Cora Colón v. Grupo Ferrer Rangel
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJune 3, 2026
DocketCC-2024-0610
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Cora Colón
Peticionario Certiorari
v. 2026 TSPR 58
Grupo Ferrer Rangel 218 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0610
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto Cámara Fuertes
Lcda. Suleicka Tulier Vázquez
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Contornos de la
libertad de prensa frente a una acción de difamación de una figura
privada; evidencia circunstancial para sustentar inferencias
razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad
de lo publicado y la negligencia del demandado.
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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Cora Colón
Peticionario
v.
CC-2024-0610
Grupo Ferrer Rangel
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
La democracia descansa sobre garantías
constitucionales que amparan la libertad de palabra y,
en lo aquí relevante, de prensa. Esa libertad, sin
embargo, coexiste con el interés de proteger la
reputación e integridad de las personas ante la
difusión culposa de información falsa e intrínsecamente
lesiva. Esta tensión nos plantea la tarea ardua de
escudar el debate público sin sacrificar la reputación
y dignidad individual.
En ese equilibrio, la controversia ante nuestra
consideración exige examinar los contornos de la
libertad de prensa frente a una acción de difamación de
una figura privada. En este caso, el peticionario
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fue objeto de atribuciones falsas relacionadas con la
declaración de culpabilidad por un delito grave. La imputación
falsa se publicó en plataformas digitales de un periódico de
circulación general. Las publicaciones permanecieron
inalteradas por casi una década, a pesar de haberse pedido su
rectificación e, incluso, luego de haberse celebrado el juicio
en su fondo en la causa de epígrafe.
En ese contexto, debemos precisar el estándar probatorio
aplicable al elemento de daños y el alcance de la prueba
circunstancial en una acción de difamación, así como las
inferencias razonables que pueden derivarse de dicha prueba,
particularmente cuando la difusión ocurre a través de medios
digitales de amplio alcance.
Adelantamos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce
que la evidencia circunstancial, apreciada a la luz de la
experiencia común, puede sustentar inferencias razonables
sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de
lo publicado y la negligencia del demandado. Lo que no se
permite, en protección de la libertad de prensa, es la
imposición de responsabilidad objetiva, la aplicación de
presunciones automáticas sobre el elemento del daño o la
concesión de daños punitivos.
Las libertades no son inmunidades. Así como la protección
de la reputación personal no puede desembocar en la censura,
la libertad de prensa no debe convertirse en una barrera
infranqueable que cobije el ataque injustificado a la honra
individual.
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I
El 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora Colón (señor
Cora Colón) y su esposa, la Sra. María de los Ángeles Hernández
Viera (señora Hernández Viera), presentaron una demanda por
difamación y daños y perjuicios contra GFR Media, LLC.,
propietaria de El Nuevo Día (en conjunto, GFR).
Posteriormente, el 9 de abril de 2018, el señor Cora Colón y
la señora Hernández Viera, presentaron una Segunda Demanda
Enmendada. Surge de esta, que el 1 y 6 de julio de 2015, y
sucesivamente el 23 de mayo de 2016, el periódico El Nuevo Día
publicó que el señor Cora Colón figuraba como coacusado en un
caso de fraude bancario en el Tribunal Federal para el Distrito
de Puerto Rico. Asimismo, publicó que el señor Cora Colón,
junto con otros imputados, había llegado a un acuerdo con el
gobierno federal, por lo que hizo alegación de culpabilidad.
Se publicó lo anterior, a pesar de que los cargos en su contra
se desestimaron en noviembre de 2014 a petición de la fiscalía
federal.
En lo medular, el señor Cora Colón alegó que estas
publicaciones eran falsas y que el periódico las divulgó
negligentemente, pues se trataba de información oficial de
fácil corroboración. Además, sostuvo que la periodista que
redactó las notas reportó el caso desde su etapa inicial, por
lo que tenía conocimiento de primera mano y podía constatar en
el expediente federal que los cargos se habían retirado. Añadió
que la información errónea vulneró su intimidad, reputación e
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imagen. Por esos mismos hechos, su esposa reclamó que sufrió
angustias emocionales.
Cabe destacar que, tras la publicación, el representante
legal del señor Cora Colón se comunicó formalmente con GFR en
mayo de 2016 para advertir sobre la inexactitud de la
información publicada. En su comunicación, notificó que la
información publicada era falsa porque los cargos federales
contra su cliente se habían desestimado previamente, a
solicitud de la fiscalía federal. Por ello, solicitó que el
periódico rectificara la información difundida. A pesar de ese
aviso, el periódico no publicó rectificación alguna y mantuvo
la noticia en internet.
Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio
en su fondo los días 20 y 21 de junio de 2023. En el juicio,
testificaron el señor Cora Colón, su esposa y su abogado. Por
parte de GFR, declaró la periodista autora de las notas y se
presentó la deposición de un supervisor laboral del señor Cora
Colón.
En su testimonio, el señor Cora Colón describió el impacto
personal y profesional que, a su juicio, tuvieron las
publicaciones. Expresó que se sintió avergonzado y frustrado
al verse asociado públicamente con un delito grave que no
enfrentaba. Indicó que personas de su entorno laboral y social
le hicieron comentarios relacionados con las noticias
publicadas, lo que le provocó preocupación. Manifestó que
algunos conocidos creyeron que en efecto se había declarado
culpable y que, incluso, en una ocasión una vecina le preguntó
cómo estaba manejando su probatoria.
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Durante el juicio, el abogado del señor Cora Colón explicó
el estado procesal del caso federal y confirmó que los cargos
se habían desestimado antes de las publicaciones impugnadas.
Por parte de GFR, la autora de las notas esclareció el proceso
seguido para la redacción de las noticias y las fuentes
utilizadas. Asimismo, en la deposición presentada por GFR, el
supervisor laboral del señor Cora Colón indicó que este
continuó empleado y que no tuvo conocimiento de consecuencias
laborales adversas atribuibles a las publicaciones.
El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia en la cual determinó que las
noticias eran falsas y que hubo negligencia por parte del medio
de comunicación, pero razonó, además, que el señor Cora Colón
no presentó prueba suficiente sobre daños reales a su
reputación o sufrimiento emocional. En específico, el foro
primario enfatizó que la prueba sobre daños se limitó al
testimonio de los demandantes y entendió que no se acreditaron
daños concretos, medibles o verificables a causa de las
publicaciones. En consecuencia, desestimó la reclamación.
En cuanto a la señora Hernández Viera, el Tribunal de
Primera Instancia reconoció que ella declaró que sufrió
ansiedad, tristeza, angustia y coraje como consecuencia de las
publicaciones. Sin embargo, a pesar de que le brindó
credibilidad al testimonio de la señora Hernández Viera y a la
existencia de daños, concluyó que su reclamación dependía de
que prosperara la acción principal de su esposo y,
consecuentemente, desestimó su causa.
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Inconforme, el 7 de diciembre de 2023 el señor Cora Colón
apeló la sentencia. En síntesis, alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no reconocer el daño moral y el daño
causado a su reputación. También alegó que el foro primario
erró al desestimar la reclamación de la señora Hernández Viera,
a pesar de concluir que ella probó los elementos de su causa
de acción, incluyendo las angustias mentales.
El 30 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió
una sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario.
El foro apelativo se rehusó a interferir con las
determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de
Primera Instancia y razonó que no se presentó prueba clara,
robusta y convincente de que el señor Cora Colón sufrió daños
reales a causa de la publicación difamatoria.
Entonces, el 4 de octubre de 2024 el señor Cora Colón
presentó ante esta Curia una petición de certiorari. Señala
que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:
(1) mantuvo las determinaciones de hechos del foro primario;
(2) determinó que no se probó daño real; (3) se negó a concluir
que la actuación de GFR no solo fue negligente, sino que
constituyó malicia real, y (4) confirmó que, aunque se probó
que la señora Hernández Viera sufrió daños, procedía
desestimar su reclamación por haberse desestimado la acción
principal contra el señor Cora Colón.
Expedido el auto de certiorari y tras la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver, no sin antes desglosar el
derecho aplicable.
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II
A. El derecho a la libertad de expresión y la difamación
La Constitución de Puerto Rico establece de forma expresa
que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1,
pág. 328. Esta cláusula constitucional es tradicionalmente
reconocida por refrendar el derecho a la intimidad. Sin
embargo, también dimana de ella una garantía en contra de la
difamación.
Se entiende por difamación el acto de “desacreditar a una
persona publicando cosas contra su reputación”. Pérez v. El
Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999), citando a I. Rivera
García, Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire,
Equity Publishing Corp., 1985. La difamación puede
manifestarse en dos modalidades: el libelo y la calumnia. Íd.
El libelo ocurre cuando el ataque a la reputación proviene de
publicaciones escritas o de un “expediente permanente de la
expresión difamatoria”. Íd. En cambio, la calumnia “se
configura con la mera expresión oral difamatoria”. Íd.
En ambas modalidades, el bien jurídico protegido es la
reputación del individuo agraviado. La reputación incluye el
interés legítimo en salvaguardar sus relaciones presentes con
terceros, su capacidad para entablar relaciones futuras, su
imagen pública y la prevención de percepciones injustamente
negativas. Véanse, Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R.,
135 DPR 122, 126-127 (1994); D. A. Anderson, Reputation,
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Compensation, and Proof, 25 Wm. & Mary L.Rev. 747, 765-766
(1984).
En Puerto Rico, la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, 32
LPRA sec. 3141 et seq., fue la primera fuente de derecho en
canalizar acciones civiles en contra de la difamación. En 1952
la Constitución de Puerto Rico desplazó la Ley de Libelo y
Calumnia, por lo que la ley especial subsiste como referencia
supletoria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 DPR 867,
876 (1992); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 DPR 734, 738
(1975). Al respecto, ya este Tribunal resolvió que “desde la
aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, nuestra Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran
parte de su importancia y que los casos relacionados con este
tema se resolverán, como regla general, bajo la normativa de
los daños y perjuicios extracontractuales […]”. Ojeda v. El
Vocero de P.R., 137 DPR 315, 328 (1994).
Actualmente la acción por difamación se considera una
reclamación torticera general que incluye, sin distinción
material, tanto el libelo como la calumnia. Íd., pág. 325. A
su vez, la causa de acción extracontractual del Código Civil
permite que la parte agraviada tenga acceso a resarcimiento
por el daño a su reputación, así como por otros daños
resultantes de la difamación, como las angustias mentales y
las pérdidas económicas. Soc. de Gananciales v. El Vocero de
P.R., supra, pág. 128.
En los casos de difamación “se enfrentan dos derechos
constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro
ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de expresión
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y de prensa, y el derecho a la intimidad. En
consecuencia, estos casos requieren que el juzgador haga un
delicado balance de intereses”. Pérez v. El Vocero de P.R.,
supra, págs. 441-442.
El derecho a la libertad de expresión y prensa encuentra
su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos. Izquierdo II v. Cruz y otros,
213 DPR 607, 619-620 (2024). En síntesis, esta garantía
constitucional prohíbe que el estado adopte leyes que coarten
la libertad de palabra y de prensa. Enmda. I, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1. Además, por tratarse de un derecho fundamental,
esta protección a la libertad de expresión y prensa rige
plenamente en nuestra jurisdicción. Izquierdo II v. Cruz y
otros, supra, pág. 620.
Desde sus inicios, el Tribunal Supremo federal ha
reconocido que la Primera Enmienda garantiza la libertad de
expresión especialmente cuando la expresión versa sobre
asuntos de interés público. New York Times Co. v. Sullivan,
376 U.S. 254, 269 (1964). Asimismo, el Máximo Foro federal ha
establecido que esta garantía constitucional persigue
propiciar un intercambio de información libre, robusto y
abierto al debate público. Íd., pág. 270.
Precisamente, en New York Times Co. v. Sullivan, el
Tribunal Supremo federal evaluó si una expresión pierde la
protección que emana de la Primera Enmienda cuando contiene
afirmaciones falsas y cuyo efecto es difamatorio. Íd., pág.
271. Al resolver, el Tribunal concluyó que la publicación de
información falsa o comentarios injustificados relacionados
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con la conducta oficial de un funcionario público no genera
responsabilidad automática, pues se consideran inmunes de
reclamaciones por libelo y gozan de un privilegio restringido,
salvo que el afectado demuestre que la publicación se hizo con
malicia real. Íd., págs. 279-280; Véase, también, Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421 (1977). En otras palabras,
la persona interesada debe probar que la información fue
publicada “a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio
de si era falsa o no”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra,
pág. 421.
En ese caso, el Tribunal Supremo federal atendió una
controversia que involucraba a una figura pública, lo cual se
distingue de aquellos escenarios en que la persona afectada es
una persona privada, ajena a la palestra pública. Pese a ello,
esta fórmula se intentó extender a las acciones de libelo
ejercitadas por una persona privada. Véase, Gertz v. Robert
Welch, Inc., 418 U.S. 323, 329-332 (1974). No obstante, “[l]a
naturaleza del asunto independientemente de la condición de la
persona difamada como determinante para la aplicación de la
doctrina vino a constituir un serio obstáculo a las acciones
de daños por libelo, en menoscabo del interés individual en la
protección de la reputación”. Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra, pág. 421.
Por consiguiente, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos atemperó la doctrina en
cuanto a difamación de figuras privadas y, en reconocimiento
de que estas ameritan un mayor grado de protección, ya que no
tienen el mismo grado de exposición ni de acceso a los medios
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para contrarrestar las declaraciones falsas, permitió a los
estados exigir un estándar de culpa menor siempre y cuando no
se imponga responsabilidad objetiva. En esencia concluyó que
los estados tienen derecho a regular la materia de difamación
condicionado a que no establezcan un esquema que imponga
responsabilidad sin culpa. Tampoco permitió imponer daños
punitivos o establecer presunciones de daño sin probar malicia
real. A esos efectos, el Máximo Foro federal expresó: “We hold
that the States may not permit recovery of presumed or punitive
damages, at least when liability is not based on a showing of
knowledge of falsity or reckless disregard for the truth”.
Íd., pág. 349.
En esa línea, siempre que no se imponga responsabilidad
objetiva, ni se reduzcan las garantías de la Primera Enmienda
de la Constitución federal, el derecho local es la fuente
primaria para sopesar los intereses involucrados en un caso de
difamación. Ojeda v. El Vocero, supra, pág. 327.
Con base en estos precedentes, nuestra jurisdicción
reconoce que las reclamaciones en daños y perjuicios por libelo
y difamación se manifiestan en dos vertientes, cada una con un
quantum probatorio distinto: la de figura privada y la de
figura pública. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123,
147 (2013).
Por consiguiente, quien adjudica una controversia de esta
naturaleza debe identificar inicialmente la condición de la
persona difamada, es decir, auscultar si el agraviado es figura
privada o pública. Véanse, García Cruz v. El Mundo, Inc., 108
DPR 174 (1978); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.
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Cuando la persona difamada es una persona privada, es
indispensable probar lo siguiente: (1) que la información es
falsa; (2) que se divulgó a terceros de forma negligente, y
(3) que se causaron daños reales. Torres Silva v. El Mundo,
Inc., supra, pág. 427. Además, “las manifestaciones
alegadamente difamatorias deben entenderse que son dirigidas
a la persona del demandante, para que exista una relación de
causalidad adecuada entre los daños sufridos y los actos
negligentes o culposos del demandado”. Colón, Ramírez v.
Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 726 (2009).
Asimismo, los familiares de una persona difamada pueden
reclamar compensación por sus propios daños o angustias
mentales a causa de la difamación. Soc. de Gananciales v. El
Vocero de P.R., supra, pág. 135. Sin embargo, su reclamación
es contingente a la causa de acción de la persona difamada.
Íd.
En cambio, cuando la parte afectada es una figura pública,
para prevalecer en la acción tendrá que probar que la
difamación fue producto de malicia real. Garib Bazain v.
Clavell, 135 DPR 475, 482 (1994). Es decir, deberá evidenciar
que la publicación difamatoria se realizó a sabiendas de la
falsedad de lo divulgado o con grave menosprecio de la verdad.
El elemento subjetivo de malicia real exige el estándar
probatorio intermedio de prueba clara, robusta y convincente.
García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180. En cambio, en
casos de difamación de figuras privadas no se exige probar
malicia real sino mera negligencia. Torres Silva v. El Mundo,
Inc., supra, pág. 423.
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Tradicionalmente, una manifestación que imputa la
comisión de un delito se consideraba difamatoria per se. Pérez
v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Pueblo v. Prensa
Insular, 69 DPR 683, 695 (1949); Moraza v. Rexach Sporting
Corp., 68 DPR 468, 471 (1948). Esta modalidad de difamación
per se, desarrollada por el derecho común, reflejaba la noción
de que ciertas imputaciones eran tan graves y potencialmente
nocivas, que se entendían difamatorias de su faz. De ese modo,
se desarrollaron las categorías de difamación per se y
difamación per quod. Cuando un acto se enmarcaba en la
clasificación de difamación per se no era necesario probar un
daño específico, mientras que en las per quod sí era necesario.
Así, por ejemplo, la definición de calumnia en la Ley de Libelo
y Calumnia, supra, incluía toda publicación “que impute a una
persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, […] o
que, como consecuencia natural, le cause daños reales y
efectivos”. Sec. 3, 32 LPRA sec. 3143. Asimismo, la mencionada
ley establecía una presunción de malicia para toda difamación,
salvo limitadas excepciones expresamente enumeradas. Sec. 5,
32 LPRA sec. 3145.
En Moraza v. Rexach Sporting Corp., supra, págs. 471-472,
razonamos que la determinación de si existe difamación per se
puede variar en función del contexto en el que se profieren
las manifestaciones. Así, sostuvimos que
la manifestación de que el demandante es un pillo
es calumniosa per se, si dicho epíteto se emplea
literalmente para imputar la comisión de un delito.
Pero si las circunstancias y el resto del lenguaje
empleado demuestran que la frase se profirió en
sentido figurado como una mera expresión de abuso
en un arrebato de excitación y pasión, esto no
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constituye la imputación de que el demandante
cometió un delito, y en consecuencia, no es
calumniosa per se. Íd.
Por mucho tiempo, el estándar para prevalecer fue que
“cuando el escrito es difamatorio per se y no hay privilegio
a favor del demandado, con esto le basta al demandante para
tener derecho a recibir a lo menos daños nominales, sin que
tenga que probarlos especialmente”. Rivera v. Martínez, 26 DPR
760, 764-765 (1918), citando a Quiñones v. J. T. Silva Banking
& Commercial Co., 16 DPR 696, 702 (1910).
No obstante, el caso New York Times Co. v. Sullivan,
supra, modificó el paradigma en materia de difamación al
plantear por vez primera la necesidad de armonizar la
protección de la honra individual con el derecho a la libre
expresión y a la libertad de prensa bajo la Primera Enmienda
de la Constitución. En ese contexto, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos introdujo el estándar más elevado de malicia
real que hoy aplica a las figuras públicas.
Aclarado ese extremo, cabe resaltar que la suficiencia
probatoria para establecer negligencia plantea una cuestión
estrictamente de derecho. Villanueva v. Hernández Class, 128
DPR 618, 644–645 (1991); Colón, Ramírez v. Televicentro de
P.R., supra, pág. 725. Al determinar si existe negligencia, el
tribunal deberá considerar los factores siguientes:
1) La naturaleza de la información publicada, la
importancia del asunto que trata y especialmente si
ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse
el riesgo de daños.
2) Origen de la información y confiabilidad de su
fuente.
3) Razonabilidad del cotejo de la veracidad de la
información tomando en consideración el costo en
términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la
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publicación, carácter de la noticia y cualquier otro
factor pertinente. Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra, pág. 425.
Por su parte, como regla general la libertad de prensa
protege “tanto la manifestación veraz como la incorrecta”.
Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 DPR 432, 436
(1977)(opinión de pluralidad). Esto es así porque “[l]a
verificación de noticias es un proceso costoso en dinero,
tiempo y personal que sólo debe exigirse cuando de la propia
faz de la información surgen dudas de su veracidad o cuando la
información pueda ser fácilmente comprobada debido a
circunstancias especiales”. Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra, pág. 426.
B. Daños morales
“Hemos visto cómo desde principios de siglo nuestra
doctrina jurisprudencial ha expandido paulatinamente los
parámetros de lo que constituyen daños compensables con miras
a lograr la más completa y justiciera reparación
del daño inferido”. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 599
(1999). Los daños morales son aquellos daños que pertenecen al
mundo sensible del ser humano. Ramos Rivera v. E.L.A., 90 DPR
828, 831 (1964); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 103 (1957).
Tanto los daños morales como las angustias mentales se
consideran daños no patrimoniales, por lo que su valoración
económica no es susceptible de cuantificación matemática.
García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 206
(1988). Sin embargo, no por eso dejan de ser compensables en
dinero. Íd. Asimismo, hemos expresado que
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al adjudicar daños estamos [sic] conscientes que el
dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni
pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor “son
bienes de tan distinta categoría que no cabe
comparación. Pero si el dinero no es suficiente para
reparar este tipo de daños, es preferible que la
víctima reciba una indemnización insuficiente a que
no reciba ninguna. Cintrón Adorno v. Gómez, supra,
pág. 600, citando a Riley v. Rodríguez De Pacheco,
119 DPR 762, 804 (1987).
Sin duda, la estimación y valorización de daños es una
gestión o tarea difícil, pues supone cierto grado de
especulación e involucra elementos subjetivos como la
discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del
juzgador de los hechos. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156
DPR 614, 622 (2002).
En esa tesitura, la reputación constituye un bien
jurídico autónomo e intangible cuya lesión no está supeditada
a la demostración de pérdidas económicas concretas ni a
consecuencias materiales directas. Este Tribunal ha dejado
claro que el derecho a la reputación y al buen nombre se
protege como un interés propio, independiente de otros daños
patrimoniales. Véase, Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc.,
132 DPR 331, 343 (1992).
III
A.
Según expuesto previamente, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que GFR publicó información falsa que
imputaba al señor Cora Colón la comisión de un delito grave
sobre fraude bancario. A su vez, el foro primario entendió que
la prueba sustentaba la negligencia del periódico. Surge de la
sentencia del foro primario, según reproducida en el dictamen
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recurrido, que “la información publicada el 23 de mayo y 11 de
julio de 2015 por El Nuevo Día [es] falsa[], [fue] publicada[]
negligentemente y no [está] protegida[] por el privilegio del
‘reporte justo y verdadero’”. Ap. del certiorari, pág. 48.
A pesar de ello, el foro primario desestimó la demanda
porque estimó que el señor Cora Colón no presentó prueba
creíble de haber sufrido daños reales a consecuencia de la
difamación. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones rehusó
interferir con las determinaciones de hecho del foro primario
y confirmó su determinación. Ahora bien, en cuanto al estándar
probatorio aplicable a la controversia el foro intermedio
enfatizó que, tanto el elemento de la negligencia como la
acreditación de los daños reales sufridos por el señor Cora
Colón, debía ser el de prueba clara, robusta y convincente. No
le asiste la razón.
Cuando quien promueve la acción de difamación es una
figura privada, no procede exigir el estándar riguroso de
prueba clara, robusta y convincente para prevalecer en su
reclamo. Dicho estándar solo aplica en el contexto de las
figuras públicas, quienes, por su nivel de reconocimiento y
exposición, vienen obligadas a probar la malicia real del
demandado. La razón de ser de esa dicotomía, como bien se
discutió en el acápite anterior, es el equilibrio entre la
reputación individual y la libertad de expresión y prensa.
Extrapolar este estándar riguroso a una figura privada, que no
se ha expuesto voluntariamente al escrutinio público ni tiene
el mismo acceso a los medios de difusión masiva, no se
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justifica y, además, conlleva una carga onerosa e
injustificada para un demandante privado.
Así las cosas, aclaramos que en Puerto Rico la negligencia
y los daños resultantes de la difamación de figuras privadas
se acreditan mediante al estándar ordinario de preponderancia
de la prueba. Esa siempre ha sido y continúa siendo la norma.
Así pues, los elementos de la causa de acción de difamación no
deben probarse con exactitud matemática, “sino que basta con
precisar aquellos hechos que, con mayor probabilidad,
ocurrieron”. Pueblo v. Torres Huertas, 2025 TSPR 79, 216 DPR
__ (2025). Véase, Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas,
109 DPR 517, 521 (1980).
Dicho esto, reconocemos que en Colón, Ramírez v.
Televicentro de PR, supra, se hizo una alusión genérica a que
la prueba de malicia real o negligencia debía ser clara,
robusta y convincente. No obstante, esa referencia no
constituyó la norma del caso, no está respaldada por la Ley de
Libelo y Calumnia, supra, u otro estatuto, ni respondió a un
análisis dirigido a redefinir el estándar probatorio aplicable
a la negligencia. Se trató de una expresión incidental, dicta,
ajena al eje central de la controversia y, por tanto, debe
tenerse por no puesta. Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219,
252 (2001).
B.
Superado este escollo, procedemos a resolver la cuestión
neurálgica: si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar
una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, a
pesar de determinar que se probó la difamación y la negligencia
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de GFR, estimó que hubo ausencia de prueba creíble de daños
reales.
En cuanto al elemento de negligencia no hay controversia
respecto a que GFR debió conocer que los cargos contra el señor
Cora Colón se habían retirado, pues este hecho surgía
claramente del expediente del caso federal. Además, aunque
ello no es medular, se probó que la periodista que redactó las
notas cubrió el caso penal desde sus inicios. Por ende, tenía
conocimiento personal del curso de los procedimientos. Más
aún, el foro primario determinó como hecho incontrovertido que
el señor Cora Colón le solicitó al medio de comunicación
eliminar o rectificar la noticia antes de presentar su demanda.
Aun así, luego de presentada la demanda de difamación, y con
la publicación accesible por la internet por más de siete años,
no se realizaron las correcciones pertinentes a la nota
periodística.
En el contexto de una publicación digital, la permanencia
durante años de una imputación falsa de culpabilidad penal
bajo el control editorial absoluto del medio es altamente
pertinente para evaluar el elemento de culpa. Una vez el medio
conoce, o razonablemente debe conocer, que la información
publicada en internet es incorrecta, la omisión de corregirla
o retirarla agrava la conducta y la previsibilidad del daño.
En ese sentido, hemos expresado que la extensión del agravio,
distribución y circulación de la publicación son elementos
valorativos de los daños ocasionados. Díaz Segarra v. El
Vocero, 105 DPR 850, 852 (1977).
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Además, la sentencia desestimatoria confirmada por el
Tribunal de Apelaciones concluyó:
En cuanto a los daños, el demandante Eduardo
Cora Colón declaró que, las publicaciones de las
noticias que nos ocupa, los vecinos lo trataban con
distancia, que en una ocasión una vecina le preguntó
cómo estaba bregando con la probatoria. También
declaró que al observar a sus padres sufriendo al
leer las noticias antes mencionadas, le causó
frustración, coraje y preocupación. Más allá de lo
antes mencionado, el demandante no presentó prueba
sobre sus daños emocionales y morales. Ap. del
certiorari, págs. 48-49.
Como vemos, del propio texto de la Sentencia del Tribunal
de Primera Instancia y de las determinaciones de hechos que
ese foro consignó como probadas, surgen hechos que describen
circunstancias objetivas relacionadas con la afectación de la
reputación, la imagen social y la honra del demandante, así
como angustias mentales asociadas a la percepción pública
generada por las publicaciones falsas.
Según esas determinaciones, personas del entorno social
y profesional del señor Cora Colón vieron las publicaciones y
se comunicaron con él o con su patrono para cuestionar la
información, incluyendo empleados bajo su supervisión,
amistades y terceros vinculados con su ámbito laboral. Su
supervisor inmediato manifestó haber recibido múltiples
comunicaciones relacionadas con las noticias falsas, lo que
generó dudas y cuestionamientos sobre la reputación del
demandante en el entorno de trabajo. Vecinos asumieron que el
demandante cumplía una probatoria federal y le preguntaron
directamente al respecto. Otras personas interpretaron, a
partir de las publicaciones, que tenía un récord criminal
federal. Amistades se distanciaron del núcleo familiar y la
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familia fue excluida de actividades sociales. Su esposa
recibió comentarios en redes sociales y se vio obligada a
aclarar públicamente la falsedad de la información.
La sentencia del foro primario también adoptó en las
determinaciones de hechos probados que el demandante sintió
vergüenza, frustración, coraje y preocupación como resultado
de las publicaciones, así como angustia ante la posibilidad
constante de que terceros, clientes o personas con quienes
interactuaba profesionalmente hubieren investigado su nombre
en internet y accedido a la información falsa.
Asimismo, entre los hechos se expuso que en la industria
en la que labora el demandante es práctica común investigar en
internet a las personas con quienes se pretenden establecer
relaciones comerciales o profesionales. Aun después de la
desestimación del caso criminal, el demandante continuó siendo
confrontado por terceros respecto a las publicaciones falsas,
reviviendo recurrentemente el estigma asociado con la
imputación criminal.
Reiteramos que todos esos hechos fueron expresamente
consignados por el Tribunal de Primera Instancia como
determinaciones de hecho sustentadas en la prueba presentada
en el juicio. A la luz de esas determinaciones, resulta
jurídicamente insostenible concluir que no hubo prueba creíble
de daño a la reputación.
C.
La evidencia indirecta o circunstancial es aquella que
demuestra un hecho en controversia mediante la prueba de otro
distinto. Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Es decir,
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la evidencia circunstancial es una inferencia razonable en
base de un conjunto de hechos distintos. Sobre este particular,
en Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719
(2000), expresamos que:
La característica fundamental de la prueba
circunstancial es, pues, que la evidencia ofrecida,
aunque fuere creída, no es, de suyo, suficiente para
probar el hecho que se pretende probar con ella,
sino que se requiere un proceso de inferencias en
conjunción con otra evidencia ya admitida o por
admitirse, o un razonamiento basado en la
experiencia y en las inferencias que hace una
persona razonable. La expresión “evidencia
circunstancial” obedece a que se trata de que las
circunstancias apuntan en dirección favorable a la
inferencia. (Énfasis suplido). Íd.
Asimismo, hemos adjudicado que la evidencia indirecta o
circunstancial es intrínsecamente equivalente a la evidencia
directa. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, supra, pág. 720;
Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986); Pueblo v.
Salgado Velázquez, 93 DPR 380, 383 (1966). Por ende, un caso
puede probarse en su totalidad mediante evidencia indirecta o
circunstancial, incluyendo los casos criminales. Pueblo v.
Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971).
Esta Curia ha reconocido reiteradamente que los daños
morales, incluyendo las angustias mentales, la humillación, el
sufrimiento y el menoscabo de la honra, son daños intangibles.
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994). Su
naturaleza hace que no siempre admitan datos materiales