Paola Nicole Díaz Santiago v. Gregory Laboy Serrano
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 28, 2026
DocketTA2026CE00887
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
PAOLA NICOLE DÍAZ del Tribunal de
SANTIAGO Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce
PETICIONARIA
TA2026CE00887 Caso Núm.
V. PO2026RF00284
GREGORY LABOY Sobre: Custodia /
SERRANO Relaciones
Paternofiliales
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2026.
I.
El 9 de julio de 2026 la señora Paola Nicole Díaz Santiago (en
adelante, señora Díaz Santiago o peticionaria), presentó una Petición
de Certiorari.2 Mediante esta, nos solicitó la revisión de la Resolución
emitida el 9 de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.3 En su
dictamen, el foro primario determinó que la revisión de la pensión
alimentaria debía ser presentada en la Administración para el
Sustento de Menores (en adelante, ASUME) por tener jurisdicción
exclusiva.
El 13 de julio de 2026 emitimos una Resolución, a través de la
cual concedimos al señor Gregory Louis Laboy Serrano (en adelante,
1Véase, OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
2
Véase, Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3
Véase, Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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señor Laboy Serrano o recurrido), hasta el 20 de julio de 2026 para
exponer su posición sobre el recurso.4
En consecuencia, el 20 de julio de 2026, el recurrido presentó
su Alegato de la Parte Recurrida, en el que, nos solicitó que
deneguemos la expedición del recurso5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El 6 de abril de 2026 la peticionaria presentó una Petición en
Solicitud de Custodia Monoparental y Solicitud de Relaciones
Paternofiliales, mediante la cual expuso que tenía una hija de cuatro
(4) años, la menor VLD, con el recurrido y reclamó la custodia
monoparental así como que el caso fuese referido a la Oficina de
Relaciones de Familia para la preparación del Informe Social
Forense.6 En lo pertinente a lo que nos ocupa, la señora Díaz
Santiago también solicitó una revisión de la pensión alimentaria. A
esos efectos, alegó que el 28 de septiembre de 2023 se había
presentado una solicitud de pensión alimentaria ante ASUME, foro
que posteriormente fijó la cuantía en controversia, con vigencia al 1
de diciembre de 2023. No obstante, ante el TPI, la peticionaria
arguyó que las circunstancias de la menor VLD habían variado, ya
que esta había comenzado a estudiar. Igualmente, planteó que
advino en conocimiento que los ingresos del recurrido aumentaron
sustancialmente. Por ello, solicitó que el caso fuese referido a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, EPA), o, en la
alternativa, que se señalara una vista para revisar y ajustar la
pensión alimentaria correspondiente.
4 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2.
5 Íd., Entrada Núm. 3.
6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
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Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, el recurrido presentó
su Contestación a Demanda y/o Petición de Custodia Monoparental
y Solicitud de Relaciones Paternofiliales.7 En esencia, el señor Laboy
Serrano se opuso a la custodia monoparental, pero accedió a que se
refiriese el caso a la Oficina de Relaciones de Familia. Por otra parte,
objetó que se refiriera la controversia a la EPA, pues sostuvo que las
partes tenían una revisión pendiente ante ASUME dentro de los
próximos cuatro (4) meses. Por ello, planteó que era improcedente
que el TPI atendiera simultáneamente la revisión de la pensión
alimentaria en cuestión.
Más adelante, el 21 de mayo de 2026, la peticionaria presentó
una Moción Solicitando Referido a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias por Cambio Sustancial en Circunstancias, mediante la
cual reiteró su petición para que el caso de epígrafe fuese referido a
la EPA a fin de revisar la pensión alimentaria.8 En igual fecha, el TPI
emitió una Orden, mediante la cual refirió la presente causa a la
EPA.9
En desacuerdo, el 8 de junio de 2026, el recurrido presentó
una Moción de Reconsideración de Orden por Incumplirse con la Regla
8.4 de Proc. Civil y Dicha Orden No Proceder en Derecho.10 En
síntesis, arguyó que, conforme al Artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 del 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 507, ASUME
ostentaba jurisdicción primaria y exclusiva sobre la controversia,
toda vez que la solicitud de pensión alimentaria se había presentado
inicialmente ante dicho foro administrativo. Por lo cual, el Laboy
Serrano solicitó que se dejara sin efecto la Orden emitida el 21 de
mayo de 2026.
7 Íd., Entrada Núm. 7.
8 Íd., Entrada Núm. 16.
9 Íd., Entrada Núm. 17.
10 Íd., Entrada Núm. 20.
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Posteriormente, el 9 de junio de 2026, la peticionaria presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.11 En la
misma, sostuvo que tanto el foro judicial como el administrativo
ostentaban jurisdicción concurrente sobre el asunto, por lo que el
TPI no estaba impedido de referir el caso a la EPA para su
evaluación.
Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el TPI notificó la
Resolución recurrida, emitida el día anterior.12 En su dictamen, el
foro de instancia reconsideró su determinación anterior y dejó sin
efecto el referido a la EPA. De igual forma, concluyó que la revisión
de la pensión alimentaria debía presentarse en ASUME, por
entender que dicho foro tenía jurisdicción exclusiva sobre la
controversia.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, la peticionaria presentó el recurso de Certiorari
ante nos. En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL
INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 8 DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL
SUSTENTO DE MENORES”, LEY NÚM. 5 DE 30 DE
DICIEMBRE DE 1986, SEGÚN ENMENDADA;
DETERMINANDO QUE LA ASUME POSEE JURISDICCIÓN
EXCLUSIVA PARA ATENDER LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN
ALIMENTARIA, CUANDO DEL PROPIO ARTÍCULO SURGE
QUE DICHA EXCLUSIVIDAD ES SOLO AL MOMENTO DE LA
FIJACIÓN INICIAL DE LA PENSIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
INTERPRETAR EL INCISO (E) DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY
DE ASUME QUE FACULTA AL ADMINISTRADOR A
"MODIFICAR, REVISAR LA PENSIÓN CORRIENTE" COMO
UNA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA A FAVOR
DE ASUME, CUANDO EL TEXTO DE DICHO INCISO
ÚNICAMENTE CONFIERE UNA FACULTAD ADICIONAL AL
ADMINISTRADOR SIN EXCLUIR NI DESPLAZAR LA
JURISDICCIÓN CONCURRENTE QUE YA OSTENTA EL
TRIBUNAL COMO FORO DE JURISDICCIÓN GENERAL
SOBRE ASUNTOS DE MENORES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
PONDERAR EL INTERÉS ÓPTIMO DE LA MENOR NI LOS
PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL AL FRAGMENTAR
EN DOS FOROS DISTINTOS CONTROVERSIAS SOBRE
CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTARIA QUE SURGEN DEL
11 Íd., Entrada Núm. 21.
12 Íd., Entrada Núm. 22.
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MISMO NÚCLEO DE HECHOS Y QUE SE ENCUENTRAN
ÍNTIMAMENTE VINCULADAS ENTRE SÍ.
En esencia, la peticionaria alegó que la interpretación del foro
primario sobre que ASUME tenía jurisdicción exclusiva sobre el
asunto en controversia, era incompatible con el texto del Artículo 8
de la Ley Núm. 5, supra. Arguyó que, tanto el foro judicial como el
administrativo tenían jurisdicción concurrente para entender sobre
su petición. A su vez, señaló que, a su juicio, el foro recurrido no
hizo una determinación específica sobre qué foro resultaba más
adecuado para promover el interés óptimo de la menor.
Por otra parte, a pesar de que reconoció que ambos foros
ostentaban jurisdicción concurrente para entender sobre asuntos
que surgieran posterior a la fijación de la pensión alimentaria, el
recurrido adujo que en el presente caso no habían transcurrido tres
(3) años para la revisión de la pensión alimentaria adjudicada por
ASUME. A su vez, planteó que las dilaciones en el procedimiento
eran producto de las acciones de la peticionaria, por lo que, a su
juicio, la señora Díaz Santiago no podía levantar el principio de la
economía procesal como un argumento a su favor.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica
distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción
delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
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De ordinario, los foros apelativos no intervendrán en la
discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas
resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). En el ámbito judicial, la
discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);
Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así
pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.13
La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos
de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018);
García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido,
13 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; 800 Ponce de León.
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al.,
supra. Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 210. Ello, ciertamente, constituiría un abuso de
discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para poder
resolver casos y controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019). En Puerto Rico los tribunales ostentan la
jurisdicción general, lo que significa que tienen “autoridad para
atender cualquier causa de acción que presente una controversia
propia para adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción sobre
la materia”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700,
708 (2014).
En lo pertinente, la doctrina de jurisdicción primaria es una de
autolimitación judicial para determinar cuál foro es el apropiado
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para atender la controversia. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR
1033, 1057 (2013). La jurisdicción primaria tiene dos vertientes que
son: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria
exclusiva. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 204 DPR 89, 103 (2020). La primera vertiente es cuando la ley
permite que la agencia administrativa o el tribunal tengan
jurisdicción. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, pág. 103. En la jurisdicción primaria concurrente,
tanto el foro judicial como el administrativo tienen jurisdicción, pero
la primacía se cede a la agencia por esta tener el conocimiento
especializado. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra, pág. 103. En cambio, cuando se trata de la
jurisdicción primaria exclusiva la ley distingue que la agencia será
el único foro autorizado para resolver tal controversia. Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág.
103. Cabe destacar que, la designación de jurisdicción exclusiva
debe ser clara y específica. Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Para poder determinar
si la jurisdicción es exclusiva corresponde hacer un análisis sobre
si la delegación es expresa o es implícita. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104. Además, si la
jurisdicción es exclusiva permite la revisión judicial hasta que la
agencia emita su determinación final. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 104.
C.
En Puerto Rico, los menores tienen un derecho fundamental
a recibir alimentos, el cual emana de la cláusula constitucional del
derecho a la vida consagrada en el Artículo II, Sección 7, de nuestra
Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León
Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Fonseca
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Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Es por
ello que, como parte de su política pública, nuestra legislatura
aprobó la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, supra.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Artículo 8 del
aludido estatuto, supra, dispone lo siguiente:
(1) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la
solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá
que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción
exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No
obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya
sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el
Administrador tendrá jurisdicción para disponer
administrativamente sobre:
(a) Iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la
pensión corriente;
(e) modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el
Plan de Revisión y modificación de Obligaciones
Alimentarias;
(f) hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto
el imponer órdenes de desacato;
(g) cualquier otra gestión posterior a la fijación de la
Orden de Pensión Alimentaria.
Respecto a ello, nuestro Tribunal Supremo destacó que dicho
artículo “reconoce que existe jurisdicción concurrente entre ASUME
y el Tribunal de Primera Instancia para atender los incidentes que
surjan luego de haberse adjudicado la petición de pensión,
independientemente de cuál de estos dos foros adjudicó la petición
originalmente.” Ríos v. Narváez, 163 DPR 611, 620–621 (2004). Por
esta razón, nuestro Máximo Foro explicó que el foro judicial
conserva discreción para referir asuntos a ASUME que surjan
posterior a la fijación de la pensión alimentaria. Íd., pág. 622. No
obstante, al así hacerlo, el foro de instancia debe emitir una
determinación específica, mediante la cual explique por qué
considera que dilucidar al controversia ante el foro administrativo
redunda en el mejor bienestar del menor. Íd. Ello, ya que se
considera que “[e]s el tribunal de instancia el que está en la mejor
posición para decidir si el procesamiento del caso a través del foro
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administrativo promovería, de mejor manera, el propósito de la Ley
para el Sustento de Menores de gestionar el reclamo de alimentos
de manera ágil y eficiente”. Íd., pág. 622. En específico, el Tribunal
Supremo resolvió:
Como indicamos previamente, el tribunal está facultado para
referir al foro administrativo aquellas reclamaciones
posteriores a la fijación de una pensión en las que entienda
que la tramitación del asunto en ese foro servirá mejor a los
intereses del alimentista y al propósito de la Ley para el
Sustento de Menores. No obstante, tal referido no puede
hacerse de forma automática, sino que el tribunal debe
hacer una determinación específica sobre la adecuacidad
del trámite administrativo sobre el judicial para atender
el asunto. Íd., pág. 623. (Énfasis suplido).
Así también ha sido resuelto por paneles hermanos de este
Tribunal de Apelaciones ante controversias similares. A modo de
ejemplificar, véase: Viscal Rodríguez v. Rivera Guzmán,
KLAN202300372 (J. Figueroa Cabán, juez ponente); Lezcano
Cabán v. López Martínez, KLCE202300052 (J. Rivera Pérez, jueza
ponente); García Figueroa v. Maldonado Nieves,
KLCE202200170 (J. Rivera Pérez, jueza ponente).
IV.
Mediante el presente recurso, la peticionaria alegó que el
Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que ASUME
ostentaba jurisdicción exclusiva para atender su solicitud de
revisión de la pensión alimentaria. Sostuvo que, tanto el foro
judicial, como el administrativo tenían jurisdicción concurrente
para entender sobre su petición. A su vez, planteó que el foro de
instancia no consideró el interés óptimo de la menor ni el principio
de economía procesal al referir la causa al foro administrativo. Tras
un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y de la
petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
determinamos ejercer nuestra facultad revisora con el propósito de
conceder una solución justa en derecho, pues concluimos que el TPI
cometió los errores señalados. Por estar relacionados entre sí,
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procedemos a discutir los aludidos señalamientos de error en
conjunto.
Según hemos pormenorizado, el Artículo 8 de la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, supra, dispone
que el foro en el cual se presente inicialmente la reclamación
adquiere jurisdicción exclusiva para fijar la pensión alimentaria. Sin
embargo, una vez emitida la determinación correspondiente, tanto
el Tribunal de Primera Instancia como ASUME poseen jurisdicción
concurrente para atender los asuntos posteriores que estén
relacionados con dicha obligación alimentaria.
Del expediente ante nuestra consideración, surge que ASUME
fijó una pensión alimentaria inicial con efectividad al 1 de diciembre
de 2023. Más adelante, el 6 de abril de 2026, la peticionaria presentó
una petición de custodia monoparental ante el TPI, mediante la cual
también solicitó una revisión de la pensión fijada por ASUME
anteriormente. Arguyó, a tales efectos, que hubo un cambio
sustancial en las circunstancias de la menor y del alimentante.
De este modo, tratándose de un asunto posterior a la fijación
de la pensión alimentaria inicial y conforme al derecho aplicable,
somos del criterio que el foro recurrido conservaba jurisdicción para
atender la solicitud presentada. Por consiguiente, erró al concluir
que carecía de autoridad para intervenir y que la revisión debía
tramitarse exclusivamente ante ASUME.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
facultad del foro de instancia para referir este tipo de controversia
al foro administrativo cuando entienda que dicho trámite promoverá
el mejor interés del menor. Sin embargo, conforme a lo resuelto por
nuestro Tribunal Supremo en Ríos v. Narváez, supra, dicho
referido no procede de forma automática, puesto que requiere una
determinación específica que justifique por qué el trámite
administrativo resulta más adecuado para atender la controversia.
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No obstante, en el caso que nos ocupa, no emana de la
Resolución recurrida que el foro a quo incluyera una determinación
específica sobre la necesidad de referir a ASUME la revisión
solicitada. Más bien, la aludida determinación descansó en la
premisa de que el foro administrativo tenía jurisdicción exclusiva
para atender la solicitud en cuestión, lo cual resulta incompatible
con del entendido doctrinal pormenorizado precedentemente. Por
consiguiente, es nuestra determinación que el TPI incidió al
interpretar que la controversia planteada únicamente podía ser
resuelta por ASUME. Siendo así, concluimos que el foro primario
cometió los errores señalados por la peticionaria, y, en
consecuencia, revocamos el dictamen recurrido.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso
ante el TPI para la continuación de los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones