Esteban Torres Méndez v. Lk Autos LLC H/N/C Hyundai De Ponce; Lt Autos LLC H/N/C Toyota Monumental De Ponce
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00111
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ESTEBAN TORRES MÉNDEZ Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Ponce
LK AUTOS LLC H/N/C Caso Núm.:
HYUNDAI DE PONCE;
LT AUTOS LLC H/N/C TA2026AP00111 PO2025CV01429
TOYOTA MONUMENTAL
Salón: 605
DE PONCE
Apelados Sobre:
Procedimiento
Sumario bajo Ley
Núm. 2 y otras
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves1, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Compareció el Sr. Esteban Torres Méndez (en adelante, “señor
Torres Méndez” o “apelante”) mediante recurso de Apelación
presentado el 2 de febrero de 2026. Nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, el 22 de enero de 2026, notificada el mismo día.2
En dicho dictamen, el foro de instancia desestimó la Querella sobre
despido injustificado, discrimen por edad, penalidad por discrimen
y represalias que presentó el señor Torres Méndez contra LK Autos
LLC h/n/c Hyunday de Ponce y LT Autos LLC h/n/c Toyota
Monumental de Ponce (en adelante, “los apelados” o “patrono”).
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
1
Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 29.
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-I-
El 27 de mayo de 2025, el señor Torres Méndez presentó una
Querella contra los apelados por despido injustificado, discrimen por
edad, penalidad por discrimen y represalias, mediante el
procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., (en adelante, “Ley Núm.
2”).3 Adujo que trabajó para los apelados como Ejecutivo de Ventas
desde el 18 de febrero de 2018 hasta el 8 de junio de 2023, cuando
presentó su carta de renuncia por sentirse “insatisfecho con el mal
ambiente laboral que existe dentro de la empresa desde hace
algunos meses”.4 Añadió, que se le acusó injustamente por cometer
una ilegalidad en el trabajo, que consideró una falta de respeto, ya
que se desempeñó “de forma sobresaliente y responsable”.5
Según expuso, su renuncia obedeció a alegadas actuaciones
promovidas por sus supervisores (el Sr. Long y el Sr. Torres, Gerente
General) que resultaron en un ambiente hostil de trabajo.6 Sostuvo
que dichas actuaciones se manifestaron en los siguientes actos:
a. a clientes anteriores del querellante le deniegan el
financiamiento, lo que consigue por medio de otras
cooperativas.
b. le aprueban un viaje a España que obtuvo por las ventas
y le indican que no va en dicho viaje.
c. al querellante luego de la aprobación de una Tundra, al
otro día se la quitan.
d. a la esposa del querellante no le quisieron vender una
Toyota Venza a pesar de que aplicaba para ello.
e. acusar falsamente al querellante de cometer una
ilegalidad en el trabajo.
f. el despido de personal gerencial como la Gerente General,
Sra. Marilyn Medina y el Gerente de Ventas, Sr. Miguel J.
Rodríguez.7
Argumentó que lo anterior tuvo el efecto de promover un
patrón de hostigamiento y represalias en su contra, por haber
dirigido unas comunicaciones al patrono, en las que cuestionó
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
4 Id., entrada núm. 19, anejo 4.
5 Id.
6 Id., entrada núm. 1.
7 Id.
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presuntos actos discriminatorios por edad. En consecuencia,
concluyó que los alegados actos constituyeron un despido
constructivo.8
Mediante su Contestación a la Querella, los apelados negaron
las alegaciones en su contra.9 Levantaron como defensas afirmativas
que el señor Torres Méndez renunció voluntariamente y que lo hizo
para evitar ser despedido justificadamente. Además, afirmaron que
el apelante solo se limita a solicitar remedios bajo las diversas leyes
laborables que cita, sin esbozar los hechos y alegaciones que así lo
justifiquen.10 Añadieron, que el señor Torres Méndez laboró para LK
Autos desde el 19 de enero de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019,
cuando renunció. No obstante, trabajó nuevamente para la empresa
desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2020, fecha
en que decidió terminar su empleo. Adujeron que el 6 de julio de
2020, este comenzó una nueva relación laboral con LT Autos,
corporación distinta a LK Autos.11
Después de varios trámites procesales, el 25 de agosto de
2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación, en la
que sostuvieron que a la fecha de los alegados hechos no eran
patrono del señor Torres Méndez, por lo que aseguran que la
reclamación presentada es improcedente.12 Por otro lado, señalaron
que en la carta extrajudicial que les dirigió el apelante solamente
menciona la acción por despido constructivo, bajo la Ley Núm. 80,
infra, más no hace referencia a las demás causas acumuladas en la
Querella, por lo que entienden que estas están prescritas. Añadieron
que el apelante se limitó a hacer alegaciones generales sobre el
supuesto discrimen por edad, pero no señaló actos concretos para
8 Id.
9 Id., entrada núm. 5.
10 Id.
11 Id.
12 Id., entrada núm. 19.
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establecer un caso prima facie. Por último, aseguraron que la
reclamación incoada está prescrita.13
El apelante se opuso a la solicitud desestimatoria.14 Adujo que
la acción por represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra,
prescribe a los tres años, a partir del último evento de represalia,
por lo que entiende que la reclamación se presentó conforme a
derecho.15
Después de examinar las posiciones de las partes y los
argumentos de las partes en la vista inicial, el tribunal apelado
emitió Sentencia Parcial, en la que resolvió desestimar la Querella
presentada.16 Expuso que el apelante no demostró que existiera una
relación obrero-patronal con LK Autos, ni hizo alegaciones
específicas contra este concesionario. También, determinó que el
apelante no sustentó con hechos la procedencia de las alegaciones
por discrimen por edad, así como la de represalias.
En desacuerdo con lo resuelto, el apelante acudió ante este
foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes tres errores:
Erró el Tribunal al confundir y tratar legalmente de forma
similar lo que constituye la presentación y efectos jurídicos
de una reclamación extrajudicial con la presentación y
efectos jurídicos de una querella.
Erró el Tribunal al desestimar las acciones de discrimen y
represalia de la querella al desestimar las causas de acción
del Querellante por discrimen y represalia aplicando
incorrectamente la Regla 10.2 y obviar lo estatuido en la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil vigentes.
Erró el TPI al desestimar parcialmente la querella al palio de
la Regla 10.2 y descartando el ordenamiento procesal
establecido por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.
-II-
A. Ley Contra el Despido Injustificado
13 Id.
14 Id., entrada núm. 24.
15 Id.
16 Id., entrada núm. 29.
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En nuestra jurisdicción existe una clara política pública
protectora de empleo. Cónsono con ello, se creó la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq., con el fin de proteger
a los obreros que han sido despedidos injustificadamente y para
desalentar a los patronos de incurrir en dicha práctica. Ruiz Mattei
v. Commercial Equipment, 214 DPR 407, 423 (2024); Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379-380 (2011); Vélez Cortés v.
Baxter, 179 DPR 455, 468-469 (2010). La Ley Núm. 80, supra, les
permite a los empleados despedidos reclamar a su patrono una
indemnización, conocida comúnmente como la mesada, cuyo
propósito es proveer una ayuda económica para que estos puedan
cubrir sus necesidades básicas durante la etapa de búsqueda de un
nuevo empleo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 375
(2001).
Ahora bien, ello no implica que existe una prohibición
absoluta contra el despido de un empleado. Esto es, si media justa
causa, el empleado puede ser despedido. El Artículo 2 de la Ley
Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b, define justa causa como “aquella que
no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea
producto del mero capricho del patrono”. Cabe señalar, que la acción
por despido injustificado debe ejercitarse dentro del término
prescriptivo de un año, contado a partir de la fecha efectiva del
despido. 29 LPRA sec. 185l.
B. Discrimen en el empleo
La Constitución de Puerto Rico protege al ciudadano
puertorriqueño contra todo acto de discrimen. En específico, la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone que
“[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o
religiosas”. Art. I, Sec. 1, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. A tenor con
lo anterior, la Asamblea Legislativa ha promulgado varias leyes
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laborales que proscriben tajantemente toda práctica de discrimen.
U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1014-1015
(2012).
Una de ellas, es la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en el
Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq., en adelante Ley Núm. 100, que
establece varios remedios para poner en vigor la prohibición que
establece la Carta de Derechos dentro del contexto obrero-patronal.
Su propósito es proveer a la clase obrera de mecanismos necesarios
para protegerla del discrimen por razón de edad, raza, color, sexo,
origen social o nacional, condición social e ideas políticas o
religiosas. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 121
(2011); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380.
En una causa de acción que se presente simultáneamente al
amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, “el
empleado, antes de articular su caso prima facie por la modalidad
de discrimen que arguya, deberá alegar en su demanda que su
despido fue injustificado”. (Énfasis en el original). Segarra Rivera
v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 989 (2022).
En lo pertinente, cuando se trata de un caso de discrimen por
edad, el demandante debe demostrar que pertenece a la clase
protegida por el estatuto; que estaba cualificado para ejercer el
puesto que ocupaba; que fue despedido; y que fue sustituido por
una persona más joven. Id.
La Ley Núm. 100, en su Artículo 3, establece una presunción
controvertible en cuanto a que el despido de un empleado por las
causas, anteriormente descritas, es discriminatorio, excepto que el
patrono demuestre que medió justa causa para el despido. 29 LPRA
sec. 148; López Fantauzzi v. 100% Natural, supra, págs. 121-123.
Así pues, el empleado tiene el peso de la prueba para activar dicha
presunción mediante la presentación de tres elementos: que hubo
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un despido o acción perjudicial; que se hizo sin justa causa; y
presentar evidencia indicativa de la modalidad de discrimen que se
vincula al despido. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR
862, 872-873 (2016). La presunción que dispone el Art. 3 de la Ley
Núm. 100, supra, busca “facilitarle al empleado demandante el
probar su reclamación, no relevarle de la necesidad y obligación de
presentar evidencia para probar sus alegaciones”. Díaz v. Wyndham
Hotel Corp., supra, pág. 384. Establecida la presunción de
discrimen, le corresponde al patrono rebatirla. González Méndez v.
Acción Social et al., 196 DPR 213, 227-228 (2016); Ibáñez v. Molinos
de P.R., Inc., 114 DPR 42, 53 (1983).
El Artículo 5 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 150, establece
un término prescriptivo de un año para iniciar la acción judicial.
Este quedará interrumpido con la presentación de una querella si la
notificación al patrono se hace dentro de dicho plazo. Id.
C. Ley Núm. 115-1991
La Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como
Ley contra el despedido injusto o represalias a todo empleado por
ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial,
29 LPRA sec. 194 et. seq. (en adelante, “Ley Núm. 115-1991”), tiene
el propósito de proteger a los trabajadores para que puedan
colaborar y comparecer ante distintos foros. En consonancia con
ello, esta pieza legislativa prohíbe los actos constitutivos de
represalias como sigue:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar
contra un empleado con relación a los términos, condiciones,
compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo
porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o
por escrito, cualquier testimonio, expresión o información
ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto
Rico, así como el testimonio, expresión o información que
ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los
procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante
cualquier empleado o representante en una posición de
autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter
difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley.
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29 LPRA sec. 194b(a).17
Esta pieza legislativa establece que será una actividad
protegida el hecho de ofrecer o intentar ofrecer, de forma verbal o
por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante: (i)
un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico; (ii) en
procedimientos internos establecidos por el patrono; o (iii) ante
cualquier empleado o representante en una posición de autoridad.
Id.; véase, además, S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR
345, 366-367 (2009).
Al amparo de esta protección, la Ley Núm. 115-1991 faculta
al empleado —que realiza una actividad protegida, y luego es
despedido, amenazado o discriminado— a presentar una causa de
acción contra su patrono. 29 LPRA sec. 194b(b); SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 361. A esos efectos, se contempla
que el término patrono “[s]ignifica todos los patronos por igual, sean
estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas, […] o
cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente
o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier
índole, […] y sus agentes y supervisores.” 29 LPRA sec. 194(b).
De acuerdo con esta legislación, el empleado tiene dos vías
probatorias para sostener su causa de acción. 29 LPRA sec. 194b(c).
Por un lado, el empleado puede probar la violación mediante la
presentación de evidencia directa o circunstancial. Id. Por otro lado,
el empleado puede establecer un caso prima facie de represalias
para prevalecer bajo la Ley Núm. 115-1991 de la siguiente manera:
(i) probar que participó de una actividad protegida y (ii) que
subsiguientemente fue despedido, amenazado o discriminado en su
empleo. Id. Esto es, debe demostrar que “existe un nexo causal entre
17 Véase que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó el precitado artículo
mediante la Ley Núm. 169-2014 con la finalidad de disponer que los
procedimientos internos de las empresas constituyen foros donde aplicará la
protección de los trabajadores contra las represalias por ofrecer testimonio,
expresión o información.
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la conducta protegida y la acción disciplinaria o adversa del
patrono”. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 396 (2011). El
empleado tendrá un término de tres años para presentar una acción
por represalias a partir de la fecha en que se cometió la violación.
29 LPRA sec. 194a.
D. Desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado –ya sea en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte o demanda contra tercero– a presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. Esto es, dicha disposición permite la presentación de
una moción de desestimación “cuando de las alegaciones de la
demanda se desprende que ‘alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión de la parte demandante’”. Saint Mary Investments, LLC v.
Denton Morales, 2026 TSPR 35, 217 DPR ___ (2025) citando a Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). En particular,
la precitada regla reconoce los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Blassino, Reyes
v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, hace el siguiente planteamiento:
“Yo acepto para los propósitos de mi moción de
desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda
es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido
una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción,
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etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se
ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por
un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 309. (Citas omitidas) (Énfasis
suplido).
Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una
moción de desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace
a base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd.
En relación con el quinto inciso de esta Regla, sobre el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expuesto lo siguiente:
Cuando se considera una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante. Bajo este criterio, se desestimará una demanda
solo si surge que “carece de todo mérito o que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera de los hechos que se puedan probar”. Es decir,
procede la desestimación si aun interpretando la
reclamación de manera liberal no hay remedio alguno
disponible en el estado de Derecho. En otras palabras, los
tribunales evaluarán “‘si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
[e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.
(Énfasis suplido). Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág.
834 (citas omitidas).
Sobre las alegaciones de la demanda, el Tribunal Supremo
dispuso en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020), lo
siguiente:
La R[egla] 6.1 … impone al demandante una obligación
relativamente leniente. Un demandante cumple con la
exigencia de la regla al notificar al demandado de su
reclamación y del remedio de tal modo que permita al
demandado formular su contestación. [...] No obstante, si
bien el deber que se le exige al demandante es bastante
liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la
alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que se
necesita para que el demandado reciba una adecuada
notificación sobre lo que se le reclama y la base que la
sustenta. (Énfasis suplido). (Citas Omitidas).
Por consiguiente, procede la desestimación de la demanda si
se demuestra, de forma certera, que el demandante no tiene derecho
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a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación. Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Por último, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
puntualiza que:
Si en una moción en que se formula la defensa número (5)
se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de
sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final,
y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable
de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha
regla.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Es decir, el promovente de una moción bajo el quinto inciso
de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, que impugne
o derrote la veracidad de los hechos deberá cumplir con todos los
requisitos de la solicitud de sentencia sumaria para que esta sea
considerada por el tribunal. Id., R. 10.2 y R. 36.3; véase SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
Expuesto el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver la controversia señalada en el recurso de
epígrafe.
-III-
A juicio del apelante, el tribunal sentenciador erró al
desestimar la Querella que presentó, pues confundió la normativa
que aplica a las alegaciones que se presentan en una reclamación
extrajudicial versus las alegaciones de una querella o demanda. En
cuanto a la reclamación extrajudicial que le envió a su patrono,
entiende que esta cumplía con los requisitos que exige nuestro
ordenamiento, al expresar “inequívocamente y de forma tajante” su
reclamo. Afirma que también lo hizo de manera oportuna, que
existía identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la
prescripción y que se hizo mediante el medio adecuado antes que
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prescribiera la acción. Por ello, concluye que se interrumpió el
término prescriptivo en cuanto a todas las causas presentadas.
Opina, también, que el tribunal primario se equivocó, al exigir
que la carta extrajudicial, presentada el 25 de mayo de 2024, tenía
que particularizar los hechos que generaron cada una de las causas
de acción presentadas, para finalmente concluir que por causa de
esta omisión el apelante no interrumpió el término prescriptivo. A
su entender, el único criterio exigible al presentar una reclamación
extrajudicial es la notificación a grandes rasgos de la naturaleza de
la reclamación, no los requisitos procesales aplicables a una
querella o demanda presentada ante un tribunal.
Igualmente, sostiene que las alegaciones que presentó en su
Querella son suficientes, y, contrario a lo resuelto por el foro a quo,
estas notifican al patrono las alegaciones en su contra por las
distintas causales invocadas en la Querella.
Alega, además, que los reclamos presentados en la Querella y
en la carta extrajudicial también constan en su carta de renuncia
de 8 de junio de 2023, en la que se refirió a las políticas de la
empresa, los procedimientos, el trabajo que se llevaba a cabo y el
ambiente que se convirtió en uno discriminatorio, de represalias y
hostil. Arguye que “[l]as fechas de cada evento discriminatorio y de
represalia debe ser objeto del descubrimiento de prueba, de que el
TPI ha privado al Querellante mediante su dictamen”.
Por su parte, LT Autos asegura que el tribunal apelado actuó
conforme a derecho. Alega que la reclamación del señor Torres
Méndez adolece de defectos y no satisfacen el estándar mínimo
debido a la insuficiencia de las alegaciones. En su opinión, el
apelante solamente se limita “a reiterar argumentos que no atienden
el fundamento real de la desestimación parcial”, por lo que procede
se confirme la determinación del foro de instancia.
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Después de un minucioso examen de la totalidad del
expediente resolvemos que el foro apelado no erró al desestimar la
Querella. Veamos.
Como cuestión de umbral aclaramos que el foro de instancia
no desestimó la acción contra LK Autos por estar prescrita.
Específicamente, el tribunal primario resolvió que no existía una
relación obrero-patronal entre LK Autos y el señor Torres Méndez al
momento de los alegados actos discriminatorios, como tampoco
surgen reclamos específicos sobre el particular contra esta parte.
Aclarado este punto, resolvamos los planteamientos que hace
el señor Torres Méndez sobre la suficiencia de las alegaciones de sus
reclamos.
Después de revisar las alegaciones de la Querella, concluimos
que estas carecen de mérito, aun interpretándolas de la forma más
liberal a favor del apelante. Nos explicamos.
Al examinar las imputaciones contra LT Autos, concluimos
que estas constituyen meras alegaciones que carecen de
información suficiente que detalle los alegados hechos
discriminatorios y las supuestas represalias cometidas contra el
señor Torres Méndez. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Se trata
más bien de alegaciones concluyentes, carentes de hechos
específicos de los cuáles se pueda desprender el alegado acto
discriminatorio o la supuesta represalia cometida.
En su escrito, el apelante solo se limita a hacer un recuento
de sucesos que no se relacionan con las causas de acción que
presenta. Como, por ejemplo, la alegación del viaje a España que no
le concedieron. En esta, el apelante expone que el patrono le aprobó
un viaje a España por las ventas que obtuvo, pero después le indican
que no iba a dicho viaje. Como vemos, de esta alegación no se
desprende el alegado acto discriminatorio, pues las razones para
cancelar su asistencia pueden ser innumerables y variadas. Por
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consiguiente, no se puede concluir que la denegatoria constituyó un
acto discriminatorio. Igualmente, sucede con el supuesto rechazo de
financiamiento a sus clientes, entre otras actuaciones enumeradas
en su reclamación que no detallan los hechos particulares y
concretos que describan el contexto presuntamente discriminatorio
en que surgieron. Id.
Tampoco detalla las supuestas represalias cometidas por LT
Autos. Solamente se limita a decir que hubo una comunicación en
la que el apelante se expresó sobre el ambiente laboral, sin describir
en que consistió su manifestación y si el patrono lo amonestó por
dicha expresión. Por consiguiente, resolvemos que el tribunal
sentenciador no incidió al desestimar la Querella por insuficiencia
de las alegaciones, ya que no exponen una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
Por último, el señor Torres Méndez sostiene que el tribunal
primario erró al no tomar la solicitud de desestimación que presentó
la parte apelada como una petición de sentencia sumaria. A pesar
de ello, alega que, si así lo hubiese hecho, comoquiera la petición de
desestimación no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. No obstante, afirma que
este caso no debe resolverse de manera sumaria, pues “[n]o existe
en este caso la claridad fáctica necesaria para disponer de éste sin
brindarle al Querellante su ‘día en corte’ para que explique y pase
prueba sobre sus alegaciones”.
Si bien es cierto que existía esta posibilidad, el foro de
instancia no llegó a analizar, ni fundamentar su decisión en los
documentos que anejó la parte apelada junto a su solicitud de
desestimación. Como mencionamos, el tribunal apelado resolvió
correctamente que la reclamación no presentaba una controversia
plausible que ameritara la concesión de un remedio. Regla 10.2,
supra.
TA2026AP00111 15
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones