Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-16 TIX BY D/B/A TICKETERA CERTIORARI DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025CE00891 Caso Núm. SJ2023CV07859 (801) ROBERTO SUEIRO DEL VALLE Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) Difamación, Libelo, Calumnia y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.1 Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, TIX.BY, LLC D/B/A TICKETERA (TICKETERA) mediante una Petición de Certiorari instada el 12 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución y Orden dispuesta el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.2 Mediante la mencionada decisión, se ordenó, entre otras cosas, “la producción íntegra y sin tachaduras del Contrato en un término de veinticuatro (24) horas para ser utilizado por la parte demandada en su defensa durante este proceso judicial”, y “la producción del Contrato con las tachaduras de apartados y con los fundamentos específicos que sostengan cada una de las tachaduras que solicitan sean protegidas en relación a terceros ajenos a este pleito”. Ello se 1 Véase OAJP-2021-086 Orden Administrativa sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones decretada el 4 de noviembre de 2021. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 5 de diciembre de 2025. Entrada núm. 171 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00891 Página 2 de 19 refiere al contrato suscrito entre TICKETERA y AEG MANAGEMENT PR LLC (AEG) Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. -I- El 16 de agosto de 2023, TICKETERA incoó una Demanda sobre difamación, libelo, calumnia, y daños y perjuicios contra el señor ROBERTO SUEIRO DEL VALLE (señor SUEIRO DEL VALLE), el COLEGIO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO (COPEP) y su JUNTA DE DIRECTORES.3 Adujo que surgieron ciertos eventos en los cuales el señor SUEIRO DEL VALLE hizo expresiones en relación con el funcionamiento de TICKETERA, a saber: 1. El 22 de marzo de 2023, en el programa de televisión Día a Día transmitido por Telemundo, el señor SUEIRO DEL VALLE hizo expresiones sobre TICKETERA respecto a la imposición de “cargos chatarra” y se beneficia de imponerle a los consumidores: (i) “los cuatro pesos por conectarse” a TICKETERA, (ii) “el facility fee”, y (iii) “el promoter fee”. 2. El 28 de marzo de 2023, en el programa Rayos X, hubo un segmento titulado El Boleto Tiene Un Precio y Tú Pagas otro, ¿Por Qué? entrevistaron al señor SUEIRO DEL VALLE quien expuso que los precios de los boletos de Ticketera son “inexplicables… duplicados… y discriminatorios”. 3. Luego, el 1 de abril de 2023, en El Negocio del Entretenimiento Summit, el señor SUEIRO DEL VALLE manifestó que la expendedora “cogen dinero de cada boleto y no tienen ningún riesgo”, los productores son quienes toman los riesgos y la expendedora es quien se queda con los cargos en el bolsillo, mientras que los productores pierden. 4. El 23 de mayo de 2023, durante una entrevista en Molusco TV, el señor SUEIRO DEL VALLE mencionó que públicamente llegan a acuerdos directos sobre los “facility fees” con el “venue”, así como con las expendedoras de boletos, y hacen “cobros de dinero bajo la mesa”, como coloquialmente se conoce el delito de fraude económico o soborno. Añadió, que las expresiones vertidas por el señor SUEIRO DEL VALLE son falsas, pues la conexión a la plataforma de TICKETERA es gratis para los consumidores; el “facility fee” lo imponen las facilidades donde se celebrará el evento; y el “promoters fee” lo impone el promotor del evento. Afirmó que previo a la radicación de la Demanda, se le cursó una Notificación de Cese y 3 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00891 Página 3 de 19 Desista al señor SUEIRO DEL VALLE interpelándole el cese inmediato de las acciones difamatorias en su contra. El 26 de octubre de 2023, TICKETERA entabló una Demanda Enmendada.4 Amplió que el 12 de septiembre de 2023, en el programa “Jugando Pelota Dura”, transmitido por el canal TeleOnce, el señor SUEIRO DEL VALLE estuvo participando de un panel junto con otros productores que forman parte de COPEP para reclamar su posición en cuanto a TICKETERA y los “venues” de Puerto Rico en la actualidad. En esta ocasión, el señor SUEIRO DEL VALLE reiteró con sus expresiones que TICKETERA tiene un monopolio en Puerto Rico y se están cobrando cargos “por debajo de la mesa”. El 1 de noviembre de 2023, el señor SUEIRO DEL VALLE, en su capacidad personal y como presidente del COPEP y su JUNTA DE DIRECTORES presentaron una Moción de Desestimación.5 Manifestaron que la Demanda no cumplía con el estándar de suficiencia de las alegaciones para una acción por difamación; acumula a la JUNTA DE DIRECTORES sin los miembros que la componen; y, se incluye al señor SUEIRO DEL VALLE en su capacidad personal, aun cuando no respondía por haber realizado su gestión como funcionario de COPEP. El 27 de diciembre de 2023, TICKETERA presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 El 21 de febrero de 2024, se decidió Resolución en la cual se declaró no ha lugar la Moción de Desestimación en cuanto al señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP.7 Después, el 7 de marzo de 2024, TICKETERA presentó una tercera Demanda Enmendada a los efectos de incluir al señor ANTONIO MOJENA ZAPICO (señor MOJENA ZAPICO) como parte demandada.8 Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2024, se celebró la Conferencia Inicial.9 Se concedió términos a las partes para anunciar su prueba pericial y 4 Entrada núm. 16 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 Íd., entrada núm. 19 de SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 27 de SUMAC-TPI. 7 Entrada núm. 35 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Íd., entrada núm. 41 de SUMAC-TPI. 9 Íd., entrada núm. 80 de SUMAC-TPI. TA2025CE00891 Página 4 de 19 rendir los informes periciales. Posteriormente, el 9 de enero de 2025, TICKETERA presentó una Moción Informativa en la cual notificó el envío del Informe Pericial de su perito en daños, Nevin Sanli.10 El 13 de enero de 2025, TICKETERA presentó una Solicitud de Orden de Protección y no Divulgación.11 Esbozó que el Informe Pericial remitido consiste en documentación o información financiera confidencial incluyendo secreto comercial o de negocio, y su divulgación causaría graves daños económicos a TICKETERA. Afianzó que, ante el hecho de que los peritos que evaluarían dichos documentos no están sujetos a los Cánones de Ética Profesional, solicita una orden de protección y no divulgación de la información financiera confidencial y secretos de negocio de TICKETERA. A los pocos días, el 21 de enero de 2025, el señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP presentaron una Moción Mostrando Causa y Solicitud de Orden requiriendo que se le proveyera copia del Contrato entre TICKETERA y AEG.12 Por entender, entre otras, que su contenido serviría para comprobar que no realizaron expresiones difamatorias con malicia premeditada, y corrobora que TICKETERA le paga a la sala de conciertos o actividades un porciento de los cargos por servicio a escondidas del público. El 27 de enero de 2025, se emitió una Orden disponiendo: “Muestre causa la parte demandante por la cual no se deba entender que el referido contrato entre Ticketera y AEG, es pertinente a este caso y como tal debe ser producido como parte del descubrimiento de prueba. Se conceden 5 días”.13 En igual fecha, se prescribió una Orden en la cual, si entendía que lo solicitado es información confidencial o un secreto de negocios que se debe limitar su publicidad, se le requirió a TICKETERA: 1. identificar específicamente los documentos, las comunicaciones o los objetos requeridos que entienda no se deben exponer a terceros. 10 Entrada núm. 99 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 11 Íd., entrada núm. 100 de SUMAC-TPI. 12 Íd., entrada núm. 105 de SUMAC-TPI. 13 Íd., entrada núm. 109 de SUMAC-TPI. TA2025CE00891 Página 5 de 19 2. indicar expresamente el privilegio específico que se pretende invocar y/o los hechos precisos que dan lugar a que esa materia sea catalogada como un secreto comercial. 3. fundamentar con claridad que de esa información se deriva un valor económico o una ventaja comercial demostrable, que no es conocida generalmente o verificable fácilmente por terceros, especialmente por competidores, y que ha sido objeto de medidas razonables de seguridad para mantener su confidencialidad. 4. describir la naturaleza de la evidencia no producida de forma tal que, sin ser revelada, permita a las partes y, eventualmente, al tribunal evaluar su reclamación. Al poco tiempo, el 3 de febrero de 2025, TICKETERA presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a la Solicitud de Orden de la Parte Demandada.14 Planteó que el Contrato cuya divulgación se pretende no es un contrato público ni está sujeto a la Ley de Trasparencia; su divulgación sería contraria a las disposiciones contractuales contenidas y otorgaría una ventaja indebida a competidores, afectando así los intereses legítimos de las partes contratantes y en perjuicio de TICKETERA; y por último, que el Contrato no es pertinente a la controversia ni guarda relación con la supuesta veracidad de las expresiones del señor SUEIRO DEL VALLE, puesto que lo que buscan es obtener acceso indebido a información confidencial y estratégica de TICKETERA. El 10 de febrero de 2025, AEG presentó Moción Uniéndose a Solicitud de Orden Protectora de la Parte Demandante.15 Reafirmó a los planteamientos de TICKETERA: el Contrato de AEG no es un documento público y su divulgación es innecesaria pues contiene información protegida por el privilegio de secreto de negocio. A continuación, el 3 de marzo de 2025, el señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP presentaron Oposición a Moción Uniéndose a Solicitud de Orden Protectora de la Parte Demandante proponiendo que TICKETERA había incumplido con los requisitos de la ley de secretos de negocio.16 Desplegaron que el contrato de referencia es pertinente para demostrar que las expresiones vertidas están protegidas por el derecho a la libre exposición, por 14 Entrada núm. 114 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 15 Íd., entrada núm. 118 de SUMAC-TA. 16 Íd., entrada núm. 124 de SUMAC-TA. TA2025CE00891 Página 6 de 19 ejemplo, bajo la doctrina de hipérbole retórica, en la cual una expresión alegadamente difamatoria no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal. El 19 de marzo de 2025, TICKETERA presentó su Dúplica a Réplica No Autorizada pormenorizando todas las maneras en que el señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP incumplieron con los requisitos de la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico para probar la existencia de “necesidad sustancial” para que se le diera acceso a los secretos de negocio contenidos en el Contrato.17 En específico, explicó que AEG ya había indicado que el Contrato otorgado a TICKETERA fue el resultado de un requerimiento de propuestas en el cual se invitaron a seis (6) expendedoras de boletos; las propuestas fueron sometidas de manera confidencial; y ni siquiera los participantes tuvieron la oportunidad de conocer el detalle de la información sometida. Resaltaron que la razón para levantar la confidencialidad del Contrato es que cada propuesta contenía “información sensitiva sobre las estructuras de ingresos y las estrategias de negocio de cada una de las licitadoras, incluyendo TICKETERA” y hacer pública esta información violaría el derecho que tiene cada una de estas cuatro (4) expendedoras de mantener en secreto dicha información. Ulteriormente, el 14 de octubre de 2025, el foro primario celebró una audiencia argumentativa.18 En dicha audiencia, las partes expusieron sus contenciones sobre la confidencialidad del Contrato en controversia. Incluimos un resumen: La Juez que presidió la audiencia argumentativa permitió que las partes justificaran la razón por la cual se debía o no se debía entregar el Contrato entre AEG y TICKETERA y si se debía mantener de manera confidencial.19 El licenciado Pérez Giusti, representación legal de TICKETERA, indicó que se solicitó la confidencialidad del Contrato puesto que existen unas expresiones que surgen del récord en la entrada núm. 105, de que el propósito de la parte demandada (señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP), es obtener el Contrato para hacer expresiones públicas, 17 Entrada núm. 132 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 18 Íd., entrada núm. 170 de SUMAC-TPI. 19 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 8, líneas 8-25; pág. 9, líneas 1-25; pág. 10, líneas 1-7. TA2025CE00891 Página 7 de 19 y divulgarlo.20 Apuntaló que COPEP es competidor en el expendio de boletos, por lo que proveer el Contrato que contiene información privilegiada sería divulgar como opera TICKETERA.21 Puntualizó que se habían ofrecido unas estipulaciones que surgen de la Moción de Reconsideración presentada por TICKETERA, y que entiende que con ello se podía atender las alegaciones del señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP.22 Por su parte, el licenciado Sánchez Pagán, representación legal del señor SUEIRO DEL VALLE, aclaró que se había emitido una orden el 27 de enero del 2025 para evaluar el contrato y determinar si consistía en secretos de negocio.23 A su vez, el señor SUEIRO DEL VALLE comunicó que debían ver el Contrato específicamente para ver que ellos alegan es lo confidencial para poder determinar que partes de ese contrato no se den a la luz pública y que partes estarían dispuestos a estipular.24 El licenciado Pérez Giusti informó que tenían el Contrato en ese momento disponible para que el tribunal lo evaluara, por lo que se decretó un receso para poder evaluarlo.25 Al regreso del receso, la Juez concedió un turno a las partes para que se expresaran en relación a la pertinencia del contrato, conforme a la doctrina del descubrimiento de prueba y a la luz de las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada.26 El licenciado Steffens argumentó que la razón por la cual el señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP desean el Contrato es porque, según establecido en una moción presentada, “ese documento no debe ser nominado como confidencial pues su contenido servirá para establecer que los demandados no realizaron expresiones difamatorias”.27 Reiteró que no tenían problema en estipular que TICKETERA tiene un Revenue Sharing Agreement donde se le paga un porciento de las ganancias, y que no se le informó al público.28 Señaló que surge de la misma moción, que desean publicar el Contrato a los medios y a la prensa.29 En esencia, articuló que la razón por la cual entienden que no se debe publicar el Contrato es porque el mismo tiene fecha de expiración, y viene un RFP nuevo en donde competirá también COPEP, y si tiene acceso a este contrato, pues tendría ventajas sobre TICKETERA.30 Nuevamente, el señor SUEIRO DEL VALLE consignó que debían tener acceso al Contrato completo para poder hacer un análisis de como beneficia o afecta al consumidor.31 Aseguró que el Contrato entre TICKETERA y AEG es uno público pero nadie les ha exigido que lo deben registrar. Hace alusión a un Contrato con el Distrito del Centro de Convenciones que es similar y debe someterse en la Oficina del Contralor.32 Acotó que aun cuando AEG es el administrador del Coliseo de Puerto Rico (subcontratados), es una edificación pública y el contrato debió haberse inscrito en la Oficina del Contralor.33 La licenciada Flores Rodríguez, representación legal de AEG, precisó que la Ley del Contralor provee que los contratos que son suscritos por las entidades o corporaciones públicas tienen que estar inscritos en la Oficina del Contralor. Sin embargo, AEG es una entidad privada y aun cuando 20 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pag. 11, líneas 14-25. 21 TPO, pág. 12, líneas 1-9. 22 TPO, pág. 12, líneas 10-25. 23 TPO, pág. 13, líneas 19-25. 24 TPO, pág. 14, líneas 16-21. 25 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 21, líneas 14-16. 26 TPO, pág. 25, líneas 6-16. 27 TPO, pág. 26, líneas 13-25; pág. 27, líneas 1-9. 28 TPO, pág. 27, líneas 4-12. 29 TPO, pág. 28, líneas 1-25. 30 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 29, líneas 9-19. 31 TPO, pág. 30, líneas 3-25; pág. 31, líneas 23-25; pág. 32, líneas 1-13. 32 TPO, pág. 32, líneas 19-25; pág. 33, líneas 1-4. 33 TPO, pág. 34, líneas 9-23; pág. 35, líneas 1-16. TA2025CE00891 Página 8 de 19 suscribe para beneficios de la Autoridad, no es una entidad pública y por ende todos los contratos que suscriban no necesariamente se tienen que inscribir en la Oficina del Contralor.34 Las representaciones legales de TICKETERA aseguraron que el alegado monopolio al cual se refiere el señor SUEIRO DEL VALLE no se prueba con el Contrato.35 El Tribunal preguntó que si en una demanda que reiteradamente lo que alega son imputaciones sobre conducta monopolística, porque el Contrato no les parecía pertinente, a lo que TICKETERA respondió que no se trata de un caso de difamación por acusaciones antimonopolísticas, por lo que no es relevante ni para cuestiones de difamación, de facility fees o de promoters fee.36 Enfatiza que el problema era que se le acusa a Ticketera a crear estos cargos para beneficio propio y quedarse con ese dinero, sin embargo, esos cargos son impuestos, por ejemplo, por el productor o el mismo “venue”.37 Reiteró que estaban dispuestos a estipular lo relacionado al Revenue Sharing Agreement y los cargos, pero no la información incluida en el Contrato en relación al hardware y al software.38 Recalcó que los servicios que provee TICKETERA para el Coliseo de Puerto Rico son distintos a los provistos para el Centro de Bellas Artes.39 Más adelante, el licenciado Sánchez Pagán esgrimió que TICKETERA sometió un informe pericial en el cual se evaluó el Contrato, y que a raíz de ello, el señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP debían contratar un perito para contrarrestar o emitir una opinión en cuanto a las alegaciones y los daños, que tendría que ver con el Contrato.40 En respuesta, el licenciado Steffens expresó que el caso fue bifurcado a solicitud del señor SUEIRO DEL VALLE, y el informe pericial es relevante para el caso de daños, y no para el caso de difamación.41 Luego, el señor SUEIRO DEL VALLE repitió que el facility fee y el producer fee son ilegales, pues la Ley de Transparencia así lo dispone.42 Luego de reiterar sus respectivas posiciones, el Tribunal realizó varias preguntas adicionales relacionadas a la divulgación del Contrato e indagó si había una posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo de la entrega de la totalidad del Contrato con las áreas marcadas que contengan cosas impertinentes, sin éxito.43 Así, devolvió los contratos a TICKETERA y enunció que resolvería por escrito.44 Consecuentemente, el 5 de diciembre de 2025, se dictaminó la Resolución y Orden recurrida. El tribunal de instancia determinó que resultaba evidente que el acceso al Contrato era necesario para que se pudiera adjudicar con propiedad las reclamaciones y defensas presentadas, así como para que las partes puedan realizar estipulaciones e incluso determinar qué 34 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 37, líneas 1-16. 35 TPO, pág. 41, líneas 7-8; pág. 43, líneas 9-10. 36 TPO, pág. 45, líneas 11-25; pág. 47, líneas 22-25; pág. 48, líneas 1-25; pág. 49, líneas 7-21. 37 TPO, pág. 52, líneas 19-25; pág. 53, línea 1. 38 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 53, líneas 4-17; pág. 54, líneas 1-18; pág. 82, líneas 9-14. 39 TPO, pág. 56, líneas 1-16. 40 TPO, pág. 57, líneas 12-25. 41 TPO, pág. 62, líneas 9-25; pág. 63, líneas 6-9. 42 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 69, líneas 11-25; pág. 70, líneas 1-25; pág. 71, líneas 1-25; pág. 73, líneas 1-25. 43 TPO, pág. 82, líneas 15-25; pág. 83, líneas 1-21; pág. 87, líneas 14-15; pág. 88, líneas 4-6; pág. 90, líneas 21-25; pág. 91, líneas 1-25; pág. 92, líneas 5-25; pág. 93, líneas 1-25; pág. 94, líneas 1- 25. 44 TPO, pág. 102, líneas 2-4. TA2025CE00891 Página 9 de 19 partes podrían ser divulgadas a terceros ajenos al pleito. Elucidó que, en la audiencia, ambas partes tuvieron la oportunidad de exponer y sustentar sus argumentos respecto a la procedencia o improcedencia de la producción del contrato y no hubo acuerdo alguno. Inconforme, el 12 de diciembre de 2025, TICKETERA acudió mediante Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando la comisión del(de los) siguiente(s) error(es): Erró el TPI cuando concluyó que “las alegaciones de confidencialidad presentadas por la parte Demandante son vagas, generales y sin soporte fáctico concreto, por lo que no podemos dar por sentadas las alegaciones e impedir el descubrimiento del Contrato.” Erró el TPI cuando ordenó la producción íntegra del Contrato[,] no obstante[,] la parte recurrida no haber demostrado tener una necesidad sustancial de la información confidencial. Erró el TPI cuando ordenó la producción íntegra del Contrato, sin ningún tipo de protección de los secretos de negocio de la parte recurrente. Err[ó] el TPI cuando ordenó a las partes a reunirse y crear una versión redactada del Contrato para ser producida a terceros que no son parte en este pleito y que no han solicitado copia. Junto a su petición, TICKETERA presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 12 de diciembre de 2025, intimamos Resolución declarando ha lugar el petitorio de auxilio de jurisdicción y paralizando los procedimientos ante el foro de instancia. De este modo, se concedió un término de diez (10) días al señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 22 de diciembre de 2025, señor SUEIRO DEL VALLE y COPEP presentaron su Oposición a Expedición de Certiorari. En la misma fecha, AEG presentó su Alegato de la Interventora AEG Management PR LLC a Favor de la Expedición del Auto y en Solicitud de Revocación de la Resolución Recurrida. Simultáneamente, el señor SUEIRO DEL VALLE presentó una Oposición a Expedición de Petición de Certiorari; y COPEP su Oposición a Petición de [Certiorari]. TA2025CE00891 Página 10 de 19 Más tarde, el 26 de marzo de 2026, mediante Resolución acogimos la transcripción de la prueba oral de la audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2025. En adición, se dispuso término para la presentación del alegato suplementario y el alegato de réplica. En cumplimiento con lo anterior, el 6 de abril de 2026, TICKETERA presentó su Alegato Suplementario. El 12 de mayo de 2026, el señor SUEIRO DEL VALLE presentó Moción para que se Tome Conocimiento Judicial de Adquisición de AEG por Legends Global y que Operan Bajo Acuerdo Federal para Evitar Conducta Monopolística. En cambio, el 21 de mayo de 2026, LEGENDS GLOBAL MANAGEMENT PR, LLC, antes conocida como AEG, compareció mediante Oposición a “Moción para que se Tome Conocimiento Judicial”. Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A – CERTIORARI El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.45 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.46 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.47 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de 45 Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 46 Íd. 47 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). TA2025CE00891 Página 11 de 19 actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.48 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 49 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.50 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley aplicable.51 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.52 Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.53 Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.54 Para ello, la Regla 40 de nuestro 48 Íd. 49 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 50 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 51 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 52 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 53 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 54 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. TA2025CE00891 Página 12 de 19 Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y, (G) (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.55 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.56 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.57 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.58 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”59 Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador “en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”.60 55 4 LPRA Ap. XXII, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 56 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 57 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 58 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 59 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486–487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 60 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021) (Énfasis suplido). TA2025CE00891 Página 13 de 19 En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.61 - B – DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Nuestro Máximo Foro reiteradamente ha denotado que el propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad; y (5) perpetuar la prueba.62 Así pues, el alcance del descubrimiento de prueba es amplio y liberal.63 Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que, mediante el buen uso del descubrimiento de prueba, se aceleren “los procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.64 Aun así, eso de ninguna manera significa o se traduce en que el descubrimiento de prueba sea una carta en blanco para utilizarse indiscriminadamente para hostigar y perturbar a una parte. 65 Es ahí cuando el tribunal de instancia, en el ejercicio de su sana discreción, puede limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su obligación es garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin que ello constituya alguna ventaja para cualquiera de las partes en el pleito.66 61 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 62 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Véase Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. 63 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. 64 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra. 65 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Cruz Flores et al., v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). 66 Íd. TA2025CE00891 Página 14 de 19 - C – ORDEN PROTECTORA El tribunal de instancia podrá, motu proprio o a solicitud de parte, limitar el alcance del descubrimiento de prueba.67 La Regla 23.2 (a) de las de Procedimiento Civil de 2009 nos instruye que procederá limitar el alcance de los métodos de descubrimiento de prueba bajo alguna de estas circunstancias siguientes: (1) que la prueba que se pretende descubrir es un duplicado de otra prueba o es irrazonablemente acumulativa; (2) que la prueba puede obtenerse mediante otra forma más conveniente, menos onerosa y costosa para la parte a quien se le solicita; (3) que la parte que solicita la prueba haya tenido oportunidad de obtenerla, o (4) que los costos para obtener la prueba exceden el beneficio que ésta puede aportar al caso.68 Esta Regla, en su inciso (b), implanta que una moción sobre orden protectora deberá estar acompañada por una certificación sobre que se ha intentado o se han llevado a cabo esfuerzos de buena fe para resolver la controversia, lo cual faculta al foro inferior a emitir la orden que proceda en justicia.69 El tribunal de instancia pudiese tomar alguna de las próximas medidas: (1) Que no se lleve a cabo el descubrimiento. (2) Que el descubrimiento se realice en conformidad con los términos y las condiciones que se dispongan, incluyendo la designación de fecha y sitio. (3) Que se lleve a cabo el descubrimiento por un método diferente al seleccionado por la parte que lo interesa. (4) Que no se lleve a cabo el descubrimiento de ciertas materias, que se limite su alcance o que son irrelevantes y no conducen al descubrimiento de evidencia admisible. (5) Que se realice el descubrimiento en presencia de aquellas personas autorizadas para ello por el tribunal. (6) Que una deposición, una vez sellada, sea abierta únicamente por orden del tribunal. 67 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 153-154 (2000). 68 32 LPRA Ap. V, R. 23.2. 69 Íd. La Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 expresa: Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado o abogada de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos. 32 LPRA Ap. V, R. 34.1. (Énfasis suplido). Véase Carlos E. Díaz Olivo, Litigación Civil, Colombia, Ed. AlmaForte, 2016, págs. 158-159. TA2025CE00891 Página 15 de 19 (7) Que un secreto comercial u otra información confidencial no sea divulgada o que lo sea únicamente bajo ciertas condiciones. (8) Que las partes presenten simultáneamente, en sobre sellado, determinados documentos o informes para ser abiertos de acuerdo con las instrucciones del tribunal.70 Para la emisión de una orden protectora durante el descubrimiento de prueba, el tribunal debe considerar los siguientes factores: “(1) la multiplicidad de partes; (2) el monto de las cuantías reclamadas; (3) el extenso y complicado descubrimiento de prueba; (4) la complejidad de las controversias planteadas; y (5) los recursos de las partes, entre otros”.71 Al mismo tiempo, el foro de instancia debe “auscultar la deseabilidad de emitir una orden protectora que limite el alcance del descubrimiento de prueba, permitiendo el descubrimiento en la primera fase sólo en