Coral Caro Bloise Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 23, 2026
DocketTA2026AP00856
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Coral Caro Bloise APELACIÓN acogida
como certiorari
procedente del Tribunal
Apelante de Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026AP00856 Bayamón
Caso Núm.:
Ex - Parte BY2025CV05770
Sobre: Eliminación de
Récord (Registro de
Ofensores Sexuales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
Comparece Coral Caro Bloise (Caro Bloise o parte peticionaria)
y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, el 16 de abril de
2026.1 Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de eliminación de antecedentes penales presentada por Caro Bloise.
Ello, por estar sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra Menores.
Inicialmente, el TPI concluyó que Caro Bloise cumplía con los
requisitos para ser clasificada como Ofensor Sexual Tipo III, sujeta
a permanecer inscrita en el aludido Registro por un término vitalicio.
No obstante, en una Resolución en reconsideración dictada el 10 de
julio de 2026, el foro de instancia sostuvo su denegatoria de eliminar
las convicciones en el certificado de antecedentes penales y, por
ende, la inscripción de Caro Bloise en el Registro de Ofensores
Sexuales, pero la reclasificó a un Ofensor Sexual Tipo II.
1 Se acoge como un recurso de Certiorari por ser lo procedente en derecho. Sin embargo,
se mantiene inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.
TA2026AP00856 Página 2 de 18
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente, el Ministerio Público acusó a Caro
Bloise de cometer el delito de agresión sexual contra una menor de
edad, tipificado en el Artículo 142(A) del Código Penal de 2004. No
obstante, Caro Bloise suscribió un preacuerdo con el Ministerio
Público que reclasificó el cargo a actos lascivos, según el Art. 144(B)
del mismo Código y se eliminó el elemento de minoridad.
En consecuencia, Caro Bloise hizo alegación de culpabilidad
y, el 2 de noviembre de 2007, el TPI dictó Sentencia en los casos
núm. D IS2007G0078 y D IS2007G0077, por infringir, en dos
ocasiones, el Art. 144(B) del Código Penal de 2004. El Tribunal
impuso una pena de ocho (8) años de reclusión en sentencia
suspendida, a cumplirse de forma concurrente, así como varias
condiciones especiales, entre estas, su inscripción en el Registro de
la Ley Núm. 266-2004, infra.
El 3 de noviembre de 2025, Caro Bloise incoó una Petición
Eliminación de Récord ante el TPI. Argumentó que el 2 noviembre
de 2015 extinguió la sentencia impuesta. Destacó que
transcurrieron más de 18 años desde que recayó su convicción, y
más de 10 años desde que extinguió la sentencia sin que incurrir en
conducta delictiva de clase alguna. Solicitó al TPI que ordenara al
Superintendente de la Policía de Puerto Rico eliminar las
convicciones señaladas de su récord penal.2
2 El 12 de abril de 2021, Caro Bloise presentó ante el Tribunal un Petición de
Eliminación de Récord (núm. BY2021CV01395). El 12 de octubre de 2021, el
Tribunal dicto Resolución, mediante la cual determinó lo siguiente: “Por lo tanto,
lamentablemente bajo dicho estatuto la señora Caro no podría ser eliminada del
registro hasta el 2 de noviembre de 2025, ya que el término de 10 años para
permanecer en el registro comienza desde la fecha que se cumple la Sentencia;
indistintamente de la manera en que se extinga la misma; sea en reclusión,
suspendida o en algún programa de desvío.”
TA2026AP00856 Página 3 de 18
El Ministerio Público se opuso al antedicho petitorio, por
entender que no procedía la exclusión del Registro y, por tanto,
tampoco procedía la eliminación de convicciones del certificado de
antecedentes penales. Especificó que, aunque en el preacuerdo se
eliminó en la reclasificación del delito el elemento de minoridad, de
la Sentencia emitida surgían ciertas condiciones especiales que se
le impusieron a Caro Bloise. Añadió que la minoridad fue tomada
en consideración al momento de suscribir el preacuerdo y el
dictamen judicial, a pesar de la reclasificación del delito.
Pormenorizó que, de una lectura de la acusación presentada, la
víctima era una menor de 15 años al momento de los hechos.
Asimismo, el Ministerio Público esbozó que, a su entender,
Caro Bloise debía catalogarse como un Ofensor Sexual Tipo III,
sujeta a mantenerse inscrita en el Registro de por vida. Ello,
independientemente de que se haya configurado un preacuerdo bajo
el cual se eliminó el elemento de minoridad en la víctima del delito
sexual. Resaltó que, constituye un requisito para poder solicitar
una orden de eliminación de convicción del Certificado de
Antecedentes Penales que, la persona no esté sujeta al Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, ni
al Registro de Personas Convictas por Corrupción. Por ende,
concluyó que la petición de la defensa no procedía.3
Así las cosas, el 17 de abril de 2026, el TPI dictó la Resolución
que hoy revisamos. Mediante la misma, denegó la solicitud de
eliminación de convicciones del Certificado de Antecedentes Penales
presentada por Caro Bloise. El Tribunal incluyó las siguientes
expresiones en su Resolución:
3 El 24 de febrero de 2026, Caro Bloise instó una Réplica a Oposición del Ministerio Público.
Requirió al TPI que tomara conocimiento de la doctrina aplicable en Pueblo v. Toro Vélez,
212 DPR 919 (2023), y distinguiera la normativa de Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR
974 (2019), a la luz de los hechos particulares del presente caso. Sostuvo que, ante el
hecho de que fue convicta por actos lascivos sin el elemento de minoridad, como resultado
de una alegación preacordada, no estaba obligada a permanecer de por vida en el Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores como Ofensora Sexual
Tipo III.
TA2026AP00856 Página 4 de 18
Así las cosas, surge de la evidencia incontrovertida, que
la Parte Peticionaria consta inscrita en el referido
registro debido a que fue convicta por infringir actos
lascivos contra una menor de 15 años. Conforme a las
enmiendas realizadas a la Ley Núm. 266-2004, cuya
aplicación fue aprobada por el Tribunal Supremo en los
casos Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, y Pueblo v.
Toro Vélez, supra, la Parte Peticionaria cumple con los
requisitos para ser clasificada como Ofensora Sexual
Tipo III. En consecuencia, está sujeta a permanecer
inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores por un
término vitalicio, haciendo improcedente la solicitud
ante nuestra consideración.
En desacuerdo con la decisión del foro primario, el 28 de abril
de 2026, Caro Bloise incoó un Escrito en Solicitud de
Reconsideración. Razonó que, el dictamen del TPI erróneamente
resolvió que cumplía con los requisitos para ser clasificada como un
Ofensor Sexual Tipo III, sin que haya sido juzgada por el delito de
actos lascivos a una menor de 15 años. Añadió que dicho análisis,
confundía los hechos originalmente alegados en la acusación con
los elementos del delito finalmente admitido y adjudicado.
Puntualizó que, en nuestro ordenamiento, los efectos jurídicos de
una convicción deben derivarse del delito por el cual recae
sentencia, no de imputaciones descartadas o modificadas en el
curso del proceso penal. En suma, suplicó al TPI que: reconsiderara
la Resolución emitida el 16 de abril de 2026; dejara sin efecto la
determinación de que debía permanecer inscrita de por vida en el
Registro como Ofensor Sexual Tipo III y declarara Ha Lugar a la
petición de eliminación de convicciones del certificado de
antecedentes penales. En la alternativa, solicitó una vista para
atender específicamente el efecto jurídico del preacuerdo, de la
convicción final bajo el Art. 144(B) del Código Penal y del alcance de
la jurisprudencia aplicable.
El 24 de junio de 2026, el foro de instancia ordenó al
director(a) o persona encargada del Registro de Personas Convictas
Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico,
TA2026AP00856 Página 5 de 18
adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, presentar una
certificación donde se estableciera cuál era la clasificación de Caro
Bloise referente al tipo de ofensor sexual.
En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de junio de 2026, el
Gobierno de Puerto Rico, en representación de la Oficina del Sistema
de Información de Justicia Criminal y su Unidad del Registro de
Ofensores Sexuales, instó una Certificación. En esta, informó que
Caro Bloise aparecía registrada como Ofensor Sexual Tipo I porque
el registro inicial fue el 5 de noviembre de 2007, vigente la Ley Núm.
266-2004 antes de ser enmendada. No obstante, concluyó que, al
surgir las clasificaciones de ofensores sexuales con la Ley Núm. 243-
2011, Caro Bloise debía ser considerada como un Ofensor Sexual
Tipo II y permanecer en el Registro por un término de 25 años. Lo
anterior, al ser convicta por el delito de actos lascivos, tratándose de
una víctima de 15 años y tomando en consideración que en nuestro
ordenamiento jurídico se permite la aplicación retroactiva de la Ley
Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011.
Así las cosas, el 13 de julio de 2026, el TPI dictó una
Resolución. A grandes rasgos, expresó que, luego de un estudio
estricto del expediente, de la Ley Núm. 266-2004, según
enmendada, y su jurisprudencia interpretativa, entendía que
procedía reconsiderar la Resolución del 16 de abril de 2026. Ello,
solamente para efectos de aclarar que Caro Bloise cumple con los
criterios de un Ofensor Sexual Tipo II y no Tipo III. Así, determinó
que esta tiene que permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales
hasta tanto cumpla el término de 25 años dispuesto en la ley y no
de por vida.
En cuanto a la solicitud de reconsideración de Caro Bloise
para que se eliminaran las convicciones de su expediente penal, así
como su exclusión del Registro, el Tribunal mantuvo el No Ha Lugar.
Esto, toda vez que no ha finalizado de cumplir el término de 25 años
TA2026AP00856 Página 6 de 18
de permanencia en el Registro aplicable a las personas convictas
clasificadas como Ofensores Sexuales Tipo II.
Aun inconforme, Caro Bloise comparece ante nosotros y alega
que el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al sostener la inscripción de la apelante
como Ofensora Sexual Tipo II, pese a que el Artículo
2(9) de la Ley 266-2004 condiciona esa clasificación
—en la modalidad de actos lascivos del Artículo 144
de la Ley 149- 2004— a que la víctima fuere un
menor de edad, elemento que no formó parte de la
convicción final bajo el Artículo 144(b). El foro
primario no identificó una determinación de hechos
independiente ni explicó qué constancias admisibles
del expediente acreditaban la edad real de la víctima
y justificaban, bajo el texto de la Ley 266-2004,
recurrir a una alegación original luego enmendada.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al tratar la Sentencia emitida en Pueblo v.
Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023), como norma
vinculante, cuando el Tribunal Supremo quedó
igualmente dividido y no emitió Opinión del
Tribunal, por lo que ese dictamen no pautó norma
alguna y las expresiones individuales allí contenidas
no sustituyen una mayoría.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al descansar en la certificación
administrativa de la Oficina del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra
Menores como si resolviera, por sí sola, la legalidad
de la clasificación e inscripción, en lugar de analizar
el texto de la Ley 266-2004, el fallo penal y el récord
del caso criminal.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al apartarse, sin explicación específica, del
pronunciamiento contenido en la Resolución de 12
de octubre de 2021 en el caso núm.
BY2021CV01395, que fijó el 2 de noviembre de 2025
como el momento a partir del cual procedería el
remedio, generando así una expectativa razonable y
un serio problema de consistencia judicial.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no adjudicar, en primer término y como
cuestión previa y determinante, si la apelante está o
no sujeta al Registro, y al no evaluar, una vez
resuelta esa cuestión previa, si se satisfacen los
requisitos del Artículo 4 de la Ley 254- 1974
conforme a la prueba documental presentada.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al no conceder peso alguno, ni ofrecer
explicación específica al apartarse, al
pronunciamiento judicial contenido en la Resolución
TA2026AP00856 Página 7 de 18
de 12 de octubre de 2021 en el caso núm.
BY2021CV01395, en cuya observancia la
peticionaria confió razonablemente al esperar hasta
noviembre de 2025 para reclamar el remedio; y ello
sin considerar los valores de estabilidad y
consistencia adjudicativa que informan el
ordenamiento.
El 2 de septiembre de 2026, la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico,
presentó su alegato. Procedemos a resolver.
II.
La Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abuso contra Menores del 1 de julio de 1997, Ley Núm.
28-1997, según enmendada, creó el Registro de Ofensores Sexuales.
Ello, con el propósito de mantener informadas a las autoridades
gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas
personas convictas que luego se reintegraban a la libre comunidad.
Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997.4 La antedicha Ley ordenaba la
inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por
delitos (o su tentativa) de violación y actos lascivos o impúdicos,
entre otros, cuando la víctima fuese menor de 18 años, conforme al
derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley
Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535(a). La persona convicta se
mantendría en el Registro por un período mínimo de 10 años,
contados desde que la persona cumpliera la sentencia de reclusión,
desde que comenzase a cumplir la sentencia bajo el beneficio de
libertad a prueba o desde que fuese liberada bajo palabra. Art. 5 de
la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535c. Transcurrido ese término,
el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro.
Íd.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2004, se aprobó la Ley
Núm. 266-2004, conocida como Registro de Personas Convictas por
4Esta ley se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crimes Against
Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq.
(conocida como la Megan's Law).
TA2026AP00856 Página 8 de 18
Delitos Sexuales y Abuso de Menores, la cual derogó la Ley Núm. 28-
1997. Esta nueva ley dispuso que el Estado, en su función de
parens patriae, tenía el deber de “continuar ampliando el marco de
acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la
“recopilación y divulgación de información relativa a las personas
convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 266-2004.5
En lo pertinente a la controversia que nos atañe, en Pueblo v.
Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 984 (2019), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico enunció que:
En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas
obligadas a registrarse, según la Ley Núm. 28-1997, la
Ley Núm. 266-2004 dispuso que “quedar[ían]
registradas las personas que al momento de la
aprobación de [la] ley, tenían la obligación de estar
registrados bajo la [Ley Núm. 28-1997]”. Art. 3(d) de la
Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA 536a(d) [ed. 2010]).
Asimismo, establecía que “no tendr[ían] la obligación de
registrarse las personas que, al momento de aprobarse
[la] ley, hayan extinguido la pena impuesta por la
comisión de alguno de los delitos enumerados”. Íd. Por
otra parte, en cuanto al término por el cual la
información de la persona convicta se mantendría en el
Registro, esta decretaba que sería “por un periodo
mínimo de diez (10) años desde que se cumplió la
sentencia impuesta”. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004 (4
LPRA 536c [ed. 2010]). A diferencia de su antecesora,
esta nueva ley aplicaba desde que se extinguía la
sentencia y no hacía una distinción, en cuanto al
cómputo para el término de los diez años de inscripción
en el Registro, entre si la persona convicta cumplía su
sentencia en la libre comunidad, al amparo de algún
beneficio de sentencia suspendida o, por el contrario,
estaba recluida en una institución penitenciaria.
No obstante, la Ley Núm. 243-2011 enmendó ciertos aspectos
de la Ley Núm. 266-2004.6 Tras reiterar que el Registro de
Ofensores Sexuales no tiene un propósito punitivo, se crearon tres
(3) clasificaciones para los ofensores sexuales de acuerdo con el
delito sexual cometido. Bajo estas clasificaciones, el término
5 La ley no tiene un propósito punitivo. Sirve como un medio para garantizar la seguridad,
protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección
de nuestra sociedad. Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004.
6 Se enmendó para atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004 a aquellas de su
homóloga federal, la Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, también conocida
como Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), 42 USC secs. 16901 et seq.
TA2026AP00856 Página 9 de 18
mínimo para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el
Registro por 15 años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II deberá
estar inscrito durante 25 años. En el caso del Ofensor Sexual Tipo
III, debe permanecer en el Registro durante toda la vida. Pueblo v.
Ferrer Maldonado, supra, pág. 985; 4 LPRA sec. 536c.7 En
particular, con la nueva enmienda se eliminó el término uniforme
de 10 años que se contemplaba anteriormente y se reemplazó por
un término específico, según la gravedad de los delitos.
Compete resaltar que, con la Ley Núm. 243-2011, se restituyó
el momento desde cuando se comenzaría a contar el término de
inclusión de la persona en el Registro, según la sentencia impuesta.
Es decir, se retornó a hacer la distinción entre las personas que
cumplen su sentencia en una institución correccional y aquellas que
la cumplen en la libre comunidad. Para los que cumplen su
sentencia en la cárcel, la ley dispone que el término comienza a
transcurrir “desde que el ofensor sexual sea excarcelado”. Por otro
lado, para los que la cumplen en la libre comunidad, este se calcula
“desde que se dicta la sentencia, resolución o determinación para
participar de [los] programas [de libertad a prueba, libertad bajo
palabra o programas de desvío, tratamiento o rehabilitación], y se
notifique su inclusión al Registro”. Pueblo v. Ferrer Maldonado,
supra, pág. 985.
A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo concluyó
en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, que la aplicación retroactiva
de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley
Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de
7 La ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo III a una persona que resulte
convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción,
sodomía, actos lascivos a menores de edad, incestos, secuestro o robo de menores
de edad, conforme al Código Penal de 1974; las modalidades de agresión sexual
no mencionadas para los Ofensores Sexuales Tipo II; actos lascivos contra
menores de trece años, y secuestro de menores de edad. Además, quedan
incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo II convictos anteriormente de algún
delito sexual. Véase, 4 LPRA sec. 536 (10).
TA2026AP00856 Página 10 de 18
la aplicación de leyes ex post facto. Así, resolvió que todas las
disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley
Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente
de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye
que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de
favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García,
186 DPR 656 (2012).
La controversia que hoy atendemos no es novel para nuestro
Tribunal Supremo, más, sin embargo, por no alcanzar un consenso,
no se ha pautado el Derecho.8 En decisiones recientes se ha
establecido que dicho Foro se encuentra igualmente dividido en
cuanto a si una persona convicta por el delito de actos lascivos -
ausente el elemento de minoridad en la víctima- debe o no
inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales. Ello, a pesar de
que en la acusación se desprenda que la víctima era menor de edad,
pero se logró un acuerdo con el Ministerio Público mediante el cual
se reclasificaron los delitos y se eliminó dicho dato.
De una parte, en la expresión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Estrella Martínez en Pueblo v. Toro Vélez, supra, este
reiteró su posición en cuanto a que la Ley del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores no exime de
inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales a las personas
convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la
víctima.
Asimismo, de la Opinión de conformidad emitida por el Juez
Asociado Rivera García en Pueblo v. Toro Vélez, supra, a la cual se
unió la Jueza Asociada Pabón Charneco y el Juez Asociado Feliberti
Cintrón, este expresó que el interés que tiene el Estado en garantizar
la seguridad, protección y bienestar general no puede estar limitado
8 Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez en Pueblo v. Toro
Vélez, supra.
TA2026AP00856 Página 11 de 18
por las ventajas administrativas que el mecanismo de alegaciones
preacordadas le pueda brindar, tanto al Ministerio Público, como al
Poder Judicial. En este sentido, enunció que: “La realidad es solo
una. En ocasiones, podrá ser revestida y reinterpretada, pero aún
así, permanecerá intachable y, sobre todo, indiferente a lo que el
humano pueda opinar sobre ella.”
Además, el Juez Asociado Rivera García manifestó:
Entonces, si el objetivo de protección social contra
delitos sexuales que provee el Registro no ha variado
desde que este se estableció en el 1997, y que sus
enmiendas han tenido la intención de fortalecer su
misión, cabe preguntarse lo siguiente:
i. ¿Cuán compatible es el hecho de eliminar el delito de
actos lascivos en general, sin minoridad, con la
política pública que promueve nuestra legislación en
pro del fortalecimiento y la efectividad del Registro?
ii. ¿Cuán efectivo puede ser un Registro de esta
naturaleza, cuando el mismo puede ser burlado fácil
y constantemente por ficciones jurídicas ajenas a la
realidad fáctica y motivadas exclusivamente por una
negociación sobre la pena?
Por último, expuso que:
[…] Si bien el peticionario fue favorecido al hacer
alegación de culpabilidad, pues se le concedió el
beneficio de sentencia suspendida, el Tribunal de
Primera Instancia, en la discreción judicial que
viene obligado a ejercer al atender este tipo de
procedimientos abreviados, condicionó el
cumplimiento de la sentencia a que el peticionario
se inscribiera en el registro y, además, a que no se
acercara ni relacionara con personas menores de
edad. Esta condición responde a un propósito
exclusivo, salvaguardar el propósito de la Ley del
Registro, de manera que se garantice el bienestar de
la sociedad ante la posibilidad de actos reincidentes
de ofensores sexuales como el señor Toro Vélez.
(Énfasis nuestro).
Por otro lado, también en Pueblo v. Toro Vélez, supra, el Juez
Asociado Martínez Torres, al interpretar la ley que regula el Registro
de Ofensores Sexuales, concluyó que: “…[L]a Ley Núm. 266-2004
requiere que haya una convicción -por determinados delitos- para
que se genere el deber de inscripción. Una acusación o denuncia es
insuficiente. …[E]l crimen de actos lascivos, sin más, no es uno de
TA2026AP00856 Página 12 de 18
los delitos que el estatuto reconoce para exigir la inscripción del
convicto en el Registro.”
Recientemente, en Pueblo v. Hernández Díaz, 2026 TSPR 71,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Sentencia9 con
Opiniones de Conformidad, en la cual atendió una controversia
idéntica a la del caso de referencia. En esta se revocaron los
dictámenes recurridos y se ordenó eliminar la información de
Hernández Díaz del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores, por distintos fundamentos.
En particular, destacamos la Opinión de conformidad emitida
por la Jueza Asociada Camille Rivera Pérez, a la cual se unió el Juez
Asociado señor Candelario López. En esencia, analizó si la Ley
Núm. 266-2004, supra, según enmendada por la Ley Núm. 243-
2011, exige la inscripción en el Registro de la persona convicta por
actos lascivos o impúdicos cometidos contra una persona mayor de
edad. Así, estableció que, de un análisis de la Ley Núm. 266-2004,
según enmendada, las personas que resulten convictas por el
delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra un adulto
están incluidas bajo la definición de Ofensor Sexual Tipo I. En
consecuencia, deben permanecer registradas por el término de 15
años dispuesto en la Ley. (Énfasis nuestro). Además, expresó:
Este Tribunal ha señalado que el Ofensor Sexual Tipo I
se inscribirá únicamente si su conducta constituyó
abuso sexual. Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra. En
suma, el Ofensor Sexual Tipo I incluye aquella persona
que comete abuso sexual el cual, a su vez, implica
incurrir en conducta que, de ser procesada por la vía
criminal, constituiría, entre otros delitos, el de actos
lascivos.
La Jueza Rivera Pérez precisó, además, que, a pesar de que
dichas clasificaciones comprenden, en su mayoría, crímenes cuyas
9 Si bien es cierto que las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico “no
constituyen precedentes vinculantes para la comunidad legal y el público en general, las
expresiones judiciales vertidas en éstas pueden tener un valor persuasivo e ilustrativo en
cuanto a la interpretación jurídica de los miembros de este Foro sobre una controversia”.
Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 613, 629 esc. 17 (2024). Al no constituir precedente,
no obligan al tribunal de instancia, aunque sí pueden ser citadas con valor persuasivo para
guiarlo al tomar su decisión. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 80 (1987).
TA2026AP00856 Página 13 de 18
víctimas son menores de edad, el propósito del Registro siempre
ha sido proteger a las víctimas de delitos sexuales. (Énfasis
nuestro). A tales efectos, reiteró que no podía interpretarse que el
legislador tuvo la intención de excluir a las víctimas adultas de esa
protección. Añadió que:
[L]as personas convictas por actos lascivos o impúdicos
contra adultos se encuentran incluidas en el Artículo 2
de la Ley Núm. 266-2004, supra, y, por tanto, están
obligadas a registrarse. Este es un delito sexual
tipificado por nuestro ordenamiento jurídico que
implica una conducta sexual, mediante la cual el
ofensor sexual busca satisfacer la lascivia a través del
contacto con la víctima o mediante la obligación o
inducción de esta a realizar actos sobre la persona del
ofensor.
De igual modo, no podemos perder de perspectiva que
los convictos por actos lascivos han estado sujetos a
dicha obligación desde la creación del Registro en el
1997. En consecuencia, la aprobación de la Ley Núm.
243-2011 no alteró tal deber de inscripción.
En suma, concluyó que, conforme a las enmiendas
introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, una persona convicta
por el delito de actos lascivos contra un adulto debe ser registrada
como ofensor sexual bajo alguna de las categorías previstas en dicha
legislación. En específico, sostuvo que dichas personas deben
inscribirse como Ofensor Sexual Tipo I, porque, bajo su criterio, la
intención legislativa detrás de la conjunción “o” en la definición de
Ofensor Sexual Tipo II era indicar que, el elemento de la minoridad
es necesario en las instancias en donde el ofensor resulta convicto
por los delitos allí enumerados o, en la alternativa, cuando se hayan
materializado sus respectivas tentativas o conspiraciones.
De otro lado, la Jueza Rivera Pérez descartó catalogar a
Hernández Díaz como un Ofensor Sexual Tipo III, porque la Ley
Núm. 266-2004, supra, establece que será catalogada de ese Tipo la
persona que resulte convicta por actos lascivos cuando la víctima no
ha cumplido los 16 años o cuando la víctima no ha cumplido los 13
años. A su entender, surge expresamente de dicha definición que
TA2026AP00856 Página 14 de 18
solo incluye el delito de actos lascivos cuando la víctima es menor
de edad. En esa dirección, destacó que: “si bien es cierto que los
hechos repudiables imputados contra el peticionario involucraban a
una víctima menor de catorce años, este se declaró culpable y fue
convicto por el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad.
El peticionario descansó y confió en el preacuerdo alcanzado con el
Ministerio Público.”10
III.
En esencia, la parte peticionaria aduce que el TPI erró al emitir
su dictamen. Alega que su convicción ocurrió bajo el Artículo
144(B), cuya modalidad se define por el empleo de fuerza, violencia,
amenaza, intimidación o medios similares, y no por la edad de la
víctima. Por ende, entiende que el elemento condicionante de la
clasificación Tipo II —la minoridad— no surge del delito por el cual
recayó el fallo. Añade que el pronunciamiento recurrido sostuvo la
clasificación de Ofensor Sexual Tipo II sin identificar una
determinación de hechos independiente y sin explicar qué
constancias admisibles del expediente acreditaban la edad real de
la víctima ni por qué, bajo el texto de la Ley Núm. 266-2004,
resultaba permisible recurrir a una alegación enmendada como
fuente de ese hecho. Al mismo tiempo, arguye que el Tribunal de
Primera Instancia se equivocó al modificar la clasificación de Tipo III
a Tipo II sobre la base de la certificación de la Oficina del Registro
de 30 de junio de 2026 y, a partir de ese dato administrativo,
concluir que permanece sujeta al Registro por 25 años. La parte
peticionaria también argumenta que el pronunciamiento judicial de
2021 le generó una expectativa razonable sobre el momento en que
10 Además, expresó que el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra personas
mayores de edad se enmarca en el estándar mínimo de la definición “Tier I sex offender”
que exige la Ley SORNA. Puntualizó que el Departamento de Justicia federal ha
interpretado que cuando la víctima del delito de actos lascivos es mayor de dieciocho años,
el convicto debe ser registrado como Ofensor Sexual Tipo I y que ello es cónsono con el fin
protector que persigue la Ley Núm. 266-2004, supra.
TA2026AP00856 Página 15 de 18
podría reclamar el remedio, y fue precisamente en atención a esa
expectativa que esperó hasta noviembre de 2025 para presentar la
petición.
De otro lado, la parte recurrida esencialmente aduce que la
clasificación correspondiente a Caro Bloise es la de Ofensor Sexual
Tipo I y que el término de inscripción en el Registro es de 15 años.
Por lo tanto, entiende que este Tribunal debe corregir ese aspecto de
la determinación revisada y devolver el caso al foro primario para
que, con ello, atienda en sus méritos la solicitud de eliminación de
antecedentes penales de la parte peticionaria. A modo persuasivo e
ilustrativo trae a nuestra atención expresiones recientes del
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Hernández Díaz,
supra.
Cónsono con lo anterior, la parte recurrida alega que la razón
de clasificar como Ofensor Sexual Tipo I a las personas sentenciadas
por actos lascivos cuando la víctima es mayor de edad se da en la
medida en que, ni la definición de Ofensor Sexual Tipo II, ni la de
Ofensor Sexual Tipo III, comprenden, por su propio texto, el delito
de actos lascivos cometido sin el elemento de minoridad. Su
planteamiento jurídico se centra en que el Ofensor Sexual Tipo II
exige que la víctima “fuere un menor de edad”, mientras que el
Ofensor Sexual Tipo III exige que la víctima “no ha[ya] cumplido los
dieciséis (16) años” o “los trece (13) años”, según sea el caso.
Advierte que, ante el hecho de que el requisito de minoridad está
ausente en el caso de autos, tras el preacuerdo, la clasificación
correcta de la parte peticionaria es Ofensor Sexual Tipo I.
Un examen ponderado del expediente, el derecho aplicable y
los argumentos de ambas partes, nos lleva a expedir el auto de
certiorari y revocar la Resolución recurrida. La parte peticionaria
debe ser clasificada como un Ofensor Sexual Tipo I.
TA2026AP00856 Página 16 de 18
La decisión que hoy tomamos se basa en una interpretación
íntegra de la ley aplicable, y lo que más se ajusta a la intención
legislativa, esto es, adoptar como política pública del Estado
proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual
y abuso contra menores. Lo anterior, sin importar la edad de la
víctima.
A la parte peticionaria se le imputó cometer el delito de
agresión sexual contra una menor de edad. Sin embargo, bajo una
negociación con antelación a juicio, suscribió una alegación
preacordada con el Ministerio Público, mediante la cual se declaró
culpable de un delito menor. En el acuerdo se eliminó el elemento
de minoridad de la víctima y resultó convicta por el delito de actos
lascivos, sin más.
Según expuesto, la Ley Núm. 266-2004, supra, enmendada
por la Ley Núm. 243-2011, no establece claramente la forma en que
debe registrarse una persona convicta del delito de actos lascivos
cuando la víctima es mayor de edad. Las definiciones de Ofensor
Sexual Tipo I y Ofensor Sexual Tipo II se refieren expresamente a
ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad.
La Sentencia condenatoria de la parte peticionaria establece
que se le otorgó el beneficio de una sentencia suspendida bajo la
condición especial de que se inscribiera en el Registro bajo la Ley
Núm. 266-2004, entre otras cosas. Ello denota que el Tribunal, bajo
su discreción judicial y a pesar de aceptar la alegación preacordada
que eliminaba el dato de la minoridad, tuvo la intención de
salvaguardar el propósito del Registro. Así que, la controversia versa
en el término que la parte peticionaria debía permanecer inscrita,
conforme a la clasificación de ofensor sexual correspondiente.
Así las cosas, adoptamos los fundamentos expuestos en la
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Rivera Pérez en Pueblo
v. Hernández Díaz, supra. Somos del criterio que una persona
TA2026AP00856 Página 17 de 18
convicta por el delito de actos lascivos contra un adulto debe ser
registrada como ofensor sexual bajo alguna de las categorías
establecidas en la Ley. Ante el hecho de que las definiciones de
Ofensor Sexual Tipo II y Ofensor Sexual Tipo III solo comprenden el
delito de actos lascivos cometido a menores de edad, colegimos que
la parte peticionaria debe ser clasificada como Ofensor Sexual Tipo
I. Sería un contrasentido no ordenar la inscripción de estos
ofensores en el Registro y dejar desprotegidas a adultos víctimas de
delitos sexuales.11
En conclusión, al ser un Ofensor Sexual Tipo I, la parte
peticionaria estaba obligada a permanecer en el Registro por el
término de 15 años que establece la Ley Núm. 266-2004, supra. El
TPI dictó sentencia en su contra el 2 de noviembre de 2007 e impuso
una pena de ocho (8) años de reclusión en sentencia suspendida, a
cumplirse de forma concurrente. El término para permanecer en el
Registro comenzó a contar desde que se emitió la sentencia, por lo
que el tiempo de inscripción de la parte peticionaria como Ofensor
Sexual Tipo I se cumplió el 2 de noviembre de 2022. Cumplido el
término aplicable, procede la eliminación de toda su información del
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores.
IV.
Por las consideraciones que preceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R. 40.
Se devuelve el caso al foro de instancia para que atienda en sus
méritos la solicitud de eliminación de antecedentes penales de la
parte peticionaria, conforme lo aquí resuelto.
11 Cabe desta