Sastre Fernandez, Eugenio v. Doctor´s Center Hospital
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 18, 2026
DocketKLAN202500370
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
EUGENIO SASTRE procedente del
FERNÁNDEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Apelada KLAN202500370 San Juan
v. Civil núm.:
SJ2021CV00015
DOCTOR’S CENTER
HOSPITAL, Et al. Sobre:
Daños y Perjuicios
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Martínez Cordero y la Jueza Trigo Ferraiuoli.1
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Doctor’s Center
Hospital San Juan, Inc. (Doctor’s o parte apelante), mediante
recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 28 de marzo de 2025, notificada el 31 de marzo de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda instada por
la parte apelada, Eugenio Sastre Fernández (Sastre Fernández o
apelado) y condenó a Doctor’s al pago de $25,000.00 en concepto de
daños y perjuicios, y concedió el interdicto solicitado por este.
El 11 de agosto de 2025, Sastre Fernández presentó Alegato
de la Parte Apelada.
Evaluada la solicitud del apelante, la oposición de la parte
apelada, el alegato suplementario, así como la transcripción de la
prueba oral y los documentos que obran en autos, y por los
fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos el
dictamen apelado.
1 OATA-2025-170.
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I. Trasfondo fáctico y procesal
El 4 de enero de 2021, Sastre Fernández presentó una
demanda2 sobre daños y petición de orden en contra de Doctor’s
Center Hospital-San Juan, Inc. e Inmobiliaria San Pedro, Inc. En
esta expresó que padece de sordera profunda y que utiliza lenguaje
de señas (American Sign Language o ASL3) para comunicarse y que
pertenece a la comunidad sorda de Puerto Rico. En esencia, el
apelado instó dos (2) causas de acción: una, al amparo de la
American with Disabilities Act4 (en adelante Ley ADA); y la segunda,
de conformidad con la sección 504 del Rehabilitation Act de 19735,
(en adelante Rehabilitation Act). De conformidad con los citados
estatutos federales, el apelado solicitó un interdicto permanente,
con el fin de que se le ordenara a Doctor’s a tomar todos los pasos
necesarios y apropiados para proteger los derechos estatutarios de
Sastre Fernández y la comunidad sorda, tales como una orden que
requiera que el hospital proporcione intérpretes de lenguaje de
señas calificados y ayudas auxiliares, que establezca políticas,
prácticas y procedimientos para salvaguardar los derechos de la
comunidad sorda y el nombramiento y designación de un monitor
de cumplimiento ante la magnitud de las violaciones e
incumplimiento de Doctor’s.
En específico, Sastre Fernández alegó que el 22 de julio de
2020 acudió a Doctor’s y que estuvo hospitalizado hasta el 6 de
agosto de 2020. El apelado expresó que, durante su estadía y
tratamiento en la institución hospitalaria, enfrentó barreras de
comunicación que interfirieron con su capacidad de poder usar y
disfrutar los bienes, servicios, privilegios y acomodos del hospital.
Añadió que en ningún momento se le proveyó servicio de intérprete,
2 Véase, Apéndice 1 del recurso, págs. 1-17. (Entrada Núm. 1 SUMAC TPI)
3 En adelante, ASL.
4 42 U.S.C. § 12188.
5
29 U.S.C. § 701 et seq.
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a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones y que Doctor’s
sabía que se requerían servicios auxiliares para poder comunicarse.
En ese sentido, Sastre Fernández arguyó que, ante la falta de un
intérprete, se sintió solo, perdido y desorientado, por lo que no
entendió la naturaleza de los procedimientos a los que fue sometido.
Añadió que sintió miedo, frustración y humillación, y que sus señas
eran ignoradas y que incluso el personal de Doctor’s ni siquiera le
dio respuesta a sus preguntas cuando le administraban
medicamentos, por lo que no se sintió tratado como un ser humano.
Como consecuencia de lo anterior, Sastre Fernández argumentó que
el incumplimiento de Doctor’s con las leyes aplicables estaba
motivado por el menosprecio y deshumanización hacia la
comunidad sorda y que dicha conducta intencional estaba motivada
por un ánimo discriminatorio que ha causado graves daños a la
comunidad sorda.
Como resultado de ello, el apelado planteó que sufrió daño
emocional y económico, ya que adujo que su estadía se prolongó
innecesariamente debido a la falta de comunicación efectiva. Señaló
que Doctor’s sabía que había solicitado servicios auxiliares para una
comunicación efectiva y que esta descartó y rechazó sus solicitudes.
Al respecto, alegó que como resultado de las acciones y omisiones
de Doctor’s, sufrió y continúa sufriendo humillación, angustia y
menoscabo a su dignidad personal y su derecho a vivir libre de
discriminación o interferencia a sus derechos legales. En vista de
ello, alegó que tenía derecho a un remedio interdictal, así como a
una indemnización en daños y perjuicios en una suma que no
excediera $250,000.00. Además, esgrimió que tenía derecho a una
orden que prohibiera a Doctor’s a seguir discriminando a las
personas con discapacidades al negarse a proporcionar intérpretes
de ASL adecuados y otras ayudas auxiliares a las personas sordas.
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En cuanto a la segunda causa de acción, instada al amparo
del Rehabilitation Act, reclamó que Doctor’s recibió fondos federales
como parte de sus programas y actividades y que con su conducta
hacia el apelado violó sus derechos bajo el referido estatuto al
“excluir a la parte demandante o negarle beneficios solamente por
razón de su discapacidad”6. A tenor, destacó que la sección 505 del
citado estatuto establece que el apelado tenía derecho a una
compensación por sus daños, costas, gastos de litigio y honorarios
de abogado. En virtud de lo antes expuesto, solicitó al TPI varios
remedios legales, en resumen, que el foro a quo aceptara jurisdicción
y declarara que Doctor’s violó la Ley Ada, el Rehabilitation Act, que
concediera un interdicto permanente que ordenara a Doctor’s llevar
a cabo todos los pasos necesarios que el TPI considere apropiados
para proteger los derechos estatutarios del apelado. También
reclamó daños compensatorios económicos y no-económicos, así
como honorarios de abogado y las costas y gastos del litigio.
El 26 de marzo de 2021, Doctor’s presentó Contestación a
Demanda7, en la que negó la mayoría de las alegaciones y presentó
varias defensas afirmativas. En específico, Doctor’s alegó
afirmativamente que Sastre Fernández no solicitó asistencia o
servicio de intérprete y que manifestó entender los servicios y
tratamientos que le proveyeron mientras convaleció en la institución
hospitalaria. En cuanto a las alegaciones bajo el Rehabilitation Act,
Doctor’s arguyó que cumplió con las leyes y reglamentaciones
estatales y federales aplicables y que no incurrió en ningún acto u
omisión en menoscabo de los derechos del apelado. Además, planteó
que Sastre Fernandez no alegó daños bajo el Código Civil en su
demanda, por lo que no procedía adjudicación ni otorgación de
daños y perjuicios, que este no mitigó los daños y que el tribunal no
6 Apéndice 1 del recurso, pág. 15. (Entrada Núm. 1, SUMAC TPI).
7 Apéndice 2 del recurso, págs.18-28. (Entrada Núm. 16, SUMAC TPI.)
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tenía jurisdicción sobre la materia. También argumentó que no
aplicaban los remedios solicitados bajo las leyes federales y que su
causa de acción no cumplía con los requisitos para la concesión de
una orden de interdicto.
Luego de varios trámites procesales, el 21 de abril de 2022,
las partes presentaron de forma conjunta el Informe de Conferencia
con Antelación a Juicio8, y el 22 de abril de 2022 se celebró la
conferencia con antelación a juicio9. En esta, las partes presentaron
sus teorías y controversias en torno a la prueba testifical, entre otros
asuntos10. Conforme surge de la minuta, el juicio quedó señalado
para los días 22, 23 y 24 de febrero de 2023, de manera presencial
y comparecería un intérprete para asistir a Sastre Fernández. Así
las cosas, el 17 de febrero de 2023, Doctor’s presentó tres mociones
informativas anejando su prueba documental11.
Llegada la fecha de celebración del juicio, el primer día inició
con el testimonio del apelado, Eugenio Sastre Fernández quien
estuvo asistido por los intérpretes, Sr. José Pereira Luna y Sr. Melvin
Santos Román. El apelado fue contrainterrogado por la licenciada
Miranda de León. Luego se procedió con el testimonio de la
enfermera, Sra. Betzaida Rodríguez Rivera y de la Sra. Loyda Peroza
8 Entrada Núm. 47 SUMAC TPI.
9 Véase, Minuta, Entrada Núm. 49 SUMAC TPI.
10 A modo de resumen, durante la vista, Doctor’s esgrimió que las alegaciones de
Sastre Fernández se hicieron solamente bajo la Ley ADA. Sin embargo, en la parte
IV del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Doctor’s expuso
planteamientos específicos en cuanto a la controversia de la acción de daños y
perjuicios sufridos. También objetó que Sastre Fernández anunciara los mismos
testigos que anunció Doctor’s. El TPI permitió los testigos anunciados por
entender que no causaría perjuicio. Por último, Sastre Fernández renunció a
cualquier causa de acción de lucro cesante o pérdida de ingreso por los hechos
alegados. Véase, Entrada 47 y 49 de SUMAC TPI.
11 Véase, Entradas Núm. 54 a la 56 de SUMAC. La prueba de Doctor’s consistió
en lo siguiente: Exhibit 1-Parte Demandada-Servicios y Ayudas Especiales para
personas con discapacidad; Exhibit 2-Parte Demandada-Policy and Procedure for
Providing Auxiliary Aids for Persons with Disabilities; Exhibit 3-Parte Demandada-
Contrato; Exhibit 4-Parte Demandada-Entrevistas Departamento de Programas
Institucionales; Exhibit 5-Parte Demandada-Letrero Servicios de Intérprete
(Entrada Núm. 54 SUMAC TPI); Exhibit 6A-Parte Demandada-Récord Médico del
Demandante; Exhibit 6B-Parte Demandada-Récord Médico del Demandante
(Entrada Núm. 55 SUMAC-TPI); Exhibit 6C-Parte Demandada-Récord Médico del
Demandante; Exhibit 6D-Récord Médico del Demandante; Exhibit 6E-Parte
Demandada-Récord Médico del Demandante; Exhibit 6F-Parte Demandada-
Récord Médico Parte Demandante (Entrada Núm. 56 SUMAC TPI).
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Espinosa, terapista respiratorio. Por último, se desfiló el testimonio
vía video conferencia a través de la plataforma Zoom del Dr. Ubaldo
Santiago Buono. Estos fueron contrainterrogados por la licenciada
Miranda de León. También se desfiló prueba documental12, la cual
fue admitida por el TPI y marcada.13 El día siguiente continuó con
el testimonio de la Dra. Lilia Sánchez Pérez y la Sra. Betzaida
Rodríguez Rivera14. Además, la parte demandante desistió en cuanto
a Inmobiliaria San Pedro, Inc. El último día del juicio, testificó la
Sra. Marielis Ramos Vázquez, terapista respiratorio y el caso quedó
sometido.
El 28 de marzo de 2025, notificada el 31 de marzo de 2025, el
TPI emitió la Sentencia15 apelada. En esta, a la luz de la prueba
documental y adjudicada la credibilidad de los testigos, el TPI hizo
las siguientes determinaciones de hechos:
1. El Sr. Eugenio Sastre Fernández16, es maestro e
intérprete de lenguaje de señas.
2. Durante toda su vida ha padecido de sordera profunda
por lo que no escucha ni entiende las palabras
auditivamente. Por ello, necesita utilizar audífonos para
amplificar los sonidos a su alrededor[.]
3. Sin embargo, depende de que se comuniquen con él en
lenguaje de señas y de realizar labio lectura17. El uso de
audífonos no es suficiente para entender el significado de
las palabras. El Sr. Sastre sí puede expresarse utilizando
su voz, pero so tono está evidentemente afectado como
consecuencia de la condición auditiva.
4. Como parte de su trabajo de intérprete en las agencias
gubernamentales, presta servicios a la comunidad sorda
12 Parte Demandada Exhibit 1 (entrada en sumac 54 -1) Servicio y Ayudas
Especiales para Personas con Discapacidad. Exhibit 2 (entrada en sumac 54 – 2)
Policy and Procedure for Providing Auxiliary Aids for Persons with Disabilities.
Exhibit 3 (entrada en sumac 54 – 3) Contrato con American Sign Language
Services Latino PR, Inc. Exhibit 4 (entrada en sumac 54 – 4) Entrevistas
Departamento de Programas Institucionales. Exhibit 5 (entrada en sumac 54 – 5)
Foto de Letreros de Servicios de Intérpretes de Lenguajes de Señas. Exhibit 6a y
6b (entrada en sumac 55 - 1 y 55 - 2) Récord Médico del demandante Eugenio
Sastre Fernández en el Doctor´s Center Hospital San Juan con fecha del 20 al 28
de marzo de 2020. Exhibit 6C al 6F (entrada en sumac 56 – 1 al 56 – 4) Récord
Médico del demandante Eugenio Sastre Fernández en el Doctor´s Center Hospital
San Juan con fecha del 20 al 28 de marzo de 2020.
13 Véase, Minuta del 22 de febrero de 2023, Entrada Núm. 64 de SUMAC-TPI.
14 Véase, Minuta del 23 de febrero de 2023, Entrada Núm. 70 de SUMAC-TPI.
15 Entrada Núm. 107 SUMAC-TPI.
16 La nota al calce número 1 de la sentencia apelada: “Durante su testimonio y
juicio estuvo asistido por in intérprete de señas”.
17
La nota al calce número 2 de la sentencia apelada: “De hecho, nos mereció
credibilidad que no podía escuchar las preguntas y expresiones de los abogados
o juez que se hicieron en sala; dependiendo del servicio de intérprete para
entender y expresarse.”
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durante época de huracanes, manejo de emergencias, etc.
Para ello, utiliza otro intérprete que le provee la
información y él la aplica a las realidades culturales y
regionalismos del lenguaje local.
5. El 22 de julio de 2020, el Sr. Sastre se encontraba
seriamente afectado de salud. Entre otros síntomas, tenía
tos incontrolable, dificultad respiratoria y visión borrosa.
Por tal razón, visitó la sala de emergencias del Doctor’s
Hospital en Santurce.
6. Al llegar, trató de entrar a las facilidades por el área de
sala de emergencias, pero el guardia de seguridad que se
encontraba allí no se lo permitió.
7. Ante su sorpresa, trato de entablar alguna comunicación
con el funcionario para explicarle la situación, pero no se
entendían. La situación se agravaba pues el guardia
utilizaba una mascarilla en el rostro que impedía que
pudiera leerle los labios o ver su expresión facial.
8. Nos mereció credibilidad el testimonio del demandante
cuando declaró que, ante esta situación, se sintió
frustrado, preocupado y humillado pues no entendía por
qué estaban negando la entrada.
9. Luego de que no le permitieron entrar al área de
emergencias, lo llevaron hasta una carpa en otro lugar
sin explicarle qué estaba pasando.
10. Todo esto le causó que tuviera ganas de gritar por la
frustración, incertidumbre y desconocimiento del
protocolo para atenderle.
11. En ese lugar otro lugar (sic), un guardia de seguridad no
dejaba que se le acercara y le indicaba con sus manos
que se estuviera quieto. Dado que la mascarilla que
utilizaba no era transparente, solo podía verle los ojos y
no podía entender qué estaba pasando.
12. El Sr. Sastre declaró que mientras esto sucedía, también
sentía miedo pues su afección de salud era seria y no lo
habían dejado entrar a sala de emergencias.
13. Ante lo que le estaba pasando, nos merece credibilidad
que el demandante solicitó que se le proveyera algún
servicio de intérprete.
14. Fue creído que el personal de la parte demandada no
pudo explicarle adecuadamente qué estaba pasando.
Solo le dieron un pedazo de papel, pero con la
desesperación, nerviosismo y la visión borrosa tampoco
podía verlo bien.
15. A pesar de que en ocasiones trató de comunicarse con su
celular para que leyeran lo que escribía y le entregaran
otro aparato con las respuestas, también se negaron a
coger el teléfono o darle el de ellos.
16. En esas circunstancias esperó aproximadamente por 30
minutos hasta que finalmente fue atendido por unas
enfermeras.
17. A pesar del pedido del demandante, no le proveyeron el
servicio de intérpretes en persona o por medio remoto.
Por el contrario, comenzaron a brindarle atenciones
médicas y ponerle un suero.
18. Mientras esto estaba pasando, el demandante sentía que
le estaban hablando, pero no podía entenderles. Por eso,
les pedía y hacía gestos para que se bajaran la mascarilla,
pero no lo hicieron.
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19. Posteriormente, fue llevado a una habitación de
aislamiento por un diagnóstico de pulmonía y COVID 19,
donde permaneció hospitalizado hasta el 5 de agosto de
2020.
20. Durante todo el tiempo que estuvo hospitalizado el
personal que lo atendió se mantuvo utilizando una
mascarilla N95 que les cubría la boca y nariz. Además,
tenían protección en el rostro (mask shield), entre otro
equipo de seguridad.
21. Nos merece completa credibilidad el testimonio del
demandante, luego de ver su forma de expresión, cuando
declaró que se sintió desesperado por no entender lo que
ocurría. En sus propias palabras, se sentía como una
“rata de laboratorio”, con miedo por su situación de salud
y falta de información completa de su diagnóstico,
tratamiento y prognosis.
22. También nos mereció absoluta credibilidad cuando
declaró, que su problema de sordera profunda era
evidente para la parte demandada desde el primer
momento que llegó al hospital. Esto, pues se puede
deducir de su tono de voz, expresiones directas al
mostrarles el audífono y gestos que realizó para tratar de
explicar su situación.
23. Aun así, no se tomaron medidas iniciales adecuadas para
explicarle los protocolos de seguridad COVID 19, las
razones de aislarlo y la disponibilidad de recursos para
atender sus necesidades especiales.
24. La parte demandada tampoco brindó alternativas para
que comunicaran con él de formal alterna, mediante el
uso de pizarras, computadora, celular, etc.
25. No nos mereció credibilidad ninguno de los testimonios
de los testigos de la parte demandada, cuando declararon
que en sus intervenciones con el paciente no pudieron
identificar ninguna información que les permitiera saber
que el Sr. Sastre, tenía problemas de audición.
26. Tampoco nos mereció ninguna credibilidad los
testimonios de la enfermera y terapista respiratoria que
lo atendieron, cuando declararon que durante la
hospitalización hablaba con normalidad y no se percibía
nada que indicara que tenía problemas de audición.
27. Por el contrario, la prueba demostró que estas
entendieron que era suficiente que el demandante
pudiera verbalizar. Esto, aun cuando les pidió algún
acomodo para su problema de audición, no entendiera
realmente lo que estaba pasando ni existiera una
comunicación efectiva.
28. Si bien la prueba demostró que el Sr. Sastre sí explicó su
situación de salud, también es cierto que no escuchaba
las respuestas o información que se le brindaba.
29. A los tres o cuatro días de estar en esa incertidumbre, la
frustración fue tan fuerte que tuvo que incluso gritar en
su habitación y “hablar un poco malo”. En respuesta, el
médico que lo atendió trató de dirigirse a él subiéndole el
tono de voz mucho más, pero esto lo hacía sentir
humillado y desesperado pues aun así no lo entendía.
30. Fue creído el testimonio del demandante, cuando declaró
que la comunicación durante su hospitalización se le hizo
sumamente complicada, frustrante e incompleta a pesar
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de sus solicitudes para que se le brindaran alternativas
de acomodo tales como un intérprete, poder leer los labios
al personal, interpretación remota o por celular18.
31. Toda esta situación resultó en una experiencia
traumática para el demandante.
32. Durante la hospitalización el demandado recibió el
tratamiento médico que su condición requería y fue dado
de alta sin mayores complicaciones físicas.
33. También fue prueba creída que para la fecha de los
hechos la parte demandada sí contaba con un protocolo
escrito para la atención de pacientes con discapacidades.
34. El hospital, además, tenía contratada una compañía de
servicios de intérpretes para que comparecieran a las
facilidades personalmente o a través de videollamadas de
requerírseles.
35. Dicho protocolo existía para garantizar que personas con
discapacidades recibieran servicios en igualdad de
condiciones y fue aprobado en octubre de 2015.
36. No obstante, para marzo de 2020, se declaró la existencia
de un estado de emergencias ante el impacto del Covid
19.
37. [….]
38. Fue prueba creída por el tribunal, que la parte
demandada no activó el protocolo cuando el Sr. Sastre
se presentó a recibir sus servicios a sala de
emergencias, ni durante la hospitalización.
39. De hecho, el protocolo aprobado en octubre de 2015
y revisado en abril de 2020 (luego de la declaración de
emergencia), no incluía medidas para atender a la
población sorda que requiriera aislamientos
inmediatos al recibir servicios en sus facilidades.19
40. De los récords médicos sometidos en evidencia tampoco
surge evidencia o acuse de recibo de que se entregara
algún tipo de instrucciones escritas o explicaciones al
llegar el paciente.
41. De la prueba presentada se concluye que los
guardias de seguridad y enfermeras que recibieron al
demandante y/o lo mantuvieron en el área de
aislamiento inicial, no aplicaron el protocolo a pesar
de tener conocimiento de su problema de audición.
42. El Sr. Sastre estaba consciente, cuando fue al hospital,
que existía una pandemia en proceso como consecuencia
del COVID 19 y que existía la necesidad de medidas de
seguridad. Sin embargo, la parte demandada falló en
tomar medidas para prestarle servicios en igualdad de
condiciones que al resto de la población.
43. Dada la situación de salud por la pandemia de COVID 19,
la solicitud del demandante de quitarse la mascarilla para
que pudiera ver los labios de la persona no era una opción
18
La nota al calce número 3 de la sentencia apelada: “Resulta ilustrativo el
testimonio de la Sra. Betzaida Rodríguez, cuando declaró que durante sus
intervenciones procedió como si él escuchara. De hecho, en su
contrainterrogatorio llegó a declarar que en su opinión es porque puede
escuchar.”
19
La nota al calce número 4 de la sentencia apelada: “Máxime, cuando ya se sabía
que como parte del manejo de casos de posibles diagnósticos de COVID 19, se
requería el uso de mascarillas N95 y medidas de protección personal lo que
obviamente impedía ver los movimientos faciales que forman parte importante de
la comunicación con la comunidad sorda.
KLAN202500370 10
viable. Sin embargo, existían otras alternativas que
hubieran evitado que el demandante sufriera daños por
el discrimen.
44. Toda esta situación fue traumática y frustrante para el
demandante.
45. Se sentía como una “rata de laboratorio”, describió la
experiencia como “fuerte”, “bien difícil”, “horrible”, con
ganas de gritar, humillante, “frustrante”.
46. Fue prueba no impugnada por la parte demandada, que
como consecuencia de todo lo anterior no podía dormir y
se sintió bien triste.
47. Nos mereció completa credibilidad su testimonio cuando
declaró, perdiendo en ese instante su sonrisa y con ojos
llorosos, que luego de esto incluso en una ocasión se
volvió a enfermar y se quedó en su casa a pesar de que
entendía que debía ir a un hospital. Esto, pues le daba
miedo volver a vivir esa experiencia.
48. El demandante no recibió tratamiento emocional como
consecuencia de estos hechos. (Énfasis nuestro)
En virtud de estas, el TPI concluyó que el testimonio de Sastre
Fernández le mereció credibilidad, en particular que el apelado
sintió frustración, incertidumbre y desconocimiento20, que solicitó
que se le proveyera algún servicio de intérprete21, que su problema
de sordera profunda era evidente para Doctor’s desde el primer
momento que llegó al hospital22. Por otro lado, el TPI expresó que no
le mereció credibilidad el testimonio de ninguno de los testigos de
Doctor’s cuando declararon que, durante sus intervenciones con
Sastre Fernández, estos no pudieron identificar información alguna
que les permitiera conocer que el apelado tenía problemas de
audición23. También, le mereció credibilidad lo declarado por el
apelado en cuanto a que la comunicación durante su hospitalización
fue complicada y frustrante, a pesar de solicitar en múltiples
ocasiones los servicios de un intérprete u otros medios auxiliares
para facilitar la comunicación efectiva durante su convalecencia24.
El foro a quo concluyó que la situación resultó traumática para
Sastre Fernández25.
20 Íd., página 3, Determinación de hecho número 10.
21 Íd., página 3, Determinación de hecho número 13.
22 Íd., página 4, Determinación de hecho número 22.
23 Íd., página 5, Determinación de hecho número 25 a la 27.
24 Íd., página 5, Determinación de hecho número 30.
25 Íd., página 5, Determinación de hecho número 31.
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Por otra parte, el foro apelado también determinó que Doctor’s
contaba con un protocolo escrito para la atención de pacientes con
discapacidades y que tenía contratada una compañía de servicios de
intérpretes para que presentaran servicios presenciales o por
videollamadas26. Asimismo, el TPI reconoció que, para marzo de
2020, se había declarado un estado de emergencia a causa del
COVID-19. No obstante lo anterior, determinó que el protocolo
revisado en abril de 2020, luego de la emergencia por el COVID-19
no incluía medidas para atender a la población sorda que requiriera
aislamientos inmediatos al recibir servicios en sus instalaciones27, y
que de los récords médicos no surgía que le hubieran entregado
instrucciones escritas o explicaciones al llegar a las instalaciones28.
En ese sentido, el foro apelado reconoció, que si bien a la fecha de
los hechos, por causa de la pandemia del COVID-19 no era viable
que el personal de Doctor’s se bajara las mascarillas para
comunicarse con el apelado, la realidad es que existían métodos
tecnológicos alternos para poder atender la necesidad de Sastre
Fernández de forma adecuada29.
A la luz de lo anterior, el TPI concluyó que Sastre Fernández
fue víctima de discrimen en la prestación de servicios por parte de
Doctor’s, y que sufrió daños como consecuencia de las acciones
negligentes de los funcionarios del hospital. Señaló que la conducta
de la institución hospitalaria fue la causa próxima de que el apelado
se sintiera discriminado, humillado y sufriera los daños emocionales
alegados. Por ello, y a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo
en Bonilla v. Chardón30, Santiago Montañez v. Fresenius Medical31
26 Íd., página 5, Determinación de hecho número 33 y 34.
27 Íd., página 7, Determinación de hecho número 39.
28 Íd., página 7, Determinación de hecho número 40.
29 Íd., página 8, Determinación de hecho número 43. Véase, además, la página 14.
30 118 DPR 599 (1987).
31 195 DPR 476 (2016).
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Care, y Suc. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez32, el TPI valoró los
daños sufridos por Sastre Fernández en $25,000.00.
Por último, el TPI concluyó que Doctor’s era un lugar de
acomodo público, que Sastre Fernández tenía una discapacidad
cualificada para los fines de la Ley ADA y el Rehabilitation Act, y que
sufrió discrimen al no proveérsele los servicios en igualdad de
condiciones y no poder contar con una comunicación adecuada
durante su estadía en la institución hospitalaria. Por lo anterior
determinó que aunque Doctor’s contaba con un protocolo para
atender las necesidades del apelado, este no contenía ninguna
instrucción sobre cómo atender el problema de continuación
inmediata ante una situación de emergencia.
En virtud de ello, concedió el interdicto y ordenó a Doctor’s
tener disponibles cuando sea necesario tarjetas visuales y
pictogramas con instrucciones claras sobre los derechos y servicios
disponibles para la comunidad sorda, así como la entrega de un
acuse de recibo a cada persona con discapacidades auditivas que
contenga información sobre su derecho a recibir ayudas especiales
y servicios para una comunicación verbal o escrita efectiva. Por
último, el TPI desestimó la causa de acción en cuanto a Inmobiliaria
San Pedro, Inc. por falta de prueba, al amparo de la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil.
Insatisfecho con el dictamen, Doctor’s acude ante nos
mediante recurso de apelación y formuló los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE
INTERDICTO SEGÚN SOLICITADO BAJO LEY ADA
(AMERICANS WITH DISABILITIES ACT), Y EL
REHABILITATION ACT (29 U.S.C. § 701 ET SEQ) TODA VEZ
QUE EL DEMANDANTE NO ESTABLECIÓ UN CASO PRIMA
FACIE BAJO 42 USC § 12181 ET SEQ,. (sic)
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL OTORGAR DAÑOS BAJO EL ARTÍCULO 1802
32 212 DPR 758 (2023).
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DEL CÓDIGO CIVIL, CUANDO LA PETICIÓN DE DAÑOS DEL
DEMANDANTE LA REALIZÓ BAJO LAS DISPOSICIONES
DEL REHABILITATION ACT Y ADA, EXCLUSIVAMENTE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, DE FORMA MANIFIESTA EN SU APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIFICAL DESFILADA DE LA PARTE
DEMANDADA AL NO REALIZAR UN ANÁLISIS JUSTO Y
BALANCEADO DE LA MISMA.
El 12 de mayo de 2025, emitimos resolución en la que
ordenamos la presentación de la transcripción de la prueba oral, la
cual se presentó el 12 de junio de 2025. El 9 de julio de 2025,
acogimos la transcripción según fue presentada, luego de haber
transcurrido el término concedido para que las partes presentaran
objeciones a la misma sin que así lo hicieran.
El 21 de julio de 2025, Doctor’s presentó su Alegato
Suplementario, mientras el 11 de agosto de 2025, Sastre Fernández
presentó su Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la
transcripción, estamos en posición de resolver.
II. Exposición del Derecho
A. Apreciación de la prueba
Los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos ni las adjudicaciones de credibilidad
realizadas por el TPI, al menos que dicho foro haya incurrido en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.33 Un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúa “movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que someta prueba alguna”.34 Por otro lado,
incurre en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se
33 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009).
34 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
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aparta de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble.35
Los tribunales superiores sólo podrán intervenir con las
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico sobre la totalidad de la
prueba.36 Lo anterior se debe a que los jueces del foro primario son
quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y adjudicar
credibilidad incluyendo observar el comportamiento de los testigos
mientras ofrecen su testimonio.37 No obstante, los foros apelativos
solo cuentan con “récords mudos e inexpresivos”.38 Por lo tanto, son
pocos los casos en donde se ha concluido que el foro de instancia
incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.39
Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,40 “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. La intervención de un
foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede “‘en
casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia’”.41 Por ende, la parte
apelante que cuestione una determinación de hechos realizada por
el foro primario debe fundamentar la existencia de pasión, prejuicio
o parcialidad, o error manifiesto.42
35 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
36 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
37 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778-779
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219
(2021).
38 Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021) (citando a S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356).
39 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
40 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2.
41 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356 (citando Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 648 (1986)).
42 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 50 (1998).
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Ahora bien, a pesar de la deferencia judicial, cuando las
conclusiones de hecho del TPI están basadas en prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición
que el foro recurrido.43 Ante tales circunstancias, el Tribunal
Apelativo tendrá facultad para adoptar su propio criterio con
relación a la apreciación y evaluación de la prueba pericial, e incluso
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.44 De igual
modo, podrán sustituir el criterio de los tribunales de primera
instancia cuando, a tenor con la prueba admitida, no exista base
suficiente que apoye su determinación.45
B. Regla 42.4 de Procedimiento Civil
La Regla 42.4 de Procedimiento Civil46, dispone lo siguiente:
Toda sentencia concederá el remedio a que
tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte,
aun cuando ésta no haya solicitado tal
remedio en sus alegaciones. Sin embargo,
una sentencia en rebeldía no será de
naturaleza distinta ni excederá en cuantía
a lo que se haya pedido en la solicitud de la
sentencia.
C. American Disabilities Act (Ley ADA)
La Ley para Estadounidenses con Discapacidades, conocida
en inglés como American Disabilities Act47 (Ley ADA), fue promulgada
por el Congreso de los Estados Unidos, entre otros fines, para
brindar un mandato nacional –claro y completo– para la eliminación
de la discriminación contra las personas con diversidad funcional.48
Asimismo, mediante la citada ley, el Gobierno Federal pretende
proporcionar estándares claros, sólidos, consistentes y ejecutables
que aborden la discriminación en contra de la referida población.49
43 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
44 Íd.; Municipio de Loíza v. Sucns. De Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001).
45 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022); Gómez Márquez v.
Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 794 (2020).
46 32 LPRA Ap. V R. 42.4.
47 42 U.S.C. sec. 12188.
48 42 U.S.C. sec. 12101(b)(1). (Traducción nuestra); Spector v. Norwegian Cruise
Line Ltd., 545 US 119, 128 (2005).
49 42 U.S.C. sec. 12101(b)(2). (Traducción nuestra).
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A tenor con la sección 12102(1) de la Ley ADA, el término
discapacidad o diversidad funcional, con respecto a una persona, se
refiere a:
(a) un impedimento físico o mental que limita
sustancialmente una o más actividades principales de
la vida de tal persona;
(b) un registro de dicho impedimento; o
(c) de quien se considera o percibe que tiene tal
impedimento.50
El inciso (2) de la citada sección, define actividades principales
de la siguiente forma:
Para propósitos del párrafo (1), actividades principales
incluyen, pero no se limitan a, cuidarse por sí mismo,
realizar tareas manuales, ver, oír, comer, dormir,
caminar, pararse, levantarse, doblarse, hablar,
respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar,
comunicarse y trabajar.51
Conforme a la finalidad de la Ley ADA, el Título III del
mencionado estatuto establece una prohibición general de
discrimen en contra de personas con diversidad funcional; ello, en
el contexto del disfrute de lugares de acceso público. En particular,
la sección 12182 de la Ley ADA dispone que ninguna persona será
discriminada por motivos de diversidad funcional en el disfrute
pleno e igualitario de los bienes, servicios, instalaciones, privilegios,
ventajas o alojamiento de cualquier lu