Francisco Sobrino Y Otros v. Sol Meliá V.C. Puerto Rico Corp. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00652
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
Certiorari procedente
FRANCISCO SOBRINO Y del Tribunal de
OTROS Primera Instancia,
Sala Superior de
Peticionarios Fajardo
TA2026CE00652
v. Caso Núm.:
FA2020CV00545
Salón: 302
SOL MELIÁ V.C. PUERTO
RICO CORP. Y OTROS
Sobre:
Recurridos Daños y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Comparecen el señor Francisco Sobrino, la señora Maritza
Ramos y la señora Lizbeth Pérez Martínez, por sí y en representación
de los miembros de la Clase Putativa, vía certiorari, a fin de solicitar
que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, emitida el 25 de marzo de 2026. En dicho
dictamen, se resolvió sin lugar la solicitud de los peticionarios a fin de
enmendar la demanda. Veamos.
Alrededor del 2004, la corporación Sol Meliá V.C. Puerto Rico
Corp. comenzó una representación, promoción y oferta a todos los
consumidores para que adquirieran membresías en el Sol Meliá
Vacation Club (SMVC). Mediante esta membresía, los adquirentes se
beneficiarían de varios derechos, tales como participar del Sol Meliá
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Vacation Network (SMVN) y poder reservar unidades en distintos
resorts dentro de la red, más el derecho de uso de las instalaciones del
resort base o home resort por siete (7) días consecutivos por un término
de cincuenta (50) años o veinticinco (25) años para miembros que
optaron por un plan alterno, entre otras variaciones.
No obstante, luego del paso del Huracán María en el 2017, los
miembros fueron informados de que Coco Condominium 1 LLC
adquirió Sol Meliá y que, por consecuencia, el club de vacaciones sería
operado por Aimbridge Hospitality y sería conocido como el Coco
Beach Vacation Club (CBVC). Asimismo, el comunicado aseguró que
los socios tendrían la capacidad de intercambiar su derecho de
vacaciones en CBVC por el derecho de vacaciones en uno de los miles
de resorts que también participaban en el programa de intercambio. En
consecuencia, el CBVC no estaría afiliado a la red de vacaciones de Sol
Meliá.
Por lo acontecido, el 20 de septiembre de 2020, los peticionarios
presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, injunction
preliminar y daños y perjuicios, entre otras causas de acción, contra Sol
Meliá y Coco, toda vez que alegaron que incurrieron en incumplimiento
contractual y, ante el continuado cobro de las cuotas de mantenimiento
y demás cantidades relacionadas, se solicitó el cese y desista de
cualquier enmienda, sustitución o alteración del plan vacacional.
Ahora bien, luego de la contestación de la demanda, el 8 de
septiembre de 2022, las partes presentaron su Informe Enmendado
Conjunto para el Manejo de Caso y en el cual Sol Meliá anunció como
prueba sujeta a descubrimiento a la señora Omaira López, el señor
Víctor Hugo Charco, el señor Ángel Luis Rodríguez Mendizábal, el
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señor Antonio Báez Fornielis y la señora Ivonne Aguilera. Según luego
alegan las partes recurridas, los peticionarios depusieron a la señora
Omaira López el 4 de octubre de 2023 y a la señora Carmen L.
Fernández Estébanez el 16 de noviembre de 2023; sin embargo, para
24 de junio de 2024 la parte peticionaria no había avisado toma de
deposición alguna de los otros individuos o testigos anunciados por los
recurridos. Luego del Tribunal recurrido denegar fijar la fecha
solicitada por estos recurridos como límite para culminar el
descubrimiento de prueba, el 27 de junio de 2024, tal foro ordenó a las
partes reunirse dentro del término de diez (10) días. Más adelante, este
foro concedió una petición de la parte peticionaria de extender la
reunión de abogados como máximo el 9 de agosto de 2024.
No obstante, a pesar de estas nuevas oportunidades temporales,
el 9 de enero de 2025, el Tribunal recurrido emitió Orden de Mostrar
Causa para “que la parte [peticionaria] justifique la inactividad en el
presente caso”. En consecuencia, los peticionarios informaron que, el 1
de octubre de 2024, tomaron la deposición del señor Antonio Báez
Fornielis, sin hacer mención alguna del señor Charco, el señor
Rodríguez Mendizábal o la señora Aguilera en su moción o en los
correos electrónicos anejados sobre la comunicación entre las partes.
Cumplida la Orden de Mostrar Causa, el descubrimiento de prueba
continuó y el 17 de marzo de 2025, los peticionarios solicitaron que se
le ordenara a Sol Meliá producir al señor Ángel Luis Rodríguez
Mendizábal para su toma de deposición, más hicieron referencia a que,
para la fecha de su moción, la parte peticionaria había recibido:
Certificate of Corporate Resolution of Sol Meliá V.C. Puerto Rico,”
[sic] que indica que el señor [Mark] Hoddinott y el señor Rodríguez-
Mendizabal [sic] eran las personas primordialmente autorizadas
para realizar la venta del Sol Meliá Vacation Club, y […]
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“Unanimous Written Consent of the Board of Directors of Sol Meliá
V.C. Puerto Rico,” [sic] que designa a los mismos para realizar la
venta.
Asimismo, los peticionarios indicaron en la misma moción que
“ambos documentos hacen referencia a una entidad previamente
desconocida, Monarch Alternative Capital L.P., como el comprador”.
Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia resolvió sin
lugar luego de Sol Meliá argumentar que ésta no debería ser compelida
a producir al dicho sujeto por este “no [ser] empleado o funcionario de
[Sol Meliá], sino que es empleado de Meliá Hotels International (MHI)
quien no es partes [sic] de esta demanda” y “tampoco es testigo
anunciado por [Sol Meliá]”. Dispuesto esto, el 2 de mayo de 2025, los
peticionarios presentaron otra moción para que se le ordenara a Coco
producir a su representante para la toma de deposición, haciendo
mención en su escrito de que la relación de los recurridos con Monarch.
Pronto después, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Acontecido lo anterior, el 24 de noviembre de 2025, el Tribunal
recurrido emitió una Orden para indicar que las partes han llevado más
de dos (2) años en el proceso de descubrimiento de prueba y, por efecto,
el mismo se dará por culminado el 13 de febrero de 2026. Además,
dicho foro apercibió a las partes que el descubrimiento de prueba que
no se haya llevado a cabo para esa fecha no será considerado, por lo
cual no se aceptarían mociones de prórrogas ni de reconsideración.
A base de lo ordenado, el 13 de febrero de 2026, los peticionarios
solicitaron la extensión del descubrimiento de prueba y alegaron, entre
otros asuntos, que el 24 de diciembre de 2018, Sol Meliá y Coco
suscribieron un Timeshare Purchase and Sale Agreement (TPSA), y en
la cual se reconoció y simultáneamente canceló todos los beneficios de
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SMVN de los peticionarios. Además, se informó que el señor Antonio
Báez Fornieles, durante una segunda deposición hecha el 16 de enero
de 2026, admitió que él, el señor Rodríguez Medizábal, el señor
Hoddinott y la señora Aguilera discutieron la legalidad de dar por
cancelado unilateralmente los beneficios del SMVN y concluyeron que
era factible, por lo cual Sol Meliá canceló dicho beneficio. Dispuesto
esto, los peticionarios solicitaron al Tribunal que se le ordenara a Sol
Meliá a producir como testigos a las personas referidas, más otra
información solicitada, dentro de un periodo extendido de sesenta (60)
días. En respuesta, el 17 de febrero de 2026 el Tribunal recurrido,
mediante otra Orden, resolvió sin lugar conforme la Orden del 24 de
noviembre de 2025, e igualmente el 21 de abril de 2026 declaró sin
lugar la solicitud de reconsideración de los peticionarios.
Mientras que la Orden eventualmente advino final y firme, el 6
de marzo de 2026, los peticionarios presentaron una Solicitud de
Autorización para Enmendar la Demanda de Clase, para añadir como
parte demandadas a Meliá Hotels International, S.A. y Monarch
Alternative Capital LP y modificar las alegaciones. Esto, por
presuntamente haberse descubierto las identidades de las personas que
dirigían realmente la operación del Club Meliá en Puerto Rico, los
ejecutivos y entidades participaron en la negociación y estructuración
de la transacción que culminó en la cancelación del sistema vacacional,
igual que el modo como se utilizó una red de corporaciones
interrelacionadas para ejecutar la venta del proyecto mientras se
eliminaban los derechos contractuales de los miembros. Entre estos
ejecutivos, los peticionarios incluyen al señor Rodríguez Mendizábal,
el señor Charco, la señora Aguilera y el señor Hoddinott.
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En oposición, Sol Meliá alegó que la parte peticionaria no
satisfizo los criterios de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil de 2009
(32 LPRA Ap. V), toda vez que la solicitud de enmienda de demanda
constituyó un intento improcedente de reconfigurar tardíamente el caso
luego de concluido el descubrimiento de prueba y por ocasionar un
perjuicio indebido y sustancial a las partes recurridas. Evaluados los
argumentos, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar a la solicitud de
enmendar la demanda. Ante la moción de reconsideración de la parte
peticionaria, dicho foro declaró sin lugar.
Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y
alegan que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la solicitud
de autorización para enmendar la demanda mediante órdenes escuetas
y no fundamentadas. Presentadas las oposiciones de las partes
recurridas, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, como de conformidad con los criterios
dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA.
Ap. XXII-B). Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307
(2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si
la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o
de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de
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León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724
(2018).
Ahora bien, cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en
cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación
responsiva. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, las
partes podrán enmendar sus alegaciones en cualquier otra
circunstancia, pero únicamente con permiso del Tribunal o con la
anuencia escrita de la parte contraria. Íd.; Véase Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., 184 DPR 184 (2012). Sin embargo, en última instancia, la
procedencia de la enmienda queda en la sana discreción del tribunal
adjudicador, por lo cual deberá demostrarse un claro abuso de
discreción o un perjuicio manifiesto a la parte contraria para que se
revoque tal proceder. Cruz Fonseca v. UIPR, 181 DPR 605 (2011)
(citando a SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005)); SLG Font-
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010).
Así las cosas, la liberalidad concedida a los tribunales para
enmendar una demanda no es infinita. Regla 13.1 de Procedimiento
Civil, supra; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra (citando a SLG
Font-Bardón v. Mini-Warehouse, supra; Romero v. SLG Reyes, 164
DPR 721 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793 (1975)).
Por el contrario, son cuatro los elementos a considerarse al momento
de resolver si se autoriza una enmienda: (1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el
perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra (citando a SLG Sierra
v. Rodríguez, supra). De ordinario, solamente se denegará la enmienda
solicitada cuando entraña un perjuicio indebido a la parte concernida, o
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cuando se presenta en un momento irrazonablemente tardío, con dicho
perjuicio siendo el elemento de mayor relevancia. Íd.; Consejo Cond.
Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643 (2006); Torres Cruz v. Municipio
de San Juan, 103 DPR 217 (1975).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al denegar la solicitud
de los peticionarios con el propósito de enmendar la demanda. Por el
contrario, del expediente se desprende que la parte peticionaria tuvo
conocimiento de varias de las figuras que ahora toma como claves
desde el 2022, esto es, el señor Víctor Hugo Charco, el señor Ángel
Luis Rodríguez Mendizábal, el señor Antonio Báez Fornielis y la
señora Ivonne Aguilera. Asimismo, para el 2024 la parte peticionaria
depuso al señor Báez Fornielis y, por tanto, tuvo la oportunidad de
dilucidar sobre las varias facultades y actividades realizadas por dicho
deponente y sus colegas. Más aun, el expediente demuestra que los
peticionarios advinieron en conocimiento de Meliá Hotels
International, S.A. y Monarch Alternative Capital LP—además de la
presencia del señor Mark Hoddinott en los hechos—y la relación de
estos con el presente pleito por lo menos para principios del año 2025.
Por tanto, la parte peticionaria tuvo suficiente tiempo para
deponer a los individuos significativos y para incluir a las referidas
entidades jurídicas como codemandadas en el pleito. Luego, la falta de
diligencia de los peticionarios comportó la presentación tardía de sus
peticiones y el perjuicio eventual que los recurridos sufrirían frente a la
posibilidad de atrasar el litigio por más de los seis (6) años que lleva
pendiente a celebrar un juicio en su fondo. Ante estas circunstancias, el
Tribunal de Primera Instancia no excedió el marco de su discreción al
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denegar la enmienda a la demanda, sino que actuó de conformidad con
los incidentes surgidos del expediente y correctamente en derecho.
Por los fundamentos expresados, se expide el auto de certiorari
a fin de confirmar la actuación del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones