Asociación De Residentes De River Garden, Inc. v. Orlando Jovany Cepeda Matos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026CE00665
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Asociación De CERTIORARI
Residentes De River procedente del
Garden, Inc. Tribunal de Primera
Instancia Sala
Recurrida Superior de Carolina
V. Civil Núm.
TA2026CE00665 CN2026CV00016
Orlando Jovany Cepeda
Matos Sobre:
Injunction
Peticionario (Entredicho
Provisional,
Injunction Preliminar
y Permanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
El 25 de mayo de 2026, el Sr. Orlando Jovany Cepeda Matos
(señor Cepeda o el peticionario) compareció ante nos mediante
Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución Interlocutoria […]
que se emitió el 25 de abril de 2026 y se notificó el 27 de abril de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación que presentó el señor Cepeda.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 16 de enero de 2026, la Asociación de Residentes de River
Garden, Inc. (Asociación o la recurrida) presentó una Demanda
Jurada sobre entredicho provisional, injunction preliminar y
permanente, violación a condiciones restrictivas y sentencia
declaratoria contra el señor Cepeda.1 Alegó que el peticionario
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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realizó y continuaba realizando obras de construcción,
modificaciones y ampliaciones en su residencia sin la previa
aprobación del Comité Arquitectónico, en violación de las
condiciones restrictivas y servidumbres en equidad que gravaban la
urbanización. Sostuvo que, aunque el señor Cepeda obtuvo un
permiso de construcción de la OGPe, dicho permiso no invalidaba
las restricciones privadas aplicables.
Expresó que el peticionario fue requerido en varias ocasiones
para detener las obras y someter la documentación necesaria para
evaluación, pero continuó la construcción sin obtener autorización.
Adujo que las obras alteraban sustancialmente la fachada,
volumetría y diseño original de la residencia, afectaban la armonía
arquitectónica de la comunidad, impactaban propiedades
colindantes y podrían alterar la topografía y otros elementos del
entorno.
Ante el avance de las obras y la inminencia de nuevas fases
constructivas, solicitó un entredicho provisional e interdictos para
paralizar los trabajos, exigir la demolición de las construcciones no
autorizadas, ordenar la restauración de la propiedad a su estado
original y requerir la presentación del proyecto ante el Comité
Arquitectónico. Además, reclamó gastos, costas y honorarios de
abogado por la alegada conducta temeraria del peticionario.
Así las cosas, el 21 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó
una Sentencia Parcial.2 En esta, concluyó que las alegaciones de la
Demanda no justificaban la concesión de un interdicto provisional,
particularmente sin brindarle al peticionario la oportunidad de
expresarse. En consecuencia, desestimó la solicitud de interdicto
provisional presentada por la recurrida.
2 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.
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Posteriormente, el 5 de febrero de 2026, el señor Cepeda
presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, negó haber violado
las condiciones restrictivas de la Urbanización River Garden y
sostuvo que las obras realizadas en su propiedad cumplían con la
Escritura Núm. 30 otorgada el 5 de febrero de 2003 sobre
restricciones de uso y edificación y contaban con permisos de
construcción. Alegó que la Asociación y el Comité Arquitectónico
carecían de legitimación y autoridad para reclamar sobre el
remanente sobrante de la propiedad y para representar a los
miembros de la Asociación en este pleito.
Asimismo, sostuvo que la Asociación incurrió en incuria al
esperar hasta que las obras estuvieran avanzadas para acudir al
Tribunal solicitando remedios urgentes. Expresó que sometió los
documentos que entendió necesarios, incluyendo planos y permisos,
y que las comunicaciones iniciales de la Asociación no especificaban
claramente toda la documentación requerida. También alegó que
posteriormente la Asociación exigió requisitos irrazonables, como
planos 3D.
Asimismo, negó que las construcciones alteraran la armonía
arquitectónica, la volumetría, la estética de la urbanización o
servidumbres de luces y vistas, y sostuvo que la Escritura Núm. 30
no prohibía la ampliación de la huella de la residencia ni
contemplaba los conceptos de fachada posterior o lateral. Además,
negó que las obras ocasionaran daños permanentes, afectaran
estructuras colindantes o alteraran indebidamente la topografía.
Por otro lado, indicó que la Asociación incumplió con el
Reglamento al no agotar remedios internos ni imponer multas antes
de presentar la demanda judicial. Negó haber actuado con
temeridad o contumacia y sostuvo que siempre estuvo dispuesto a
3
Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI.
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continuar el proceso ante el Comité Arquitectónico y participar en
mediación. Como defensas afirmativas, alegó, entre otras, falta de
legitimación de la Asociación, falta de causa de acción, prescripción
y/o caducidad, falta de parte indispensable, inexistencia de daños,
falta de mitigación de daños y actuación temeraria de la Asociación.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
discutir, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó una
Solicitud de Desestimación.4 En esta, solicitó la desestimación de la
Demanda Jurada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 alegando que la Asociación carecía de
legitimación activa, que no existía una controversia justiciable y que
no se alegó un daño real, concreto e inminente.
Particularmente, sostuvo que la Asociación no demostró
contar con el consentimiento expreso de sus miembros para
presentar el pleito, según lo requería la Sección 6.0 del Reglamento
de Normas, Administración y Sana Convivencia de la Urbanización
River Garden, la cual disponía la celebración de una Asamblea
Extraordinaria para asuntos que requirieran la aprobación de los
miembros activos de la Asociación.
Asimismo, sostuvo que la Asociación carecía de legitimación
para reclamar sobre el remanente sobrante de la parcela colindante
con su propiedad, ya que la Escritura Núm. 30 excluía
expresamente de las condiciones restrictivas las áreas dedicadas al
uso público y el remanente sobrante de la parcela. Argumentó que
el único con legitimación para reclamar sobre dicho remanente sería
su titular, identificado como Desarrolladores Urbanos (Canóvanas)
LLC.
Además, alegó que la Asociación incumplió con el
procedimiento dispuesto en la Sección 12.0 del Reglamento, al no
4
Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI.
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agotar los remedios administrativos antes de acudir al Tribunal.
Sostuvo que la Asociación no emitió ni notificó los informes y avisos
requeridos por el Reglamento antes de referir el asunto a sus
abogados y presentar la demanda. Indicó también que la multa fue
impuesta luego de iniciado el pleito y alegó que se le aplicó un trato
distinto y más riguroso que a otros residentes. Por ello, solicitó que
el Tribunal desestimara la Demanda Jurada por falta de legitimación
activa, falta de capacidad representativa y falta de agotamiento de
remedios administrativos reglamentarios.
Por su parte, el 19 de febrero de 2026, la Asociación presentó
una Oposición a Moción de Desestimación.5 Alegó que la solicitud de
desestimación del señor Cepeda carecía de base jurídica y sostuvo
que sí tenía legitimación activa para presentar el pleito y reclamar
el cumplimiento de las servidumbres en equidad y condiciones
restrictivas de la Escritura Núm. 30. Sostuvo que las asociaciones
de residentes podían instar acciones de injunction para hacer valer
restricciones y representar a los titulares afectados, sin necesidad
de probar daños reales, bastando demostrar la alegada violación a
las restricciones.
Además, indicó que la Escritura Núm. 30 expresamente le
reconocía legitimación activa a la Asociación, al Comité
Arquitectónico y a los propietarios para exigir judicialmente el
cumplimiento de las condiciones restrictivas. Rechazó que fuese
necesaria una Asamblea Extraordinaria o el consentimiento expreso
de los residentes para presentar la Demanda Jurada, argumentando
que el Reglamento invocado por el peticionario aplicaba a asuntos
administrativos y no a este tipo de reclamación judicial.
Asimismo, adujo que el remanente de la finca continuaba
sujeto a las condiciones restrictivas de la finca matriz y que, por ello,
5 Véase, Entrada Núm. 46, SUMAC TPI.
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conservaba las servidumbres en equidad que afectaran los predios
segregados y el remanente. Indicó que dicho remanente colindaba
con propiedades de miembros de la Asociación y con áreas de River
Garden, por lo que tenía legitimación para velar por el cumplimiento
de las restricciones.
En cuanto al agotamiento de remedios reglamentarios,
expresó que sí realizó gestiones previas antes de acudir al Tribunal,
incluyendo notificaciones y reclamaciones extrajudiciales al
peticionario. Además, señaló que posteriormente se emitió un aviso
de multa, por lo que el planteamiento del señor Cepeda sobre falta
de agotamiento de remedios se tornó académico. Añadió que el
remedio de multa era inadecuado y fútil frente a la magnitud de la
construcción impugnada. Por todo ello, solicitó que se declarara No
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor
Cepeda.
Posteriormente, y en torno a la misma controversia
relacionada con las condiciones restrictivas objeto del caso
CN2026CV00016, el señor Cepeda presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria y daños y perjuicios, identificada con el
alfanumérico CA2026CV01264. En consecuencia, el 27 de abril de
2026, el TPI ordenó la consolidación de ambos casos.6
Evaluadas las posturas de ambas partes en cuanto a la
solicitud de desestimación, el 25 de abril de 2026 el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria […] que se notificó el 27 de abril de 2026
en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación que
presentó el señor Cepeda.7 Inconforme con este dictamen, el 25 de
mayo de 2026, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar una
desestimación, fundamentada en cuestionamientos
6
Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI.
7
Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI.
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de justiciabilidad y jurisdicción, a través de una
Resolución en la que no consignó fundamento
alguno, en clara violación al debido proceso y al
derecho de revisión judicial de la parte peticionaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descartar
los argumentos sobre falta de parte indispensable,
aun cuando la escritura de servidumbre en equidad
claramente dispone que el remanente no le compete
a la Asociación de Residentes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
la Asociación de Residentes de River Garden tiene
legitimación activa para hacer valer unas
condiciones restrictivas que no tienen eficacia
alguna.
Atendido el recurso, el 26 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la recurrida hasta el 5 de junio de 2026
para presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente, la
Asociación presentó su Memorando en Oposición a la Expedición del
Auto de Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el señor
Cepeda le imputó. Con beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
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Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Luego de examinar la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir con el dictamen recurrido. Ello, ya que no se
configura ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en
los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí
atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
Además, reiteradamente se ha resuelto que quien acude ante
un tribunal apelativo cuestiona el dictamen, no los fundamentos
que lo sustentan. Pueblo v. Pérez, 159 DPR 554, 566 (2003). Por ello,
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aun cuando la parte peticionaria discrepe de algunas de las
expresiones o razonamientos empleados por el TPI, ello no justifica
nuestra intervención mientras el resultado alcanzado sea correcto
en derecho y no se haya demostrado la existencia de alguno de los
criterios que ameritan la expedición del auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones