Oficina De ética Gubernamental De Puerto Rico v. Sharon Enid Ruiz Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2025RA00076
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
OFICINA DE ÉTICA Revisión Judicial
GUBERNAMENTAL procedente de la
DE PUERTO RICO Oficina de Ética
Gubernamental de
Recurrida Puerto Rico
v.
SHARON ENID TA2025RA00076 Caso Administrativo:
22-46
RUIZ RIVERA
Sobre:
Recurrente
Violación al Artículo
4.2 Inciso (B) de la
Ley Orgánica de la
Oficina de Ética
Gubernamental de
Puerto Rico, Ley 1-
2012, Según
Enmendada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Compareció ante nos la Sra. Sharon Enid Ruiz Rivera (en
adelante, “querellada” o “señora Ruiz Rivera”) mediante el presente
recurso de revisión judicial presentado el 10 de julio de 2025. Nos
solicita la revocación de la Resolución dictada el 7 de mayo de 2025
por la Oficina de Ética Gubernamental. En el aludido dictamen, la
Oficina de Ética Gubernamental determinó que la señora Ruiz
Rivera incurrió en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2(b) de la Ley
Núm. 1-2012, infra, y le impuso una multa administrativa de
$1,500.00 por cada violación a ser consignada dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la notificación de la Resolución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2025RA00076 2
-I-
El 10 de diciembre de 2021, la Oficina de Ética
Gubernamental (en adelante, “querellante”) instó Querella2 contra la
señora Ruiz Rivera por alegadamente haber violado el Artículo 4.2(b)
de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley
orgánica de la oficina de ética gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA
sec. 1857a. Alegó que la querellada —en el ejercicio de su cargo
como directora en el Cuerpo de Investigaciones Criminales— utilizó
a un subordinado para que la transportara a citas médicas en un
vehículo oficial mientras ambos se encontraban en horas laborables.
A base de dicha actuación, sostuvo que ello conllevó el uso indebido
de fondos públicos al generar gastos de combustible y el pago de
salarios correspondientes a la señora Ruiz Rivera y a su
subordinado.
Luego de varios trámites procesales, el Oficial Examinador de
la Oficina de Ética Gubernamental celebró audiencia administrativa
los días 2 y 3 de agosto de 2023.3 Allí ambas partes comparecieron
y tuvieron la oportunidad de desfilar su prueba. Por una parte, la
querellante presentó el testimonio del Sr. José A. Cruz Camacho.
De otro lado, la querellada presentó su propio testimonio.
No obstante, tras una solicitud para presentar prueba de
refutación, el Oficial Examinador de la Oficina de Ética
Gubernamental celebró otra audiencia administrativa los días 26 y
27 de septiembre de 2023.4 En esa ocasión, la querellante presentó
como prueba testifical los testimonios siguientes: (i) Sr. José A. Cruz
Camacho, (ii) Lcdo. Rodney Ríos Medina, (iii) Sr. Jorge Meléndez
Sosa y (iv) el Sr. Antonio Feliciano Fernández. Por su parte, la
querellada presentó el testimonio del Sr. Ángel R. Cabrera Colón.
2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice, págs. 100-102.
3 Id., entrada núm. 38, anejo I y II.
4 Id., anejo III y IV.
TA2025RA00076 3
El 28 de marzo de 2025, el Oficial Examinador de la Oficina
de Ética Gubernamental sometió su informe.5 Mediante dicho
informe, determinó que el testimonio de la señora Ruiz Rivera no le
mereció credibilidad, debido a que se mostró evasiva al declarar.
Sostuvo que las contradicciones del testimonio de la querellada y lo
aseverado por los señores Cruz Camacho y Meléndez Sosa
generaron dudas sobre la integridad de sus declaraciones, máxime
cuando esta no presentó evidencia alguna que corroborara su
versión de los hechos. Por todo lo cual, recomendó que se encontrara
a la querellada incursa en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2 (b)
de la Ley Núm. 1-2012, supra, y que se impusieran multas
administrativas. Además, realizó las determinaciones de hechos
siguientes:
1. La querellada ocupó un puesto regular como directora
en el CIC desde el 24 de enero de 2013 hasta el 2 de julio de
2018.
2. La entonces inspectora Ruiz Rivera era servidora pública
al momento de la ocurrencia de los hechos, según lo
define el artículo 1.2 (gg) de la LOOEG.
[…]
4. El señor Cruz Camacho comenzó a trabajar como agente
en el CIC de Humacao el 22 de mayo de 2015.
[…]
9. El lunes, 23 de enero de 2017, el señor Cruz Camacho se
encontraba trabajando en el cuarto de evidencia del CIC
de Humacao. Después del mediodía, tras almorzar, la
entonces inspectora Ruiz Rivera se acercó a Cruz
Camacho, le entregó la llave del Toyota Yaris y le indicó
que saldrían a la calle, aunque no mencionó el propósito
del viaje. Posteriormente, ambos abordaron el Toyota
Yaris, y el señor Cruz Camacho, quien estaría
conduciendo, llenó el documento denominado
"recorrido", donde se registra la información del viaje, la
fecha y el millaje del vehículo. Al salir del
estacionamiento, la querellada le indicó que condujera
hacia el municipio de Las Piedras.
10. Al llegar al municipio de Las Piedras, Ruiz Rivera le fue
dando indicaciones a Cruz Camacho sobre el camino a
seguir, dirigiéndose cerca de la alcaldía y, posteriormente,
a la oficina de un médico. Allí, la querellada le instruyó al
señor Cruz Camacho que estacionara el Toyota Yaris en
la parte trasera de la oficina médica. Cruz Camacho
estacionó el vehículo y luego fue invitado por la entonces
5 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 10-24.
TA2025RA00076 4
inspectora Ruiz Rivera a acompañarla a la oficina médica.
El señor Cruz Camacho la siguió, ingresaron juntos al
lugar y ella se dirigió al mostrador, mientras él tomó
asiento en la sala de espera. Desde allí, Cruz Camacho
observó a la querellada manejando unos papeles en el
mostrador, después de lo cual ella se sentó a su lado. Tras
un tiempo, llamaron a Ruiz Rivera para ingresar a un
área médica. Posteriormente, ella salió del área médica,
ambos abandonaron la oficina, se subieron al Toyota
Yaris y se dirigieron hacia el CIC de Humacao.
11. El lunes, 23 de enero de 2017, la querellada acudió a la
oficina médica del ginecólogo, Dr. Manuel A. Gutiérrez
Hernández ("Gutiérrez Hernández"), para un asunto
personal.
[…]
15. En la mañana del 14 de junio de 2017, la entonces
inspectora Ruiz Rivera entró al cuarto de evidencia del
CIC de Humacao, donde se encontraba Cruz Camacho
trabajando. Allí, ésta le entregó al señor Cruz Camacho la
llave del Toyota Yaris, y le solicitó que la acompañara
para salir a la calle, indicando que necesitaba que él
estuviera con ella. Ambos se dirigieron al área del
estacionamiento y abordaron el Toyota Yaris, con Cruz
Camacho como conductor. Éste llenó el documento de
"recorrido" del vehículo y luego salieron del
estacionamiento.
16. La querellada le indicó al señor Cruz Camacho que
ingresara a la Urbanización Villa Universitaria, la cual
ubica cerca de la Comandancia. Durante el trayecto, Ruiz
Rivera fue dándole direcciones al señor Cruz Camacho
hasta señalarle el lugar diciendo: "mira aquí, este es el
doctor que voy". Se estacionaron en una acera, frente a la
oficina médica, la cual aparentaba ser una residencia
familiar convertida en oficina. Ambos se bajaron del
Toyota Yaris, y la querellada se dirigió hacia el interior de
la oficina médica, seguida por Cruz Camacho.
17. Dentro de la oficina en cuestión, la entonces inspectora
Ruiz Rivera se acercó al mostrador y comenzó a dialogar
con otra mujer mientras llenaba documentos. El señor
Cruz Camacho se sentó en el área de espera,
permaneciendo allí por un tiempo, hasta que un hombre,
que por su atuendo parecía ser médico, llamó a
querellada. Ruiz Rivera ingresó al área médica, mientras
el continuó esperando en la sala. Tiempo después, la
querellada salió y le expresó al señor Cruz Camacho
"vamos para la oficina nuevamente". La querellada le
mencionó a Cruz Camacho que tenía un fuerte dolor de
espalda y que había acudido al médico para que la
destrancaran de los huesos. Finalmente, ambos
abordaron el Toyota Yaris y regresaron al CIC de
Humacao.
18. El 14 de junio de 2017, la entonces inspectora Ruiz
Rivera acudió a la oficina medica del quiropráctico, Dr.
Víctor A. Domínguez Cay ("Domínguez Cay"), para un
asunto personal.
[…]
21. En la tarde del 12 de julio de 2017, la entonces
inspectora Ruiz Rivera fue al cuarto de evidencia del CIC
TA2025RA00076 5
de Humacao, donde se encontraba Cruz Camacho. Ruiz
Rivera le dijo a este último "acompáñame para la calle,
que tengo que ir a la calle" y le entregó las llaves del
Toyota Yaris. Ambos salieron de la oficina y se montaron
en el mencionado vehículo oficial. El señor Cruz Camacho
llenó el documento de "recorrido" y partieron de la
Comandancia, mientras él conducía el vehículo. La
querellada le indicó a Cruz Camacho que se dirigiera
hacia la avenida Font Martelo. Durante el trayecto, Ruiz
Rivera mencionó que estaba buscando la oficina de un
doctor de apellido Ruiz, y se mantuvo observando a
ambos lados de la avenida en su búsqueda. Como parte
de la conversación, la querellada le dijo al señor Cruz
Camacho que "a lo mejor es hasta familia mía".
Finalmente, la entonces inspectora Ruiz Rivera señaló un
lugar diciendo "aquí es".
22. Cruz Camacho estacionó el vehículo frente a la oficina
médica que le señaló la querellada. Ruiz Rivera se bajó
del Toyota Yaris e ingresó a la oficina médica, mientras
que el señor Cruz Camacho permaneció en el vehículo. La
querellada estuvo un tiempo considerable en la oficina
médica. Cuando Ruiz Rivera salió de la oficina médica,
ésta regresó caminando al vehículo junto a su esposo,
llegaron al vehículo y dialogaron brevemente. Luego, ella
se subió al Toyota Yaris, el esposo de ésta saludó a Cruz
Camacho y la querellada le dijo a este último "vamos para
la oficina, vamos al cuartel". Finalmente, ambos
regresaron al CIC de Humacao.
23. El 12 de julio de 2017, Ruiz Rivera acudió a la oficina
médica del neumólogo, Dr. Pedro Torrellas Ruiz
("Torrellas Ruiz"), para un asunto personal.
[…]
26. En la tarde del 4 de agosto de 2017, la querellada se
presentó en el cuarto de evidencia del CIC de Humacao,
donde se encontraba trabajando el señor Cruz Camacho.
La entonces inspectora Ruiz Rivera le entregó a Cruz
Camacho las llaves del Toyota Yaris y le indicó "vente,
vamos para la calle". Ambos salieron de la oficina,
caminaron juntos hacia el vehículo oficial y abordaron el
mismo. El señor Cruz Camacho se montó en el asiento
del conductor, procedió a llenar el documento de
"recorrido" del vehículo, tras lo cual salieron del
estacionamiento del CIC.
27. En el trayecto, la querellada le dio la indicación de
dirigirse hacia la Font Martelo, a la oficina del doctor al
que habían ido anteriormente, mencionando que era de
apellido Ruiz. Cruz Camacho condujo hasta la oficina
médica que había visitado el 12 de julio de 2017,
estacionó el vehículo, y Ruiz Rivera se bajó e ingresó al
lugar. El señor Cruz Camacho permaneció esperando en
el vehículo oficial. Tras un tiempo, la querellada salió de
la oficina, abordó el vehículo nuevamente y le expresó
"vamos para la oficina". Finalmente, ambos regresaron al
CIC de Humacao.
28. El 4 de agosto de 2017, Ruiz Rivera acudió a la oficina
medica del doctor Torrellas Ruiz para un asunto
personal.
[…]
TA2025RA00076 6
30. La entonces inspectora Ruiz Rivera no usó su balance de
licencia de enfermedad para las visitas médicas que
realizó el lunes, 23 de enero de 2017, el 14 de junio de
2017, el 12 de julio de 2017 y el 4 de agosto de 2017.
[…]
32. En atención a la escasez de recursos humanos, el señor
Cruz Camacho recibió un documento, en el que se le
informó su cambio de división con funciones de
investigación criminal.
33. Cruz Camacho se cuestionó las razones detrás de ser
asignado a labores fuera de su posición habitual en el
cuarto de evidencia. El señor Cruz Camacho tuvo la
percepción de que su reubicación tenía como objetivo
generar fallos en su desempeño, lo que podría perjudicar
su reputación. Cruz Camacho pensó que ello se debía a
su conocimiento sobre los viajes realizados por la
querellada a las oficinas médicas en el Toyota Yaris que
se imputan en la Querella de epígrafe.
34. Para el 2018, cuatros meses después de que le asignaran
las nuevas funciones al señor Cruz Camacho, éste
presentó una querella contra Ruiz Rivera en una oficina
ubicada en el piso 10 del Cuartel General del Negociado
de la Policía en San Juan.
[…]
36. La investigación de la querella presentada por el señor
Cruz Camacho contra la querellada arrojó un resultado
de "No Sostenida".
37. Luego de una investigación criminal sobre los hechos
imputados en la Querella que nos ocupa, el entonces
fiscal R[od]ney J. Ríos Medina, presentó cargos
criminales contra la querellada en el Tribunal de
Humacao. El Tribunal de Humacao determinó "No Causa"
en la vista de determinación de causa para arresto y en
la vista de determinación de causa para arresto en
alzada.6
Así las cosas, la Oficina de Ética Gubernamental emitió el 7
de mayo de 2025, notificada al día siguiente, una Resolución
mediante la cual adoptó en su totalidad el Informe del Oficial
Examinador. Por lo cual, determinó que la señora Ruiz Rivera
incurrió en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2(b) de la Ley Núm.
1-2012, supra, y le impuso una multa administrativa de $1,500.00
por cada violación.
En desacuerdo, la señora Ruiz Rivera instó una Moción en
solicitud de reconsideración.7 Alegó que el expediente carece de
6 Id., págs. 13-17.
7 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 103-108.
TA2025RA00076 7
prueba clara, robusta y convincente que acredite que los
desplazamientos en el vehículo oficial fueron exclusivamente para
fines personales y que haya generado un beneficio conforme a la Ley
Núm. 1-2012, supra. Además, reiteró que la querella en su contra
es una compaña de persecución maliciosa por parte de los testigos.
El 9 de junio de 2025, la Oficina de Ética Gubernamental
emitió Resolución en reconsideración, notificada al día siguiente,
mediante la cual denegó reconsiderar su determinación.8
Aun inconforme, el 10 de julio de 2025, la señora Ruiz Rivera
acudió ante nos y esbozó los señalamientos de error siguientes:
1. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL
IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LA
QUERELLADA SIN CONTAR CON PRUEBA ROBUSTA Y
CONVINCENTE QUE ESTABLECIERA DE FORMA CLARA
E INEQUÍVOCA LA COMISIÓN DE UNA VIOLACIÓN
ÉTICA, EN CONTRAVENCIÓN DEL ESTÁNDAR
APLICABLE A PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
ADMINISTRATIVOS.
2. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL
ADJUDICAR CREDIBILIDAD EXCLUSIVA AL
TESTIMONIO DE UN TESTIGO CUYA IMPARCIALIDAD
FUE CUESTIONADA Y CUYA CREDIBILIDAD HA SIDO
RECHAZADA POR FOROS JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVOS EN PROCEDIMIENTOS
ANTERIORES BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS.
3. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL
IGNORAR QUE LOS HECHOS IMPUTADOS —AUN SI SE
CONSIDERARAN CIERTOS— NO CONSTITUYEN USO
INDEBIDO DE PROPIEDAD PÚBLICA BAJO EL MARCO
DEL ARTÍCULO 4.2(B) DE LA LEY DE ÉTICA, DADO QUE
LAS GESTIONES MÉDICAS FUERON MÍNIMAS,
BREVES, DENTRO DEL MISMO PERÍMETRO
OPERACIONAL Y VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE
FUNCIONES COMO FUNCIONARIA CON
DISPONIBILIDAD 24/7.
4. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL
APLICAR SU CRITERIO DE FORMA SELECTIVA Y
DISCRIMINATORIA, IMPONIENDO SANCIÓN EN ESTE
CASO CUANDO, EN CIRCUNSTANCIAS IGUALES O MÁS
GRAVES, HA RECONOCIDO EXPRESAMENTE QUE NO
CONFIGURA VIOLACIÓN ÉTICA EL USO DE VEHÍCULOS
OFICIALES PARA GESTIONES PERSONALES, SIEMPRE
QUE MEDIE DISCRECIÓN GERENCIAL. EN OTRAS
INSTANCIAS, LA PROPIA AGENCIA HA PERMITIDO O
8 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 3-5.
TA2025RA00076 8
JUSTIFICADO ESTE TIPO DE ACTUACIONES SIN
INICIAR QUERELLA ALGUNA NI IMPONER SANCIONES,
LO QUE REVELA UNA DESVIACIÓN DE CRITERIO Y
TRATO DESIGUAL HACIA LA APELANTE.9
Tras la presentación de la Transcripción de prueba oral
estipulada (en adelante, “TPO”), ambas partes presentaron sus
respectivos alegatos.10
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Entendiéndose que la
evidencia sustancial “es aquella prueba relevante que ‘una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión’”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
9 Id., entrada núm. 1, pág. 9.
10 Id., entrada núm. 40 y 41.
TA2025RA00076 9
(2020) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por
consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que
reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo la parte que las impugna produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de
hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen
administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77. De lo contrario, los tribunales apelativos
deben conceder gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114.
De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor
no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o
interpretaciones de derecho formuladas por las agencias
administrativas. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, pág. 28; 216
DPR ___ (2025). Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un
juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia
administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias.
Id. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea
posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que
se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo
y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).
TA2025RA00076 10
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839.
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. Ley Núm. 1-2012
La Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como Ley
Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3
LPRA sec. 1854 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 1-2012”) tiene el
propósito de fiscalizar la conducta de los servidores públicos y
penalizar a todos aquellos que transgreden la normativa ética que
integra los valores del servicio público. Para efectos de la precitada
legislación, se interpretará que “servidor público” es:
persona en el Gobierno que interviene en la formulación e
implantación de la política pública o no, aunque desempeñe
su encomienda permanente o temporalmente, con o sin
remuneración. También, incluye al contratista
independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o
que entre sus responsabilidades está la de intervenir
directamente en la formulación e implantación de la política
pública.
3 LPRA sec. 1854 (gg).
TA2025RA00076 11
En aras de reglamentar la conducta de los servidores
públicos, el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 establece una lista
de prohibiciones éticas. En lo aquí pertinente, el inciso (b) dispone
como sigue:
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las
facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos
para obtener, directa o indirectamente, para él o para una
persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté
permitido por ley.
3 LPRA sec. 1857a (b) (énfasis suplido).
Asimismo, dicha legislación destaca que el concepto
“beneficio” se refiere a aquel “provecho, utilidad, lucro o ganancia,
sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que
denota cualquier forma de ventaja”. 3 LPRA sec. 1854 (i).
Ahora bien, al interpretar la prohibición contenida en el
Artículo 4.2(b) de la aludida legislación, el Tribunal Supremo
expresó que, para que se configure dicha infracción, deben concurrir
los elementos siguientes: “(1) que se trate de un funcionario o
empleado público, (2) que éste haya utilizado sus deberes,
facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos, (3) con el fin de
proporcionarse a sí mismo, a algún miembro de su familia o a otra
persona, (4) alguna ventaja, beneficio o privilegio”. Pueblo v. Arlequín
Vélez, 204 DPR 117, 155 (2020), citando a OEG v. Rodríguez, 159
DPR 98, 134 (2003) (énfasis en el original).
Incluso, el Artículo 4.7 de la precitada legislación establece
que aquel que viole las prohibiciones y las disposiciones de la ley,
podrá ser castigado con la imposición de multa administrativa, que
no excederá de veinte mil ($20,000) dólares por cada violación. 3
LPRA sec. 1857f (c).
C. Manual de normas y procedimientos para administrar la flota
motorizada de la policía
La Orden General Núm. 83-10 del 1 de diciembre de 1985 del
ahora Negociado de la Policía de Puerto Rico, conocida como el
Manual de normas y procedimientos para administrar la flota
TA2025RA00076 12
motorizada de la policía11 (en adelante, “Manual de Flota”), tiene el
propósito de establecer las directrices para administrar la flota
motorizada de la Policía.
Dicho manual establece que el término “vehículo oficial” es
aquel “medio de transportación en uno por la Policía para servicios
estrictamente oficiales”. Véase, Manual de Flota, sección IV, inciso
(a). Además, dispone que “[e]l uso de vehículos oficiales estará
limitado estrictamente a los asuntos de carácter oficial”. Id., sección
XI, inciso (a). Asimismo, regula la asignación de tales vehículos
oficiales de la siguiente manera:
[…]
b. El Superintendente de la Policía podrá asignar
vehículos a aquellos funcionarios que por la
importancia o naturaleza de la posición que ocupan,
se les requiera en cualquier momento, trasladarse al
Cuartel General o a algún punto de la isla, donde se
encuentre el Superintendente […]
c. Cuando un funcionario con vehículo asignado disfrute
de cualquier tipo de licencia o que sea sancionado por
alguna falta, el vehículo que tiene asignado
permanecerá en la unidad de trabajo y podrá ser
utilizado en la prestación de cualquier servicio.
Id., sección XII, inciso (b) y (c).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso de epígrafe, la señora Ruiz Rivera esbozó cuatro (4)
señalamientos de error. A continuación, atenderemos
conjuntamente el primer y segundo señalamiento de error, por estar
relacionados entre sí. En síntesis, planteó que la Oficina de Ética
Gubernamental erró al: (i) otorgar credibilidad al testimonio del
señor Cruz Camacho, (ii) fundamentar su determinación
11
Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 41, anejo IV-A.
TA2025RA00076 13
exclusivamente en dicho testimonio e (iii) imponer, como
consecuencia, una multa administrativa.
La Resolución recurrida adoptó las 37 determinaciones de
hechos consignadas en el Informe del Oficial Examinador, las cuales
se fundamentaron en la evidencia presentada ante dicho
funcionario. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 13-17. En
resumen, la Oficina de Ética Gubernamental creyó que, en cuatro
(4) ocasiones distintas, la señora Ruiz Rivera utilizó un vehículo
oficial para que un subordinado la transportara a realizar gestiones
personales.
Según explicamos en acápite II, dichas determinaciones de
hechos gozan de una presuncion de legalidad y corrección, salvo que
la parte que impugna produzca evidencia suficiente para derrotarla.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra. No obstante, tras
examinar el expediente de epígrafe, no surge que la señora Ruiz
Rivera haya demostrado que las referidas determinaciones de
hechos carezcan de apoyo en una evaluación justa de la prueba
presentada.
Aclaramos que, contrario a lo alegado por la recurrente, el
Oficial Examinador no fundamentó sus determinaciones
exclusivamente en el testimonio del señor Cruz Camacho ni le otorgó
credibilidad de forma aislada. Del Informe del Oficial Examinador
surge que dicho funcionario confirió credibilidad tanto al testimonio
del señor Cruz Camacho como al del señor Meléndez Sosa.
Asimismo, concedió valor probatorio a la prueba documental
presentada, entre ella una certificación del Dr. Manuel Gutiérrez
Hernández y los estados de cuenta bancarios del señor Cruz
Camacho.
Más importante aún, el Oficial Examinador determinó
expresamente que el testimonio de la señora Ruiz Rivera no le
mereció credibilidad, debido a que esta se mostró evasiva al declarar
TA2025RA00076 14
y su versión de los hechos resultó contradictoria con los testimonios
ofrecidos por los demás testigos.
Así, por ejemplo, consta en la TPO que la señora Ruiz Rivera
declaró que había almorzado en el negocio Las 7 Potencias el lunes,
23 de enero de 2017, y que mientras se encontraba allí recibió una
llamada de la oficina del Dr. Manuel Gutiérrez Hernández para que
pasara a recoger los resultados de una prueba ginecológica. Véase,
SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo I, pág. 276, líneas 15-25; pág.
277, líneas 1-13; pág. 278, líneas 12-25. Sin embargo, esa
declaración de la señora Ruiz Rivera contrasta con la Certificación
emitida por el Dr. Manuel Gutiérrez Hernández, la cual, en su parte
pertinente, establece lo siguiente:
[…]
En enero 23 del 2017 [la señora Ruiz Rivera] solicit[ó] copia
de papanicolao para llevarla a su médico primario Dr. H.
Toro, dicha copia fue entregada por la secretaria Mildred
Hernández […]
Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 41, anejo II; además véase SUMAC-TA,
entrada núm. 38, anejo II, págs. 43-47.
Nótese que dicha Certificación no establece que, el lunes, 23
de enero de 2017 el Dr. Manuel Gutiérrez Hernández o su secretaria
llamaran a la señora Ruiz Rivera para que recogiera unos
resultados. Por el contrario, consigna que fue la propia señora Ruiz
Rivera quien solicitó una copia de la prueba ginecológica para
entregarla a su médico primario y que esta le fue entregada por la
secretaria del galeno. Id.
Asimismo, la señora Ruiz Rivera testificó que la oficina del Dr.
Gutiérrez Hernández estaba ubicada cerca del negocio Las 7
Potencias, donde alegadamente había almorzado con el señor Cruz
Camacho. Véase SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo I, pág. 277,
líneas 15-25; pág. 278, líneas 1-11. En cambio, surge de la TPO que
el señor Cruz Camacho declaró haber almorzado ese mismo día en
el restaurante de comida rápida Burger King ubicado en Humacao.
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Véase SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo III, pág. 10, líneas 20-25;
pág. 11, líneas 14-25; pág. 12, líneas 1-1; págs. 31-34. Tal
circunstancia aparece reflejada en su estado de cuenta bancario,
aunque este no precisa la hora de la transacción. Véase SUMAC-TA,
entrada núm. 41, anejo V-A, pág. 7. Asimismo, el señor Meléndez
Sosa —dueño del restaurante aludido— declaró que el negocio Las
7 Potencias prepara mofongo, pero permanece cerrado los lunes;
mientras que el negocio Las 7 Potencias Piano Bar abre ese día,
aunque no ofrece dicho plato. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 38,
anejo III, pág. 239, líneas 11-25; págs. 240-241.
A la luz de esa prueba, coincidimos con el Oficial Examinador
en que la versión de los hechos ofrecida por la señora Ruiz Rivera
resulta incompatible tanto con la prueba documental como con la
prueba testifical presentada. Tales inconsistencias justificaban que
dicho funcionario cuestionara la credibilidad de su testimonio,
particularmente cuando la recurrente no presentó evidencia
independiente que corroborara su versión de los hechos.
Cabe recordar que el Oficial Examinador era quien se
encontraba en mejor posición para apreciar la prueba desfilada,
pues tuvo la oportunidad de escuchar directamente a los testigos y
observar su comportamiento, gestos y actitudes al declarar. En
consecuencia, su apreciación de la prueba merece gran deferencia.
Correspondía a dicho funcionario dirimir los asuntos de credibilidad
y adjudicar el valor probatorio de los testimonios, incluyendo la
evaluación de las contradicciones que surgieran entre estos, tal
como lo hizo.
Al realizar esa evaluación, el Oficial Examinador concluyó lo
siguiente:
[…] ha quedado demostrado, de manera clara, robusta y
convincente, por la prueba que obra en el expediente, que
Ruiz Rivera, siendo servidora pública, utilizó las funciones
de su puesto para requerirle al señor Cruz Camacho, quien
era su subordinado, que la llevara en cuatro (4) ocasiones a
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atender asuntos personales, utilizando el vehículo oficial
Toyota Yaris. La querellada no debió utilizar un vehículo
oficial ni a un subordinado, durante horas laborables, para
acudir a dichas visitas médicas. La conducta de la querellada
analizada en este informe constituye una evidente infracción
a los principios éticos fundamentales que permiten el
correcto funcionamiento de la administración pública, tales
como la responsabilidad, la honestidad, la imparcialidad y el
uso adecuado de los recursos públicos.
Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice, pág. 24
En vista de que las determinaciones de hechos de la Oficina
de Ética Gubernamental encuentran apoyo en la prueba presentada
y la señora Ruiz Rivera no produjo evidencia suficiente para
derrotarlas, corresponde a este Tribunal concederles la deferencia
que merecen. Por consiguiente, concluimos que la Oficina de Ética
Gubernamental no erró al fundamentar sus determinaciones en la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. En
consecuencia, no se cometieron los errores primero y segundo.
Resueltos dichos señalamientos, forzoso es concluir que la
Oficina de Ética Gubernamental actuó dentro de las facultades que
le confiere la ley al imponer una multa administrativa a la señora
Ruiz Rivera. Además, toda vez que la cuantía impuesta se encuentra
dentro de los parámetros establecidos por la legislación aplicable,
no procede modificarla.
Por último, atenderemos el tercer y cuarto señalamiento de
error. En esencia, la señora Ruiz Rivera alegó que el uso del vehículo
oficial para asuntos personales fue incidental y que, por tanto, su
conducta no constituye un uso indebido de la propiedad pública
conforme al Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra.
Dicho planteamiento no nos persuade, toda vez que
concedimos deferencia a las determinaciones de hechos adoptadas
en la Resolución recurrida.
En particular, las determinaciones de hechos núms. 9, 10, 15,
16, 17, 21, 22 y 27 establecen que, en cuatro (4) ocasiones distintas,
la señora Ruiz Rivera utilizó un vehículo oficial únicamente para
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atender asuntos personales. Tales determinaciones reflejan que, en
cada una de esas ocasiones, tanto la señora Ruiz Rivera como el
señor Cruz Camacho se encontraban en horas laborables
desempeñando funciones en el Cuerpo de Investigaciones
Criminales de Humacao y que, utilizando el vehículo oficial, se
dirigieron a las oficinas médicas en cuestión. En consecuencia, la
premisa fáctica en que descansa el planteamiento de la señora Ruiz
Rivera carece de sustento en el expediente.
A la luz de esos hechos, concluimos que la utilización
reiterada del vehículo oficial para atender asuntos personales
constituye un uso indebido de la propiedad pública al amparo del
Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. En consecuencia, no
se cometieron el tercer ni el cuarto señalamiento de error.
Aclaramos que esta determinación se circunscribe a las
circunstancias particulares del presente caso y a las
determinaciones de hechos debidamente sustentadas por la prueba
presentada, por lo que no debe interpretarse como una norma
aplicable a todo uso incidental de un vehículo oficial.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones