Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III Roberto Carlos Negrón APELACIÓN Miro procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Utuado V. TA2026AP00457 Civil. Núm. UT2022CV00308 Municipio Autónomo de Adjuntas; José Hiram Sobre: Soto Rivera Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero. Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026. El 6 de mayo de 2026, el Sr. Roberto Carlos Negrón Miro (el señor Negrón o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 2 de abril de 2026 y se notificó el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Adjuntas. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la Demanda Enmendada presentada por el señor Negrón. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. El 9 de julio de 2022, el señor Negrón presentó una Querella sobre despido discriminatorio bajo la Ley ADA federal y estatal, discrimen político y represalias contra el Municipio Autónomo de Adjuntas (Municipio), su alcalde, el Sr. José Hiram Soto Rivera (señor Soto) (en conjunto, la parte apelada) por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra. Luz Esther Rivera (señora Rivera), entre otros, al amparo del TA2026AP00457 2 procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2).1 Alegó que comenzó a laborar para el Municipio de Adjuntas el 2 de marzo de 2015 bajo la administración del entonces alcalde, el Sr. Jaime Humberto Barlucea Maldonado. Sostuvo que fue contratado como guardián y que desempeñó funciones de seguridad en distintas instalaciones municipales. Indicó que era empleado por tiempo indeterminado ya que el Municipio le reconocía el derecho de acumular beneficios tales como licencias de vacaciones, enfermedad y bono de Navidad. Asimismo, alegó que laboró para el Municipio durante aproximadamente siete (7) años y que durante todo ese tiempo gozó de buena reputación, poseía las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y nunca fue objeto de amonestaciones ni acciones disciplinarias. Además, sostuvo que, luego de dos (2) años ocupando el puesto de guardián, tenía derecho a ocupar una plaza permanente o que ya se había convertido en un empleado a término indeterminado del Municipio. En la alternativa, alegó que el Municipio fue negligente al no nombrarlo a una plaza permanente o de carrera. Por otro lado, expresó que, participaba activamente junto a su familia en actividades del Partido Nuevo Progresista y que dicha afiliación política era conocida por la parte apelada. Sostuvo que, tras el cambio de administración municipal, el nuevo alcalde, el señor Soto, afiliado al Partido Popular Democrático, incurrió en discrimen político y represalias en su contra lo que resultó en su despido el 31 de enero de 2022, sin que existiera justa causa para ello. Como parte de los actos discriminatorios y represivos alegados, sostuvo que fue humillado por el alcalde durante una reunión con empleados municipales, que se le modificaron horarios y lugares de trabajo, que se le dificultó acceso a la administración municipal, que fue enviado de vacaciones de forma ilegal, que se le exigió registrar su asistencia en 1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00457 3 un lugar inapropiado y distante de su área de trabajo, y que finalmente se le despidió o no se le renovó el contrato. Asimismo, alegó que antes de su despido, contrajo COVID-19 y que, tras ausentarse de sus labores por dicha razón, fue despedido por razón de su condición de salud, en alegada violación de la legislación ADA federal y estatal. También sostuvo que, al reclamar diversos derechos laborales y presentar quejas ante Recursos Humanos y ante el señor Soto, fue objeto de represalias en alegada violación de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec. 194, et seq. (Ley Núm. 115). Afirmó que, sus reclamaciones no fueron atendidas y dejó de presentar otras por temor a perder su empleo. Finalmente, alegó que los actos discriminatorios, las represalias, el alegado despido ilegal y la conducta de la parte apelada le ocasionaron daños emocionales, angustias mentales y pérdidas económicas. Por ello, reclamó una compensación de no menos de $500,000.00, la duplicación de los daños conforme a las leyes invocadas, la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y beneficios dejados de percibir, lucro cesante, costas, gastos y honorarios de abogado. Así las cosas, el 19 de agosto de 2022, el señor Soto, su esposa, la señora Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación de la Querella […].2 En esta solicitaron la desestimación de la Querella en cuanto a las reclamaciones presentadas contra ellos en su carácter personal y contra la Sociedad Legal de Gananciales, por entender que dicha acción era improcedente en derecho. Sostuvieron que, independientemente de las defensas que pudiera levantar posteriormente el Municipio de Adjuntas respecto a los hechos 2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. TA2026AP00457 4 alegados en la Querella, no procedía mantener como demandados al alcalde en su carácter personal ni a la Sociedad Legal de Gananciales. En apoyo de su planteamiento, invocaron la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), en la cual se resolvió que la Ley Núm. 115, supra, no imponía responsabilidad personal a los agentes o representantes de un patrono por reclamaciones de represalias. Según expusieron, en el referido caso, el Tribunal Supremo concluyó que la inclusión de los agentes dentro de la definición de “patrono” tuvo el propósito de responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes y no de imponer responsabilidad personal a estos. Añadieron que la referida ley no contenía disposición alguna que evidenciara una intención legislativa de responsabilizar individualmente a los agentes del patrono. Asimismo, señalaron que el Tribunal Supremo expresó que, como norma general, cuando una conducta patronal estaba regulada y sancionada por una legislación laboral especial, el empleado debía limitarse a los remedios provistos por dicha legislación y no podía recurrir al Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141, salvo que se alegara una conducta torticera independiente. Indicaron que, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc., supra, se concluyó que no se había alegado una actuación torticera independiente al despido que justificara una reclamación separada contra los agentes del patrono. En vista de lo anterior, sostuvieron que, en el presente caso, el Municipio de Adjuntas era el patrono para fines de la Ley Núm. 115, supra, y que el alcalde, en su función de autoridad nominadora, actuaba en representación del Municipio. Por ello, argumentaron que cualquier actuación atribuida al alcalde en el ejercicio de sus funciones administrativas incidía sobre el Municipio de Adjuntas y no generaba responsabilidad personal bajo dicha legislación. Añadieron que, aun cuando se alegara un despido en represalia, los remedios disponibles TA2026AP00457 5 serían únicamente aquellos provistos por la Ley Núm. 115, supra, contra el Municipio, sin que procediera una reclamación contra funcionarios, supervisores, agentes o la sociedad legal de gananciales. También argumentaron que la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre Despidos Justificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley Núm. 80), no aplicaba a los empleados públicos, pues sus disposiciones no fueron extendidas al sector gubernamental. Expusieron que los empleados públicos contaban con las protecciones derivadas del principio de mérito y que la Ley Núm. 115, supra, únicamente incorporó una enmienda relacionada con represalias, sin extender al sector público los remedios de la Ley Núm. 80, supra. En cuanto a la alegación de discrimen por condición de salud, señalaron que el apelante alegó haber sido despedido luego de ausentarse por haber contraído COVID-19, en supuesta violación de la legislación ADA federal y estatal. En respuesta, expusieron el propósito y alcance de la Ley ADA y de la legislación estatal sobre discrimen por impedimentos, destacando que ambas prohibían discriminar contra personas cualificadas con impedimentos en distintos aspectos de la relación laboral. No obstante, afirmaron que del expediente del apelante no surgía documentación alguna que evidenciara impedimentos o condiciones que activaran las protecciones de dichas leyes ni elementos que sugirieran que su despido obedeciera a la alegada condición de salud. Además, sostuvieron que prácticamente todos los empleados del Municipio, incluyendo al alcalde, habían contraído COVID-19 y se habían ausentado conforme a los protocolos aplicables, sin que ello hubiese provocado despidos o afectaciones a sus empleos. Finalmente, puntualizaron que de una lectura de la Querella surgía que las alegaciones se referían exclusivamente a actuaciones administrativas relacionadas con la figura del alcalde como autoridad nominadora y que no se alegaban actos torticeros independientes que TA2026AP00457 6 sustentaran una causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra. Por ello, solicitaron que se declarara Ha Lugar la moción y se desestimaran las reclamaciones presentadas contra el alcalde en su carácter personal, contra su esposa y contra la Sociedad Legal de Gananciales. Por su parte, el 24 de agosto de 2022, el Municipio de Adjuntas presentó su Contestación a Demanda.3 En primer lugar, señaló que las alegaciones formuladas por el apelante eran ambiguas y no identificaban con precisión la legislación federal o estatal en que se fundamentaban las causas de acción, por lo que respondió a las alegaciones tomando en consideración la legislación que entendió aplicable a los hechos alegados. Particularmente, admitió ciertos hechos relacionados con la identidad del señor Negrón, la radicación de la Querella bajo la Ley Núm. 2, la fecha de su primer nombramiento el 2 de marzo de 2015, su puesto de guardián, su salario de $7.25 por hora y la acumulación de licencias de vacaciones, enfermedad y bono de Navidad. Sin embargo, negó que el apelante fuera un empleado por tiempo indeterminado y sostuvo que siempre fue un empleado transitorio del Municipio. Alegó que, el puesto ocupado por el apelante era uno transitorio con fecha fija de terminación y sin expectativa de retención. Además, negó que el señor Negrón desempeñara las funciones descritas en la Querella y sostuvo que este únicamente realizaba labores de vigilancia. Asimismo, negó que el puesto de guardián constituyera una posición esencial, alegando que el Municipio contaba con una Policía Municipal encargada de brindar seguridad. También negó que el apelante gozara de una trayectoria laboral intachable, alegando que abandonaba las áreas asignadas, generaba situaciones hostiles en Recursos Humanos cuando se le asignaban otras áreas u horarios y que recibió varias amonestaciones por abandonar su área de trabajo. 3 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. TA2026AP00457 7 En cuanto a las alegaciones de discrimen político, negó que el señor Soto conociera la afiliación política del señor Negrón o de su familia y rechazó la alegación de que dicha afiliación fuera conocida en el pueblo de Adjuntas. Igualmente, negó que el apelante tuviera derecho a una plaza permanente o que existiera obligación legal alguna de nombrarlo a una plaza de carrera. Respecto a la terminación de la relación laboral, negó que el apelante hubiese sido despedido. Alegó que, el 31 de enero de 2022, el señor Negrón fue cesanteado debido a la expiración de su nombramiento transitorio. También negó varias alegaciones relacionadas con la duración de su empleo y la jornada laboral reclamada por el apelante, señalando que el anterior alcalde había aumentado ilegalmente las horas de trabajo de empleados transitorios durante el periodo de veda electoral y que dicha transacción era nula. Por otra parte, negó las alegaciones de discrimen político, discrimen por condición de salud, represalias, hostigamiento, cambios indebidos en las condiciones de empleo, daños emocionales y demás actos imputados por el apelante. Asimismo, negó las alegaciones relacionadas con los daños reclamados y cuestionó las cuantías solicitadas. Como defensas afirmativas, sostuvo que la Querella no exponía una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno; que los daños alegados, de existir, fueron causados por la propia conducta del apelante o por terceros; que no existía relación causal entre los daños reclamados y las actuaciones imputadas al Municipio; y que la acción era temeraria y frívola. También alegó que las cuantías reclamadas eran exageradas, desproporcionadas e improcedentes. Específicamente, en relación con las reclamaciones al amparo de la Ley ADA federal y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, et seq. (Ley Núm. 44) sostuvo que el apelante no alegó ni demostró TA2026AP00457 8 padecer una condición incapacitante que activara las protecciones de dichas leyes. Alegó que el contagio de COVID-19 no establecía, por sí solo, un nexo causal con la cesantía alegada y que, al enterarse del contagio, el Municipio implementó los protocolos correspondientes, reconoció el periodo de cuarentena y pagó los días de enfermedad. Además, sostuvo que el señor Negrón no agotó el remedio administrativo ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) para sostener una reclamación bajo la ADA federal. Añadió que el apelante no solicitó acomodo razonable alguno, que no era una persona con discapacidad según los criterios de la ADA y que ni el Municipio ni el alcalde tenían conocimiento de alguna condición incapacitante. También sostuvo que el apelante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para establecer una reclamación válida bajo la Ley ADA Federal ni bajo la Ley Núm. 44, supra. En cuanto al alegado discrimen político, el Municipio sostuvo que el señor Negrón no cumplía con los requisitos necesarios para establecer un caso prima facie, particularmente porque no fue despedido sino cesanteado por la expiración de su nombramiento transitorio. Además, alegó que el apelante no demostró que su afiliación política fuera un factor sustancial o motivante de la terminación de su empleo y que existían razones legítimas para la cesantía que no constituían discrimen político. Respecto a la Ley Núm. 115, supra, sostuvo que el apelante no alegó ni demostró haber participado en alguna de las actividades protegidas por dicha ley, ni haber presentado una queja o participado en una investigación que activara sus protecciones. Por ello, argumentó que no cumplía con los elementos necesarios para establecer una reclamación por represalias. Finalmente, el Municipio aseguró que el señor Negrón conocía que ocupaba un puesto transitorio sin expectativa de continuidad, que no tenía derecho a reinstalación ni a salarios dejados de percibir más allá del término de su nombramiento, y que tanto ellos y el señor Soto TA2026AP00457 9 actuaron en todo momento conforme a las facultades y funciones reconocidas por el Código Municipal de Puerto Rico. En consecuencia, solicitó que se declarara Ha Lugar su contestación y se desestimaran las reclamaciones presentadas en su contra. Así las cosas, el 9 de septiembre de 2022, el apelante presentó varios escritos de desistimiento. En primer lugar, desistió con perjuicio de su reclamación al amparo de la Ley Núm. 115, supra, contra el señor Soto, tanto en su carácter personal como en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta junto a su esposa, la señora Rivera.4 Asimismo, desistió con perjuicio de todas las reclamaciones presentadas bajo la Ley ADA federal contra todas las partes.5 De igual forma, presentó un desistimiento sin perjuicio de las reclamaciones dirigidas contra la Sociedad Legal de Gananciales y la señora Rivera.6 Por otra parte, ese mismo día, a saber, el 9 de septiembre de 2022, el apelante también presentó una Oposición a Desestimación en respuesta de la solicitud de desestimación presentada por el señor Soto, su esposa, la señora Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.7 En primer lugar, señaló que, ciertos planteamientos de la solicitud de desestimación eran académicos debido a los desistimientos con perjuicio previamente presentados. No obstante, resaltó que de la propia moción de desestimación surgía una admisión de que una reclamación en daños y perjuicios al amparo del entonces Artículo 1802 del Código Civil, supra, hoy Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, podría ser procedente. Por ello, argumentó que su querella sí contenía una causa de acción en daños que justificaba mantener al alcalde en el pleito. Asimismo, alegó que tanto las reclamaciones por discrimen político como las reclamaciones bajo la Ley ADA estatal permitían demandar a funcionarios en su carácter oficial y personal. Sostuvo que 4 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 29, SUMAC TPI. TA2026AP00457 10 no existía inmunidad que protegiera a funcionarios que incurrieran en actos de discrimen y argumentó que la Ley Núm. 44, supra, y la Ley Núm. 100 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146, et seq. (Ley Núm. 100) contemplaban responsabilidad de personas naturales por actos discriminatorios. Por otra parte, expuso que la solicitud de desestimación se fundamentaba en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por alegadamente no exponerse una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En oposición a ello, sostuvo que las reglas procesales únicamente exigían una relación sucinta y sencilla de los hechos que demostraran el derecho a un remedio y una solicitud de dicho remedio, sin requerir una exposición detallada de todos los hechos ni la presentación de documentos junto a la demanda. A esos fines, citó diversas disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo para sostener que las alegaciones debían interpretarse liberalmente a favor de la parte demandante y que su propósito principal era notificar adecuadamente a la parte adversa sobre las reclamaciones que debería enfrentar. Alegó que una Demanda cumplía con los requisitos procesales siempre que contuviera suficiente información para que la parte demandada comprendiera la naturaleza de las reclamaciones y pudiese formular su defensa. De igual forma, afirmó que la demanda enmendada contenía alegaciones directas contra el alcalde en su carácter oficial y personal y señaló específicamente varios párrafos de la querella que, a su juicio, constituían imputaciones suficientes para sostener las reclamaciones. Argumentó que dichas alegaciones eran claras, sencillas y contenían el mínimo de detalle requerido para informar los actos que alegadamente causaron los daños reclamados. Finalmente, sostuvo que la solicitud de desestimación pretendía eliminar las reclamaciones mediante tecnicismos legales planteados de TA2026AP00457 11 forma general y vaga. Alegó que la querella cumplía con los requisitos procesales aplicables y que, al evaluar una moción de desestimación, el Tribunal debía aceptar como ciertos los hechos bien alegados e interpretarlos de la manera más favorable a la parte demandante. En consecuencia, argumentó que no procedía la desestimación, ya que no se podía concluir con certeza que carecía de derecho a remedio bajo cualquier estado de hechos que pudiera probarse en apoyo de sus reclamaciones. Posteriormente, tras varias mociones relacionadas con la procedencia del trámite sumario bajo la Ley Núm. 2, supra, el Tribunal determinó convertir el caso a un procedimiento ordinario en la vista celebrada el 9 de septiembre de 2022. La determinación fue formalizada mediante Resolución emitida el 10 de septiembre de 2022 y notificada el 13 de septiembre de 2022.8 El 12 de septiembre de 2022, a raíz de los desistimientos presentados, el TPI emitió una Sentencia Parcial que se notificó el 13 de septiembre de 2022, mediante la cual ordenó el archivo de las causas de acción contra las partes objeto de los desistimientos antes descritos.9 Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2022, el señor Soto presentó una Moción de Desestimación Ampliada.10 Sostuvo que, tras las determinaciones previas del Tribunal, las únicas causas de acción que permanecían en su contra eran las relacionadas con la Ley Núm. 44, supra, la Ley Núm. 100, supra, y el alegado discrimen político. Alegó que la reclamación bajo la Ley Núm. 44, supra, era improcedente porque la única alegación específica de la querella relacionada con una condición de salud indicaba que el apelante había padecido COVID-19 antes de su despido. Planteó que, dicha enfermedad no estaba comprendida dentro de la definición de impedimento físico, mental o sensorial protegida por la Ley Núm. 44, 8 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 40, SUMAC TPI. TA2026AP00457 12 supra. Reiteró que numerosos empleados del Municipio, incluido él mismo, contrajeron la enfermedad sin que ello provocara despidos, y argumentó que ni la ley ni la jurisprudencia reconocían una causa de acción personal contra él bajo dicho estatuto. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 100, supra, tampoco proveía una causa de acción en su carácter personal por actuaciones realizadas de buena fe en el ejercicio de sus funciones como alcalde. Argumentó que los municipios no operaban como negocios o empresas privadas y citó jurisprudencia para sostener que la Ley Núm.100, supra, no era aplicable a los municipios. Particularmente, en cuanto al reclamo por discrimen político, alegó que las aseveraciones de la querella eran demasiado generales y que no existía presunción alguna de discrimen político. Señaló que, aun interpretando liberalmente las alegaciones, de la propia querella surgía que, tras asumir el cargo en enero de 2021, continuó renovando mensualmente los nombramientos transitorios del apelante hasta enero de 2022. Afirmó que posteriormente decidió no renovar el contrato debido a alegados actos de abandono de trabajo, ausencias, insubordinación y una actitud desafiante hacia la administración municipal y la Directora de Recursos Humanos. También alegó que el señor Negrón no fue sustituido por otra persona en el puesto. Específicamente, expuso que había extendido sucesivamente los nombramientos transitorios del apelante durante todo el año 2021 y hasta el 31 de enero de 2022, acompañando numerosos informes de cambio y la carta mediante la cual se notificó que el contrato no sería renovado. Expresó que, estos documentos demostraban que, luego del proceso electoral de 2020, el señor Negrón permaneció empleado por más de un año y que la decisión de no extender el nombramiento respondió a alegadas conductas hostiles, insubordinación, abandono de funciones y conflictos relacionados con el horario que el apelante deseaba mantener para poder operar simultáneamente su negocio de barbería. TA2026AP00457 13 Por otra parte, el señor Soto invocó la doctrina de inmunidad condicionada de los funcionarios públicos. Alegó que las decisiones impugnadas fueron tomadas en el ejercicio de funciones discrecionales y de buena fe, por lo que estaban protegidas por dicha inmunidad. Citó jurisprudencia sobre la protección conferida a los funcionarios públicos cuando actuaban razonablemente y sin malicia en el desempeño de sus funciones oficiales. También sostuvo que el apelante no presentó reclamación alguna al amparo de la Sección 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, disposición que, según argumentó, sí contemplaba reclamaciones personales contra funcionarios que actuaban de mala fe. Afirmó que ello no ocurrió en este caso porque existían razones justificadas para no extender el contrato del apelante. Por último, alegó que los Arts. 2.042 y 2.043 del Código Municipal parecían conferir jurisdicción exclusiva a la Comisión Apelativa del Servicio Público para atender reclamaciones como las formuladas por el apelante y señaló que éste nunca acudió a dicho foro administrativo. Por todo lo anterior, solicitó que se desestimara la querella presentada contra él en su carácter personal al sostener que las leyes invocadas no autorizaban una reclamación personal en su contra y que sus actuaciones estaban justificadas y protegidas por la inmunidad condicionada. Así las cosas, el 21 de octubre de 2022, el señor Negrón presentó una Querella y/o Demanda Enmendada.11 La enmienda a la demanda tuvo el efecto de eliminar las causas de acción previamente desistidas e incorporar nuevas alegaciones. En particular, el apelante alegó que, antes de la terminación de su empleo, había sometido al Municipio evidencia de que padecía condiciones pulmonares y que dicha información fue presentada para objetar los cambios en su área de trabajo por entender que estos afectaban su salud. Además, añadió la alegación de que la parte apelada incurrió en discrimen en su contra por razón de dichas condiciones pulmonares. 11 Véase, Entrada Núm. 43, SUMAC TPI. TA2026AP00457 14 De igual forma, ese mismo día, a saber, el 21 de octubre de 2022, el apelante presentó una Moción en Oposición a Desestimación respondiendo al escrito de desestimación ampliada presentado por el señor Soto.12 Alegó que, aunque en la demanda original se hizo referencia al COVID-19, las alegaciones no se limitaban exclusivamente a esa condición y podían comprender otras condiciones de salud. Añadió que presentó una demanda enmendada para aclarar que fue objeto de discrimen por una condición pulmonar grave conocida por el Municipio de Adjuntas y por el alcalde en su carácter personal a través de los expedientes y récords de personal. Sostuvo que la definición de impedimento contenida en la Ley Núm. 44, supra, era amplia y no establecía un catálogo específico de enfermedades, por lo que rechazó el planteamiento de que dicha ley no cobija la condición alegada. Asimismo, argumentó que la propia moción de desestimación reconocía que otros empleados habían padecido COVID-19 sin ser despedidos, lo que, según sostuvo, no justificaba la desestimación de su reclamación. En cuanto a la reclamación por discrimen político, reiteró su alegación de que fue discriminado y despedido por haber participado en actividades relacionadas con el Partido Nuevo Progresista. Sostuvo que la mera participación en actividades políticas no constituía justa causa para despedir a un empleado público cuyas funciones no estaban relacionadas con la formulación de política pública ni requerían afiliación política. También planteó que las referencias hechas por la parte apelada a actuaciones de administraciones municipales anteriores no eran pertinentes para resolver una moción de desestimación. Además, argumentó que las alegaciones de conducta hostil, insubordinación, ausencias y abandono de trabajo formuladas por la parte apelada constituían controversias de hechos que no podían resolverse mediante una moción de desestimación. Señaló que no obraban en el expediente amonestaciones, advertencias u otra 12 Véase, Entrada Núm. 44, SUMAC TPI. TA2026AP00457 15 documentación que sustentara tales alegaciones y que los documentos acompañados a la moción consistían únicamente en contratos transitorios y documentos relacionados con su vigencia. También sostuvo que los planteamientos sobre su barbería y las razones alegadas para la terminación de su empleo eran asuntos fácticos que requerían descubrimiento de prueba y una evaluación en etapas posteriores del litigio, no en el contexto de una solicitud de desestimación. Respecto a la Ley Núm. 100, supra, argumentó que sí existía una causa de acción contra funcionarios en su carácter personal, al sostener que la definición de patrono bajo dicha ley incluía responsabilidad personal. Añadió que existían mecanismos legales para la defensa de funcionarios públicos precisamente porque estos podían enfrentar reclamaciones de esa naturaleza. Finalmente, invocó la norma jurisprudencial según la cual las alegaciones de una Demanda debían interpretarse liberalmente y de la manera más favorable a la parte demandante al evaluar una moción de desestimación. Sostuvo que la desestimación únicamente procedía cuando surgía con certeza que el demandante no tenía derecho a remedio alguno bajo ningún estado de hechos que pudiese probarse en apoyo de sus reclamaciones. Con base en ello, argumentó que la solicitud de desestimación ampliada presentada por el señor Soto debía declararse No Ha Lugar y que el caso debía continuar su curso. El 31 de octubre de 2022, el señor Soto presentó una Moción en Oposición a Petición de Permiso para Enmendar Querella […].13 En síntesis, sostuvo que el apelante procuraba enmendar su reclamación a raíz de la Moción de Desestimación Ampliada presentada por él, la cual se encontraba pendiente de adjudicación ante el Tribunal. Alegó que en dicha moción había argumentado que el COVID-19 no constituía una enfermedad limitante conforme a la definición contenida en la Ley Núm. 44, supra, y que dicha legislación tampoco reconocía 13 Véase, Entrada Núm. 45, SUMAC TPI. TA2026AP00457 16 una causa de acción que permitiera exigir responsabilidad personal al alcalde. Por ello, solicitó que el Tribunal resolviera primero las mociones pendientes a base de las alegaciones contenidas en la querella original. Atendidos todos los escritos presentados por las partes, el 10 de noviembre de 2022, el TPI dictó una Sentencia Parcial que se notificó el 16 de noviembre de 2022.14 En esta, realizó las siguientes determinaciones: (1) declaró Ha Lugar la solicitud para presentar la demanda enmendada presentada por el apelante; (2) determinó que el señor Negrón había actuado correctamente al presentar directamente una acción de daños y perjuicios por alegado discrimen en el empleo sin acudir previamente ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP); (3) declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación de la causa de acción por discrimen político al amparo de la Ley Núm. 100, supra; y (4) mantuvo vigentes las restantes causas de acción, a saber, la reclamación por discrimen bajo la Ley Núm. 44, supra, y la acción de daños y perjuicios por alegado discrimen al amparo de dicha ley o como una causa de acción autónoma. Así las cosas, el 9 de diciembre de 2022, el señor Soto presentó una Moción Contestando Querella-Demanda Enmendada.15 En esencia, negó las alegaciones formuladas en la demanda enmendada y planteó varias defensas afirmativas. Entre estas, sostuvo que el apelante era un empleado transitorio contratado por un término fijo, cuyo nombramiento era revisado mensualmente; que el único documento existente en el expediente de empleo reflejaba que el señor Negrón había indicado padecer de asma, sin que hubiera solicitado acomodo razonable ni planteado condición pulmonar alguna ante la administración vigente o la anterior; y que no existía una causa de acción de carácter personal al amparo de la Ley Núm. 44, supra, ni una 14 Véase, Entrada Núm. 50, SUMAC TPI. 15 Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI. TA2026AP00457 17 relación causal entre los daños alegados y las actuaciones atribuidas al compareciente en su carácter personal. Por su parte, el 22 de diciembre de 2022, el Municipio de Adjuntas presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.16 Allí negó las alegaciones esenciales de la reclamación y reiteró, en términos generales, los fundamentos previamente expuestos. No obstante, alegó, entre otras cosas, que el apelante el 28 de enero de 2022 presentó un documento en el que indicó padecer de asma bronquial y acompañó copia de un certificado médico; que dicho certificado no establecía que estuviera impedido de ejercer sus funciones de vigilante ni que requiriera acomodo razonable; que el apelante obtuvo un resultado positivo a COVID-19 el 4 de enero de 2022 y estuvo ausente de su empleo desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 4 de enero de 2022, notificando a la Directora de Recursos Humanos sobre dicha condición el 14 de enero de 2022. Asimismo, el Municipio alegó que implementó la Orden Ejecutiva Núm. 4 Serie 2019-2020, mediante la cual se ordenó el cierre de operaciones municipales desde el 18 de marzo hasta el 3 de mayo de 2020, período durante el cual los empleados que no trabajaron, incluyendo al apelante, recibieron su salario sin descuentos a sus licencias. También sostuvo que, conforme a la Orden Ejecutiva Núm. 7 Serie 2019-2020, se dispuso una apertura parcial de operaciones a partir del 4 de mayo de 2020, y que los empleados no esenciales, incluido el apelante, continuaron recibiendo salario con cargo a sus licencias de vacaciones hasta el 15 de junio de 2020. Añadió que, posteriormente, al señor Negrón se le concedió una licencia de vacaciones regulares desde el 16 de junio hasta el 27 de julio de 2020. Además, sostuvo que, a todos los vigilantes, incluyendo al apelante, se les asignaron funciones de vigilancia en distintas dependencias municipales. Alegó que, tras la implementación de dicha instrucción, 16 Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI. TA2026AP00457 18 el apelante fue el único empleado que mostró resistencia, desafío e insubordinación. Más adelante, el 6 de marzo de 2023 se presentó el Informe para el Manejo de Caso.17 Luego de surgir diversas controversias e incidentes relacionados con el descubrimiento de prueba, el TPI celebró vistas sobre el estado de los procedimientos los días 27 de marzo de 2023, 12 de febrero de 2024 y 7 de octubre de 2024. El descubrimiento de prueba concluyó el 12 de mayo de 2025. Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, el Municipio de Adjuntas presentó una Moción Solicitando Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda respecto a aquellas alegaciones que originalmente había negado por falta de información y conocimiento.18 Ese mismo día presentó la Contestación Enmendada a la Demanda.19 Finalmente, el 2 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden autorizando la referida enmienda.20 Por otra parte, el 7 de agosto de 2025, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria.21 En primer lugar, expuso los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego, conforme a los alegados hechos incontrovertidos, la prueba documental anejada y el derecho aplicable, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimaran todas las reclamaciones del apelante. En apoyo de su petición, sostuvo que, por tratarse de un empleado transitorio nombrado bajo la Ley de Municipios Autónomos, el apelante no tenía una expectativa legítima de retención en el empleo más allá del término de su nombramiento. Argumentó que los empleados transitorios no tenían derecho a permanencia, ni a la renovación automática de sus contratos, ni a la celebración de una vista administrativa una vez expirara el término de su nombramiento. Expresó que, la prueba documental y testifical demostraba que el apelante siempre ocupó un 17 Véase, Entrada Núm. 75, SUMAC TPI. 18 Véase, Entrada Núm. 155, SUMAC TPI. 19 Véase, Entrada Núm. 156, SUMAC TPI. 20 Véase, Entrada Núm. 158, SUMAC TPI. 21 Véase, Entrada Núm. 166, SUMAC TPI. TA2026AP00457 19 puesto transitorio con nombramientos de duración fija renovados mensualmente. En cuanto a la reclamación de discrimen político, argumentó que el señor Negrón no logró establecer los elementos necesarios para sostener dicha causa de acción. Alegó que el apelante no pudo demostrar que el alcalde conociera su afiliación política ni que esta hubiera sido un factor sustancial o motivador en la decisión de no renovar su nombramiento. Señaló que, contrario a las alegaciones de discrimen, el alcalde renovó el contrato del apelante en múltiples ocasiones luego de asumir el cargo, extendiéndole doce nombramientos consecutivos durante el año 2021. Además, sostuvo que las alegaciones del señor Negrón se basan únicamente en conjeturas derivadas de que él y el alcalde pertenecían a partidos políticos distintos. Asimismo, argumentó que las reuniones, cambios de horario, reubicaciones y asignaciones de trabajo que el apelante identificó como actos de discrimen fueron medidas aplicadas a todos los vigilantes y respondieron a necesidades operacionales del municipio. Adujo