Dennis Y. Sánchez Martin v. Hon. Lourdes L. Gómez Torres, Departamento De Justicia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026AP00689
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B)
DENNIS Y. SÁNCHEZ Apelación
MARTIN procedente del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Apelado Superior de San Juan
v. TA2026AP00689
Caso Núm.:
SJ2026CV02901
HON. LOURDES L.
GÓMEZ TORRES,
DEPARTAMENTO DE Sobre: Recurso Especial de
JUSTICIA Revisión Judicial para el
Acceso a Información
Apelantes Pública (Ley 141-2019)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrida y apelante, Gobierno de Puerto Rico,
en representación del Departamento de Justicia y por conducto de la
Oficina del Procurador General (Estado). Impugna la Resolución emitida
el 12 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el dictamen, se
ordenó a producir a favor de la parte recurrente y apelada, Sr. Dennis Y.
Sánchez Martín, los nombres, puestos, salarios y correos electrónicos
oficiales de los funcionarios del Departamento de Justicia, según genera
la oficina de recursos humanos u otra dependencia afín de la agencia.
I.
El 17 de abril de 2026, el señor Sánchez Martín instó un Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública contra
el Departamento de Justicia y la Secretaria, Hon. Lourdes L. Gómez
Torres, en torno a la respuesta de la solicitud de información SI-DJ-
20260213-0105 emitida dos días antes.1 A su presentación, el recurrente
alegó que no se le había hecho entrega de la información peticionada, a
1 Entrada 1 y anejo 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
saber: nombre, categoría de puesto, área de trabajo, salario y correo
electrónico gubernamental de los empleados del Departamento de
Justicia.
El 30 de abril de 2026, el Estado incoó una Moción de
Desestimación.2 Arguyó que la información solicitada estaba fuera del
alcance de la Ley 141-2019, infra, por no ser una información rutinaria
producida por las entidades gubernamentales. Reprodujo en esencia los
fundamentos de su respuesta a la solicitud y acotó que “el Estado no
tiene una obligación de hacer documentos hechos a la medida, sino que
sólo puede producir documentos que existen y que se producen de forma
rutinaria […]”.3 Expuso que el ciudadano tenía derecho al acceso de
información pública que en efecto exista en cada ente gubernamental,
“no a que se genere un documento especial para satisfacer un pedido
particular”. Añadió que la información solicitada era confidencial,
conforme el Artículo 4 de la Ley 141-2019, infra.
Planteó, además, que la petición de información era contraria a la
legislación y reglamentación atinente a la oficina “Puerto Rico Innovation
and Technology Service” (PRITS),4 adscrita a la Oficina del Gobernador y
bajo la dirección y supervisión del Principal Ejecutivo de Innovación e
Información. Así, pues, solicitó la desestimación del recurso al amparo
de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que
la reclamación no justificaba la concesión de un remedio.
El 1 de mayo de 2026, el señor Sánchez Martín presentó Oposición
a Moción de Desestimación.5 En resumen, sostuvo que la información
solicitada existía en documentos preexistentes y que las excepciones
argüidas sobre confidencialidad no se extendían a información básica del
empleo público sufragado con fondos del erario. Por igual, rechazó los
argumentos nuevos y apostilló que la política administrativa del PRITS
2 Entrada 3 SUMAC-TPI.
3 Énfasis en el original suprimido.
4 En referencia a la Política de Clasificación de Datos del Gobierno de Puerto Rico, PRITS-
POL-0001 de 23 de agosto de 2024, cap. 7, Política, sec. 7.1.3, Datos Confidenciales.
5 Entrada 5 SUMAC-TPI.
no podía prevalecer sobre derechos constitucionales. Abogó por una
interpretación a favor de la presunción a la divulgación y restrictiva en
cuanto a las excepciones de carácter confidencial. A esos efectos, apuntó
que no estaba solicitando la elaboración de un nuevo documento, sino la
entrega de documentos existentes en cuanto al nombre de los empleados,
la clasificación de sus puestos y salarios devengados. Con relación a los
correos electrónicos oficiales, afirmó que se encontraban en sus
servidores institucionales. Negó que la información solicitada fuera parte
de aquellos datos confidenciales que también pudieran encontrarse en el
expediente de personal, tales como número de seguro social, direcciones,
información de salud, evaluaciones de desempeño, etc. Concluyó que no
se cumplían ninguna de las instancias en que el Estado puede invocar
confidencialidad. Mencionó también que las otras ramas de gobierno
publican rutinariamente la misma información solicitada. Por
consiguiente, peticionó al TPI declarar sin lugar la desestimación de su
causa. Posteriormente, el Estado replicó y esbozó de nuevo parte de sus
previos argumentos.6
Evaluadas las posturas, el TPI dictó la Resolución apelada.7
Declaró ha lugar el Recurso Especial y, en consecuencia, ordenó a la
parte recurrida a producir la información pública solicitada, salvo el área
de trabajo.
Inconforme, el Estado agotó oportunamente el mecanismo de
reconsideración.8 Indicó que la divulgación de información personal y
financiera atentaba contra el derecho fundamental de intimidad de los
funcionarios. Insistió en que no estaba compelido a la creación de
documentos nuevos para responder a la solicitud de información del
recurrente. El TPI denegó la invitación a reconsiderar su decisión, lo que
notificó el 29 de mayo de 2026.9
6 Entrada 7 SUMAC-TPI.
7 Entrada 8 SUMAC-TPI.
8 Entrada 9 SUMAC-TPI.
9 Entrada 10 SUMAC-TPI.
Todavía insatisfecho, el Estado acudió en apelación el 29 de junio
de 2026 ante este foro intermedio y señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar
que se le proveyera a la parte apelada el o los documentos
que el Departamento de Justicia genera por la oficina de
recursos humanos u oficina afín para propósitos de nómina
de donde se desprenda el nombre, puesto y salario de los
empleados del Departamento de Justicia, así como los
correos electrónicos de los funcionarios se mantienen en los
servidores institucionales, lo que obligaría a dicha parte a
crear un documento que no se genera rutinariamente.
El señor Sánchez Martín incoó una Contestación a Apelación el
28 de julio de 2026. Procedemos a resolver con el beneficio de ambas
comparecencias.
II.
A.
El Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo
pertinente, que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar
copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo
expresamente dispuesto en contrario por la ley”. 32 LPRA sec. 1781. Se
trata del derecho de acceso a la información pública que, según ha
reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario
de los derechos fundamentales de libertad de expresión, prensa y
asociación establecidos en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la
Constitución federal, LPRA Tomo 1. Engieneering Services v. AEE, 205
DPR 136, 145 (2020); Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003); Soto v.
Srio de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). En una sociedad
democrática, “resulta imperativo reconocer al ciudadano común ‘el
derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos’ ”.
Engieneering Services v. AEE, supra, pág. 146.
El referido derecho está sujeto a que la información solicitada sea
propiamente pública. A esos efectos, el Artículo 3(p) de la Ley Núm. 107-
2025, Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para
el Siglo XXI, 3 LPRA sec. 1001(p), dispone que se considerará público
todo documento que:
… se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del
Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo
de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones
generadas por las dependencias gubernamentales, y que se
tenga que conservar permanente o temporalmente como
prueba de las transacciones por su utilidad administrativa,
valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso,
o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni
utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa.
Incluye aquellos producidos de forma electrónica o digital
que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y
reglamentos.
Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías
mencionadas, se convierte en un documento público y puede solicitarse
su inspección. Nieves v. Junta, supra, págs. 102-103; Ortiz v. Dir. Adm.
de los Tribunales, 152 DPR 161, 176 (2000). Es decir, la naturaleza
pública de la información le confiere legitimación al ciudadano para
inquirir su acceso y el acto de denegarlo causa al ciudadano un daño
claro, palpable y real. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200,
209 (2021).
Ahora, el derecho de acceso a la información pública no es
absoluto. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 591
(2007); Nieves v. Junta, supra, pág. 103. Claro está, el Estado no puede
negarse caprichosa y arbitrariamente a permitir el acceso a los
documentos públicos. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág.
590. No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido que un reclamo de
confidencialidad por parte del Estado puede prosperar cuando: (1) una
ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los
privilegios evidenciarios; (3) revelar la información puede lesionar los
derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identificación de
un confidente; y (5) sea información oficial conforme con la Regla 514 de
las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0 v. Pesquera López
et al., supra, págs. 209-210; Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
supra, pág. 591; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 83 (2017).
Además, el peso probatorio corresponde al Estado, si es que pretende
justificar cualquier reclamo de confidencialidad, que impida la
publicidad de información gubernamental. E.L.A. v. Casta Developers,
162 DPR 1, 11 (2004). Al respecto, el Tribunal Supremo ha opinado:
[T]oda ley que pretenda ocultarle información a un
ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene que
justificarse a plenitud. Como regla general, eso se satisface
si: (a) la regulación gubernamental cae dentro del poder
constitucional del Gobierno; (b) propulsa un interés
gubernamental importante o sustancial; (c) el interés
gubernamental no está relacionado con la supresión de la
libertad de expresión, y (d) la restricción concomitante del
derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para
propulsar ese interés. Nieves v. Junta, supra, págs. 103-104;
además, Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, pág. 178 y
Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 220.
Al impartir el análisis judicial de un reclamo de confidencialidad,
se evalúa el binomio entre la excepción invocada por el Estado versus la
solicitud de información. Entre ambos derechos, “la balanza debe
inclinarse a favor del reclamante de la solicitud y en contra del privilegio.
Entiéndase, ‘la balanza debe inclinarse hacia un reconocimiento mayor
del derecho a la información’ ”. (Citas suprimidas). Kilómetro 0 v.
Pesquera López et al., supra, pág. 218.
B.
Por otra parte, la Ley Núm. 141-2019, Ley de Transparencia y
Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, 3 LPRA
sec. 9911 et seq., fue promulgada con el propósito de establecer la
política pública de acceso a la información pública; ordenar, organizar y
pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles y económicos de acceso
real a los documentos e información pública; y consignar principios e
instrumentos de garantía a dicho acceso.
En lo atinente al caso, el estatuto dispone como sigue:
Artículo 3. - Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto
Rico lo siguiente:
1) La información y documentación que produce el gobierno
se presume pública y accesible a todas las personas por
igual.
2) La información y documentación que produce el gobierno
en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la
autoridad pública, de manera directa o delegada, son
patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico.
3) El derecho constitucional de acceso a la información
requiere la transparencia gubernamental.
4) Toda información o documento que se origine, conserve o
reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se
encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público
y debe estar accesible al Pueblo y la prensa.
5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar
constitucional y un derecho humano fundamental.
6) El acceso a la documentación e información pública tiene
que ser ágil, económico y expedito.
7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y
documentación pública, sujeto a las normas y excepciones
aplicables.
8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley
una política de apertura a la información y documentación,
que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los
avances necesarios para hacer valer el derecho de los
solicitantes a acceder a la información y documentación
pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa,
reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles,
inalterados e íntegros. 3 LPRA sec. 9913.
Artículo 4. - Divulgación rutinaria de la información
En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la
información pública y se divulgará rutinariamente a través
de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros
medios de comunicación la información sobre su
funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La
entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su
página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y
actualizada, la información sobre su funcionamiento, la
ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda
documentación pública que sea realizada por la entidad de
forma rutinaria. No serán información pública los
expedientes de personal o cualquier información de esta
índole. La información pública que, al momento de
someterse la solicitud de acceso a la información, ya se
encuentre publicada en las páginas electrónicas oficiales del
Gobierno de Puerto Rico, y cuyo acceso sea gratuito, no será
objeto del proceso de solicitud de información dispuesto en
los Artículos 5, 6, 7, y 8 de esta Ley.
Además, establecerá mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, calidad y reutilización de la información
publicada electrónicamente, así como su identificación y
localización. 3 LPRA sec. 9914.
. . . . . . . .
Artículo 12. - Cláusula de interpretación
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá
de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros
derechos y procedimientos pertenecientes a las personas
solicitantes de información pública y no mencionados
específicamente como lo es el recurso de mandamus
tradicional.
Este capítulo deberá interpretarse en la forma más liberal y
beneficiosa para la persona solicitante de información
pública. En caso de conflicto entre las disposiciones de este
capítulo y la de cualquier otra legislación, prevalecerá
aquella que resulte más favorable para la persona solicitante
de información y documentación pública. 3 LPRA sec. 9922.
III.
La acción apelativa de autos se cimenta en que la información
solicitada por el señor Sánchez Martín no es rutinaria. El Estado alega
que la petición trasciende el acceso a registros existentes e implica la
creación de una compilación o documento nuevo, lo cual no está
comprendido dentro del alcance del derecho de acceso a la información
bajo la Ley Núm. 141-2019. El apelante aduce que el deber de proveer
acceso a la información pública concierne únicamente a documentos
existentes y bajo su custodia. Por ende, afirma que no está obligado a
crear, compilar, depurar, reorganizar o generar información o
documentos nuevos.
En resumen, el Estado plantea las siguientes cuestiones: (1) que
es improcedente que, al arbitrio de un ciudadano, se le requiera
confeccionar documentos a la medida, que rutinariamente no elabora
como parte del descargo de sus deberes ministeriales; (2) que la
información requerida no se encuentra consolidada en un único registro
oficial; o sea, los documentos de la nómina no contienen toda la
información solicitada por el apelado y la ley no compele al apelante a
complementarlos o crearlos; (3) que la petición no se refiere a la
existencia de un documento público específico, que contenga la totalidad
de la información solicitada, haya sido previamente creado y se
encuentre bajo la custodia del apelante; y (4) que la mera existencia de
cuentas de correo electrónico en los servidores institucionales bajo el
dominio @justicia.pr.gov no es suficiente, sino que se debe llevar a cabo
un proceso de identificación, verificación y validación de las cuentas
existentes.
En este caso, distinto a lo que parece interpretar la parte apelante,
el Artículo 4 de la Ley Núm. 141-2019 no es un marco rígido del acceso
o restricción de la información pública análoga o digital. Precisamente,
en aras de propender a la política pública decretada, dirigida al acceso
de la documentación del Gobierno, la disposición legal establece el tipo
de información que las agencias deben divulgar de manera rutinaria en
sus páginas electrónicas oficiales u otros medios. Además, aclara que la
información ya difundida de esta forma no está sujeta al articulado que
regula las solicitudes de información pública. En cuanto a la exclusión
expresa de los expedientes de personal —lo cual guarda concordancia
con la Ley de datos abiertos del Gobierno de Puerto Rico—10 opinamos
que la confidencialidad no se extiende a los salarios sufragados por el
erario. Ciertamente, determinada información incluida en los
expedientes de personal sí es confidencial, tal como dirección física,
número de teléfono, número de seguro social, planillas contributivas,
datos de terceros privados, claves de acceso, etc. Sin embargo, ninguna
de esta información fue solicitada por el señor Sánchez Martín.
Somos de la opinión que el TPI, guiado por la política pública y
normativas que refuerzan el deber de las agencias gubernamentales a
divulgar información pública, realizó un examen detenido y certero de la
petición del apelado. Como cualquier persona, el señor Sánchez Martín
está legitimado a solicitarla por virtud de la Ley Núm. 141-2019 y el
entronque constitucional que la respalda. En dicho análisis, el TPI
descartó los argumentos sobre confidencialidad esgrimidos por el
Estado, ya que la naturaleza de la solicitud del apelado no incluía
información personal sensitiva contenida en los expedientes ni concurrió
ninguna de las excepciones estatuidas. Justipreció y refrendamos que la
10 Véase, Ley Núm. 122-2019, Ley de datos abiertos del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
sec. 9891 et seq., en particular, el Artículo 3(c).
expectativa de intimidad que un empleado público pueda tener sobre el
salario devengado es reducida, toda vez que el mismo es sufragado con
fondos públicos. Esto es, si los salarios públicos provienen de las arcas
del gobierno que alimentan los ciudadanos contribuyentes, entonces,
éstos tienen facultad para evaluar su uso. Tómese en consideración,
además, que los salarios de varios funcionarios adscritos al
Departamento de Justicia, como fiscales y registradores, están fijados
por ley; asimismo, la Oficina de Administración y Transformación de los
Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico también difunde planes
de clasificación de puestos y retribución uniforme.
En la causa del título, acorde con la naturaleza de lo que se ajusta
a la documentación pública y, por ende, sujeta a divulgación, el TPI
ordenó la entrega de “el o los documentos que el Departamento de
Justicia genera […] donde se desprenda el nombre, puesto y salario de
los empleados […] y a producir los correos electrónicos de los
funcionarios del Departamento de Justicia”. La entrega de la información
requerida puede estar contenida en varios documentos, sin que
necesariamente se tenga que “crear” uno nuevo. La crucial es que la
información pública solicitada es concreta, existe y se encuentra en
fuentes preexistentes, aunque distintas. Claro está, al momento de
divulgar cualquier dato público, el apelante deberá asegurarse de tomar
las salvaguardas necesarias para no incluir ningún tipo de información
confidencial.
En este caso, partiendo del mandato legislativo para interpretar la
Ley Núm. 141-2019 en la forma más liberal y beneficiosa para la persona
solicitante de información pública y ponderar el balance de intereses
entre el Estado y el derecho de acceso a información pública, es nuestro
firme criterio que la argüida onerosidad por la recopilación de datos
existentes no constituye un interés apremiante que anule el derecho
fundamental y constitucional de las personas en esta sociedad todavía
democrática a acceder información, datos y documentos públicos. El que
la tarea resulte en un menor o mayor grado gravosa no satisface un
interés gubernamental sustancial capaz de supeditar el derecho de
acceso a la información. Tampoco el Estado elaboró, más allá de la
especulación, cómo la divulgación específica según ordenada en el
dictamen apelado podría afectar la integridad y seguridad de los sistemas
informáticos. Recuérdese que la negativa del Estado a producir
información de carácter público puede ser causa de daños.
Luego de un examen riguroso del expediente y la doctrina atinente,
concluimos que el TPI no incurrió en el error imputado al ordenar la
entrega de la información solicitada por el señor Sánchez Martín.
Estimamos que, en efecto, la información requerida se origina y conserva
en la dependencia gubernamental como prueba de las transacciones de
personal y por su utilidad administrativa y fiscal. Reiteramos que el
Estado no esbozó interés apremiante alguno que justifique la supresión
de la información requerida. La información solicitada es pública y, por
ende, debe estar disponible para su inspección por cualquier persona
“sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico”. Véase,
Art. 6 Ley 141-2029, 3 LPRA sec. 9916.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones