Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ADALIZ MARRERO APELACIÓN MARRERO, PEDRO procedente del RIVERA Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Utuado COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm. Querellante-Apelado UT2026CV00094 Vs. TA2026AP00928 Sala: 5 BAXTER HEALTHCARE OF PUERTO RICO; Sobre: GLENDA BOODOOSINGH, LEY 90-ACOSO MORGAN (se desconoce LABORAL; LEY 80- apellido) Y LA DESPIDO SOCIEDAD LEGAL DE INJUSTIFICADO Y GANANCIALES LEY 2- COMPUESTA POR PROCEDIMIENTO AMBOS; LUDGERINA SUMARIO COLÓN Y FRANCE LEE VILLANUEVA SOTO Querellada-Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo. Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. Comparece la parte apelante compuesta por Baxter Healthcare of Puerto Rico LLC y Ludgeria D. Colón Pabón, solicita la revisión de la Sentencia Parcial expedida y notificada el 10 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, desestimamos la presente apelación por falta de jurisdicción por prematura. -I- El 20 de febrero de 2026 la parte apelada compuesta por la señora Adaliz Marrero Marrero, el señor Pedro Rivera y la Sociedad TA2026AP00928 2 Legal de Gananciales compuesta por ambos presentó una Querella en contra de Baxter Healthcare of Puerto Rico, Glenda Boodoosingh, “Morgan” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Ludgeria Colón Pabón, y France Lee Villanueva Soto. La Querella fue presentada al amparo de la: (1) Ley Núm. 90 del 7 de agosto de 2020, según enmendada, Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA secs. 3111-3124; (2) Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA secs. 185a-185n; y (3) la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA secs. 3118-3132. El 21 de abril de 2026 la co-querellada Glenda Boodoosingh presentó Contestación a Querella y Solicitud de Desestimación. La señora Boodoosingh presentó como defensa afirmativa la falta de jurisdicción sobre su persona y sobre la materia. Argumentó que no es patrono de la parte apelada, y la parte apelada no agotó los remedios internos del patrono para una reclamación relacionada a acoso laboral. Por ello, concluyó que la querella era improcedente y solo procedía la desestimación de las causas de acción. En igual fecha, la señora Boodoosingh, de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del foro de primera instancia presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y por Falta de Jurisdicción de este Honorable Tribunal sobre la Materia. En el escrito reiteró el argumento que presentó en su contestación a la querella. Por su parte, el 21 de abril de 2026 la parte co-querellada France Lee Villanueva Soto presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y por Falta de Jurisdicción de este Honorable Tribunal sobre la Materia. Igualmente aseveró falta de jurisdicción sobre su persona TA2026AP00928 3 y sobre la materia por no ser patrono de la parte apelada y porque la parte apelada no agotó los procedimientos patronales antes de presentar su reclamación sobre acoso laboral ante el foro judicial. El 24 de abril de 2026 las co-querelladas Baxter Healthcare of Puerto Rico, LLC y Ludgeria D. Colón Pabón presentaron Contestación a la Querella. En igual fecha la co-querellada France Lee Villanueva Soto presentó Contestación a la Querella. En ellas negaron la mayoría de las alegaciones en su contra y presentaron sus respectivas defensas afirmativas. El 1 de mayo de 2026 la parte apelante presentó Moción para Remover el Caso al Procedimiento Ordinario. Según la parte apelante “las alegaciones involucran varias causas de acción, reclamaciones en daños y la acumulación de tres co-querellados en su carácter personal, requieren que el presente caso se ventile bajo el procedimiento ordinario contemplado en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes”. En consecuencia, solicitó la conversión del caso al procedimiento ordinario previsto en las Reglas de Procedimiento Civil. El 19 de mayo de 2026 la parte querellante presentó Oposición a Moción de Desestimación y a Solicitud para Conversión en Procedimiento Ordinario y alegó que no pretende reclamar responsabilidad individual a las co-querelladas por despido injustificado, sino responsabilizar personalmente a aquellos individuos que participaron activa y directamente en las actuaciones constitutivas de acoso laboral y daños emocionales. Agregó que sí acudió al procedimiento provisto por su anterior patrono, sin resultado y luego acudió ante el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, pero tampoco logró un acuerdo. Por último, adujo que el procedimiento correcto para encauzar sus reclamaciones es el sumario y no el ordinario como argumentó la parte apelante. El 22 de mayo de 2026 la co- TA2026AP00928 4 querellada Glenda Boodoosingh, presentó Réplica a Moción en Oposición a Desestimación Presentada por la Parte Querellante en la cual reiteró sus anteriores argumentos en cuanto a la falta de jurisdicción del tribunal. Al día siguiente la co-querellada France Lee Villanueva Soto también presentó una réplica sobre la oposición a la desestimación presentada por la parte apelada. El 2 de junio de 2026 la parte apelante presentó Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación y a Solicitud para Conversión en Procedimiento Ordinario” y en Solicitud de Desestimación Respecto a la Co-demandada Ludgeria Colón y alegó que: (1) la reclamación de despido injustificado no va dirigida contra de Ludgeria D. Colón Pabón porque la causa de acción está disponible únicamente contra patronos; (2) la parte apelada incumplió con el requisito de agotamiento de remedios internos del patrono. Por estos motivos solicitó la desestimación de la querella a favor de Ludgeria D. Colón Pabón. Superados otros incidentes procesales, el 10 de agosto de 2026 el foro primario notificó la sentencia parcial apelada. El tribunal desestimó la causa de acción por despido injustificado en cuanto a las co-querelladas Glenda Boodoosingh, France Lee Villanueva Soto, y Ludgeria D. Colón Pabón. No obstante, declinó desestimar la causa de acción por acoso laboral en cuanto a todas las partes querelladas. Ese mismo día, el foro de primera instancia emitió y notificó una resolución mediante la cual encauzó el caso en el procedimiento ordinario según solicitado por la parte apelante. Así las cosas, el 11 de agosto de 2026 la co-querellada France Lee Villanueva Soto presentó Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil en cuando a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 90-2020. Requirió nuevamente al foro apelado la desestimación de la causa de acción sobre acoso TA2026AP00928 5 laboral en cuanto a su persona por los argumentos previamente presentados. El 12 de agosto de 2026, el foro primario notificó una orden en la cual dispuso “Parte querellante, exponga su posición en el término de 15 días contados desde la notificación de esta orden”. El 20 de agosto de 2026, la parte apelante compareció ante esta curia apelativa mediante un recurso de apelación y señaló el siguiente error: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA CODEMANDADA COLÓN RESPECTO A LA CAUSA DE ACCIÓN POR ACOSO LABORAL AL AMPARO DE LA LEY 90, POR ENTENDER QUE EL REFERIDO ESTATUTO NO REQUIERE QUE LA PARTE DEMANDANTE AGOTE EL REMEDIO DE MEDIACIÓN ANTE EL NEGOCIADO DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONTRA COMPAÑEROS DE TRABAJO DEMANDADOS EN SU CAPACIDAD INDIVIDUAL. Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante, el contenido del expediente electrónico y el Derecho aplicable. -II- -A- La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), concede a las partes un término jurisdiccional de 30 días para instar un recurso de apelación ante nos. El término comienza a extinguirse a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Según el inciso (e) de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, existen remedios posteriores a la sentencia que, tienen el efecto de interrumpir el término para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, como presentar una moción de reconsideración de forma oportuna y de acuerdo con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2026AP00928 6 En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, concede a la parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de presentar una moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de 15 días desde la fecha de la notificación de la sentencia. La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, añade que, “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. -B- Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción apelativa para considerarlo en sus méritos y en derecho. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001); Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649, 654, (2000); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999). Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De manera que, cuando un tribunal determina ausencia de autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar. Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega, et al. v. Telefónica, 156 DPR.584 (2002). TA2026AP00928 7 -C- Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un tribunal para atender y adjudicar los casos o las controversias ante su consideración. Mójica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 8, 218 DPR ___ (2026); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014 Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos jurisdiccionales deben atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí que, en toda situación jurídica los foros adjudicativos deben considerar, en primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por tanto, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 310 (2017); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B) y (C), confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) … (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto TA2026AP00928 8 dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.) La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para atenderlo. -III- Aunque el procedimiento sumario laboral es incompatible con las mociones de reconsideraciones el mismo día en que el foro de primera instancia notificó la sentencia parcial apelada convirtió el procedimiento a ordinario mediante la Resolución del 10 de agosto de 2026. Véase, Javier Flores Reyes v. Pretress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026). Consecuentemente, a partir de la notificación de la referida resolución las causas promovidas por la parte apelante quedaron encaminadas en el procedimiento ordinario señalado en las Reglas de Procedimiento Civil. En vista del encauzamiento efectuado por el foro primario la moción de reconsideración presentada por France Lee Villanueva Soto no podía descartase y procedía la aplicación de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, y conforme con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, presentada una moción de reconsideración de manera oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir al foro TA2026AP00928 9 apelativo intermedio. Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 215 DPR 260, 278 (2024). Según muestra el expediente electrónico del caso, el 11 de agosto de 2026 la parte co-querellada France Lee Villanueva Soto presentó una solicitud de reconsideración sobre la sentencia parcial emitida por el foro de primera instancia en este caso. Según la Orden notificada el 12 de agosto de 2026, el foro primario acogió la moción de reconsideración y concedió un plazo de 15 días a la parte apelante para presentar su posición en torno a la moción de reconsideración. Las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra, disponen que la solicitud de reconsideración de France Lee Villanueva Soto tuvo el efecto de paralizar automáticamente el término para presentar una apelación sobre la sentencia parcial ante el Tribunal de Apelaciones. Morales Y Otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7–8 (2014); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). Por tanto, hasta que el foro de primera instancia pase juicio sobre la moción de reconsideración, el término para recurrir en apelación permanecerá paralizado, y comenzará “a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Véase, Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016). En vista de la interrupción y paralización del plazo para apelar, la parte apelante presentó su apelación prematuramente, es decir, previo a que comience a transcurrir nuevamente. Íd. Cuando se trate de una determinación que está pendiente ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, y que aún TA2026AP00928 10 no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará madura para ser considerada por el foro apelativo intermedio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Al igual que un recurso tardío, el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En consecuencia, el recurso prematuro presentado por la parte apelante nos priva de jurisdicción para considerar los méritos del asunto traído, y “[c]omo tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico”. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, 366-367 (2001). Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción solo puede así declararlo y desestimar. Mójica Rodríguez v. ESSROC, supra, págs. 8-9; Lozada Sánchez, et al. v. JCA, supra, pág. 909. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones