ADA INÉS CARMONA RIVERA v. MAYRA GASCOT, PRESIDENTA JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO LA ARBOLEDA, TOTAL ADMINISTRATION INC., MAYRA I. BEZARES Y FÉLIX COTTO
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00193
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ADA INÉS CARMONA REVISIÓN
RIVERA procedente del
Departamento de
Recurrente Asuntos del
Consumidor
v. (DACo)
TA2026RA00193
MAYRA GASCOT, Caso Núm:
Presidenta Junta de C-SAN-2024-
Directores 0017780
Condominio La
Arboleda, TOTAL
ADMINISTRATION Sobre:
INC., MAYRA I. Ley de
BEZARES y FÉLIX Condominios de
COTTO PR 129-2020,
según enmendada)
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Sra. Ada Inés Carmona
Rivera (señora Carmona Rivera o parte recurrente) mediante
Recurso de Revisión y nos solicita que revoquemos la Resolución
Sumaria emitida el 9 de febrero de 2026 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen, el
foro administrativo declaró No Ha Lugar a la Querella instada por la
señora Carmona Rivera y, en consecuencia, ordenó el cierre y
archivo de esta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 21
de diciembre de 2023, cuando la señora Carmona Rivera instó una
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Querella en contra de la Sra. Mayra Gascot (señora Gascot),
Presidenta de la Junta de Directores del Condominio La Arboleda,
Total Administration, Inc. (Total Administration), la Sra. Mayra Inés
Bezares Gómez (señora Bezares Gómez) y el Sr. Félix Cotto Febo
(señor Cotto Febo), al amparo de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020,
según enmendada, también conocida como Ley de Condominios de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (Ley de Condominios). En
esencia, impugnó las actuaciones de la Junta de Directores.
Según las alegaciones, el 2 de octubre de 2023, el señor Cotto
Febo comenzó a fungir como “administrador” del Condominio La
Arboleda. Ante ello, la señora Carmona Rivera sostuvo que le
solicitó a este su licencia y/o permiso relacionado al cargo que
ocupaba en la oficina de administración, así como las pólizas
vigentes del contrato de administración. Sin embargo, indicó que,
luego de realizar una visita a las oficinas administrativas, el señor
Cotto Febo le demostró no tener licencia ni permiso alguno. Por
tales hechos, solicitó al foro administrativo que emitiera las
sanciones correspondientes por alegado incumplimiento a los
Artículos 49 (a) (ii) y 58 de la Ley de Condominios, supra, así como
con el Reglamento Núm. 9263 de 18 de febrero de 2021, denominado
Reglamento Sobre Licencia, Permiso y Registro de Administradores de
Condominios (Reglamento Núm. 9263).
Tras varias incidencias procesales, el 15 de septiembre de
2025, la señora Carmona Rivera presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Enmendando Querella, con el único
propósito de incluir como parte querellada al Consejo de Titulares
del Condominio La Arboleda (Consejo de Titulares).
El 7 de octubre de 2025, el Consejo de Titulares presentó un
escrito intitulado Moción en Contestación a Querella, Reiterando que
se nos De Acceso a la Plataforma y Solicitud de Desestimación.
Mediante el mismo, negó las alegaciones formuladas en su contra y
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arguyó que, la señora Carmona Rivera actuó de forma obstinada y
en contravención de los principios de la buena fe al acudir al DACo
en repetidas ocasiones. Además, adujo que, dicho foro
administrativo carecía de jurisdicción para adjudicar reclamaciones
sobre licenciamiento de agentes administradores al amparo del
Reglamento Núm. 9263, supra. Asimismo, expuso que el reclamo
instado por la señora Carmona Rivera era académico toda vez que,
Total Administration había cesado sus servicios al Consejo de
Titulares. Por tal razón, solicitó al DACo la desestimación de la
querella instada en su contra.
En respuesta, la señora Carmona Rivera presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden; en Oposición a Desestimación y Anotación
de Rebeldía […]. En esta, arguyó que, ante la falta de respuesta y
diligencia del Consejo de Titulares, se había visto forzada a acudir
al foro administrativo para vindicar sus derechos como titular. A su
vez, negó que su reclamación se hubiese tornado académica, pues a
su juicio, las violaciones cometidas durante el período en que la
compañía ejerció la administración del condominio subsistían y
eran sancionables bajo la autoridad reglamentaria del DACo.
Puntualizó que, el cese posterior de funciones no extinguía la
jurisdicción del ente administrativo, ni eliminaba la responsabilidad
derivada de actuaciones previas contrarias a la ley o al reglamento.
Razonó además que dicha actuación era susceptible de repetirse,
dado a que Total Administration podría continuar realizando
contrataciones sin cumplir con los requisitos legales y cualquier otro
consejo de titulares podría, de igual forma, incurrir en prácticas
similares, perpetuando un patrón de incumplimiento capaz de
vulnerar los derechos de los titulares y debilitar la legitimidad
institucional.
Evaluados los escritos de las partes, el 9 de febrero de 2026,
el foro administrativo emitió y notificó la Resolución Sumaria que hoy
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revisamos. Mediante el referido dictamen, el DACo declaró No Ha
Lugar a la querella de epígrafe y, en consecuencia, ordenó el cierre
y archivo del caso. Determinó el foro administrativo que la Ley de
Condominios, supra, y su reglamento no confirieron facultades a la
División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios que
permitieran concederle remedio alguno a la señora Carmona Rivera.
Concluyó además que, el Reglamento Núm. 9263, supra, tampoco le
concedía jurisdicción para atender querellas relacionadas con el
cumplimiento o incumplimiento de este. Así, instó a la señora
Carmona Rivera a presentar su reclamo, si alguno, ante las
unidades que poseían jurisdicción para atender dicho tipo de
reclamación. Finalmente, consignó que, aun si ostentara
jurisdicción para atender los méritos del caso, la querella se había
tornado académica pues, Total Administration había cesado de
brindar servicios de agente administrador al Consejo de Titulares.
En desacuerdo, el 3 de marzo de 2026, la señora Carmona
Rivera presentó una Moción de Reconsideración.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin que la agencia
actuara sobre el referido recurso, el 17 de abril de 2026, la señora
Carmona Rivera recurrió ante este foro revisor mediante Recurso de
Revisión señalando los siguientes errores:
PRIMER ERROR: El Departamento de Asuntos del
Consumidor incurrió en error de derecho y violó el
debido proceso de ley al emitir y notificar la Resolución
de cierre y archivo sin haberla notificado a todas las
partes con interés, específicamente a los coquerellados
—Total Administration, Inc., Mayra I. Bezares y Félix
Cotto—. Tal omisión constituye un defecto procesal
sustancial que vicia el trámite adjudicativo, al privar a
dichas partes de conocimiento efectivo de la
determinación y de la oportunidad de ejercer los
remedios disponibles en ley.
En consecuencia, la Resolución Recurrida no es una
final, por lo que este Tribunal carece de jurisdicción
para revisarla.
SEGUNDO ERROR: El Departamento de Asuntos del
Consumidor incurrió en error de derecho y abusó de su
discreción al rehusar adjudicar en los méritos una
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controversia viva, al aplicar incorrectamente la doctrina
de academicidad bajo el fundamento de que los
coquerellados —Total Administration, Inc., Mayra I.
Bezares y Félix Cotto— ya no prestan servicios al
Consejo de Titulares. Dicha determinación desconoce
que la controversia planteada versa sobre la legalidad
de actuaciones pasadas realizadas en alegada violación
a la Ley Núm. 129-2020 y al Reglamento Núm. 9263,
las cuales son susceptibles de evaluación y sanción aun
cuando hayan cesado.
Al así proceder, el DACo ignoró que el cese posterior de
funciones no extingue la jurisdicción administrativa ni
convierte el caso en académico, y permitió que dicha
cesación opere como un mecanismo para evadir la
fiscalización administrativa. Ello desvirtúa el esquema
regulatorio aplicable y priva a la parte recurrente de un
remedio efectivo frente a incumplimientos ya
consumados.
TERCER ERROR: El Departamento de Asuntos del
Consumidor incurrió en error de derecho al omitir
adjudicar la responsabilidad institucional del Consejo
de Titulares bajo los Artículos 49 y 58 de la Ley Núm.
129-2020, limitándose indebidamente a declarar el caso
como académico sin atender los señalamientos
sustantivos formulados en su contra. La querella
enmendada imputó al Consejo actuaciones concretas
relacionadas con la contratación y supervisión del
agente administrador en alegada violación al
ordenamiento aplicable, las cuales subsisten
independientemente del cese de funciones de terceros.
Al así proceder, el DACO eludió evaluar el cumplimiento
de los deberes indelegables del Consejo de Titulares,
particularmente su obligación de seleccionar, fiscalizar
y asegurar que las entidades contratadas cumplan con
los requisitos legales y reglamentarios. Tal omisión
priva de efectividad las disposiciones de la Ley de
Condominios y deja sin remedio la conducta
institucional impugnado.
El 11 de mayo de 2026, compareció el Consejo de Titulares
mediante Alegato en Oposición a Revisión. Luego, el 4 de junio de
2026, Total Administration, Inc. y la señora Bezares Gómez
presentaron su Alegato en Oposición a Revisión.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
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administrativas. Katiria´s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33,
215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de
una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida.1
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 892 (2008). Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR
581, 591-592 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.2 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
1 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892.
2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”.
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez et al. v. DACo, supra, que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez et al. v. DACo, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le
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corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La capacidad de los foros adjudicativos para intervenir en un
pleito está sujeta a que el mismo sea justiciable. Buxó Santiago v.
ELA et als., 2024 DPR 130, 215 DPR ___ (2024). Esto responde a
que estos solo deben justipreciar controversias reales, definidas y
concretas, donde existan partes con intereses antagónicos que
buscan obtener un remedio que afecte su relación jurídica. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et
als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,
583-584 (1958). Consecuentemente, nuestra jurisprudencia ha
dispuesto que las siguientes controversias no son justiciables: (1)
aquellas que procuran resolver una cuestión política; (2) cuando
una parte litigante carece de legitimación activa; (3) cuando
sucesos ocurridos con posterioridad a la presentación de un
pleito tornan la controversia en académica; (4) aquellos pleitos
donde las partes envueltas buscan obtener una opinión consultiva;
y (5) cuando la causa de acción no está madura. Super Asphalt v.
AFI y otros, supra, pág. 815; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
supra, pág. 932; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253,
280 (2010); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422
(1994). (Énfasis nuestro).
Como vemos, la academicidad constituye uno de los
supuestos de autolimitación adjudicativa. Ahora bien, esta figura
jurídica tiene lugar cuando “se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón
no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”.
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San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008).
Por tanto, “al evaluar el concepto de academicidad hay que
concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que
dieron inicio al pleito y la adversidad presente”. Íd., pág. 653. Así
pues, un caso se convierte en académico cuando con el paso del
tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”.
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933. Véase,
además, Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982-983
(2011); San Gerónimo Caribe Project v. ARPe, supra, págs. 652-653;
PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 676 (1995). En otras palabras,
“[u]na controversia inicialmente justiciable se torna académica
cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia
su solución”. Amador Roberts et als. v. ELA, supra, pág. 283, citando
a Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724-725 (1980).
La doctrina de academicidad requiere que, durante todas las etapas
de un procedimiento adversativo, incluso en la etapa de apelación
o revisión, exista una controversia genuina entre las partes. Báez
Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010).
Por imperativo constitucional (ausencia de caso o
controversia) o por motivo de autolimitación judicial, los tribunales
nos debemos abstener de considerar los méritos de un caso cuando
determinemos que éste se ha tornado académico. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 73 (2017). A pesar de lo antes señalado,
se han reconocido varias excepciones a la doctrina de
la academicidad que permiten que se considere un caso
posiblemente académico; a saber: (1) cuando se plantea una
cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la
situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no
tiene visos de permanencia; (3) cuando subsisten consecuencias
colaterales que tienen vigencia y actualidad. Amadeo Ocasio et al.
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v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 288 (2023); Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, supra, pág. 933; UPR v. Laborde Torres y otros I,
supra, pág. 281.
C.
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA secs.
1921 et seq., se aprobó con el propósito de viabilizar la propiedad
individual sobre un apartamento, que forma parte de un inmueble
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, de manera que cada
titular tenga el pleno disfrute de su apartamento y de las áreas
comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho de los
demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. 31 LPRA
sec. 1921a. En su Exposición de Motivos, el estatuto también hace
referencia a que este se aprobó con el propósito de establecer un
régimen jurídico que facilitara la vida en convivencia y propiciara la
disponibilidad de viviendas en un área restringida de terreno.
Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). Véase,
además, Exposición de Motivos de la Ley de Condominios, supra.
En miras a la consecución de su propósito, la Ley de
Condominios, supra, contempla la convergencia de diversos actores
en el manejo del Régimen de Propiedad Horizontal. Entre estos se
encuentra la figura del Consejo de Titulares y el Agente
Administrador. La Ley de Condominios, supra, define el primero
como el “[ó]rgano rector y deliberativo del condominio, con
personalidad jurídica y constituido por todos los titulares”, mientras
que el último es aquella “[p]ersona designada por el Consejo de
Titulares para administrar la operación diaria del condominio, bajo
la supervisión del Director o la Junta de Directores”. 31 LPRA sec.
1921b.
Así pues, el Consejo de Titulares constituye la autoridad
suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen
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de Propiedad Horizontal. 31 LPRA sec. 1922t. Conforme a ello, sus
resoluciones y acuerdos serán de ineludible cumplimiento por todos
y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás
personas que se relacionen con el condominio, siempre y cuando
hayan sido adoptados en asambleas debidamente convocadas y
constituidas. Íd.
El Consejo de Titulares posee, por virtud de ley, ciertos
poderes y deberes, entre los cuales se destaca la facultad para
aprobar el presupuesto anual y los estados financieros anuales, así
como para intervenir y tomar decisiones sobre asuntos de interés
general y tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para
mejorar el servicio común. 31 LPRA sec. 1922u. Asimismo, le
corresponde a dicho ente escoger al Agente Administrador, quien
podrá ser una persona natural o jurídica, y en quien el Consejo de
Titulares, el Director o la Junta de Directores podrá delegar las
facultades y deberes que les permita el reglamento. Íd. A esos
efectos, el contrato de administración deberá contener los siguientes
requisitos mínimos:
(1) una póliza, a cargo del Agente Administrador, de
responsabilidad pública con cubierta mínima de
quinientos mil dólares ($500,000.00); (2) una póliza, a
cargo del Agente Administrador, sobre riesgos por
deshonestidad o constitutivos de delito o fraude (crime),
(3) una póliza, a cargo del Agente Administrador, sobre
responsabilidad profesional con cubierta mínima de
quinientos mil dólares ($500,000.00), (4) poseer una
póliza vigente obrero-patronal expedida por la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y (5)
presentar un Certificado Negativo de Antecedentes
Penales. De ser el Agente Administrador una persona
jurídica, el Certificado Negativo de Antecedentes
Penales será del Oficial Principal de la entidad y de
todas las personas naturales que trabajen directamente
en la administración de dicho condominio. Los
requisitos aquí establecidos deberán estar vigentes en
todo momento que se persista la relación contractual.
Será deber del Agente Administrador de suministrar los
documentos que acrediten el cumplimiento y será deber
de la Junta de Directores, solicitar los mismos.
De otra parte, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra,
permite que las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
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Administrador Interino, del Agente Administrador, así como los
acuerdos del Consejo de Titulares, puedan ser impugnados. 31
LPRA sec. 1923j. En el caso de los titulares que sean dueños de
apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso
residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor. Íd. (Énfasis nuestro).
Sobre la impugnación, dispone textualmente el referido artículo que:
Para todo tipo de impugnación, se tendrán treinta (30)
días contados a partir de la fecha en que se tomó dicho
acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en
que recibe la notificación del acuerdo, si el titular
afectado no estuvo presente en el momento en que se
llegó a tal acuerdo o determinación.
En el caso de que la acción de impugnación de
acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de
Directores, del Administrador Interino, del Agente
Administrador o del Consejo de Titulares, constituyan
violaciones a las disposiciones de esta Ley, de la
escritura matriz o del reglamento del condominio,
prescribirá a los dos (2) años.
Íd.
III.
En su escrito, la parte recurrente hace constar su
inconformidad con la decisión del DACo de declarar no ha lugar a la
querella instada contra la parte recurrida.
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente aduce
que incidió el DACo al emitir y notificar la Resolución de cierre y
archivo sin haberla notificado a todas las partes con interés,
específicamente a los coquerellados, Total Administration, la señora
Bezares Gómez y el señor Cotto Febo. Manifiesta que dicha omisión
incide directamente sobre la validez del trámite adjudicativo pues,
la notificación adecuada constituye un requisito indispensable para
que una determinación surta efectos jurídicos y comience a
transcurrir el término jurisdiccional para solicitar revisión judicial.
Por su parte, el Consejo de Titulares plantea que la parte
recurrente no tiene legitimación activa para plantear dicho error
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pues, la referida omisión no le afectó procesal ni sustantivamente.
Asimismo, Total Administration y la señora Bezares Gómez arguyen
que, la parte recurrente carece de legitimación activa para invocar
una alegada falta de notificación que, de haber ocurrido, no le causó
indefensión alguna. Señalan que esta reconoció haber recibido la
Resolución, además de que presentó reconsideración y acudió en
revisión ante el foro intermedio. Argumentan que, ante dicho cuadro
fáctico, la parte recurrente no puede utilizar una supuesta
irregularidad procesal que no le causó perjuicio y que las partes
presuntamente afectadas no reclaman, como mecanismo para
obtener la revocación de la determinación recurrida. Veamos.
En este caso, aun si asumiéramos que la resolución recurrida
no fue notificada a todas las partes con interés, la parte recurrente
no demostró haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de
la alegada omisión. Por el contrario, del expediente se desprende
que la parte recurrente recibió oportunamente la determinación
emitida por el DACo, presentó una solicitud de reconsideración y
posteriormente acudió en revisión judicial dentro de los términos
correspondientes. En consecuencia, no se menoscabó su derecho a
un debido proceso de ley ni se afectó su capacidad para impugnar
la determinación administrativa. Además, la alegada falta de
notificación concierne a derechos procesales que correspondería
reclamar, en todo caso, a las partes presuntamente afectadas. Sin
embargo, los recurridos aquí aseveraron no invocar indefensión
alguna. No se cometió el primer error.
En su segundo señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que erró el foro administrativo al rehusar adjudicar en los
méritos una controversia viva, al aplicar incorrectamente la doctrina
de academicidad bajo el fundamento de que los coquerellados ya no
prestan servicios al Consejo de Titulares. Arguye que, el DACo
ignoró que el cese posterior de funciones no extingue la jurisdicción
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administrativa ni convierte el caso en académico, así como que
permitió que ello operara como un mecanismo para evadir la
fiscalización administrativa, desvirtuando entonces el esquema
regulatorio y privando a la parte recurrente de un remedio efectivo.
En su tercer planteamiento de error, la parte recurrente
arguye que, el DACo incurrió en error de derecho al omitir adjudicar
la responsabilidad institucional del Consejo de Titulares bajo los
Artículos 49 y 58 de la Ley de Condominios, supra. Manifiesta que,
la querella enmendada imputó al Consejo de Titulares actuaciones
específicas relacionadas a la contratación y supervisión del agente
administrador en alegada violación al ordenamiento aplicable, las
cuales subsisten independientemente del cese de funciones de
terceros. Así, plantea que el ente administrativo eludió evaluar el
cumplimiento de los deberes indelegables del Consejo de Titulares,
particularmente su obligación de seleccionar, fiscalizar y asegurar
que las entidades contratadas cumplan con los requisitos legales.
Por su parte, el Consejo de Titulares arguye que el reclamo es
académico toda vez que los coquerellados no prestan servicios en la
actualidad. A su vez, Total Administration y la señora Bezares
Gómez plantean que, ante el cese de la relación contractual, la
ausencia de remedio compensatorio individual contra los
comparecientes y el alcance de la querella enmendada, el DACo
actuó razonablemente al concluir que no subsistía una controversia
práctica y adversativa que justificara continuar el procedimiento.
Señalaron que la controversia medular no es si el foro administrativo
posee autoridad sancionadora, sino si la parte recurrente demostró
que el archivo por academicidad fue arbitrario o irrazonable.
Replican también que no existe ningún mecanismo institucional que
garantice que se repita la misma controversia entre las partes, pero
señala que en el caso de que vuelva a prestar servicios al
Condominio e incurra en las conductas impugnadas, la parte
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recurrente contaría con el remedio de presentar una nueva querella,
sin que la controversia evadiera revisión judicial. Ello pues, no se
trata de un tipo de controversia inherentemente efímera que por su
naturaleza tienda a evadir adjudicación. Le asiste la razón.
Coincidimos con la determinación del foro recurrido en cuanto
concluyó que no subsistía una controversia susceptible de remedio
pues, Total Administration ya no brinda sus servicios como agente
administrador. Aunque la parte recurrente sostiene que el DACo
debió adjudicar la alegada responsabilidad institucional del Consejo
de Titulares bajo los Artículos 49 y 58 de la Ley de Condominios,
supra, lo cierto es que la mera alegación de incumplimiento no basta
para derrotar la doctrina de academicidad, cuando los hechos que
dieron origen a la controversia de autos han cesado y no existe un
remedio concreto pendiente de adjudicación. Resolver los
planteamientos esbozados por la parte recurrente, en estas
circunstancias, habría requerido emitir un pronunciamiento sobre
actuaciones pasadas sin efecto práctico alguno sobre la relación
jurídica vigente entre las partes.
De igual forma, no encontramos fundamento alguno para
aplicar cualquiera de las excepciones reconocidas a la doctrina de
academicidad. La controversia planteada no constituye una
susceptible de repetirse y evadir revisión judicial, pues de surgir
nuevamente circunstancias similares a las del caso de autos la parte
recurrente tendría disponible el remedio de presentar una nueva
querella ante el foro administrativo. Además, esta tampoco
demostró una probabilidad razonable de recurrencia entre las
mismas partes o que el daño es de tan corta duración que la
controversia siempre se tornará académica antes de que la litigación
se complete.
Así las cosas, colegimos que el DACo actuó correctamente al
desestimar la Querella instada por la parte recurrente por razón de
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academicidad. Del expediente ante nuestra consideración se
desprende que no existe controversia real ni justiciable dado a los
cambios anteriormente expuestos. En virtud de lo antes expuesto,
concluimos que la parte recurrente no logró derrotar la presunción
de corrección que ostentan las decisiones administrativas, ni
tampoco nos persuadió a alejarnos de la norma de deferencia que
estas merecen. La decisión de la agencia fue razonable y se dictó
bajo el marco doctrinal adecuado. En consecuencia, confirmamos
la Resolución Sumaria impugnada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones