Adaliz Marrero Marrero, Pedro Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Baxter Healthcare of Puerto Rico; Glenda Boodoosingh, Morgan (Se Desconoce Apellido) Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Ludgerina Colón Y France Lee Villanueva Soto
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026AP00928
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ADALIZ MARRERO APELACIÓN
MARRERO, PEDRO procedente del
RIVERA Y LA Tribunal de Primera
SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala
GANANCIALES Superior de Utuado
COMPUESTA POR
AMBOS Caso Núm.
Querellante-Apelado
UT2026CV00094
Vs. TA2026AP00928
Sala: 5
BAXTER HEALTHCARE
OF PUERTO RICO; Sobre:
GLENDA
BOODOOSINGH, LEY 90-ACOSO
MORGAN (se desconoce LABORAL; LEY 80-
apellido) Y LA DESPIDO
SOCIEDAD LEGAL DE INJUSTIFICADO Y
GANANCIALES LEY 2-
COMPUESTA POR PROCEDIMIENTO
AMBOS; LUDGERINA SUMARIO
COLÓN Y FRANCE LEE
VILLANUEVA SOTO
Querellada-Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece la parte apelante compuesta por Baxter
Healthcare of Puerto Rico LLC y Ludgeria D. Colón Pabón, solicita
la revisión de la Sentencia Parcial expedida y notificada el 10 de
agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
desestimamos la presente apelación por falta de jurisdicción por
prematura.
-I-
El 20 de febrero de 2026 la parte apelada compuesta por la
señora Adaliz Marrero Marrero, el señor Pedro Rivera y la Sociedad
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Legal de Gananciales compuesta por ambos presentó una Querella
en contra de Baxter Healthcare of Puerto Rico, Glenda
Boodoosingh, “Morgan” y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, Ludgeria Colón Pabón, y France Lee
Villanueva Soto. La Querella fue presentada al amparo de la: (1)
Ley Núm. 90 del 7 de agosto de 2020, según enmendada, Ley para
Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA secs.
3111-3124; (2) Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según
enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin
Justa Causa, 29 LPRA secs. 185a-185n; y (3) la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA secs.
3118-3132.
El 21 de abril de 2026 la co-querellada Glenda Boodoosingh
presentó Contestación a Querella y Solicitud de Desestimación. La
señora Boodoosingh presentó como defensa afirmativa la falta de
jurisdicción sobre su persona y sobre la materia. Argumentó que
no es patrono de la parte apelada, y la parte apelada no agotó los
remedios internos del patrono para una reclamación relacionada a
acoso laboral. Por ello, concluyó que la querella era improcedente y
solo procedía la desestimación de las causas de acción. En igual
fecha, la señora Boodoosingh, de manera especial y sin someterse
a la jurisdicción del foro de primera instancia presentó una Moción
de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
y por Falta de Jurisdicción de este Honorable Tribunal sobre la
Materia. En el escrito reiteró el argumento que presentó en su
contestación a la querella. Por su parte, el 21 de abril de 2026 la
parte co-querellada France Lee Villanueva Soto presentó Moción de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y
por Falta de Jurisdicción de este Honorable Tribunal sobre la
Materia. Igualmente aseveró falta de jurisdicción sobre su persona
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y sobre la materia por no ser patrono de la parte apelada y porque
la parte apelada no agotó los procedimientos patronales antes de
presentar su reclamación sobre acoso laboral ante el foro judicial.
El 24 de abril de 2026 las co-querelladas Baxter Healthcare of
Puerto Rico, LLC y Ludgeria D. Colón Pabón presentaron
Contestación a la Querella. En igual fecha la co-querellada France
Lee Villanueva Soto presentó Contestación a la Querella. En ellas
negaron la mayoría de las alegaciones en su contra y presentaron
sus respectivas defensas afirmativas.
El 1 de mayo de 2026 la parte apelante presentó Moción para
Remover el Caso al Procedimiento Ordinario. Según la parte
apelante “las alegaciones involucran varias causas de acción,
reclamaciones en daños y la acumulación de tres co-querellados en
su carácter personal, requieren que el presente caso se ventile bajo
el procedimiento ordinario contemplado en las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes”. En consecuencia, solicitó la
conversión del caso al procedimiento ordinario previsto en las
Reglas de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2026 la parte querellante presentó
Oposición a Moción de Desestimación y a Solicitud para Conversión
en Procedimiento Ordinario y alegó que no pretende reclamar
responsabilidad individual a las co-querelladas por despido
injustificado, sino responsabilizar personalmente a aquellos
individuos que participaron activa y directamente en las
actuaciones constitutivas de acoso laboral y daños emocionales.
Agregó que sí acudió al procedimiento provisto por su anterior
patrono, sin resultado y luego acudió ante el Negociado de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos, pero tampoco logró un
acuerdo. Por último, adujo que el procedimiento correcto para
encauzar sus reclamaciones es el sumario y no el ordinario como
argumentó la parte apelante. El 22 de mayo de 2026 la co-
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querellada Glenda Boodoosingh, presentó Réplica a Moción en
Oposición a Desestimación Presentada por la Parte Querellante en la
cual reiteró sus anteriores argumentos en cuanto a la falta de
jurisdicción del tribunal. Al día siguiente la co-querellada France
Lee Villanueva Soto también presentó una réplica sobre la
oposición a la desestimación presentada por la parte apelada.
El 2 de junio de 2026 la parte apelante presentó Réplica a
“Oposición a Moción de Desestimación y a Solicitud para Conversión
en Procedimiento Ordinario” y en Solicitud de Desestimación
Respecto a la Co-demandada Ludgeria Colón y alegó que: (1) la
reclamación de despido injustificado no va dirigida contra de
Ludgeria D. Colón Pabón porque la causa de acción está disponible
únicamente contra patronos; (2) la parte apelada incumplió con el
requisito de agotamiento de remedios internos del patrono. Por
estos motivos solicitó la desestimación de la querella a favor de
Ludgeria D. Colón Pabón.
Superados otros incidentes procesales, el 10 de agosto de
2026 el foro primario notificó la sentencia parcial apelada. El
tribunal desestimó la causa de acción por despido injustificado en
cuanto a las co-querelladas Glenda Boodoosingh, France Lee
Villanueva Soto, y Ludgeria D. Colón Pabón. No obstante, declinó
desestimar la causa de acción por acoso laboral en cuanto a todas
las partes querelladas. Ese mismo día, el foro de primera instancia
emitió y notificó una resolución mediante la cual encauzó el caso
en el procedimiento ordinario según solicitado por la parte
apelante.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2026 la co-querellada
France Lee Villanueva Soto presentó Moción de Reconsideración al
Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil en cuando a la causa
de acción al amparo de la Ley Núm. 90-2020. Requirió nuevamente
al foro apelado la desestimación de la causa de acción sobre acoso
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laboral en cuanto a su persona por los argumentos previamente
presentados. El 12 de agosto de 2026, el foro primario notificó una
orden en la cual dispuso “Parte querellante, exponga su posición
en el término de 15 días contados desde la notificación de esta
orden”. El 20 de agosto de 2026, la parte apelante compareció ante
esta curia apelativa mediante un recurso de apelación y señaló el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN DE LA CODEMANDADA
COLÓN RESPECTO A LA CAUSA DE ACCIÓN
POR ACOSO LABORAL AL AMPARO DE LA LEY
90, POR ENTENDER QUE EL REFERIDO
ESTATUTO NO REQUIERE QUE LA PARTE
DEMANDANTE AGOTE EL REMEDIO DE
MEDIACIÓN ANTE EL NEGOCIADO DE
MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS CONTRA COMPAÑEROS DE
TRABAJO DEMANDADOS EN SU CAPACIDAD
INDIVIDUAL.
Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio
de la comparecencia de la parte apelante, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(a), al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), concede a las partes
un término jurisdiccional de 30 días para instar un recurso de
apelación ante nos. El término comienza a extinguirse a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia. Según el inciso (e) de la Regla
52.2 de Procedimiento Civil, supra, existen remedios posteriores a
la sentencia que, tienen el efecto de interrumpir el término para
apelar ante el Tribunal de Apelaciones, como presentar una
moción de reconsideración de forma oportuna y de acuerdo con la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
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En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra, concede a la parte adversamente afectada por una sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de presentar una
moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de 15
días desde la fecha de la notificación de la sentencia. La Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, añade que, “[u]na vez presentada la
moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos
para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración”.
-B-
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera
jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Como cuestión de
justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción
apelativa para considerarlo en sus méritos y en derecho. Juliá, et
al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001); Rodríguez
Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649, 654, (2000); Pérez v. C.R. Jiménez,
Inc., 148 DPR 153, 154 (1999). Como tal, su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese
momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido
autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De
manera que, cuando un tribunal determina ausencia de autoridad
para atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar.
Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v.
Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega, et al. v.
Telefónica, 156 DPR.584 (2002).
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-C-
Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que ostenta un tribunal para atender y adjudicar los
casos o las controversias ante su consideración. Mójica Rodríguez
v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 8, 218 DPR ___ (2026); Mun.
Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Horizon
Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233
(2014 Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos jurisdiccionales deben
atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí que, en toda
situación jurídica los foros adjudicativos deben considerar, en
primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por tanto, si un tribunal
determina que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el
recurso ante su consideración sin entrar en los méritos de la
cuestión ante sí. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 310
(2017); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63
(1989).
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B) y (C), confiere autoridad
al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto
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dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis
nuestro.)
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un
recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para
atenderlo.
-III-
Aunque el procedimiento sumario laboral es incompatible
con las mociones de reconsideraciones el mismo día en que el foro
de primera instancia notificó la sentencia parcial apelada convirtió
el procedimiento a ordinario mediante la Resolución del 10 de
agosto de 2026. Véase, Javier Flores Reyes v. Pretress
Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026).
Consecuentemente, a partir de la notificación de la referida
resolución las causas promovidas por la parte apelante quedaron
encaminadas en el procedimiento ordinario señalado en las Reglas
de Procedimiento Civil. En vista del encauzamiento efectuado por
el foro primario la moción de reconsideración presentada por
France Lee Villanueva Soto no podía descartase y procedía la
aplicación de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto,
y conforme con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
presentada una moción de reconsideración de manera oportuna y
fundamentada, se interrumpe el término para recurrir al foro
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apelativo intermedio. Consejo de Titulares del Condominio Playa
Azul II v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 215 DPR 260, 278
(2024).
Según muestra el expediente electrónico del caso, el 11 de
agosto de 2026 la parte co-querellada France Lee Villanueva Soto
presentó una solicitud de reconsideración sobre la sentencia
parcial emitida por el foro de primera instancia en este caso. Según
la Orden notificada el 12 de agosto de 2026, el foro primario acogió
la moción de reconsideración y concedió un plazo de 15 días a la
parte apelante para presentar su posición en torno a la moción de
reconsideración. Las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento Civil,
supra, disponen que la solicitud de reconsideración de France Lee
Villanueva Soto tuvo el efecto de paralizar automáticamente el
término para presentar una apelación sobre la sentencia parcial
ante el Tribunal de Apelaciones. Morales Y Otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7–8 (2014); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur.
Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174
DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997).
Por tanto, hasta que el foro de primera instancia pase juicio sobre
la moción de reconsideración, el término para recurrir en apelación
permanecerá paralizado, y comenzará “a correr nuevamente desde
la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra; Véase, Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, 212 DPR 742 (2023); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy,
196 DPR 157 (2016). En vista de la interrupción y paralización del
plazo para apelar, la parte apelante presentó su apelación
prematuramente, es decir, previo a que comience a transcurrir
nuevamente. Íd.
Cuando se trate de una determinación que está pendiente
ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, y que aún
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no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará
madura para ser considerada por el foro apelativo intermedio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Al igual que un
recurso tardío, el recurso prematuro adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). En consecuencia, el recurso prematuro presentado por la
parte apelante nos priva de jurisdicción para considerar los
méritos del asunto traído, y “[c]omo tal, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico”. Juliá, et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., supra, 366-367 (2001). Cuando un tribunal
determina que carece de jurisdicción solo puede así declararlo y
desestimar. Mójica Rodríguez v. ESSROC, supra, págs. 8-9; Lozada
Sánchez, et al. v. JCA, supra, pág. 909.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso por falta
de jurisdicción, por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones