Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Julia Feliz Barrera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 21, 2026
DocketTA2026AP00488
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ESTADO LIBRE Apelación
ASOCIADO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelada Superior de Arecibo
TA2026AP00488
v. Caso Núm.:
AR2026CV00474
JULIA FELIZ BARRERA
Sobre:
Apelante Petición de Orden
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
Comparece Julia Feliz Barrera (en adelante, apelante)
mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 7 de mayo de 2026, por el Tribunal
de Primer Instancia, Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la
Sentencia apelada, el foro de instancia declaró Ha Lugar una
petición para hacer cumplir una Resolución y Orden Administrativa.
En consecuencia, ordenó a la apelante a que, en el término de cinco
(5) días, matriculara a sus hijos S.B.F. y A.B.F. en la Escuela
Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía (Escuela). De igual forma,
apercibió a la apelante sobre su deber de desempeñar un papel
activo y de buena fe con los Comités de Programación y Ubicación
(COMPU) de cada uno de sus hijos. Además, retuvo jurisdicción para
atender los ruegos de la apelante en la eventualidad de que el
Departamento de Educación no cumpliese con su deber ministerial
de brindar servicios adecuados en conformidad a sus dos hijos en la
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 44.
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Escuela. Por último, apercibió a las partes sobre las consecuencias
de incumplir con lo ordenado.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
De entrada, conviene mencionar que, según surge de los
autos, allá para junio de 2025, la aquí apelante presentó una
querella ante el Foro Administrativo de Educación Especial.2 Ello,
en vista de que el Departamento de Educación no le había provisto
a sus dos (2) hijos, los menores S.B.F. y A.B.F, una ubicación
conforme al PEI, ni los servicios de apoyo necesarios, privando a los
menores de una educación adecuada conforme a ley.3 Tras un
extenso trámite procesal, y luego de celebrada una vista
administrativa, en la cual se identificó una posible ubicación en la
Escuela Segunda Unidad Ruiz Gandía, la cual se aceptó de manera
condicionada por la apelante,4 mediante Minuta y Orden emitida y
notificada el 23 de octubre del 2025,5 el referido foro ordenó lo
siguiente, respecto a los menores de edad en cuestión:
PRIMERO: El Departamento de Educación
nombrará/contratará una maestra bilingüe para el salón
pequeño en la Escuela Manuel Ruiz Gandía (donde estarán
ubicados los estudiantes), dentro de un término de treinta
(30) días contados desde la notificación de esta Orden.
SEGUNDO: Mientras se formaliza el nombramiento de
maestra, el Departamento proveerá servicios educativos en
el hogar de manera provisional mediante proveedor externo.
A tales fines, en quince (15) días el Departamento someterá
moción informativa identificando el proveedor, la modalidad,
el cronograma de inicio y la frecuencia de los servicios (según
las propuestas que obtenga, por ejemplo, Education for
Inclusion).
TERCERO: Se ordena el nombramiento de dos asistentes
(uno por cada estudiante), de forma individual, desde el
inicio de su inserción escolar. Esta orden se fundamenta en
la evidencia pericial de la Psicóloga Delgado (riesgo de
desregulación y seguridad), y deberá constar para fines de
Recursos Humanos que habrá dos asistentes en el mismo
salón por las razones clínicas expuestas. Esta medida podrá
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo II y Anejo III, pág.1, respectivamente.
3 Íd.
4 Íd., pág. 3, respectivamente.
5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejo I.
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revisarse en COMPU según avance la adaptación de los
estudiantes.
CUARTO: Se ordena la matrícula de ambos estudiantes en la
Escuela Manuel Ruiz Gandía y el traslado de expediente
desde la escuela Luis A. Ferré. Dadas las circunstancias
particulares, el proceso deberá facilitarse por medios
virtuales/online o por correo electrónico, enviando a la
madre instrucciones claras y la confirmación de radicación.
QUINTO: Se señala vista de seguimiento para el 24 de
noviembre de 2025 a las 2:00p.m., por videoconferencia. Las
partes quedan citadas. En esa sesión se revisará: (i)
moción/propuesta de proveedor para servicios en el hogar,
(ii) estado del nombramiento de maestra bilingüe y de los
asistentes1:1, (iii) calendario de evaluaciones y terapias, y (iv)
estado de matrícula/traslado de expediente.
SEXTO: Se extienden los términos para emitir la Resolución
Final de la querella hasta el día 20 de enero de 2026 por
existir justa (sic) de la parte querellante garantizando el
debido proceso, conforme a lo dispuesto en ley y reglamento.6
Así las cosas, y tras celebrarse una vista de seguimiento y de
presentarse por parte del Departamento de Educación una Moción
en Cumplimiento de Orden, a la cual se opuso la apelante, se
emitieron dos (2) dictámenes intitulados Resolución Final y Orden,
una el 13 de enero de 2026, en el caso QEE-2425-01-06-02004,7 y
otra el 20 de enero de 2026, en el caso QEE-2425-01-06-02005.8
Entiéndase, una para cada menor de edad. A través de las aludidas
resoluciones se declaró Ha Lugar la querella presentada por la
apelante. El aludido foro administrativo concluyó que, si bien el
Departamento de Educación había realizado actos administrativos
tendientes al complimiento, esos actos no habían resultado en la
provisión efectiva de FAPE a los estudiantes.9 En mérito anterior, se
ordenó al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena el nombramiento de dos asistentes
(uno por cada estudiante), de forma individual, desde el
inicio de su inserción escolar. Esta orden se fundamenta en
la evidencia pericial de la Psicóloga Delgado (riesgo de
desregulación y seguridad), y deberá constar para fines de
Recursos Humanos que habrá dos asistentes en el mismo
salón por las razones clínicas expuestas. Esta medida podrá
revisarse en COMPU según avance la adaptación de los
estudiantes.
6
SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo I, págs. 3-4.
7 Íd., Anejo II.
8
Íd., Anejo III.
9
Íd., Anejo II y Anejo III, pág. 14, respectivamente.
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SEGUNDO: Se ordena al Departamento de Educación que
provea una ubicación en salón especial con maestra bilingüe,
asistente de servicios y matrícula reducida. De no encontrar
una ubicación privada se ordena al Departamento en o antes
del 10 de febrero de 2026, la agencia para crear la ubicación
determinada como apropiada ose compre el servicio en el
mercado privado. Además, se ordena al Departamento.
TERCERO: Se ordena coordinar en el término de 30 días los
servicios relacionados terapias psicológicas a 2 veces por
semana 30 minutos individual y terapia educativa3 por
semana duración 45 minutos individual. El servicio será
ofrecido a través del Departamento de Educación.
CUARTO: Se ordena al Departamento de Educación que se
realice el plan de transición en cualquier escuela que el
estudiante est[é] ubicado y se continúe con lo establecido en
Programa Aprendices del español (Corel) para trabajar con
las necesidades del idioma español.
QUINTO: Se ordena al Departamento de Educación emitir el
referido para evaluación psicológica, evaluación
psicoeducativa y evaluación en procesamiento auditivo en o
antes del 30 de enero de 2026.
SEXTO: Se ordena el cierre y archivo de la querella de
epígrafe.10
De ahí, el 18 de marzo de 2026, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación
interpuso una Petición para hacer cumplir Resolución y Orden
Administrativa contra la apelante.11 Acotó que el foro de instancia
debía obligar a la apelante a cumplir con la Minuta y Orden del 23
de octubre de 2025, emitida en el caso QEE-2425-01-06-02004,12
así como con la Resolución Final y Orden, emitida el 13 de enero de
2026, por el Departamento de Educación en el caso QEE-2425-01-
06-02004,13 y la Resolución Final y Orden emitida el 20 de enero de
2026, en el caso QEE-2425-01-06-02005.14
Explicó que, de acuerdo con la Minuta y Orden,15 surgía la
obligación de la apelante sobre matricular a sus dos (2) hijos en la
Escuela en el municipio de Arecibo. Añadió que esto era necesario
para satisfacer las necesidades educativas y relacionadas de ambos
10
SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1, Anejo II, págs. 15-16.
11 Íd., a la Entrada Núm. 1.
12 Íd., Anejo I.
13 Íd., Anejo II.
14 Íd., Anejo III.
15 Íd., Anejo I.
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menores y que, en virtud de lo anterior, se habilitó un salón especial
con matrícula reducida (2 a 3 estudiantes), maestra bilingüe y un
asistente de servicio personal para cada estudiante. Esgrimió que la
apelante se había negado a realizar el trámite de matricular a los
menores. A tenor, solicitó al foro de instancia que se ordenara a la
apelante a matricular a los menores y a participar activamente del
proceso, así como de las reuniones del COMPU.
En respuesta, el 24 de marzo de 2026, la apelante presentó
una Moción en oposición a petición de ejecución y solicitud de
desestimación.16 Alegó que la alegación de incumplimiento en su
contra carecía de fundamento legal, dado a que el deber de matrícula
no era independiente ni absoluto, si no condicionado al
cumplimiento del Departamento de Educación con la provisión de
una educación gratuita y apropiada, conforme al Plan Educativo
Individualizado (PEI) y a la ubicación educativa adecuada de ambos
menores. Por otro lado, acentuó que había matriculado en la
Escuela Luis A. Ferré Ag[u]ayo a ambos menores en cada año
escolar, incluyendo el entrante, la cual proveía el único currículo en
inglés o bilingüe en el Municipio de Arecibo, conforme a las
necesidades educativas de los menores. Indicó que, lo anterior,
podía ser confirmado por las minutas firmadas por la representación
legal del Departamento de Educación y la facilitadora docente. A
tenor, arguyó que no se había negado a matricular a sus hijos en
una escuela, si no que se abstuvo de colocarlos en una instrucción
educativa que violaba las leyes aplicables, su Programa Educativo
Individualizado (PEI) vigente y las recomendaciones periciales
aceptadas por el propio Departamento de Educación. Por lo antes
expuesto, peticionó, entre otras cosas, que: (i) se declarara sin lugar
la petición presentada por el Departamento de Educación y se
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6.
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desestimara la misma; (ii) se reconociera que los menores estaban
actualmente matriculados en una escuela apropiada según sus PEI
vigentes, por lo que el rechazo de la escuela propuesta por el
Departamento de Educación fue sustentado en razones legales; y
(iii) se ordenara la continuación de los procedimientos de ejecución
y desacato como el mecanismo adecuado para atender el
incumplimiento institucional del Departamento de Educación,
presuntamente documentado en el caso AR2026CV00507,17 , en la
alternativa, se consolidaran ambos casos para evitar la duplicidad
de incumplimientos.18 Por otra parte, adujo que era una persona
con condiciones que requerían acomodos razonables, lo cual
activaba las protecciones bajo el Titulo II de la Ley de
Estadounidenses con Discapacidades (ADA) y las de otras leyes
locales aplicables. Específicamente, peticionó que los procesos se
limitaran a la comunicación escrita, dado a ciertas barreras que
pudieran suscitarse tanto en vistas virtuales o presenciales. De otra
parte, resaltó que sostenía una condición crónica que limitaba su
capacidad para escribir, utilizar dispositivos electrónicos, preparar
y presentar escritos, así como participar efectivamente en los
procesos judiciales. En vista de lo anterior, solicitó flexibilidad en
los términos y acceso para radicar electrónicamente, así como para
ver el expediente por el portal de SUMAC.
Así las cosas, mediante Orden emitida y notificada el 24 de
marzo de 2026, el tribunal de instancia señaló vista para el 15 de
junio de 2026.19
17 Huelga acentuar que en su escrito de oposición la apelante indicó que el número
del caso era PSAR2026CV00006. Sin embargo, luego presentó una moción por
derecho propio a los fines de corregir el alfanumérico. Véase, SUMAC TPI, a la
Entrada Núm. 7.
18 Precisa señalar que el alfanumérico AR2026CV00507 corresponde a un pleito
civil sobre ejecución de resoluciones administrativas y desacato presentado por la
parte apelante en contra del Departamento de Educación. Revisado el SUMAC
TPI, se desprende que este pleito se encuentra activo, pero sin señalamiento
próximo y con términos vencidos.
19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9.
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Luego, el 30 de marzo de 2026, la apelante interpuso una
Moción urgente solicitando resolución sumaria.20 Esbozó que en el
caso de epígrafe no existían controversias sobre los hechos
esenciales. Particularmente, puesto a que había resoluciones
administrativas finales, firmes y vinculantes, así como PEI vigentes
e informes periciales aceptados por el propio Departamento de
Educación. De otra parte, reseñó que el referido departamento no
había presentado evidencia de cumplimiento con lo anterior, de
modo que no existía disputa de la negativa persistente de esta parte
en cumplir con sus obligaciones ya determinadas. Así, pues, solicitó
que se dictara sentencia sumaria a su favor, para evitar la dilación
innecesaria en un caso en el cual los hechos ya estaban
establecidos. Conviene mencionar que la apelante no anejó ningún
documento para apoyar su petitorio.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada en igual
fecha, el tribunal a quo dispuso de un término a la parte apelada
para reaccionar a lo peticionado por la apelante.21
Así las cosas, el 2 de abril de 2026, compareció el
Departamento de Educación mediante Réplica a “Moción en
oposición a petición de ejecución y solicitud de desestimación”.22
Planteó que, pese a que la apelante persistía en alegar un supuesto
incumplimiento por parte del Departamento de Educación, era ella
quien había incumplido con el proceso para que los estudiantes
fuesen ubicados en la Escuela para recibir servicios educativos.
Incluso, resaltó que, contrario a lo alegado por la apelante, los
menores S.B.F y A.B.F no estaban matriculados ni recibiendo
servicios educativos en escuela alguna. Recordó que su petitorio se
centraba en que la apelante diera fiel cumplimiento a dos (2) órdenes
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13.
21 Íd., a la Entrada Núm. 14.
22 Íd., a la Entrada Núm. 17.
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emitidas por el foro administrativo, las cuales le requerían a la
apelante matricular a ambos menores en la Escuela Manuel Ruiz
Gandía. Destacó que el referido foro no admitió discreción sobre este
asunto, por lo cual la apelante tenía que cumplir. A tenor, solicitó
que se declarara sin lugar la Moción en oposición a petición y solicitud
de desestimación, y que se le ordenara a la apelante a dar fiel
cumplimiento a las órdenes señaladas. De igual forma, peticionó que
se emitiera un señalamiento de vista en una fecha más cercana,
debido a la urgencia del asunto.
Entonces, mediante Orden emitida y notificada el 6 de abril de
2026, el tribunal de instancia dispuso que todos los asuntos serían
atendidos en la vista programada para el 15 de junio de 2026.23
Subsiguientemente, el 9 de abril de 2026, la apelante incoó
una Moción solicitando que se tengan por no controvertidos los hechos
esenciales, ausencia de oposición a adjudicación por autos y solicitud
de adjudicación.24 En esencia, expresó que el Departamento de
Educación no había presentado oposición a su Moción urgente
solicitando resolución sumaria, por lo que los hechos previamente
alegados y documentados debían tomarse por ciertos, quedando
solamente pendiente que el Tribunal resolviera conforme a derecho.
Solicitó, entre otras cosas, que se adjudicara el caso de autos, así
como que se denegara la celebración de la vista, por la inexistencia
de controversias materiales de hechos.
En esa misma fecha, la apelante también presentó una Moción
en oposición a celebración de vista y solicitud de adjudicación por
autos.25 En esta, esbozó básicamente los mismos argumentos que
expuso en su moción previa.
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18.
24 Íd., a la Entrada Núm. 19.
25 Íd., a la Entrada Núm. 20.
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Luego, el 10 de abril de 2026 el Departamento de Educación
compareció mediante Moción informativa y para suplementar
réplica.26 En síntesis, expuso que, en su escrito del 2 de abril de
2026, se hizo referencia a unos anejos los cuales no fueron incluidos
por error e inadvertencia. A tenor, adjuntó los documentos que
debieron haber acompañado el referido escrito.
De ahí, mediante distintas órdenes, el tribunal de instancia
sostuvo su determinación de atender los asuntos en la vista
señalada para el 15 de junio de 2026. Sin embargo, días más tarde,
mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el foro a
quo adelantó la fecha de la vista para el 24 de abril de 2026.27 Esto
a solicitud del Departamento de Educación, quien peticionó que se
calendariza una vista para una fecha más cercana, en vista de que,
para junio de 2026, el año escolar ya habría finalizado y la petición
se tornaría académica.28
De otra parte, el 20 de abril de 2026, el Departamento de
Educación presentó su Oposición a moción urgente solicitando
resolución sumaria.29 Alegó que el escrito de la peticionaria no
cumplía con los requisitos y exigencias de la Regla 36 de
Procedimiento Civil,30 por lo que no podía ser evaluado como una
moción de sentencia sumaria.
En igual fecha, la apelante interpuso otra Moción urgente
solicitando resolución por autos y oposición a vista.31
Particularmente, resaltó que era una persona con impedimento de
procesamiento auditivo, por lo cual requería comunicación visual y
escrita. Por otra parte, reseñó una serie de barreras físicas y de
acceso al tribunal, entre ellas, el cuido de los menores con
26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 21.
27 Íd., a la Entrada Núm. 26.
28 Íd., a la Entrada Núm. 25.
29 Íd., a la Entrada Núm. 27.
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 28.
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discapacidad, las cuales limitaban su acceso efectivo, tanto a la
comparecencia presencial como a la participación por
videoconferencia. En respuesta, el foro de instancia, mediante Orden
emitida y notificada el 20 de abril de 2026, atendió la moción a modo
de reconsideración. Así pues, la declaró No Ha Lugar y reiteró que
los asuntos serían atendidos en la vista programada.32
De lo que sigue, el 21 de abril de 2026, compareció la apelante
mediante tres (3) escritos. El primero fue una Moción en cumplimiento
parcial y reiterando solicitud de acomodos razonables bajo ADA.33
Esbozó que el tribunal primario en su Orden del 20 de abril de 2026,
nada dispuso respecto a su solicitud de acomodos razonables.
Arguyó que la omisión del referido foro en adjudicar los acomodos
solicitados, combinada con la continuación de los procedimientos
sin garantizar accesibilidad, resultaba en una violación de la Ley
ADA. A tenor, solicitó al Tribunal adjudicar expresamente los
acomodos razonables solicitados.
El segundo escrito fue una Réplica a oposición y solicitud de
adjudicación por autos.34 En esencia, reiteró los argumentos
planteados en sus pasados escritos. Solicitó, entre otras cosas, que
se adjudicara el caso por autos y se omitiera la celebración de la
vista.
El tercer y último escrito fue una Moción de constancia para
récord sobre violaciones procesales, denegación de acceso a la
justicia e impugnación de orden.35 Acotó que, a la fecha, el tribunal
no había emitido órdenes de emplazamiento, impartido
instrucciones claras, ni adjudicado ciertas mociones sustantivas.
Por lo anterior, arguyó que el curso procesal impedía adjudicar en
32 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29.
33 Íd., a la Entrada Núm. 31.
34 Id., a la Entrada Núm. 32.
35 Íd., a la Entrada Núm. 33.
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los méritos el caso. Además, reiteró el hecho de que el Tribunal había
ignorado sus solicitudes de acomodo razonable.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el tribunal de instancia
celebró vista.36 Durante la misma, las partes argumentaron sobre
sus respectivas posiciones. Según se desprende de los autos, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico compareció mediante sus
representantes legales y por una abogada del Departamento de
Educación, así como por la Dra. Iris Y. Amones Gaud, directora del
Centro de Servicios de Educación Especial de Arecibo. La apelante
compareció por derecho propio.
Escuchados los argumentos, el foro a quo dio por sometido el
asunto. Producto de la vista celebrada, el 7 de mayo de 2026, el
tribunal de instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso.37
Como parte del dictamen emitido, el foro a quo consignó las
siguientes diez (10) determinaciones de hechos:
1. El 27 de junio de 2025, la Sra. Julia Feliz Barrera
presentó las querellas QEE-2425-01-06-02004 y QEE-
2425-01-06-02005 donde alegó que el DEPR no había
proporcionado una ubicación adecuada para sus hijos
S.B.F. y A.B.F.
2. Como parte del trámite administrativo de dichas
querellas, el 15 de septiembre de 2025 se realizó la
reunión del Comité de Programación y Ubicación
(COMPU) y como resultado se completó el Plan Educativo
Individualizado (PEI) inicial de ambos estudiantes para el
año escolar 2025-2026.
3. El 22 de octubre de 2025, se celebró un Vista
Administrativa relacionada con la querella QEE-2425-01-
06-02004 como parte de la cual se identificó la Escuela
Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía en Arecibo, como
ubicación adecuada, aunque sujeta a condiciones
establecidas por la Sra. Feliz Barrera.
4. El 23 de octubre de 2025, el Foro Administrativo ordenó
la matrícula de ambos estudiantes en la Escuela Manuel
Ruiz Gandía y el traslado del expediente desde la escuela
Luis A. Ferré Aguayo en Arecibo.
5. El 13 de enero de 2026, el Foro Administrativo dictó
Resolución en la querella QEE-2425-01-06-02004.
36 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 35.
37 Íd., a la Entrada Núm. 44.
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6. El 20 de enero de 2026, el Foro Administrativo dictó
Resolución en la querella QEE-2425-01-06-02005.
7. Las determinaciones administrativas no fueron
reconsideradas ni revisadas ante el Tribunal de
Apelaciones, por lo que advinieron finales y firmes.
8. El DEPR realizó los nombramientos ordenados y
proporcionó la ubicación adecuada en la Escuela
Segunda Unidad Manuel Ruiz Gandía.
9. El DEPR acondicionó un salón especial con maestra
bilingüe, dos asistentes de servicios —uno para cada
estudiante— y matrícula reducida, en cumplimiento total
del mandato administrativo.
10. La Sra. Feliz Barrera no ha matriculado a sus hijos S.B.F.
Y A.B.F. en la Escuela Segunda Unidad Manuel Ruiz
Gandía.38
Apoyado en las determinaciones de hecho consignadas, el foro
de instancia declaró Ha Lugar la petición para hacer cumplir
Resolución y Orden Administrativa. En consecuencia, (i) ordenó a la
apelante a que en el término de cinco (5) días matriculara a sus hijos
S.B.F. y A.B.F. en la Escuela; (ii) apercibió a la apelante sobre su
deber de desempeñar un papel activo y de buena fe con los COMPU
de cada uno de sus hijos, y (iii) dispuso que retendría jurisdicción
para atender los ruegos de la apelante en la eventualidad de que el
Departamento de Educación no cumpliese con su deber ministerial
de brindar servicios adecuados en conformidad a sus dos hijos en la
Escuela.
Por otro lado, dispuso que, si la apelante no cumplía con lo
ordenado dentro del término establecido, podría ser encontrada
incursa en desacato. Además, dictaminó que de mediar ruegos de la
apelante de que el Estado estuviese incumpliendo con los servicios
a sus dos (2) hijos en la Escuela, también podría ser encontrado
incurso en desacato. Añadió que, de entenderlo necesario, podría
nombrar defensores judiciales a los menores y/o hacer referidos al
38 SUMAC TPI, a la Entrada 44, págs. 5-6.
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Honorable Procurador de la Familia, para garantizar y preservarlos
derechos constitucionales de los menores.
En su dictamen, la primera instancia judicial concluyó que la
cuestión en este caso era adjudicar la procedencia del pedimento de
la parte apelada para que se cumpliera con una Minuta y orden, así
como con las dos (2) resoluciones finales y orden administrativa, con
la finalidad de que la apelante matriculara a los menores en la
Escuela y quedara apercibida sobre ciertas responsabilidades en
torno a sus dos (2) hijos. El foro a quo razonó que quedó evidenciado,
tanto del expediente judicial como del récord del Tribunal, que el
Departamento de Educación realizó y evidenció el cumplimiento con
lo requerido con lo mandatado por el foro administrativo. Concluyó,
además, que resultaba imperativo que la apelante matriculara a los
menores en la Escuela, cosa que no había ocurrido. Juzgó como
inaceptable el que los menores se encontraran sin recibir educación
desde el mes de agosto de 2025.
Inconforme con el resultado, el 8 de mayo de 2026, la apelante
interpuso una solicitud de reconsideración,39 la cual fue denegada
mediante Orden emitida el 10 de mayo de 2026 y notificada al día
siguiente.40 Posterior a la determinación en reconsideración, la
apelante incoó varios escritos al foro de instancia,41 los cuales,
conforme a la última Orden emitida, el tribunal a quo dispuso:
“Atendida la reiterada reconsideración. At[é]ngase. Nada m[á]s que
disponer.”42
En desacuerdo, el 12 de mayo de 2026, compareció la
apelante mediante un recurso apelativo en el cual esgrimió lo
siguientes once (11) señalamientos de error:
A. Erró al convertir una controversia de incumplimiento de
FAPE, PEI, servicios, ubicación, transición y derechos
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45.
40 Íd., a la Entrada Núm. 46.
41 Íd., a las Entradas Núm. 47, 48, 49, 53 y 54.
42 Íd., a la Entrada Núm. 56.
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federales bajo IDEA en una orden de matrícula bajo amenaza
de desacato.
B. Erró al concluir o aceptar que el Departamento de
Educación cumplió, cuando las resoluciones administrativas
finales y el récord demuestran incumplimiento sustancial y
falta de implementación efectiva.
C. Erró al ordenar matrícula en Manuel Ruiz Gandía sin
resolver primero la falta de consentimiento de ambos padres
custodios, incluyendo la exclusión del padre por falta de
interpretación competente.
D. Erró al tratar el rechazo documentado de una ubicación
específica como negativa a educar, cuando la compareciente
ha solicitado consistentemente ejecución de PEI vigentes,
resoluciones finales, minutas y recomendaciones periciales
aceptadas.
E. Erró al no resolver la premisa falsa o no certificada de “no
matrícula,” cuando la compareciente ha sostenido y
documentado que los menores estaban matriculados en Luis
A. Ferré Ag[u]ayo.
F. Erró al permitir que una matrícula coaccionada pueda
funcionar como vehículo para reabrir, modificar, reducir o
eliminar derechos ya establecidos en PEI, resoluciones
administrativas y recomendaciones aceptadas.
G. Erró al no adjudicar ni implementar acomodos razonables
bajo ADA antes de amenazar con desacato a una litigante pro
se con necesidades de comunicación y procesamiento por
discapacidad.
H. Erró al no garantizar notificación efectiva, acceso
completo al expediente, minutas completas y oportunidad
escrita de corregir u objetar antes de imponer términos y
amenaza de desacato.
I. Erró al permitir que el Departamento de Educación o el
Estado utilicen la Sentencia, la amenaza de desacato o una
teoría de “no matrícula” para activar o reforzar
consecuencias ante el Departamento de la Familia.
J. Erró el TPI al denegar o no adjudicar acomodos razonables
bajo la ADA utilizando como excusa la falta del Formulario
OAT 1948, a pesar de que dicho formulario no es obligatorio
y la compareciente solicitó acomodos por escrito mediante
moción.
K. Erró el TPI al continuar términos y amenaza de desacato
sin corregir la falta de notificación efectiva y acceso al
expediente, aun después de que la compareciente informó
que no recibía órdenes, minutas ni entradas completas por
SUMAC o correo electrónico, salvo la Sentencia adversa.
Junto al recurso, la apelante presentó una Solicitud para
declaración de indigencia. Al día siguiente, interpuso un escrito en
el cual, en esencia, solicitó la paralización de los procedimientos
ante el foro de instancia.
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Mediante Resolución emitida el 13 de mayo de 2026,
autorizamos a la apelante a litigar como indigente; declaramos No
Ha Lugar la solicitud sobre paralización de los procedimientos, y le
concedimos a la parte apelada hasta el 28 de mayo de 2026 para
presentar su alegato en oposición.
Por otro lado, el 18 de mayo de 2026, la apelante interpuso
una Moción de reconsideración y renovada solicitud urgente de orden
en auxilio de jurisdicción. Examinada la misma la declaramos No Ha
Lugar. Ahora bien, acortamos el término concedido a la parte
apelada para presentar su alegato en oposición, disponiendo que la
fecha sería el 21 de mayo de 2026.
El 21 de mayo de 20256, compareció la parte apelada
mediante Alegato del Estado. Con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. La Petición para Hacer Cumplir Órdenes y Resoluciones
Administrativas
Es norma harta conocida que las agencias administrativas, a
diferencia de los tribunales, no cuentan con poder coercitivo para
obligar a que se cumplan sus órdenes y resoluciones.43 En
consecuencia, se ha reconocido la facultad de acudir al tribunal de
instancia para solicitar que se ponga en vigor cualquier orden de
cesar y desistir o cualquier orden correctiva.44 De manera que, si el
foro primario declara con lugar la petición, la persona que incumpla
con el dictamen incurrirá en desacato al Tribunal.45
Precisa señalar que el anterior procedimiento no debe
confundirse con el procedimiento de revisión judicial.46 Esta ultima
tiene como fin delimitar la discreción de los organismos
administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme
43 Ortíz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013).
44 Íd., a la pág. 656
45 Íd.
46 Íd.
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a la ley y de forma razonable.47 A tales efectos, el Artículo 4.006 (c)
de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico48
otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.49 Empero, quien interese que este foro apelativo
ejerza su facultad revisora, debe presentar su recurso de revisión
judicial en el término jurisdiccional de treinta (30) días, conforme
dispone la su Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG).50 La antedicha
sección provee que este plazo comienza a partir de la fecha en que
se archive en autos la notificación de la resolución, o desde la fecha
en que se interrumpa ese término mediante la oportuna
presentación de una moción de reconsideración.51
Igualmente, una parte adversamente afectada por una
resolución u orden de una agencia puede optar por solicitarle a la
agencia que reconsidere su determinación, previo a acudir en
revisión judicial.52 La parte promovente tendrá veinte (20) días,
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
u orden, para presentar una moción de reconsideración.53 De ahí, la
agencia contará con quince (15) días para disponer si considerará la
solicitud.54
Establecido lo anterior, huelga apuntalar que, el
procedimiento antes señalado para poner en vigor una orden o
resolución, ocurre en una etapa posterior a la revisión judicial. Es
decir, una vez el dictamen adviene final y firme.55 A tales efectos, en
el procedimiento de ejecución de orden no debe pasarse juicio sobre
47 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007).
48 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c).
49 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
50 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672.
51 Íd.
52 Íd., Sección 3.15, 3 LPRA sec. 9655.
53 Íd.
54 Íd.
55 Ortíz Matías v. Mora Development, supra, a las págs. 656-657.
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la corrección del dictamen de la agencia, como tampoco “debe
convertirse en un ataque colateral a la decisión ni en un método
alterno de revisión judicial”.56
III
En el presente caso, la apelante acude ante esta Curia
mediante once (11) señalamientos de error, a través de los cuales
muestra su inconformidad con una Sentencia en la cual se le
requirió cumplir con una determinación del Foro Administrativo de
Educación Especial (foro administrativo) so pena de desacato. Por
estar íntimamente relacionados, atenderemos en conjunto los
errores identificados con la letra H y K. Igual curso tomaremos con
los errores identificados con la letra G y J, así como los identificados
con la letra A, B, C, D, E, F, I.
Comenzamos por acentuar que la apelante es madre de dos
(2) estudiantes participantes del Programa de Educación Especial
del Departamento de Educación. Así, pues, según ya relatamos, la
controversia de marras inició en el foro administrativo cuando esta
presentó una Querella contra el Departamento de Educación. Alegó
que no se le estaba brindando a sus dos (2) hijos, menores de edad,
una ubicación escolar conforme al PEI, ni los servicios de apoyo
necesarios, de forma que se les estaba privando de una educación
adecuada conforme a la ley.
Durante el trámite procesal en el foro administrativo se
identificó una Escuela, la cual se aceptó de manera condicionada
por la apelante. Luego, producto de la celebración de una vista, el
23 de octubre de 2025, se emitió una Minuta y Orden, en la cual se
ordenó a la apelante a matricular a sus dos (2) hijos en la referida
institución escolar. De otra parte, al Departamento de Educación se
le ordenó a realizar un sin número de gestiones para que la escuela
56 Ortíz Matías v. Mora Development, supra.
TA2026AP00488 18
determinada estuviese en las condiciones adecuadas para atender
las necesidades de los menores. Posteriormente, producto de una
vista de seguimiento, el foro administrativo concluyó que el
Departamento de Educación había incumplido con varias de las
gestiones ordenadas en la Minuta y Orden, por lo que emitió dos (2)
dictámenes intitulados Resolución Final y Orden, uno a favor de cada
menor. En estos, razonó que, si bien el Departamento de Educación
había realizado actos administrativos dirigidos al cumplimiento de
la Minuta y Orden, esos actos no habían resultado en la provisión
efectiva de FAPE (Free appropriate public education) a los
estudiantes.
A tenor, declaró Ha Lugar la Querella interpuesta por la
apelante, y le ordenó al Departamento de Educación a cumplir con
ciertas gestiones para el beneficio de los menores, entre ellas, el
nombramiento de asistentes y maestras, coordinación de servicios
psicológicos y efectuar un plan de transición, las cuales eran
cónsonas con lo ordenado previamente en la Minuta y Orden.
Ahora bien, pese a lo anterior, el foro administrativo no dejó
sin efecto la Minuta y Orden de 23 de octubre de 2025, de manera
que la apelante aún debía cumplir con matricular a los estudiantes
en la institución educativa identificada, cosa que no había ocurrido.
Mas aún, que esta gestión serviría de base para que el Departamento
de Educación pudiese dar cumplimiento a todos los servicios
ordenados por el foro administrativo.
A tales efectos, el Departamento de Educación, luego de que
los dictámenes administrativos adviniesen finales y firmes,57
presentó en la primera instancia judicial una Petición para hacer
cumplir Resolución y Orden Administrativa contra la apelante. Ello,
en vista de que, a la fecha, esta no había matriculado a sus hijos en
57 Puntualizamos que los dictámenes no fueron objeto de revisión judicial ante
este Foro.
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la Escuela determinada. Tras varios trámit