Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 OFICINA DE ÉTICA Revisión Judicial GUBERNAMENTAL procedente de la DE PUERTO RICO Oficina de Ética Gubernamental de Recurrida Puerto Rico v. SHARON ENID TA2025RA00076 Caso Administrativo: 22-46 RUIZ RIVERA Sobre: Recurrente Violación al Artículo 4.2 Inciso (B) de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley 1- 2012, Según Enmendada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Compareció ante nos la Sra. Sharon Enid Ruiz Rivera (en adelante, “querellada” o “señora Ruiz Rivera”) mediante el presente recurso de revisión judicial presentado el 10 de julio de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución dictada el 7 de mayo de 2025 por la Oficina de Ética Gubernamental. En el aludido dictamen, la Oficina de Ética Gubernamental determinó que la señora Ruiz Rivera incurrió en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, infra, y le impuso una multa administrativa de $1,500.00 por cada violación a ser consignada dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la Resolución. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida. 1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025RA00076 2 -I- El 10 de diciembre de 2021, la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante, “querellante”) instó Querella2 contra la señora Ruiz Rivera por alegadamente haber violado el Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley orgánica de la oficina de ética gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1857a. Alegó que la querellada —en el ejercicio de su cargo como directora en el Cuerpo de Investigaciones Criminales— utilizó a un subordinado para que la transportara a citas médicas en un vehículo oficial mientras ambos se encontraban en horas laborables. A base de dicha actuación, sostuvo que ello conllevó el uso indebido de fondos públicos al generar gastos de combustible y el pago de salarios correspondientes a la señora Ruiz Rivera y a su subordinado. Luego de varios trámites procesales, el Oficial Examinador de la Oficina de Ética Gubernamental celebró audiencia administrativa los días 2 y 3 de agosto de 2023.3 Allí ambas partes comparecieron y tuvieron la oportunidad de desfilar su prueba. Por una parte, la querellante presentó el testimonio del Sr. José A. Cruz Camacho. De otro lado, la querellada presentó su propio testimonio. No obstante, tras una solicitud para presentar prueba de refutación, el Oficial Examinador de la Oficina de Ética Gubernamental celebró otra audiencia administrativa los días 26 y 27 de septiembre de 2023.4 En esa ocasión, la querellante presentó como prueba testifical los testimonios siguientes: (i) Sr. José A. Cruz Camacho, (ii) Lcdo. Rodney Ríos Medina, (iii) Sr. Jorge Meléndez Sosa y (iv) el Sr. Antonio Feliciano Fernández. Por su parte, la querellada presentó el testimonio del Sr. Ángel R. Cabrera Colón. 2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice, págs. 100-102. 3 Id., entrada núm. 38, anejo I y II. 4 Id., anejo III y IV. TA2025RA00076 3 El 28 de marzo de 2025, el Oficial Examinador de la Oficina de Ética Gubernamental sometió su informe.5 Mediante dicho informe, determinó que el testimonio de la señora Ruiz Rivera no le mereció credibilidad, debido a que se mostró evasiva al declarar. Sostuvo que las contradicciones del testimonio de la querellada y lo aseverado por los señores Cruz Camacho y Meléndez Sosa generaron dudas sobre la integridad de sus declaraciones, máxime cuando esta no presentó evidencia alguna que corroborara su versión de los hechos. Por todo lo cual, recomendó que se encontrara a la querellada incursa en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, y que se impusieran multas administrativas. Además, realizó las determinaciones de hechos siguientes: 1. La querellada ocupó un puesto regular como directora en el CIC desde el 24 de enero de 2013 hasta el 2 de julio de 2018. 2. La entonces inspectora Ruiz Rivera era servidora pública al momento de la ocurrencia de los hechos, según lo define el artículo 1.2 (gg) de la LOOEG. […] 4. El señor Cruz Camacho comenzó a trabajar como agente en el CIC de Humacao el 22 de mayo de 2015. […] 9. El lunes, 23 de enero de 2017, el señor Cruz Camacho se encontraba trabajando en el cuarto de evidencia del CIC de Humacao. Después del mediodía, tras almorzar, la entonces inspectora Ruiz Rivera se acercó a Cruz Camacho, le entregó la llave del Toyota Yaris y le indicó que saldrían a la calle, aunque no mencionó el propósito del viaje. Posteriormente, ambos abordaron el Toyota Yaris, y el señor Cruz Camacho, quien estaría conduciendo, llenó el documento denominado "recorrido", donde se registra la información del viaje, la fecha y el millaje del vehículo. Al salir del estacionamiento, la querellada le indicó que condujera hacia el municipio de Las Piedras. 10. Al llegar al municipio de Las Piedras, Ruiz Rivera le fue dando indicaciones a Cruz Camacho sobre el camino a seguir, dirigiéndose cerca de la alcaldía y, posteriormente, a la oficina de un médico. Allí, la querellada le instruyó al señor Cruz Camacho que estacionara el Toyota Yaris en la parte trasera de la oficina médica. Cruz Camacho estacionó el vehículo y luego fue invitado por la entonces 5 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 10-24. TA2025RA00076 4 inspectora Ruiz Rivera a acompañarla a la oficina médica. El señor Cruz Camacho la siguió, ingresaron juntos al lugar y ella se dirigió al mostrador, mientras él tomó asiento en la sala de espera. Desde allí, Cruz Camacho observó a la querellada manejando unos papeles en el mostrador, después de lo cual ella se sentó a su lado. Tras un tiempo, llamaron a Ruiz Rivera para ingresar a un área médica. Posteriormente, ella salió del área médica, ambos abandonaron la oficina, se subieron al Toyota Yaris y se dirigieron hacia el CIC de Humacao. 11. El lunes, 23 de enero de 2017, la querellada acudió a la oficina médica del ginecólogo, Dr. Manuel A. Gutiérrez Hernández ("Gutiérrez Hernández"), para un asunto personal. […] 15. En la mañana del 14 de junio de 2017, la entonces inspectora Ruiz Rivera entró al cuarto de evidencia del CIC de Humacao, donde se encontraba Cruz Camacho trabajando. Allí, ésta le entregó al señor Cruz Camacho la llave del Toyota Yaris, y le solicitó que la acompañara para salir a la calle, indicando que necesitaba que él estuviera con ella. Ambos se dirigieron al área del estacionamiento y abordaron el Toyota Yaris, con Cruz Camacho como conductor. Éste llenó el documento de "recorrido" del vehículo y luego salieron del estacionamiento. 16. La querellada le indicó al señor Cruz Camacho que ingresara a la Urbanización Villa Universitaria, la cual ubica cerca de la Comandancia. Durante el trayecto, Ruiz Rivera fue dándole direcciones al señor Cruz Camacho hasta señalarle el lugar diciendo: "mira aquí, este es el doctor que voy". Se estacionaron en una acera, frente a la oficina médica, la cual aparentaba ser una residencia familiar convertida en oficina. Ambos se bajaron del Toyota Yaris, y la querellada se dirigió hacia el interior de la oficina médica, seguida por Cruz Camacho. 17. Dentro de la oficina en cuestión, la entonces inspectora Ruiz Rivera se acercó al mostrador y comenzó a dialogar con otra mujer mientras llenaba documentos. El señor Cruz Camacho se sentó en el área de espera, permaneciendo allí por un tiempo, hasta que un hombre, que por su atuendo parecía ser médico, llamó a querellada. Ruiz Rivera ingresó al área médica, mientras el continuó esperando en la sala. Tiempo después, la querellada salió y le expresó al señor Cruz Camacho "vamos para la oficina nuevamente". La querellada le mencionó a Cruz Camacho que tenía un fuerte dolor de espalda y que había acudido al médico para que la destrancaran de los huesos. Finalmente, ambos abordaron el Toyota Yaris y regresaron al CIC de Humacao. 18. El 14 de junio de 2017, la entonces inspectora Ruiz Rivera acudió a la oficina medica del quiropráctico, Dr. Víctor A. Domínguez Cay ("Domínguez Cay"), para un asunto personal. […] 21. En la tarde del 12 de julio de 2017, la entonces inspectora Ruiz Rivera fue al cuarto de evidencia del CIC TA2025RA00076 5 de Humacao, donde se encontraba Cruz Camacho. Ruiz Rivera le dijo a este último "acompáñame para la calle, que tengo que ir a la calle" y le entregó las llaves del Toyota Yaris. Ambos salieron de la oficina y se montaron en el mencionado vehículo oficial. El señor Cruz Camacho llenó el documento de "recorrido" y partieron de la Comandancia, mientras él conducía el vehículo. La querellada le indicó a Cruz Camacho que se dirigiera hacia la avenida Font Martelo. Durante el trayecto, Ruiz Rivera mencionó que estaba buscando la oficina de un doctor de apellido Ruiz, y se mantuvo observando a ambos lados de la avenida en su búsqueda. Como parte de la conversación, la querellada le dijo al señor Cruz Camacho que "a lo mejor es hasta familia mía". Finalmente, la entonces inspectora Ruiz Rivera señaló un lugar diciendo "aquí es". 22. Cruz Camacho estacionó el vehículo frente a la oficina médica que le señaló la querellada. Ruiz Rivera se bajó del Toyota Yaris e ingresó a la oficina médica, mientras que el señor Cruz Camacho permaneció en el vehículo. La querellada estuvo un tiempo considerable en la oficina médica. Cuando Ruiz Rivera salió de la oficina médica, ésta regresó caminando al vehículo junto a su esposo, llegaron al vehículo y dialogaron brevemente. Luego, ella se subió al Toyota Yaris, el esposo de ésta saludó a Cruz Camacho y la querellada le dijo a este último "vamos para la oficina, vamos al cuartel". Finalmente, ambos regresaron al CIC de Humacao. 23. El 12 de julio de 2017, Ruiz Rivera acudió a la oficina médica del neumólogo, Dr. Pedro Torrellas Ruiz ("Torrellas Ruiz"), para un asunto personal. […] 26. En la tarde del 4 de agosto de 2017, la querellada se presentó en el cuarto de evidencia del CIC de Humacao, donde se encontraba trabajando el señor Cruz Camacho. La entonces inspectora Ruiz Rivera le entregó a Cruz Camacho las llaves del Toyota Yaris y le indicó "vente, vamos para la calle". Ambos salieron de la oficina, caminaron juntos hacia el vehículo oficial y abordaron el mismo. El señor Cruz Camacho se montó en el asiento del conductor, procedió a llenar el documento de "recorrido" del vehículo, tras lo cual salieron del estacionamiento del CIC. 27. En el trayecto, la querellada le dio la indicación de dirigirse hacia la Font Martelo, a la oficina del doctor al que habían ido anteriormente, mencionando que era de apellido Ruiz. Cruz Camacho condujo hasta la oficina médica que había visitado el 12 de julio de 2017, estacionó el vehículo, y Ruiz Rivera se bajó e ingresó al lugar. El señor Cruz Camacho permaneció esperando en el vehículo oficial. Tras un tiempo, la querellada salió de la oficina, abordó el vehículo nuevamente y le expresó "vamos para la oficina". Finalmente, ambos regresaron al CIC de Humacao. 28. El 4 de agosto de 2017, Ruiz Rivera acudió a la oficina medica del doctor Torrellas Ruiz para un asunto personal. […] TA2025RA00076 6 30. La entonces inspectora Ruiz Rivera no usó su balance de licencia de enfermedad para las visitas médicas que realizó el lunes, 23 de enero de 2017, el 14 de junio de 2017, el 12 de julio de 2017 y el 4 de agosto de 2017. […] 32. En atención a la escasez de recursos humanos, el señor Cruz Camacho recibió un documento, en el que se le informó su cambio de división con funciones de investigación criminal. 33. Cruz Camacho se cuestionó las razones detrás de ser asignado a labores fuera de su posición habitual en el cuarto de evidencia. El señor Cruz Camacho tuvo la percepción de que su reubicación tenía como objetivo generar fallos en su desempeño, lo que podría perjudicar su reputación. Cruz Camacho pensó que ello se debía a su conocimiento sobre los viajes realizados por la querellada a las oficinas médicas en el Toyota Yaris que se imputan en la Querella de epígrafe. 34. Para el 2018, cuatros meses después de que le asignaran las nuevas funciones al señor Cruz Camacho, éste presentó una querella contra Ruiz Rivera en una oficina ubicada en el piso 10 del Cuartel General del Negociado de la Policía en San Juan. […] 36. La investigación de la querella presentada por el señor Cruz Camacho contra la querellada arrojó un resultado de "No Sostenida". 37. Luego de una investigación criminal sobre los hechos imputados en la Querella que nos ocupa, el entonces fiscal R[od]ney J. Ríos Medina, presentó cargos criminales contra la querellada en el Tribunal de Humacao. El Tribunal de Humacao determinó "No Causa" en la vista de determinación de causa para arresto y en la vista de determinación de causa para arresto en alzada.6 Así las cosas, la Oficina de Ética Gubernamental emitió el 7 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, una Resolución mediante la cual adoptó en su totalidad el Informe del Oficial Examinador. Por lo cual, determinó que la señora Ruiz Rivera incurrió en cuatro (4) violaciones al Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra, y le impuso una multa administrativa de $1,500.00 por cada violación. En desacuerdo, la señora Ruiz Rivera instó una Moción en solicitud de reconsideración.7 Alegó que el expediente carece de 6 Id., págs. 13-17. 7 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 103-108. TA2025RA00076 7 prueba clara, robusta y convincente que acredite que los desplazamientos en el vehículo oficial fueron exclusivamente para fines personales y que haya generado un beneficio conforme a la Ley Núm. 1-2012, supra. Además, reiteró que la querella en su contra es una compaña de persecución maliciosa por parte de los testigos. El 9 de junio de 2025, la Oficina de Ética Gubernamental emitió Resolución en reconsideración, notificada al día siguiente, mediante la cual denegó reconsiderar su determinación.8 Aun inconforme, el 10 de julio de 2025, la señora Ruiz Rivera acudió ante nos y esbozó los señalamientos de error siguientes: 1. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LA QUERELLADA SIN CONTAR CON PRUEBA ROBUSTA Y CONVINCENTE QUE ESTABLECIERA DE FORMA CLARA E INEQUÍVOCA LA COMISIÓN DE UNA VIOLACIÓN ÉTICA, EN CONTRAVENCIÓN DEL ESTÁNDAR APLICABLE A PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS ADMINISTRATIVOS. 2. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL ADJUDICAR CREDIBILIDAD EXCLUSIVA AL TESTIMONIO DE UN TESTIGO CUYA IMPARCIALIDAD FUE CUESTIONADA Y CUYA CREDIBILIDAD HA SIDO RECHAZADA POR FOROS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS EN PROCEDIMIENTOS ANTERIORES BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS. 3. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL IGNORAR QUE LOS HECHOS IMPUTADOS —AUN SI SE CONSIDERARAN CIERTOS— NO CONSTITUYEN USO INDEBIDO DE PROPIEDAD PÚBLICA BAJO EL MARCO DEL ARTÍCULO 4.2(B) DE LA LEY DE ÉTICA, DADO QUE LAS GESTIONES MÉDICAS FUERON MÍNIMAS, BREVES, DENTRO DEL MISMO PERÍMETRO OPERACIONAL Y VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES COMO FUNCIONARIA CON DISPONIBILIDAD 24/7. 4. ERRÓ LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL AL APLICAR SU CRITERIO DE FORMA SELECTIVA Y DISCRIMINATORIA, IMPONIENDO SANCIÓN EN ESTE CASO CUANDO, EN CIRCUNSTANCIAS IGUALES O MÁS GRAVES, HA RECONOCIDO EXPRESAMENTE QUE NO CONFIGURA VIOLACIÓN ÉTICA EL USO DE VEHÍCULOS OFICIALES PARA GESTIONES PERSONALES, SIEMPRE QUE MEDIE DISCRECIÓN GERENCIAL. EN OTRAS INSTANCIAS, LA PROPIA AGENCIA HA PERMITIDO O 8 Id., entrada núm. 1, apéndice, págs. 3-5. TA2025RA00076 8 JUSTIFICADO ESTE TIPO DE ACTUACIONES SIN INICIAR QUERELLA ALGUNA NI IMPONER SANCIONES, LO QUE REVELA UNA DESVIACIÓN DE CRITERIO Y TRATO DESIGUAL HACIA LA APELANTE.9 Tras la presentación de la Transcripción de prueba oral estipulada (en adelante, “TPO”), ambas partes presentaron sus respectivos alegatos.10 Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Revisión administrativa La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676. El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023). En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por las agencias administrativas, la LPAU establece que serán sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Entendiéndose que la evidencia sustancial “es aquella prueba relevante que ‘una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión’”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 9 Id., entrada núm. 1, pág. 9. 10 Id., entrada núm. 40 y 41. TA2025RA00076 9 (2020) citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias administrativas, salvo la parte que las impugna produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). En otras palabras, la parte que impugna las determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. De lo contrario, los tribunales apelativos deben conceder gran consideración y deferencia a las determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y conocimiento especializado. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, pág. 28; 216 DPR ___ (2025). Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia administrativa está dentro del marco de sus facultades estatutarias. Id. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021). TA2025RA00076 10 Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, 839. En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii) si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; y (iii) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3 LPRA sec. 9675. B. Ley Núm. 1-2012 La Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1854 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 1-2012”) tiene el propósito de fiscalizar la conducta de los servidores públicos y penalizar a todos aquellos que transgreden la normativa ética que integra los valores del servicio público. Para efectos de la precitada legislación, se interpretará que “servidor público” es: persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública. 3 LPRA sec. 1854 (gg). TA2025RA00076 11 En aras de reglamentar la conducta de los servidores públicos, el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 establece una lista de prohibiciones éticas. En lo aquí pertinente, el inciso (b) dispone como sigue: (b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley. 3 LPRA sec. 1857a (b) (énfasis suplido). Asimismo, dicha legislación destaca que el concepto “beneficio” se refiere a aquel “provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja”. 3 LPRA sec. 1854 (i). Ahora bien, al interpretar la prohibición contenida en el Artículo 4.2(b) de la aludida legislación, el Tribunal Supremo expresó que, para que se configure dicha infracción, deben concurrir los elementos siguientes: “(1) que se trate de un funcionario o empleado público, (2) que éste haya utilizado sus deberes, facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos, (3) con el fin de proporcionarse a sí mismo, a algún miembro de su familia o a otra persona, (4) alguna ventaja, beneficio o privilegio”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 155 (2020), citando a OEG v. Rodríguez, 159 DPR 98, 134 (2003) (énfasis en el original). Incluso, el Artículo 4.7 de la precitada legislación establece que aquel que viole las prohibiciones y las disposiciones de la ley, podrá ser castigado con la imposición de multa administrativa, que no excederá de veinte mil ($20,000) dólares por cada violación. 3 LPRA sec. 1857f (c). C. Manual de normas y procedimientos para administrar la flota motorizada de la policía La Orden General Núm. 83-10 del 1 de diciembre de 1985 del ahora Negociado de la Policía de Puerto Rico, conocida como el Manual de normas y procedimientos para administrar la flota TA2025RA00076 12 motorizada de la policía11 (en adelante, “Manual de Flota”), tiene el propósito de establecer las directrices para administrar la flota motorizada de la Policía. Dicho manual establece que el término “vehículo oficial” es aquel “medio de transportación en uno por la Policía para servicios estrictamente oficiales”. Véase, Manual de Flota, sección IV, inciso (a). Además, dispone que “[e]l uso de vehículos oficiales estará limitado estrictamente a los asuntos de carácter oficial”. Id., sección XI, inciso (a). Asimismo, regula la asignación de tales vehículos oficiales de la siguiente manera: […] b. El Superintendente de la Policía podrá asignar vehículos a aquellos funcionarios que por la importancia o naturaleza de la posición que ocupan, se les requiera en cualquier momento, trasladarse al Cuartel General o a algún punto de la isla, donde se encuentre el Superintendente […] c. Cuando un funcionario con vehículo asignado disfrute de cualquier tipo de licencia o que sea sancionado por alguna falta, el vehículo que tiene asignado permanecerá en la unidad de trabajo y podrá ser utilizado en la prestación de cualquier servicio. Id., sección XII, inciso (b) y (c). Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. -III- En el caso de epígrafe, la señora Ruiz Rivera esbozó cuatro (4) señalamientos de error. A continuación, atenderemos conjuntamente el primer y segundo señalamiento de error, por estar relacionados entre sí. En síntesis, planteó que la Oficina de Ética Gubernamental erró al: (i) otorgar credibilidad al testimonio del señor Cruz Camacho, (ii) fundamentar su determinación 11 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 41, anejo IV-A. TA2025RA00076 13 exclusivamente en dicho testimonio e (iii) imponer, como consecuencia, una multa administrativa. La Resolución recurrida adoptó las 37 determinaciones de hechos consignadas en el Informe del Oficial Examinador, las cuales se fundamentaron en la evidencia presentada ante dicho funcionario. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 13-17. En resumen, la Oficina de Ética Gubernamental creyó que, en cuatro (4) ocasiones distintas, la señora Ruiz Rivera utilizó un vehículo oficial para que un subordinado la transportara a realizar gestiones personales. Según explicamos en acápite II, dichas determinaciones de hechos gozan de una presuncion de legalidad y corrección, salvo que la parte que impugna produzca evidencia suficiente para derrotarla. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra. No obstante, tras examinar el expediente de epígrafe, no surge que la señora Ruiz Rivera haya demostrado que las referidas determinaciones de hechos carezcan de apoyo en una evaluación justa de la prueba presentada. Aclaramos que, contrario a lo alegado por la recurrente, el Oficial Examinador no fundamentó sus determinaciones exclusivamente en el testimonio del señor Cruz Camacho ni le otorgó credibilidad de forma aislada. Del Informe del Oficial Examinador surge que dicho funcionario confirió credibilidad tanto al testimonio del señor Cruz Camacho como al del señor Meléndez Sosa. Asimismo, concedió valor probatorio a la prueba documental presentada, entre ella una certificación del Dr. Manuel Gutiérrez Hernández y los estados de cuenta bancarios del señor Cruz Camacho. Más importante aún, el Oficial Examinador determinó expresamente que el testimonio de la señora Ruiz Rivera no le mereció credibilidad, debido a que esta se mostró evasiva al declarar TA2025RA00076 14 y su versión de los hechos resultó contradictoria con los testimonios ofrecidos por los demás testigos. Así, por ejemplo, consta en la TPO que la señora Ruiz Rivera declaró que había almorzado en el negocio Las 7 Potencias el lunes, 23 de enero de 2017, y que mientras se encontraba allí recibió una llamada de la oficina del Dr. Manuel Gutiérrez Hernández para que pasara a recoger los resultados de una prueba ginecológica. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo I, pág. 276, líneas 15-25; pág. 277, líneas 1-13; pág. 278, líneas 12-25. Sin embargo, esa declaración de la señora Ruiz Rivera contrasta con la Certificación emitida por el Dr. Manuel Gutiérrez Hernández, la cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente: […] En enero 23 del 2017 [la señora Ruiz Rivera] solicit[ó] copia de papanicolao para llevarla a su médico primario Dr. H. Toro, dicha copia fue entregada por la secretaria Mildred Hernández […] Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 41, anejo II; además véase SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo II, págs. 43-47. Nótese que dicha Certificación no establece que, el lunes, 23 de enero de 2017 el Dr. Manuel Gutiérrez Hernández o su secretaria llamaran a la señora Ruiz Rivera para que recogiera unos resultados. Por el contrario, consigna que fue la propia señora Ruiz Rivera quien solicitó una copia de la prueba ginecológica para entregarla a su médico primario y que esta le fue entregada por la secretaria del galeno. Id. Asimismo, la señora Ruiz Rivera testificó que la oficina del Dr. Gutiérrez Hernández estaba ubicada cerca del negocio Las 7 Potencias, donde alegadamente había almorzado con el señor Cruz Camacho. Véase SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo I, pág. 277, líneas 15-25; pág. 278, líneas 1-11. En cambio, surge de la TPO que el señor Cruz Camacho declaró haber almorzado ese mismo día en el restaurante de comida rápida Burger King ubicado en Humacao. TA2025RA00076 15 Véase SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo III, pág. 10, líneas 20-25; pág. 11, líneas 14-25; pág. 12, líneas 1-1; págs. 31-34. Tal circunstancia aparece reflejada en su estado de cuenta bancario, aunque este no precisa la hora de la transacción. Véase SUMAC-TA, entrada núm. 41, anejo V-A, pág. 7. Asimismo, el señor Meléndez Sosa —dueño del restaurante aludido— declaró que el negocio Las 7 Potencias prepara mofongo, pero permanece cerrado los lunes; mientras que el negocio Las 7 Potencias Piano Bar abre ese día, aunque no ofrece dicho plato. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 38, anejo III, pág. 239, líneas 11-25; págs. 240-241. A la luz de esa prueba, coincidimos con el Oficial Examinador en que la versión de los hechos ofrecida por la señora Ruiz Rivera resulta incompatible tanto con la prueba documental como con la prueba testifical presentada. Tales inconsistencias justificaban que dicho funcionario cuestionara la credibilidad de su testimonio, particularmente cuando la recurrente no presentó evidencia independiente que corroborara su versión de los hechos. Cabe recordar que el Oficial Examinador era quien se encontraba en mejor posición para apreciar la prueba desfilada, pues tuvo la oportunidad de escuchar directamente a los testigos y observar su comportamiento, gestos y actitudes al declarar. En consecuencia, su apreciación de la prueba merece gran deferencia. Correspondía a dicho funcionario dirimir los asuntos de credibilidad y adjudicar el valor probatorio de los testimonios, incluyendo la evaluación de las contradicciones que surgieran entre estos, tal como lo hizo. Al realizar esa evaluación, el Oficial Examinador concluyó lo siguiente: […] ha quedado demostrado, de manera clara, robusta y convincente, por la prueba que obra en el expediente, que Ruiz Rivera, siendo servidora pública, utilizó las funciones de su puesto para requerirle al señor Cruz Camacho, quien era su subordinado, que la llevara en cuatro (4) ocasiones a TA2025RA00076 16 atender asuntos personales, utilizando el vehículo oficial Toyota Yaris. La querellada no debió utilizar un vehículo oficial ni a un subordinado, durante horas laborables, para acudir a dichas visitas médicas. La conducta de la querellada analizada en este informe constituye una evidente infracción a los principios éticos fundamentales que permiten el correcto funcionamiento de la administración pública, tales como la responsabilidad, la honestidad, la imparcialidad y el uso adecuado de los recursos públicos. Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice, pág. 24 En vista de que las determinaciones de hechos de la Oficina de Ética Gubernamental encuentran apoyo en la prueba presentada y la señora Ruiz Rivera no produjo evidencia suficiente para derrotarlas, corresponde a este Tribunal concederles la deferencia que merecen. Por consiguiente, concluimos que la Oficina de Ética Gubernamental no erró al fundamentar sus determinaciones en la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. En consecuencia, no se cometieron los errores primero y segundo. Resueltos dichos señalamientos, forzoso es concluir que la Oficina de Ética Gubernamental actuó dentro de las facultades que le confiere la ley al imponer una multa administrativa a la señora Ruiz Rivera. Además, toda vez que la cuantía impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la legislación aplicable, no procede modificarla. Por último, atenderemos el tercer y cuarto señalamiento de error. En esencia, la señora Ruiz Rivera alegó que el uso del vehículo oficial para asuntos personales fue incidental y que, por tanto, su conducta no constituye un uso indebido de la propiedad pública conforme al Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. Dicho planteamiento no nos persuade, toda vez que concedimos deferencia a las determinaciones de hechos adoptadas en la Resolución recurrida. En particular, las determinaciones de hechos núms. 9, 10, 15, 16, 17, 21, 22 y 27 establecen que, en cuatro (4) ocasiones distintas, la señora Ruiz Rivera utilizó un vehículo oficial únicamente para TA2025RA00076 17 atender asuntos personales. Tales determinaciones reflejan que, en cada una de esas ocasiones, tanto la señora Ruiz Rivera como el señor Cruz Camacho se encontraban en horas laborables desempeñando funciones en el Cuerpo de Investigaciones Criminales de Humacao y que, utilizando el vehículo oficial, se dirigieron a las oficinas médicas en cuestión. En consecuencia, la premisa fáctica en que descansa el planteamiento de la señora Ruiz Rivera carece de sustento en el expediente. A la luz de esos hechos, concluimos que la utilización reiterada del vehículo oficial para atender asuntos personales constituye un uso indebido de la propiedad pública al amparo del Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2012, supra. En consecuencia, no se cometieron el tercer ni el cuarto señalamiento de error. Aclaramos que esta determinación se circunscribe a las circunstancias particulares del presente caso y a las determinaciones de hechos debidamente sustentadas por la prueba presentada, por lo que no debe interpretarse como una norma aplicable a todo uso incidental de un vehículo oficial. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución recurrida. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin voto escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones