Carlos Colón Trillo v. Cynthia Colón Martínez, Alfredo Colón Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026CE00573
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CARLOS COLÓN TRILLO Certiorari procedente
del Tribunal de
Parte Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de San
v. Juan
CYNTHIA COLÓN Caso Núm.:
MARTÍNEZ, ALFREDO TA2026CE00573 SJ2025CV03395
COLÓN MARTÍNEZ
Sala: 504 Civil
Parte Peticionaria
Sobre:
Impugnación o
Nulidad de
Testamento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Rita Isthar Ribot Colón y Paulo Aníbal
Torres Colón (peticionarios) y nos solicitan que revisemos una Orden
emitida y notificada el 19 de marzo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.
Mediante dicha Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Moción
de Desestimación por el Incumplimiento de la Parte Demandante con
la Regla 4.3 (C) […], que presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por académico.
I.
El 22 de abril de 2025, Carlos Colón Trillo (recurrido) presentó
una Demanda sobre impugnación de testamento ológrafo en contra
de Cynthia Agnes Colón Martínez y Alfredo Colón Martínez. Luego
de varios incidentes procesales, el 19 de febrero de 2026, los
peticionarios presentaron una Urgente Moción de Desestimación por
el Incumplimiento de la Parte Demandante con la Regla 4.3 (C) […].
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Así, fundamentó su solicitud en que el recurrido no había emplazado
a Alfredo Colón Martínez dentro del término de ciento veinte (120)
días establecido en la Regla 4.3 (c), por lo que procedía la
desestimación de la Demanda.
El 23 de febrero de 2026, el recurrido presentó una Oposición
a Desestimación por Falta de Emplazamiento. Planteó que Alfredo
Colón Martínez renunció al emplazamiento el 1 de junio de 2025,
pero por error no había subido el documento a SUMAC. Ese mismo
día, los peticionarios presentaron una Urgentísima Réplica a:
Oposición a Desestimación […]. Acto seguido, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual concedió a la parte recurrida un término
de cinco (5) días para que acreditara el cumplimiento con la Regla
4.5 de Procedimiento Civil, en cuanto a la renuncia del
emplazamiento de Alfredo Colón Martínez.
Así las cosas, el 25 de febrero de 2026, la representación legal
de Alfredo Colón Martínez presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal. En igual fecha, Alfredo Colón Martínez
presentó la Contestación a Demanda. Luego, el 27 de febrero de
2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual ordenó a Alfredo
Colón Martínez a mostrar causa por la cual no debía imponerle
sanciones y/o anotarle la rebeldía, por transcurrir en exceso el
término provisto para comparecer y presentar su alegación
responsiva. Así pues, el 13 de marzo de 2026, Alfredo Colón
Martínez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Allí,
sostuvo que su incomparecencia se debe a que trató
infructuosamente de resolver las controversias con los miembros de
la Sucesión de Cynthia Agnes Colón Martínez, dos de los cuales son
sus sobrinos. Indicó, además, que se allanó a la Demanda, por lo
que una anotación de rebeldía no tendría razón de ser. Agregó que,
su incomparecencia no ha causado una dilación, pues siempre ha
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estado al tanto de los procesos, ha cooperado con el recurrido y
asistido a los peticionarios en sus necesidades.
El 16 de marzo de 2025, los peticionarios presentaron una
Urgentísima Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden […].
Oportunamente, el 19 de marzo de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por falta de emplazamiento, en consideración a que
Alfredo Colón Martínez se había sometido voluntariamente a la
jurisdicción. En desacuerdo, el 5 de abril de 2026, la parte
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración de Orden.
Subsiguientemente, el 7 de abril de 2026, notificada el 8 de abril de
2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 8 de mayo de 2026, los peticionarios
comparecieron ante nos mediante un Certiorari Civil y alegaron la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO DESESTIMAR CON PERJUICIO LA
DEMANDA POR RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL
DEMANDANTE/RECURRIDO CON LAS REGLAS 4.3 Y
4.5 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ASUMIR JURISDICCIÓN SOBRE LA
PERSONA DEL CODEMANDADO ALFREDO COLÓN
MARTÍNEZ.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE
UNA VISTA EVIDENCIARIA EN RELACIÓN AL
EMPLAZAMIENTO FUERA DEL TÉRMINO DEL
CODEMANDADO ALFREDO COLÓN MARTÍNEZ.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración, el 15 de
mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
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mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
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Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
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Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
A. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado
el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4)
cuando lo que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5)
cuando las partes no poseen legitimación activa para incoar la
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acción presentada. (Énfasis nuestro). Noriega v. Hernández Colón,
supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase,
además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto
el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).1
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991).
III.
Del tramite procesal antes discutido surge que, el 19 de marzo
de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
1 Véase, además, Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59
(2017).
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Lugar la solicitud de desestimación por falta de emplazamiento que
presentaron los peticionarios, en consideración a que Alfredo Colón
Martínez se había sometido voluntariamente a la jurisdicción. En
vista de ello, los peticionarios solicitaron la reconsideración de la
mencionada Orden. Dicha solicitud de reconsideración fue
declarada No Ha Lugar por el foro a quo y oportunamente, los
peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante el recurso
discrecional de certiorari.
Sin embargo, surge del expediente del TPI en SUMAC que,
estando el recurso de certiorari ante nuestra consideración, el 20 de
mayo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia. Mediante dicho
dictamen, el TPI determinó que existe una parte indispensable, José
Rodríguez Escalín, que, luego de varias órdenes y apercibimientos,
no ha sido acumulada en el caso. Por consiguiente, según
apercibido, el TPI ordenó el archivo de la presente causa de acción.
De conformidad con los hechos aquí reseñados y a la luz del
marco jurídico enunciado, el recurso de certiorari de epígrafe es
académico. Por lo tanto, en ausencia de caso o controversia,
debemos abstenernos de considerarlo en los méritos y procede su
desestimación. Asoc. De Periodistas v. González, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones