Oscar Luis Ortiz Santiago v. Genera P.R., LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026AP00314
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Apelación
JULIA FELIZ BARRERA procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala de
TA2026AP00314 Arecibo
v.
Civil núm.:
ESTADO LIBRE AR2025CV01655
ASOCIADO DE PUERTO
RICO Y DEPARTAMENTO Sobre:
DE EDUCACIÓN DE Mandamus
PUERTO RICO
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Julia Feliz Barrera (parte apelante o
Feliz Barrera), por derecho propio y en forma pauperis2 mediante
recuso de apelación. En este, solicitó la revocación de la Sentencia
dictada el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Por virtud del aludido
dictamen, el TPI desestimó la Demanda de Mandamus instada
contra el Departamento de Educación de Puerto Rico (parte apelada
o Departamento de Educación).
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la
Sentencia recurrida.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 29 de agosto de 2025, Feliz Barrera, por derecho propio
y en representación de sus hijos menores A.B.F. y S.B.F., presentó
1
Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles.
2 Junto al recurso, la Sra. Feliz Barrera incluyó una Declaración de Indigencia (In
forma pauperis). Evaluada la solicitud, emitimos una Resolución notificada el 9 de
abril de 2026, mediante la cual se le autorizó su comparecencia como indigente,
según solicitada. Véase, Entradas 2 y 4 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
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una Demanda mediante la cual solicitó la expedición de un
mandamus contra el Departamento de Educación de Puerto Rico.3
En síntesis, alegó que sus hijos poseen diagnóstico de autismo,
TDAH, apraxia del habla infantil y otras necesidades educativas
especiales en un programa bilingüe, conforme a evaluaciones
psicoeducativas y recomendaciones clínicas actualizadas. Adujo
que, pese a múltiples querellas administrativas y a la existencia de
evaluaciones aprobadas, el Departamento de Educación no había
implementado los Programas Educativos Individualizados (PEI) ni
provisto los servicios educativos y terapéuticos correspondientes.
Además, sostuvo que dicha inacción privó a los menores de su
derecho constitucional a la educación. Por ello, solicitó la expedición
de un auto de mandamus para ordenar al Departamento de
Educación proveer ubicación escolar adecuada, servicios educativos
y terapéuticos, implementar las recomendaciones clínicas y
conceder acomodos razonables a la madre durante los procesos
administrativos.4
Posteriormente, el 24 de octubre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción de Re-Radicación de Demanda Enmendada y
Evidencia Aneja[sic], mediante la cual reiteró las alegaciones de la
demanda original y añadió que el Departamento de Educación tenía
la obligación ministerial de garantizar la ejecución de los PEI,
responder oportunamente a las comunicaciones y asegurar la
participación de los padres en las reuniones del Comité de
Programación y Ubicación (COMPU). Además, solicitó que el
Departamento de Educación convocara una reunión de COMPU y
activara la prestación de servicios bilingües, terapias y educación
3 Véase, Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
4 Entrada 1 SUMAC TPI.
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domiciliaria mientras culminaba la transición escolar de los
menores.5
Luego de varios trámites procesales, Feliz Barrera presentó
diversos escritos y mociones suplementarias dirigidas a fortalecer el
récord judicial y evidenciar el alegado patrón de incumplimiento del
Departamento de Educación. Entre estas, presentó una Moción
Sometiendo Evidencia Adicional en Apoyo al Recurso de Mandamus,
mediante la cual alegó que los menores llevaban más de dieciocho
(18) meses sin recibir educación ni servicios.6 Asimismo, presentó
varias mociones informativas relacionadas con las querellas
administrativas activas ante el Departamento de Educación,
alegadas demoras excesivas en el trámite administrativo y
problemas en la coordinación de reuniones de COMPU y servicios
terapéuticos.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2025, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Educación, por
conducto del Departamento de Justicia de Puerto Rico, presentaron
una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 2 LPRA Ap. V., R. 10.2. En síntesis, alegaron
que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia, debido
a que la controversia debía ventilarse inicialmente mediante el
trámite administrativo correspondiente. Además, sostuvieron que la
parte apelante no cumplió con los requisitos indispensables para la
expedición del recurso de mandamus, ya que no identificó un deber
ministerial claro, no acreditó requerimiento previo suficiente y
contaba con remedios administrativos adecuados y eficaces en
derecho.7
5 Entrada 14 SUMAC TPI.
6 Entrada 22 SUMAC TPI.
7 Entrada 51 SUMAC TPI.
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Ese mismo día, la parte apelante presentó otra Moción
Informativa mediante la cual reiteró que el Departamento de
Educación no había contestado varias comunicaciones, no había
provisto las minutas solicitadas y mantenía a los menores sin
educación especial, terapias, ni servicio conforme a sus PEI.
Además, informó su rechazo a la Escuela Segunda Unidad Manuel
Ruiz Gandía como ubicación alterna, por entender que no cumplía
con las necesidades educativas, clínicas y lingüísticas de los
menores. Por ello, solicitó que el Tribunal tomara conocimiento de
la presunta inacción del Departamento y su deber ministerial de
implementar los PEI vigentes.8
El 31 de diciembre de 2025, Feliz Barrera presentó una
Moción en Oposición a la Moción de Desestimación, en la cual
argumentó que la demanda sí cumplía con los requisitos aplicables
al recurso de mandamus y que concurrían varias excepciones al
requisito de agotamiento de remedios administrativos,
particularmente por alegada dilación excesiva, daño irreparable y
violación de derechos constitucionales. Además, sostuvo que el
Departamento tenía conocimiento previo de las necesidades
educativas y lingüísticas de los menores mediante minutas,
acuerdos de mediación, evaluaciones y resoluciones
administrativas, pero aun así no había implementado los servicios
educativos y terapéuticos requeridos. Por ello, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Moción de Desestimación y continuaran los
procedimientos judiciales.9
Ese mismo día, la parte apelante presentó otra Moción
Informativa mediante la cual informó que había radicado su
oposición a la Moción de Desestimación y explicó que por errores
tecnológicos se anejaban nuevamente dos resoluciones finales
8 Entrada 53 SUMAC TPI.
9 Entrada 60 SUMAC TPI.
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emitidas en el año 2025, por el foro administrativo de Educación
Especial, correspondientes a cada uno de los menores para que
formaran parte del escrito en oposición.10
En cuanto al menor A.B.F., el 24 de mayo de 2025, el foro
administrativo emitió una resolución final en la querella núm. QEE-
2425-01-11-01006. En suma, el referido foro concluyó que el menor,
quien posee diagnóstico de autismo, apraxia del habla infantil,
retrasos de lenguaje y otras condiciones, requería una ubicación
escolar especializada con currículo adaptado e instrucción
principalmente en inglés. Asimismo, determinó que el Departamento
de Educación no contaba con la ubicación ni con un maestro
bilingüe conforme a las recomendaciones educativas y clínicas del
menor. Por consiguiente, ordenó al Departamento proveer servicios
relacionados recomendados en el PEI 2024-2025 y discutidos en las
reuniones de COMPU, además de continuar las gestiones
relacionadas con la ubicación escolar para el año académico 2025-
2026. 11
Por otro lado, respecto al menor S.B.F., el 3 de junio de
2025, el foro administrativo emitió una resolución final y orden en
la querella núm. QEE-2425-01-01024. En síntesis, la querella
solicitaba ubicación apropiada en enseñanza bilingüe, terapias y
evaluaciones para el menor. Durante los procedimientos
administrativos, las partes alcanzaron varios acuerdos relacionados
con servicios de año escolar extendido, servicios relacionados y la
firma del PEI correspondiente. A raíz de dichos acuerdos, el foro
administrativo ordenó el cierre y archivo de la querella.12
Tras varias incidencias procesales, el 17 y 18 de febrero de
2026, la parte demandante presentó varias mociones informativas
10 Entrada 61 SUMAC TPI.
11 Íd., anejo 6.
12 Íd., anejo 8.
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ante el Tribunal de Primera Instancia relacionadas con el estado de
los procedimientos administrativos de educación especial de ambos
menores.13 En esencia, informó que en los casos administrativos
QEE-2425-01-06-02004 y QEE-2425-01-06-02005 se habían
emitido resoluciones finales y órdenes por parte del foro
administrativo de Educación Especial. Según alegó, dichas
resoluciones concluían que el Departamento de Educación había
incumplido sustancialmente órdenes administrativas previas
relacionadas con la provisión de una educación pública gratuita y
apropiada (FAPE)14, servicios relacionados, ubicación escolar
adecuada y recursos de apoyo para los menores.
Asimismo, la parte apelante sostuvo que las resoluciones
administrativas ordenaban al Departamento proveer ubicación
escolar en salón especial con maestra bilingüe, asistentes de servicio
individualizados, terapias, evaluaciones y reuniones de COMPU
para atender las necesidades educativas y lingüísticas de los
menores. No obstante, alegó que el Departamento continuaba
incumpliendo varias de dichas órdenes y que ello evidenciaba un
patrón de incumplimiento en su deber ministerial de proveer
servicios educativos adecuados. Por ello, solicitó que el Tribunal
tomara conocimiento judicial de las resoluciones administrativas
por entender que incidían directamente sobre las controversias
pendientes en el pleito de mandamus.15
En ambas resoluciones, el Foro Administrativo concluyó
que persistían controversias sobre la implementación efectiva de los
PEI, la ubicación escolar, la provisión de servicios relacionados y los
apoyos necesarios para garantizar una educación pública, gratuita
y apropiada a los menores.16
13 Entradas 70 y 74 SUMAC TPI.
14 Free Appropriate Public Education por sus siglas en ingles.
15 Entrada 76 SUMAC TPI.
16 Íd., anejos 1 y 2.
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Surge de la Minuta de la vista argumentativa celebrada el
19 de febrero de 2026, que el Tribunal discutió con las partes el
estado de los procedimientos administrativos relacionados con
ambos menores y el alcance de la jurisdicción judicial en la
controversia. Durante la vista, la representación legal del
Departamento de Educación argumentó que existía un remedio
adecuado en ley mediante las resoluciones administrativas emitidas
y sostuvo que el Departamento ya había realizado varias gestiones
dirigidas a cumplir con dichas órdenes, incluyendo la disponibilidad
de salones, maestras y asistentes para ambos estudiantes. Por su
parte, Feliz Barrera insistió en que persistía el incumplimiento de
varias órdenes administrativas y reiteró su desacuerdo con la
ubicación escolar ofrecida por el Departamento. Finalmente, el
Tribunal dejó el asunto sometido para resolución escrita.17
El 26 de febrero de 2026, el TPI emitió su Sentencia
mediante la cual desestimó la demanda de mandamus presentada
por la Feliz Barrera. En síntesis, el foro primario concluyó que las
controversias relacionadas con la ubicación escolar,
implementación de los PEI y provisión de servicios educativos y
terapéuticos formaban parte de un procedimiento administrativo
especializado que requería evaluación técnica y discreción
administrativa por parte del Departamento de Educación.
Asimismo, resolvió que el ordenamiento jurídico proveía un remedio
adecuado y eficaz mediante el trámite administrativo de educación
especial y las resoluciones emitidas por el Foro Administrativo de
Educación Especial, por lo que no procedía la expedición del recurso
extraordinario de mandamus.18
Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración. En síntesis, sostuvo que el
17 Entrada 82 SUMAC TPI.
18 Entrada 78 SUMAC TPI.
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Tribunal erró al concluir que no existía un deber ministerial
susceptible de compeler mediante mandamus y al determinar que el
remedio administrativo había resultado adecuado y eficaz.
Particularmente, argumentó que las resoluciones administrativas
emitidas en los casos QEE-2425-01-06-02004 y QEE-2425-01-06-
02005 contenían órdenes claras, específicas y finales dirigidas al
Departamento de Educación, las cuales continuaban incumplidas.
Además, alegó que el Departamento no presentó evidencia
competente en el expediente judicial que acreditara el cumplimiento
de dichas órdenes administrativas.19
El 24 de marzo de 2026, el foro de primera instancia emitió
una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración. En esta, reiteró que la Sentencia desestimatoria no
descansó sobre documentos que no formaban parte del expediente
judicial, sino sobre la improcedencia del recurso de mandamus bajo
las circunstancias del caso. Asimismo, resolvió que la existencia de
resoluciones administrativas finales no convertía automáticamente
su implantación en un deber puramente ministerial susceptible de
compelerse mediante mandamus, pues la ejecución de dichas
determinaciones formaba parte del esquema administrativo
especializado dispuesto por ley. Además, reiteró que el
ordenamiento jurídico proveía mecanismos adecuados y eficaces
para implantar y ejecutar las determinaciones administrativas
emitidas a favor de los menores.20
Inconforme con la determinación del TPI, el 26 de marzo de
2026, Feliz Barrera acudió ante este foro intermedio y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Error Núm. 1
Erró el Tribunal de Primera instancia al caracterizar el
reclamo de la apelante como una impugnación de
19 Entrada 81 SUMAC TPI.
20 Entrada 84 SUMAC TPI.
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determinaciones administrativas, cuando la apelante
nunca impugnó dichas determinaciones y
exclusivamente solicitó su ejecución.
Error núm. 2
Erró el tribunal al concluir que existe un remedio
adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley, cuando
el foro administrativo cerró expresamente ambos
expedientes por orden final y no dispone de mecanismo
de ejecución post-cierre.
Error Núm. 3
Erró el tribunal al concluir que el deber de cumplir con
resoluciones finales no es ministerial, cuando dichas
resoluciones contienen órdenes específicas, claras e
ineludibles que no admiten discreción en su ejecución.
Error Núm. 4
Erró el tribunal al concluir que el remedio
administrativo fue adecuado y eficaz, cuando el propio
estado admitió incumplimiento en sala y no existe en el
expediente evidencia alguna de cumplimiento real con
las órdenes emitidas.
(Mayúsculas en el original omitidas).
Por su parte, el 23 de abril de 2026, el Departamento de
Educación, por conducto de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de apelación.21
Posteriormente, el 22 de mayo de 2026, la apelante presentó
por derecho propio una Moción suplementaria urgente para
ejecución, consideración expedita y certificación de incumplimiento
continuo para preservar el récord federal.22 Mediante esta, solicitó a
este foro que ordenara al Estado Libre Asociado y al Departamento
de Educación certificar por escrito la fecha de inicio, proveedor,
modalidad, frecuencia, horario e idioma de la educación en el hogar
o interina para ambos menores, así como el plan de implementación
de los servicios previamente ordenados. Además, solicitó que
cualquier falta de ejecución atribuida al Departamento no fuera
21 Entrada 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
22 Entrada 7 SUMAC TA. La referida moción fue presentada en inglés. No obstante,
para facilitar la lectura del tracto procesal y conservar la uniformidad del idioma
en esta Sentencia, resumimos su contenido en español.
TA2026AP00314 10
utilizada en su contra como fundamento para imputarle falta de
cooperación, incumplimiento, desacato o cualquier consecuencia
adversa. Finalmente, expresó que la moción también tenía el
propósito de preservar el récord para una posible revisión federal.23
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
II. Exposición del Derecho
A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite
que un demandado en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla
establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de
la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.
Íd. (Énfasis suplido).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante. Saint Mary Investment, LLC v. Denton Morales y otros,
23 Entrada 7 SUMAC TA.
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2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón
Dorado et al, 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033, 1049 (2013).
Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no
deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de
su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137
DPR 497, 505 (1994). Es decir, la desestimación procede cuando de
los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.
Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010).
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente
la demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho. Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Saint Mary Investment, LLC v. Denton Morales y
otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág.
534; Eagle Security v. Efrón Dorado et al, supra, pág. 78; Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
Así pues, para que un demandado prevalezca cuando
presente una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2
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(5), supra, debe establecer con toda certeza que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho
que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando
la demanda de la forma más liberal posible a su favor. Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
B. Recurso de Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933
reconoce el auto de mandamus como un recurso extraordinario, de
naturaleza “altamente privilegiada” y discrecional, mediante el cual
se solicita al tribunal que ordene a una persona natural, una
corporación o un foro judicial inferior cumplir un acto comprendido
dentro de sus atribuciones o deberes. Art. 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421.
AMPR v. Srio. Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 263 (2010). Dicho
recurso procede para compeler el cumplimiento de un deber
ministerial; es decir, un deber impuesto por ley que no admite
discreción en su ejercicio, sino que tiene carácter mandatorio e
imperativo. Kilómetro 0 v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214 (2021);
Romero, Valentín v. Cruz, CEE, 205 DPR 972, 985 (2020); Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). En otras palabras, el
mandamus no procura una directriz general ni una autorización
para actuar, sino un mandato específico que la parte demandada no
tiene opción de desobedecer. Carrasquillo Román v. Inst.
Correccional, 204 DPR 699, 713 (2020). Por ello, la procedencia del
recurso depende del carácter del acto que se pretende compeler.
Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006).
En cuanto a sus requisitos procesales, la Regla 54 de
Procedimiento Civil, dispone que el auto de mandamus, ya sea
perentorio o alternativo, podrá obtenerse mediante la presentación
de una solicitud jurada. 32 LPRA Ap. V, R. 54. Dicha regla permite
que el tribunal conceda el remedio de forma perentoria cuando el
TA2026AP00314 13
derecho a exigir la ejecución inmediata de un acto sea evidente y no
surja excusa válida para incumplirlo. Íd. De ordinario, para que
proceda el recurso, la parte promovente debe demostrar que hizo un
requerimiento previo y que este no fue debidamente atendido por el
demandado. Romero, Valentín v. Cruz, CEE, supra, pág. 985; AMPR
v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 267.
Ahora bien, el mandamus no procede cuando la parte
peticionaria tiene disponible un recurso adecuado y eficaz en el
curso ordinario de la ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3423. Sin embargo, cuando la parte peticionaria
prueba la existencia de un deber ministerial y su incumplimiento, le
corresponde al funcionario demostrar que la concesión del auto
afectaría negativamente un interés público mayor o que le resulta
imposible cumplir. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, págs.
269-270. Finalmente, al evaluar la procedencia del mandamus, los
tribunales deben considerar el impacto del recurso sobre los
intereses públicos involucrados, la posible intromisión indebida en
las gestiones de la Rama Ejecutiva y el efecto sobre los derechos de
terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera López, supra, pág. 215; Romero,
Valentín v. Cruz, CEE, supra, pág. 972, citando a Noriega v.
Hernández Colón, supra, pág. 448; Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 75 (2017).
C. Derecho a la Educación y Servicios de Educación
Especial
La Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico reconoce que toda persona tiene derecho a
una educación dirigida al pleno desarrollo de su personalidad y al
fortalecimiento del respeto a los derechos del ser humano y a las
libertades fundamentales. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
El derecho a la educación ocupa el más alto rango constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico. Declet Ríos v. Departamento de
TA2026AP00314 14
Educación, 177 DPR 765, 773 (2009); Orraca López v. ELA, 192 DPR
31, 40 (2014). En atención a su importancia, el Tribunal Supremo
ha expresado que la educación de los menores no constituye un fin
público cualquiera, sino uno de los fines más importantes del
Estado. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 601
(1994). De igual forma, ha señalado que este derecho reviste tal
importancia que los miembros de la Asamblea Constituyente
incluyeron “el afán por la educación” como uno de los factores
determinantes de nuestra vida democrática. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 270 (2010).
Conforme a ese mandato constitucional, la Asamblea
Legislativa aprobó la intitulada Ley de Reforma Educativa de Puerto
Rico, Ley Núm. 85-2018, con el propósito de estructurar el Sistema
de Educación Pública sobre principios dirigidos a reconocer al
estudiante como la razón de ser del sistema educativo. 3 LPRA sec.
9801-9816c. Entre esos principios, la Ley Núm. 85-2018 dispone
que los estudiantes deben recibir una educación integral que
atienda sus intereses y satisfaga sus necesidades particulares,
incluido su bienestar físico, emocional y mental. Art. 1.02(d), 3 LPRA
sec. 9801a. Asimismo, dicha ley reconoce que el Estado tiene la
responsabilidad de garantizar que los recursos y el personal del
sistema educativo cuenten con el compromiso y la responsabilidad
social necesarios para alcanzar una educación de excelencia. Íd.
Respecto a las personas con impedimentos, el Tribunal
Supremo ha reconocido el desarrollo de medidas afirmativas
dirigidas a incorporarlas a la comunidad, entre ellas, el
reconocimiento de su derecho a recibir y reclamar judicialmente
educación remedial. Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 605-606
(1978). En el ámbito federal, el Congreso aprobó la legislación
conocida actualmente como Individuals with Disabilities Education
Improvement Act (IDEA), 20 USCA 1400 et seq., en adelante Ley
TA2026AP00314 15
IDEA, con el propósito de asegurar que los menores con
impedimentos reciban una educación pública, gratuita y apropiada
(free appropriate public education), diseñada para atender sus
necesidades específicas. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 42
(2014).
Así, la Ley IDEA dispone que el término free appropriate public
education (FAPE) abarca todo tipo de servicio educativo, ofrecido
desde educación prescolar hasta secundaria, provisto a expensas de
los fondos públicos y bajo la supervisión de la agencia pública
encargada de dirigir los asuntos educativos. Añade que para que los
servicios educativos se entiendan apropiados, es indispensable que
se ajusten al programa educativo individualizado (PEI)24 de cada
estudiante. 20 USCA 1401(9).25 Véase, además, Code of Federal
Regulations, en adelante, el Reglamento Federal, 34 CFR sec.
300.17.
A esos efectos, dicha legislación habilita un programa de
enseñanza individualizado para cada estudiante de educación
especial, enfocado en sus necesidades particulares y sin costo para
sus padres, con el objetivo de brindarles la oportunidad de
prepararse para una vida independiente. Orraca López v. ELA,
supra; 20 USCA sec. 1400 (d)(1)(A). Por tal razón, cualquier Estado
que reciba fondos bajo el referido estatuto deberá asegurar que
cualquier reglamentación o política estatal sean de conformidad con
los propósitos de la Ley IDEA. 20 USC sec. 1407(a).
24 El Reglamento Federal define el programa educativo individualizado (PEI) como
un documento escrito designado a un niño con discapacidad que se elabora,
examina y revisa de conformidad con los artículos 300.320 a 300.324 del
Reglamento. 34 CFR sec. 300.22.
25“(9) Free appropriate public education. The term “free appropriate public
education” means special education and related services that--
(A) have been provided at public expense, under public supervision
and direction, and without charge;
(B) meet the standards of the State educational agency;
(C) include an appropriate preschool, elementary school, or
secondary school education in the State involved; and
(D) are provided in conformity with the individualized education
program required under section 1414(d) of this title.”
TA2026AP00314 16
En armonía con la legislación federal, Puerto Rico promulgó
la Ley Núm. 51-1996, conocida como la Ley de Servicios Educativos
Integrales para Personas con Impedimentos, para ratificar el derecho
de las personas con impedimentos a recibir una educación pública,
gratuita y conforme a sus necesidades. 18 LPRA sec. 1351 et seq.
Como parte de la declaración de política pública, dicho
estatuto dispone, en su Artículo 3 sec. 1352, que el Estado debe
garantizar, hasta donde sus recursos lo permitan, una educación
pública, gratuita y apropiada en el ambiente menos restrictivo
posible, ajustada a las necesidades individuales del estudiante, y
acompañada de los servicios relacionados. Además, reconoce la
importancia de identificar, localizar, registrar y evaluar a las
personas con posibles impedimentos desde el nacimiento hasta los
veintiún (21) años; diseñar un Programa Educativo Individualizado
(PEI); proteger la confidencialidad de la información; proveer un
sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas; asegurar
la participación de los padres en la toma de decisiones en todo
proceso relacionado con sus hijos, entre otros. 18 L.P.R.A. sec.
1352. La misma ley dispone que sus garantías aplican tanto a las
escuelas del Departamento de Educación, como a las Escuelas de la
Comunidad bajo la supervisión del Instituto de Reforma Educativa.
A tenor con la Ley Núm. 51-1996, supra, el 20 de julio de
2020, el Departamento de Estado aprobó el Manual de
Procedimientos de Educación Especial del 2020. En lo pertinente al
caso de epígrafe, el aludido manual establece que el PEI recoge las
necesidades académicas y funcionales del estudiante, así como los
servicios educativos, relacionados y suplementarios que el
Departamento se compromete a ofrecerle para garantizar una
educación pública, gratuita y apropiada. Sección 7.1 del Manual de
Procedimientos de Educación Especial, pág. 65.
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En cuanto al proceso de ubicación, el Manual distingue entre
la determinación de la alternativa de ubicación y la identificación de
la localización donde esta se implementará. Sección 8.2 del Manual
de Procedimientos de Educación Especial, págs. 80-81. Sobre la
selección, el Manual dispone que el Departamento de Educación
debe analizar alternativas de ubicación apropiadas de acuerdo con
el PEI de cada estudiante. A esos efectos, la localización de
alternativas de ubicación es el proceso que realiza el funcionario del
COMPU26 que representa al Departamento de Educación y a la
Oficina Regional Educativa (ORE) para identificar las escuelas
donde esté disponible la alternativa de educación recomendada en
el PEI. Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación
Especial, págs. 90. Si el Departamento no tiene disponible la
alternativa recomendada, puede identificar la escuela privada para
comprar el servicio educativo a costo público. No obstante, la
determinación de aprobar o rechazar una compra de servicios
educativos corresponde al Secretario Asociado de Educación
Especial. Íd., pág. 91.
Ahora bien, cuando los padres no están de acuerdo con la
ubicación o localización recomendada por el Departamento de
Educación, la Sección 29 del Manual reconoce varios mecanismos
para canalizar su objeción. En primer lugar, los pares tienen
derecho a participar activamente en la reunión del COMPU donde
se discute la ubicación más apropiada para implementar el PEI del
menor. Además, pueden recibir orientación sobre la ubicación
recomendada, su currículo y el programa de clases
correspondientes. Una vez el COMPU aprueba la ubicación, el
Departamento debe presentar las localizaciones disponibles en el
26 En la Ley IDEA, se refiere al Comité de PEI o “IEP team” por su término en
inglés.
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municipio del estudiante o, de no estar disponibles, en su región
educativa.
Asimismo, los padres tienen derecho a visitar las
localizaciones recomendada y, dentro del término de diez (10) días
escolares desde su presentación, volver a reunirse con el COMPU
para discutir sus observaciones. Finalmente puede aceptar o
rechazar la ubicación recomendada por el Departamento y, si no
están de acuerdo con la ubicación o localización propuesta, solicitar
mediación previa o iniciar el proceso de querella administrativa.
Sección 29 del Manual de Procedimientos de Educación Especial,
págs. 346-347.
El procedimiento de querella, además de lo dispuesto en este
Manual, se rige por el Reglamento del procedimiento de querellas de
educación especial y pago de honorarios de abogados, Reglamento
Núm. 9168 de 26 de febrero de 2020. En particular, el Artículo 6 del
Reglamento Núm. 9168 establece el cauce administrativo disponible
para los padres, madres, tutores o encargados que no estén
conformes con alguna acción, inacción o determinación del
Departamento de Educación relacionada con la identificación,
localización, registro, elegibilidad, evaluación, ubicación,
presentación de servicios educativos o relacionados servicios
educativos o relacionados, servicios de apoyo, o la provisión de una
educación pública, gratuita y apropiada.
Conforme a dicho procedimiento, el Departamento debe
contestar la querella e incluir las razones para denegar el remedio
solicitado, las alternativas consideradas por el COMPU, los
documentos utilizados para tomar la determinación y cualquier otro
factor relevante evaluado por la agencia. Íd., pág. 10.
Por su parte, el Artículo 9 (f) del Reglamento Núm. 9168
dispone que toda orden o resolución emitida por un juez
administrativo, durante o posterior a la celebración de la vista
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administrativa, deberá constar por escrito, estar fundamentada en
la prueba presentada y en el expediente, fijar una fecha cierta para
su cumplimiento y, de ser posible, identificar a la persona o
funcionario obligado a ejecutarla.
Finalmente, sobre los procedimientos posteriores a la emisión
de la resolución final, el Reglamento Núm. 9168, conforme a
establecido en la Ley IDEA y el Reglamento Federal, dispone que la
resolución final resuelve todas las controversias pendientes y ordena
el cierre y archivo de la querella, por lo que no procede
reconsideración ante el foro administrativo. No obstante, la parte
perjudicada podrá acudir en revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término de treinta (30) días o instar una
acción civil ante el foro federal o estatal dentro del término de
noventa (90) días. Íd., pág. 36-37. Véase, además, 20 USCA sec.
1415 (i)(1)(A); 34 CFR sec. 300.514(a).
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Por su estrecha relación, discutiremos los cuatro
señalamientos de error en conjunto. En suma, la apelante sostiene
que el TPI erró al desestimar la demanda de mandamus porque, a
su juicio, no pretendía impugnar las resoluciones administrativas
emitidas por el Foro Administrativo de Educación Especial, sino
exigir su cumplimiento. Además, plantea que el cierre de los
expedientes administrativos la dejó sin remedio adecuado y eficaz;
que las resoluciones finales contenían órdenes claras y
ministeriales; y que el Estado reconoció incumplimientos sin que
existiera prueba suficiente de cumplimiento en el expediente. Por
tanto, nos corresponde determinar si el foro primario incidió al
concluir que el mandamus no era el mecanismo procesal adecuado
para atender el reclamo presentado.
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Evaluado el expediente ante nuestra consideración,
adelantamos que no le asiste la razón a la apelante. Es cierto que la
apelante insiste en que no pretendía impugnar las resoluciones
administrativas emitidas a favor de los menores A.B.F. y S.B.F., sino
exigir su cumplimiento. No obstante, aunque su reclamo se
caracterice como uno de ejecución, el mandamus no procede cuando
el ordenamiento jurídico provee un remedio adecuado y eficaz para
atender la controversia. Por tanto, el punto medular no es
únicamente determinar si la apelante procuraba revisar o ejecutar
las resoluciones administrativas, sino si el recurso extraordinario de
mandamus era el mecanismo procesal apropiado para obtener el
remedio solicitado. Veamos.
En este caso, el propio trámite administrativo demuestra que
el procedimiento administrativo especializado establecido por la Ley
IDEA, la Ley Núm. 51-1996 y sus reglamentos fue activado y produjo
determinaciones finales. La apelante presentó querellas
administrativas relacionadas con la ubicación, los servicios
educativos, los servicios relacionados y la implementación de los PEI
de ambos menore