Departamento De La Familia v. María Del Carmen Cruz Sánchez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026AP00012
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DEPARTAMENTO DE Apelación
LA FAMILIA procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026AP00012 Bayamón
MARÍA DEL CARMEN Caso Núm.:
CRUZ SÁNCHEZ BY2025MM00019
Apelada Sobre:
Ley Núm. 57-2023
(Maltrato de
menores)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos el Departamento de la Familia mediante
el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitó la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro de instancia”). En la aludida de determinación, el
foro de instancia ratificó la remoción de custodia de cuatro menores
a la Sra. María del Carmen Cruz Sánchez (en adelante, “demandada”
o “apelada”), mas no relevó de esfuerzos razonables al Departamento
de la Familia. Además, ordenó al Departamento de la Familia a
diseñar un plan de servicios a la demandada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
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El 18 de junio de 2025, la Sra. Thais M. Hernández Laclaustra
—trabajadora social del Departamento de la Familia (en adelante,
“trabajadora social”— instó una Petición de emergencia sobre
remoción y custodia de menores sobre los siguientes cuatro menores
identificados por sus siglas: (i) YLC, de 13 años de edad; (ii) KC, de
12 años de edad; (iii) ZEC, de 7 años de edad; y (iv) JKC, de 6 años
de edad. Argumentó que se le asignó un referido sobre negligencia
escolar, negligencia en la supervisión y negligencia médica por parte
de la demandada con sus cuatro hijos menores de edad. Tras
investigar y confirmar tales alegaciones, sostuvo que el
Departamento de la Familia está impedido de realizar esfuerzos
razonables en este caso, ya que la demandada tenía referidos previos
por las mismas alegaciones de la remoción. Por tanto, adujo que la
demandada no contaba con las capacidades protectoras para
brindarle seguridad y protección a los menores.
Ese mismo día, el foro de instancia dictó Resolución y orden
de remoción y custodia de emergencia2 mediante la cual declaró Ha
Lugar la remoción de los menores y concedió su custodia provisional
al Departamento de la Familia. Asimismo, señaló una vista de
ratificación de custodia para la discusión en su fondo de los méritos
del caso.
El 2 de julio de 2025, la trabajadora social presentó el Informe
Social3 en el que consignó que se recibieron dos referidos
fundamentados por negligencia de la demandada. Además, detalló
las gestiones realizadas —incluidas visitas al hogar y entrevistas con
la demandada, los menores, residentes del complejo residencial y
personal escolar— mediante las cuales corroboró las alegaciones
siguientes: (i) los menores han estado expuestos a armas de fuego;
(ii) ocurren toques de partes íntimas entre menores de la
2 Id., entrada núm. 2.
3 Id., entrada núm. 15.
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comunidad; (iii) existe falta de seguimiento a asuntos escolares que
los ha llevado al fracaso académico; (iv) hay falta de organización e
higiene en el hogar; (v) y se observa ausencia de seguimiento a
asuntos de salud. Por ello, recomendó que se ratificara la remoción
de los menores.
El 29 de septiembre de 2025, la trabajadora social presentó
un segundo Informe Social4 en el cual reiteró sus planteamientos
anteriores. Además, explicó que la demandada ha participado en
visitas supervisadas con los menores, quienes se encuentran
ubicados en hogares temporeros y terapéuticos. No obstante, señaló
durante dichas visitas la demandada suele llegar tarde y que su
interacción con los menores es limitada y carente de apego. Por lo
cual, reiteró su recomendación de ratificar la remoción de los
menores y, además, solicitó que se relevara al Departamento de la
Familia de realizar los esfuerzos de reunificación familiar.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, el foro de instancia
celebró la Vista de Ratificación5 a la cual comparecieron el
Departamento de la Familia, la trabajadora social, la demandada y
la Procuradora de Asuntos de Familia en representación de los
menores. Allí el Departamento de la Familia presentó el testimonio
pericial de la trabajadora social y como prueba documental presentó
el Informe Social fechado el 23 de septiembre de 2025. Además, a
petición de la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de
instancia tomó conocimiento del caso BY2023MM00008. Luego de
aquilatar la prueba desfilada, el foro de instancia en corte abierta
ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada, más
no relevó de esfuerzos razonables al Departamento de la Familia.
Además, ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de
servicios a la demandada.
4 Id., entrada núm. 18.
5 Id., entrada núm. 20.
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Tras objeciones en corte abierta por parte del Departamento
de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de
instancia ordenó a las partes a mostrar sus posturas por escrito.6
Señaló, además, una vista de seguimiento para el plan de servicios.
En cumplimiento de orden, la Procurador de Asuntos de
Familia instó Moción en cumplimiento de orden, reconsideración y
fijando posición.7 Argumentó que conforme al Artículo 44 de la Ley
Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como Ley para
prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la
seguridad, bienestar y protección de los menores, infra, procede que
el Departamento de la Familia sea relevado de realizar esfuerzos de
reunificación con la demandada y privarla de la patria potestad que
ostenta sobre los menores. Ello, debido a que la demandada —aun
después de haber recibido un plan de servicios en un caso previo—
sometió nuevamente a los menores a una situación de maltrato,
caracterizada por la falta de supervisión, negligencia, condiciones
inadecuadas en la residencia y falta de higiene. Por tanto, alegó que
la demandada es incapaz de proveer a sus hijos los cuidados básicos
y la protección que requieren.
Por su parte, el Departamento de la Familia presentó su
Moción en solicitud de reconsideración8 mediante la cual reiteró los
planteamientos de la Procuradora de Asuntos de Familia. Enfatizó,
además, que la demandada tenía antecedentes recientes en la
agencia con referidos de negligencia en la supervisión, negligencia
médica, negligencia escolar y condiciones inadecuadas en la
vivienda. Por lo que, sostuvo que la demandada no ha sabido ejercer
adecuadamente las obligaciones que le impone la patria potestad
sobre sus hijos.
6 Id.
7 Id., entrada núm. 21.
8 Id., entrada núm. 22.
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Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia9 mediante la
cual ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada
y concedió al Departamento de la Familia la custodia legal
provisional de los menores. Además, denegó la solicitud de cese de
esfuerzos razonables y ordenó al Departamento de la Familia a
diseñar un plan de servicios a la demandada.
En desacuerdo, el Departamento de la Familia y la
Procuradora de Asuntos de Familia, respectivamente, instaron
mociones en las que reiteraron su solicitud de reconsideración
respecto al relevo de esfuerzos de reunificación familiar.10
De otro lado, la demandada instó su Moción en oposición a
solicitud de reconsideración y para que se cumpla con los esfuerzos
razonables dirigidos a la reunificación familiar.11 En síntesis, sostuvo
que el lenguaje del Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, supra, no
establece una dispensa automática de los esfuerzos razonables de
reunificación familiar por el mero hecho de tratarse de una segunda
remoción de custodia, sino que exige una evaluación judicial de las
circunstancias particulares del caso. Argumentó que dicho artículo
constituye un reconocimiento legislativo expreso de la discreción
judicial para relevar al Departamento de la Familia de realizar tales
esfuerzos, determinación que debe sustentarse en prueba clara,
robusta y convincente, por cuanto incide sobre los derechos
fundamentales de paternidad y maternidad. En consecuencia, adujo
que la dispensa de los esfuerzos razonables de reunificación no es
automática ni obligatoria en los casos de segunda remoción; por el
contrario, está condicionada a que el Departamento de la Familia
presente prueba clara, robusta y convincente y a que el tribunal, en
9 Id., entrada núm. 25.
10 Id., entrada núm. 26 y 27.
11 Id., entrada núm. 31.
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el ejercicio de su discreción judicial, concluya que dicha dispensa es
procedente.
Luego, el foro de instancia dictó Orden mediante la cual
denegó las solicitudes de reconsideración.12
Aun inconforme, el Departamento de la Familia acudió ante
nos y esbozó el señalamiento de error siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL NO RELEVAR AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA DE
REALIZAR ESFUERZOS RAZONABLES DE REUNIFICACIÓN
A PESAR DE QUE LOS MENORES OBJETO DE
PROTECCIÓN HABÍAN SIDO REMOVIDOS CON
ANTERIORIDAD Y FUERON DEVUELTOS A LA APELADA.
Tras la presentación de la Transcripción de Prueba Oral
estipulada (en adelante, “TPO”)13, las partes presentaron sus
respectivos alegatos.14 Asimismo, la Procuradora de Asuntos de
Familia instó su posición15 como representante de los intereses de
los menores involucrados en el caso.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Ley Núm. 57-2023
La Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como la
Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar
y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, 8 LPRA
sec. 1641 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 57-2023”), tiene como
política pública “promover el desarrollo integral del menor y velar
por su mejor interés y promover la unidad familiar, siendo la familia
el mejor entorno para garantizar su desarrollo”. 8 LPRA sec. 1642.
Como parte de los esfuerzos para alcanzar esa política
pública, la Ley Núm. 57-2023 faculta al Departamento de la Familia
12 Id., entrada núm. 32.
13 SUMAC-TA, entrada núm. 6.
14 Id., entrada núm. 11 y 19.
15 Id., entrada núm. 17.
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para operar un sistema de comunicaciones —conocido como Línea
directa para situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia, negligencia institucional y trata humana— para que se
pueda informar situaciones de maltrato y negligencia de menores. 8
LPRA sec. 1654. Mediante la mencionada línea directa se recibirá
un referido definido como sigue:
(xx) Referido. — También conocido como informe para
referir situaciones de maltrato, maltrato institucional,
negligencia o negligencia institucional, es aquella
información verbal o escrita ofrecida por una persona
obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de
la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto
Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran
situaciones en que se alega la sospecha o existencia de
maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia
institucional.
8 LPRA sec. 1643 (énfasis en el original).
Una vez el Departamento de la Familia recibe un referido para
protección social por maltrato o negligencia, debe evaluar la
seguridad del menor considerando el estado de capacidad protectora
de sus progenitores o persona responsable. 8 LRPA sec. 1691.
Además, el Artículo 25-A de la Ley Núm. 57-2023 dispone que
deberá considerarse los criterios estandarizados de Peligro Presente
siguientes:
(a) El maltrato está ocurriendo al presente.
(b) Se identifican múltiples tipos de lesiones con o sin
explicación.
(c) Hay varias víctimas de maltrato.
(d) Existe historial de referidos previos.
(e) Condiciones de vida amenazantes.
(f) El menor está accesible a la persona maltratante.
(g) El menor no está supervisado o está solo por largos
periodos de tiempo.
(h) La edad del menor, en especial si es de 0 a 6 años.
(i) Menor es incapaz de protegerse a sí mismo.
(j) Menor está temeroso o ansioso.
(k) Menor necesita atención médica.
(l) Padre, madre o persona responsable no pueden
desempeñar sus responsabilidades de crianza.
(m) Padre, madre o persona responsable está fuera de
control.
(n) Padre, madre o persona responsable está intoxicado.
(o) Cuidadores claramente rechazan intervención.
(p) Se identifica que la familia está aislada.
(q) Existe violencia de género en el entorno del menor.
(r) Familia puede huir con el menor.
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(s) La familia oculta al menor.
(t) Situación cambiará o puede cambiar rápidamente.
(u) Servicios inaccesibles o no disponibles.
8 LPRA sec. 1691 (énfasis suplido).
Asimismo, el referido artículo dispone que de no existir
ninguno de los criterios antes expuestos, el Departamento de la
Familia deberá evaluar si existe un peligro inminente como los
siguientes:
(a) Uno o más menores vulnerables.
(b) Amenaza de peligro específica.
(c) Amenaza no está activa al momento.
(d) Certeza razonable de que, sin la intervención del
Departamento de la Familia, la amenaza se activará, en
un período de tiempo corto.
(e) Menor fuera de control.
(f) La situación está causando o, en cualquier momento,
causará daño severo al menor. Id.
En la medida que se identifique algún peligro presente o
peligro inminente, el Departamento de la Familia está facultado para
solicitar la remoción de un menor para su protección mediante un
formulario juramentado, en el que desglose los hechos específicos
que dan base a la solicitud y los esfuerzos razonables realizados
para lograr la preservación del menor en su hogar. 8 LPRA sec. 1698.
Una vez dicha solicitud es sometida, el tribunal debe tomar aquella
determinación que considere más adecuada para el mejor bienestar
del menor, incluyendo conceder la custodia de emergencia del
menor al Departamento de la Familia. Id. Incluso, el tribunal podrá
ordenar al Departamento de la familia a prestar los servicios
necesarios para preservar la unidad familiar y garantizar la salud,
seguridad y bienestar del menor. Esos servicios se consignan en un
“Plan de Servicios” que la Ley Núm. 57-2023 define como aquel
Documento escrito, desarrollado por la persona designada
por el Departamento [de la Familia], incluyendo, pero sin
limitarse a, lo siguiente:
[…]
(3) Descripción de la implementación por parte del
Departamento de cualquier determinación del
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tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la
remoción del menor de su hogar.
(4) Establecer un plan que garantice que el menor
recibirá cuidado seguro y adecuado, y que se
proveerán servicios a los padres, menor, y a los
operadores de hogares de crianza, para mejorar las
condiciones en el hogar del menor. Promover el
regreso seguro del menor al hogar […]
8 LPRA sec. 1643.
No obstante, la Ley Núm. 57-2023 impone al Departamento
de la familia el deber de hacer los esfuerzos razonables para prevenir
o eliminar la necesidad de remover al menor de su hogar, o
reunificar al menor con la familia de donde fue removido, siempre y
cuando: (1) sea en el mejor interés del menor y (2) se hayan
considerado los criterios estandarizados de Peligro Presente. 8 LPRA
sec. 1710. Esto es, el Departamento de la Familia debe asegurarse
de realizar los esfuerzos razonables antes de peticionar la custodia
de emergencia de un menor. 8 LPRA sec. 1691.
Ahora bien, el Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023 dispone
que el Departamento de la Familia no tendrá que realizar los
esfuerzos razonables de preservar a un menor con sus progenitores
o persona responsable, si demuestra y así lo determina el
Tribunal, una de las circunstancias siguientes:
[…]
(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y
luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre,
a la madre o persona responsable de este, el menor, un
hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo
familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de
maltrato o por negligencia.
[…]
(13) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el
tribunal determine que la reunificación familiar no resultará
en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el menor.
8 LPRA sec. 1710.
Así pues, la Ley Núm. 57-2023 le impone al Tribunal el deber
de considerar la existencia de peligro inminente o peligro presente,
tanto para establecer si necesario llevar a cabo esfuerzos razonables
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o no previo a una petición de remoción de custodia de emergencia,
así como para determinar la ratificación o no de una remoción de
custodia de emergencia. 8 LPRA sec. 1691. Además, el Artículo 44
de la Ley Núm. 57-2023 instruye al Tribunal en cuanto a que la
determinación de relevar al Departamento de la Familia de realizar
los esfuerzos razonables es simultanea con la privación de la patria
potestad de los progenitores o aquella persona que la ostente. 8
LPRA sec. 1710.
No obstante, el Artículo 50 de la derogada Ley Núm. 246-
2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección
de Menores, 8 LPRA sec. 1159, disponía algo distinto. Si bien dicha
ley favorecía la realización de esfuerzos razonables de reunificación
y contemplaba diversas circunstancias que permitían exonerar al
Departamento de la Familia de realizarlos, establecía expresamente
que, en varias de esas causales, una vez probados los hechos que
las sustentaban, el tribunal carecía de discreción y estaba obligado
a relevar al Departamento de continuar realizando dichos esfuerzos.
Id. Asimismo, disponía que, en aquellos casos en que procediera
realizar esfuerzos razonables, correspondía al tribunal determinar
la razonabilidad de estos tomando en consideración, entre otros
factores, si el Departamento había puesto a disposición del padre,
la madre o la persona responsable del menor un plan de servicios
dirigido a atender las necesidades específicas identificadas, la
diligencia desplegada por la agencia para proveer dichos servicios y
cualquier otro elemento que estimara pertinente. Id.
Por tanto, la comparación entre ambos estatutos demuestra
que la Asamblea Legislativa se apartó deliberadamente del esquema
más rígido contenido en la Ley Núm. 246-2011. Ello se reafirma en
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2023, al expresar lo
siguiente:
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[…] se estima necesario implementar un cambio total en
el andamiaje legal existente en asuntos de maltrato y
cuidado sustituto contemplado en la Ley 246-2011,
según enmendada, la cual respondió a las necesidades y
reclamos de ese entonces. Sin embargo, su enfoque en la
protección del menor y la remoción de este de su hogar en
primera instancia, por encima del fortalecimiento y
preservación de la familia donde sea posible y sin menoscabo
a su salud, seguridad y mejor bienestar, no es afín con las
tendencias del presente y las aquí enunciadas, ni con los
avances en las ciencias que estudian el desarrollo humano.
Además, dicha ley no se encuentra alineada con los
requisitos mínimos ahora exigidos por el gobierno federal
para desembolsar fondos para la operación de programas de
esta índole.
Así, mientras la ley derogada disponía expresamente que, en
determinadas circunstancias, el tribunal no tenía discreción y debía
relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
razonables de reunificación familiar, la Ley Núm. 57-2023 eliminó
dicho lenguaje mandatorio y lo sustituyó por un mecanismo que
requiere que el Departamento pruebe la concurrencia de alguna de
las circunstancias enumeradas y que el tribunal así lo determine.
No es casualidad que la propia Asamblea Legislativa consignara en
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2023 lo siguiente:
La remoción de un menor de su hogar y su entrada al
sistema de cuidado sustituto del Estado siempre debe ser
la última alternativa a contemplarse y solamente en
situaciones donde exista un riesgo inminente a la salud,
seguridad y bienestar del menor o se detecte una situación
de maltrato, y dicha situación no pueda atenderse con
medidas de seguridad o servicios de prevención y
preservación.
En consecuencia, corresponde al tribunal evaluar las
circunstancias particulares del caso, ponderar la prueba presentada
y determinar si el relevo solicitado responde al mejor bienestar,
salud y seguridad del menor. Esta interpretación cobra aún mayor
fuerza si se considera que, bajo la ley vigente, la determinación de
relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
razonables conlleva simultáneamente la privación de la patria
potestad, una consecuencia de enorme trascendencia que
difícilmente puede entenderse como automática, dado que incide
TA2026AP00012 12
sobre un derecho fundamental constitucionalmente protegido.
Nuestro Tribunal Supremo estableció que:
[…] para que el tribunal pueda privar permanentemente a los
padres de la patria potestad, de la custodia o de las
relaciones materno/paterno-filiales sobre sus hijos menores
de edad, deberá estimar probadas las alegaciones del Estado
mediante prueba clara, robusta y convincente, según
requerido constitucionalmente.
Depto. Familia v. Cacho González, 188 DPR 773, 794 (2013).
Incluso, aclaró que ese “estándar probatorio más riguroso no
aplica a la intervención de emergencia e inmediata del
Departamento [de la Familia] con la custodia o las relaciones
paterno/materno-filiales de forma provisional y temporera”. Id.
B. Apreciación de la prueba
Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el
Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones
de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad
de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran
deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien
tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros
elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
TA2026AP00012 13
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág.
811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra
intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar
a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
TA2026AP00012 14
Particularmente, cuando se trate de prueba pericial, ningún
tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito,
independientemente de que esta sea técnicamente correcta. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por tanto, todo tribunal
tiene discreción de adoptar su propio criterio en la apreciación de
dicha prueba. Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de
Damas, 109 DPR 517, 522 (1980) y a Prieto v. Maryland Casualty
Co., 98 DPR 594, 623 (1965). Asimismo, los foros apelativos se
encontrarán en la igual posición que el foro de instancia para
evaluar la prueba pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra,
pág. 918; González Hernández v. González Hernández, 181 DPR
746, 777 (2011).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, el Departamento de la Familia y la
Procuradora de Asuntos de Familia alegan que el foro de instancia
incidió al no relevarlos de realizar los esfuerzos razonables de
reunificación familiar. Sostienen que ello procede conforme al
Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, toda vez que los menores
habían sido removidos anterior y posteriormente devueltos a la
apelada. Por lo cual, nos corresponde analizar el referido estatuto.
Veamos.
En virtud de la política pública que inspira la Ley Núm. 57-
2023, esta se orienta a promover la preservación y fortalecimiento
de la unidad familiar mediante la prestación de servicios y la
realización de esfuerzos razonables dirigidos a prevenir el maltrato
de menores y propiciar la reunificación familiar cuando ello sea
posible. No obstante, dichos esfuerzos deben armonizarse con el
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deber primordial del Estado de salvaguardar el mejor bienestar, la
salud y la seguridad del menor.
Cónsono con ello, el Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023
dispone que los esfuerzos razonables no serán requeridos cuando
“el Departamento pruebe y el tribunal determine” que existe
alguna de las circunstancias enumeradas en dicho inciso. Es decir,
que el relevo de esfuerzos razonables constituye una excepción a la
regla general de preservación y reunificación familiar. Nótese que el
texto de dicha disposición no establece un relevo automático ni
mandatorio de los esfuerzos razonables por el hecho de que haya
ocurrido una segunda remoción. Por el contrario, el estatuto
requiere que el Departamento de la Familia demuestre la
concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en la ley
y que el tribunal, tras evaluar la totalidad de las circunstancias del
caso, determine si procede relevarlo de continuar realizando dichos
esfuerzos. Por lo que, el Tribunal debe buscar un balance entre los
derechos y bienestar de los menores y los derechos constitucionales
de los padres.
Al realizar una comparación del texto de la derogada Ley Núm.
246-2011, nos percatamos que esta contenía una lista de las
circunstancias en las que el tribunal carecía de discreción para
ordenar una continuación de los esfuerzos razonables de
reunificación. Por tanto, la intención legislativa al redactar la Ley
Núm. 57-2023 —lejos de implementar un lenguaje imperativo como
lo hizo en la derogada Ley Núm. 246-2011— fue optar por exigir
prueba y determinación judicial para relevar al Departamento de la
Familia de realizar los esfuerzos razonables. Así pues, la Ley 57-
2023 reorganizó el esquema legal y concentró la atención en la
evaluación judicial de las circunstancias particulares del caso. El
nuevo estatuto requiere que el tribunal examine si alguna de las
causales del Artículo 44(f) ha sido probada antes de conceder el
TA2026AP00012 16
relevo. Una vez el tribunal releva al Departamento de continuar los
esfuerzos razonables, el procedimiento se encamina hacia la
privación de la patria potestad. Debido a que la patria potestad
constituye un derecho fundamental protegido por las garantías de
debido proceso de ley, resulta difícil concluir que el legislador
pretendió que una consecuencia tan trascendental ocurriera
automáticamente, sin una evaluación judicial individualizada y sin
prueba clara que justifique la intervención estatal. Recordemos que
el Tribunal Supremo estableció que el tribunal podrá privar a los
padres de la patria potestad y custodia de sus hijos menores,
cuando el Departamento de la Familia pruebe sus alegaciones
mediante prueba clara, robusta y convincente. Depto. Familia v.
Cacho González, supra.
Establecido lo anterior, nos corresponde evaluar si la prueba
presentada ante el foro de instancia justificaba mantener la
obligación del Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
razonables de reunificación familiar y si dicho foro abusó de su
discreción al concluir que no procedía relevarlo de dicha obligación.
En el caso ante nuestra consideración, no existe controversia
en cuanto a las alegaciones de negligencia escolar, negligencia en la
supervisión, negligencia médica, falta de organización e higiene en
el hogar. Adviértase que tanto en los Informes Sociales como en la
TPO reflejan que dichas alegaciones fueron corroboradas por la
trabajadora social y aceptadas por la propia apelada. Véase,
SUMAC-TPI, entradas núm. 15 y 18; SUMAC-TA, entrada núm. 6.
Asimismo, el foro de instancia consignó estos hechos en su
Sentencia mediante 78 determinaciones de hechos. Véase, SUMAC-
TPI, entrada núm. 25. Por tal razón, el foro de instancia ratificó la
remoción de custodia de cuatro menores. No obstante, determinó no
relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
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razonables de reunificación familiar y le ordenó diseñar un plan de
servicios dirigido a la apelada.
Al realizar la evaluación judicial de las circunstancias
particulares del caso, advertimos que en el expediente consta —y así
lo consignó el foro de instancia en la Sentencia apelada— que, si
bien existe un caso previo de negligencia que involucra a la apelada
y a los menores en cuestión, también concurren ciertas
circunstancias que proveen una base razonable para concluir que
la apelada tiene la capacidad de realizar esfuerzos dirigidos a
preservar y fortalecer su unidad familiar.
Nótese que surge del expediente que la apelada expresó —
desde la primera visita de la trabajadora social— sentirse aliviada
de cierto modo por la intervención, ya que reconocía que necesitaba
ayuda para cumplir con las necesidades de sus hijos, trabajar y
atender el hogar. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 15, pág. 7. Es
decir que, la apelada se mostró dispuesta a cooperar
voluntariamente para fortalecer su capacidad de preservar su
unidad familiar y garantizar el bienestar de los menores. Asimismo,
consta en el Informe Social que, durante la segunda visita de la
trabajadora social al hogar de la apelada, esta “pudo observar que
había cambios en las condiciones del hogar sin embargo aun eran
reprobables en cuestión de higiene y organización”. Id., pág. 9,
además, véase entrada núm. 18, pág. 14. Inclusive, la trabajadora
social observó suficientes alimentos en la nevera y alacena, así como
pañales y latas de fórmula para los menores. Véase, SUMAC-TPI,
entrada núm. 18, pág. 10. Además, la apelada informó que había
comprado una cerradura, la cual estaba próxima a instalar, para
evitar que los menores se escaparan de la residencia. Véase,
SUMAC-TPI, entrada núm. 15, pág. 9 y entrada núm. 18, pág. 14.
Incluso, se desprende del expediente que la apelada se mostró
receptiva para que los cuatro menores fueran evaluados por
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facultativos médicos. Id., pág. 10 y pág. 15. Al así hacerlo, los
médicos indicaron no encontrar ningún signo de maltrato en los
menores. Id. En cuanto a la residencia, la trabajadora social declaró
en el juicio que, si la seguridad de los menores está en peligro,
pueden reubicar a la familia en otro residencial, aunque ello no sería
de inmediato. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 20; SUMAC-TA,
entrada núm. 6, pág. 108, líneas 11-21.
Considerando lo antes expuesto, coincidimos con el foro de
instancia a que, surgen elementos que razonablemente sostienen la
determinación de que aún existen posibilidades de preservar y
fortalecer la unidad familiar mediante la prestación de servicios y
esfuerzos de reunificación. Por tanto, concluimos que la prueba
presentada ante el foro de instancia justificaba mantener la
obligación del Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
razonables de reunificación familiar. Por lo cual, el foro de instancia
no abusó de su discreción al ordenar al Departamento de la Familia
a diseñar un plan de servicios a la demandada.
Dicha conclusión la podemos confirmar con el último Informe
Social presentado por la trabajadora social ante el foro de instancia
durante la continuación de los procesos. Véase, SUMAC-TPI,
entrada núm. 52. Allí la trabajadora social informó que la apelada
ha tenido oportunidad de tener visitas supervisadas con los
menores, durante la cuales les ha comprado alimentos, le ha
entregado obsequios y han compartido en un ambiente tranquilo,
adecuado y afectivo. Id., pág. 6. Además, la trabajadora social
puntualizó que puedo observar que la residencia de la apelada está
“generalmente limpia y organizada. Había alimentos suficientes para
la composición familiar en la nevera y alacena”. Id. Detalló, a su vez,
que la residencia “cuenta con nevera estufa, lavadora, secadora,
juego de sala y comedor en buen estado. Las habitaciones que
pudimos observar tienen camas en buenas condiciones”. Id. Incluso,
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la recomendación de la trabajadora social es que el mantenga el
mismo estado derecho, es decir, que el Departamento de la Familia
continue realizando los esfuerzos razonables para lograr el plan
primario de permanencia de reunificación familiar y el concurrente
de adopción. Véase, SUMAC-TPI, entradas núm. 42, 46, 52 y 55.
Así pues, en vista de que apelada ha mostrado un progreso en
aumentar sus capacidades protectoras, colegimos que no existe
criterio jurídico que amerite modificar la determinación del foro de
instancia. Tampoco hemos encontramos que el foro de instancia
haya errado en la aplicación de la norma jurídica pertinente, de
manera tal, que nos sea forzoso revocar su determinación. Además,
ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de Asuntos de
Familia nos han demostrado que el foro de Instancia haya actuado
bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto.
Por último, reiteramos que la mera existencia de una
remoción previa no obligaba automáticamente al foro de instancia a
relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
razonables de reunificación familiar. En esos tipos de casos,
tenemos el deber de realizar una evaluación individualizada de los
hechos y circunstancias particulares del caso, así como en el mejor
bienestar, salud y seguridad de los menores. Ello, en la medida que
no existe una disposición legal que imponga el relevo de forma
mandatoria.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones