El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Medina, Jose Rafael
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketKLAN202400955
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera
RICO Instancia, Sala de
Carolina
Parte Apelada
Caso Núm.:
v. KLAN202400955 FLE2023G0173 AL
0174
JOSÉ RAFAEL TORRES FLA2023G0144 AL
MEDINA 0145
Parte Apelante Sobre:
ART. 3.1 LEY 54,
ART. 3.3 LEY 54,
ART. 6.06 LEY 168
(2 casos)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Candelaria Rosa y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. José Rafael Torres Medina (Torres
Medina o parte apelante), y solicita que revoquemos la Sentencia
Enmendada2 dictada en su contra, emitida el 25 de septiembre de
2024, notificada el 2 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el
TPI emitió fallo de culpabilidad contra Torres Medina en todos los
cargos y lo sentenció a una pena de reclusión de quince (15) años.
Examinado el escrito del apelante, el alegato de El Pueblo de
Puerto Rico, representado por el Procurador General de Puerto Rico
y contando con el beneficio de los autos originales del caso3 y la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-170, en la que se designó a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución de la Jueza Díaz Rivera.
2 La sentencia apelada se enmendó el 1 de octubre de 2024, a los fines de
aclarar el tipo de vista celebrada en el caso de marras. (Autos originales).
3 Mediante Resolución del 30 de octubre de 2024, este foro apelativo ordenó la
remisión de los autos originales.
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transcripción de la prueba oral, y el derecho aplicable, confirmamos
el dictamen apelado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
Por hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2023, en
Canóvanas, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó denuncias
contra Torres Medina por violación a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica4 y por
infracción al Artículo 6.06 (dos cargos) de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020.5 Conforme surge de las acusaciones, al apelante se le
imputó lo siguiente:
JOSE RAFAEL TORRES MEDINA, allá y entonces para el 30
de noviembre de 2023, a eso de las 6:00 PM, en el
estacionamiento, del Res. Jesús T. Piñero, en Canóvanas,
Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, a propósito y
con conocimiento EMPLEÓ FUERZA FÍSICA Y VIOLENCIA
contra la persona de la Sra. JOSEIRIS SANCHEZ
MALDONADO, persona que fue su novia en su adolescencia
y con quien NO procreó hijos, para causarle daño físico a su
persona; CONSISTENTE en que el aquí acusado AGREDIÓ a
la perjudicada de la siguiente manera: la AGREDIÓ en el
codo izquierdo con un tubo, lastimándola y le dio un puño
en el ojo izquierdo. HECHOS CONTRARIOS A LA LEY.
JOSE RAFAEL TORRES MEDINA, allá y entonces para el 30
de noviembre de 2023, a eso de las 6:00 PM, en el
estacionamiento, del Res. Jesús T. Piñero, en Canóvanas,
Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, a propósito y
con conocimiento AMENAZÓ a la persona de la Sra.
JOSEIRIS SANCHEZ MALDONADO, persona que fue su
novia en su adolescencia y con quien NO procreó hijos, con
causarle daño a su persona, CONSISTENTE en que el aquí
acusado MANIFESTÓ a la perjudicada lo siguiente: que la va
a matar, que él tiene gente en ManuelA (sic), sintiendo ésta
temor por su vida y seguridad. HECHOS CONTRARIOS A LA
LEY.
El 20 de marzo de 2024, se celebró el juicio por tribunal de
derecho. En cuanto a la prueba testifical, por el Ministerio Público,
declaró el Agente Hans Choisne Malavé (Agte. Choisne), placa 38076
como agente investigador; la Agente Marjorie Ortiz Velázquez (Agte.
Ortiz), placa 28250, asignada a la División de Servicios Técnicos; la
4 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 8 LPRA § 601 et seq.
5 Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada. 25 LPRA § 461
et seq.
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Agente Liz Padilla Carrasquillo (Agte. Padilla), placa 25603, adscrita
a la División de Violencia de Género y Asuntos Juveniles de
Carolina; el Sr. Eliot Raúl López Nieves (Sr. López), pareja de la
perjudicada; la Sra. Jochebed Pacheco Sánchez (Sra. Pacheco),
prima de la perjudicada y la Sra. Yoseiris Sánchez Maldonado (Sra.
Sánchez o perjudicada). Por parte de la defensa, testificó la Sra.
Angélica Jazmín Benítez Sánchez (Sra. Benítez). La prueba
documental y real consistió en diecinueve (19) fotografías (Exhibits
1A-1S); un cuchillo (Exhibit 2) y catorce (14) fotografías (Exhibits
3A-3N).
Concluido el desfile de prueba y las argumentaciones finales,
el asunto quedó sometido y el TPI encontró a Torres Medina culpable
en todos los cargos. Consecuentemente, le impuso una pena de
reclusión de tres (3) años en cada uno de los cargos respecto a los
Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54-1989, supra, a ser cumplidos
de forma concurrentes entre sí. En cuanto a los dos (2) cargos del
Artículo 6.06 de la Ley de Armas, supra, el foro de instancia le
impuso al apelante una pena de reclusión de seis (6) años en cada
uno de los cargos, los cuales serían cumplidos de forma consecutiva
con la pena impuesta por los cargos de la Ley Núm. 54-1989, supra,
para un total ascendiente a quince (15) años de pena de reclusión.
Inconforme con el fallo de culpabilidad y la sentencia
impuesta, el apelante presentó el recurso ante nos, en el que planteó
el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR
UN FALLO DE CULPABILIDAD POR LAS INFRACCIONES AL
ARTÍCULO 3.3 Y 3.1 DE LA LEY 54-1989 Y DOS CARGOS
DE ARTÍCULO 6.06 DE LA LEY DE ARMAS 168-2019 (SIC)
A PESAR DE QUE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO NO ERA SUFICIENTE PARA
DERROTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO
HABERSE PROBADO LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS
MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
Luego de los trámites procesales apelativos de rigor, el 18 de
febrero de 2025, se aceptó la transcripción de la prueba oral. El 12
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de marzo de 2026, Torres Medina presentó Alegato Suplementario de
la Parte Apelante.
Por su parte el 13 de abril de 2026, El Pueblo de Puerto Rico,
representado por el Procurador General, presentó Alegato de El
Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
de la transcripción de la prueba oral, resolvemos.
II. Derecho aplicable
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece que la
presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que
le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. La garantía
constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado
de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto
de culpabilidad.6 Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento
Criminal también trata el tema de la presunción de inocencia. Sobre
este particular, la referida regla establece que, “[e]n todo proceso
criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare
lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se le absolverá”.7
A tenor, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar
suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este
más allá de duda razonable.8 Así pues, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, el acusado no tendrá obligación alguna de
aportar prueba para defenderse y podrá descansar plenamente en
la presunción de inocencia que le cobija.9
6 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Fórum, 1992, Vol. II, pág. 111; E.L Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Puerto Rico, Ed. SITUM, Inc., 2018,
pág. 154.
7 34 LPRA Ap. II, R. 110.
8 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).
9 El Pueblo de Puerto Rico v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991).
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Ahora bien, tal estándar de exigencia probatoria no significa
que el Ministerio Público tendrá que presentar prueba que
establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.10 La
prueba sobre la culpabilidad del acusado es satisfactoria cuando
produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido.11
En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier
duda posible. Más bien, se trata de aquella duda que es producto de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la
evidencia del caso.12 En resumen, existe duda razonable cuando el
juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o
intranquilidad con la prueba.13
De otro lado, la determinación sobre si se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en
apelación como una cuestión de derecho, toda vez que, “la
apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto
combinado de hecho y derecho”.14
C- Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54-1989
La Ley Núm.54-1989, supra, fue aprobada para combatir uno
de los problemas sociales más graves y complejos que confronta
nuestra sociedad, la violencia doméstica. Su propósito es establecer
como política pública el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento
de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas,
alternativas para la rehabilitación de ofensores y estrategias para la
prevención de la violencia doméstica. Artículo 1.2 de la Ley Núm.54-
1989, supra, 8 LPRA Sec. 601.
10 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018).
11 Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).
12 Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175.
13 Íd.
14 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
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Cónsono con lo anterior, la antes citada disposición tipifica
una serie de conductas en la relación de pareja que establecen
claramente la naturaleza delictiva y punible de la violencia
doméstica. Habiendo tomado en consideración que era
indispensable establecer penas más severas que las dispuestas en
el Código Penal para conductas similares, dicho estatuto incorporó
en su Artículo 3.1 el delito grave de maltrato. En lo pertinente, dicho
artículo dispone:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia
psicológica o económica, intimidación o persecución en la
persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien
cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien
sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la
persona con quien haya procreado un hijo o una hija,
independientemente del sexo, estado civil, orientación
sexual, identidad de género o estatus migratorio de
cualquiera de las personas involucradas en la relación, para
causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o
mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los
bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen
privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para
causarle grave daño emocional, o se apropie de los bienes
privativos de la víctima o retenga los mismos, incurrirá en
delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de tres (3) años. No será
necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se
constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la
pena de restitución, además de la pena de reclusión
establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice
cualquier tipo de comunicación electrónica o digital,
mediante mensajes de texto, correo de voz, correos
electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital,
incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto
de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con
quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja,
o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que
se constituya la violencia psicológica mediante violencia
digital o cibernética, no será necesario la prueba de un
patrón de conducta. 8 LPRA Sec. 631.
De lo anterior se desprende que el delito de maltrato se
configura cuando concurren las siguientes circunstancias: (1) que
se emplea fuerza física, violencia psicológica, persecución o
intimidación; (2) que esa conducta se lleve a cabo contra una de
las parejas o exparejas identificadas en la Ley y (3) que se haga
con el propósito de causar algún daño físico a la persona, a sus
bienes o a otra persona o para causarle grave daño emocional a
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la pareja o expareja. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 213
(2012). (Énfasis nuestro)
En cuanto al maltrato mediante amenaza, el Artículo 3.3 de
la Ley Núm. 54-1989, supra, establece, en lo aquí pertinente, lo
siguiente:
Toda persona que amenace con causarle daño a su
cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o haya
cohabitado, con quien sostenga o haya sostenido una
relación consensual, o con quien haya procreado un hijo o
hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación
sexual, identidad de género o estatus migratorio de
cualquiera de las personas involucradas en la relación,
incurrirá en delito grave, y se impondrá una pena de
reclusión de tres (3) años, cuando la amenaza consista en:
(a) causarle daño a la víctima;
(b) […]
(c) […]
[…]
La amenaza también ocurrirá cuando se utilice
cualquier tipo de comunicación electrónica o digital,
mediante mensajes de texto, correo de voz, correos
electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.
[…]
D. Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
Por su parte, el Artículo 6.06 de la Ley de Armas, supra,
dispone lo siguiente:
Toda persona que sin motivo justificado use contra otra
persona, o la muestre, o use en la comisión de un delito o su
tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de
ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de
estoque, arpón, faca, estilete, punzón, martillos, bates,
cuartón, escudo, hojas de navajas de afeitar de seguridad,
garrotes, agujas hipodérmicas, jeringuillas con agujas o
cualquier instrumento similar que se considere como un
arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo
de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) días.
Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a
sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de
algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la
reclusión, reconocidas en esta jurisdicción.
[…]
E. Deferencia y Apreciación de la Prueba
Como norma general, en nuestro ordenamiento jurídico, los
tribunales apelativos les otorgan gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y la
adjudicación de credibilidad que hacen los tribunales de primera
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instancia.15 Lo anterior, por razón de que, los jueces del TPI están
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen
la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los
testigos.16 Según expuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso de Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 444
(2012):
[C]uando la evidencia directa de un testigo le merece
entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba
suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la
intervención con la evaluación de la prueba testifical
procedería en casos en los que luego de un análisis
integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción
o intranquilidad de conciencia tal que estremezca
nuestro sentido básico de justicia.
Conforme con ello, nuestro Máximo Foro ha reiterado que, el
foro apelativo no deberá intervenir con las determinaciones de
hechos, con la adjudicación de credibilidad realizada por los foros
primarios, ni con el ejercicio de su discreción, salvo que haya
mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.17 Por lo
que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
el foro apelativo estará imposibilitado de intervenir con la
apreciación de la prueba y las determinaciones de los tribunales de
instancia.18 En términos generales, “incurr[irá] en pasión, prejuicio
o parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”.19
Como se indicó anteriormente, la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio criminal es un asunto combinado de hecho y
15 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015).
16 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
17 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007).
18 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009).
19 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782.
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derecho y, por lo tanto, se podrá revisar en apelación lo relacionado
a si el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la
culpabilidad del acusado.20 Consecuentemente, puede existir una
excepción a la doctrina de abstención “en [los] casos en que un
análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca
nuestro sentido básico de justicia”.21
Específicamente, el foro intermedio podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado”.22 A tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un
análisis ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe
duda razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin
efecto el fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera
instancia.23 Es importante destacar que, la determinación de
culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada
por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es
merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal.24
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En resumen, Torres Medina alega que el foro primario erró al
emitir fallo de culpabilidad, pues plantea que la prueba presentada
por el Ministerio Público no era suficiente para derrotar la
presunción de inocencia que cobijaba al apelante, así como tampoco
se probaron los elementos del delito más allá de duda razonable. No
le asiste la razón al apelante.
20 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.
21 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).
22 Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009).
23 Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655.
24 Íd., págs. 653-654.
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Luego de un examen sosegado del expediente ante nuestra
consideración y de la transcripción de la prueba oral desfilada ante
el foro apelado, no vemos que el foro a quo haya incurrido en un
craso abuso de discreción, o que haya mediado prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba.
Veamos.
De la prueba oral vertida en el juicio, específicamente del
testimonio de la perjudicada, Joseiris Sánchez Maldonado, se
desprende que entre esta y Torres Medina hubo una relación
sentimental que duró alrededor de tres (3) meses25, y que el día de
los hechos, alrededor de las 5:00 de la tarde, el apelante pasó con
su actual pareja, Ángela Cabrera, por la residencia de la perjudicada
y le profirieron palabras soeces.26 Que luego de estos dar una vuelta
por el lugar, llegaron dos vehículos adicionales que se estacionaron
cerca de la perjudicada, del cual se bajó Ángela Cabrera y su madre,
Angélica Benítez.27 Surge además que, entre estas, Torres Medina y
la perjudicada se formó una pelea28 y que mientras ocurría la pelea,
Torres Medina se acercó por el lado izquierdo de la perjudicada y le
dio un puño en el ojo izquierdo.29 Que luego de golpear a la
perjudicada, el apelante retrocedió en su guagua, caminó y le dio
con un tubo en el codo izquierdo.30 De la transcripción, surge
además que, mientras la perjudicada era sujetada por Angela
Cabrera, el apelante retrocedió a su guagua y sacó un cuchillo.31 Al
respecto, la perjudicada, Yoseiris Sánchez Maldonado, declaró lo
siguiente:
25 TPO pág. 109, líneas 16-24.
26 Íd., pág. 110, líneas 20-25 y pág. 111, líneas 1-16.
27 Íd., pág. 111, líneas 20-25 y pág. 112, líneas 1-16.
28 Íd., pág. 112, líneas 8-16, lee como sigue:
P ¿Perdón? ¿Quiénes se bajaron?
R Angélica Benítez y Angela Cabrera.
P Okey. Y se bajó… ¿Quién más se bajó de ese vehículo?
R José Rafael Torres Medina. Se bajaron todos de los vehículos y nos
empezaron a agredir, y se formó una pelea…. (Énfasis nuestro).
29 TPO pág. 114, líneas 1-16.
30 Íd., líneas 11-16.
31 Íd., pág. 115, líneas 5-13.
KLAN202400955 11
P Okey. Usted acaba de mencionar que él fue a su
vehículo y trajo este cuchillo, específicamente el señor
José Torres Medina. ¿Y qué hizo, si algo, con ese
cuchillo?
R Él iba con la intención de apuñalarme.
P ¿Por qué usted dice que iba con la intención de apuñalarla?
R Porque…
P Dígale al juez, ¿qué gesto, si alguno, él hizo con el cuchillo?
R Okey. Cuando estoy peleando con su actual pareja, que
es Ángela Cabrera, él retrocede, saca el cuchillo y yo
escucho que mi actual pareja, Eliot López, grita
“¡Cuidado!”.
Cuando grita “¡Cuidado!”, yo estaba metiendo las manos.
Cuando yo me zafo para mirar, José venía a apuñalarme.
P ¿En dirección hacia quién él iba?
R Hacia mí, por mi lado izquierdo, mi costilla izquierda.
P Okey. Y una vez Eliot dice “¡Cuidado!”, ¿qué usted
hace?
R Eliot me trató de zafar, y ahí Eliot López mete la mano,
y le dan la punzada a él.
P Okey. Le pregunto, mientras…una vez ocurre eso del
cuchillo, ¿qué pasó después?
R Ahí José va a su guagua, se monta y retrocede casi
chocando con un árbol, la pone casi para pisarme, y todos
se van.
P Okey. Le pregunto, ¿qué, si algo, le dijo él en ese
momento?
R Que todo quedaba pospuesto y que él tenía gente del
Residencial Manuel A. Pérez, que me iban a matar.32
De otra parte, del testimonio del Agente Choisne, surge que,
el día de los hechos, acudió al cuartel de Canóvanas a tomar una
querella sobre una “leve agresión”33 y que luego de entrevistar a la
perjudicada, se activó el protocolo de Ley 54.34 Una vez la
perjudicada le informa al Agente Choisne dónde se encontraba el
apelante, el agente acudió a dicha dirección para localizar a Torres
Medina.35 El agente declaró lo siguiente:
P Una vez usted llega, ¿qué, si algo, usted le dice?
32 Íd., pág. 117 (líneas 4-25) a la pág. 118 (líneas 1-12). (Énfasis nuestro).
33 Íd., pág. 19 líneas 1-11.
34 Íd., pág. 20 líneas 14-25, pág. 21 líneas 1-8.
35 Íd., pág. 23, líneas 21-24.
KLAN202400955 12
R Nos identificamos como oficiales del Negociado de la
Policía de Puerto Rico, que estábamos investigando una
Ley 54. Le preguntamos su nombre y él nos confirma el
nombre, que es José Rafael Torres Medina.
Le indicamos que, por protocolo, tenemos que
arrestarlo, verdad, para hacer la investigación
correspondiente. Y en ese momento, verdad, lo ponemos
bajo arresto, le leemos las advertencias Miranda. Y
antes de ponerlo bajo arresto, él mismo indica que,
en su poder, él tiene un cuchillo en su espalda.
P Okey. Y le pregunto, ¿qué pasa posteriormente a que
usted, verdad, que él le manifiesta que tiene un
cuchillo? ¿Qué usted hace?
R Él mismo indica que está, verdad, que tiene un
cuchillo en su poder. Entonces, le pedimos que lo
saque…que lo sacara cuidadosamente y lo colocara
en el zafacón que está al lado de la residencia.36
Por otro lado, del testimonio del Sr. Eliot Raúl López Nieves
(López Nieves), pareja actual de la perjudicada, surge que el apelante
lo amenazó,37 que mientras ocurría la pelea, Torres Medina tenía un
tubo en la mano,38 que el apelante fue a su vehículo y luego se bajó
con un cuchillo,39 que se dirigía hacia la perjudicada y López Nieves
puso su mano para intentar detenerlo, sufriendo una herida.40
Luego de un análisis integral de los testimonios y prueba
desfilada, quedó demostrado que el apelante tuvo una relación
sentimental con la perjudicada, que la agredió propinándole un
puño en el ojo izquierdo, que la golpeó con un tubo en el codo
izquierdo y que intentó apuñalarla. También se desprende que una
vez terminó la pelea, este la amenazó de muerte. Asimismo, quedó
demostrado que Torres Medina agredió y amenazo a López Nieves,
actual pareja de la perjudicada. En vista de lo anterior, colegimos
que la prueba desfilada es suficiente para sostener las convicciones
de Torres Medina, pues se probaron los elementos de los delitos
imputados más allá de duda razonable. Por lo anterior, concluimos
36 Íd., pág. 25, líneas 17-25, pág. 26, líneas 1-13.
37
Íd., Pág. 85, líneas 2-8.
38
Íd., línea 5.
39 Íd., pág. 86, líneas 15-22.
40 Pág. 87, líneas 1-12.
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que no se cometió el error señalado por la parte apelante, por lo que
procede confirmar el dictamen apelado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones