Omar Xavier Rivera Maldonado v. Patricia Corcino Pérez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00852
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Recurso de Apelación
OMAR XAVIER RIVERA procedente del Tribunal de
MALDONADO Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón
Apelante
TA2026AP00852 Caso Núm.:
v. GB2025CV00974
PATRICIA CORCINO PÉREZ Sobre: Libelo, Calumnia o
Difamación; Persecución
Apelada Maliciosa
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece Omar Xavier Rivera Maldonado (“señor Rivera Maldonado” o
“Apelante”) mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revisemos y
revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 15 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Mediante la referida
determinación, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción sobre
difamación presentada por el apelante, por dejar de exponer una reclamación
que justificara la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia Parcial
apelada.
I.
El 16 de octubre de 2025, el señor Rivera Maldonado presentó una
Demanda sobre difamación, libelo, calumnia y persecución maliciosa en contra
de Patricia Corcino Pérez (“señora Corcino Pérez” o “Apelada”).
El 16 de diciembre de 2025, la señora Corcino Pérez radicó una Moción de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. En lo aquí pertinente, sostuvo que no existía una reclamación
sobre difamación que justificara la concesión de un remedio.
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Consecuentemente, 4 de febrero de 2026, el TPI dictó una Resolución y
Orden en virtud de la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por
la señora Corcino Pérez. Asimismo, le ordenó al señor Rivera Maldonado
enmendar la Demanda, a los fines de especificar cuáles actuaciones de la señora
Corcino Pérez presuntamente constituyeron la causa de acción por difamación.
Advirtió que, “[d]e incumplir con esta orden se entenderá que el señor Rivera
renuncia, por no existir, la causa de acción de difamación y se desestimará la
misma con perjuicio”.1
Ante ello, el 19 de febrero de 2026, el señor Rivera Maldonado instó una
Demanda Enmendada. Atinente a la controversia ante nos, alegó que la señora
Corcino Pérez utilizó procesos judiciales, con la intención de difamar y levantar
calumnias y mentiras contra su persona. Manifestó que dicha situación le había
obligado a incurrir en honorarios de abogado, desatender asuntos laborales para
lidiar con la situación y le había privado de poder relacionarse con el hijo menor
procreado entre las partes. Expuso, además, que la prensa había reseñado los
procesos judiciales en los medios de comunicación, lo cual le ocasionó vergüenza
y humillación pública. De manera particular, presentó las siguientes
alegaciones:
43. El aquí demandante ha sido víctima del patrón de falsas calumnias,
abuso del derecho, persecución maliciosa y las claras intenciones de la
demandada de hacerle daño.
44. Ha sufrido una y otra vez el chantaje y la vergüenza pública de ser
sometido a procesos judiciales infundados y sometido a los vejámenes
del estigma de la Ley 54.
45. Como consecuencia directa y previsible de la conducta desplegada por
la parte demandada, las controversias aquí relatadas trascendieron al
ámbito público y fueron objeto de reseñas en diversos medios de
comunicación.
46. Entre las reseñas en los medios de comunicación se encuentran:
a) Programa Lo Se Todo el 26 de septiembre de 2025
b) Programa Lo Se Todo el 30 de septiembre de 2025
c) Programa Lo Se Todo el 1 de octubre de 2025
d) Molusco Tv el 2 de octubre de 2025
47. En el Programa Lo Se Todo se ha discutido sobre la controversia y se
le imputó injustamente al demandante de ocasionarle secuestro
emocional a la demandada.
48. Contribuyendo a la humillación pública del demandante, cientos de
personas comentaron tanto en las redes sociales de los programas de
Facebook, Instagram y YouTube, entre otros sobre la situación que
enfrentaban las partes.
49. Esta cadena de eventos no fue fortuita, sino la consecuencia natural,
previsible y directa de las actuaciones de la demandada, quien colocó
al demandante en el centro del escrutinio público de forma dañina.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 17, pág. 1.
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50. Dicha exposición mediática, provocada por los actos imputables a la
demandada, contribuyó sustancialmente a la difusión de expresiones
difamatorias en perjuicio de la parte demandante.
51. Existe un nexo causal claro entre las actuaciones de la parte
demandada y la posterior cobertura mediática adversa. Fue
precisamente la conducta imputable a la demandada la que
desencadenó la publicación y republicación de información en diversos
medios, lo cual agravó y multiplicó el alcance del daño reputacional
sufrido por la parte demandante.
52. El demandante ha sido expuesto ante el ojo público en forma negativa,
negligente, de manera falsa, teniendo éste que defenderse, debido a que
las imputaciones de la demandada han sido materia de la palestra
mediática, única y exclusivamente para satisfacer el deseo de ésta de
verlo sufrir y mancillar su reputación.2
El 16 de marzo de 2026, la señora Corcino Pérez presentó una Segunda
Moción de Desestimación a Demanda Enmendada al amparo de la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil, supra. Reiteró que la Demanda Enmendada no contenía
alegaciones específicas que configuraran una causa de acción por difamación.
Arguyó que, a pesar de que el TPI le concedió la oportunidad de especificar los
actos constitutivos de difamación, la Demanda Enmendada no identificó ninguna
expresión concreta atribuible a su persona, el contenido de la expresión, su
falsedad, modo de publicación o destinatario. Razonó que, por tanto, se
incumplió con los requisitos mínimos exigidos por la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 6.1, y por la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
El 17 de abril de 2026, el señor Rivera Maldonado radicó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada. Adujo que las
alegaciones aquí citadas expusieron de forma clara y especificaron el patrón de
conducta desplegado por la señora Corcino Pérez, identificaron los medios de
difusión, las fechas de las publicaciones y describieron el contenido de las
expresiones difamatorias. Precisó que bastó con sostener que la señora Corcino
Pérez realizó alegaciones sobre conducta constitutiva de secuestro emocional,
maltrato económico, entre otras imputaciones falsas, dañinas y lesivas su
reputación. Así pues, arguyó que, tomando como ciertas las alegaciones de la
Demanda Enmendada, no procedía la desestimación de la reclamación.
Ese mismo día, la señora Corcino Pérez presentó una Moción de Replica a
Oposición a Segunda Moción de Desestimación y Memorando de Derecho. A su
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 18, págs. 5-6.
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vez, el 12 de mayo de 2026, el señor Rivera Maldonado radicó una Moción en
cumplimiento de Orden y de Réplica a Escrito de Entrada #25 de SUMAC.
Aquilatados los argumentos de las partes, el 18 de junio de 2026, el TPI
emitió una Sentencia Parcial. Concluyó que la Demanda Enmendada no
identificó ninguna declaración específica de la señora Corcino Pérez, no explicó
su falsedad y no indicó fecha, lugar, medio o destinatario. Por tanto, desestimó
con perjuicio la causa de acción por difamación.
Inconforme, el 3 de julio de 2026, el señor Rivera Maldonado presentó una
Moción que pide Reconsideración al amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil: que pide Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho
y Otros Extremos. En igual fecha, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria,
notificada el 6 de julio de 2026, mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.
Insatisfecho aún, el 5 de agosto de 2026, el señor Rivera Maldonado acudió
ante nos mediante un recurso de Apelación. El apelante formuló los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA E INCURRIÓ EN UN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN,
PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO AL DESESTIMAR LA DEMANDA
ENMENDADA LUEGO DE HABER DENEGADO PREVIAMENTE UNA
PRIMERA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, IGNORANDO LAS
ENMIENDAS ORDENADAS Y LOS PLANTEAMIENTOS JURIDICOS
DEL APELANTE, SIN EXPONER UN CAMBIO SUSTANCIAL QUE
JUSTIFICARA EL CAMBIO EN SU DETERMINACIÓN ORIGINAL.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LAS CAUSAS DE
ACCIÓN. AÚN SI LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA ENMENDADA
RESULTABAN INSUFICIENTES BAJO EL CRISOR (SIC) DEL TPI, EL
REMEDIO PROCEDENTE ERA UNA DESESTIMACIÓN SIN PERJUICIO
Y NO LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS SANCIONES MÁS SEVERAS.
TERCERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DEMANDA ENMENDADA NO
CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 6.1 DE LAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DE QUE SUS ALEGACIONES,
ACEPTADAS COMO CIERTAS, EXPONIAN UNA RECLAMACIÓN
PLAUSIBLE QUE JUSTIFICABA LA CONCESION DE UN REMEDIO.
El 13 de agosto de 2026, la señora Corcino Pérez instó el Alegato de la
Parte Apelada. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
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II.
-A-
Nuestro esquema procesal no exige requisitos complicados para la
redacción de una acción judicial. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007,
1020 (2024); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). A esos fines,
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, regula los elementos
concernientes a las alegaciones, a saber: (1) una relación sucinta y sencilla de
los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio,
y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán, también, ser
solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza. 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
Basta redactar una información inicial escueta de los hechos pues las
alegaciones serán ampliadas “como resultado de los procedimientos posteriores
de descubrimiento de prueba”. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1021,
citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev.,
Bogotá, Ed. Nomos, S.A., 2023, pág. 92. Lo esencial es notificar a la parte
adversa, a grandes rasgos, sobre cuáles son las reclamaciones en su contra para
que pueda comparecer si así lo desea. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR
481, 501 (2010); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569-570 (2001).
No obstante, cuando la reclamación judicial instada carezca de
alegaciones específicas o suficientes, la parte adversa tiene el derecho de solicitar
la desestimación a tenor con la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 (5); Véase, también, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado
S.E., 211 DPR 70, 83 (2023). En específico, el precitado inciso reglamentario
dispone que procede la desestimación por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). Nuestro
Máximo Foro ha expresado que, una moción de desestimación de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, se dirige a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. Montañez v.
Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Ahora bien, como norma general, no procede la desestimación salvo se
deduzca con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
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bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación. El Día, Inc. v. Mun. De Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012). En estos casos, el
tribunal tiene el deber de interpretar las alegaciones de manera conjunta y
liberalmente a favor de la parte demandante para facilitar el amparo judicial.
Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado S.E., supra, pág. 85. Particularmente
le compete “ponderar si, a la luz de la situación más favorable al demandante y
resolviendo toda duda a su favor, la demanda es suficiente para establecer una
reclamación válida”. Íd., pág. 84. Ello evita que un litigante quede privado de su
día en corte, que es una medida procedente solo en casos extremos. Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024).
Conviene señalar que, en Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 397 (2022), el Tribunal Supremo discute el examen aplicable a las
mociones fundamentadas en la insuficiencia de las alegaciones:
[A]l interpretar de manera conjunta las citadas Reglas 6.1 y 10.2, podemos
colegir que cuando se pretende desestimar la totalidad de una demanda
que solicita remedios alternativos, se debe examinar si las alegaciones
sustentan la concesión de dichos remedios. Es decir, como las alegaciones
pretenden bosquejar las distintas reclamaciones y proveer a cada una de
ellas unos remedios, una moción de desestimación sobre la totalidad de la
demanda debe mover la conciencia del juzgador a concluir que, si al dar
por cierto las alegaciones bien hechas, no existe remedio al que la parte
tenga derecho. El juzgador deberá auscultar, en ese sentido, si la parte
demandante no tiene derecho alguno a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o del alternativo.
Una vez el juzgador analice ponderadamente que, de manera principal o
en la alternativa, no existe remedio alguno en derecho, se encontrará en posición
para decidir si desestima total o parcialmente una demanda. Comisión v.
González et al., 211 DPR 579, 615 (2023). Si luego comprende que no se cumple
con el estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar la acción judicial,
pues no puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto
de que se probarán las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534, citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, supra, pág. 307.
Finalmente, la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
32.2, indica lo siguiente:
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A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de
desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o
por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de
una adjudicación en los méritos.
Si la adjudicación se considera terminante, no podría volverse a presentar
una demanda sobre la misma controversia por ser de aplicación la doctrina de
cosa juzgada. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 265 (2021). A su vez, el
Tribunal Supremo ha expresado que “cuando un tribunal desestima un pleito,
generalmente tiene discreción para determinar si la desestimación será sin
perjuicio, posibilitando así una posterior presentación de la misma reclamación”.
Souchet v. Cosío, 83 DPR 758, 762–763 (1961).
-B-
La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado
establece que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. P.R.
Art. II Sec. 8. De esta disposición surge la protección a un ciudadano contra la
difamación. La difamación se ha definido como el acto de “[d]esacreditar a una
persona publicando cosas contra su reputación”. Cora Colón v. Grupo Ferrer
Rangel, 2026 TSPR 58, 218 DPR __ (2026), citando a Pérez Rosado v. El Vocero
de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999). La difamación puede manifestarse en dos
modalidades: el libelo y la calumnia. Íd. El libelo ocurre cuando el ataque a la
reputación proviene de publicaciones escritas o de un “expediente permanente
de la expresión difamatoria”. Íd. En cambio, la calumnia “se configura con la
mera expresión difamatoria. Íd.
En nuestro ordenamiento, la acción por difamación en cuanto a
funcionarios y figuras públicas se considera como una acción torticera
intencional, mientras que cuando el perjudicado es una persona privada se
considera como una acción de daños y perjuicios fundamentados en negligencia.
Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 329 (1994).
Para que prospere una acción por libelo o difamación, el demandante
deberá alegar y probar: (l) la falsedad de la información publicada; (2) los daños
reales sufridos a causa de dicha publicación; (3) si el demandante es una figura
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privada, hay que demostrar que las expresiones fueron hechas negligentemente;
(4) pero si el demandante es una figura pública, en vez, hay que demostrar que
las expresiones se hicieron con malicia real, es decir, a sabiendas de que era
falso o con grave menosprecio de si era falso o no. Garib Bazain v. Clavell, 135
DPR 475, 482 (1994). Asimismo, para prevalecer en una acción por difamación,
el demandante no solo debe probar que cierta información publicada era de
contenido difamatorio, sino que se refiere a su persona de modo particular. Soc.
de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 128 (1994). A grandes rasgos,
un demandante prevalecerá en una causa de acción por difamación si logra
establecer “que la información publicada es falsa y que por causa de su
publicación sufrió daños reales”. Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618,
642 (1991).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante sostiene que el TPI incidió
al desestimar con perjuicio su reclamación por difamación. Arguye que la
Demanda Enmendada contiene alegaciones suficientes para continuar con la
causa de acción. Sostiene, a su vez, que tampoco procedía desestimar la
reclamación con perjuicio, ya que ello representa una de las sanciones más
severas. Por otra parte, aduce que el TPI erró al no emitir determinaciones y
conclusiones de hechos adicionales, según solicitadas, debido a que ello limita
la facultad revisora de este foro apelativo intermedio. No le asiste la razón.
Aun tomando como ciertas las alegaciones de la Demanda Enmendada, no
surge alegación alguna sobre expresiones realizadas por la señora Corcino Pérez,
fuera de un procedimiento judicial, sobre el señor Rivera Maldonado. El señor
Rivera Maldonado se limitó a alegar que los medios de comunicación le
informaron al público sobre los pormenores de las múltiples reclamaciones
entabladas entre las partes. En ningún momento, el señor Rivera Maldonado ha
alegado que las presuntas expresiones difamatorias fueron divulgadas
directamente por la señora Corcino Pérez. El hecho, de por sí, de haber
presentado ante un tribunal reclamaciones las cuales, a juicio del apelante,
contenían alegaciones falsas, no constituye difamación. Por tanto, ante la
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ausencia de alegaciones específicas sobre actos realizados por la apelada
constitutivos de difamación, resulta forzoso concluir que procedía la
desestimación de dicha causa de acción, en virtud de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra.
Respecto a la desestimación con perjuicio, como expusimos, la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, supra, dispone que una desestimación bajo la aludida
regla, así como cualquier otra desestimación, con la excepción de aquellas por
falta de jurisdicción o falta de parte indispensable, tienen el efecto de una
adjudicación en los méritos. De manera similar, el Tribunal Supremo ha resuelto
que, cuando se desestima una reclamación por dejar de exponer una relación
que justifique la concesión de un remedio, ello constituye una adjudicación en
los méritos de la controversia. Montañez v. Hospital Metropolitano, supra. Como
resultado, el TPI tenía la discreción para dictar la desestimación con perjuicio de
la reclamación.
En cuanto a la falta de determinaciones de hechos y conclusiones de
derechos adicionales, colegimos que el TPI no venía obligado a consignarlas. La
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, expresamente dispone
que “[n]o será necesario especificar los hechos probados y consignar
separadamente las conclusiones de derecho […] al resolver mociones bajo [la]
[Regla] 10 […]”. Por tanto, resulta forzoso concluir que los errores señalados no
fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia Parcial
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones