Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII RAYMOND SANTIAGO NAZARIO Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de TA2026CE00370 Primera Instancia v. Sala de Ponce Caso Núm. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PO2025CV03020 PONCE; HON. MARLESE SIFRE RODRÍGUEZ; ASEGURADORA Sobre: ABX Y OTROS Daños Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026. Comparece el Municipio de Ponce (el Municipio o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 24 de febrero de 2026. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una Solicitud de Desestimación instada por el Municipio. Contrario a tal curso decisorio, el peticionario nos plantea que procedía la desestimación de la causa de acción instada aquí en su contra, en tanto así expresamente lo ordena el Código Municipal, infra, cuando se alegan actos de acometimiento o agresión por uno de sus agentes. Examinado el conjunto de los asuntos traídos ante nuestra consideración, hemos decidido expedir el recurso de certiorari y Revocar. I. Resumen del tracto procesal El 23 de octubre de 2025, el señor Raymond Santiago Nazario (señor Santiago Nazario o recurrido) instó una Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Ponce, la Hon. Marlese Sifre Rodríguez, como alcaldesa de la municipalidad, la aseguradora ¨ABX¨ y el Comisionado de TA2026CE00370 2 la Policía Municipal, Alfredo Lugo Meléndez. Alegó que, el 26 de octubre de 2024, fue detenido por el Policía Municipal Ángel Meléndez Cruz (el guardia municipal), por presuntamente acelerar de manera indebida. Sostuvo que, durante la referida intervención, el guardia municipal le faltó el respeto verbalmente, por lo que le expresó su inconformidad. Adujo que, acto seguido, el guardia municipal lo agredió físicamente en diversas partes del cuerpo, a consecuencia de lo cual tuvo que recibir atención médica en el Hospital Damas de Ponce. Añadió que, posterior a lo narrado, el guardia municipal le imputó cargos falsos por embriaguez y obstrucción a la justicia. Argumentó que “[e]stas actuaciones constituyen un abuso de autoridad, uso excesivo de la fuerza y una clara violación de [sus] derechos constitucionales […], incluyendo su derecho a la dignidad, a no ser objeto de fuerza irrazonable, y a un debido proceso de ley”.1 Esgrimió que “[e]l Municipio de Ponce responde vicariamente por los actos de su agente en el desempeño de sus funciones oficiales, conforme a los principios de responsabilidad civil extracontractual”.2 Por todo lo cual, solicitó del TPI: que declarara Con Lugar la Demanda; que condenara solidariamente a los demandados a pagarle quinientos mil dólares ($500,000.00) por los daños y perjuicios que sufrió; que ordenara el pago de costas, honorarios de abogado e intereses legales y que concediera cualquier otro remedio que en derecho proceda. Ante ello, el 24 de noviembre de 2025, el Municipio y la Hon. Marlese Sifre Rodríguez presentaron una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Desestimación. En la moción dispositiva estos plantearon, en lo que nos concierne, que la acción presentada por el señor Santiago Nazario era jurídicamente improcedente debido a que “los actos imputados al Municipio constituyen actuaciones excluidas expresamente de 1 Íd. 2 Íd. TA2026CE00370 3 responsabilidad civil por el Artículo 1.053 del Código Municipal”3, 21 LPRA sec. 7084. También sostuvieron que “las alegaciones de la demanda no describen una actuación administrativa o un error de juicio discrecional del Municipio de Ponce, sino un supuesto acto doloso de agresión física atribuido a un agente municipal”.4 El Municipio y la Hon. Marlese Sifre Rodríguez indicaron que, de ser ciertos los actos alegados en la Demanda, “constituyen delitos contra la persona, agresión, expresamente incluidos en el inciso (d) del Artículo 1.053”5, supra. En respuesta, el señor Santiago Nazario presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. En lo pertinente, el recurrido aseveró que en la Demanda se alegaron hechos al amparo tanto “del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, así como bajo 42 U.S.C. § 1983, por violaciones a derechos garantizados por las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos”.6 Una vez evaluó las antedichas mociones, el TPI emitió la Resolución cuya revocación se nos solicita, declarando No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación instada por el Municipio y la Hon. Marlese Sifre Rodríguez. En desacuerdo, el Municipio acude ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda conforme a las Reglas 10.2(1) y 10.2(5) de Procedimiento Civil, toda vez que las propias alegaciones de la demanda ubican la reclamación dentro de la exclusión expresa del Artículo 1.053(d) del Código Municipal de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 7084, y, además, no exponen hechos suficientes para sostener una causa de acción plausible y cognoscible en derecho contra la parte peticionaria. Ante lo cual, el señor Santiago Nazario presentó la correspondiente Oposición a Certiorari. 3 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Desestimación, Entrada Núm. 6 de SUMAC (TPI), pág. 2. 4 Moción para Asumir Representación Legal y Solicitud de Desestimación, Entrada Núm. 6 de SUMAC (TPI), pág. 7. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 8 de SUMAC (TPI). TA2026CE00370 4 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del recurso ante nuestra consideración. II. Exposición de Derecho a. La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación en su contra a presentar una moción de desestimación, por los fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt., 2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). La precitada Regla permite a la parte demandada presentar una moción de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales TA2026CE00370 5 del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025). Al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). No obstante, la interpretación flexible que se le da a la demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes, ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra, pág. 4. Por tanto, corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. TA2026CE00370 6 b. Según se dispone en el Art. 1.002 de la Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020, según enmendada, Código Municipal de Puerto Rico, (Código Municipal), este estatuto “ofrece el marco legal y jurídico para el descargue y ejecución de las facultades, competencias y funciones de los municipios”. 21 LPRA sec. 7002. A renglón seguido el mismo cuerpo legal establece como política pública “proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones”. 21 LPRA sec. 7003. Con relación a las normas que regirán la interpretación del Código Municipal, su Artículo 1.005 dispone, excepto disposición en contrario, los poderes y facultades conferidos a los municipios serán interpretados liberalmente a favor de estos. 21 LPRA sec. 7005. En lo referente a la controversia ante nuestra consideración el Artículo 1.053 del Código Municipal establece que: No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio. a. En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. b. En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. c. En la imposición o cobro de contribuciones. d. Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. e. Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. f. En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. g. Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. (Énfasis provisto). 21 LPRA sec. 7084. Al interpretar el Art. 15.005 de la derogada Ley de Municipio Autónomos7, que precedió al artículo 1.053 del Código Municipal y el cual 7 21 LPRA sec. 4705. TA2026CE00370 7 resulta ser un calco, nuestro Tribunal Supremo aseveró que del aludido articulado “surge que el legislador, dentro de sus facultades constitucionales, prohibió la presentación de reclamaciones en daños y perjuicios contra los municipios en la medida en que esté presente cualquiera de los incisos enunciados”. (Énfasis provisto). González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 616 (2023). Sobre lo mismo el alto foro añadió que “la Asamblea Legislativa condicionó la falta de responsabilidad del municipio y la limitó únicamente para los propósitos autorizados en el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos”. Íd. c. La Sec.1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, (Sec. 1983) 42 U.S.C.A. sec.1983, establece, en lo pertinente que: Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress, except that in any action brought against a judicial officer for an act or omission taken in such officer's judicial capacity, injunctive relief shall not be granted unless a declaratory decree was violated or declaratory relief was unavailable. Este estatuto federal constituye “un vehículo para que los ciudadanos puedan hacer valer los derechos que confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos frente a aquellas personas que abusan de su poder cuando actúan so color de autoridad estatal”. Colón Rivera v. E.L.A., 189 DPR 1033, (2013); Leyva et al. v. Aristud et al., 132 DPR 489 (1993). La Sección 1983 de la Ley de Derechos Civiles federal, supra, no constituye en sí una fuente de derechos sustantivos, sino que provee un mecanismo para vindicar cualesquiera derechos civiles que se hayan conferido. Íd. Así, el primer paso en este tipo de reclamación es identificar cuál es el derecho constitucional alegadamente infringido. Íd. TA2026CE00370 8 Los tribunales estatales podemos ejercer jurisdicción concurrente sobre pleitos basados en la Constitución, las leyes y los tratados de Estados Unidos, a excepción de cuando dicha jurisdicción es, expresa o implícitamente, exclusiva de las cortes federales. Id. En lo que respecta a la Sección 1983 hace más de tres décadas expresamos en Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982), que “no se desprende del texto o el historial legislativo del estatuto intención alguna del Congreso [de Estados Unidos] de conferirles a los tribunales federales jurisdicción exclusiva sobre este género de casos”. Íd. El Tribunal Supremo ha indicado que las cortes estatales “pueden ejercer jurisdicción concurrente sobre pleitos fundados en la Sec.1983”. Íd. Conforme a la cual, un demandante puede prevalecer en su reclamo por violación a sus derechos civiles al amparo del mencionado estatuto si demuestra que el demandado actuó so color de autoridad y dicha actuación le privó de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de Estados Unidos. Íd. En el caso específico de los supervisores, la imposición de responsabilidad no se hace a base de la doctrina de responsabilidad vicaria, ya que tanto él como sus subalternos trabajan para un mismo patrono: el Estado. (Énfasis y subrayado provistos). Leyva et al. v. Aristud et al., supra. Para que la dejadez del supervisor active la protección de la citada sec. 1983, sus actos u omisiones deben reflejar una indiferencia imprudente o insensible (reckless or callous indifference) a los derechos constitucionales del demandante, o un comportamiento que pueda ser calificado como condonación o aquiescencia en la supervisión, que pueda caracterizarse como negligencia grave. (Énfasis provisto). Íd. Al hacer tal determinación, el tribunal deberá evaluar la prueba a los fines de determinar si el demandante demostró, mediante TA2026CE00370 9 preponderancia de la prueba, que el supervisor tenía conocimiento previo de actos ilícitos de su subalterno y mostró indiferencia imprudente o insensible a los derechos constitucionales de los ciudadanos al no tomar las medidas correctivas apropiadas y necesarias para evitar la recurrencia de estos actos. (Énfasis provisto). De lo anterior se sigue que “un acto aislado no es suficiente para invocar la protección de la sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra. Se requiere que el supervisor tuviera conocimiento previo de varias actuaciones ilegales y abusivas de su subalterno o que hubiese estado presente en alguna de las ocasiones en que se violaron los derechos de un ciudadano. Íd. También hay que probar que él tenía la responsabilidad de supervisar los empleados y que, mediante sus propios actos u omisiones, permitió que sus subordinados violaran los derechos constitucionales del demandante. Íd. Por último, hay que demostrar que como resultado de su indiferencia los demandantes sufrieron un daño. Íd. III. Aplicación del Derecho a los hechos a. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de Apelaciones queda facultado para ejercer su discreción al decidir expedir una petición de certiorari. Entre las determinaciones interlocutorias del TPI que estamos autorizados a revisar se encuentran las denegatorias de las mociones dispositivas. Tratándose la Resolución recurrida de la denegatoria de una moción de desestimación, (ergo, una “moción dispositiva”), estamos habilitados para ejercer la facultad discrecional de expedir el auto solicitado. TA2026CE00370 10 b. La contención principal del Municipio al discutir el único señalamiento de error alzado es que las alegaciones contenidas en la Demanda enmarcan dentro de una las exclusiones de responsabilidad civil dispuestas en el Art. 1.053 del Código Municipal, y por ello procedía su desestimación. En específico, aduce que, por virtud de lo dispuesto en el Art. 1.053(d) del Código Municipal, el TPI no está autorizado a considerar una causa de acción cuya alegación esencial es que un policía municipal agredió al recurrido, y por tal acto solicita ser indemnizado. Tiene razón. Aun aplicando la interpretación favorable que se nos exige al aquilatar una moción al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, es decir, “tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante”, Rivera, Lozada v. Universal, supra, la conducta que se alega llevó a cabo el policía municipal en contra del recurrido, agredirlo físicamente, fuente de responsabilidad imputada al Municipio, es una de las expresamente desautorizadas en el Art. 1.503(d) del Código Municipal. El texto claro del artículo citado inmuniza al Municipio de enfrentar reclamaciones por daños y perjuicios, por el acto de uno de sus agentes o empleados, constitutivo de agresión hacia otra persona. En este caso no hay duda alguna que la octava alegación de la Demanda8 contiene la alegación principal de la causa de acción instada, en la que precisamente le imputó como fuente de responsabilidad extracontractual al Municipio la presunta agresión que le causó al recurrido un guardia municipal. Por lo indicado, concluimos que la causa de acción instada por el recurrido contra el Municipio está vedada por virtud de lo dispuesto en el Art. 1.503(d) del Código Municipal. 8 Entrada Núm. 1 de SUMAC (TPI). TA2026CE00370 11 c. Lo anterior no dispone de todos los asuntos ante nuestra consideración, pues también nos corresponde ponderar si procede la desestimación de la causa de acción al amparo de la Sec. 1983. En cuanto a esto, el Municipio arguye que bajo el citado estatuto federal la mera alegación de un solo incidente de conducta impropia por parte de un oficial no lo convierte en responsable, ausentes hechos adicionales que conecten ese evento con una política oficial, costumbre o práctica institucional-municipal. (Énfasis provisto). En este sentido, señala que la alegación incluida en la Demanda en términos de que el Municipio responde vicariamente por los actos de su agente, resulta insuficiente para sostener una causa de acción bajo dicho estatuto. También tiene razón el Municipio al así argüir. Lo cierto es que en Leyva et al. v. Aristud et al., supra, nuestro Tribunal Supremo sentó unas pautas claras sobre los elementos que la parte promovente de una causa acción bajo la Sección 1983 debe probar para prevalecer, según fueron citadas en nuestra exposición de derecho. Entonces, al examinar las alegaciones contenidas en la Demanda no encontramos que en estas que se hubiese imputado al Municipio, como supervisor del guardia municipal que presuntamente agredió al recurrido, que “tuviera conocimiento previo de actos ilícitos de su subalterno y mostrara indiferencia imprudente o insensible a los derechos constitucionales de los ciudadanos al no tomar las medidas correctivas apropiadas y necesarias para evitar la recurrencia de estos actos”. Ver, Leyva et al. v. Aristud et al., supra. Sobre lo mismo, para que el TPI estuviera en posición siquiera de continuar considerando la Demanda presentada, el senor Santiago Nazario como mínimo debió alegar que el Municipio, tenía conocimiento previo de varias actuaciones ilegales y abusivas de su subalterno o que hubiese estado presente en alguna de las TA2026CE00370 12 ocasiones en que se violaron los derechos de un ciudadano. Leyva et al. v. Aristud et al., supra. Ninguna de tales alegaciones fue incluida en la Demanda y, al contrario, lo que sí fue aseverado en su inciso decimoquinto fue que “el Municipio responde vicariamente por los actos de su agente en el desempeño de sus funciones oficiales…”9, a pesar de que en Leyva et al. v. Aristud et al., supra, precisamente nuestro Tribunal Supremo advirtiera, en lo pertinente que, “en el caso específico de los supervisores, la imposición de responsabilidad no se hace a base de la doctrina de responsabilidad vicaria”. (Énfasis provisto). Íd., pág. 501. En definitiva, aún reconociendo la interpretación favorable a las alegaciones que dirige el examen de una moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, estas dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari solicitado, y revocamos la Resolución recurrida. A tenor, ordenamos la desestimación de la Demanda presentada. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 9 Entrada Núm. 1 de SUMAC (TPI).