Tix by D/B/A Ticketera v. Roberto Sueiro Del Valle Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 11, 2026
DocketTA2025CE00891
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL 2025-16
TIX BY D/B/A TICKETERA CERTIORARI
DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Superior de SAN JUAN
V. TA2025CE00891
Caso Núm.
SJ2023CV07859 (801)
ROBERTO SUEIRO DEL
VALLE Y OTROS Sobre:
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Difamación, Libelo,
Calumnia y Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.1
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, TIX.BY, LLC D/B/A
TICKETERA (TICKETERA) mediante una Petición de Certiorari instada el 12 de
diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución y
Orden dispuesta el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.2 Mediante la mencionada
decisión, se ordenó, entre otras cosas, “la producción íntegra y sin tachaduras
del Contrato en un término de veinticuatro (24) horas para ser utilizado por
la parte demandada en su defensa durante este proceso judicial”, y “la
producción del Contrato con las tachaduras de apartados y con los
fundamentos específicos que sostengan cada una de las tachaduras que
solicitan sean protegidas en relación a terceros ajenos a este pleito”. Ello se
1
Véase OAJP-2021-086 Orden Administrativa sobre Normas para la Asignación de Recursos
Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones decretada el 4 de noviembre
de 2021.
2
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 5 de diciembre de 2025.
Entrada núm. 171 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
TA2025CE00891 Página 2 de 19
refiere al contrato suscrito entre TICKETERA y AEG MANAGEMENT PR LLC
(AEG)
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 16 de agosto de 2023, TICKETERA incoó una Demanda sobre
difamación, libelo, calumnia, y daños y perjuicios contra el señor ROBERTO
SUEIRO DEL VALLE (señor SUEIRO DEL VALLE), el COLEGIO DE PRODUCTORES DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO (COPEP) y su JUNTA DE
DIRECTORES.3 Adujo que surgieron ciertos eventos en los cuales el señor
SUEIRO DEL VALLE hizo expresiones en relación con el funcionamiento de
TICKETERA, a saber:
1. El 22 de marzo de 2023, en el programa de televisión Día a Día
transmitido por Telemundo, el señor SUEIRO DEL VALLE hizo
expresiones sobre TICKETERA respecto a la imposición de
“cargos chatarra” y se beneficia de imponerle a los
consumidores: (i) “los cuatro pesos por conectarse” a
TICKETERA, (ii) “el facility fee”, y (iii) “el promoter fee”.
2. El 28 de marzo de 2023, en el programa Rayos X, hubo un
segmento titulado El Boleto Tiene Un Precio y Tú Pagas otro,
¿Por Qué? entrevistaron al señor SUEIRO DEL VALLE quien
expuso que los precios de los boletos de Ticketera son
“inexplicables… duplicados… y discriminatorios”.
3. Luego, el 1 de abril de 2023, en El Negocio del Entretenimiento
Summit, el señor SUEIRO DEL VALLE manifestó que la
expendedora “cogen dinero de cada boleto y no tienen ningún
riesgo”, los productores son quienes toman los riesgos y la
expendedora es quien se queda con los cargos en el bolsillo,
mientras que los productores pierden.
4. El 23 de mayo de 2023, durante una entrevista en Molusco TV,
el señor SUEIRO DEL VALLE mencionó que públicamente llegan
a acuerdos directos sobre los “facility fees” con el “venue”, así
como con las expendedoras de boletos, y hacen “cobros de
dinero bajo la mesa”, como coloquialmente se conoce el delito
de fraude económico o soborno.
Añadió, que las expresiones vertidas por el señor SUEIRO DEL VALLE
son falsas, pues la conexión a la plataforma de TICKETERA es gratis para los
consumidores; el “facility fee” lo imponen las facilidades donde se celebrará
el evento; y el “promoters fee” lo impone el promotor del evento. Afirmó que
previo a la radicación de la Demanda, se le cursó una Notificación de Cese y
3
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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Desista al señor SUEIRO DEL VALLE interpelándole el cese inmediato de las
acciones difamatorias en su contra.
El 26 de octubre de 2023, TICKETERA entabló una Demanda
Enmendada.4 Amplió que el 12 de septiembre de 2023, en el programa
“Jugando Pelota Dura”, transmitido por el canal TeleOnce, el señor SUEIRO
DEL VALLE estuvo participando de un panel junto con otros productores que
forman parte de COPEP para reclamar su posición en cuanto a TICKETERA y
los “venues” de Puerto Rico en la actualidad. En esta ocasión, el señor SUEIRO
DEL VALLE reiteró con sus expresiones que TICKETERA tiene un monopolio en
Puerto Rico y se están cobrando cargos “por debajo de la mesa”.
El 1 de noviembre de 2023, el señor SUEIRO DEL VALLE, en su capacidad
personal y como presidente del COPEP y su JUNTA DE DIRECTORES
presentaron una Moción de Desestimación.5 Manifestaron que la Demanda
no cumplía con el estándar de suficiencia de las alegaciones para una acción
por difamación; acumula a la JUNTA DE DIRECTORES sin los miembros que la
componen; y, se incluye al señor SUEIRO DEL VALLE en su capacidad personal,
aun cuando no respondía por haber realizado su gestión como funcionario
de COPEP. El 27 de diciembre de 2023, TICKETERA presentó su Oposición a
Moción de Desestimación.6 El 21 de febrero de 2024, se decidió Resolución en
la cual se declaró no ha lugar la Moción de Desestimación en cuanto al señor
SUEIRO DEL VALLE y COPEP.7
Después, el 7 de marzo de 2024, TICKETERA presentó una tercera
Demanda Enmendada a los efectos de incluir al señor ANTONIO MOJENA
ZAPICO (señor MOJENA ZAPICO) como parte demandada.8 Luego de varios
trámites procesales, el 23 de septiembre de 2024, se celebró la Conferencia
Inicial.9 Se concedió términos a las partes para anunciar su prueba pericial y
4
Entrada núm. 16 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
5
Íd., entrada núm. 19 de SUMAC-TPI.
6
Íd., entrada núm. 27 de SUMAC-TPI.
7
Entrada núm. 35 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Íd., entrada núm. 41 de SUMAC-TPI.
9
Íd., entrada núm. 80 de SUMAC-TPI.
TA2025CE00891 Página 4 de 19
rendir los informes periciales. Posteriormente, el 9 de enero de 2025,
TICKETERA presentó una Moción Informativa en la cual notificó el envío del
Informe Pericial de su perito en daños, Nevin Sanli.10 El 13 de enero de 2025,
TICKETERA presentó una Solicitud de Orden de Protección y no Divulgación.11
Esbozó que el Informe Pericial remitido consiste en documentación o
información financiera confidencial incluyendo secreto comercial o de
negocio, y su divulgación causaría graves daños económicos a TICKETERA.
Afianzó que, ante el hecho de que los peritos que evaluarían dichos
documentos no están sujetos a los Cánones de Ética Profesional, solicita una
orden de protección y no divulgación de la información financiera
confidencial y secretos de negocio de TICKETERA.
A los pocos días, el 21 de enero de 2025, el señor SUEIRO DEL VALLE y
COPEP presentaron una Moción Mostrando Causa y Solicitud de Orden
requiriendo que se le proveyera copia del Contrato entre TICKETERA y AEG.12
Por entender, entre otras, que su contenido serviría para comprobar que no
realizaron expresiones difamatorias con malicia premeditada, y corrobora
que TICKETERA le paga a la sala de conciertos o actividades un porciento de
los cargos por servicio a escondidas del público.
El 27 de enero de 2025, se emitió una Orden disponiendo: “Muestre
causa la parte demandante por la cual no se deba entender que el referido
contrato entre Ticketera y AEG, es pertinente a este caso y como tal debe ser
producido como parte del descubrimiento de prueba. Se conceden 5 días”.13 En
igual fecha, se prescribió una Orden en la cual, si entendía que lo solicitado
es información confidencial o un secreto de negocios que se debe limitar su
publicidad, se le requirió a TICKETERA:
1. identificar específicamente los documentos, las
comunicaciones o los objetos requeridos que entienda no se
deben exponer a terceros.
10
Entrada núm. 99 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
11
Íd., entrada núm. 100 de SUMAC-TPI.
12
Íd., entrada núm. 105 de SUMAC-TPI.
13
Íd., entrada núm. 109 de SUMAC-TPI.
TA2025CE00891 Página 5 de 19
2. indicar expresamente el privilegio específico que se pretende
invocar y/o los hechos precisos que dan lugar a que esa
materia sea catalogada como un secreto comercial.
3. fundamentar con claridad que de esa información se deriva un
valor económico o una ventaja comercial demostrable, que no
es conocida generalmente o verificable fácilmente por
terceros, especialmente por competidores, y que ha sido
objeto de medidas razonables de seguridad para mantener su
confidencialidad.
4. describir la naturaleza de la evidencia no producida de forma
tal que, sin ser revelada, permita a las partes y, eventualmente,
al tribunal evaluar su reclamación.
Al poco tiempo, el 3 de febrero de 2025, TICKETERA presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y Oposición a la Solicitud de Orden de la Parte
Demandada.14 Planteó que el Contrato cuya divulgación se pretende no es un
contrato público ni está sujeto a la Ley de Trasparencia; su divulgación sería
contraria a las disposiciones contractuales contenidas y otorgaría una ventaja
indebida a competidores, afectando así los intereses legítimos de las partes
contratantes y en perjuicio de TICKETERA; y por último, que el Contrato no es
pertinente a la controversia ni guarda relación con la supuesta veracidad de
las expresiones del señor SUEIRO DEL VALLE, puesto que lo que buscan es
obtener acceso indebido a información confidencial y estratégica de
TICKETERA. El 10 de febrero de 2025, AEG presentó Moción Uniéndose a
Solicitud de Orden Protectora de la Parte Demandante.15 Reafirmó a los
planteamientos de TICKETERA: el Contrato de AEG no es un documento
público y su divulgación es innecesaria pues contiene información protegida
por el privilegio de secreto de negocio.
A continuación, el 3 de marzo de 2025, el señor SUEIRO DEL VALLE y
COPEP presentaron Oposición a Moción Uniéndose a Solicitud de Orden
Protectora de la Parte Demandante proponiendo que TICKETERA había
incumplido con los requisitos de la ley de secretos de negocio.16 Desplegaron
que el contrato de referencia es pertinente para demostrar que las
expresiones vertidas están protegidas por el derecho a la libre exposición, por
14
Entrada núm. 114 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
15
Íd., entrada núm. 118 de SUMAC-TA.
16
Íd., entrada núm. 124 de SUMAC-TA.
TA2025CE00891 Página 6 de 19
ejemplo, bajo la doctrina de hipérbole retórica, en la cual una expresión
alegadamente difamatoria no es accionable si se utiliza en sentido figurativo,
flexible y no necesariamente por su significado literal.
El 19 de marzo de 2025, TICKETERA presentó su Dúplica a Réplica No
Autorizada pormenorizando todas las maneras en que el señor SUEIRO DEL
VALLE y COPEP incumplieron con los requisitos de la Ley para la Protección
de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico para probar la existencia
de “necesidad sustancial” para que se le diera acceso a los secretos de negocio
contenidos en el Contrato.17 En específico, explicó que AEG ya había indicado
que el Contrato otorgado a TICKETERA fue el resultado de un requerimiento
de propuestas en el cual se invitaron a seis (6) expendedoras de boletos; las
propuestas fueron sometidas de manera confidencial; y ni siquiera los
participantes tuvieron la oportunidad de conocer el detalle de la información
sometida. Resaltaron que la razón para levantar la confidencialidad del
Contrato es que cada propuesta contenía “información sensitiva sobre las
estructuras de ingresos y las estrategias de negocio de cada una de las
licitadoras, incluyendo TICKETERA” y hacer pública esta información violaría
el derecho que tiene cada una de estas cuatro (4) expendedoras de mantener
en secreto dicha información.
Ulteriormente, el 14 de octubre de 2025, el foro primario celebró una
audiencia argumentativa.18 En dicha audiencia, las partes expusieron sus
contenciones sobre la confidencialidad del Contrato en controversia.
Incluimos un resumen:
La Juez que presidió la audiencia argumentativa permitió que las
partes justificaran la razón por la cual se debía o no se debía
entregar el Contrato entre AEG y TICKETERA y si se debía
mantener de manera confidencial.19 El licenciado Pérez Giusti,
representación legal de TICKETERA, indicó que se solicitó la
confidencialidad del Contrato puesto que existen unas
expresiones que surgen del récord en la entrada núm. 105, de que
el propósito de la parte demandada (señor SUEIRO DEL VALLE y
COPEP), es obtener el Contrato para hacer expresiones públicas,
17
Entrada núm. 132 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
18
Íd., entrada núm. 170 de SUMAC-TPI.
19
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 8, líneas 8-25; pág. 9, líneas 1-25; pág. 10, líneas
1-7.
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y divulgarlo.20 Apuntaló que COPEP es competidor en el
expendio de boletos, por lo que proveer el Contrato que contiene
información privilegiada sería divulgar como opera TICKETERA.21
Puntualizó que se habían ofrecido unas estipulaciones que surgen
de la Moción de Reconsideración presentada por TICKETERA, y que
entiende que con ello se podía atender las alegaciones del señor
SUEIRO DEL VALLE y COPEP.22 Por su parte, el licenciado Sánchez
Pagán, representación legal del señor SUEIRO DEL VALLE, aclaró
que se había emitido una orden el 27 de enero del 2025 para
evaluar el contrato y determinar si consistía en secretos de
negocio.23 A su vez, el señor SUEIRO DEL VALLE comunicó que
debían ver el Contrato específicamente para ver que ellos alegan
es lo confidencial para poder determinar que partes de ese
contrato no se den a la luz pública y que partes estarían dispuestos
a estipular.24 El licenciado Pérez Giusti informó que tenían el
Contrato en ese momento disponible para que el tribunal lo
evaluara, por lo que se decretó un receso para poder evaluarlo.25
Al regreso del receso, la Juez concedió un turno a las partes para
que se expresaran en relación a la pertinencia del contrato,
conforme a la doctrina del descubrimiento de prueba y a la luz de
las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada.26 El
licenciado Steffens argumentó que la razón por la cual el señor
SUEIRO DEL VALLE y COPEP desean el Contrato es porque, según
establecido en una moción presentada, “ese documento no debe
ser nominado como confidencial pues su contenido servirá para
establecer que los demandados no realizaron expresiones
difamatorias”.27 Reiteró que no tenían problema en estipular que
TICKETERA tiene un Revenue Sharing Agreement donde se le paga
un porciento de las ganancias, y que no se le informó al público.28
Señaló que surge de la misma moción, que desean publicar el
Contrato a los medios y a la prensa.29 En esencia, articuló que la
razón por la cual entienden que no se debe publicar el Contrato
es porque el mismo tiene fecha de expiración, y viene un RFP
nuevo en donde competirá también COPEP, y si tiene acceso a
este contrato, pues tendría ventajas sobre TICKETERA.30
Nuevamente, el señor SUEIRO DEL VALLE consignó que debían
tener acceso al Contrato completo para poder hacer un análisis de
como beneficia o afecta al consumidor.31 Aseguró que el Contrato
entre TICKETERA y AEG es uno público pero nadie les ha exigido
que lo deben registrar. Hace alusión a un Contrato con el Distrito
del Centro de Convenciones que es similar y debe someterse en la
Oficina del Contralor.32 Acotó que aun cuando AEG es el
administrador del Coliseo de Puerto Rico (subcontratados), es
una edificación pública y el contrato debió haberse inscrito en la
Oficina del Contralor.33 La licenciada Flores Rodríguez,
representación legal de AEG, precisó que la Ley del Contralor
provee que los contratos que son suscritos por las entidades o
corporaciones públicas tienen que estar inscritos en la Oficina del
Contralor. Sin embargo, AEG es una entidad privada y aun cuando
20
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pag. 11, líneas 14-25.
21
TPO, pág. 12, líneas 1-9.
22
TPO, pág. 12, líneas 10-25.
23
TPO, pág. 13, líneas 19-25.
24
TPO, pág. 14, líneas 16-21.
25
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 21, líneas 14-16.
26
TPO, pág. 25, líneas 6-16.
27
TPO, pág. 26, líneas 13-25; pág. 27, líneas 1-9.
28
TPO, pág. 27, líneas 4-12.
29
TPO, pág. 28, líneas 1-25.
30
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 29, líneas 9-19.
31
TPO, pág. 30, líneas 3-25; pág. 31, líneas 23-25; pág. 32, líneas 1-13.
32
TPO, pág. 32, líneas 19-25; pág. 33, líneas 1-4.
33
TPO, pág. 34, líneas 9-23; pág. 35, líneas 1-16.
TA2025CE00891 Página 8 de 19
suscribe para beneficios de la Autoridad, no es una entidad
pública y por ende todos los contratos que suscriban no
necesariamente se tienen que inscribir en la Oficina del
Contralor.34 Las representaciones legales de TICKETERA
aseguraron que el alegado monopolio al cual se refiere el señor
SUEIRO DEL VALLE no se prueba con el Contrato.35 El Tribunal
preguntó que si en una demanda que reiteradamente lo que alega
son imputaciones sobre conducta monopolística, porque el
Contrato no les parecía pertinente, a lo que TICKETERA respondió
que no se trata de un caso de difamación por acusaciones
antimonopolísticas, por lo que no es relevante ni para cuestiones
de difamación, de facility fees o de promoters fee.36 Enfatiza que el
problema era que se le acusa a Ticketera a crear estos cargos para
beneficio propio y quedarse con ese dinero, sin embargo, esos
cargos son impuestos, por ejemplo, por el productor o el mismo
“venue”.37 Reiteró que estaban dispuestos a estipular lo
relacionado al Revenue Sharing Agreement y los cargos, pero no la
información incluida en el Contrato en relación al hardware y al
software.38 Recalcó que los servicios que provee TICKETERA para el
Coliseo de Puerto Rico son distintos a los provistos para el Centro
de Bellas Artes.39 Más adelante, el licenciado Sánchez Pagán
esgrimió que TICKETERA sometió un informe pericial en el cual se
evaluó el Contrato, y que a raíz de ello, el señor SUEIRO DEL VALLE
y COPEP debían contratar un perito para contrarrestar o emitir
una opinión en cuanto a las alegaciones y los daños, que tendría
que ver con el Contrato.40 En respuesta, el licenciado Steffens
expresó que el caso fue bifurcado a solicitud del señor SUEIRO DEL
VALLE, y el informe pericial es relevante para el caso de daños, y
no para el caso de difamación.41 Luego, el señor SUEIRO DEL VALLE
repitió que el facility fee y el producer fee son ilegales, pues la Ley
de Transparencia así lo dispone.42 Luego de reiterar sus
respectivas posiciones, el Tribunal realizó varias preguntas
adicionales relacionadas a la divulgación del Contrato e indagó si
había una posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo de
la entrega de la totalidad del Contrato con las áreas marcadas que
contengan cosas impertinentes, sin éxito.43 Así, devolvió los
contratos a TICKETERA y enunció que resolvería por escrito.44
Consecuentemente, el 5 de diciembre de 2025, se dictaminó la
Resolución y Orden recurrida. El tribunal de instancia determinó que
resultaba evidente que el acceso al Contrato era necesario para que se pudiera
adjudicar con propiedad las reclamaciones y defensas presentadas, así como
para que las partes puedan realizar estipulaciones e incluso determinar qué
34
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 37, líneas 1-16.
35
TPO, pág. 41, líneas 7-8; pág. 43, líneas 9-10.
36
TPO, pág. 45, líneas 11-25; pág. 47, líneas 22-25; pág. 48, líneas 1-25; pág. 49, líneas 7-21.
37
TPO, pág. 52, líneas 19-25; pág. 53, línea 1.
38
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 53, líneas 4-17; pág. 54, líneas 1-18; pág. 82,
líneas 9-14.
39
TPO, pág. 56, líneas 1-16.
40
TPO, pág. 57, líneas 12-25.
41
TPO, pág. 62, líneas 9-25; pág. 63, líneas 6-9.
42
Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 69, líneas 11-25; pág. 70, líneas 1-25; pág. 71,
líneas 1-25; pág. 73, líneas 1-25.
43
TPO, pág. 82, líneas 15-25; pág. 83, líneas 1-21; pág. 87, líneas 14-15; pág. 88, líneas 4-6; pág.
90, líneas 21-25; pág. 91, líneas 1-25; pág. 92, líneas 5-25; pág. 93, líneas 1-25; pág. 94, líneas 1-
25.
44
TPO, pág. 102, líneas 2-4.
TA2025CE00891 Página 9 de 19
partes podrían ser divulgadas a terceros ajenos al pleito. Elucidó que, en la
audiencia, ambas partes tuvieron la oportunidad de exponer y sustentar sus
argumentos respecto a la procedencia o improcedencia de la producción del
contrato y no hubo acuerdo alguno.
Inconforme, el 12 de diciembre de 2025, TICKETERA acudió mediante
Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando la comisión del(de los)
siguiente(s) error(es):
Erró el TPI cuando concluyó que “las alegaciones de
confidencialidad presentadas por la parte Demandante son vagas,
generales y sin soporte fáctico concreto, por lo que no podemos
dar por sentadas las alegaciones e impedir el descubrimiento del
Contrato.”
Erró el TPI cuando ordenó la producción íntegra del Contrato[,]
no obstante[,] la parte recurrida no haber demostrado tener una
necesidad sustancial de la información confidencial.
Erró el TPI cuando ordenó la producción íntegra del Contrato, sin
ningún tipo de protección de los secretos de negocio de la parte
recurrente.
Err[ó] el TPI cuando ordenó a las partes a reunirse y crear una
versión redactada del Contrato para ser producida a terceros que
no son parte en este pleito y que no han solicitado copia.
Junto a su petición, TICKETERA presentó una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción. El 12 de diciembre de 2025, intimamos Resolución
declarando ha lugar el petitorio de auxilio de jurisdicción y paralizando los
procedimientos ante el foro de instancia. De este modo, se concedió un
término de diez (10) días al señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP para mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado.
El 22 de diciembre de 2025, señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP
presentaron su Oposición a Expedición de Certiorari. En la misma fecha, AEG
presentó su Alegato de la Interventora AEG Management PR LLC a Favor de
la Expedición del Auto y en Solicitud de Revocación de la Resolución Recurrida.
Simultáneamente, el señor SUEIRO DEL VALLE presentó una Oposición a
Expedición de Petición de Certiorari; y COPEP su Oposición a Petición de
[Certiorari].
TA2025CE00891 Página 10 de 19
Más tarde, el 26 de marzo de 2026, mediante Resolución acogimos la
transcripción de la prueba oral de la audiencia celebrada el día 14 de octubre
de 2025. En adición, se dispuso término para la presentación del alegato
suplementario y el alegato de réplica. En cumplimiento con lo anterior, el 6
de abril de 2026, TICKETERA presentó su Alegato Suplementario.
El 12 de mayo de 2026, el señor SUEIRO DEL VALLE presentó Moción
para que se Tome Conocimiento Judicial de Adquisición de AEG por Legends
Global y que Operan Bajo Acuerdo Federal para Evitar Conducta
Monopolística. En cambio, el 21 de mayo de 2026, LEGENDS GLOBAL
MANAGEMENT PR, LLC, antes conocida como AEG, compareció mediante
Oposición a “Moción para que se Tome Conocimiento Judicial”.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.45 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.46
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.47
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
45
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
46
Íd.
47
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
TA2025CE00891 Página 11 de 19
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.48
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 49 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.50 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.51 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.52
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.53
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.54 Para ello, la Regla 40 de nuestro
48
Íd.
49
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
50
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
51
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
52
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
53
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
54
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
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Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y,
(G) (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.55
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.56 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.57 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.58 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”59
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador “en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo”.60
55
4 LPRA Ap. XXII, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
56
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
57
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
58
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
59
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486–487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
60
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021) (Énfasis suplido).
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En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.61
- B – DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
Nuestro Máximo Foro reiteradamente ha denotado que el propósito
del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la
consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la
búsqueda de la verdad; y (5) perpetuar la prueba.62 Así pues, el alcance del
descubrimiento de prueba es amplio y liberal.63 Ese alcance amplio y liberal
claramente propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento de
prueba, se aceleren “los procedimientos, se propicien las transacciones y se
eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.64
Aun así, eso de ninguna manera significa o se traduce en que el
descubrimiento de prueba sea una carta en blanco para utilizarse
indiscriminadamente para hostigar y perturbar a una parte. 65 Es ahí cuando
el tribunal de instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede limitar el
alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su obligación es garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin que ello constituya alguna
ventaja para cualquiera de las partes en el pleito.66
61
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
62
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Véase Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334.
63
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
64
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
65
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Cruz Flores et al., v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465 (2022).
66
Íd.
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- C – ORDEN PROTECTORA
El tribunal de instancia podrá, motu proprio o a solicitud de parte,
limitar el alcance del descubrimiento de prueba.67 La Regla 23.2 (a) de las de
Procedimiento Civil de 2009 nos instruye que procederá limitar el alcance de
los métodos de descubrimiento de prueba bajo alguna de estas circunstancias
siguientes:
(1) que la prueba que se pretende descubrir es un duplicado de
otra prueba o es irrazonablemente acumulativa;
(2) que la prueba puede obtenerse mediante otra forma más
conveniente, menos onerosa y costosa para la parte a quien se
le solicita;
(3) que la parte que solicita la prueba haya tenido oportunidad de
obtenerla, o
(4) que los costos para obtener la prueba exceden el beneficio que
ésta puede aportar al caso.68
Esta Regla, en su inciso (b), implanta que una moción sobre orden
protectora deberá estar acompañada por una certificación sobre que se ha
intentado o se han llevado a cabo esfuerzos de buena fe para resolver la
controversia, lo cual faculta al foro inferior a emitir la orden que proceda en
justicia.69 El tribunal de instancia pudiese tomar alguna de las próximas
medidas:
(1) Que no se lleve a cabo el descubrimiento.
(2) Que el descubrimiento se realice en conformidad con los
términos y las condiciones que se dispongan, incluyendo la
designación de fecha y sitio.
(3) Que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente
al seleccionado por la parte que lo interesa.
(4) Que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias,
que se limite su alcance o que son irrelevantes y no conducen
al descubrimiento de evidencia admisible.
(5) Que se realice el descubrimiento en presencia de aquellas
personas autorizadas para ello por el tribunal.
(6) Que una deposición, una vez sellada, sea abierta únicamente
por orden del tribunal.
67
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 153-154 (2000).
68
32 LPRA Ap. V, R. 23.2.
69
Íd. La Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 expresa:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo
considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente
en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos
razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el
abogado o abogada de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la
moción y que éstos han resultado infructuosos. 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. (Énfasis suplido).
Véase Carlos E. Díaz Olivo, Litigación Civil, Colombia, Ed. AlmaForte, 2016, págs. 158-159.
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(7) Que un secreto comercial u otra información
confidencial no sea divulgada o que lo sea únicamente
bajo ciertas condiciones.
(8) Que las partes presenten simultáneamente, en sobre sellado,
determinados documentos o informes para ser abiertos de
acuerdo con las instrucciones del tribunal.70
Para la emisión de una orden protectora durante el descubrimiento de
prueba, el tribunal debe considerar los siguientes factores: “(1) la
multiplicidad de partes; (2) el monto de las cuantías reclamadas; (3) el
extenso y complicado descubrimiento de prueba; (4) la complejidad de las
controversias planteadas; y (5) los recursos de las partes, entre otros”.71 Al
mismo tiempo, el foro de instancia debe “auscultar la deseabilidad de emitir
una orden protectora que limite el alcance del descubrimiento de prueba,
permitiendo el descubrimiento en la primera fase sólo en