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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I KEYSHLA FIGUEROA Certiorari procedente CEARA Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00998 Caso Núm.: COLEGIO DE SJ2025CV09174 PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE PUERTO Sobre: Sentencia RICO Y OTROS declaratoria; inconstitucionalidad Recurridos de colegiación compulsoria Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Marrero Guerrero, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparecen Keyshla Figueroa Ceara, Jéssica Segarra Rivera, Juan Carlos Del Valle Figueroa, Isabel M. Méndez De Jesús, Ideliza Torres Cádiz, Yanitza Navarro Marrero, Juan G. Zayas Monge, Eva E. Arocho Ramos, Diana M. Corcino Mena y Christopher Robert Jiménez (peticionarios), quienes solicitan la revisión de una Resolución emitida el 6 de julio de 2026 y enmendada el 10 de julio siguiente.1 En dicho dictamen, el foro primario denegó su solicitud de sentencia por las alegaciones, al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. Ello, tras acoger la postura del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico (Colegio de Enfermería o recurrido) en cuanto a que, en esa etapa procesal, procedía descubrir prueba sobre las funciones de la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico (Junta Examinadora), el ejercicio de sus facultades regulatorias, así como sus capacidades y recursos. 1 Entradas Núm. 46 y 47 del caso SJ2025CV09174 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificadas el 7 y 10 de julio de 2026. TA2026CE00998 2 Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación recurrida. I. Este caso tuvo su origen el 9 de octubre de 2025, cuando la señora Figueroa Ceara presentó una Demanda contra el Colegio de Enfermería y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) sobre sentencia declaratoria e inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los profesionales de la enfermería.2 En esta, alegó que poseía una licencia vigente de enfermera, expedida por la Junta Examinadora el 17 de abril de 2024. Manifestó que no deseaba pertenecer al Colegio de Enfermería ni financiar sus actividades mediante el pago de cuotas obligatorias, por entender que vulneraba su libertad de asociación negativa. Expuso que la Ley para establecer el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, determinar su organización y especificar sus deberes y funciones, Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, 20 LPRA sec. 211 et seq. (Ley Núm. 82- 1973), condicionaba el ejercicio de la enfermería a la colegiación compulsoria y contemplaba consecuencias sobre el empleo, la licencia profesional y el ejercicio sin afiliación. Según la apelante, tal esquema vulneraba su derecho a no asociarse. En contraste, afirmó que la Ley para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico, Ley Núm. 254-2015, 20 LPRA sec. 203 et seq. (Ley Núm. 254-2015), atribuye a la Junta Examinadora, adscrita al Departamento de Salud, funciones de licenciamiento, recertificación, fiscalización y disciplina profesional, incluida la facultad de celebrar vistas, imponer sanciones, suspender o revocar 2 Íd., Entrada Núm. 1. Enmendada a los fines de añadir como partes demandantes a Jéssica Segarra Rivera, Juan Carlos Del Valle Figueroa, Isabel M. Méndez De Jesús, Ideliza Torres Cádiz, Yanitza Navarro Marrero, Juan G. Zayas Monge, Eva E. Arocho Ramos, Diana M. Corcino Mena, Sonia Liz Rivera Meléndez y Christopher Robert Jiménez. Véanse Entradas Núm. 11 y 26. El 18 de marzo de 2026, la codemandante Sonia Liz Rivera Meléndez desistió de su causa de acción, solicitud que el TPI declaró Con Lugar mediante una Sentencia Parcial emitida y notificada el 19 de marzo de 2026. Entradas Núm. 33, 34 y 35. TA2026CE00998 3 licencia y realizar referidos al Departamento de Justicia. A su juicio, tal régimen permitía proteger la salud pública sin imponer colegiación compulsoria en una entidad profesional privada. A base de lo anterior, argumentó que la Ley Núm. 254-2015, supra, proveía un mecanismo estatal menos oneroso para reglamentar y disciplinar la profesión, por lo que la colegiación compulsoria constituía una intromisión innecesaria en la libertad de asociación, en su vertiente negativa reconocida en la Sección 6 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Arguyó que la colegiación compulsoria debía superar un escrutinio estricto. Ante ello, solicitó que se invalidaran los Artículos 3, 4, 9, 10, 11 y 13 de la Ley Núm. 82-1973, supra, secs. 211c, 211d, 211i, 211l-a, 211l-b y 211n y se reconociera la suficiencia del régimen regulador establecido por la Ley Núm. 254-2015, supra. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el Estado compareció sin asumir una posición particular sobre la constitucionalidad del requisito impugnado.3 En su escrito, caracterizó la controversia como una cuestión de estricto derecho dirigida a determinar la validez constitucional de la colegiación compulsoria impuesta por la Ley Núm. 82-1973, supra, a la luz de las particularidades de la profesión y de los intereses estatales concernidos. Afirmó que el TPI contaba con los elementos necesarios para adjudicar la controversia mediante la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo. Reconoció, de una parte, el derecho fundamental a la libertad de asociación y, de otra, la facultad del Estado para reglamentar las profesiones en protección de la salud pública. Asimismo, señaló que el ordenamiento exigía a los 3 Íd., Entrada Núm. 8. TA2026CE00998 4 profesionales de enfermería estar licenciados por la Junta Examinadora y colegiados conforme a la Ley Núm. 82-1973, supra. Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, el Colegio de Enfermería contestó la Demanda.4 Negó que procediera el remedio solicitado y expuso que la regulación de la profesión de enfermería descansaba en un esquema legislativo que requería la coexistencia del Colegio de Enfermería y la Junta Examinadora. Entre sus defensas afirmativas, destacó las funciones atribuidas al Colegio de Enfermería en materia ética y disciplinaria, su facultad para promover acciones relacionadas con el ejercicio ilegal de la profesión y su colaboración institucional con la Junta. El Colegio vinculó ese diseño al interés apremiante de proteger la salud pública mediante servicios profesionales competentes y sostuvo que la coexistencia de ambas entidades constituía el medio menos oneroso para adelantarlo. Añadió que la Junta Examinadora enfrentaba limitaciones de recursos, que ciertas funciones eran realizadas por el Colegio de Enfermería sin costo al erario y que eliminar la membresía compulsoria afectaría el equilibrio regulatorio establecido por la Asamblea Legislativa. También indicó que la cuota anual ascendía a cuarenta dólares ($40.00). Eventualmente, el 22 de diciembre de 2025, los peticionarios presentaron una Moción de sentencia por las alegaciones.5 Fundamentaron la procedencia del mecanismo en que no existía controversia sustancial sobre hechos materiales y que el pleito planteaba una cuestión estrictamente jurídica: si la colegiación compulsoria, como condición para ejercer la enfermería, era compatible con la libertad de asociación. Señalaron que el Estado caracterizó la controversia como una de estricto derecho y expresó que el TPI contaba con los elementos necesarios para resolverla. En 4 Íd., Entrada Núm. 10. 5 Íd., Entrada Núm. 12. Véase, también, Entradas Núm. 37 y 42. TA2026CE00998 5 cuanto al Colegio de Enfermería, destacaron que trató la mayoría de las alegaciones como argumentos o conclusiones de derecho y que sus defensas afirmativas descansaron en consideraciones normativas y de política pública. Razonaron que la discrepancia entre las partes versaba sobre las consecuencias jurídicas del esquema estatutario, no sobre hechos que requirieran prueba. Respecto al reclamo constitucional, invocaron la vertiente negativa de la libertad de asociación —el derecho a no asociarse— y sostuvieron que la colegiación compulsoria estaba sujeta a escrutinio estricto. Atribuyeron al Estado la carga de demostrar la existencia de un interés apremiante y la ausencia de medidas menos restrictivas para alcanzarlo. Manifestaron que la Junta Examinadora proveía un mecanismo estatal suficiente para licenciar, fiscalizar y disciplinar la profesión. A su vez, resaltaron que la Ley Núm. 82-1973, supra, imponía la afiliación al Colegio de Enfermería como condición adicional para ejercer y vinculaba su incumplimiento con consecuencias sobre el empleo y la licencia profesional. A su juicio, la existencia del régimen establecido por la Ley Núm. 254-2015, supra, demostraba que la colegiación compulsoria no era indispensable para proteger la salud pública y restringía innecesariamente el derecho a no asociarse. Añadieron un planteamiento independiente de libertad de expresión respecto del Artículo 12 de la Ley Núm. 82-1973, sec. 211m, que faculta al Colegio para representar y hablar en nombre de sus integrantes. Entendieron que esa representación, unida a la afiliación y al financiamiento obligatorios, podían vincular a los colegiados con expresiones institucionales que no compartieran y constituir un discurso compelido. Por tanto, solicitaron que se declarara inconstitucional la colegiación compulsoria y las disposiciones de la Ley Núm. 82-1973, supra, que integraban ese esquema. Asimismo, interesaron que se TA2026CE00998 6 reconociera que el licenciamiento y la disciplina profesional correspondían a la Junta Examinadora y cesara la práctica de condicionar el ejercicio de la profesión a la colegiación compulsoria. El 19 de enero de 2026, el Colegio de Enfermería su opuso a la solicitud de sentencia por las alegaciones.6 Argumentó que no procedía resolver la controversia mediante ese mecanismo sin permitirle desarrollar las defensas formuladas en su contestación. Señaló que las alegaciones debían evaluarse favorablemente a la parte promovida y, por analogía con la sentencia sumaria, reclamó la oportunidad de realizar el descubrimiento de prueba. Además, rechazó que la jurisprudencia hubiera establecido la inconstitucionalidad de toda colegiación compulsoria. Expuso que el esquema regulatorio vigente constituía el medio menos oneroso para adelantar el interés apremiante en reglamentar la profesión y sostuvo que la existencia de un medio menos restrictivo constituía un asunto material que debía desarrollar mediante prueba. Indicó que interesó obtener información sobre las funciones de la Junta Examinadora, la forma en que ejercía sus responsabilidades regulatorias y las capacidades y recursos con los que contaba para desempeñarlas. Precisó que el descubrimiento no estaría dirigido a los peticionarios, sino al Estado y al funcionamiento de la Junta Examinadora. Añadió que los precedentes sobre colegiación compulsoria no establecieron una regla general que excluyera el descubrimiento de prueba. Destacó que la Ley Núm. 82-1973, supra, le permitía instituir ante la Junta Examinadora procedimientos de destitución o cancelación de licencia y promover acciones de interdicto. A su entender, esas atribuciones evidenciaban la existencia de funciones regulatorias concurrentes la Junta Examinadora. 6 Íd., Entrada Núm. 17. Véase, además, Entradas Núm. 40 y 43. TA2026CE00998 7 Finalmente, indicó que no sostenía que el pleito debía culminar en un juicio ni descartó su posterior resolución sumaria. Sin embargo, cuestionó que la controversia se resolviera exclusivamente a base de las alegaciones antes de realizar el descubrimiento que reclamaba. Añadió que la posición asumida por el Estado sobre la constitucionalidad de la ley no impedía que la defendiera. En consecuencia, solicitó que se continuara el trámite ordinario del caso. Sometido el asunto ante su consideración, el 6 de julio de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de dictar sentencia por las alegaciones y ordenó la continuación de los procedimientos.7 Delimitó la controversia a determinar si, en esa etapa procesal, procedía adjudicar el caso al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.3, y declarar inconstitucional la colegiación compulsoria de los profesionales de enfermería. El foro primario reconoció que la colegiación compulsoria generaba una fricción con la libertad de asociación y que su validez debía examinarse bajo escrutinio estricto. Estableció que correspondía demostrar un interés público apremiante y la inexistencia de un medio menos restrictivo para adelantarlo. Reseñó que los peticionarios consideraban suficientes las facultades de la Junta Examinadora sobre licenciamiento, recertificación y disciplina para proteger la salud pública sin exigir afiliación al Colegio de Enfermería. También expuso que el recurrido defendía que el esquema regulatorio vigente constituía el medio menos oneroso para alcanzar ese interés y que debía permitírsele realizar descubrimiento de prueba para desarrollar esa defensa. En particular, acogió el planteamiento del Colegio de Enfermería de que debía permitírsele indagar sobre las funciones de 7 Íd., Entradas Núm. 46 y 47. Notificada el 7 de julio de 2026 y enmendada el 10 de julio de 2026. TA2026CE00998 8 la Junta Examinadora, la forma en que ejercía sus responsabilidades regulatorias, sus capacidades y los recursos disponibles para ello. Además, señaló que las facultades del Colegio para promover determinados procesos disciplinarios y judiciales lo diferenciaban de otros colegios profesionales del sector de la salud. Finalmente, concluyó que no procedía dictar sentencia por las alegaciones en esa etapa y dispuso que las partes tuvieran la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba. Aclaró que esa determinación no impedía que el caso pudiera atenderse posteriormente mediante sentencia sumaria. Inconforme con tal determinación, el 3 de agosto de 2026, los peticionarios presentaron este recurso de certiorari, en el que plantearon el siguiente señalamiento de error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ UN CRASO ERROR DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA POR LAS ALEGACIONES Y ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, PESE A QUE LA DEMANDA ENMENDADA Y SU CONTESTACIÓN NO PRESENTAN CONTROVERSIA SUSTANCIAL ALGUNA SOBRE HECHOS MATERIALES, LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA COLEGIACIÓN COMPULSORIA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN ESTRICTAMENTE JURÍDICA SUSCEPTIBLE DE ADJUDICACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL TRÁMITE ORDENADO DESPLAZA INDEBIDAMENTE LA CARGA QUE IMPONE EL ESCRUTINIO ESTRICTO, PROLONGANDO INNECESARIAMENTE LA LESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PARTE PETICIONARIA A NO ASOCIARSE. En esencia, los peticionarios señalaron que el TPI erró al permitir descubrimiento de prueba sobre asuntos que, a su juicio, no alteraban la naturaleza jurídica de la controversia. Señalaron que las partes no discrepaban sobre la existencia de la Junta Examinadora, sus facultades de licenciamiento y disciplina, la creación separada del Colegio de Enfermería ni el requisito legal de colegiación. Entendieron que la controversia se reducía a determinar si la colegiación compulsoria constituía el medio menos oneroso para proteger la salud pública. Sostuvieron que las defensas del recurrido sobre el esquema dual, la colaboración institucional, las limitaciones de recursos de la Junta Examinadora y la conveniencia de la TA2026CE00998 9 colegiación no generaban controversias de hechos materiales. Aun aceptándolas, razonaron que no demostraban que la colegiación compulsoria fuera indispensable. Añadieron que permitir descubrimiento sobre las capacidades y recursos de la Junta Examinadora les trasladaba la carga de demostrar que la colegiación era innecesaria, cuando correspondía al Estado justificar la inexistencia de alternativas menos onerosas. Por su parte, el 14 de agosto de 2026, el Colegio de Enfermería rechazó que la existencia de la Junta Examinadora resolviera por sí sola la controversia constitucional. Insistió en que la jurisprudencia no declaró inconstitucional toda colegiación compulsoria y que debían examinarse las particularidades regulatorias de cada profesión. Defendió el esquema dual establecido para la profesión y sostuvo que compartía responsabilidades con la Junta Examinadora. Afirmó que necesitaba conocer cómo la Junta Examinadora ejercía sus responsabilidades regulatorias, así como sus capacidades y recursos, para desarrollar su defensa de que el esquema regulatorio actual constituía el medio menos oneroso para alcanzar el interés estatal. Añadió que el descubrimiento le permitiría examinar precisamente la premisa de los peticionarios de que la Junta Examinadora regulaba adecuadamente la profesión sin necesidad de colegiación compulsoria. Asimismo, negó que el descubrimiento fuera extenso o dilatorio. Añadió que no reclamaba que el caso tuviera que culminar en juicio y reconoció que podía resolverse mediante sentencia sumaria, una vez realizado el descubrimiento de prueba. II. A. Certiorari El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un foro inferior discrecionalmente. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 TA2026CE00998 10 DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, limita la expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción, asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público o situaciones en que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. B. Sentencia por las alegaciones La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.3, regula la sentencia por las alegaciones, disponiendo que: Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de TA2026CE00998 11 presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla. Este mecanismo permite disponer del litigio sin la celebración de un juicio en su fondo cuando, luego de contestada la demanda y cualquier otra alegación que requiera contestación, de las propias alegaciones surge que no existe una controversia sustancial de hechos que requiera dilucidar prueba. WMM, PFM et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 883-884 (2023); Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002). No obstante, no constituye el mecanismo más apropiado para determinar la suficiencia de defensas y reconvenciones. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 103. El estándar aplicable a una solicitud de sentencia por las alegaciones es el mismo que rige una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. Íd., pág. 98. Ambos mecanismos se dirigen a los méritos de la controversia, no meramente a sus aspectos procesales. Íd., pág. 104. Ante ello, el tribunal debe examinar las alegaciones de la manera más favorable a la parte promovida, y solo procede disponer de la acción cuando dicha parte no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pudiera probar. Íd., pág. 105; WMM, PFM et al. v. Colegio et al., supra, pág. 884. Evaluadas las alegaciones bajo ese estándar, corresponde al tribunal aplicarles el derecho y dictar la sentencia que proceda. WMM, PFM et al. v. Colegio et al., supra. C. Libertad de asociación La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de Estado, posee la facultad de regular el ejercicio de las profesiones — con excepción de la profesión jurídica— con el propósito de proteger la salud y el bienestar público, así como prevenir el fraude y la incompetencia. Brutal, LLC et al. v. Colegio et al., 2025 TSPR 97, 216 DPR ___ (2025); Pérez Ríos y otros v. ELA y otros, 213 DPR 144, 152 (2023); Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439-440 TA2026CE00998 12 (2019); Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, 213 DPR 1, 11 (2023). A esos efectos, puede establecer requisitos relacionados con los conocimientos, la capacidad, las destrezas, la integridad moral y demás condiciones racionalmente vinculadas con la competencia necesaria para ejercer adecuadamente una profesión. Brutal, LLC et al. v. Colegio et al., supra; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 11; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 428. Asimismo, el Estado puede condicionar el ejercicio profesional a la obtención previa de una licencia, permiso o certificado expedido por la autoridad competente. Brutal, LLC et al. v. Colegio et al., supra. No obstante, el ejercicio de ese poder regulador debe efectuarse dentro de los límites impuestos por la Constitución. Íd.; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 11; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 440. El derecho a la libertad de asociación está reconocido expresamente en la Sección 6 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, que garantiza el derecho de las personas a asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Reyes Martínez et al. v. Colegio, 215 DPR 561, 570 (2025). La garantía constitucional comprende tanto la facultad afirmativa de asociarse como el derecho correlativo a no pertenecer a una asociación determinada. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811-812 (2014). La protección reconocida a la libertad de asociación bajo la Constitución de Puerto Rico es de mayor amplitud que la provista al amparo de la Constitución federal. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 570. Ello responde a que los derechos fundamentales consagrados en la Carta de Derechos constituyen un contrapeso al ejercicio de los poderes gubernamentales y requieren una protección particularmente rigurosa frente a la intervención TA2026CE00998 13 estatal. Íd., pág. 566. Por esa razón, toda actuación gubernamental que interfiera significativamente con una libertad fundamental debe ser examinada mediante el escrutinio judicial de mayor rigor. Íd. Aunque la libertad de asociación no es absoluta, una limitación significativa del derecho a no asociarse solamente puede sostenerse si el Estado demuestra la existencia de un interés gubernamental apremiante que haga necesaria la interferencia. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. Cuando la actuación estatal menoscaba un derecho fundamental, corresponde aplicar el escrutinio estricto. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 571. La aplicación de ese estándar activa una presunción de inconstitucionalidad de la medida impugnada e invierte el peso de la prueba. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 11; San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405, 425 (1993). Corresponde al Estado justificar la interferencia demostrando que su actuación responde a un interés gubernamental apremiante. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814. Empero, la existencia de tal interés no es suficiente por sí sola para superar el escrutinio estricto. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 18. El Estado debe demostrar que la interferencia con el derecho fundamental es necesaria para alcanzar el interés identificado. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 813. Para ello, tiene que establecer que no existen medidas menos restrictivas u onerosas mediante las cuales pueda adelantar eficazmente ese interés. Íd., págs. 813-814. Es decir, el Estado solamente puede interferir con un derecho fundamental cuando no dispone de otra alternativa menos lesiva para alcanzar el objetivo gubernamental. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 433. D. Colegiación compulsoria En el contexto de la regulación profesional, el Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente que la colegiación TA2026CE00998 14 compulsoria crea una fricción inevitable con el derecho fundamental a la libertad de asociación. Íd., pág. 448; Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 571. Ello se debe a que la legislación de colegiación compulsoria obliga al profesional a pertenecer a determinada asociación como condición para poder ejercer válidamente su profesión. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 570-571. Por tratarse de una interferencia con un derecho fundamental, el requisito de membresía obligatoria queda sujeto al escrutinio estricto antes expuesto. Íd., pág. 571. En este contexto, el Estado posee un interés apremiante en reglamentar adecuadamente el ejercicio de las profesiones, interés que reviste particular importancia cuando se trata de profesiones que intervienen directamente con la salud del pueblo. Íd., págs. 572, 577- 578; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-20; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y otros, 2023 TSPR 78, pág. 24. Sin embargo, la preeminencia del interés público en la salud no exime al Estado de demostrar que la colegiación compulsoria es indispensable para adelantar ese interés. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 571-572; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-20; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y otros, supra. En particular, la preservación de la salud pública en las controversias sobre colegiación compulsoria de profesionales de la salud debe examinarse en el contexto de la reglamentación profesional y no como un interés independiente capaz de justificar, por sí solo, la colegiación compulsoria. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 577-578; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 20. Así, aunque la colegiación compulsoria pueda resultar útil o conveniente para promover la salud y el bienestar social, su constitucionalidad depende de que sea necesaria como mecanismo de regulación profesional. Íd. En esa misma línea, el TA2026CE00998 15 Tribunal Supremo ha caracterizado la preservación de la salud como un interés accesorio a la adecuada reglamentación de la profesión. Íd. Por consiguiente, no basta con demostrar que la colegiación compulsoria produce beneficios para la profesión, la salud pública o el bienestar social; es necesario demostrar que la membresía obligatoria es indispensable para que el Estado pueda ejecutar eficazmente su esquema de regulación profesional. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 571-572; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-22; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y otros, supra, pág. 24. Si ese interés puede adelantarse mediante mecanismos menos restrictivos, la colegiación compulsoria no supera el escrutinio estricto. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 813-814; Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, págs. 449- 450; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 18-19. Para realizar esa evaluación debe examinarse integralmente el esquema legislativo que regula la profesión y determinar qué organismo ostenta realmente la autoridad reguladora delegada por el Estado. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 19-20. Entre las facultades relevantes se encuentran la expedición, renovación, suspensión y revocación de licencias, la administración de exámenes, el establecimiento de requisitos para ingresar y permanecer en la profesión y la reglamentación de la conducta profesional. Íd. También resulta pertinente identificar qué organismo posee autoridad para adoptar y hacer cumplir cánones de ética, investigar posibles infracciones, iniciar procedimientos disciplinarios e imponer sanciones. Íd., pág. 20. En ese contexto, el máximo foro judicial ha destacado la importancia de las juntas examinadoras como instrumentos gubernamentales de regulación profesional. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 441. Las juntas examinadoras permiten establecer las condiciones necesarias para ingresar y permanecer en TA2026CE00998 16 una profesión y asegurar que quienes la ejercen posean los conocimientos y competencias correspondientes. Íd. Asimismo, el sistema de licenciamiento protege al público frente al fraude, la deshonestidad y la incompetencia profesional. Íd. Igualmente, pueden proteger la vida y la propiedad mediante la concesión de licencias únicamente a personas competentes y debidamente adiestradas. Íd. Además, pueden proveer mecanismos administrativos para atender reclamaciones sobre negligencia, deshonestidad o inmoralidad profesional. Íd. Finalmente, mediante la suspensión o revocación de licencias, pueden exigir que los profesionales mantengan estándares adecuados y adaptar esos estándares a los adelantos científicos y tecnológicos. Íd. El análisis de indispensabilidad exige distinguir las facultades propiamente regulatorias de aquellas que son características de una asociación profesional. Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 20-21. A saber, actividades tales como proteger los intereses de los miembros, instituir programas de servicio comunitario, subvencionar estudios científicos, fomentar el mejoramiento profesional, ofrecer educación continua y colaborar con el Estado pueden constituir funciones valiosas y legítimas de una asociación profesional. Íd., pág. 21. No obstante, la importancia social o profesional de esas actividades no demuestra que la colegiación compulsoria sea indispensable para regular la profesión. Íd., págs. 20-21; Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 579-580. De igual forma, las iniciativas de una asociación profesional dirigidas a promover la salud o el bienestar público, por más valiosas que sean, no justifican por sí solas que la pertenencia a esa entidad sea condición para ejercer la profesión. Íd. La constitucionalidad de la colegiación compulsoria depende de su necesidad para la regulación profesional, no de la utilidad social de las actividades que TA2026CE00998 17 desempeñe la organización. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 577-580; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, pág. 20. La mera delegación legislativa de alguna facultad regulatoria a un colegio no basta para sostener la colegiación compulsoria. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581-582. La presunción de inconstitucionalidad permanece mientras no se demuestre por qué resulta imprescindible que todos los profesionales pertenezcan al colegio para que este pueda desempeñar la función delegada. Íd. Lo contrario supondría que bastaría con delegar alguna facultad regulatoria a una asociación profesional para eludir las garantías constitucionales aplicables a la membresía compulsoria. Íd. De igual modo, determinadas funciones relacionadas con la ética y la fiscalización profesional pueden coexistir con un régimen de colegiación compulsoria. Íd., pág. 581; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 20-21; Vélez Colón v. Colegio de Optómetras y otros, supra. La facultad de redactar o proponer cánones de ética profesional no requiere necesariamente que toda la clase profesional pertenezca obligatoriamente al colegio. Íd. Tampoco la facultad de recibir e investigar querellas y remitirlas posteriormente al organismo regulador convierte por sí misma la colegiación compulsoria en indispensable, particularmente cuando la autoridad reguladora conserva la facultad independiente de iniciar sus propios procedimientos. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581- 582. De igual forma, la colaboración en la denuncia de prácticas ilegales no exige necesariamente que todos los profesionales pertenezcan a la asociación, pues tales conductas pueden ser denunciadas ante las autoridades correspondientes por cualquier persona que tenga conocimiento de ellas. Íd., pág. 582. El análisis constitucional tampoco puede descansar en la premisa de que la colegiación obligatoria constituye una interferencia mínima porque la obligación del profesional se reduce al pago de una TA2026CE00998 18 cuota. Íd., pág. 582. Para fines de la libertad de asociación, la fricción constitucional surge de la obligatoriedad de la membresía misma. Íd. El financiamiento de una asociación profesional mediante cuotas obligatorias no puede obtenerse a costa del derecho de las personas a decidir con quién desean asociarse o a no asociarse. Íd., págs. 582-583. A esos efectos, el alto foro distinguió entre la imposición de una cuota vinculada a la colegiación compulsoria y el ejercicio estatal para imponer contribuciones o exigir el pago de derechos de licenciamiento, puesto que lo genera la interferencia constitucional es el carácter obligatorio de la membresía. Íd., pág. 582. Por ello, la necesidad o conveniencia de asegurar financiamiento para que una asociación pueda desempeñar sus funciones no satisface el rigor del escrutinio estricto. Íd., pág. 583. La eliminación del carácter compulsorio de la membresía tampoco supone necesariamente la desaparición de la organización profesional. Íd., pág. 584; Delucca v. Col. Méd. Cirujanos y otros, supra, págs. 21-22. Una asociación puede continuar funcionando y realizando aquellas actividades que la ley le permita ejercer dentro de un régimen de colegiación voluntaria. Íd.; Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, pág. 584. En efecto, la eliminación de la membresía obligatoria no afecta, por sí misma, la capacidad legal de la organización para continuar operando y desempeñando labores en beneficio de la profesión y de la salud pública. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 581-584. Finalmente, la protección constitucional frente a una colegiación compulsoria no depende de que el estatuto que estableció el requisito haya sido aprobado antes o después de la adopción de la Constitución de Puerto Rico. Reyes Martínez et al. v. Colegio, supra, págs. 577-578. La naturaleza de la actuación estatal, y no la fecha de aprobación de la legislación, es lo que determina si se activan las salvaguardas de la Carta de Derechos. Íd., pág. 578. Por ello, el TA2026CE00998 19 carácter preconstitucional de un estatuto no subsana un posible vicio constitucional ni impide que los tribunales examinen su validez a la luz de los derechos fundamentales posteriormente reconocidos. Íd. En suma, cuando el Estado condiciona el ejercicio de una profesión a la afiliación obligatoria a un c