Keyshla Figueroa Ceara Y Otros v. Colegio De Profesionales De La Enfermería De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE00998
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
KEYSHLA FIGUEROA Certiorari procedente
CEARA Y OTROS del Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionarios Sala Superior de
San Juan
V.
TA2026CE00998 Caso Núm.:
COLEGIO DE SJ2025CV09174
PROFESIONALES DE LA
ENFERMERÍA DE PUERTO Sobre: Sentencia
RICO Y OTROS declaratoria;
inconstitucionalidad
Recurridos de colegiación
compulsoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza
Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparecen Keyshla Figueroa Ceara, Jéssica Segarra Rivera,
Juan Carlos Del Valle Figueroa, Isabel M. Méndez De Jesús, Ideliza
Torres Cádiz, Yanitza Navarro Marrero, Juan G. Zayas Monge, Eva E.
Arocho Ramos, Diana M. Corcino Mena y Christopher Robert Jiménez
(peticionarios), quienes solicitan la revisión de una Resolución emitida
el 6 de julio de 2026 y enmendada el 10 de julio siguiente.1 En dicho
dictamen, el foro primario denegó su solicitud de sentencia por las
alegaciones, al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.3. Ello, tras acoger la postura del Colegio de
Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico (Colegio de Enfermería
o recurrido) en cuanto a que, en esa etapa procesal, procedía
descubrir prueba sobre las funciones de la Junta Examinadora de
Enfermería de Puerto Rico (Junta Examinadora), el ejercicio de sus
facultades regulatorias, así como sus capacidades y recursos.
1 Entradas Núm. 46 y 47 del caso SJ2025CV09174 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificadas el 7 y 10 de julio de 2026.
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Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y se revoca la determinación recurrida.
I.
Este caso tuvo su origen el 9 de octubre de 2025, cuando la
señora Figueroa Ceara presentó una Demanda contra el Colegio de
Enfermería y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) sobre
sentencia declaratoria e inconstitucionalidad de la colegiación
compulsoria de los profesionales de la enfermería.2 En esta, alegó que
poseía una licencia vigente de enfermera, expedida por la Junta
Examinadora el 17 de abril de 2024. Manifestó que no deseaba
pertenecer al Colegio de Enfermería ni financiar sus actividades
mediante el pago de cuotas obligatorias, por entender que vulneraba
su libertad de asociación negativa.
Expuso que la Ley para establecer el Colegio de Profesionales
de la Enfermería de Puerto Rico, determinar su organización y
especificar sus deberes y funciones, Ley Núm. 82 de 1 de junio de
1973, según enmendada, 20 LPRA sec. 211 et seq. (Ley Núm. 82-
1973), condicionaba el ejercicio de la enfermería a la colegiación
compulsoria y contemplaba consecuencias sobre el empleo, la
licencia profesional y el ejercicio sin afiliación. Según la apelante, tal
esquema vulneraba su derecho a no asociarse.
En contraste, afirmó que la Ley para regular la práctica de la
enfermería en Puerto Rico, Ley Núm. 254-2015, 20 LPRA sec. 203 et
seq. (Ley Núm. 254-2015), atribuye a la Junta Examinadora, adscrita
al Departamento de Salud, funciones de licenciamiento,
recertificación, fiscalización y disciplina profesional, incluida la
facultad de celebrar vistas, imponer sanciones, suspender o revocar
2 Íd., Entrada Núm. 1. Enmendada a los fines de añadir como partes demandantes a Jéssica
Segarra Rivera, Juan Carlos Del Valle Figueroa, Isabel M. Méndez De Jesús, Ideliza Torres
Cádiz, Yanitza Navarro Marrero, Juan G. Zayas Monge, Eva E. Arocho Ramos, Diana M.
Corcino Mena, Sonia Liz Rivera Meléndez y Christopher Robert Jiménez. Véanse Entradas
Núm. 11 y 26. El 18 de marzo de 2026, la codemandante Sonia Liz Rivera Meléndez desistió
de su causa de acción, solicitud que el TPI declaró Con Lugar mediante una Sentencia Parcial
emitida y notificada el 19 de marzo de 2026. Entradas Núm. 33, 34 y 35.
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licencia y realizar referidos al Departamento de Justicia. A su juicio,
tal régimen permitía proteger la salud pública sin imponer colegiación
compulsoria en una entidad profesional privada.
A base de lo anterior, argumentó que la Ley Núm. 254-2015,
supra, proveía un mecanismo estatal menos oneroso para
reglamentar y disciplinar la profesión, por lo que la colegiación
compulsoria constituía una intromisión innecesaria en la libertad de
asociación, en su vertiente negativa reconocida en la Sección 6 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Art. II Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Arguyó que la
colegiación compulsoria debía superar un escrutinio estricto. Ante
ello, solicitó que se invalidaran los Artículos 3, 4, 9, 10, 11 y 13 de la
Ley Núm. 82-1973, supra, secs. 211c, 211d, 211i, 211l-a, 211l-b y
211n y se reconociera la suficiencia del régimen regulador establecido
por la Ley Núm. 254-2015, supra.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el Estado
compareció sin asumir una posición particular sobre la
constitucionalidad del requisito impugnado.3 En su escrito,
caracterizó la controversia como una cuestión de estricto derecho
dirigida a determinar la validez constitucional de la colegiación
compulsoria impuesta por la Ley Núm. 82-1973, supra, a la luz de
las particularidades de la profesión y de los intereses estatales
concernidos. Afirmó que el TPI contaba con los elementos necesarios
para adjudicar la controversia mediante la aplicación de los criterios
establecidos por el Tribunal Supremo. Reconoció, de una parte, el
derecho fundamental a la libertad de asociación y, de otra, la facultad
del Estado para reglamentar las profesiones en protección de la salud
pública. Asimismo, señaló que el ordenamiento exigía a los
3 Íd., Entrada Núm. 8.
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profesionales de enfermería estar licenciados por la Junta
Examinadora y colegiados conforme a la Ley Núm. 82-1973, supra.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, el Colegio de
Enfermería contestó la Demanda.4 Negó que procediera el remedio
solicitado y expuso que la regulación de la profesión de enfermería
descansaba en un esquema legislativo que requería la coexistencia
del Colegio de Enfermería y la Junta Examinadora. Entre sus
defensas afirmativas, destacó las funciones atribuidas al Colegio de
Enfermería en materia ética y disciplinaria, su facultad para
promover acciones relacionadas con el ejercicio ilegal de la profesión
y su colaboración institucional con la Junta. El Colegio vinculó ese
diseño al interés apremiante de proteger la salud pública mediante
servicios profesionales competentes y sostuvo que la coexistencia de
ambas entidades constituía el medio menos oneroso para
adelantarlo. Añadió que la Junta Examinadora enfrentaba
limitaciones de recursos, que ciertas funciones eran realizadas por el
Colegio de Enfermería sin costo al erario y que eliminar la membresía
compulsoria afectaría el equilibrio regulatorio establecido por la
Asamblea Legislativa. También indicó que la cuota anual ascendía a
cuarenta dólares ($40.00).
Eventualmente, el 22 de diciembre de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de sentencia por las alegaciones.5
Fundamentaron la procedencia del mecanismo en que no existía
controversia sustancial sobre hechos materiales y que el pleito
planteaba una cuestión estrictamente jurídica: si la colegiación
compulsoria, como condición para ejercer la enfermería, era
compatible con la libertad de asociación. Señalaron que el Estado
caracterizó la controversia como una de estricto derecho y expresó
que el TPI contaba con los elementos necesarios para resolverla. En
4 Íd., Entrada Núm. 10.
5 Íd., Entrada Núm. 12. Véase, también, Entradas Núm. 37 y 42.
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cuanto al Colegio de Enfermería, destacaron que trató la mayoría de
las alegaciones como argumentos o conclusiones de derecho y que
sus defensas afirmativas descansaron en consideraciones normativas
y de política pública. Razonaron que la discrepancia entre las partes
versaba sobre las consecuencias jurídicas del esquema estatutario,
no sobre hechos que requirieran prueba.
Respecto al reclamo constitucional, invocaron la vertiente
negativa de la libertad de asociación —el derecho a no asociarse— y
sostuvieron que la colegiación compulsoria estaba sujeta a escrutinio
estricto. Atribuyeron al Estado la carga de demostrar la existencia de
un interés apremiante y la ausencia de medidas menos restrictivas
para alcanzarlo. Manifestaron que la Junta Examinadora proveía un
mecanismo estatal suficiente para licenciar, fiscalizar y disciplinar la
profesión. A su vez, resaltaron que la Ley Núm. 82-1973, supra,
imponía la afiliación al Colegio de Enfermería como condición
adicional para ejercer y vinculaba su incumplimiento con
consecuencias sobre el empleo y la licencia profesional. A su juicio,
la existencia del régimen establecido por la Ley Núm. 254-2015,
supra, demostraba que la colegiación compulsoria no era
indispensable para proteger la salud pública y restringía
innecesariamente el derecho a no asociarse.
Añadieron un planteamiento independiente de libertad de
expresión respecto del Artículo 12 de la Ley Núm. 82-1973, sec.
211m, que faculta al Colegio para representar y hablar en nombre de
sus integrantes. Entendieron que esa representación, unida a la
afiliación y al financiamiento obligatorios, podían vincular a los
colegiados con expresiones institucionales que no compartieran y
constituir un discurso compelido.
Por tanto, solicitaron que se declarara inconstitucional la
colegiación compulsoria y las disposiciones de la Ley Núm. 82-1973,
supra, que integraban ese esquema. Asimismo, interesaron que se
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reconociera que el licenciamiento y la disciplina profesional
correspondían a la Junta Examinadora y cesara la práctica de
condicionar el ejercicio de la profesión a la colegiación compulsoria.
El 19 de enero de 2026, el Colegio de Enfermería su opuso a la
solicitud de sentencia por las alegaciones.6 Argumentó que no
procedía resolver la controversia mediante ese mecanismo sin
permitirle desarrollar las defensas formuladas en su contestación.
Señaló que las alegaciones debían evaluarse favorablemente a la
parte promovida y, por analogía con la sentencia sumaria, reclamó la
oportunidad de realizar el descubrimiento de prueba.
Además, rechazó que la jurisprudencia hubiera establecido la
inconstitucionalidad de toda colegiación compulsoria. Expuso que el
esquema regulatorio vigente constituía el medio menos oneroso para
adelantar el interés apremiante en reglamentar la profesión y sostuvo
que la existencia de un medio menos restrictivo constituía un asunto
material que debía desarrollar mediante prueba. Indicó que interesó
obtener información sobre las funciones de la Junta Examinadora, la
forma en que ejercía sus responsabilidades regulatorias y las
capacidades y recursos con los que contaba para desempeñarlas.
Precisó que el descubrimiento no estaría dirigido a los peticionarios,
sino al Estado y al funcionamiento de la Junta Examinadora. Añadió
que los precedentes sobre colegiación compulsoria no establecieron
una regla general que excluyera el descubrimiento de prueba.
Destacó que la Ley Núm. 82-1973, supra, le permitía instituir
ante la Junta Examinadora procedimientos de destitución o
cancelación de licencia y promover acciones de interdicto. A su
entender, esas atribuciones evidenciaban la existencia de funciones
regulatorias concurrentes la Junta Examinadora.
6 Íd., Entrada Núm. 17. Véase, además, Entradas Núm. 40 y 43.
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Finalmente, indicó que no sostenía que el pleito debía culminar
en un juicio ni descartó su posterior resolución sumaria. Sin
embargo, cuestionó que la controversia se resolviera exclusivamente
a base de las alegaciones antes de realizar el descubrimiento que
reclamaba. Añadió que la posición asumida por el Estado sobre la
constitucionalidad de la ley no impedía que la defendiera. En
consecuencia, solicitó que se continuara el trámite ordinario del caso.
Sometido el asunto ante su consideración, el 6 de julio de 2026,
el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de dictar sentencia por las alegaciones y ordenó la
continuación de los procedimientos.7 Delimitó la controversia a
determinar si, en esa etapa procesal, procedía adjudicar el caso al
amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.3, y
declarar inconstitucional la colegiación compulsoria de los
profesionales de enfermería.
El foro primario reconoció que la colegiación compulsoria
generaba una fricción con la libertad de asociación y que su validez
debía examinarse bajo escrutinio estricto. Estableció que
correspondía demostrar un interés público apremiante y la
inexistencia de un medio menos restrictivo para adelantarlo. Reseñó
que los peticionarios consideraban suficientes las facultades de la
Junta Examinadora sobre licenciamiento, recertificación y disciplina
para proteger la salud pública sin exigir afiliación al Colegio de
Enfermería. También expuso que el recurrido defendía que el
esquema regulatorio vigente constituía el medio menos oneroso para
alcanzar ese interés y que debía permitírsele realizar descubrimiento
de prueba para desarrollar esa defensa.
En particular, acogió el planteamiento del Colegio de
Enfermería de que debía permitírsele indagar sobre las funciones de
7 Íd., Entradas Núm. 46 y 47. Notificada el 7 de julio de 2026 y enmendada el 10 de julio de
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la Junta Examinadora, la forma en que ejercía sus responsabilidades
regulatorias, sus capacidades y los recursos disponibles para ello.
Además, señaló que las facultades del Colegio para promover
determinados procesos disciplinarios y judiciales lo diferenciaban de
otros colegios profesionales del sector de la salud.
Finalmente, concluyó que no procedía dictar sentencia por las
alegaciones en esa etapa y dispuso que las partes tuvieran la
oportunidad de realizar descubrimiento de prueba. Aclaró que esa
determinación no impedía que el caso pudiera atenderse
posteriormente mediante sentencia sumaria.
Inconforme con tal determinación, el 3 de agosto de 2026, los
peticionarios presentaron este recurso de certiorari, en el que
plantearon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSÓ DE SU
DISCRECIÓN Y COMETIÓ UN CRASO ERROR DE DERECHO AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA POR LAS
ALEGACIONES Y ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, PESE A QUE LA DEMANDA
ENMENDADA Y SU CONTESTACIÓN NO PRESENTAN
CONTROVERSIA SUSTANCIAL ALGUNA SOBRE HECHOS
MATERIALES, LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA
COLEGIACIÓN COMPULSORIA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN
ESTRICTAMENTE JURÍDICA SUSCEPTIBLE DE ADJUDICACIÓN
AL AMPARO DE LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL
TRÁMITE ORDENADO DESPLAZA INDEBIDAMENTE LA CARGA
QUE IMPONE EL ESCRUTINIO ESTRICTO, PROLONGANDO
INNECESARIAMENTE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
DE LA PARTE PETICIONARIA A NO ASOCIARSE.
En esencia, los peticionarios señalaron que el TPI erró al
permitir descubrimiento de prueba sobre asuntos que, a su juicio, no
alteraban la naturaleza jurídica de la controversia. Señalaron que las
partes no discrepaban sobre la existencia de la Junta Examinadora,
sus facultades de licenciamiento y disciplina, la creación separada
del Colegio de Enfermería ni el requisito legal de colegiación.
Entendieron que la controversia se reducía a determinar si la
colegiación compulsoria constituía el medio menos oneroso para
proteger la salud pública. Sostuvieron que las defensas del recurrido
sobre el esquema dual, la colaboración institucional, las limitaciones
de recursos de la Junta Examinadora y la conveniencia de la
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colegiación no generaban controversias de hechos materiales. Aun
aceptándolas, razonaron que no demostraban que la colegiación
compulsoria fuera indispensable. Añadieron que permitir
descubrimiento sobre las capacidades y recursos de la Junta
Examinadora les trasladaba la carga de demostrar que la colegiación
era innecesaria, cuando correspondía al Estado justificar la
inexistencia de alternativas menos onerosas.
Por su parte, el 14 de agosto de 2026, el Colegio de Enfermería
rechazó que la existencia de la Junta Examinadora resolviera por sí
sola la controversia constitucional. Insistió en que la jurisprudencia
no declaró inconstitucional toda colegiación compulsoria y que
debían examinarse las particularidades regulatorias de cada
profesión. Defendió el esquema dual establecido para la profesión y
sostuvo que compartía responsabilidades con la Junta Examinadora.
Afirmó que necesitaba conocer cómo la Junta Examinadora ejercía
sus responsabilidades regulatorias, así como sus capacidades y
recursos, para desarrollar su defensa de que el esquema regulatorio
actual constituía el medio menos oneroso para alcanzar el interés
estatal. Añadió que el descubrimiento le permitiría examinar
precisamente la premisa de los peticionarios de que la Junta
Examinadora regulaba adecuadamente la profesión sin necesidad de
colegiación compulsoria. Asimismo, negó que el descubrimiento fuera
extenso o dilatorio. Añadió que no reclamaba que el caso tuviera que
culminar en juicio y reconoció que podía resolverse mediante
sentencia sumaria, una vez realizado el descubrimiento de prueba.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el
cual un tribunal de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un
foro inferior discrecionalmente. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
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DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, limita la
expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción,
asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia,
interés público o situaciones en que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R.40. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
B. Sentencia por las alegaciones
La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.3, regula la
sentencia por las alegaciones, disponiendo que:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier
parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total
por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en
una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se
exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no
son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como
una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su
resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla
36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de
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presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo
provisto en la citada regla.
Este mecanismo permite disponer del litigio sin la celebración
de un juicio en su fondo cuando, luego de contestada la demanda y
cualquier otra alegación que requiera contestación, de las propias
alegaciones surge que no existe una controversia sustancial de
hechos que requiera dilucidar prueba. WMM, PFM et al. v. Colegio et
al., 211 DPR 871, 883-884 (2023); Montañez v. Hosp. Metropolitano,
157 DPR 96, 102 (2002). No obstante, no constituye el mecanismo
más apropiado para determinar la suficiencia de defensas y
reconvenciones. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 103.
El estándar aplicable a una solicitud de sentencia por las
alegaciones es el mismo que rige una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. Íd.,
pág. 98. Ambos mecanismos se dirigen a los méritos de la
controversia, no meramente a sus aspectos procesales. Íd., pág. 104.
Ante ello, el tribunal debe examinar las alegaciones de la manera más
favorable a la parte promovida, y solo procede disponer de la acción
cuando dicha parte no tendría derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pudiera probar. Íd., pág. 105; WMM, PFM et
al. v. Colegio et al., supra, pág. 884. Evaluadas las alegaciones bajo
ese estándar, corresponde al tribunal aplicarles el derecho y dictar la
sentencia que proceda. WMM, PFM et al. v. Colegio et al., supra.
C. Libertad de asociación
La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de
Estado, posee la facultad de regular el ejercicio de las profesiones —
con excepción de la profesión jurídica— con el propósito de proteger
la salud y el bienestar público, así como prevenir el fraude y la
incompetencia. Brutal, LLC et al. v. Colegio et al., 2025 TSPR 97, 216
DPR ___ (2025); Pérez Ríos y otros v. ELA y otros, 213 DPR 144, 152
(2023); Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439-440
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(2019); Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, 213 DPR 1, 11 (2023).
A esos efectos, puede establecer requisitos relacionados con los
conocimientos, la capacidad, las destrezas, la integridad moral y
demás condiciones racionalmente vinculadas con la competencia
necesaria para ejercer adecuadamente una profesión. Brutal, LLC et
al. v. Colegio et al., supra; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y
otros, supra, pág. 11; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág.
428. Asimismo, el Estado puede condicionar el ejercicio profesional a
la obtención previa de una licencia, permiso o certificado expedido
por la autoridad competente. Brutal, LLC et al. v. Colegio et al., supra.
No obstante, el ejercicio de ese poder regulador debe efectuarse
dentro de los límites impuestos por la Constitución. Íd.; Delucca v.
Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 11; Rodríguez Casillas et al.
v. Colegio, supra, pág. 440.
El derecho a la libertad de asociación está reconocido
expresamente en la Sección 6 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico, que garantiza el derecho de las personas a asociarse y
organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en
organizaciones militares o cuasi militares. Art. II, Sec. 6, Const. PR,
LPRA, Tomo 1; Reyes Martínez et al. v. Colegio, 215 DPR 561, 570
(2025). La garantía constitucional comprende tanto la facultad
afirmativa de asociarse como el derecho correlativo a no pertenecer a
una asociación determinada. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191
DPR 791, 811-812 (2014).
La protección reconocida a la libertad de asociación bajo la
Constitución de Puerto Rico es de mayor amplitud que la provista al
amparo de la Constitución federal. Reyes Martínez et al. v.
Colegio, supra, pág. 570. Ello responde a que los derechos
fundamentales consagrados en la Carta de Derechos constituyen un
contrapeso al ejercicio de los poderes gubernamentales y requieren
una protección particularmente rigurosa frente a la intervención
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estatal. Íd., pág. 566. Por esa razón, toda actuación gubernamental
que interfiera significativamente con una libertad fundamental debe
ser examinada mediante el escrutinio judicial de mayor rigor. Íd.
Aunque la libertad de asociación no es absoluta, una limitación
significativa del derecho a no asociarse solamente puede sostenerse
si el Estado demuestra la existencia de un interés gubernamental
apremiante que haga necesaria la interferencia. Rivera Schatz v. ELA
y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. Cuando la actuación estatal
menoscaba un derecho fundamental, corresponde aplicar el
escrutinio estricto. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 571.
La aplicación de ese estándar activa una presunción de
inconstitucionalidad de la medida impugnada e invierte el peso de la
prueba. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 11; San
Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405, 425 (1993). Corresponde al
Estado justificar la interferencia demostrando que su actuación
responde a un interés gubernamental apremiante. Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814.
Empero, la existencia de tal interés no es suficiente por sí sola
para superar el escrutinio estricto. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y
otros, supra, pág. 18. El Estado debe demostrar que la interferencia
con el derecho fundamental es necesaria para alcanzar el interés
identificado. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813.
Para ello, tiene que establecer que no existen medidas menos
restrictivas u onerosas mediante las cuales pueda adelantar
eficazmente ese interés. Íd., págs. 813-814. Es decir, el Estado
solamente puede interferir con un derecho fundamental cuando no
dispone de otra alternativa menos lesiva para alcanzar el objetivo
gubernamental. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 433.
D. Colegiación compulsoria
En el contexto de la regulación profesional, el Tribunal
Supremo ha reconocido reiteradamente que la colegiación
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compulsoria crea una fricción inevitable con el derecho fundamental
a la libertad de asociación. Íd., pág. 448; Reyes Martínez et al. v.
Colegio, supra, pág. 571. Ello se debe a que la legislación de
colegiación compulsoria obliga al profesional a pertenecer a
determinada asociación como condición para poder ejercer
válidamente su profesión. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra,
págs. 570-571. Por tratarse de una interferencia con un derecho
fundamental, el requisito de membresía obligatoria queda sujeto al
escrutinio estricto antes expuesto. Íd., pág. 571.
En este contexto, el Estado posee un interés apremiante en
reglamentar adecuadamente el ejercicio de las profesiones, interés
que reviste particular importancia cuando se trata de profesiones que
intervienen directamente con la salud del pueblo. Íd., págs. 572, 577-
578; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-20; Vélez
Colón v. Colegio de Optómetras y otros, 2023 TSPR 78, pág. 24. Sin
embargo, la preeminencia del interés público en la salud no exime al
Estado de demostrar que la colegiación compulsoria es indispensable
para adelantar ese interés. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra,
págs. 571-572; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs.
18-20; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y otros, supra.
En particular, la preservación de la salud pública en las
controversias sobre colegiación compulsoria de profesionales de la
salud debe examinarse en el contexto de la reglamentación
profesional y no como un interés independiente capaz de justificar,
por sí solo, la colegiación compulsoria. Reyes Martínez et al. v.
Colegio, supra, págs. 577-578; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y
otros, supra, pág. 20. Así, aunque la colegiación compulsoria pueda
resultar útil o conveniente para promover la salud y el bienestar
social, su constitucionalidad depende de que sea necesaria como
mecanismo de regulación profesional. Íd. En esa misma línea, el
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Tribunal Supremo ha caracterizado la preservación de la salud como
un interés accesorio a la adecuada reglamentación de la profesión. Íd.
Por consiguiente, no basta con demostrar que la colegiación
compulsoria produce beneficios para la profesión, la salud pública o
el bienestar social; es necesario demostrar que la membresía
obligatoria es indispensable para que el Estado pueda ejecutar
eficazmente su esquema de regulación profesional. Reyes Martínez et
al. v. Colegio, supra, págs. 571-572; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y
otros, supra, págs. 18-22; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y
otros, supra, pág. 24. Si ese interés puede adelantarse mediante
mecanismos menos restrictivos, la colegiación compulsoria no supera
el escrutinio estricto. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra,
págs. 813-814; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, págs. 449-
450; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-19.
Para realizar esa evaluación debe examinarse integralmente el
esquema legislativo que regula la profesión y determinar qué
organismo ostenta realmente la autoridad reguladora delegada por el
Estado. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 19-20.
Entre las facultades relevantes se encuentran la expedición,
renovación, suspensión y revocación de licencias, la administración
de exámenes, el establecimiento de requisitos para ingresar y
permanecer en la profesión y la reglamentación de la conducta
profesional. Íd. También resulta pertinente identificar qué organismo
posee autoridad para adoptar y hacer cumplir cánones de ética,
investigar posibles infracciones, iniciar procedimientos disciplinarios
e imponer sanciones. Íd., pág. 20.
En ese contexto, el máximo foro judicial ha destacado la
importancia de las juntas examinadoras como instrumentos
gubernamentales de regulación profesional. Rodríguez Casillas et al.
v. Colegio, supra, pág. 441. Las juntas examinadoras permiten
establecer las condiciones necesarias para ingresar y permanecer en
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una profesión y asegurar que quienes la ejercen posean los
conocimientos y competencias correspondientes. Íd. Asimismo, el
sistema de licenciamiento protege al público frente al fraude, la
deshonestidad y la incompetencia profesional. Íd. Igualmente,
pueden proteger la vida y la propiedad mediante la concesión de
licencias únicamente a personas competentes y debidamente
adiestradas. Íd. Además, pueden proveer mecanismos
administrativos para atender reclamaciones sobre negligencia,
deshonestidad o inmoralidad profesional. Íd. Finalmente, mediante
la suspensión o revocación de licencias, pueden exigir que los
profesionales mantengan estándares adecuados y adaptar esos
estándares a los adelantos científicos y tecnológicos. Íd.
El análisis de indispensabilidad exige distinguir las facultades
propiamente regulatorias de aquellas que son características de una
asociación profesional. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra,
págs. 20-21. A saber, actividades tales como proteger los intereses de
los miembros, instituir programas de servicio comunitario,
subvencionar estudios científicos, fomentar el mejoramiento
profesional, ofrecer educación continua y colaborar con el Estado
pueden constituir funciones valiosas y legítimas de una asociación
profesional. Íd., pág. 21. No obstante, la importancia social o
profesional de esas actividades no demuestra que la colegiación
compulsoria sea indispensable para regular la profesión. Íd., págs.
20-21; Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 579-580.
De igual forma, las iniciativas de una asociación profesional
dirigidas a promover la salud o el bienestar público, por más valiosas
que sean, no justifican por sí solas que la pertenencia a esa entidad
sea condición para ejercer la profesión. Íd. La constitucionalidad de
la colegiación compulsoria depende de su necesidad para la
regulación profesional, no de la utilidad social de las actividades que
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desempeñe la organización. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra,
págs. 577-580; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 20.
La mera delegación legislativa de alguna facultad regulatoria a
un colegio no basta para sostener la colegiación compulsoria. Reyes
Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581-582. La presunción de
inconstitucionalidad permanece mientras no se demuestre por qué
resulta imprescindible que todos los profesionales pertenezcan al
colegio para que este pueda desempeñar la función delegada. Íd. Lo
contrario supondría que bastaría con delegar alguna facultad
regulatoria a una asociación profesional para eludir las garantías
constitucionales aplicables a la membresía compulsoria. Íd.
De igual modo, determinadas funciones relacionadas con la
ética y la fiscalización profesional pueden coexistir con un régimen de
colegiación compulsoria. Íd., pág. 581; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos
y otros, supra, págs. 20-21; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y
otros, supra. La facultad de redactar o proponer cánones de ética
profesional no requiere necesariamente que toda la clase profesional
pertenezca obligatoriamente al colegio. Íd. Tampoco la facultad de
recibir e investigar querellas y remitirlas posteriormente al organismo
regulador convierte por sí misma la colegiación compulsoria en
indispensable, particularmente cuando la autoridad reguladora
conserva la facultad independiente de iniciar sus propios
procedimientos. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581-
582. De igual forma, la colaboración en la denuncia de prácticas
ilegales no exige necesariamente que todos los profesionales
pertenezcan a la asociación, pues tales conductas pueden ser
denunciadas ante las autoridades correspondientes por cualquier
persona que tenga conocimiento de ellas. Íd., pág. 582.
El análisis constitucional tampoco puede descansar en la
premisa de que la colegiación obligatoria constituye una interferencia
mínima porque la obligación del profesional se reduce al pago de una
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cuota. Íd., pág. 582. Para fines de la libertad de asociación, la fricción
constitucional surge de la obligatoriedad de la membresía
misma. Íd. El financiamiento de una asociación profesional mediante
cuotas obligatorias no puede obtenerse a costa del derecho de las
personas a decidir con quién desean asociarse o a no asociarse. Íd.,
págs. 582-583. A esos efectos, el alto foro distinguió entre la
imposición de una cuota vinculada a la colegiación compulsoria y el
ejercicio estatal para imponer contribuciones o exigir el pago de
derechos de licenciamiento, puesto que lo genera la interferencia
constitucional es el carácter obligatorio de la membresía. Íd., pág.
582. Por ello, la necesidad o conveniencia de asegurar financiamiento
para que una asociación pueda desempeñar sus funciones no
satisface el rigor del escrutinio estricto. Íd., pág. 583.
La eliminación del carácter compulsorio de la membresía
tampoco supone necesariamente la desaparición de la organización
profesional. Íd., pág. 584; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y
otros, supra, págs. 21-22. Una asociación puede continuar
funcionando y realizando aquellas actividades que la ley le permita
ejercer dentro de un régimen de colegiación voluntaria. Íd.; Reyes
Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 584. En efecto, la eliminación
de la membresía obligatoria no afecta, por sí misma, la capacidad
legal de la organización para continuar operando y desempeñando
labores en beneficio de la profesión y de la salud pública. Reyes
Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581-584.
Finalmente, la protección constitucional frente a una
colegiación compulsoria no depende de que el estatuto que estableció
el requisito haya sido aprobado antes o después de la adopción de la
Constitución de Puerto Rico. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra,
págs. 577-578. La naturaleza de la actuación estatal, y no la fecha de
aprobación de la legislación, es lo que determina si se activan las
salvaguardas de la Carta de Derechos. Íd., pág. 578. Por ello, el
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carácter preconstitucional de un estatuto no subsana un posible vicio
constitucional ni impide que los tribunales examinen su validez a la
luz de los derechos fundamentales posteriormente reconocidos. Íd.
En suma, cuando el Estado condiciona el ejercicio de una
profesión a la afiliación obligatoria a un c