Roberto Carlos Negrón Miro v. Municipio Autónomo De Adjuntas; José Hiram Soto Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00457
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Roberto Carlos Negrón APELACIÓN
Miro procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Utuado
V. TA2026AP00457 Civil. Núm.
UT2022CV00308
Municipio Autónomo de
Adjuntas; José Hiram Sobre:
Soto Rivera Despido Injustificado
(Ley Núm. 80) y Otros
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez
Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 6 de mayo de 2026, el Sr. Roberto Carlos Negrón Miro (el señor
Negrón o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó
la revisión de una Sentencia que se emitió el 2 de abril de 2026 y se
notificó el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio
de Adjuntas. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la Demanda
Enmendada presentada por el señor Negrón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 9 de julio de 2022, el señor Negrón presentó una Querella
sobre despido discriminatorio bajo la Ley ADA federal y estatal,
discrimen político y represalias contra el Municipio Autónomo de
Adjuntas (Municipio), su alcalde, el Sr. José Hiram Soto Rivera (señor
Soto) (en conjunto, la parte apelada) por sí y en representación de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra.
Luz Esther Rivera (señora Rivera), entre otros, al amparo del
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procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2).1 Alegó que comenzó a laborar para el
Municipio de Adjuntas el 2 de marzo de 2015 bajo la administración
del entonces alcalde, el Sr. Jaime Humberto Barlucea Maldonado.
Sostuvo que fue contratado como guardián y que desempeñó funciones
de seguridad en distintas instalaciones municipales.
Indicó que era empleado por tiempo indeterminado ya que el
Municipio le reconocía el derecho de acumular beneficios tales como
licencias de vacaciones, enfermedad y bono de Navidad. Asimismo,
alegó que laboró para el Municipio durante aproximadamente siete (7)
años y que durante todo ese tiempo gozó de buena reputación, poseía
las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñar sus
funciones y nunca fue objeto de amonestaciones ni acciones
disciplinarias. Además, sostuvo que, luego de dos (2) años ocupando el
puesto de guardián, tenía derecho a ocupar una plaza permanente o
que ya se había convertido en un empleado a término indeterminado
del Municipio. En la alternativa, alegó que el Municipio fue negligente
al no nombrarlo a una plaza permanente o de carrera.
Por otro lado, expresó que, participaba activamente junto a su
familia en actividades del Partido Nuevo Progresista y que dicha
afiliación política era conocida por la parte apelada. Sostuvo que, tras
el cambio de administración municipal, el nuevo alcalde, el señor Soto,
afiliado al Partido Popular Democrático, incurrió en discrimen político
y represalias en su contra lo que resultó en su despido el 31 de enero
de 2022, sin que existiera justa causa para ello. Como parte de los
actos discriminatorios y represivos alegados, sostuvo que fue
humillado por el alcalde durante una reunión con empleados
municipales, que se le modificaron horarios y lugares de trabajo, que
se le dificultó acceso a la administración municipal, que fue enviado de
vacaciones de forma ilegal, que se le exigió registrar su asistencia en
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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un lugar inapropiado y distante de su área de trabajo, y que finalmente
se le despidió o no se le renovó el contrato.
Asimismo, alegó que antes de su despido, contrajo COVID-19 y
que, tras ausentarse de sus labores por dicha razón, fue despedido por
razón de su condición de salud, en alegada violación de la legislación
ADA federal y estatal. También sostuvo que, al reclamar diversos
derechos laborales y presentar quejas ante Recursos Humanos y ante
el señor Soto, fue objeto de represalias en alegada violación de la Ley
Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida
como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29
LPRA sec. 194, et seq. (Ley Núm. 115). Afirmó que, sus reclamaciones
no fueron atendidas y dejó de presentar otras por temor a perder su
empleo.
Finalmente, alegó que los actos discriminatorios, las represalias,
el alegado despido ilegal y la conducta de la parte apelada le
ocasionaron daños emocionales, angustias mentales y pérdidas
económicas. Por ello, reclamó una compensación de no menos de
$500,000.00, la duplicación de los daños conforme a las leyes
invocadas, la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y
beneficios dejados de percibir, lucro cesante, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2022, el señor Soto, su esposa,
la señora Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación de la
Querella […].2 En esta solicitaron la desestimación de la Querella en
cuanto a las reclamaciones presentadas contra ellos en su carácter
personal y contra la Sociedad Legal de Gananciales, por entender que
dicha acción era improcedente en derecho. Sostuvieron que,
independientemente de las defensas que pudiera levantar
posteriormente el Municipio de Adjuntas respecto a los hechos
2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.
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alegados en la Querella, no procedía mantener como demandados al
alcalde en su carácter personal ni a la Sociedad Legal de Gananciales.
En apoyo de su planteamiento, invocaron la decisión del
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Santiago Nieves v. Braulio Agosto
Motors, 197 DPR 369 (2017), en la cual se resolvió que la Ley Núm.
115, supra, no imponía responsabilidad personal a los agentes o
representantes de un patrono por reclamaciones de represalias. Según
expusieron, en el referido caso, el Tribunal Supremo concluyó que la
inclusión de los agentes dentro de la definición de “patrono” tuvo el
propósito de responsabilizar vicariamente al patrono por las
actuaciones de sus agentes y no de imponer responsabilidad personal
a estos. Añadieron que la referida ley no contenía disposición alguna
que evidenciara una intención legislativa de responsabilizar
individualmente a los agentes del patrono.
Asimismo, señalaron que el Tribunal Supremo expresó que,
como norma general, cuando una conducta patronal estaba regulada y
sancionada por una legislación laboral especial, el empleado debía
limitarse a los remedios provistos por dicha legislación y no podía
recurrir al Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141, salvo
que se alegara una conducta torticera independiente. Indicaron que,
en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc., supra, se concluyó
que no se había alegado una actuación torticera independiente al
despido que justificara una reclamación separada contra los agentes
del patrono.
En vista de lo anterior, sostuvieron que, en el presente caso, el
Municipio de Adjuntas era el patrono para fines de la Ley Núm. 115,
supra, y que el alcalde, en su función de autoridad nominadora,
actuaba en representación del Municipio. Por ello, argumentaron que
cualquier actuación atribuida al alcalde en el ejercicio de sus funciones
administrativas incidía sobre el Municipio de Adjuntas y no generaba
responsabilidad personal bajo dicha legislación. Añadieron que, aun
cuando se alegara un despido en represalia, los remedios disponibles
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serían únicamente aquellos provistos por la Ley Núm. 115, supra,
contra el Municipio, sin que procediera una reclamación contra
funcionarios, supervisores, agentes o la sociedad legal de gananciales.
También argumentaron que la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, conocida como Ley sobre Despidos
Justificados, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley Núm. 80), no aplicaba a
los empleados públicos, pues sus disposiciones no fueron extendidas
al sector gubernamental. Expusieron que los empleados públicos
contaban con las protecciones derivadas del principio de mérito y que
la Ley Núm. 115, supra, únicamente incorporó una enmienda
relacionada con represalias, sin extender al sector público los remedios
de la Ley Núm. 80, supra.
En cuanto a la alegación de discrimen por condición de salud,
señalaron que el apelante alegó haber sido despedido luego de
ausentarse por haber contraído COVID-19, en supuesta violación de la
legislación ADA federal y estatal. En respuesta, expusieron el propósito
y alcance de la Ley ADA y de la legislación estatal sobre discrimen por
impedimentos, destacando que ambas prohibían discriminar contra
personas cualificadas con impedimentos en distintos aspectos de la
relación laboral. No obstante, afirmaron que del expediente del
apelante no surgía documentación alguna que evidenciara
impedimentos o condiciones que activaran las protecciones de dichas
leyes ni elementos que sugirieran que su despido obedeciera a la
alegada condición de salud. Además, sostuvieron que prácticamente
todos los empleados del Municipio, incluyendo al alcalde, habían
contraído COVID-19 y se habían ausentado conforme a los protocolos
aplicables, sin que ello hubiese provocado despidos o afectaciones a
sus empleos.
Finalmente, puntualizaron que de una lectura de la Querella
surgía que las alegaciones se referían exclusivamente a actuaciones
administrativas relacionadas con la figura del alcalde como autoridad
nominadora y que no se alegaban actos torticeros independientes que
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sustentaran una causa de acción al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil, supra. Por ello, solicitaron que se declarara Ha Lugar la
moción y se desestimaran las reclamaciones presentadas contra el
alcalde en su carácter personal, contra su esposa y contra la Sociedad
Legal de Gananciales.
Por su parte, el 24 de agosto de 2022, el Municipio de Adjuntas
presentó su Contestación a Demanda.3 En primer lugar, señaló que las
alegaciones formuladas por el apelante eran ambiguas y no
identificaban con precisión la legislación federal o estatal en que se
fundamentaban las causas de acción, por lo que respondió a las
alegaciones tomando en consideración la legislación que entendió
aplicable a los hechos alegados.
Particularmente, admitió ciertos hechos relacionados con la
identidad del señor Negrón, la radicación de la Querella bajo la Ley
Núm. 2, la fecha de su primer nombramiento el 2 de marzo de 2015,
su puesto de guardián, su salario de $7.25 por hora y la acumulación
de licencias de vacaciones, enfermedad y bono de Navidad. Sin
embargo, negó que el apelante fuera un empleado por tiempo
indeterminado y sostuvo que siempre fue un empleado transitorio del
Municipio. Alegó que, el puesto ocupado por el apelante era uno
transitorio con fecha fija de terminación y sin expectativa de retención.
Además, negó que el señor Negrón desempeñara las funciones
descritas en la Querella y sostuvo que este únicamente realizaba
labores de vigilancia. Asimismo, negó que el puesto de guardián
constituyera una posición esencial, alegando que el Municipio contaba
con una Policía Municipal encargada de brindar seguridad. También
negó que el apelante gozara de una trayectoria laboral intachable,
alegando que abandonaba las áreas asignadas, generaba situaciones
hostiles en Recursos Humanos cuando se le asignaban otras áreas u
horarios y que recibió varias amonestaciones por abandonar su área
de trabajo.
3 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.
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En cuanto a las alegaciones de discrimen político, negó que el
señor Soto conociera la afiliación política del señor Negrón o de su
familia y rechazó la alegación de que dicha afiliación fuera conocida en
el pueblo de Adjuntas. Igualmente, negó que el apelante tuviera
derecho a una plaza permanente o que existiera obligación legal alguna
de nombrarlo a una plaza de carrera.
Respecto a la terminación de la relación laboral, negó que el
apelante hubiese sido despedido. Alegó que, el 31 de enero de 2022, el
señor Negrón fue cesanteado debido a la expiración de su
nombramiento transitorio. También negó varias alegaciones
relacionadas con la duración de su empleo y la jornada laboral
reclamada por el apelante, señalando que el anterior alcalde había
aumentado ilegalmente las horas de trabajo de empleados transitorios
durante el periodo de veda electoral y que dicha transacción era nula.
Por otra parte, negó las alegaciones de discrimen político,
discrimen por condición de salud, represalias, hostigamiento, cambios
indebidos en las condiciones de empleo, daños emocionales y demás
actos imputados por el apelante. Asimismo, negó las alegaciones
relacionadas con los daños reclamados y cuestionó las cuantías
solicitadas.
Como defensas afirmativas, sostuvo que la Querella no exponía
una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno; que
los daños alegados, de existir, fueron causados por la propia conducta
del apelante o por terceros; que no existía relación causal entre los
daños reclamados y las actuaciones imputadas al Municipio; y que la
acción era temeraria y frívola. También alegó que las cuantías
reclamadas eran exageradas, desproporcionadas e improcedentes.
Específicamente, en relación con las reclamaciones al amparo de
la Ley ADA federal y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como Ley para Prohibir el Discrimen Contra las
Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, 1 LPRA sec.
501, et seq. (Ley Núm. 44) sostuvo que el apelante no alegó ni demostró
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padecer una condición incapacitante que activara las protecciones de
dichas leyes. Alegó que el contagio de COVID-19 no establecía, por sí
solo, un nexo causal con la cesantía alegada y que, al enterarse del
contagio, el Municipio implementó los protocolos correspondientes,
reconoció el periodo de cuarentena y pagó los días de enfermedad.
Además, sostuvo que el señor Negrón no agotó el remedio
administrativo ante la Equal Employment Opportunity Commission
(EEOC) para sostener una reclamación bajo la ADA federal. Añadió que
el apelante no solicitó acomodo razonable alguno, que no era una
persona con discapacidad según los criterios de la ADA y que ni el
Municipio ni el alcalde tenían conocimiento de alguna condición
incapacitante. También sostuvo que el apelante no cumplía con los
requisitos jurisprudenciales para establecer una reclamación válida
bajo la Ley ADA Federal ni bajo la Ley Núm. 44, supra.
En cuanto al alegado discrimen político, el Municipio sostuvo
que el señor Negrón no cumplía con los requisitos necesarios para
establecer un caso prima facie, particularmente porque no fue
despedido sino cesanteado por la expiración de su nombramiento
transitorio. Además, alegó que el apelante no demostró que su
afiliación política fuera un factor sustancial o motivante de la
terminación de su empleo y que existían razones legítimas para la
cesantía que no constituían discrimen político.
Respecto a la Ley Núm. 115, supra, sostuvo que el apelante no
alegó ni demostró haber participado en alguna de las actividades
protegidas por dicha ley, ni haber presentado una queja o participado
en una investigación que activara sus protecciones. Por ello, argumentó
que no cumplía con los elementos necesarios para establecer una
reclamación por represalias.
Finalmente, el Municipio aseguró que el señor Negrón conocía
que ocupaba un puesto transitorio sin expectativa de continuidad, que
no tenía derecho a reinstalación ni a salarios dejados de percibir más
allá del término de su nombramiento, y que tanto ellos y el señor Soto
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actuaron en todo momento conforme a las facultades y funciones
reconocidas por el Código Municipal de Puerto Rico. En consecuencia,
solicitó que se declarara Ha Lugar su contestación y se desestimaran
las reclamaciones presentadas en su contra.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2022, el apelante presentó
varios escritos de desistimiento. En primer lugar, desistió con perjuicio
de su reclamación al amparo de la Ley Núm. 115, supra, contra el señor
Soto, tanto en su carácter personal como en representación de la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta junto a su esposa, la señora
Rivera.4 Asimismo, desistió con perjuicio de todas las reclamaciones
presentadas bajo la Ley ADA federal contra todas las partes.5 De igual
forma, presentó un desistimiento sin perjuicio de las reclamaciones
dirigidas contra la Sociedad Legal de Gananciales y la señora Rivera.6
Por otra parte, ese mismo día, a saber, el 9 de septiembre de
2022, el apelante también presentó una Oposición a Desestimación en
respuesta de la solicitud de desestimación presentada por el señor
Soto, su esposa, la señora Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.7 En primer lugar, señaló que, ciertos
planteamientos de la solicitud de desestimación eran académicos
debido a los desistimientos con perjuicio previamente presentados. No
obstante, resaltó que de la propia moción de desestimación surgía una
admisión de que una reclamación en daños y perjuicios al amparo del
entonces Artículo 1802 del Código Civil, supra, hoy Artículo 1536 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, podría ser procedente. Por ello,
argumentó que su querella sí contenía una causa de acción en daños
que justificaba mantener al alcalde en el pleito.
Asimismo, alegó que tanto las reclamaciones por discrimen
político como las reclamaciones bajo la Ley ADA estatal permitían
demandar a funcionarios en su carácter oficial y personal. Sostuvo que
4
Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI.
5
Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI.
7
Véase, Entrada Núm. 29, SUMAC TPI.
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no existía inmunidad que protegiera a funcionarios que incurrieran en
actos de discrimen y argumentó que la Ley Núm. 44, supra, y la Ley
Núm. 100 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146, et seq. (Ley Núm. 100)
contemplaban responsabilidad de personas naturales por actos
discriminatorios.
Por otra parte, expuso que la solicitud de desestimación se
fundamentaba en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, por alegadamente no exponerse una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. En oposición a ello, sostuvo que
las reglas procesales únicamente exigían una relación sucinta y
sencilla de los hechos que demostraran el derecho a un remedio y una
solicitud de dicho remedio, sin requerir una exposición detallada de
todos los hechos ni la presentación de documentos junto a la demanda.
A esos fines, citó diversas disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo para sostener que las
alegaciones debían interpretarse liberalmente a favor de la parte
demandante y que su propósito principal era notificar adecuadamente
a la parte adversa sobre las reclamaciones que debería enfrentar. Alegó
que una Demanda cumplía con los requisitos procesales siempre que
contuviera suficiente información para que la parte demandada
comprendiera la naturaleza de las reclamaciones y pudiese formular su
defensa.
De igual forma, afirmó que la demanda enmendada contenía
alegaciones directas contra el alcalde en su carácter oficial y personal
y señaló específicamente varios párrafos de la querella que, a su juicio,
constituían imputaciones suficientes para sostener las reclamaciones.
Argumentó que dichas alegaciones eran claras, sencillas y contenían el
mínimo de detalle requerido para informar los actos que alegadamente
causaron los daños reclamados.
Finalmente, sostuvo que la solicitud de desestimación pretendía
eliminar las reclamaciones mediante tecnicismos legales planteados de
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forma general y vaga. Alegó que la querella cumplía con los requisitos
procesales aplicables y que, al evaluar una moción de desestimación,
el Tribunal debía aceptar como ciertos los hechos bien alegados e
interpretarlos de la manera más favorable a la parte demandante. En
consecuencia, argumentó que no procedía la desestimación, ya que no
se podía concluir con certeza que carecía de derecho a remedio bajo
cualquier estado de hechos que pudiera probarse en apoyo de sus
reclamaciones.
Posteriormente, tras varias mociones relacionadas con la
procedencia del trámite sumario bajo la Ley Núm. 2, supra, el Tribunal
determinó convertir el caso a un procedimiento ordinario en la vista
celebrada el 9 de septiembre de 2022. La determinación fue formalizada
mediante Resolución emitida el 10 de septiembre de 2022 y notificada
el 13 de septiembre de 2022.8
El 12 de septiembre de 2022, a raíz de los desistimientos
presentados, el TPI emitió una Sentencia Parcial que se notificó el 13
de septiembre de 2022, mediante la cual ordenó el archivo de las
causas de acción contra las partes objeto de los desistimientos antes
descritos.9
Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de
2022, el señor Soto presentó una Moción de Desestimación Ampliada.10
Sostuvo que, tras las determinaciones previas del Tribunal, las únicas
causas de acción que permanecían en su contra eran las relacionadas
con la Ley Núm. 44, supra, la Ley Núm. 100, supra, y el alegado
discrimen político. Alegó que la reclamación bajo la Ley Núm. 44,
supra, era improcedente porque la única alegación específica de la
querella relacionada con una condición de salud indicaba que el
apelante había padecido COVID-19 antes de su despido. Planteó que,
dicha enfermedad no estaba comprendida dentro de la definición de
impedimento físico, mental o sensorial protegida por la Ley Núm. 44,
8 Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI.
9
Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI.
10
Véase, Entrada Núm. 40, SUMAC TPI.
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supra. Reiteró que numerosos empleados del Municipio, incluido él
mismo, contrajeron la enfermedad sin que ello provocara despidos, y
argumentó que ni la ley ni la jurisprudencia reconocían una causa de
acción personal contra él bajo dicho estatuto.
Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 100, supra, tampoco proveía
una causa de acción en su carácter personal por actuaciones realizadas
de buena fe en el ejercicio de sus funciones como alcalde. Argumentó
que los municipios no operaban como negocios o empresas privadas y
citó jurisprudencia para sostener que la Ley Núm.100, supra, no era
aplicable a los municipios.
Particularmente, en cuanto al reclamo por discrimen político,
alegó que las aseveraciones de la querella eran demasiado generales y
que no existía presunción alguna de discrimen político. Señaló que,
aun interpretando liberalmente las alegaciones, de la propia querella
surgía que, tras asumir el cargo en enero de 2021, continuó renovando
mensualmente los nombramientos transitorios del apelante hasta
enero de 2022. Afirmó que posteriormente decidió no renovar el
contrato debido a alegados actos de abandono de trabajo, ausencias,
insubordinación y una actitud desafiante hacia la administración
municipal y la Directora de Recursos Humanos. También alegó que el
señor Negrón no fue sustituido por otra persona en el puesto.
Específicamente, expuso que había extendido sucesivamente los
nombramientos transitorios del apelante durante todo el año 2021 y
hasta el 31 de enero de 2022, acompañando numerosos informes de
cambio y la carta mediante la cual se notificó que el contrato no sería
renovado. Expresó que, estos documentos demostraban que, luego del
proceso electoral de 2020, el señor Negrón permaneció empleado por
más de un año y que la decisión de no extender el nombramiento
respondió a alegadas conductas hostiles, insubordinación, abandono
de funciones y conflictos relacionados con el horario que el apelante
deseaba mantener para poder operar simultáneamente su negocio de
barbería.
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Por otra parte, el señor Soto invocó la doctrina de inmunidad
condicionada de los funcionarios públicos. Alegó que las decisiones
impugnadas fueron tomadas en el ejercicio de funciones discrecionales
y de buena fe, por lo que estaban protegidas por dicha inmunidad. Citó
jurisprudencia sobre la protección conferida a los funcionarios públicos
cuando actuaban razonablemente y sin malicia en el desempeño de sus
funciones oficiales. También sostuvo que el apelante no presentó
reclamación alguna al amparo de la Sección 1983 de la Ley Federal de
Derechos Civiles, disposición que, según argumentó, sí contemplaba
reclamaciones personales contra funcionarios que actuaban de mala
fe. Afirmó que ello no ocurrió en este caso porque existían razones
justificadas para no extender el contrato del apelante.
Por último, alegó que los Arts. 2.042 y 2.043 del Código
Municipal parecían conferir jurisdicción exclusiva a la Comisión
Apelativa del Servicio Público para atender reclamaciones como las
formuladas por el apelante y señaló que éste nunca acudió a dicho foro
administrativo. Por todo lo anterior, solicitó que se desestimara la
querella presentada contra él en su carácter personal al sostener que
las leyes invocadas no autorizaban una reclamación personal en su
contra y que sus actuaciones estaban justificadas y protegidas por la
inmunidad condicionada.
Así las cosas, el 21 de octubre de 2022, el señor Negrón presentó
una Querella y/o Demanda Enmendada.11 La enmienda a la demanda
tuvo el efecto de eliminar las causas de acción previamente desistidas
e incorporar nuevas alegaciones. En particular, el apelante alegó que,
antes de la terminación de su empleo, había sometido al Municipio
evidencia de que padecía condiciones pulmonares y que dicha
información fue presentada para objetar los cambios en su área de
trabajo por entender que estos afectaban su salud. Además, añadió la
alegación de que la parte apelada incurrió en discrimen en su contra
por razón de dichas condiciones pulmonares.
11
Véase, Entrada Núm. 43, SUMAC TPI.
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De igual forma, ese mismo día, a saber, el 21 de octubre de
2022, el apelante presentó una Moción en Oposición a Desestimación
respondiendo al escrito de desestimación ampliada presentado por el
señor Soto.12 Alegó que, aunque en la demanda original se hizo
referencia al COVID-19, las alegaciones no se limitaban exclusivamente
a esa condición y podían comprender otras condiciones de salud.
Añadió que presentó una demanda enmendada para aclarar que fue
objeto de discrimen por una condición pulmonar grave conocida por el
Municipio de Adjuntas y por el alcalde en su carácter personal a través
de los expedientes y récords de personal. Sostuvo que la definición de
impedimento contenida en la Ley Núm. 44, supra, era amplia y no
establecía un catálogo específico de enfermedades, por lo que rechazó
el planteamiento de que dicha ley no cobija la condición alegada.
Asimismo, argumentó que la propia moción de desestimación reconocía
que otros empleados habían padecido COVID-19 sin ser despedidos, lo
que, según sostuvo, no justificaba la desestimación de su reclamación.
En cuanto a la reclamación por discrimen político, reiteró su
alegación de que fue discriminado y despedido por haber participado
en actividades relacionadas con el Partido Nuevo Progresista. Sostuvo
que la mera participación en actividades políticas no constituía justa
causa para despedir a un empleado público cuyas funciones no
estaban relacionadas con la formulación de política pública ni
requerían afiliación política. También planteó que las referencias
hechas por la parte apelada a actuaciones de administraciones
municipales anteriores no eran pertinentes para resolver una moción
de desestimación.
Además, argumentó que las alegaciones de conducta hostil,
insubordinación, ausencias y abandono de trabajo formuladas por la
parte apelada constituían controversias de hechos que no podían
resolverse mediante una moción de desestimación. Señaló que no
obraban en el expediente amonestaciones, advertencias u otra
12
Véase, Entrada Núm. 44, SUMAC TPI.
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documentación que sustentara tales alegaciones y que los documentos
acompañados a la moción consistían únicamente en contratos
transitorios y documentos relacionados con su vigencia. También
sostuvo que los planteamientos sobre su barbería y las razones
alegadas para la terminación de su empleo eran asuntos fácticos que
requerían descubrimiento de prueba y una evaluación en etapas
posteriores del litigio, no en el contexto de una solicitud de
desestimación.
Respecto a la Ley Núm. 100, supra, argumentó que sí existía una
causa de acción contra funcionarios en su carácter personal, al
sostener que la definición de patrono bajo dicha ley incluía
responsabilidad personal. Añadió que existían mecanismos legales
para la defensa de funcionarios públicos precisamente porque estos
podían enfrentar reclamaciones de esa naturaleza.
Finalmente, invocó la norma jurisprudencial según la cual las
alegaciones de una Demanda debían interpretarse liberalmente y de la
manera más favorable a la parte demandante al evaluar una moción de
desestimación. Sostuvo que la desestimación únicamente procedía
cuando surgía con certeza que el demandante no tenía derecho a
remedio alguno bajo ningún estado de hechos que pudiese probarse en
apoyo de sus reclamaciones. Con base en ello, argumentó que la
solicitud de desestimación ampliada presentada por el señor Soto debía
declararse No Ha Lugar y que el caso debía continuar su curso.
El 31 de octubre de 2022, el señor Soto presentó una Moción en
Oposición a Petición de Permiso para Enmendar Querella […].13 En
síntesis, sostuvo que el apelante procuraba enmendar su reclamación
a raíz de la Moción de Desestimación Ampliada presentada por él, la
cual se encontraba pendiente de adjudicación ante el Tribunal. Alegó
que en dicha moción había argumentado que el COVID-19 no
constituía una enfermedad limitante conforme a la definición contenida
en la Ley Núm. 44, supra, y que dicha legislación tampoco reconocía
13
Véase, Entrada Núm. 45, SUMAC TPI.
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una causa de acción que permitiera exigir responsabilidad personal al
alcalde. Por ello, solicitó que el Tribunal resolviera primero las
mociones pendientes a base de las alegaciones contenidas en la
querella original.
Atendidos todos los escritos presentados por las partes, el 10 de
noviembre de 2022, el TPI dictó una Sentencia Parcial que se notificó el
16 de noviembre de 2022.14 En esta, realizó las siguientes
determinaciones: (1) declaró Ha Lugar la solicitud para presentar la
demanda enmendada presentada por el apelante; (2) determinó que el
señor Negrón había actuado correctamente al presentar directamente
una acción de daños y perjuicios por alegado discrimen en el empleo
sin acudir previamente ante la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP); (3) declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación de la causa
de acción por discrimen político al amparo de la Ley Núm. 100, supra;
y (4) mantuvo vigentes las restantes causas de acción, a saber, la
reclamación por discrimen bajo la Ley Núm. 44, supra, y la acción de
daños y perjuicios por alegado discrimen al amparo de dicha ley o como
una causa de acción autónoma.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2022, el señor Soto presentó
una Moción Contestando Querella-Demanda Enmendada.15 En esencia,
negó las alegaciones formuladas en la demanda enmendada y planteó
varias defensas afirmativas. Entre estas, sostuvo que el apelante era
un empleado transitorio contratado por un término fijo, cuyo
nombramiento era revisado mensualmente; que el único documento
existente en el expediente de empleo reflejaba que el señor Negrón
había indicado padecer de asma, sin que hubiera solicitado acomodo
razonable ni planteado condición pulmonar alguna ante la
administración vigente o la anterior; y que no existía una causa de
acción de carácter personal al amparo de la Ley Núm. 44, supra, ni una
14
Véase, Entrada Núm. 50, SUMAC TPI.
15
Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI.
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relación causal entre los daños alegados y las actuaciones atribuidas
al compareciente en su carácter personal.
Por su parte, el 22 de diciembre de 2022, el Municipio de
Adjuntas presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.16 Allí
negó las alegaciones esenciales de la reclamación y reiteró, en términos
generales, los fundamentos previamente expuestos. No obstante, alegó,
entre otras cosas, que el apelante el 28 de enero de 2022 presentó un
documento en el que indicó padecer de asma bronquial y acompañó
copia de un certificado médico; que dicho certificado no establecía que
estuviera impedido de ejercer sus funciones de vigilante ni que
requiriera acomodo razonable; que el apelante obtuvo un resultado
positivo a COVID-19 el 4 de enero de 2022 y estuvo ausente de su
empleo desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 4 de enero de 2022,
notificando a la Directora de Recursos Humanos sobre dicha condición
el 14 de enero de 2022.
Asimismo, el Municipio alegó que implementó la Orden Ejecutiva
Núm. 4 Serie 2019-2020, mediante la cual se ordenó el cierre de
operaciones municipales desde el 18 de marzo hasta el 3 de mayo de
2020, período durante el cual los empleados que no trabajaron,
incluyendo al apelante, recibieron su salario sin descuentos a sus
licencias. También sostuvo que, conforme a la Orden Ejecutiva Núm. 7
Serie 2019-2020, se dispuso una apertura parcial de operaciones a
partir del 4 de mayo de 2020, y que los empleados no esenciales,
incluido el apelante, continuaron recibiendo salario con cargo a sus
licencias de vacaciones hasta el 15 de junio de 2020. Añadió que,
posteriormente, al señor Negrón se le concedió una licencia de
vacaciones regulares desde el 16 de junio hasta el 27 de julio de 2020.
Además, sostuvo que, a todos los vigilantes, incluyendo al apelante, se
les asignaron funciones de vigilancia en distintas dependencias
municipales. Alegó que, tras la implementación de dicha instrucción,
16
Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI.
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el apelante fue el único empleado que mostró resistencia, desafío e
insubordinación.
Más adelante, el 6 de marzo de 2023 se presentó el Informe para
el Manejo de Caso.17 Luego de surgir diversas controversias e
incidentes relacionados con el descubrimiento de prueba, el TPI celebró
vistas sobre el estado de los procedimientos los días 27 de marzo de
2023, 12 de febrero de 2024 y 7 de octubre de 2024. El descubrimiento
de prueba concluyó el 12 de mayo de 2025.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, el Municipio de Adjuntas
presentó una Moción Solicitando Permiso para Enmendar Contestación
a la Demanda respecto a aquellas alegaciones que originalmente había
negado por falta de información y conocimiento.18 Ese mismo día
presentó la Contestación Enmendada a la Demanda.19 Finalmente, el 2
de junio de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden autorizando la
referida enmienda.20
Por otra parte, el 7 de agosto de 2025, la parte apelada presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.21 En primer lugar, expuso los hechos
que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego, conforme a los
alegados hechos incontrovertidos, la prueba documental anejada y el
derecho aplicable, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor
y se desestimaran todas las reclamaciones del apelante. En apoyo de
su petición, sostuvo que, por tratarse de un empleado transitorio
nombrado bajo la Ley de Municipios Autónomos, el apelante no tenía
una expectativa legítima de retención en el empleo más allá del término
de su nombramiento. Argumentó que los empleados transitorios no
tenían derecho a permanencia, ni a la renovación automática de sus
contratos, ni a la celebración de una vista administrativa una vez
expirara el término de su nombramiento. Expresó que, la prueba
documental y testifical demostraba que el apelante siempre ocupó un
17
Véase, Entrada Núm. 75, SUMAC TPI.
18
Véase, Entrada Núm. 155, SUMAC TPI.
19
Véase, Entrada Núm. 156, SUMAC TPI.
20
Véase, Entrada Núm. 158, SUMAC TPI.
21
Véase, Entrada Núm. 166, SUMAC TPI.
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puesto transitorio con nombramientos de duración fija renovados
mensualmente.
En cuanto a la reclamación de discrimen político, argumentó que
el señor Negrón no logró establecer los elementos necesarios para
sostener dicha causa de acción. Alegó que el apelante no pudo
demostrar que el alcalde conociera su afiliación política ni que esta
hubiera sido un factor sustancial o motivador en la decisión de no
renovar su nombramiento. Señaló que, contrario a las alegaciones de
discrimen, el alcalde renovó el contrato del apelante en múltiples
ocasiones luego de asumir el cargo, extendiéndole doce nombramientos
consecutivos durante el año 2021. Además, sostuvo que las alegaciones
del señor Negrón se basan únicamente en conjeturas derivadas de que
él y el alcalde pertenecían a partidos políticos distintos.
Asimismo, argumentó que las reuniones, cambios de horario,
reubicaciones y asignaciones de trabajo que el apelante identificó como
actos de discrimen fueron medidas aplicadas a todos los vigilantes y
respondieron a necesidades operacionales del municipio. Adujo