Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Coral Caro Bloise APELACIÓN acogida como certiorari procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de TA2026AP00856 Bayamón Caso Núm.: Ex - Parte BY2025CV05770 Sobre: Eliminación de Récord (Registro de Ofensores Sexuales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026. Comparece Coral Caro Bloise (Caro Bloise o parte peticionaria) y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, el 16 de abril de 2026.1 Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de eliminación de antecedentes penales presentada por Caro Bloise. Ello, por estar sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Inicialmente, el TPI concluyó que Caro Bloise cumplía con los requisitos para ser clasificada como Ofensor Sexual Tipo III, sujeta a permanecer inscrita en el aludido Registro por un término vitalicio. No obstante, en una Resolución en reconsideración dictada el 10 de julio de 2026, el foro de instancia sostuvo su denegatoria de eliminar las convicciones en el certificado de antecedentes penales y, por ende, la inscripción de Caro Bloise en el Registro de Ofensores Sexuales, pero la reclasificó a un Ofensor Sexual Tipo II. 1 Se acoge como un recurso de Certiorari por ser lo procedente en derecho. Sin embargo, se mantiene inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal. TA2026AP00856 Página 2 de 18 Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida. I. Según surge del expediente, el Ministerio Público acusó a Caro Bloise de cometer el delito de agresión sexual contra una menor de edad, tipificado en el Artículo 142(A) del Código Penal de 2004. No obstante, Caro Bloise suscribió un preacuerdo con el Ministerio Público que reclasificó el cargo a actos lascivos, según el Art. 144(B) del mismo Código y se eliminó el elemento de minoridad. En consecuencia, Caro Bloise hizo alegación de culpabilidad y, el 2 de noviembre de 2007, el TPI dictó Sentencia en los casos núm. D IS2007G0078 y D IS2007G0077, por infringir, en dos ocasiones, el Art. 144(B) del Código Penal de 2004. El Tribunal impuso una pena de ocho (8) años de reclusión en sentencia suspendida, a cumplirse de forma concurrente, así como varias condiciones especiales, entre estas, su inscripción en el Registro de la Ley Núm. 266-2004, infra. El 3 de noviembre de 2025, Caro Bloise incoó una Petición Eliminación de Récord ante el TPI. Argumentó que el 2 noviembre de 2015 extinguió la sentencia impuesta. Destacó que transcurrieron más de 18 años desde que recayó su convicción, y más de 10 años desde que extinguió la sentencia sin que incurrir en conducta delictiva de clase alguna. Solicitó al TPI que ordenara al Superintendente de la Policía de Puerto Rico eliminar las convicciones señaladas de su récord penal.2 2 El 12 de abril de 2021, Caro Bloise presentó ante el Tribunal un Petición de Eliminación de Récord (núm. BY2021CV01395). El 12 de octubre de 2021, el Tribunal dicto Resolución, mediante la cual determinó lo siguiente: “Por lo tanto, lamentablemente bajo dicho estatuto la señora Caro no podría ser eliminada del registro hasta el 2 de noviembre de 2025, ya que el término de 10 años para permanecer en el registro comienza desde la fecha que se cumple la Sentencia; indistintamente de la manera en que se extinga la misma; sea en reclusión, suspendida o en algún programa de desvío.” TA2026AP00856 Página 3 de 18 El Ministerio Público se opuso al antedicho petitorio, por entender que no procedía la exclusión del Registro y, por tanto, tampoco procedía la eliminación de convicciones del certificado de antecedentes penales. Especificó que, aunque en el preacuerdo se eliminó en la reclasificación del delito el elemento de minoridad, de la Sentencia emitida surgían ciertas condiciones especiales que se le impusieron a Caro Bloise. Añadió que la minoridad fue tomada en consideración al momento de suscribir el preacuerdo y el dictamen judicial, a pesar de la reclasificación del delito. Pormenorizó que, de una lectura de la acusación presentada, la víctima era una menor de 15 años al momento de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público esbozó que, a su entender, Caro Bloise debía catalogarse como un Ofensor Sexual Tipo III, sujeta a mantenerse inscrita en el Registro de por vida. Ello, independientemente de que se haya configurado un preacuerdo bajo el cual se eliminó el elemento de minoridad en la víctima del delito sexual. Resaltó que, constituye un requisito para poder solicitar una orden de eliminación de convicción del Certificado de Antecedentes Penales que, la persona no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción. Por ende, concluyó que la petición de la defensa no procedía.3 Así las cosas, el 17 de abril de 2026, el TPI dictó la Resolución que hoy revisamos. Mediante la misma, denegó la solicitud de eliminación de convicciones del Certificado de Antecedentes Penales presentada por Caro Bloise. El Tribunal incluyó las siguientes expresiones en su Resolución: 3 El 24 de febrero de 2026, Caro Bloise instó una Réplica a Oposición del Ministerio Público. Requirió al TPI que tomara conocimiento de la doctrina aplicable en Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023), y distinguiera la normativa de Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), a la luz de los hechos particulares del presente caso. Sostuvo que, ante el hecho de que fue convicta por actos lascivos sin el elemento de minoridad, como resultado de una alegación preacordada, no estaba obligada a permanecer de por vida en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores como Ofensora Sexual Tipo III. TA2026AP00856 Página 4 de 18 Así las cosas, surge de la evidencia incontrovertida, que la Parte Peticionaria consta inscrita en el referido registro debido a que fue convicta por infringir actos lascivos contra una menor de 15 años. Conforme a las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 266-2004, cuya aplicación fue aprobada por el Tribunal Supremo en los casos Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, y Pueblo v. Toro Vélez, supra, la Parte Peticionaria cumple con los requisitos para ser clasificada como Ofensora Sexual Tipo III. En consecuencia, está sujeta a permanecer inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores por un término vitalicio, haciendo improcedente la solicitud ante nuestra consideración. En desacuerdo con la decisión del foro primario, el 28 de abril de 2026, Caro Bloise incoó un Escrito en Solicitud de Reconsideración. Razonó que, el dictamen del TPI erróneamente resolvió que cumplía con los requisitos para ser clasificada como un Ofensor Sexual Tipo III, sin que haya sido juzgada por el delito de actos lascivos a una menor de 15 años. Añadió que dicho análisis, confundía los hechos originalmente alegados en la acusación con los elementos del delito finalmente admitido y adjudicado. Puntualizó que, en nuestro ordenamiento, los efectos jurídicos de una convicción deben derivarse del delito por el cual recae sentencia, no de imputaciones descartadas o modificadas en el curso del proceso penal. En suma, suplicó al TPI que: reconsiderara la Resolución emitida el 16 de abril de 2026; dejara sin efecto la determinación de que debía permanecer inscrita de por vida en el Registro como Ofensor Sexual Tipo III y declarara Ha Lugar a la petición de eliminación de convicciones del certificado de antecedentes penales. En la alternativa, solicitó una vista para atender específicamente el efecto jurídico del preacuerdo, de la convicción final bajo el Art. 144(B) del Código Penal y del alcance de la jurisprudencia aplicable. El 24 de junio de 2026, el foro de instancia ordenó al director(a) o persona encargada del Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico, TA2026AP00856 Página 5 de 18 adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, presentar una certificación donde se estableciera cuál era la clasificación de Caro Bloise referente al tipo de ofensor sexual. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de junio de 2026, el Gobierno de Puerto Rico, en representación de la Oficina del Sistema de Información de Justicia Criminal y su Unidad del Registro de Ofensores Sexuales, instó una Certificación. En esta, informó que Caro Bloise aparecía registrada como Ofensor Sexual Tipo I porque el registro inicial fue el 5 de noviembre de 2007, vigente la Ley Núm. 266-2004 antes de ser enmendada. No obstante, concluyó que, al surgir las clasificaciones de ofensores sexuales con la Ley Núm. 243- 2011, Caro Bloise debía ser considerada como un Ofensor Sexual Tipo II y permanecer en el Registro por un término de 25 años. Lo anterior, al ser convicta por el delito de actos lascivos, tratándose de una víctima de 15 años y tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico se permite la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011. Así las cosas, el 13 de julio de 2026, el TPI dictó una Resolución. A grandes rasgos, expresó que, luego de un estudio estricto del expediente, de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, y su jurisprudencia interpretativa, entendía que procedía reconsiderar la Resolución del 16 de abril de 2026. Ello, solamente para efectos de aclarar que Caro Bloise cumple con los criterios de un Ofensor Sexual Tipo II y no Tipo III. Así, determinó que esta tiene que permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales hasta tanto cumpla el término de 25 años dispuesto en la ley y no de por vida. En cuanto a la solicitud de reconsideración de Caro Bloise para que se eliminaran las convicciones de su expediente penal, así como su exclusión del Registro, el Tribunal mantuvo el No Ha Lugar. Esto, toda vez que no ha finalizado de cumplir el término de 25 años TA2026AP00856 Página 6 de 18 de permanencia en el Registro aplicable a las personas convictas clasificadas como Ofensores Sexuales Tipo II. Aun inconforme, Caro Bloise comparece ante nosotros y alega que el TPI cometió los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener la inscripción de la apelante como Ofensora Sexual Tipo II, pese a que el Artículo 2(9) de la Ley 266-2004 condiciona esa clasificación —en la modalidad de actos lascivos del Artículo 144 de la Ley 149- 2004— a que la víctima fuere un menor de edad, elemento que no formó parte de la convicción final bajo el Artículo 144(b). El foro primario no identificó una determinación de hechos independiente ni explicó qué constancias admisibles del expediente acreditaban la edad real de la víctima y justificaban, bajo el texto de la Ley 266-2004, recurrir a una alegación original luego enmendada. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al tratar la Sentencia emitida en Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023), como norma vinculante, cuando el Tribunal Supremo quedó igualmente dividido y no emitió Opinión del Tribunal, por lo que ese dictamen no pautó norma alguna y las expresiones individuales allí contenidas no sustituyen una mayoría. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al descansar en la certificación administrativa de la Oficina del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como si resolviera, por sí sola, la legalidad de la clasificación e inscripción, en lugar de analizar el texto de la Ley 266-2004, el fallo penal y el récord del caso criminal. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al apartarse, sin explicación específica, del pronunciamiento contenido en la Resolución de 12 de octubre de 2021 en el caso núm. BY2021CV01395, que fijó el 2 de noviembre de 2025 como el momento a partir del cual procedería el remedio, generando así una expectativa razonable y un serio problema de consistencia judicial. QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar, en primer término y como cuestión previa y determinante, si la apelante está o no sujeta al Registro, y al no evaluar, una vez resuelta esa cuestión previa, si se satisfacen los requisitos del Artículo 4 de la Ley 254- 1974 conforme a la prueba documental presentada. SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder peso alguno, ni ofrecer explicación específica al apartarse, al pronunciamiento judicial contenido en la Resolución TA2026AP00856 Página 7 de 18 de 12 de octubre de 2021 en el caso núm. BY2021CV01395, en cuya observancia la peticionaria confió razonablemente al esperar hasta noviembre de 2025 para reclamar el remedio; y ello sin considerar los valores de estabilidad y consistencia adjudicativa que informan el ordenamiento. El 2 de septiembre de 2026, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su alegato. Procedemos a resolver. II. La Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores del 1 de julio de 1997, Ley Núm. 28-1997, según enmendada, creó el Registro de Ofensores Sexuales. Ello, con el propósito de mantener informadas a las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas convictas que luego se reintegraban a la libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997.4 La antedicha Ley ordenaba la inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por delitos (o su tentativa) de violación y actos lascivos o impúdicos, entre otros, cuando la víctima fuese menor de 18 años, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535(a). La persona convicta se mantendría en el Registro por un período mínimo de 10 años, contados desde que la persona cumpliera la sentencia de reclusión, desde que comenzase a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que fuese liberada bajo palabra. Art. 5 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535c. Transcurrido ese término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro. Íd. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2004, se aprobó la Ley Núm. 266-2004, conocida como Registro de Personas Convictas por 4Esta ley se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq. (conocida como la Megan's Law). TA2026AP00856 Página 8 de 18 Delitos Sexuales y Abuso de Menores, la cual derogó la Ley Núm. 28- 1997. Esta nueva ley dispuso que el Estado, en su función de parens patriae, tenía el deber de “continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-2004.5 En lo pertinente a la controversia que nos atañe, en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 984 (2019), el Tribunal Supremo de Puerto Rico enunció que: En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas obligadas a registrarse, según la Ley Núm. 28-1997, la Ley Núm. 266-2004 dispuso que “quedar[ían] registradas las personas que al momento de la aprobación de [la] ley, tenían la obligación de estar registrados bajo la [Ley Núm. 28-1997]”. Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA 536a(d) [ed. 2010]). Asimismo, establecía que “no tendr[ían] la obligación de registrarse las personas que, al momento de aprobarse [la] ley, hayan extinguido la pena impuesta por la comisión de alguno de los delitos enumerados”. Íd. Por otra parte, en cuanto al término por el cual la información de la persona convicta se mantendría en el Registro, esta decretaba que sería “por un periodo mínimo de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia impuesta”. Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004 (4 LPRA 536c [ed. 2010]). A diferencia de su antecesora, esta nueva ley aplicaba desde que se extinguía la sentencia y no hacía una distinción, en cuanto al cómputo para el término de los diez años de inscripción en el Registro, entre si la persona convicta cumplía su sentencia en la libre comunidad, al amparo de algún beneficio de sentencia suspendida o, por el contrario, estaba recluida en una institución penitenciaria. No obstante, la Ley Núm. 243-2011 enmendó ciertos aspectos de la Ley Núm. 266-2004.6 Tras reiterar que el Registro de Ofensores Sexuales no tiene un propósito punitivo, se crearon tres (3) clasificaciones para los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual cometido. Bajo estas clasificaciones, el término 5 La ley no tiene un propósito punitivo. Sirve como un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad. Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004. 6 Se enmendó para atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004 a aquellas de su homóloga federal, la Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, también conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA), 42 USC secs. 16901 et seq. TA2026AP00856 Página 9 de 18 mínimo para el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por 15 años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II deberá estar inscrito durante 25 años. En el caso del Ofensor Sexual Tipo III, debe permanecer en el Registro durante toda la vida. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 985; 4 LPRA sec. 536c.7 En particular, con la nueva enmienda se eliminó el término uniforme de 10 años que se contemplaba anteriormente y se reemplazó por un término específico, según la gravedad de los delitos. Compete resaltar que, con la Ley Núm. 243-2011, se restituyó el momento desde cuando se comenzaría a contar el término de inclusión de la persona en el Registro, según la sentencia impuesta. Es decir, se retornó a hacer la distinción entre las personas que cumplen su sentencia en una institución correccional y aquellas que la cumplen en la libre comunidad. Para los que cumplen su sentencia en la cárcel, la ley dispone que el término comienza a transcurrir “desde que el ofensor sexual sea excarcelado”. Por otro lado, para los que la cumplen en la libre comunidad, este se calcula “desde que se dicta la sentencia, resolución o determinación para participar de [los] programas [de libertad a prueba, libertad bajo palabra o programas de desvío, tratamiento o rehabilitación], y se notifique su inclusión al Registro”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 985. A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo concluyó en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, que la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de 7 La ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo III a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incestos, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; las modalidades de agresión sexual no mencionadas para los Ofensores Sexuales Tipo II; actos lascivos contra menores de trece años, y secuestro de menores de edad. Además, quedan incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo II convictos anteriormente de algún delito sexual. Véase, 4 LPRA sec. 536 (10). TA2026AP00856 Página 10 de 18 la aplicación de leyes ex post facto. Así, resolvió que todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). La controversia que hoy atendemos no es novel para nuestro Tribunal Supremo, más, sin embargo, por no alcanzar un consenso, no se ha pautado el Derecho.8 En decisiones recientes se ha establecido que dicho Foro se encuentra igualmente dividido en cuanto a si una persona convicta por el delito de actos lascivos - ausente el elemento de minoridad en la víctima- debe o no inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales. Ello, a pesar de que en la acusación se desprenda que la víctima era menor de edad, pero se logró un acuerdo con el Ministerio Público mediante el cual se reclasificaron los delitos y se eliminó dicho dato. De una parte, en la expresión de conformidad emitida por el Juez Asociado Estrella Martínez en Pueblo v. Toro Vélez, supra, este reiteró su posición en cuanto a que la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores no exime de inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales a las personas convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la víctima. Asimismo, de la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Rivera García en Pueblo v. Toro Vélez, supra, a la cual se unió la Jueza Asociada Pabón Charneco y el Juez Asociado Feliberti Cintrón, este expresó que el interés que tiene el Estado en garantizar la seguridad, protección y bienestar general no puede estar limitado 8 Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez en Pueblo v. Toro Vélez, supra. TA2026AP00856 Página 11 de 18 por las ventajas administrativas que el mecanismo de alegaciones preacordadas le pueda brindar, tanto al Ministerio Público, como al Poder Judicial. En este sentido, enunció que: “La realidad es solo una. En ocasiones, podrá ser revestida y reinterpretada, pero aún así, permanecerá intachable y, sobre todo, indiferente a lo que el humano pueda opinar sobre ella.” Además, el Juez Asociado Rivera García manifestó: Entonces, si el objetivo de protección social contra delitos sexuales que provee el Registro no ha variado desde que este se estableció en el 1997, y que sus enmiendas han tenido la intención de fortalecer su misión, cabe preguntarse lo siguiente: i. ¿Cuán compatible es el hecho de eliminar el delito de actos lascivos en general, sin minoridad, con la política pública que promueve nuestra legislación en pro del fortalecimiento y la efectividad del Registro? ii. ¿Cuán efectivo puede ser un Registro de esta naturaleza, cuando el mismo puede ser burlado fácil y constantemente por ficciones jurídicas ajenas a la realidad fáctica y motivadas exclusivamente por una negociación sobre la pena? Por último, expuso que: […] Si bien el peticionario fue favorecido al hacer alegación de culpabilidad, pues se le concedió el beneficio de sentencia suspendida, el Tribunal de Primera Instancia, en la discreción judicial que viene obligado a ejercer al atender este tipo de procedimientos abreviados, condicionó el cumplimiento de la sentencia a que el peticionario se inscribiera en el registro y, además, a que no se acercara ni relacionara con personas menores de edad. Esta condición responde a un propósito exclusivo, salvaguardar el propósito de la Ley del Registro, de manera que se garantice el bienestar de la sociedad ante la posibilidad de actos reincidentes de ofensores sexuales como el señor Toro Vélez. (Énfasis nuestro). Por otro lado, también en Pueblo v. Toro Vélez, supra, el Juez Asociado Martínez Torres, al interpretar la ley que regula el Registro de Ofensores Sexuales, concluyó que: “…[L]a Ley Núm. 266-2004 requiere que haya una convicción -por determinados delitos- para que se genere el deber de inscripción. Una acusación o denuncia es insuficiente. …[E]l crimen de actos lascivos, sin más, no es uno de TA2026AP00856 Página 12 de 18 los delitos que el estatuto reconoce para exigir la inscripción del convicto en el Registro.” Recientemente, en Pueblo v. Hernández Díaz, 2026 TSPR 71, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Sentencia9 con Opiniones de Conformidad, en la cual atendió una controversia idéntica a la del caso de referencia. En esta se revocaron los dictámenes recurridos y se ordenó eliminar la información de Hernández Díaz del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, por distintos fundamentos. En particular, destacamos la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Camille Rivera Pérez, a la cual se unió el Juez Asociado señor Candelario López. En esencia, analizó si la Ley Núm. 266-2004, supra, según enmendada por la Ley Núm. 243- 2011, exige la inscripción en el Registro de la persona convicta por actos lascivos o impúdicos cometidos contra una persona mayor de edad. Así, estableció que, de un análisis de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, las personas que resulten convictas por el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra un adulto están incluidas bajo la definición de Ofensor Sexual Tipo I. En consecuencia, deben permanecer registradas por el término de 15 años dispuesto en la Ley. (Énfasis nuestro). Además, expresó: Este Tribunal ha señalado que el Ofensor Sexual Tipo I se inscribirá únicamente si su conducta constituyó abuso sexual. Pueblo v. Rodríguez Orengo, supra. En suma, el Ofensor Sexual Tipo I incluye aquella persona que comete abuso sexual el cual, a su vez, implica incurrir en conducta que, de ser procesada por la vía criminal, constituiría, entre otros delitos, el de actos lascivos. La Jueza Rivera Pérez precisó, además, que, a pesar de que dichas clasificaciones comprenden, en su mayoría, crímenes cuyas 9 Si bien es cierto que las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico “no constituyen precedentes vinculantes para la comunidad legal y el público en general, las expresiones judiciales vertidas en éstas pueden tener un valor persuasivo e ilustrativo en cuanto a la interpretación jurídica de los miembros de este Foro sobre una controversia”. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 613, 629 esc. 17 (2024). Al no constituir precedente, no obligan al tribunal de instancia, aunque sí pueden ser citadas con valor persuasivo para guiarlo al tomar su decisión. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 80 (1987). TA2026AP00856 Página 13 de 18 víctimas son menores de edad, el propósito del Registro siempre ha sido proteger a las víctimas de delitos sexuales. (Énfasis nuestro). A tales efectos, reiteró que no podía interpretarse que el legislador tuvo la intención de excluir a las víctimas adultas de esa protección. Añadió que: [L]as personas convictas por actos lascivos o impúdicos contra adultos se encuentran incluidas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra, y, por tanto, están obligadas a registrarse. Este es un delito sexual tipificado por nuestro ordenamiento jurídico que implica una conducta sexual, mediante la cual el ofensor sexual busca satisfacer la lascivia a través del contacto con la víctima o mediante la obligación o inducción de esta a realizar actos sobre la persona del ofensor. De igual modo, no podemos perder de perspectiva que los convictos por actos lascivos han estado sujetos a dicha obligación desde la creación del Registro en el 1997. En consecuencia, la aprobación de la Ley Núm. 243-2011 no alteró tal deber de inscripción. En suma, concluyó que, conforme a las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266-2004, supra, una persona convicta por el delito de actos lascivos contra un adulto debe ser registrada como ofensor sexual bajo alguna de las categorías previstas en dicha legislación. En específico, sostuvo que dichas personas deben inscribirse como Ofensor Sexual Tipo I, porque, bajo su criterio, la intención legislativa detrás de la conjunción “o” en la definición de Ofensor Sexual Tipo II era indicar que, el elemento de la minoridad es necesario en las instancias en donde el ofensor resulta convicto por los delitos allí enumerados o, en la alternativa, cuando se hayan materializado sus respectivas tentativas o conspiraciones. De otro lado, la Jueza Rivera Pérez descartó catalogar a Hernández Díaz como un Ofensor Sexual Tipo III, porque la Ley Núm. 266-2004, supra, establece que será catalogada de ese Tipo la persona que resulte convicta por actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los 16 años o cuando la víctima no ha cumplido los 13 años. A su entender, surge expresamente de dicha definición que TA2026AP00856 Página 14 de 18 solo incluye el delito de actos lascivos cuando la víctima es menor de edad. En esa dirección, destacó que: “si bien es cierto que los hechos repudiables imputados contra el peticionario involucraban a una víctima menor de catorce años, este se declaró culpable y fue convicto por el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad. El peticionario descansó y confió en el preacuerdo alcanzado con el Ministerio Público.”10 III. En esencia, la parte peticionaria aduce que el TPI erró al emitir su dictamen. Alega que su convicción ocurrió bajo el Artículo 144(B), cuya modalidad se define por el empleo de fuerza, violencia, amenaza, intimidación o medios similares, y no por la edad de la víctima. Por ende, entiende que el elemento condicionante de la clasificación Tipo II —la minoridad— no surge del delito por el cual recayó el fallo. Añade que el pronunciamiento recurrido sostuvo la clasificación de Ofensor Sexual Tipo II sin identificar una determinación de hechos independiente y sin explicar qué constancias admisibles del expediente acreditaban la edad real de la víctima ni por qué, bajo el texto de la Ley Núm. 266-2004, resultaba permisible recurrir a una alegación enmendada como fuente de ese hecho. Al mismo tiempo, arguye que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al modificar la clasificación de Tipo III a Tipo II sobre la base de la certificación de la Oficina del Registro de 30 de junio de 2026 y, a partir de ese dato administrativo, concluir que permanece sujeta al Registro por 25 años. La parte peticionaria también argumenta que el pronunciamiento judicial de 2021 le generó una expectativa razonable sobre el momento en que 10 Además, expresó que el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra personas mayores de edad se enmarca en el estándar mínimo de la definición “Tier I sex offender” que exige la Ley SORNA. Puntualizó que el Departamento de Justicia federal ha interpretado que cuando la víctima del delito de actos lascivos es mayor de dieciocho años, el convicto debe ser registrado como Ofensor Sexual Tipo I y que ello es cónsono con el fin protector que persigue la Ley Núm. 266-2004, supra. TA2026AP00856 Página 15 de 18 podría reclamar el remedio, y fue precisamente en atención a esa expectativa que esperó hasta noviembre de 2025 para presentar la petición. De otro lado, la parte recurrida esencialmente aduce que la clasificación correspondiente a Caro Bloise es la de Ofensor Sexual Tipo I y que el término de inscripción en el Registro es de 15 años. Por lo tanto, entiende que este Tribunal debe corregir ese aspecto de la determinación revisada y devolver el caso al foro primario para que, con ello, atienda en sus méritos la solicitud de eliminación de antecedentes penales de la parte peticionaria. A modo persuasivo e ilustrativo trae a nuestra atención expresiones recientes del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Hernández Díaz, supra. Cónsono con lo anterior, la parte recurrida alega que la razón de clasificar como Ofensor Sexual Tipo I a las personas sentenciadas por actos lascivos cuando la víctima es mayor de edad se da en la medida en que, ni la definición de Ofensor Sexual Tipo II, ni la de Ofensor Sexual Tipo III, comprenden, por su propio texto, el delito de actos lascivos cometido sin el elemento de minoridad. Su planteamiento jurídico se centra en que el Ofensor Sexual Tipo II exige que la víctima “fuere un menor de edad”, mientras que el Ofensor Sexual Tipo III exige que la víctima “no ha[ya] cumplido los dieciséis (16) años” o “los trece (13) años”, según sea el caso. Advierte que, ante el hecho de que el requisito de minoridad está ausente en el caso de autos, tras el preacuerdo, la clasificación correcta de la parte peticionaria es Ofensor Sexual Tipo I. Un examen ponderado del expediente, el derecho aplicable y los argumentos de ambas partes, nos lleva a expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida. La parte peticionaria debe ser clasificada como un Ofensor Sexual Tipo I. TA2026AP00856 Página 16 de 18 La decisión que hoy tomamos se basa en una interpretación íntegra de la ley aplicable, y lo que más se ajusta a la intención legislativa, esto es, adoptar como política pública del Estado proteger a la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores. Lo anterior, sin importar la edad de la víctima. A la parte peticionaria se le imputó cometer el delito de agresión sexual contra una menor de edad. Sin embargo, bajo una negociación con antelación a juicio, suscribió una alegación preacordada con el Ministerio Público, mediante la cual se declaró culpable de un delito menor. En el acuerdo se eliminó el elemento de minoridad de la víctima y resultó convicta por el delito de actos lascivos, sin más. Según expuesto, la Ley Núm. 266-2004, supra, enmendada por la Ley Núm. 243-2011, no establece claramente la forma en que debe registrarse una persona convicta del delito de actos lascivos cuando la víctima es mayor de edad. Las definiciones de Ofensor Sexual Tipo I y Ofensor Sexual Tipo II se refieren expresamente a ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. La Sentencia condenatoria de la parte peticionaria establece que se le otorgó el beneficio de una sentencia suspendida bajo la condición especial de que se inscribiera en el Registro bajo la Ley Núm. 266-2004, entre otras cosas. Ello denota que el Tribunal, bajo su discreción judicial y a pesar de aceptar la alegación preacordada que eliminaba el dato de la minoridad, tuvo la intención de salvaguardar el propósito del Registro. Así que, la controversia versa en el término que la parte peticionaria debía permanecer inscrita, conforme a la clasificación de ofensor sexual correspondiente. Así las cosas, adoptamos los fundamentos expuestos en la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Rivera Pérez en Pueblo v. Hernández Díaz, supra. Somos del criterio que una persona TA2026AP00856 Página 17 de 18 convicta por el delito de actos lascivos contra un adulto debe ser registrada como ofensor sexual bajo alguna de las categorías establecidas en la Ley. Ante el hecho de que las definiciones de Ofensor Sexual Tipo II y Ofensor Sexual Tipo III solo comprenden el delito de actos lascivos cometido a menores de edad, colegimos que la parte peticionaria debe ser clasificada como Ofensor Sexual Tipo I. Sería un contrasentido no ordenar la inscripción de estos ofensores en el Registro y dejar desprotegidas a adultos víctimas de delitos sexuales.11 En conclusión, al ser un Ofensor Sexual Tipo I, la parte peticionaria estaba obligada a permanecer en el Registro por el término de 15 años que establece la Ley Núm. 266-2004, supra. El TPI dictó sentencia en su contra el 2 de noviembre de 2007 e impuso una pena de ocho (8) años de reclusión en sentencia suspendida, a cumplirse de forma concurrente. El término para permanecer en el Registro comenzó a contar desde que se emitió la sentencia, por lo que el tiempo de inscripción de la parte peticionaria como Ofensor Sexual Tipo I se cumplió el 2 de noviembre de 2022. Cumplido el término aplicable, procede la eliminación de toda su información del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. IV. Por las consideraciones que preceden, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP. XXII-B, R. 40. Se devuelve el caso al foro de instancia para que atienda en sus méritos la solicitud de eliminación de antecedentes penales de la parte peticionaria, conforme lo aquí resuelto. 11 Cabe desta