Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B) DENNIS Y. SÁNCHEZ Apelación MARTIN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de San Juan v. TA2026AP00689 Caso Núm.: SJ2026CV02901 HON. LOURDES L. GÓMEZ TORRES, DEPARTAMENTO DE Sobre: Recurso Especial de JUSTICIA Revisión Judicial para el Acceso a Información Apelantes Pública (Ley 141-2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrida y apelante, Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de Justicia y por conducto de la Oficina del Procurador General (Estado). Impugna la Resolución emitida el 12 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el dictamen, se ordenó a producir a favor de la parte recurrente y apelada, Sr. Dennis Y. Sánchez Martín, los nombres, puestos, salarios y correos electrónicos oficiales de los funcionarios del Departamento de Justicia, según genera la oficina de recursos humanos u otra dependencia afín de la agencia. I. El 17 de abril de 2026, el señor Sánchez Martín instó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública contra el Departamento de Justicia y la Secretaria, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, en torno a la respuesta de la solicitud de información SI-DJ- 20260213-0105 emitida dos días antes.1 A su presentación, el recurrente alegó que no se le había hecho entrega de la información peticionada, a 1 Entrada 1 y anejo 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). saber: nombre, categoría de puesto, área de trabajo, salario y correo electrónico gubernamental de los empleados del Departamento de Justicia. El 30 de abril de 2026, el Estado incoó una Moción de Desestimación.2 Arguyó que la información solicitada estaba fuera del alcance de la Ley 141-2019, infra, por no ser una información rutinaria producida por las entidades gubernamentales. Reprodujo en esencia los fundamentos de su respuesta a la solicitud y acotó que “el Estado no tiene una obligación de hacer documentos hechos a la medida, sino que sólo puede producir documentos que existen y que se producen de forma rutinaria […]”.3 Expuso que el ciudadano tenía derecho al acceso de información pública que en efecto exista en cada ente gubernamental, “no a que se genere un documento especial para satisfacer un pedido particular”. Añadió que la información solicitada era confidencial, conforme el Artículo 4 de la Ley 141-2019, infra. Planteó, además, que la petición de información era contraria a la legislación y reglamentación atinente a la oficina “Puerto Rico Innovation and Technology Service” (PRITS),4 adscrita a la Oficina del Gobernador y bajo la dirección y supervisión del Principal Ejecutivo de Innovación e Información. Así, pues, solicitó la desestimación del recurso al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio. El 1 de mayo de 2026, el señor Sánchez Martín presentó Oposición a Moción de Desestimación.5 En resumen, sostuvo que la información solicitada existía en documentos preexistentes y que las excepciones argüidas sobre confidencialidad no se extendían a información básica del empleo público sufragado con fondos del erario. Por igual, rechazó los argumentos nuevos y apostilló que la política administrativa del PRITS 2 Entrada 3 SUMAC-TPI. 3 Énfasis en el original suprimido. 4 En referencia a la Política de Clasificación de Datos del Gobierno de Puerto Rico, PRITS- POL-0001 de 23 de agosto de 2024, cap. 7, Política, sec. 7.1.3, Datos Confidenciales. 5 Entrada 5 SUMAC-TPI. no podía prevalecer sobre derechos constitucionales. Abogó por una interpretación a favor de la presunción a la divulgación y restrictiva en cuanto a las excepciones de carácter confidencial. A esos efectos, apuntó que no estaba solicitando la elaboración de un nuevo documento, sino la entrega de documentos existentes en cuanto al nombre de los empleados, la clasificación de sus puestos y salarios devengados. Con relación a los correos electrónicos oficiales, afirmó que se encontraban en sus servidores institucionales. Negó que la información solicitada fuera parte de aquellos datos confidenciales que también pudieran encontrarse en el expediente de personal, tales como número de seguro social, direcciones, información de salud, evaluaciones de desempeño, etc. Concluyó que no se cumplían ninguna de las instancias en que el Estado puede invocar confidencialidad. Mencionó también que las otras ramas de gobierno publican rutinariamente la misma información solicitada. Por consiguiente, peticionó al TPI declarar sin lugar la desestimación de su causa. Posteriormente, el Estado replicó y esbozó de nuevo parte de sus previos argumentos.6 Evaluadas las posturas, el TPI dictó la Resolución apelada.7 Declaró ha lugar el Recurso Especial y, en consecuencia, ordenó a la parte recurrida a producir la información pública solicitada, salvo el área de trabajo. Inconforme, el Estado agotó oportunamente el mecanismo de reconsideración.8 Indicó que la divulgación de información personal y financiera atentaba contra el derecho fundamental de intimidad de los funcionarios. Insistió en que no estaba compelido a la creación de documentos nuevos para responder a la solicitud de información del recurrente. El TPI denegó la invitación a reconsiderar su decisión, lo que notificó el 29 de mayo de 2026.9 6 Entrada 7 SUMAC-TPI. 7 Entrada 8 SUMAC-TPI. 8 Entrada 9 SUMAC-TPI. 9 Entrada 10 SUMAC-TPI. Todavía insatisfecho, el Estado acudió en apelación el 29 de junio de 2026 ante este foro intermedio y señaló el siguiente error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar que se le proveyera a la parte apelada el o los documentos que el Departamento de Justicia genera por la oficina de recursos humanos u oficina afín para propósitos de nómina de donde se desprenda el nombre, puesto y salario de los empleados del Departamento de Justicia, así como los correos electrónicos de los funcionarios se mantienen en los servidores institucionales, lo que obligaría a dicha parte a crear un documento que no se genera rutinariamente. El señor Sánchez Martín incoó una Contestación a Apelación el 28 de julio de 2026. Procedemos a resolver con el beneficio de ambas comparecencias. II. A. El Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. 32 LPRA sec. 1781. Se trata del derecho de acceso a la información pública que, según ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario de los derechos fundamentales de libertad de expresión, prensa y asociación establecidos en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Primera Enmienda de la Constitución federal, LPRA Tomo 1. Engieneering Services v. AEE, 205 DPR 136, 145 (2020); Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003); Soto v. Srio de Justicia, 112 DPR 477, 485-486 (1982). En una sociedad democrática, “resulta imperativo reconocer al ciudadano común ‘el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos’ ”. Engieneering Services v. AEE, supra, pág. 146. El referido derecho está sujeto a que la información solicitada sea propiamente pública. A esos efectos, el Artículo 3(p) de la Ley Núm. 107- 2025, Ley de Administración y Conservación de Documentos Públicos para el Siglo XXI, 3 LPRA sec. 1001(p), dispone que se considerará público todo documento que: … se origina, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos, incluyendo las publicaciones generadas por las dependencias gubernamentales, y que se tenga que conservar permanente o temporalmente como prueba de las transacciones por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se vaya a destruir por no tener valor permanente ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa. Incluye aquellos producidos de forma electrónica o digital que cumplan con los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos. Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías mencionadas, se convierte en un documento público y puede solicitarse su inspección. Nieves v. Junta, supra, págs. 102-103; Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 176 (2000). Es decir, la naturaleza pública de la información le confiere legitimación al ciudadano para inquirir su acceso y el acto de denegarlo causa al ciudadano un daño claro, palpable y real. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 209 (2021). Ahora, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 591 (2007); Nieves v. Junta, supra, pág. 103. Claro está, el Estado no puede negarse caprichosa y arbitrariamente a permitir el acceso a los documentos públicos. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 590. No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido que un reclamo de confidencialidad por parte del Estado puede prosperar cuando: (1) una ley así lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios; (3) revelar la información puede lesionar los derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la identificación de un confidente; y (5) sea información oficial conforme con la Regla 514 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, págs. 209-210; Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, supra, pág. 591; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 83 (2017). Además, el peso probatorio corresponde al Estado, si es que pretende justificar cualquier reclamo de confidencialidad, que impida la publicidad de información gubernamental. E.L.A. v. Casta Developers, 162 DPR 1, 11 (2004). Al respecto, el Tribunal Supremo ha opinado: [T]oda ley que pretenda ocultarle información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene que justificarse a plenitud. Como regla general, eso se satisface si: (a) la regulación gubernamental cae dentro del poder constitucional del Gobierno; (b) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libertad de expresión, y (d) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar ese interés. Nieves v. Junta, supra, págs. 103-104; además, Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, pág. 178 y Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 220. Al impartir el análisis judicial de un reclamo de confidencialidad, se evalúa el binomio entre la excepción invocada por el Estado versus la solicitud de información. Entre ambos derechos, “la balanza debe inclinarse a favor del reclamante de la solicitud y en contra del privilegio. Entiéndase, ‘la balanza debe inclinarse hacia un reconocimiento mayor del derecho a la información’ ”. (Citas suprimidas). Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 218. B. Por otra parte, la Ley Núm. 141-2019, Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, 3 LPRA sec. 9911 et seq., fue promulgada con el propósito de establecer la política pública de acceso a la información pública; ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales sencillos, ágiles y económicos de acceso real a los documentos e información pública; y consignar principios e instrumentos de garantía a dicho acceso. En lo atinente al caso, el estatuto dispone como sigue: Artículo 3. - Política Pública Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico lo siguiente: 1) La información y documentación que produce el gobierno se presume pública y accesible a todas las personas por igual. 2) La información y documentación que produce el gobierno en sus estudios, transacciones y en el ejercicio de la autoridad pública, de manera directa o delegada, son patrimonio y memoria del pueblo de Puerto Rico. 3) El derecho constitucional de acceso a la información requiere la transparencia gubernamental. 4) Toda información o documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Gobierno, aunque se encuentre bajo la custodia de un tercero, se presume público y debe estar accesible al Pueblo y la prensa. 5) El derecho de acceso a la información pública es un pilar constitucional y un derecho humano fundamental. 6) El acceso a la documentación e información pública tiene que ser ágil, económico y expedito. 7) Toda persona tiene derecho a obtener la información y documentación pública, sujeto a las normas y excepciones aplicables. 8) El Gobierno de Puerto Rico establece en la presente Ley una política de apertura a la información y documentación, que incluya la disponibilidad de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegros. 3 LPRA sec. 9913. Artículo 4. - Divulgación rutinaria de la información En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la información pública y se divulgará rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y actualizada, la información sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma rutinaria. No serán información pública los expedientes de personal o cualquier información de esta índole. La información pública que, al momento de someterse la solicitud de acceso a la información, ya se encuentre publicada en las páginas electrónicas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, y cuyo acceso sea gratuito, no será objeto del proceso de solicitud de información dispuesto en los Artículos 5, 6, 7, y 8 de esta Ley. Además, establecerá mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, calidad y reutilización de la información publicada electrónicamente, así como su identificación y localización. 3 LPRA sec. 9914. . . . . . . . . Artículo 12. - Cláusula de interpretación La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos y procedimientos pertenecientes a las personas solicitantes de información pública y no mencionados específicamente como lo es el recurso de mandamus tradicional. Este capítulo deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública. En caso de conflicto entre las disposiciones de este capítulo y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona solicitante de información y documentación pública. 3 LPRA sec. 9922. III. La acción apelativa de autos se cimenta en que la información solicitada por el señor Sánchez Martín no es rutinaria. El Estado alega que la petición trasciende el acceso a registros existentes e implica la creación de una compilación o documento nuevo, lo cual no está comprendido dentro del alcance del derecho de acceso a la información bajo la Ley Núm. 141-2019. El apelante aduce que el deber de proveer acceso a la información pública concierne únicamente a documentos existentes y bajo su custodia. Por ende, afirma que no está obligado a crear, compilar, depurar, reorganizar o generar información o documentos nuevos. En resumen, el Estado plantea las siguientes cuestiones: (1) que es improcedente que, al arbitrio de un ciudadano, se le requiera confeccionar documentos a la medida, que rutinariamente no elabora como parte del descargo de sus deberes ministeriales; (2) que la información requerida no se encuentra consolidada en un único registro oficial; o sea, los documentos de la nómina no contienen toda la información solicitada por el apelado y la ley no compele al apelante a complementarlos o crearlos; (3) que la petición no se refiere a la existencia de un documento público específico, que contenga la totalidad de la información solicitada, haya sido previamente creado y se encuentre bajo la custodia del apelante; y (4) que la mera existencia de cuentas de correo electrónico en los servidores institucionales bajo el dominio @justicia.pr.gov no es suficiente, sino que se debe llevar a cabo un proceso de identificación, verificación y validación de las cuentas existentes. En este caso, distinto a lo que parece interpretar la parte apelante, el Artículo 4 de la Ley Núm. 141-2019 no es un marco rígido del acceso o restricción de la información pública análoga o digital. Precisamente, en aras de propender a la política pública decretada, dirigida al acceso de la documentación del Gobierno, la disposición legal establece el tipo de información que las agencias deben divulgar de manera rutinaria en sus páginas electrónicas oficiales u otros medios. Además, aclara que la información ya difundida de esta forma no está sujeta al articulado que regula las solicitudes de información pública. En cuanto a la exclusión expresa de los expedientes de personal —lo cual guarda concordancia con la Ley de datos abiertos del Gobierno de Puerto Rico—10 opinamos que la confidencialidad no se extiende a los salarios sufragados por el erario. Ciertamente, determinada información incluida en los expedientes de personal sí es confidencial, tal como dirección física, número de teléfono, número de seguro social, planillas contributivas, datos de terceros privados, claves de acceso, etc. Sin embargo, ninguna de esta información fue solicitada por el señor Sánchez Martín. Somos de la opinión que el TPI, guiado por la política pública y normativas que refuerzan el deber de las agencias gubernamentales a divulgar información pública, realizó un examen detenido y certero de la petición del apelado. Como cualquier persona, el señor Sánchez Martín está legitimado a solicitarla por virtud de la Ley Núm. 141-2019 y el entronque constitucional que la respalda. En dicho análisis, el TPI descartó los argumentos sobre confidencialidad esgrimidos por el Estado, ya que la naturaleza de la solicitud del apelado no incluía información personal sensitiva contenida en los expedientes ni concurrió ninguna de las excepciones estatuidas. Justipreció y refrendamos que la 10 Véase, Ley Núm. 122-2019, Ley de datos abiertos del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9891 et seq., en particular, el Artículo 3(c). expectativa de intimidad que un empleado público pueda tener sobre el salario devengado es reducida, toda vez que el mismo es sufragado con fondos públicos. Esto es, si los salarios públicos provienen de las arcas del gobierno que alimentan los ciudadanos contribuyentes, entonces, éstos tienen facultad para evaluar su uso. Tómese en consideración, además, que los salarios de varios funcionarios adscritos al Departamento de Justicia, como fiscales y registradores, están fijados por ley; asimismo, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico también difunde planes de clasificación de puestos y retribución uniforme. En la causa del título, acorde con la naturaleza de lo que se ajusta a la documentación pública y, por ende, sujeta a divulgación, el TPI ordenó la entrega de “el o los documentos que el Departamento de Justicia genera […] donde se desprenda el nombre, puesto y salario de los empleados […] y a producir los correos electrónicos de los funcionarios del Departamento de Justicia”. La entrega de la información requerida puede estar contenida en varios documentos, sin que necesariamente se tenga que “crear” uno nuevo. La crucial es que la información pública solicitada es concreta, existe y se encuentra en fuentes preexistentes, aunque distintas. Claro está, al momento de divulgar cualquier dato público, el apelante deberá asegurarse de tomar las salvaguardas necesarias para no incluir ningún tipo de información confidencial. En este caso, partiendo del mandato legislativo para interpretar la Ley Núm. 141-2019 en la forma más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de información pública y ponderar el balance de intereses entre el Estado y el derecho de acceso a información pública, es nuestro firme criterio que la argüida onerosidad por la recopilación de datos existentes no constituye un interés apremiante que anule el derecho fundamental y constitucional de las personas en esta sociedad todavía democrática a acceder información, datos y documentos públicos. El que la tarea resulte en un menor o mayor grado gravosa no satisface un interés gubernamental sustancial capaz de supeditar el derecho de acceso a la información. Tampoco el Estado elaboró, más allá de la especulación, cómo la divulgación específica según ordenada en el dictamen apelado podría afectar la integridad y seguridad de los sistemas informáticos. Recuérdese que la negativa del Estado a producir información de carácter público puede ser causa de daños. Luego de un examen riguroso del expediente y la doctrina atinente, concluimos que el TPI no incurrió en el error imputado al ordenar la entrega de la información solicitada por el señor Sánchez Martín. Estimamos que, en efecto, la información requerida se origina y conserva en la dependencia gubernamental como prueba de las transacciones de personal y por su utilidad administrativa y fiscal. Reiteramos que el Estado no esbozó interés apremiante alguno que justifique la supresión de la información requerida. La información solicitada es pública y, por ende, debe estar disponible para su inspección por cualquier persona “sin necesidad de acreditar algún interés particular o jurídico”. Véase, Art. 6 Ley 141-2029, 3 LPRA sec. 9916. IV. Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución impugnada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones