El Pueblo De Puerto Rico v. Tiffany Marie Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00338
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I ESPECIAL
Apelación
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Apelada TA2026AP00338 Mayagüez
v. Crim. núm.:
I1CR202500288
TIFFANY MARIE I1CR202500289
MARTÍNEZ
Por:
Acusada - Apelante Ley 154-2008
Art. 2.B, Art. 3.A
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) encontró culpable a
la apelante por dos delitos menos graves a raíz de que esta dejó a su
mascota sola en un vehículo de motor. Según se explica en detalle
a continuación, concluimos que procede la confirmación del fallo en
cuanto al delito relacionado con negligencia en el cuido de una
mascota, pero procede la revocación del fallo en cuanto al otro delito,
pues no se probó, más allá de duda razonable, que se le haya
causado sufrimiento a la mascota.
I.
Por hechos acontecidos el 25 de octubre de 2025, el Ministerio
Público presentó dos (2) denuncias en contra de la Sa. Tiffany Marie
Martínez (la “Apelante” o “Imputada”) por infracciones a los Artículos
2(b) y 3(a) del Capítulo II de la Ley 154-2008 (“Ley 154”), conocida
como Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales. 5 LPRA
secs. 1665(b) y 1666(a). En esencia, se le imputó dejar a su perro
de servicio a solas, encerrado en un auto, sin agua o alimento, y con
poca ventilación.
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El 29 de enero de 2026, el TPI celebró el juicio en su fondo.
Las partes estipularon ante este Tribunal que es certero y completo
el relato de la Apelante, en cuanto a la prueba oral que desfiló en el
juicio1. Ello a raíz de que los defectos de la regrabación no permitían
producir una transcripción de dicha prueba.
En el juicio declaró el Agente de la Policía Municipal de
Mayagüez, Freddy Figueroa Olán (el “Agente”). Este declaró que, en
la noche del 25 de octubre de 2025, intervino con una auto marca
Honda, modelo Accord, color negro y tablilla VO26957 (el
“Vehículo”), debido a que estaba estacionado en contra del tránsito
en la Calle Dr. Basora, en el Municipio de Mayagüez, al lado del
restaurante Casa de Abu.
Mientras expedía el boleto de tránsito, el Agente se percató
que dentro del vehículo de motor había un perro en el asiento
posterior. Al acercarse al cristal de la puerta trasera del lado del
conductor, el perro notó la presencia del Agente y con expresión
alegre colocó sus dos patas delanteras en esa puerta.
Alrededor de las 10:56 pm, el Agente decide intervenir y sacar
al perro del auto (los cristales estaban entreabiertos).
Subsecuentemente, el Agente llevó al perro al cuartel de la Policía
Municipal donde le proveyó agua y alimento. El Agente declaró que
colocaron al can en una celda y que estaba en buen estado anímico,
cuidado y de salud.
Como el perro tiene un dispositivo de rastreo, la Apelante llegó
hasta el cuartel de la Policía. Expresó el Agente que la Apelante le
indicó que ella se encontraba en una actividad en el Restaurante
Casa Abu, a pocos pies del Vehículo, y que al animal no carecía de
nada mientras se encontraba en el interior del auto. El Agente, al
1 El Procurador General únicamente señaló que, de la argumentación del
Ministerio Público en la Minuta, surgía que transcurrieron tres (3) horas “desde
el descubrimiento del can dentro del vehículo hasta que el testigo decidió
extraerlo” y que, además, el Agente tuvo que alimentar al perro el cual, por ser un
animal de compañía, debía permanecer todo el tiempo con la Apelante.
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ver a la Apelante desesperada por su mascota de servicio, y al
percatarse que el perro se veía en buen estado de salud, tomó la
decisión de entregarle el perro a la Apelante.
Culminado el testimonio del Agente, la defensa no lo
contrainterrogó, ni presentó prueba a su favor. Según la minuta del
juicio, el Ministerio Público arguyó que el Agente estuvo tres (3)
horas al lado del Vehículo, por si llegaba alguien.2 Por su parte, la
defensa planteó que hubo ausencia de prueba sobre falta de agua y
alimento o ventilación. Afirmó que el mero hecho de estar encerrado
en un auto no era constitutivo del delito.
El TPI encontró culpable a la Imputada de los delitos
imputados y la sentenció a pagar una multa de $4,000.00 por cada
uno de ellos3, más el pago de $100.00 por cada delito para el fondo
de víctimas de delito. La Defensa solicitó reconsideración en corte
abierta, lo cual fue denegado en el acto por el TPI.4
El 11 de febrero, la Apelante instó una Moción de
Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante un
dictamen notificado el 10 de marzo.
Mientras tanto, el 2 de marzo, la Imputada presentó una
apelación (TA2026AP00219). En esa ocasión, otro panel de este
Tribunal estimó que ese recurso era prematuro porque no se había
resuelto la moción de reconsideración presentada el 11 de febrero.
Véase Sentencia notificada el 20 de marzo. Por constituir la ley del
caso, nos vemos obligados a considerar que, en efecto, el término
para apelar comenzó el 10 de marzo.
El 6 de abril, la Imputada presentó la apelación que nos
ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:
2 Véase, Minuta, Anejo 6 del Apéndice del recurso de Apelación.
3 Aunque el Procurador General señala que a la Apelante se le impuso una sola
multa de $4,000.00, lo cierto es que hay dos (2) sentencias en el récord en las que
se le imponen $4,000.00 de multa a la Apelante en cada una.
4 Íd.
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Primer error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación
de la prueba presentada en el juicio en su fondo por el
Ministerio Público, al no haber probado, más allá de
duda razonable, los elementos de los delitos tipificados
en los Artículos 2(b) y 3(a) de la Ley 154-2008 por los
cuales fue encontrada culpable la apelante.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no mantener
un récord adecuado de la grabación de los
procedimientos del juicio lo cual impide una revisión
apelativa efectiva sobre la suficiencia de la prueba y la
revisión y/o corrección del fallo emitido, dejando a la
apelante en estado de indefensión apelativa.
Por su parte, el Procurador General presentó su alegato en
oposición. Resolvemos.
II.
En todo proceso penal, el Estado tiene la obligación de probar
que el acusado es culpable más allá de duda razonable. Art. II, Sec.
11, Const. ELA, 1 LPRA. Por tal razón, la Regla 110 de las de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece que, en
todo proceso penal, se presumirá inocente al acusado, mientras no
se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable
acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Véase, además, la Regla
110 de Evidencia, 34 LPRA Ap. VI, R. 110(f).
En cuanto a la prueba testimonial, “la evidencia directa de
una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente
de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”. 32
LPRA Ap. VI, R. 110(d). Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR
280, 291 (2001). Es al juzgador de hechos a quien le corresponde
resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su
testimonio que no sean aceptables e incluso sean increíbles. Pueblo
v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). Después de todo, “no
existe el testimonio perfecto; el cual, de ordinario, en lugar de ser
indicativo de veracidad, es altamente sospechoso por cuanto, por lo
general, es producto de fabricación”. Pueblo v. Cabán Torres, 117
DPR 645, 656 (1986). Por esta razón, las contradicciones de un
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testigo, sean estas intrínsecas o relacionadas con otros testimonios,
no conllevan necesariamente la revocación de un fallo condenatorio,
a menos que produzcan en el foro apelativo una “insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal” que estremezca su sentido básico
de justicia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 474
(1988); véase, además, Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623, 631
(1993).
De otra parte, la determinación de culpabilidad de una
persona es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de
derecho. Cabán Torres, 117 DPR, a la pág. 653. No obstante, al
evaluar la prueba presentada ante el juzgador de los hechos, los
tribunales apelativos deben reconocer la inigualable posición en que
están los foros de primera instancia. Íd., a las págs. 653-654. Es
ese juzgador primario quien observa el comportamiento de los
testigos al momento de declarar y, sobre la base de ello, adjudica su
credibilidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357
(2009).
En este contexto, y en cuanto a la apreciación de la prueba,
no nos corresponde determinar, a base de nuestra propia
apreciación independiente de la prueba, si hubiésemos declarado
culpable al imputado por entender que se demostró su culpabilidad
más allá de duda razonable. En vez, nuestra función en este
contexto se circunscribe, propiamente, a determinar si el juzgador
de hechos, con la prueba que tenía ante sí, podía razonablemente
concluir que el acusado era culpable, más allá de duda razonable,
de los delitos imputados. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, 1 LPRA; Regla
110 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110; Rivero,
Lugo y Almodóvar, supra. Véase también, Jackson v. Virginia, 443
U.S. 307, 317 (1979) (en apelación, solo procede revocar por
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insuficiencia de prueba cuando “no rational trier of fact could find
guilt beyond a reasonable doubt”).
En resumen, la apreciación de la prueba por el juzgador de
los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del
tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
258-259 (2011). Por ello, en “ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, y a menos que la apreciación de la
prueba se aleje de la realidad fáctica o la prueba sea inherentemente
imposible o increíble”, debemos, como foro apelativo, abstenernos
de intervenir con la misma. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR
49, 63 (1991).
III.
La Ley 154 fue promulgada en atención al cambio dramático
en la visión mundial en cuanto a los animales se refiere, debido a
que estos “se han convertido en partes fundamentales de nuestras
vidas y sociedad”. Exposición de Motivos de la Ley 154. Así pues,
“se ha reconocido que los animales son entes sensitivos y dignos de
un trato humanitario”. Íd.
Asimismo, se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley
154 que, antes de su aprobación, los esfuerzos para procesar a
quienes maltrataban animales se vieron frustrados, en parte, por las
penas leves establecidas para el delito cometido. Íd. La Ley 154
prohíbe el maltrato a animales en ciertos contextos y persigue la
imposición de penas más severas por dicha conducta.
En lo pertinente, el Artículo 2(b) de la Ley 154, supra, tipifica
como delito menos grave el que se “encierre, amarre o de otro modo
limite el movimiento de un animal causándole sufrimiento
innecesario …”.5
5 El Artículo 2(u) de la Ley 154-2008, 5 LPRA sec. 1660(u), define sufrimiento
innecesario como “causar sufrimiento que no es necesario para la seguridad,
salud o bienestar del animal o de otros seres en su ambiente”.
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Por su parte, el Artículo 3(a) de la Ley 154, supra, tipifica como
delito menos grave que una persona, “a sabiendas,
descuidadamente o por negligencia6, fall[e] en proveer cuidado
mínimo a un animal en posesión de dicha persona”.7 La persona
que comete este delito se expone a una multa que no exceda
$5,000.00. Art. 3(b) de la Ley 154, 5 LPRA sec. 1666(b).
IV.
Una multa “consiste en la obligación que el tribunal impone
al convicto de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
cantidad de dinero que fija la sentencia”; en cuanto al modo de
fijarla, se dispone que:
El importe de la multa será determinado por el tribunal
tomando en consideración la situación económica, las
responsabilidades de familia, el grado de codicia o
ganancia mostrado en la comisión del hecho delictivo,
la profesión u ocupación del sentenciado, su edad y
salud, así como las circunstancias particulares del
caso, entre otras. 33 LPRA sec. 5087.
Asimismo, el Artículo II, Sección 12, de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que “no se impondrán
castigos crueles e inusitados”. Const. PR, Art. II, Sec. 12, 1 LPRA.8
Esta cláusula “requiere penas proporcionales a la severidad de la
conducta delictiva, penas no arbitrarias, en fin, de la pena menos
restrictiva de libertad para lograr el fin por el cual se impone”.
Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985) (Citas omitidas).
6 El Artículo 2(o) de la Ley 154-2008, ante, define negligencia como “[u]n tipo de
maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de
proveer adecuadamente el cuidado mínimo y continuo a un animal; falta al deber
de cuidado y supervisión”.
7 El Artículo 2(f) de la Ley 154-2008, ante, define cuidado mínimo como “el cuidado
suficiente para preservar la salud y bienestar de un animal, exceptuando
emergencias o circunstancias más allá del control razonable del guardián”. En lo
pertinente, incluye lo siguiente:
v. Acceso continuo a un área. Acceso continuo a un área es:
a) Que el animal tenga el espacio adecuado para ejercicio necesario para su salud.
Espacio inadecuado puede ser evidenciado por debilidad, estrés o patrones
anormales de comportamiento.
b) Temperatura apta para la salud del animal en atención a su hábitat natural.
c) Ventilación adecuada.
[…].
8 De igual modo, la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
consagra la prohibición contra la imposición de castigos crueles e inusitados.
Emda. VIII, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
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Al realizar este balance, los tribunales deben evaluar los
siguientes factores: (1) el daño causado a la víctima y a la sociedad;
(2) la culpabilidad o actitud mental de la persona convicta al
perpetrar los hechos; y (3) si la persona convicta tendrá oportunidad
de disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra. Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 372 (1991); Solem v. Helm,
463 US 277, 292 (1983). En el ámbito federal también se han
reconocido los siguientes factores adicionales: (1) la naturaleza de la
ofensa; (2) la pena impuesta por la comisión del mismo delito en
otras jurisdicciones; y (3) la pena impuesta a otras personas
convictas en la misma jurisdicción. Solem, supra; Rummel v. Estelle,
445 US 263, 295 (1980).
V.
En cuanto al delito por negligencia (Artículo 3 de Ley 154),
concluimos que procede confirmar el fallo de culpabilidad. El
tribunal podía razonablemente concluir, más allá de duda
razonable, que la conducta de la Imputada, al dejar sola a la
mascota por un periodo prolongado, con poca ventilación, no
constituye el “cuidado mínimo” que se debe a esta. Ciertamente,
esta conducta no fue necesaria para la seguridad, salud o bienestar
del animal.
En cuanto al delito por confinamiento (Artículo 2 de Ley 154),
concluimos que la prueba no le permitía al tribunal concluir que se
le causó “sufrimiento” al perro, según requiere el estatuto. No hay
en el récord prueba alguna a los efectos de que el perro sufrió como
consecuencia de los hechos relatados por el Agente. El hecho de
que el perro estuviese tres horas en el Vehículo no permite, sin más,
concluir que concurrió el sufrimiento que requiere el delito.
Adviértase que, si realmente el perro hubiese estado sufriendo, el
Agente claramente hubiese sacado al perro del Vehículo mucho
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antes del transcurso del tiempo durante el cual supuestamente se
mantuvo al lado del Vehículo.
En efecto, no hubo prueba a los efectos de que el perro se
encontrara en mal estado o en estado de sufrimiento aparente. De
hecho, luego de ser llevado al cuartel, el perro fue devuelto casi
inmediatamente a la Imputada. Tampoco hubo prueba de que,
dentro de las condiciones imperantes en ese momento (tamaño del
Vehículo, temperatura, cantidad de ventilación, etc.), un perro de
ese tipo inevitablemente habría sufrido, aunque no resultase
aparente. Adviértase que era de noche y no hay controversia a los
efectos de que la ventana del Vehículo estaba entreabierta. El que
el perro hubiese mostrado alegría al acercarse el Agente no es
suficiente para inferir sufrimiento, más allá de duda razonable.
En cuanto a la pena impuesta por el delito de negligencia,
concluimos que la misma debe reducirse, por apartarse del principio
básico de la proporcionalidad de las penas. A pesar de que medió
negligencia, lo cierto es que la Imputada mantiene un vínculo
estrecho con su mascota, los hechos ocurrieron en horas de la
noche, no se le causó daño físico al perro, y la Imputada buscó al
perro rápidamente en el cuartel, por su propia iniciativa. Tampoco
se desprende del récord que la Imputada sea reincidente o tenga
antecedentes de maltrato a animales. Por consiguiente, procede
reducir la multa a $2,000.00, más la pena especial ($100.00), por el
delito menos grave tipificado en el Artículo 3(a) de la Ley 154.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
por violación al Artículo 2(b) de la Ley 154, 5 LPRA sec. 1665, y se
modifica la pena impuesta por la violación al Artículo 3(a) de la Ley
154, 5 LPRA sec. 1666, y así modificada, se confirma dicha
sentencia.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones