Gabriel Antonio Sifre Ortega v. Puerto Rico Legal Marijuana Inc., Prlm Educational, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 11, 2026
DocketTA2026CE00447
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
GABRIEL ANTONIO SIFRE Certiorari
ORTEGA procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera
Instancia, Sala
Superior de San
Juan
V. TA2026CE00447
Caso Núm.:
PUERTO RICO LEGAL SJ2024CV02091
MARIJUANA INC., PRLM
EDUCATIONAL, INC. Y Sobre:
OTROS
Injunction
Recurridos (Entredicho
Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece Gabriel Antonio Sifre Ortega (en adelante,
peticionario o señor Sifre Ortega) mediante recurso de certiorari
presentado el 12 de abril de 2026, que debió ser Apelación pues
nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial y Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI o foro primario) del 4 de febrero de 2026. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la
Moción en solicitud de sentencia sumaria para la concesión de
daños estatutarios presentada por el peticionario y declaró “Ha
Lugar” la Moción de desestimación presentada por Goodwin
Aldarondo Jiménez (en adelante, señor Aldarondo Jiménez),
Puerto Rico Legal Marijuana Inc. (en adelante PRML) y PRLM
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Educational, Inc. (en adelante PRLME) (en conjunto, los
recurridos).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
se modifica en parte y se confirma lo no modificado de la
Sentencia Parcial y Orden recurrida.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el
1 de marzo de 2024 cuando el señor Sifre Ortega presentó una
Demanda en contra de PRML y PRLME, al amparo del Artículo 4 de
la Ley Núm. 139-2011, según enmendada, 32 LPRA sec. 3153,
mejor conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (en
adelante, Ley Núm. 139-2011).1 En esencia, el peticionario
sostuvo que las codemandadas PRML y PRMLE usaron su imagen
luego de culminada la relación laboral entre las partes, en
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 139-2011. Además,
indicó que el uso de su imagen tuvo un fin comercial y fue utilizada
sin su consentimiento, aun cuando este solicitó la remoción
inmediata de su imagen de los videos educativos que utilizaban
para impartir los cursos que lo mostraban como profesor
conferenciante. Por tanto, solicitó un interdicto, daños reales y
estatutarios, así como enriquecimiento injusto.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista de
interdicto y las partes presentaron mociones de sentencia
sumaria. No obstante, el 13 de mayo de 2024, el TPI dictó
Sentencia parcial en la que declaró “Ha Lugar” la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por el peticionario y dictó el
interdicto estatutario al amparo de la Ley Núm. 139-2011.2 En
1
Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI); Entrada #9 de SUMAC TPI.
2
Entrada #41 de SUMAC TPI.
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vista de ello, prohibió a PRML y PRMLE de usar los videos de los
cursos y cualquier otro material que contenga la imagen del señor
Sifre Ortega sin mediar consentimiento o acuerdo por escrito.
Inconforme con dicha determinación, PRML y PRMLE
comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones, caso número
KLAN202400569.3 El 22 de noviembre de 2024, un panel hermano
dictó Sentencia en la cual confirmó el dictamen emitido por el foro
primario en todos sus extremos. El 5 de diciembre de 2024, el
peticionario presentó Segunda Demanda Enmendada para añadir
como partes al señor Aldarondo Jiménez, CEO de las entidades
PRML y PRMLE, así como a su esposa y la Sociedad de Bienes
Gananciales.4
Posteriormente, el 27 de enero de 2025, el peticionario
desistió sin perjuicio de las reclamaciones de daños reales y
enriquecimiento injusto, por lo que el TPI dictó Sentencia Parcial
el 29 de enero de 2025.5 El 10 de febrero de 2025, el peticionario
presentó Moción de Sentencia Sumaria para la concesión de daños
estatutarios.6 El 13 de febrero de 2025, los recurridos removieron
el caso al Tribunal Federal, razón por la cual el TPI dictó Sentencia
de paralización decretando el archivo del caso el 14 de febrero de
2025.7
Luego de varios trámites ante el Tribunal Federal, el 5 de
septiembre de 2025, mediante un Memorandum and Order el
Tribunal Federal devolvió el caso al tribunal estatal, toda vez que
el reclamo del señor Sifre Ortega era uno exclusivamente al
amparo de una ley estatal.8 El 8 de septiembre de 2025, el TPI
3
Entrada #49 de SUMAC TPI.
4
Entrada #50 de SUMAC TPI.
5
Entrada #62 de SUMAC TPI; Entrada #68 de SUMAC TPI.
6
Entrada #76 de SUMAC TPI.
7
Entrada #80 de SUMAC TPI; Entrada #81 de SUMAC TPI.
8
Entrada #82 de SUMAC TPI.
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dictó Resolución Interlocutoria y Señalamiento en la que ordenó
la continuación de los procedimientos, concedió un término a los
recurridos para que presentaran su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria para la concesión de daños estatutarios y
señaló una vista argumentativa para el 15 de octubre de 2025.9
El 16 de septiembre de 2025, los recurridos presentaron
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.10 El 22 de
septiembre de 2025, PRLM, el señor Aldarondo Jiménez y Cinthia
Ramos presentaron una Moción de Desestimación.11
Posteriormente, el 1 de octubre de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria para
la concesión de daños estatutarios.12 En respuesta a ello, el
peticionario presentó Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria en
la que argumentó los múltiples incumplimientos de los recurridos
con las Reglas de Procedimiento Civil y reiteró la mala fe de estos
en querer ignorar el dictamen del TPI, en torno a cuáles era las
controversias pendientes. 13
El 15 de octubre de 2025 se celebró la vista argumentativa
ante el TPI.14 El 4 de febrero de 2026, el foro primario notificó
Sentencia Parcial y Orden en la que declaró “Ha Lugar” la
desestimación a favor del señor Aldarondo Jiménez. Allí, explicó
que, el Art. 4.03 de la Ley General de Corporaciones, infra,
establece en cuanto a la obligación de directores y oficiales en el
desempeño de sus funciones, que solo la negligencia crasa
conllevará a la responsabilidad. El TPI razonó que el señor
Aldarondo Jiménez se comprometió a eliminar la imagen del señor
9
Entrada #83 de SUMAC TPI.
10
Entrada #85 de SUMAC TPI.
11
Entrada #86 de SUMAC TPI.
12
Entrada #94 de SUMAC TPI.
13
Entrada #97 de SUMAC TPI.
14
Entrada #99 de SUMAC TPI.
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Sifre Ortega en dos ocasiones: el 17 de mayo de 2023 y el 9 de
enero de 2024. Que, aunque la imagen de Sifre Ortega se
utilizaba, se habían hecho modificaciones a los talleres, incluyendo
la participación de otros recursos. Por tanto, sostuvo que el
reclamo fue atendido y con eso, se determina que no se ha
presentado prueba suficiente que demuestre la existencia de
negligencia crasa ni la intención de violar un derecho.
Además, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario para la
concesión de daños estatutarios, y determinó que subsistían las
siguientes controversias: 1) la frecuencia del uso de la imagen de
Sifre Ortega por parte de la demandada; 2) el contenido y tiempo
de participación de Sifre Ortega en las grabaciones; y 3) la cuantía
de los daños estatutarios bajo la Ley Núm. 139-2011.15
No obstante, luego de examinadas las alegaciones de las
partes y la prueba que obra en el expediente, el TPI determinó
que los siguientes hechos no se encuentran en controversia:
1. El demandante, Sr. Gabriel A. Sifre Ortega, es mayor de
edad, soltero, abogado de profesión y vecino de San Juan,
Puerto Rico.
2. La codemandada, Puerto Rico Legal Marijuana Inc.,
(“PRLM”), es una corporación doméstica organizada bajo
las leyes de Puerto Rico, con oficina designada en San
Juan, Puerto Rico.
3. La codemandada, PRLM Educational, Inc. (“PRLME”), es
una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes
de Puerto Rico, con oficina designada en San Juan, Puerto
Rico.
4. El Demandante prestó servicios profesionales a los
Demandados desde el 2018 hasta el 9 de septiembre de
2020, cuando pasó a formar parte de la plantilla regular de
empleados.
5. Como parte de sus funciones, el Demandante impartía
los cursos de: 1) Introducción a la Industria de Cannabis
Medicinal, Licencia Ocupacional y 2) Adiestramiento para
Personal de Seguridad.
15
Entrada #107 de SUMAC TPI.
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6. Siendo empleado de la empresa, el Demandante accedió
a grabar ambos cursos en el 2022 para utilizarse como
herramientas de trabajo, contestando preguntas y dudas a
medida que se presentaba en la grabación, en tiempo real.
7. En los cursos grabados se podía apreciar la imagen y
voz de Sr. Sifre Ortega como conferenciante de los videos.
8. El curso de Introducción a la Industria de Cannabis
Medicinal se brindaba en frecuencia de dos (2) veces al
mes y el curso de Adiestramiento para Personal de
Seguridad una (1) vez al mes, con seis (6) horas de
duración cada uno.
9. El curso de Introducción a la Industria de Cannabis
Medicinal que se ofrecía virtualmente tenía un costo de
$97.00 por persona, mientras que el curso de
Adiestramiento para Personal de Seguridad tenía un costo
de $75.00 por persona.
10. Los cursos de Introducción a la Industria de Cannabis
Medicinal y de Adiestramiento para el Personal de
Seguridad eran promocionados por PRLME a través de la
plataforma Eventbrite.
11. Los cursos dados y promocionados por las
codemandadas PRLM y PRLME a través de la plataforma
Eventbrite se hacían con fines de lucro y constituían fuente
de ingresos para las entidades codemandadas.
12. El último curso impartido por el Demandante fue el 18
de abril de 2023.
13. El último día de trabajo del Demandante para los
Demandados fue el 30 de abril de 2023.
14. El 9 de mayo de 2023, el Demandante le solicitó a los
Demandados la remoción de su imagen de los vídeo
utilizados para impartir los cursos.
15. Los Demandados confirmaron el recibo de la
comunicación sin acción posterior.
16. A más de ocho (8) meses de haber concluido la relación
laboral y del Sr. Sifre Ortega haber exigido de manera
expresa la remoción de su imagen de los cursos en
cuestión, el 12 de diciembre de 2023, advino en
conocimiento de que las codemandadas continuaban
haciendo uso de su imagen en los referidos cursos.
17. El 15 de diciembre de 2023, el Demandante comunicó
nuevamente su solicitud para detener el uso de los videos
en controversia.
18. El 9 de enero de 2024, los Demandados respondieron
informando que no será hasta febrero de 2024 que
tuvieran los nuevos cursos sin la imagen de la parte
demandante.
19. No existe acuerdo por escrito en donde el Demandante
haya concedido los derechos u otorgado una licencia a la
parte demandante para el al uso de su imagen, incluyendo
su imagen, su voz, atributo o cualquier representación que
le identifique ante un observador o escucha promedio.
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20. No existe contrato de trabajo que contenga la
descripción o alcance de tareas numeradas del puesto que
ocupó el Demandante.
21. El uso de la imagen del Sr. Sifre Ortega nunca fue
objeto de negociación entre las partes, ni antes, ni durante
ni luego de la relación laboral.
22. Aldarondo Jiménez y Ramos suscribieron
capitulaciones matrimoniales el 3 de noviembre de 2020.
De la Certificación del Registro de Capitulaciones
Matrimoniales surge que las capitulaciones se otorgaron
entre ambos. La Certificación también indica que no
aparece otra inscripción de capitulaciones relacionada con
Aldarondo Jiménez y Ramos.
23. Durante su relación laboral, Sifre Ortega fue
compensado económicamente por grabar su parte del
curso y facilitar la educación con esas grabaciones.
24. PRLME invirtió en recursos económicos para preparar
los cursos, los materiales, el currículo y los temas; y costeó
lo relacionado con grabaciones, como el estudio de
grabación, la edición y el arte de los videos.
25. El 17 de mayo de 2023, Aldarondo Jiménez contestó la
comunicación de Sifre Ortega en donde este había
solicitado la remoción de su imagen de los cursos que
impartía la compañía y le expuso que estaba en el proceso
de remover su imagen a la mayor brevedad posible:
En cuanto su solicitud de remover su imagen
entiendo se refiere a los cursos grabados para la
compañía de licencia ocupacional y el curso al
personal de seguridad. Sin embargo, le recuerdo
que las partes de los cursos que usted grabó son lo
que se conoce como "work product". La compañía le
pagó por el tiempo en que usted grabó los cursos,
estuvo dentro de sus horas de trabajo y usted
incluyó estas horas en su desglose de facturación
mensual. Por otro lado, le recuerdo que, no existe
nada de su autoría en los cursos ya que el curso fue
creado por PRLM y aprobado para PRLM por la
Oficina de Cannabis Medicinal. Tanto los temas del
curso como la presentación del curso fueron creados
por la compañía y le fueron provistas para que usted
grabara el curso. Sin embargo, le informamos que
estamos en el proceso de grabación de todos
nuestros cursos donde usted grabó para removerlo
de los mismos a la mayor brevedad posible.
26. Alexandra M. Rodríguez Espinoza (Rodríguez Espinoza)
continuó el trabajo de Sifre Ortega una vez culminó su
relación laboral.
27. Rodríguez Espinoza utilizó las grabaciones de Sifre
Ortega para el curso de Licencia Ocupacional desde que
Sifre Ortega cesó su empleo.
28. Rodríguez Espinoza editó grabaciones posteriores a la
renuncia de Sifre Ortega.
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29. El 12 de diciembre de 2023 fue última vez que se
utilizaron las grabaciones de Sifre Ortega fue para el curso
de Licencia Ocupacional.
30. El 9 de enero de 2024, nuevamente, Aldarondo notificó
que se encontraban en las gestiones para que las
grabaciones sin la imagen se Sifre estuviesen listas a
finales de febrero de 2024: “Informamos que estamos
haciendo todo lo posible para poder tener, a finales del mes
de febrero del presente año, las nuevas grabaciones de
nuestros cursos sin la imagen del Sr. Sifre”.16
Ante ello, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Eliminación
y Enmiendas a Determinaciones de Hechos, en la que sostuvo que
no procedía la desestimación a favor del señor Aldarondo Jiménez,
esto al amparo del Artículo 10 de la Ley Núm. 139-2011.17
Además, sostuvo que tampoco procedía considerar la inversión ni
los gastos incurridos por los recurridos para determinar la cuantía
de los daños estatutarios, y que, como consecuencia de ello,
procedía enmendar y/o eliminar algunas de las determinaciones
de hechos añadidas en la Sentencia Parcial y Orden por no
ajustarse a la prueba y/o por tratarse de hechos inmateriales e
impertinentes a la controversia pendiente para dilucidar la cuantía
de los daños. El 3 de marzo de 2026, los recurridos presentaron
su Oposición a tal moción.
Evaluados ambos escritos, el TPI dictó Resolución
interlocutoria en la que modificó, en parte, su dictamen.18 No
obstante, sostuvo la desestimación a favor de Aldarondo Jiménez,
la cual se basó en la inmunidad del Art. 4 de la Ley de
Corporaciones. En específico, el TPI concluyó que bajo el Art. 10
de la Ley Núm. 139-2011, los dueños responden ante una
16
Entrada #107 de SUMAC TPI, págs. 5-7.
17
Entrada #108 de SUMAC TPI.
18
Entrada #120 de SUMAC TPI.
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violación al derecho de imagen de un tercero solo “cuando hay un
uso de imagen con conocimiento [de] las exigencias de la Ley”.19
En cuanto a la solicitud de enmiendas y eliminación a las
determinaciones de hecho, el TPI también modificó, en parte, su
dictamen. En específico, declaró “Ha Lugar” la solicitud de
enmienda a la determinación de hechos #27, en la cual aclaró que
la imagen del señor Sifre Ortega se utilizó en los dos (2) cursos,
Licencia Ocupacional y Adiestramiento para Personal de
Seguridad. No obstante, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
enmiendas y/o eliminación de las determinaciones de hechos #23,
#24 y #28. La razón por la que el TPI decidió no eliminar las
determinaciones y hechos en controversia es que, aunque el señor
Sifre Ortega insiste en que son inmateriales y crean confusión, no
es menos cierto que ayudarían a este tribunal en la facultad y
discreción que le otorga el Artículo 4 de la Ley Núm. 139-2011.
Inconforme con el proceder del TPI, el 12 de abril de 2026,
el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Certiorari, Evaluado como Apelación y señala los siguientes
errores:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A
FAVOR DE GOODWIN ALDARONDO JIMÉNEZ POR
SU DESCONOCIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DE
LA LEY NÚM. 139-2011
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTE
CONTROVERSIA EN LA FRECUENCIA DEL USO NO
AUTORIZADO DE LA IMAGEN DE SIFRE ORTEGA
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE DEBE
CONSIDERAR LA INVERSIÓN Y LOS GASTOS
INCURRIDOS POR LAS DEMANDADAS PARA
DETERMINAR LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS
ESTATUTARIOS A FAVOR DE LA PARTE
DEMANDANTE
ERRÓ EL TPI DETERMINAR COMO UN ASUNTO EN
CONTROVERSIA EL CONTENIDO Y EL TIEMPO DE
19
Íd., pág. 2.
TA2026CE00447 10
PARTICIPACIÓN DE SIFRE ORTEGA EN CADA
CURSO
De otro lado, el 26 de abril de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Recurso de Certiorari.
II.
A. Sentencia Parcial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en
reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.20
En el caso particular de la Apelación, la Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil establece que:
(a) Recursos de apelación. Los recursos de apelación al
Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para
revisar sentencias deberán presentarse dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia dictada por el tribunal apelado.21
No obstante, el mencionado término admite interrupción ya
que la aludida Regla 52.2, en su inciso (e), 22 dispone que el
término para apelar se interrumpirá por la presentación oportuna
de una moción de reconsideración, sujeto a lo dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, infra.
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,23 dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. La
correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial.24 Como corolario de lo
20
García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007).
21
Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2 (a); además, véase la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. Énfasis nuestro.
22
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e).
23
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
24
Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
TA2026CE00447 11
anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece
que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia
de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de
sus instrumentalidades que no fuere una corporación
pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus
funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el
recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte
en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia,
presentando un escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional de sesenta días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado.25
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.26 En
tal caso, el curso del término para apelar comienza a partir del
archivo en autos copia de la notificación de la resolución que
resuelve la moción.27 Esto, a pesar de que se haya declarado la
moción No Ha Lugar.
También recordamos la norma de Derecho Apelativo que
limita nuestra intervención con las decisiones discrecionales de un
tribunal sentenciador, salvo que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o medie error manifiesto, pasión, prejuicio
o parcialidad, entiéndase, abuso de discreción. S.L.G. Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 865 (2008).
La Regla 42. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que una sentencia “incluye cualquier determinación del
25
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
26
32 LPRA Ap. V, R. 47.
27
Id.
TA2026CE00447 12
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión
litigiosa y de la cual pueda apelarse”.
Ahora, en casos donde no se dicte sentencia sobre la totalidad
del pleito, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.4, dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada
bajo las disposiciones de esta regla no se
dicta sentencia sobre la totalidad del
pleito, ni se concede todo el remedio
solicitado o se deniega la misma, y es
necesario celebrar juicio, será
obligatorio que el tribunal resuelva la
moción mediante una determinación
de los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos
esenciales y pertinentes que están
realmente y de buena fe
controvertidos, y hasta qué extremo
la cuantía de los daños u otra
reparación no está en controversia,
ordenando los procedimientos ulteriores
que sean justos en el pleito, incluso una
vista evidenciaria limitada a los asuntos
en controversia. Al celebrarse el juicio, se
considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de
conformidad. A base de las
determinaciones realizadas en virtud de
esta regla el tribunal dictará los
correspondientes remedios, si alguno.
(Énfasis nuestro).
De lo anterior se desprende que dicho mecanismo le permite
al tribunal dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria
resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que
sea separable de las controversias restantes. Szendrey-Ramos v.
Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 166 (2011). Por tanto, se
podrá dictar sentencia sumaria parcial de cualquier controversia,
siempre que ella pueda ser separada de las demás controversias
envueltas en el pleito. Íd. Para ello, el tribunal deberá determinar
los hechos sobre los cuales no existe controversia y distinguir los
mismos de los hechos controvertidos y sobre los cuales es
TA2026CE00447 13
necesario celebrar juicio. Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra.
Del anterior precepto se desprende que la obligación de
consignar determinaciones de hechos controvertidos y los no
controvertidos al dictar una sentencia sumaria surge cuando se
dicta en parte (sentencia sumaria parcial) o se deniega.
Cuando en una Sentencia se indique la siguiente expresión:
“Como no existe razón para posponer que se dicte esta
Sentencia Parcial hasta la resolución final del pleito, se ordena a
la señora secretaria del Tribunal expresamente a que registre la
misma.”
Procede considerarse Sentencia Parcial y para recurrir
contra esta contra esta se debe seguir el trámite de Apelación.
B. Certiorari
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
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Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. La referida regla señala los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-
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López, supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la
discreción del foro primario está fundamentada en el principio de
que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal
de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. El
adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base
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razonable ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
C. Prescripción
Sabido es que la prescripción es una figura que extingue un
derecho, debido a que una parte no lo ejerce en un período de
tiempo determinado por ley. Art. 1189 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9481; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410
(2016). Los plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando
el promovente de una acción conoce o debió conocer la existencia
del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien
puede actuar. Art. 1190 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9482.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres (3)
mecanismos que interrumpen los términos prescriptivos
dispuestos en ley, a saber: 1) el ejercicio de la acción ante los
tribunales; 2) la reclamación extrajudicial; y 3) cualquier acto de
reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art. 1197
del Código Civil, 31 LPRA sec. 9489. Véase, Nevárez Agosto v.
United Surety et. al., supra; Rivera Ruiz et al. v. Mun. De Ponce
et al., supra, pág. 415.
En las acciones de daños extracontractuales el promovente
de una acción debe interrumpir individualmente el término
prescriptivo respecto a cada uno de los cocausantes solidarios,
sino se enfrenta a que transcurra la prescripción respecto a ese
alegado autor que no fue traído al pleito o que su término nunca
fue interrumpido. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
365, 381 (2012). Esto, ya que la oportuna interposición de una
demanda contra uno de los cocausantes de un daño
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extracontractual no interrumpe el término contra el resto de los
alegados autores. Íd.
D. Ley General de Corporaciones
Las leyes corporativas son un instrumento que utilizan los
gobiernos para estimular el desarrollo empresarial y económico.
Exposición de Motivos de la Ley General de Corporaciones, Ley
Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3501 et seq.; Santiago et al. v.
Rodríguez et al., 181 DPR 204, 214 (2011). La figura de la
corporación facilita el desarrollo de empresas porque se le
reconoce una personalidad jurídica distinta a la de sus dueños o
miembros, quienes por lo general no responderán con sus bienes
personales por los actos de la corporación, sino hasta el monto de
su inversión. Santiago et al. v. Rodríguez et al., supra, pág. 214.
En nuestro ordenamiento jurídico, la corporación tiene su
propia personalidad jurídica, distintos a la personalidad y al
patrimonio de sus accionistas. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp.
y otro, 132 DPR 905, 924 (1993); Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). Así pues, la responsabilidad
de los accionistas sobre las obligaciones de la corporación está
limitada al capital que éstos hayan aportado al patrimonio de la
corporación. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág.
925.
Ahora bien, no se sostendrá la ficción jurídica de una
corporación si ello equivale a sancionar un fraude, promover una
injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política
pública, justificar la inequidad, proteger el fraude o defender el
crimen. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782,
798 (1992); Cruz v. Ramírez, 75 DPR 947, 954 (1954). Los
tribunales descartarán la personalidad jurídica de una corporación
y sujetarán el patrimonio de los accionistas para responder por las
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deudas y obligaciones de la corporación en aquellos casos en los
cuales la corporación es meramente un "alter ego" o conducto
económico pasivo de sus únicos accionistas. DACO v. Alturas de
Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 925 (1993); Cruz v.
Ramírez, supra.
La aplicación de este principio dependerá de los hechos y las
circunstancias específicas del caso particular a la luz de la prueba
presentada. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra,
925. El peso de la prueba descansa en la parte que propone la
imposición de responsabilidad individual a los accionistas y
corresponde al foro primario determinar, luego de apreciar la
prueba, si procede el levantamiento del velo corporativo. DACO v.
Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 926.
En esa línea, el Artículo 4.03 de la Ley General de
Corporaciones establece en cuanto la obligación de directores y
oficiales en el desempeño de sus funciones, que esta solo
conllevará responsabilidad ante negligencia crasa. 14 LPRA sec.
3563. En específico, el precipitado artículo dispone lo siguiente:
Los directores y oficiales estarán obligados a dedicar
a los asuntos de la corporación y al desempeño de sus
funciones, la atención y el cuidado que en una posición
similar y ante circunstancias análogas desempeñaría un
director u oficial responsable y competente al ejercer de
buena fe su juicio comercial o su mejor juicio en el caso de
las corporaciones sin fines de lucro. Sólo la negligencia
crasa en el desempeño de las obligaciones y deberes antes
reseñados conllevará responsabilidad. Artículo 4.03 de la
Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3563.
E. Ley del Derecho sobre la Propia Imagen
Es sabido que la Carta de Derechos de nuestra Constitución
consagra una protección expresa al derecho de la intimidad y la
dignidad de las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. de PR, LPRA,
Tomo 1. En esa línea, se trata de un derecho fundamental y de
alta envergadura que opera por su propia fuerza y se puede hacer
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valer entre personas privadas. Friger Salguerio v. Mech-Tech
College, LLC, 2026 TSPR 30, 217 DPR __, 5 (2026); Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno's, 173 DPR 254, 262 (2008); López Tristani
v. Maldonado, 168 DPR 838, 850 (2006).
A esos efectos, el derecho reconocido como el de la propia
imagen está estrechamente relacionado con la intimidad y su
honor. Friger Salguerio v. Mech-Tech College, LLC, supra, pág. 6;
López Tristani v. Maldonado, supra, pág. 851. Este derecho otorga
a su titular de excluir a un tercero que reproduzca o publique su
propia imagen sin su consentimiento. Friger Salguerio v. Mech-
Tech College, LLC, supra, pág. 6; Vigoreaux Lorenzana v.
Quizno's, supra, pág. 266. Ahora bien, la ley dispone que el
derecho sobre la propia imagen es transmisible “a través de una
transferencia escrita, incluyendo, pero no limitándose a un
contrato firmado entre las partes, poderes, licencias, donaciones
y testamentos, o mediante sucesión intestada”. Art. 5 de la Ley
Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3154.
Según hemos mencionado, la Ley del Derecho sobre la
Propia Imagen se creó a los fines de reconocer y proteger ese
derecho de envergadura constitucional. Esta dispone que será una
violación a la ley cuando cualquier persona natural o jurídica utilice
la imagen de otra persona con fines o propósitos comerciales o
publicitarios sin su consentimiento. Véase, Art. 3 de la Ley Núm.
139-2011, 32 LPRA sec. 3152. Quien incumpla con el aludido
estatuto responderá por los daños causados. Íd. En cuanto a los
remedios disponibles, el Artículo 4 de la Ley Núm. 139-2011, 32
LPRA sec. 3153, dispone sobre el resarcimiento de daños, que:
. . . . . . . .
El tribunal,