Santiago García Cotto v. Jl Paint Center, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026CE00746
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
SANTIAGO GARCÍA del Tribunal de
COTTO Primera Instancia,
Sala Superior de
RECURRIDO Caguas
TA2026CE00746
V. Caso Núm.
CY2025CV00242
JL PAINT CENTER, INC.
Sobre: Despido
PETICIONARIO Injustificado,
Discrimen por Edad,
Acoso Laboral,
Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
I.
El 11 de junio de 2026, JL Paint Center, Inc. (JL Paint Center
o peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que nos
solicitó que revocáramos la Resolución Interlocutoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro
primario), el 1 de junio de 2026, notificada y archivada digitalmente
en autos el 2 de junio de 2026.2 Mediante esta, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó el peticionario y
ordenó la continuación de los procedimientos, en un pleito que se
tramita bajo el procedimiento sumario laboral.
El 16 de junio de 2026, el señor Santiago García Cotto (señor
García Cotto o recurrido) presentó una Moción de Desestimación en
la que nos suplicó la desestimación del recurso o, en la alternativa,
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase entrada núm. 34 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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que denegáramos su expedición, por resultar incompatible con el
procedimiento sumario de reclamaciones laborales.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procederemos a resolver.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 30 de mayo de 2025,
cuando el señor García Cotto presentó una Querella sobre despido
injustificado, discrimen por edad y acoso laboral, mediante el
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales que establece
la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).4 Alegó que trabajó para JL Paint
Center como vendedor y mezclador de pintura hasta que fue
despedido, de forma tácita, el 3 de junio de 2024. Arguyó que recibió
acoso y maltrato en su lugar de empleo, consistente en que su
supervisor le gritaba y humillaba constantemente, lo cual le provocó
daños emocionales. El recurrido reclamó indemnización por
concepto de mesada, por el despido injustificado, mediante la
modalidad de despido constructivo y compensación por los daños
económicos y emocionales por el acoso y discrimen sufrido.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar,
el 25 de noviembre de 2025, JL Paint Center presentó una Moción
de Sentencia Sumaria.5 En síntesis, alegó que no surgía de las
alegaciones de la querella que este le impusiera al empleado
condiciones de trabajo más onerosas, que lo rebajara de categoría o
que lo haya sometido a vejámenes o humillaciones de hecho o de
palabra. Asimismo, mencionó que el señor García Cotto acudió a
tres foros distintos en los que expuso versiones distintas e
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
4 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
5 Íd., entrada núm. 17.
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inconsistentes de las alegaciones. Por lo cual, suplicó al TPI que
declarara No Ha Lugar la Querella, de forma sumaria.
El 9 de enero de 2026, el recurrido presentó una Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria en la que arguyó que no procede
desestimar las causas de acción sumariamente sino que sus
reclamos debían dilucidarse en un juicio plenario.6 Además, las
partes presentaron réplica y dúplica.7
El 10 de marzo de 2026, el TPI celebró una Vista
Argumentativa para discutir la solicitud de sentencia sumaria.8 El
1 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la
que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por el peticionario y ordenó la continuación de los procedimientos.
Formuló 18 determinaciones de hechos materiales no controvertidos
y 20 determinaciones de hechos en controversia.
Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari de
epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, CUANDO EL MISMO
TPI DETERMINO QUE EL QUERELLANTE- RECURRIDO,
NO CUMPLIÓ CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, BASANDO SUS ALEGACIONES EN SU INMENSA
MAYORIA EN UNA DECLARACION JURADA DEL PROPIO
QUERELLANTE-RECURRIDO, POR LO QUE NO
CONTROVERTIO LA SENTENCIA SUMARIA CON PRUEBA
ADMISIBLE.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, POR ALEGADAMENTE
EXISTIR CONTROVERSIAS DE HECHOS MEDULARES
QUE NECESITAN SER DIRIMIDOS EN UN JUICIO EN SU
FONDO, CUANDO CONFORME A LA PRUEBA
PRESENTADA E INCONTROVERTIDA COMO CUESTION
DE DERECHO PROCEDE DICTAR SENTENCIA SUMARIA
A FAVOR DEL QUERELLADO-PETICIONARIO.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
6 Íd., entrada núm. 23.
7 Íd., entradas núm. 28 y 30.
8 Íd., entrada núm. 32. Minuta de la vista argumentativa celebrada el 10 de marzo
de 2026.
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EL QUERELLADO-PETICIONARIO, NO OBSTANTE,
AUNQUE TOMANDO EN CONSIDERACION LAS
DETERMINACIONES DEL DEPARTAMENRO (sic) DEL
TRABAJO Y RECURSO[s] HUMANOS, ESTAS NO
CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA COLOCAR AL
TRIBUNAL EN POSICION DE EMITIR UNA SENTENCIA
QUE DESESTIME TODAS LAS CAUSAS DEL CASO,
CUANDO DE LA PRUEBA INCONTROVERTIDA SURGE
QUE EL QUERELLANTE- RECURRIDO, BAJO SU FIRMA Y
APERCIBIENTO DE DESACATO, AFIRMO ANTE EL
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO UNIDAD
ANTIDISCRIMEN, VERSIONES INCONSISTENTES Y
CONTRARIAS A LO ALEGADO EN EL CASO DE EPIGRAFE,
HABIENDOSE DESISTIDO DEL CASO ANTE LA CITADA
UNIDAD PARA PRESENTAR LA CAUSA DE EPIGRAFE.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, EXPONDIENDO QUE,
EL QUERELLANTE- RECURRIDO, ACUDIO AL
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO A VINDICAR
BENEFICIOS DE DESEMPLEO, MIENTRAS QUE EN EL
CASO DE AUTOS, LA ACCION PRESENTADA TIENE COMO
PROPOSITO DETERMINAR SI LA RENUNCIA DEL
QUERELLANTE- RECURRIDO, CONSTITUYÓ O NO, UN
DESPIDO CONTRUCTIVO (sic), CUANDO DE LA PRUEBA
PRESENTADA DEMUESTRA QUE, EN EL
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO UNIDAD
ANTIDISCRIMEN DICIENDO QUE ENTENDIO FUE
DESPEDIDO Y EN EL TPI DICE QUE RENUNCIO, SIN QUE
HAYA CONTROVERTIDO LA PRUEBA EL QUERELLANTE-
RECURRIDO.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, EXPONDIENDO QUE
CORRESPONDE EVALUAR SI EXISTIERON ACTOS DE
DISCRIMEN POR EDAD Y ACOSO LABORAL, CUANDO DE
LA PRUEBA PRESENTADA DEMUESTRA QUE NO ALEGO
Y CUMPLIO CON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE
LAS RESPECTIVAS CAUSAS DE ACCION, SIN QUE HAYA
CONTROVERTIDO LA PRUEBA EL QUERELLANTE-
RECURRIDO.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, DETERMINANDO QUE
AL MOMENTO NO CUENTA CON INFORMACION QUE
PERMITA DETERMINAR A QUE RESPONDIO LA
RENUNCIA DEL QUERELLANTE- RECURRIDO CUANDO
DE LA PRUEBA PRESENTADA SURGE QUE, EN EL
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO UNIDAD
ANTIDISCRIMEN DICE QUE ENTENDIO FUE DESPEDIDO
Y EN EL TPI DICE QUE RENUNCIO.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, AL DETERMINAR QUE
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LA EVIDENCIA NO ACREDITA SI EL QUERELLANTE-
RECURRIDO SE ENCONTRABA O NO EN UNA SITUACION
EMOCIONAL PRECARIA O SI HA RECIBIDO ALGUN TIPO
DE AYUDA PSICOLOGICA, CUANDO ES EL MISMO TPI
QUIEN EN SU RESOLUCION AFIRMA COMO HECHO QUE
NO ESTA EN CONTROVERSIA QUE EL QUERELLANTE-
RECURRIDO NO RECIBIA SERVICIOS O TRATAMIENTO
PSICOLOGICO ALGUNO ANTES DE SU RENUNCIA, ASI
ACEPTADO POR EL QUERELLANTE-RECURRIDO.
ERRO EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR
EL QUERELLADO-PETICIONARIO, AL NO HACER
DETERMINACIONES DE HECHO QUE FUERON
ACEPTADAS POR EL QUERELLANTE-RECURRIDO EN LA
OPOSICION A SENTENCIA SUMARIA.
En apretada síntesis, nos suplicó que expidamos el auto de
certiorari y declaremos Ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
que este presentó, por entender que, conforme a la prueba
presentada, no existen controversias sustanciales en cuanto a los
hechos esenciales y pertinentes.
Por su parte, el recurrido se opuso a la expedición del recuso
y solicitó su desestimación. Argumentó que el recurso presentado
no plantea ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, en que se justifica
nuestra intervención discrecional. Asimismo, arguyó que el
peticionario no demostró la existencia de alguna de las excepciones
que justifiquen apartarse de la norma establecida
jurisprudencialmente para los casos tramitados bajo el
procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2, supra. Adujo
que la etapa procesal en que se encuentra el caso no es la apropiada
para una intervención apelativa.
III.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias ante su consideración.
Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448
(2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
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(2020). Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta deben
atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). Así, cuando un tribunal
no tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción
para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de
la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v.
Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación
no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es
un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso
prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay
jurisdicción. Véase, Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025).
B.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2, supra, a los
fines de establecer un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. Dicho
estatuto provee un procedimiento sumario de reclamaciones
laborales para la rápida consideración y adjudicación de las
querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas
con salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v.
Trafon Group., Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016).
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En estos casos, las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones específicas de estas reglas o con el carácter sumario
del procedimiento especial establecido en la referida legislación. 32
LPRA sec. 3120; Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp.,
2026 TSPR 53, 218 DPR __ (2026).
Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto en reiteradas ocasiones que la
revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario que, precisamente, busca adelantar el
procedimiento. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 496-497 (1999).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido que esta
norma no es absoluta. Por excepción, los foros revisores deben
mantener y ejercer su facultad revisora mediante certiorari en
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en
un procedimiento sumario de reclamaciones laborables en las
siguientes instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et
al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., supra, pág. 498.
IV.
En el caso de marras, el TPI concluyó que existían
controversias de hechos materiales que le impedían disponer del
pleito, por la vía sumaria. El peticionario impugna dicha
determinación, en un caso tramitado bajo el procedimiento sumario
laboral.
En contraparte, el recurrido argumenta que procede la
desestimación del recurso, dada la incompatibilidad de la revisión
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de una resolución interlocutoria con la naturaleza sumaria del
procedimiento de reclamación laboral.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, corresponde desestimar
el presente recurso, por falta de jurisdicción. Un examen sosegado
del expediente del caso ante nuestra consideración y de la
determinación recurrida, nos impide intervenir en la determinación
del TPI. Ello obedece a que, la determinación recurrida es una
resolución interlocutoria, no susceptible de revisión mediante el
recurso discrecional de certiorari, dado al carácter sumario del
procedimiento laboral. Adviértase, el presente caso se tramita
conforme el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm.
2, supra.
Es norma de derecho reiterada y establecida que, salvo ciertas
excepciones, la revisión de resoluciones interlocutorias es
incompatible los propósitos de la Ley Núm. 2, supra. En este caso,
no están presente ninguna de las circunstancias excepcionales que
nos permitirían intervenir. Por lo cual, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y procedemos a desestimar el recurso, por
falta de jurisdicción.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que, la
naturaleza sumaria que provee la Ley Núm. 2, supra, constituye su
característica esencial, por lo que se debe respetar tanto por las
partes como los tribunales y así evitar que se desvirtúe el carácter
especial y sumario del procedimiento. Ruiz Camilo v. Trafon
Group., Inc., supra, pág. 265.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de certiorari presentado por la falta de jurisdicción, en esta etapa de
los procedimientos.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones