Ernesto Ruiz Romero v. First Hospital Panamericano, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00482
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ERNESTO RUIZ Apelación
ROMERO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
TA2026AP00482 Superior de Caguas
v.
Caso Núm.:
FIRST HOSPITAL JD2025CV00557
PANAMERICANO, INC.
Sobre:
Apelado Daños
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Ernesto Ruiz Romero, por
derecho propio (en adelante el Apelante) mediante un Recurso de
Apelación instado el 8 de mayo de 2026. En su recurso, nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante TPI o foro primario) el 13 de abril de 2026,
en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción solicitando la
Desestimación.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia del foro primario en cuanto a que la desestimación sea
sin perjuicio y así se confirma. Exponemos el trasfondo factico y
procesal que acompaña la presente controversia
I.
El 13 de agosto de 2025, el Apelante presentó una Demanda
Pro se (por derecho propio) en daños y perjuicios en contra de
First Hospital Panamericano, Inc (en adelante, el “Apelado”). En
su escrito señalo que fue ingresado al Hospital producto de una
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orden judicial ex parte.1 En su alegato mencionó que fue medicado
sin su consentimiento.2 Además, de que fue “restringido en el
proceso sin orden médica, por lo cual constituyo una agresión
física”.3 Por último, esbozó que el Hospital no contaba con
servicios de psiquiatría forense y psiquiatras autorizados a ejercer
la profesión. Por lo cual, constituye una violación a su derecho de
la libertad.4
El 21 de agosto de 2025, el foro primario emitió una
Resolución interlocutoria exponiendo que le brindara el número de
caso relacionado a la orden judicial y la fecha de ingreso.5 El 27
de agosto de 2025, el Apelante mediante una Moción en
Cumplimiento de Orden señaló que la fecha del caso “debe ser
luego de 2020 a 2021”.6 No obstante, no mencionó el número de
caso.
El 17 de septiembre de 2025, el foro primario dictó una
Orden en la cual dispuso que:
Tenga la parte demandante 10 días para: Cumplir a
cabalidad con la Orden del 19 de agosto de 2025. La
moción en cumplimiento de orden sometida no
cumple la misma. Proveer al Tribunal proceso de
emplazamiento para su expedición. De no cumplir con
la presente Orden, el Tribunal podrá desestimar la
presente causa de acción por incumplimiento con las
mismas.7
El 30 de octubre de 2025, el Apelante formuló una Moción
sobre el estado de los procedimientos, en la que reiteró que se
expidiera los emplazamientos.8
El 31 de octubre de 2025, el TPI mediante una “Orden sobre
moción sobre el estado de los procedimientos” expuso que el
1
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 2.
2
Íd.
3
Íd.
4
Íd.
5
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 5.
6
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7.
7
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 10.
8
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 11.
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Apelante no ha cumplido con las Ordenes emitidas.9 Por lo cual,
determinó que carece de los conocimientos mínimos y lo
descalifica para auto representarse. 10 Asimismo, le concedió un
término de treinta (30) días para comparecer con abogado.11
El 8 de diciembre de 2025, se diligenció el emplazamiento
correspondiente.12
El 9 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una Orden
en la que se dispuso que “[s]e aprueba la solicitud de litigación in
forma pauperis. Favor de asignar un abogado de oficio”.13 No
obstante, el 29 de enero de 2026, también emitió otra Orden en
la que se le informó que el tribunal no le podía asignar un abogado
de oficio, dado a que “[l]a asignación de oficio no se extenderá a
los procedimientos judiciales en los que el abogado o la abogada
pueda recibir compensación mediante honorarios contingente o de
alguna otra manera”.14 Además, de que tenía un término de
treinta (30) días para notificar su representación legal.15
El 13 de febrero de 2026, el Apelante presentó una Moción
de Reconsideración y solicitud de guardian ad litem conforme a la
Regla 15 de Procedimiento Civil.16 Asimismo, en la fecha antes
mencionada presentó una Moción para que se le anotara la
Rebeldía a la parte Apelada.17 El 3 de marzo de 2026, el foro
primario declaró “No Ha Lugar” la Moción de Rebeldía. 18 Además,
también declaró “No Ha Lugar” a la Moción de Reconsideración.19
Reiterando que el Reglamento de Oficio no dispone para
9
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 12.
10
Íd.
11
Íd.
12
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 19.
13
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 17.
14
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 21.
15
Íd.
16
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 22.
17
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 23.
18
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 25.
19
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 26.
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representación de demandantes en casos de daños y perjuicios.20
En lo que respecta a la solicitud de guardian ad litem, también la
declaró “No Ha Lugar”.21
El 19 de marzo de 2026, el Apelante presentó una Moción
sobre Regla 13.1 y 13.3 with authorization.22 En esta moción
estableció que no había criterio clínico para internarlo, por lo cual
se configura una causa de acción de responsabilidad
extracontractual. El foro primario mediante Orden autorizó la
enmienda a la Demanda.23
El 25 de marzo de 2026, el Apelado presentó una Moción al
amparo de la regla 10.4 de Procedimiento Civil para solicitar una
exposición más definida.24 Debido a que, no se habían incluido en
la demanda, como en la demanda enmendada las “fechas exactas,
incluyendo día mes y año, en que supuestamente ocurrieron los
hechos objeto del reclamo”. 25
El 10 de abril de 2026, el Apelado formuló una Moción
solicitando la desestimación con perjuicio de la demanda por
incumplimiento contumaz, reiterado e injustificado de las órdenes
de este honorable tribunal por la parte demandante. 26
El 13 de abril de 2026, el foro primario emitió su Sentencia
en la cual declaró “Ha Lugar” la moción de desestimación con
perjuicio.27 El 24 de abril de 2026, el Apelante presentó su Moción
de Reconsideración,28 la cual fue declarada “No Ha Lugar”
mediante una Resolución el 27 de abril de 2026.29
20
Íd.
21
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 28.
22
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 30.
23
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 32.
24
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 36.
25
Íd.
26
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 40.
27
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 41.
28
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 46.
29
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 49.
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Inconforme con esta determinación, el 8 mayo de 2026, el
Apelante presentó un Recurso de Apelación ante esta curia y
realizó los siguientes señalamientos de errores:
1. Err[ó] el tribunal Elizabeth A. Rice Dilme Juez, al
desestimar la demanda con perjuicio basada en la
moción del demandado que contiene hechos de
violaciones de órdenes del Tribunal representados
falsamente, porque se justificó la petición de guardian
ad litem la cual el Tribunal no denegó, sino que
pospuso su determinación final y tampoco se
incumplió la Regla 8. 4 de Procedimiento Civil por que
se cumplió la misma 3 veces y radicadas en el tribunal
dentro del tiempo para comparecer.
2. Erró el Tribunal porque sus determinaciones de
hechos no se ajustan a incumplimiento del Sr[.] Ruiz
con las órdenes del Tribunal si no un mismanagement
del secretario que recibe mociones y el que les
entrega como mensajero, el Sr[.] Ruiz evidenci[ó] que
cumplió todas las órdenes del Tribunal.
3. Sobre la Regla 9.4 el Sr. Ruiz demostró al Tribunal que
cumplió sus órdenes. Anejando el summons,
solicitando se expidiera el summons reiteradamente,
notificando las fechas e indicándole al tribunal usted
medio 5 días para cumplir las órdenes judiciales. Las
órdenes del 19 y 20 [de] agosto se refieren a una
misma orden, no ordenes apartes y la del 17 de
septiembre se cumplió, con anejos.
4. Err[ó] el TPI al brindar Abogado y luego quitar el
beneficio bajo una errada interpretación de derecho
insostenible.
5. Err[ó] el TPI porque en este caso nunca se presentó
una moción de desestimación sobre regla 10.5 fail to
state a claim y previo a desestimar una demanda que
el demandado no ha impugnado con un memorando
de derecho, requiere notificación del tribunal para
cumplir su orden.
6. Erró el TPI porque el Sr. Ruiz cumplió con la Regla
10.4 de Procedimiento Civil 3 veces consecutivas. Por
lo cual[,] si el demandado no lee el expediente no
puede impugnar el expediente.
7. Erró el TPI porque a sabiendas que todos los escritos
se presentan por mensaje dio un t[é]rmino de 10
d[í]as a sabiendas que el mensaje no tiene t[é]rminos
para entregar la moción y una vez radicada el Tribunal
al cerciorarse de su forma o su deber [inentendible]
es reconsiderar porque es el récord quien refleje el
cumplimiento de sus órdenes.
7.1 El Tribunal Supremo de Puerto Rico no revocó que las
personas in forma pauperis no se le asignara un
abogado de oficio, de hecho, el Tribunal Supremo
resuelve la igualdad procesal.
8. Erró el Tribunal al no asignar [inentendible], no
proveer un acomodo razonable y violentar la ADA de
1990 Titulo II.
9. Err[ó] el Tribunal al no solicitar la intervención de
algún procurador de personas incapacitadas o asignar
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un abogado de la lista de voluntarios, lo cual este caso
representa una violación de acceso a la corte.
10. Err[ó] el Tribunal al desestimar la demanda con
perjuicio, cuando la ley no autoriza a que se
desestime una demanda con perjuicio con personas
incapacitadas o en necesidad de un guardian ad
litem.
11. Err[ó] el Tribunal por que la Regla 50 o 51 de
[P]rocedimiento [C]ivil de [PR], provee que una
sentencia en vinculación al Título 2 de la Ley ADA es
[inentendible] m[á]xime si se est[á] hablando al
[inentendible] del [ú]nico método de asignar
guardian ad litem que es la persona tenga problemas
para desempeñarse y comunicarse y que se afecte
sus funcionalidades y comunicación.
12. Err[ó] el Tribunal al no anotar la Rebeldía sin el
demandado justificar su tardanza de más de 60 días
desde que le [emplazaron], demostrándose tanta
preferencia cuando [se] litiga pro se v. abogados.
13. Err[ó] el Tribunal al denegar la moción de
Reconsideración, donde no adjudico todos sus 15
anejos que evidencia el [inintendible] de los deberes
del Tribunal y no trasladar a asuntos de familia el
referido que se debe hacer en estos casos y cuando
tiene disponible la Regla 15 de Procedimiento Civil
donde se [inentendible] al Sr Ruiz y se determine si
puede con sus problemas de funcionalidad conseguir
el litigio de forma pro se.
14. Err[ó] el Tribunal por que el C[ó]digo Civil no exige
ninguna ley [inentendible] que la persona sea incapaz
total para que se le conceda Guardian ad litem incluso
las leyes de personas con condiciones de salido han
sido [inentendible] para poder que personas puedan
beneficiarse de ellas y no solamente los que son
totalmente incapacitados.
II.
A. Reglamento para la asignación de abogados y abogadas
de oficio de Puerto Rico.
La Regla 2 del Reglamento para la Asignación de Abogados y
Abogadas de Oficio de Puerto Rico (en adelante “el Reglamento”)
tiene como propósito el:
Implementar un sistema para la administración
uniforme de las asignaciones de oficio en los
procedimientos de naturaleza civil y penal aplicables,
el cual fomentará el trabajo pro bono y hará viable el
cumplimiento de todo abogado y de toda abogada con
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su responsabilidad ética de ofrecer servicios legales
libre de costo a persona indigentes.30
La Regla 5 inciso (b) del Reglamento, supra establece un
listado de doce (12) instancia en materia de naturaleza civil en
donde aplicara la designación de un abogado de oficio. Ahora bien,
esta lista no es una taxativa, si no que según el inciso (c) de la
Regla 5 el Tribunal tiene discreción para designar abogados de
oficios en procedimientos judiciales que no sea uno de los
enumerados en el inciso (b). No obstante, el inciso (c)
expresamente hace una exclusión en procedimientos judiciales
cuya causa de acción el abogado pueda devengar honorarios
continentes como lo sería una acción de daños y perjuicios. En
específico la regla establece que “[l]a asignación de oficio no se
extenderá a procedimientos judiciales en los que el abogado o la
abogada pueda recibir compensación mediante honorarios
contingentes o de alguna otra manera”. (Énfasis suplido).
B. Defensor Judicial.
El defensor judicial es un “tutor especial nombrado por el
tribunal para que represente a un incapacitado o a un menor en
un pleito especifico”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203
DPR 462, 487 (2019). Este nombramiento surge del poder de
parens patriae que tiene el estado y cuyo único fin es asegurar el
bienestar de los menores e incapacitados. Crespo v. Cintron, 159
DPR 290, 300 (2003).
La Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, faculta a
los tribunales para nombrar un defensor judicial que represente a
una persona incapacitada judicialmente en una causa de acción
30
Reglamento para la Asignación para la Asignación de Abogados y Abogadas
de Oficio de Puerto Rico del 12 de otubre de 2018, 4 LPRA Ap. XXXVIII.
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cuando lo juzgue conveniente o esté dispuesto por ley. Íd., pág.
489. La Regla textualmente en su inciso (a) indica lo siguiente:
Un o una menor deberá comparecer por medio de su
padre o madre con patria potestad o, en su defecto,
por medio de su tutor o tutora general. Una persona
mayor de edad o emancipada que esté judicialmente
incapacitada deberá comparecer por medio de su
tutor o tutora general. Sin embargo, el tribunal podrá
nombrarle un defensor o una defensora judicial a
cualquier menor o persona incapacitada judicialmente
siempre que lo juzgue conveniente o esté dispuesto
por ley.
La determinación de nombrar un defensor judicial no es una
obligatoria si no que es de carácter discrecional. Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 160 (2000). El nombramiento de un
defensor judicial será provisto cuando exista una parte que tenga
un interés opuesto en determinados bienes con aquella persona
que sea menor de edad o incapaz. Crespo v. Cintron, supra, pág.
301.
C. Moción para solicitar una exposición más definida.
La Regla 10.4 de Procedimiento Civil establece que:
Si una alegación contra la cual se permita una
alegación responsiva es tan vaga o ambia que no sería
razonable exigirle a una parte que formule una
alegación responsiva, dicha parte podrá solicitar una
exposición más definida antes de presentar su
alegación responsiva. La moción deberá estar
debidamente fundamentada y señalará defectos de la
alegación y las especificaciones interesadas. Si el
tribunal declara “con lugar” la moción y no se cumple
la orden dentro de diez (10) días de notificada, o
dentro de cualquier otro plazo que fije el tribunal, este
podrá eliminar la alegación contra la cual iba dirigida
la moción o resolver lo que en justicia proceda.
D. Moción de desestimación.
La Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece sobre la desestimación que “[s]i demandante deja de
cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el
tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá
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decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación
contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda”.
E. Rebeldía
Según el tratadista Hernández Colon la rebeldía “es la
posición procesal en que se coloca a la parte que ha dejado de
ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir un deber procesal”.
R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho
Procesal Civil, 6.a ed. rev., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág.
327. El fin de este mecanismo procesal es evitar la demora como
estrategia de litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 588 (2011).
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. expone
sobre la Rebeldía lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia para conceder un remedio afirmativo haya
dejado de presentar alegaciones o de defenderse en
otra forma según se dispone en estas reglas, y este
hecho se pruebe mediante una declaración jurada o
de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su
rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte,
podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a
la Regla 34.3 (b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45. 2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez
de una sentencia dictada en rebeldía.
Por otro lado, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, dispone que la Rebeldía se puede dejar sin efecto. En
específico la regla establece que “[e]l tribunal podrá dejar sin
efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando
se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin
efecto de acuerdo con la Regla 49.2.” Nuestro máximo foro en
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 592 (2011)
expuso que la antes mencionada regla en torno a se deje sin
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efecto una anotación de rebeldía, se debe interpretar de una
manera liberal, adjudicándose cualquier duda en favor de que se
deje sin efecto la anotación. Por último, la rebeldía constituye un
mecanismo procesal que es carácter discrecional. (Énfasis
suplido). Íd., pág. 591.
III.
Los señalamientos de error uno, ocho, nueve, diez, once,
trece y catorce (1,2,8,9, 11, 13 y 14) se atenderán conjuntamente
por estar estrechamente relacionados. En resumidas cuentas, los
errores giran en torno a que erró el foro primario al no designar
un defensor judicial por ser este una persona alegadamente
incapacitada. No le asiste la razón.
La Regla 15.2 de Procedimiento Civil expresamente
establece que se podrá designar un defensor judicial a una
persona que este incapacitada judicialmente. (Énfasis suplido).
Del expediente no surge que exista una sentencia de
incapacitación. El mero hecho de que una persona tenga una
incapacidad no cumple el crisol para que se le designe un defensor
judicial. Esta incapacidad tiene que ser reconocida según la Regla
15. 2 de Procedimiento Civil por un tribunal. Además, de proceder
la designación de este nombramiento se da en el contexto de que
una parte en el pleito tenga un interés opuesto al incapaz, para
que el estado mediante su poder de parens patriae pueda designar
un defensor judicial. En el caso de marras, tampoco existe un
interés opuesto, sino que, ante la falta de poder obtener un
abogado de oficio para un pleito contencioso, el Apelante busca
que se nombre un defensor judicial para que se pueda llevar a
cabo su causa de acción.
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Los señalamientos de error dos, tres y seis por estar
estrechamente relacionados se analizarán conjuntamente. El
apelante, en síntesis, expone que cumplió con todas las ordenes
que emitió el foro primario. No le asiste la razón.
Según se desprende del expediente en múltiples instancias
el Apelante hizo caso omiso a las órdenes del tribunal. El 21 de
agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que se
dispuso que se indicara el número de caso relacionado a la orden
judicial de ingreso involuntario y la fecha de egreso. El 27 de
agosto de 2025, mediante una Moción en cumplimiento de Orden,
el Apelante no señaló cual fue el número de caso y en cuanto a
las fechas se limitó alegar que pudo ser en el 2020 o 2021. El 17
de septiembre de 2025, el Tribunal nuevamente emitió una Orden
reiterando que se cumpliera con la Orden del 21 de agosto de
2025. El Apelante nuevamente incumplió y llevo a que el foro
primario lo descalifique para auto representarse. Por lo cual,
claramente el Apelante no cumplió a cabalidad con las órdenes
emitidas por el foro primario.
Destacamos, que el Apelante tampoco cumplió con la
moción presentada el 25 de marzo de 2026 por el Apelado para
una exposición más definida, en la que se solicitaba las fechas
exactas, incluyendo día, mes y año en que ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, correspondía que se llevara a cabo la
desestimación de la demanda.
Los señalamientos de error cuarto y siete punto 1 plantean
que erró el foro primario en designar un abogado y luego quitarlo
bajo una errada interpretación de derecho. No le asiste la razón.
El Reglamento de Abogados de Oficios es claro. Las causas de
daños y perjuicios no es una de las instancias en la cual se pueda
solicitar un abogado de oficio. Asimismo, la Regla 5 inciso (c)
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claramente excluye la designación de abogados de oficios en
procesos judiciales que puedan devengar honorarios contingentes
como los son los casos de daños y perjuicios.
El quinto señalamiento de error del Apelante se centra en
cierta contradicción, debido a que señala que no se presentó una
moción de desestimación, pero, que previo a desestimar se tenía
que notificar la misma. No le asiste la razón. Desde el 17 de
septiembre de 2025, el Tribunal le ha expresado al Apelante que
“de no cumplir con la presente Orden, el Tribunal podrá
desestimar la presente causa de acción por incumplimiento con
las mismas”.
Según la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. el Tribunal puede desestimar una demanda “[s]i el
demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier
orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del
demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de
cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda”.
Por consiguiente, estaba dentro de las facultades del foro
primario poder emitir la Sentencia de desestimación con perjuicio
ante el incumplimiento del apelante con las órdenes del tribunal.
El duodécimo señalamiento de error del Apelante expone
que erró el Tribunal al no anotar la rebeldía habiendo transcurrido
sesenta (60) días desde que se le emplazaron. No le asiste la
razón. El Tribunal en su discreción no anotó la rebeldía aunque
habían transcurrido el término para presentar la alegación
responsiva. En nuestro ordenamiento jurídico existe una política
judicial de que los casos sean ventilados en los méritos.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
Sentencia del foro primario en cuanto a que la desestimación sea
sin perjuicio y así se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones