Vilmarie Domínguez Lozada v. Municipio Autónomo De Cataño
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 21, 2026
DocketTA2025CE00801
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
VILMARIE Certiorari
DOMÍNGUEZ LOZADA procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de
v. Bayamón
MUNICIPIO AUTÓNOMO TA2025CE00801 Caso Núm.:
DE CATAÑO CT2025CV00253
Peticionario Sobre: Ley de
Transparencia y
Procedimiento
Expedito para
Acceso a la
Información Pública
(Ley Núm. 141-
2019)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry,
el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Compareció el Municipio Autónomo de Cataño (en adelante,
“Municipio de Cataño” o “peticionario”) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe presentado el 23 de noviembre de 2025. Nos
solicitó la revisión de la Resolución y Orden emitida el 22 de octubre
de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de
instancia”). En la aludida resolución, el foro de instancia denegó la
solicitud de reconsideración sobre la Orden emitida y notificada el
15 de septiembre de 2025. En consecuencia, reiteró su orden al
Municipio de Cataño a los fines de que entregara la información
solicitada por la Sra. Vilmarie Domínguez Lozada (en adelante,
“señora Domínguez Lozada” o “recurrida”).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
TA2025CE00801 2
-I-
El 3 de julio de 2025, la señora Domínguez Lozada —quien
funge como legisladora municipal— presentó al Municipio de Cataño
un Formulario para solicitar información pública en custodia del
Municipio Autónomo de Cataño1 y una misiva dirigida al Alcalde del
Municipio de Cataño, la cual reza como sigue:
Estimado Alcalde:
Por este medio y conforme al derecho constitucional de
acceso a la información pública y en virtud de lo dispuesto
en la Ley Núm. 141-2019 (Ley de Transparencia y
Procedimiento expedito para el acceso a la información
pública), le solicito se me provea la siguiente información
relacionada con los servicios legales contratados por el
Municipio Autónomo de Cataño:
1- Listado de todos los contratos vigentes y pasados
(últimos cinco años) con abogados o firmas legales
contratados por el municipio.
2- Descripción de funciones específicas para cada
abogado o firma contratada.2
El 30 de julio de 2025, la señora Domínguez Lozada presentó,
por derecho propio, un Recurso especial de revisión judicial para el
acceso a información pública ante el foro de instancia.3 Alegó que
había transcurrido el término dispuesto en la Ley Núm. 141-2019,
según enmendada, conocida como Ley de Transparencia y
procedimiento expedido para el acceso a la información pública, infra
(en adelante, “Ley Núm. 141-2019”), sin que el Municipio de Cataño
hubiera entregado o facilitado acceso a la información solicitada.
Además, solicitó al Municipio de Cataño que le proveyera copia o
acceso a la información siguiente: (1) listado de abogados
contratados y directo en nómina, (2) descripción de sus funciones y
(3) informes de logros.
El 9 de septiembre de 2025, el Municipio de Cataño presentó
su Moción en oposición y en solicitud de desestimación de recurso por
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo 3.
2 Id., entrada núm. 1, anejo 1 (énfasis en el original).
3 Id., entrada núm. 1.
TA2025CE00801 3
no cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 141-2019.4 Allí informó
que el Municipio de Cataño remitió una comunicación escrita a la
señora Domínguez Lozada el 31 de julio de 2025, mediante la cual
denegó el acceso a la información solicitada, por entender que la
solicitud no satisfacía los requisitos ni el ámbito de aplicación de la
Ley Núm. 141-2019, infra. Alegó, además, que la solicitud debió
canalizarse a través de los procedimiento internos y colegiados de la
Legislatura Municipal de Cataño, por tratarse de un requerimiento
vinculado al ejercicio de sus funciones oficiales legislativas.
Asimismo, sostuvo que la información solicitada no puede
considerarse “documento público”, por resultar excesivamente
amplia e inespecífica. A su vez, enfatizó que la solicitud excede el
alcance de la Ley Núm. 141-2019, en la medida en que conllevaría
la creación de documentos. Por todo lo cual, argumentó que
procedía la desestimación del recurso especial.
El 15 de septiembre de 2025, la señora Domínguez Lozada
presentó Moción en oposición a la solicitud de desestimación y
reiteración de derecho a la información pública.5 Adujo que su
solicitud de información fue presentada a título personal, como
ciudadana, al amparo del derecho que le reconoce la Ley Núm. 141-
2019, infra. Además, destacó que su cargo público como legisladora
municipal no menoscaba ni limita su condición de ciudadana, ni su
derecho constitucional de acceso a la información pública.
Argumentó que la negativa del Municipio de Cataño a proveer la
información solicitada constituye una obstrucción al principio de
transparencia. Por lo que solicitó que se denegara la desestimación
del recurso y, en su lugar, se ordenara la entrega inmediata de la
información pública solicitada.
4 Id., entrada núm. 7.
5 Id., entrada núm. 9.
TA2025CE00801 4
Ante esto, el 15 de septiembre de 2025, el foro de instancia
emitió y notificó Orden en la que determinó como sigue: “No se
desestima. Provea la información”.6
Luego, el 26 de septiembre de 2025, la señora Domínguez
Lozada presentó Moción solicitando cumplimiento de orden, so pena
de desacato.7 En particular, solicitó al foro de instancia que fijara
un término perentorio para el cumplimiento de la orden de proveer
la información solicitada e incluyera las advertencias de rigor en
caso de incumplimiento.
En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2025, el Municipio de
Cataño instó Moción en solicitud de reconsideración.8 Alegó que las
disposiciones de la Ley Núm. 141-2019 no le aplicaban a la señora
Domínguez Lozada, en la medida que esta compareció ante el foro
de instancia en su carácter oficial como legisladora municipal sin el
aval del cuerpo legislativo y ello constituía una usurpación de los
poderes delegados a la Legislatura Municipal de Cataño. Señaló,
además, que la solicitud de información de la señora Domínguez
Lozada no constituye un “documento público”, por ser
excesivamente amplia, no definida ni específica, y porque pretende
someter al Municipio a crear y preparar reportes o informes con
información detallada. Por lo cual, sostuvo que procedía la
desestimación del recurso especial, ya que no se cumplen con los
requisitos de la Ley Núm. 141-2019.
En contravención, el 9 de octubre de 2025, la señora
Domínguez Lozada presentó Moción en oposición a solicitud de
reconsideración y solicitud de cumplimiento de orden.9 Alegó que el
Municipio de Cataño no hizo planteamientos nuevos en su solicitud
de reconsideración, por lo que se trataba de argumentos
6 Id., entrada núm. 10.
7 Id., entrada núm. 11.
8 Id., entrada núm. 12.
9 Id., entrada núm. 13.
TA2025CE00801 5
previamente resueltos por el foro de instancia. Enfatizó que su
solicitud de acceso a información pública la realizó en carácter
personal como ciudadana, conforme a la Ley Núm. 141-2019, infra.
Sobre ello, alegó que la mencionada legislación no exime a los
legisladores municipales del ejercicio de su derecho ciudadano a
obtener información pública.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Resolución y orden el
22 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, mediante la cual
denegó la solicitud de reconsideración y ordenó lo siguiente:
[…] se concede un término de veinte (20) días laborables
contados a partir de la notificación de la presente Resolución
y Orden a la parte recurrida, el Municipio Aut[ó]n[o]m[o] de
Cataño, para que entregue todos los documentos solicitados
en los Anejos 1 y 3 de la Entrada 1 que consiste en proveer
un listado de todos los contratos vigentes o pasados
otorgados por el Municipio de Cataño para la contratación de
servicios legales, ya sea a abogados particulares o firmas
legales y la descripción de funciones específicas realizadas
por cada uno durante los pasados cinco (5) años. Se apercibe
al Municipio de Cataño que de no cumplir con la entrega se
aplicarán sanciones económicas.10
Inconforme con ello, el 23 de noviembre de 2025, el Municipio
de Cataño presentó el recurso de epígrafe11, en el cual esbozó los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE
LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE SUSTENTAN LA
MOCIÓN EN OPOSICIÓN Y EN SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN DE RECURSO POR NO CUMPLIR CON
LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019 PRESENTADA
POR EL MUNICIPIO AL DENEGAR, MEDIANTE
RESOLUCIÓN Y ORDEN, LA DESESTIMACIÓN DEL
RECURSO ESPECIAL, A PESAR QUE LA PARTE
RECURRENTE-PETICIONADA COMPARECE EN SU
CARÁCTER OFICIAL DE LEGISLADORA MUNICIPAL A
SOLICITAR INFORMACIÓN A LA RAMA EJECUTIVA
INVOCANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 141-
2019 CUANDO ESTO CONSTITUYE UNA USURPACIÓN DE
LOS PODERES Y FACULTADES DELEGADOS AL
PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL, VIOLENTA
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 107-2020, SEGÚN
ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE
PUERTO RICO, EL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA
10 Id., entrada núm. 16, pág. 15.
11 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 141-2019, infra, toda
expresión judicial al amparo de sus términos que declare con o sin lugar una
solicitud de producción de información pública, constituirá una resolución. 3
LPRA sec. 9919. A tenor con ello, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 49, 216 DPR ___ (2025), establece que las resoluciones emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia son revisables mediante el recurso de Certiorari.
TA2025CE00801 6
MUNICIPAL DE CATAÑO Y LA SEPARACIÓN DE PODERES
DISPUESTA EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE
LOS HECHOS Y EL DERECHO AL DICTAR UNA
RESOLUCIÓN Y ORDEN DENEGANDO LA DESESTIMACIÓN
DEL RECURSO ESPECIAL PRESENTADO POR LA PARTE
RECURRENTE TODA VEZ QUE LA SOLICITUD DE
INFORMACIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA
LEY NÚM. 141-2019 NI CONSTITUYE UN “DOCUMENTO
PÚBLICO” SEGÚN DEFINIDO EN LA LEY NÚM. 107-2020,
SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO
MUNICIPAL DE PUERTO RICO, NI EN LA LEY NÚM. 107-
2025, CONOCIDA COMO LEY DE ADMINISTRACIÓN Y
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PARA EL
SIGLO XXI POR CONSTITUIR UNA INTERPELACIÓN.12
Por su parte, el 9 de diciembre de 2025, la señora Domínguez
Lozada instó Escrito en cumplimiento de orden.13
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Derecho al acceso a la información pública
En nuestro ordenamiento jurídico es harto conocido que
desde Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982) se reconoció el
derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información pública
como un derecho fundamental de estirpe constitucional y como
parte vital de la fiscalización de la función pública. Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., 207 DPR 200, 203 (2021); Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 80 (2017). Ello, al amparo de los derechos
de libertad de expresión, prensa y asociación. Art. II, Sec. 4, Const.
PR, LPRA, Tomo 1; Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 485. Así
pues, el derecho al acceso a la información pública, más allá de
permitir la fiscalización de la función pública, promueve tanto la
participación ciudadana en los procesos gubernamentales como la
transparencia y la sana administración pública. Kilómetro 0 v.
12 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 20-21.
13 Id., entrada núm. 6.
TA2025CE00801 7
Pesquera López et al., supra, pág. 208; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, págs. 80-81.
Además, por la vía estatutaria, se estableció que “[t]odo
ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto
en contrario por la ley”. Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 1781. Asimismo, en el
ámbito municipal se reafirmó este mandato al disponer que
“[c]ualquier persona podrá solicitar que se le permita inspeccionar,
copiar, fotocopiar u obtener copias certificadas de cualquier
documento público de naturaleza municipal, salvo que
expresamente se disponga lo contrario por cualquier ley al efecto”.
Artículo 2.015 del Código Municipal de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
7175. Esto es, se requiere que el documento al que se pretende
acceder posea, en efecto, carácter público. Kilómetro 0 v. Pesquera
López et al., supra, pág. 208; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
pág. 81.
El Artículo 3 de la hoy derogada Ley Núm. 5 del 8 de diciembre
de 1955, conocida como Ley de Administración de Documentos
Público de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1001(b), definía el término de
“documento público” como sigue:
Es todo documento que se origine, conserve o reciba en
cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los
asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 4 de esta ley (3 L.P.R.A. § 1002) se haga conservar
que se requiera conservar permanentemente o
temporalmente como prueba de las transacciones o por su
valor legal. Incluye aquellos producidos de forma electrónica
que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y
reglamentos.
Dicha disposición fue derogada por la Ley Núm. 107-2025,
conocida como Ley de Administración y Conservación de Documentos
Públicos para el Siglo XXI, la cual en su Artículo 3 establece una
nueva definición de “documento público”, en los términos
siguientes:
TA2025CE00801 8
Se refiere a todo documento que se origina, conserve o reciba
en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley
o en relación con el manejo de los asuntos públicos,
incluyendo las publicaciones generadas por las
dependencias gubernamentales, y que se tenga que
conservar permanente o temporalmente como prueba de las
transacciones por su utilidad administrativa, valor legal,
fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya
a destruir por no tener valor permanente ni utilidad
administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa. Incluye
aquellos producidos de forma electrónica o digital que
cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y
reglamentos.
De igual forma, el Artículo 2.015 del Código Municipal de
Puerto Rico, supra, define el concepto de “documento público” como
sigue:
[…] cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía,
fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa,
dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro
material leído por máquina e informativo, sin importar su
forma o características físicas y que se origine, se reciba o se
conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u
oficina del municipio de acuerdo con este Código; y cualquier
escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o
del Gobierno federal o que se origine por cualquier persona
privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de
transacciones con el municipio y se conserven permanente o
temporalmente en cualesquiera unidades administrativas,
oficinas o dependencias del municipio por su utilidad
administrativa, valor legal, fiscal, histórico o cultural.
Por tanto, vale señalar que todo ciudadano tiene legitimación
activa para solicitar y acceder aquella información que sea
considerada “documento público”, según definido por los estatutos
previos. Engineering Services v. AEE, 205 DPR 136, 147 (2020). Así
pues, todo “documento público” solicitado a tenor con las
disposiciones legales aplicables deber ser entregado, salvo que el
Estado alegue confidencialidad de información pública con prueba
precisa e inequívoca sobre alguna de las excepciones siguientes:
(1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida
por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación de la
información puede lesionar derechos fundamentales de
terceros; (4) se trate de un confidente, según la Regla 515 de
Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), o (5) sea información
oficial conforme a la Regla 514 de Evidencia de 2009 (32
LPRA Ap. VI).
Id., pág. 148 citando a Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 DPR 153,
159 (1986).
TA2025CE00801 9
Lo que significa que el Estado no puede negarse a divulgar
información mediante meras generalidades, sino que debe
fundamentar y justificar debidamente su determinación. Kilómetro
0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 210. Considerando lo anterior,
los tribunales deben ser “cautelosos en conceder livianamente
cualquier pedido de confidencialidad del Estado”. Id., citando a
Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.
C. Ley Núm. 141-2019
La Ley Núm. 141-2019, según enmendada, conocida como
Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública, 3 LPRA sec. 9911 (en adelante, “Ley Núm. 141-
2019”) tiene el propósito de establecer un procedimiento uniforme
para obtener la información pública que se genera o custodia en las
entidades gubernamentales de forma sencilla, ágil y económica.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 141-2019, supra. La
aplicabilidad del precitado estatuto se extiende al Gobierno de
Puerto Rico, entendido como la Rama Legislativa, Rama Judicial y
Rama Ejecutiva, así como a todas sus entidades gubernamentales,
corporaciones públicas y municipios. Artículo 2 de la Ley Núm. 141-
2019, 3 LPRA sec. 9912. De igual forma, resulta aplicable a terceros
custodios de información o documentos públicos. Id.
En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
sec. 9913, establece de la política pública del Estado respecto al
acceso a la información pública de los términos siguientes:
1) La información y documentación que produce el gobierno
se presume pública y accesible a todas las personas por
igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno
en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la
autoridad pública, de manera directa o delegada, son
patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información
requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o
reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se
TA2025CE00801 10
encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume
público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar
constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene
que ser ágil, económico y expedito.
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y
documentación pública, sujeto a las normas y
excepciones aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley
una política de apertura a la información y
documentación, que incluya la disponibilidad de la
tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el
derecho de los solicitantes a acceder a la información y
documentación pública de forma oportuna, objetiva,
veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en
formatos accesibles, inalterados e íntegros.
Con el fin de cumplir con ese mandato, el Artículo 6 de este
estatuto, 3 LPRA sec. 9916, dispone que “[c]ualquier persona podrá
solicitar información pública mediante solicitud escrita o por vía
electrónica, sin necesidad de acreditar algún interés particular o
jurídico”. Además, la disposición detalla los requisitos que debe
satisfacer la solicitud, entre ellos: (1) ser notificada al jefe o director
de la entidad gubernamental con copia al Oficial de Información; (2)
incluir, al menos, una dirección postal o de correo electrónico para
recibir notificaciones; y (3) describir la información que solicita. Id.
Asimismo, el Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019 establece
que, una vez se solicita la información, la entidad gubernamental
debe producir la misma en un término no mayor de 10 días
laborables, contados a partir de la fecha en que se envió la solicitud.
Sin embargo, esta disposición fue enmendada con la Ley Núm. 156-
2025, la cual modificó el Artículo 7 para disponer que la entidad
gubernamental deberá producir la información solicitada dentro de
los términos siguientes: (i) 20 días laborables, cuando el documento
o expediente solicitado no exceda de 300 folios o tenga menos de 3
años de antigüedad; y (ii) 30 días laborables, cuando el documento
o expediente solicitado excede de 300 folios o tenga más de 3 años
de antigüedad. 3 LPRA sec. 9917. En ambos casos, la Ley Núm. 141-
TA2025CE00801 11
2019 dispone que, si la entidad gubernamental en cuestión no
contesta dentro de los términos establecidos, se entenderá que ha
denegado la solicitud. Id. Dicho esto, la referida legislación exige
que, en caso de denegatoria, la entidad gubernamental especifique
por escrito los fundamentos jurídicos que sustentan su
determinación. Id.
Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
sec. 9919, dispone que, en caso de que la entidad gubernamental
deniegue la información solicitada o no la entregue dentro del
término establecido, el solicitante podrá presentar —por derecho
propio o mediante representación legal— un recurso especial de
acceso a información pública ante el Tribunal de Primera Instancia.
En cambio, el Artículo 8 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA
sec. 9918, establece que, si la entidad gubernamental concede
acceso a la información solicitada, ello conllevará el pago de
derechos y cargos razonables por la expedición de copias simples o
certificadas, así como por grabaciones y reproducciones. Sin
embargo, la precitada disposición enfatiza que “[n]inguna entidad
[gubernamental] podrá ser obligada a generar o elaborar un
documento que no exista al momento de presentarse la solicitud”.
Id. Tal precepto es consistente con la legislación federal conocida
como Freedom of Information Act (“FOIA”, por sus siglas en inglés),
5 USCA sec. 552 et seq., la cual garantiza el acceso a la información
pública de las agencias federales. En relación con este estatuto,
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que, por tener propósitos
similares a los de la Ley Núm. 141-2019, posee un alto valor
ilustrativo. López Vives v. Policía de PR, 118 DPR 219, 228 (1987).
En ese contexto, ni la Ley Núm. 141-2019 ni el FOIA imponen
al Estado el deber de crear documentos específicamente para
atender o responder solicitudes particulares, ni de producir
información abstracta, sino que su obligación se circunscribe a
TA2025CE00801 12
facilitar acceso a aquellos documentos que ya obran bajo la custodia
de las entidades gubernamentales. Véase, US Department of Justice
v. Tax Analysts, 492 US 136, 144-146 (1989)14; Forsham v. Harris,
445 US 169 (1980)15.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso de epígrafe, el peticionario esbozó dos (2)
señalamientos de error, los cuales se atenderán de manera
individual. En el primer señalamiento de error, el Municipio de
Cataño alegó que el foro de instancia erró al denegar la
desestimación del Recurso especial de revisión judicial para el acceso
a información pública, toda vez que la señora Domínguez Lozada
compareció en su calidad oficial de legisladora municipal
violentando el proceso reglamentario de le Legislatura Municipal. No
le asiste la razón.
Explicamos en el acápite II de esta Sentencia que, la Ley Núm.
141-2019 permite que cualquier persona solicite información
pública al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a los Municipios,
entre otras entidades gubernamentales. 3 LPRA sec. 9916. Ello,
tiene el propósito de poner en vigor el mandato constitucional que
garantiza el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la
información pública. Soto v. Srio. de Justicia, supra. Dicho derecho
14 “[…] the FOIA applies to records which have been in fact obtained, and not to
records which merely could have been obtained. […] The legislative history of the
FOIA abounds with ... references to records acquired by an agency”. […] the
requirement that the materials be in the agency’s control at the time the request
is made […] the FOIA does not cover “information in the abstract” […]”.
15 La Corte Suprema de Estados Unidos confirmó a Forsham v. Califano, 587 F.2d
1128 (D.C. Cir. 1978), mediante la cual la Corte de Apelaciones de Estados Unidos
para el Circuito de Columbia resolvió que la obtención o creación por parte de una
agencia de un expediente era un requisito previo para que el público pudiera tener
acceso a dicha información. (“The Freedom of Information Act only gives a right of
access to agency records in existence. It does not confer a right to have the
government generate agency records, either by creation, subpoena or contract
demand.” Id., pág. 1136.)
TA2025CE00801 13
permite la fiscalización de la función pública y promueve la
participación ciudadana. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra,
pág. 208. Previo a la aprobación de la Ley Núm. 141-2019, el
Tribunal Supremo examinó en el caso Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 80, una controversia similar relacionada con un
senador, en el cual explicó lo siguiente:
[…] nada impide que un senador, amparado en su derecho
constitucional al acceso a la información, procure
información pública directamente de algún funcionario o
entidad gubernamental. No obstante, al así hacerlo, no podrá
contar con el beneficio del trámite provisto para compeler la
producción de la información solicitada, según dispuesto en
el Reglamento del Senado. Si le interesa hacer valer su
requerimiento, la parte que promueve tendrá que gestionar
el correspondiente mandato judicial por su cuenta.
En esencia, el Alto Foro reconoció que los legisladores pueden
obtener información pública para ejercer sus funciones
constituciones de legislación y fiscalización mediante dos vías, a
saber: (i) siguiendo el procedimiento reglamentario del cuerpo
legislativo correspondiente o (ii) acudir directa e individualmente al
foro judicial. En otras palabras, resolvió que los legisladores poseen
legitimación activa para acudir a los tribunales, incluso en su
capacidad individual, con el propósito de vindicar su derecho
constitucional de acceso a información pública necesaria para el
ejercicio efectivo de sus funciones legislativas y fiscalizadoras.
Advirtió, además, que aquel legislador que opte por solicitar
información pública directamente y por cuenta propia al amparo de
su derecho constitucional, no tiene que agotar el trámite
parlamentario antes de acudir al foro judicial.
Consta en el expediente que, la señora Domínguez Lozada —
quien funge como legisladora municipal de Cataño— solicitó cierta
información al municipio en cuestión. Sin embargo, transcurrido el
término de ley sin que el Municipio de Cataño hubiera entregado o
facilitado acceso a la información solicitada, instó Recurso especial
de revisión judicial para el acceso a información pública ante el foro
TA2025CE00801 14
de instancia al amparo de la Ley Núm. 141-2019, supra. Nótese que,
tanto la solicitud presentada directamente al Municipio de Cataño
como el recurso judicial constituyen un reclamo individual de la
señora Domínguez Lozada, fundamentado en su derecho
constitucional de acceso a la información pública para fiscalizar la
función pública municipal, tal como podría hacerlo cualquier otro
ciudadano. Considerando tales circunstancias, concluimos que las
disposiciones de la Ley Núm. 141-2019 le son aplicables a la señora
Domínguez Lozada. En consecuencia, entendemos que no era
necesario que esta contara con el aval del cuerpo legislativo
municipal de Cataño para ejercer la acción correspondiente. Así
pues, resolvemos que no se violó el procedimiento reglamentario de
la Legislatura Municipal de Cataño ni se configuró una usurpación
de los poderes delegados a dicho cuerpo legislativo. Véase, Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra.
Pasamos a atender el segundo señalamiento de error. El
peticionario alegó que el foro de instancia erró al denegar la
desestimación del Recurso especial de revisión judicial para el acceso
a información pública, toda vez que la información solicitada no
cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 141-2019 ni constituía
un “documento público”, según definido por legislación.
Ciertamente, establecimos en el derecho aplicable que, toda
persona tiene derecho a solicitar y acceder aquella información
pública considerada “documento público”. Engineering Services v.
AEE, supra. En relación con el concepto de “documento público”,
distintas legislaciones coinciden en que se trata de todo documento
que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, ya sea de forma
permanente o temporal, por su utilidad administrativa, legal, fiscal,
histórica o cultural. Véase, Artículo 3 de la derogada Ley Núm. 5-
1955, supra; Artículo 3 de nueva Ley Núm. 107-2025, supra; y el
TA2025CE00801 15
Artículo 2.015 del Código Municipal de Puerto Rico, supra. Cónsono
con ello, la Ley Núm. 141-2019 dispone como parte de la política
pública la presuncion de carácter público de toda información o
documento generado, conservado o recibido por una dependencia
gubernamental, el cual debe ser accesible tanto al Pueblo como a la
prensa. Véase, Artículo 3 - inciso 4 de la Ley Núm. 141-2019, supra.
Ahora bien, una vez se solicita la información pública
conforme a la Ley Núm. 141-2019, la entidad gubernamental
correspondiente puede optar por denegar o conceder el acceso a
esta. En cuanto a la entrega de la información pública, la Ley Núm.
141-2019 dispone que esta estará sujeta a que (i) se trate de un
documento público; (ii) exista con anterioridad a la solicitud; y (iii)
se satisfagan los pagos correspondientes por la expedición de copias
simples o certificadas. Véase, el Artículo 8 de la Ley Núm. 141-2019,
supra. Esto es, adviértase que la Ley Núm. 141-2019 no obliga a
ninguna entidad gubernamental a crear documentos para atender o
responder una solicitud de información. Id.; véase, además, FOIA,
supra; US Department of Justice v. Tax Analysts, supra; Forsham v.
Harris, supra.
Obsérvese que, al amparo de la Ley Núm. 141-2019, la señora
Domínguez Lozada solicitó directamente al Municipio de Cataño la
información siguiente: (i) listados de los contratos vigentes y
pasados suscritos con abogados o firmas legales durante los últimos
5 años; y (ii) la descripción de funciones específicas desempañadas
por dichos abogados o firmas legales. Sin embargo, transcurrido el
término de ley sin que el Municipio de Cataño entregara la
información solicitada, la señora Domínguez Lozada instó un
recurso especial ante el foro de instancia mediante el cual solicitó:
(1) listado de abogados contratados y directo en nómina, (2)
descripción de sus funciones y (3) informes de logros. En esencia,
reiteró su solicitud previa y añadió por primera vez el requerimiento
TA2025CE00801 16
de “informe de logros” de los abogados o firmas legales contratados
por el Municipio de Cataño. Por su parte, el Municipio de Cataño
sostuvo que dichas solicitudes requerían la preparación de
documentos y la asignación de recursos humanos y económicos, ya
que la información solicitada no se encontraba almacenada en la
forma en que fue requerida y, por consiguiente, no podía producirse
para su entrega. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 7, pág. 2;
SUMAC-TPI, entrada núm. 12, pág. 2; SUMAC-TA, entrada núm. 1,
págs. 30-31 y 33. Además, alegó que no existía obligación alguna de
mantener esa información previamente preparada. Id. A pesar de
ello, el foro de instancia determinó que procedía ordenar al
Municipio de Cataño la entrega de un listado de todos los contratos
vigentes y pasados otorgados a abogados particulares o firmas
legales, así como la descripción de las funciones específicas
desempeñadas por estos durante los últimos 5 años.
Nótese que, al atender el recurso especial, el foro de instancia
no se expresó sobre el requerimiento relacionado con los “informes
de logros” de los abogados o firmas legales contratadas por el
Municipio de Cataño. Esto es, dicho foro no concedió acceso a esa
información ni emitió determinación alguna al respecto. Aun cuando
entendemos que el foro de instancia debió atenderlo expresamente,
concluimos que actuó de forma correcta al no conceder el acceso a
este requerimiento, toda vez que este no fue presentado inicialmente
ante el Municipio de Cataño. Asimismo, coincidimos con dicho
proceder, ya que el requerimiento relacionado con los “informes de
logros” suponía la creación o elaboración de un documento por parte
del Municipio de Cataño para atender la solicitud de la señora
Domínguez Lozada. 3 LPRA sec. 9918. Es decir, que la información
solicitada no constituía un documento público previamente
existente y conservado por el Municipio de Cataño con anterioridad
a la solicitud. Concluir lo contrario supondría contravenir con la Ley
TA2025CE00801 17
Núm. 141-2019, la cual no obliga a ninguna entidad gubernamental
—incluidos los municipios— a crear o producir documentos para
atender las solicitudes de acceso a información pública. Id.
Colegimos que igual conclusión debe aplicarse tanto al
requerimiento relacionado con el listado de contratos vigentes o
pasados suscritos con abogados o firmas legales, como al
requerimiento de las descripciones de sus funciones. Nótese que la
solicitud no consiste en la reproducción de copias de los contratos,
sino en la “creación” de un listado que identifique todos los contratos
otorgados con abogados o firmas legales durante los últimos 5 años
y detalle las funciones desempeñadas por estos. Si bien la señora
Domínguez Lozada tiene derecho a acceder a información pública
del Municipio de Cataño, la solicitud tal cual fue presentada
requería la elaboración de documentos, cosa a la cual no se extiende
la Ley Núm. 141-2019. Véase, 3 LPRA sec. 9918. Así pues,
concluimos que erró el foro de instancia al ordenar el acceso a la
información solicitada.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones