Rudy Maisonet Chévere v. Centro Pray the Lord, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026CE00556
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
RUDY MAISONET CERTIORARI
CHÉVERE procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia
Sala Superior de
v. TA2026CE00556 Carolina
CENTRO PRAY THE Civil Núm.:
LORD, INC. CA2025CV00772
Peticionaria Sobre:
Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 4 de junio de 2026.
Comparece ante nos Centro Pray The Lord, Inc.
(Centro o “parte peticionaria”) y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada
el 8 de abril de 2026. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
desestimación instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari solicitado.
I.
El 12 de marzo de 2025, el Sr. Rudy Maisonet Chévere
(señora Maisonet o “la recurrida”) presentó una Demanda
sobre daños y perjuicios en contra de la parte
peticionaria.1 En esta, esbozó que era el padre de
Damaris Maisonet Ferrera (señora Damaris), quien había
sido diagnosticada con esquizofrenia y recibía
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
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asistencia de la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Señaló que, luego
de que la señora Damaris hubiera ingresado al Centro,
comenzó a deteriorarse rápidamente y a mostrar hematomas
inexplicables. Añadió que, aun cuando le notificó a
ASSMCA en abril de 2022, hicieron caso omiso. El 13 de
agosto de 2023, la señora Damaris falleció en el Centro.
Arguyó que, la parte peticionaria le negó a proveer la
causa de muerte y tampoco constaba en el certificado de
defunción, por lo que, el cuerpo había sido trasladado
al Instituto de Ciencias Forenses (ICF). Así pues,
indicó que el 29 de mayo de 2024, el ICF le entregó el
informe de autopsia (Informe Médico - Forense ICF-2023-
05616), el cual determinó que la causa de muerte se debió
a complicaciones de trauma a la cabeza, identificó,
además, trauma corporal externo e interno, entre otros
hallazgos patológicos. Por ello, le imputó al Centro
negligencia y falta de supervisión. Consecuentemente,
reclamó una cuantía por graves daños físicos y angustias
mentales que estimó en $500,000.00.
El 5 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó
su Contestación a la Demanda.2 En esencia, negó la
mayoría de las alegaciones y planteó varias defensas
afirmativas, entre ellas, que la causa de acción estaba
prescrita, y falta de parte indispensable.
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de
noviembre de 2025, el Centro presentó una Moción de
Desestimación Enmendada.3 En esta, alegó que, desde el
18 de enero de 2024 el ICF había terminado el Informe
2 Contestación a la Demanda, entrada núm. 7 en SUMAC.
3 Moción de Desestimación Enmendada, entrada núm. 36 en SUMAC. El
l7 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción
de Desestimación. Véase, Moción de Desestimación, entrada núm. 31
en SUMAC.
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Médico Forense, y el señor Maisonet no había sido
diligente en obtenerlo. Por ello, enfatizó que el
recurrido tenía hasta el 17 de enero de 2025 para
presentar su causa de acción, sin embargo, al haber sido
presentada el 12 de marzo de 2025 fue en exceso del
término para presentarla bajo la doctrina de
conocimiento del daño causado por una acción u omisión
negligente. Consecuentemente, resaltó que la demanda
estaba prescrita. De otra parte, arguyó que el recurrido
no había traído al pleito a ASSMCA, ni al Doctor
Hospital, partes indispensables en el pleito. Por ello,
procedía la desestimación con perjuicio de la demanda.
En desacuerdo, el 8 de diciembre de 2025, el señor
Maisonet presentó su Oposición a Moción de Desestimación
Enmendada, junto con la moción presentó el Recibo del
Protocolo de Autopsia; y el Informe Médico – Forense
ICF-2023-05616.4 En síntesis, esbozó que desde noviembre
de 2023 hasta mayo de 2024 estuvo realizando llamadas
bisemanales solicitando el estado del informe; y no fue
hasta el 29 de mayo de 2024, fecha cuando el ICF le hizo
entrega de la autopsia realizada a la señora Damaris,
que advino en conocimiento del daño. Asimismo, sostuvo
que realizó varias notificaciones que constituían
reclamaciones extrajudiciales para interrumpir el plazo
prescriptivo, entre ellas, la notificación a ASSMCA en
abril de 2022, y la querella inicial ante el ICF, el 16
de agosto de 2023. En cuanto a la falta de parte
indispensable, señaló que la negligencia primaria iba
dirigida al Centro, y no a ASSMCA, quien solo
4 Oposición a Moción de Desestimación Enmendada, entrada núm. 45 en
SUMAC. El 17 de noviembre de 2025, el señor Maisonet presentó su
Oposición a Moción de Desestimación. Véase, entrada núm. 33 en
SUMAC.
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subvencionó; ni contra el Hospital quien atendió post-
evento. Por lo tanto, solicitó se denegara a moción de
desestimación instada por el Centro.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual convocó a
las partes a una vista evidenciaria para adjudicar la
defensa de prescripción invocada en el pleito, para el
7 de abril de 2026.5
Así pues, el 7 de abril de 2026, fue celebrada una
Vista Evidenciaria.6
El 8 de abril de 2026, el foro primario notificó la
Resolución recurrida, mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la solicitud de desestimación instada por la
parte peticionaria.7 Concluyó que, el Centro no presentó
prueba adicional que le permitiera concluir que el
recurrido el día del fallecimiento sabía el daño por el
cual reclamaba y quien se lo había causado. Así pues,
indicó que la parte peticionaria no satisfizo el peso de
la prueba necesario para concluir que la demanda estaba
prescrita. Por ello, resaltó que, ante la falta de
prueba expuesta, el recurrido no tenía la obligación de
demostrar que tenia conocimiento del daño y de su autor
en una fecha distinta a la alegada por el Centro.
Inconforme, el 6 de mayo de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el que
planteo el siguiente señalamiento de error:
ERRO el TPI al declarar no ha lugar la
defensa afirmativa de prescripción cuando
de la propia demanda presentada por la
demandante se desprende que la demandante
conocía de los daños que reclama antes del
fallecimiento de su hija el 13 de agosto de
2023 y no haberse pronunciado sobre la
5
Orden, entrada núm. 56 en SUMAC.
6
Minuta, entrada núm. 57 en SUMAC.
7 Resolución, entrada núm. 58 en SUMAC.
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defensa afirmativa de partes
indispensables.
El 7 de mayo de 2026, emitimos una Resolución
mediante le concedimos a la parte recurrida el término
de quince (15) días para que se expresara sobre los
méritos del recuro.
Luego de una solicitud de prórroga, el 20 de mayo
de 2027, el señor Maisonet presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior, Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc., 212 DPR 194 (2023). Mediante este recurso, se
solicita la corrección de un error cometido por un foro
inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023). La determinación de expedir o denegar este
tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La discreción ha sido
definida por nuestro Tribunal Supremo como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” 800 Ponce de León
Corp. v. AIG.
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v.
AIG, supra. A esos efectos, la Regla 52.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
la autoridad del Tribunal de Apelaciones para expedir un
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recurso de certiorari y revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia. Cabe resaltar que esta regla limitó los
asuntos interlocutorios que el Tribunal de Apelaciones
podía revisar por entender que estos podían esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, supra. A manera
de excepción, se podrá expedir este auto discrecional
cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, (2) en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, (3) en casos de anotaciones de rebeldía,
(4) en casos de relaciones de familia, (5) en casos
revestidos de interés público, o (6) en cualquier
situación en la que esperar a una apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. 800 Ponce de
León v. AIG, supra.
El propósito de esta Regla es evitar la dilación
que causaría la revisión judicial de las controversias
que podrían esperar a ser planteadas en un recurso de
apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 486 (2019). Por otro lado, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, establece ciertos indicadores a tomar en
consideración para evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari. La precitada regla dispone los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una
consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Íd.
Distinto al recurso de apelación, el auto
de certiorari, por ser un recurso discrecional, debe ser
utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En nuestro
ordenamiento jurídico impera la norma de que un Tribunal
Apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal
sentenciador cuando este último haya incurrido en
arbitrariedad o en un craso abuso de discreción. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). Si ninguno de
esos elementos está presente en la petición ante la
consideración del Tribunal, procede abstenerse de
expedir el auto, de manera que se continúen los
procedimientos del caso, sin mayor dilación al foro
primario.
Por otro lado, advertimos que la denegatoria a
expedir un recurso discrecional no implica la ausencia
de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como
tampoco constituye una adjudicación en sus méritos.
Meramente, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con
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el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
III.
En el caso de autos, el Centro alega que incidió el
foro primario al denegar desestimar la demanda, aun
cuando se desprende que el recurrido conocía de los daños
desde antes del fallecimiento de la señora Damaris el 13
de agosto de 2023; y por no pronunciarse sobre la defensa
afirmativa de falta de parte indispensable. Arguye que,
el informe médico-forense fue terminado el 18 de enero
de 2024, por lo que, el señor Maisonet tenía hasta el 17
de enero de 2025 para presentar la demanda. Añade que,
el recurrido no fue diligente para obtener el informe,
consecuentemente, la demanda estaba prescrita. Por
último, sostiene que faltan partes indispensables en el
pleito, entiéndase: ASSMCA, por haber sido quien proveyó
el Hogar a la señora Damaris y quien licencia y paga los
servicios a los centros de cuido. A su vez, al Doctor
Hospital, dado que la asistencia médica ofrecida no fue
la adecuada.
Por su parte, el señor Maisonet alega que el foro
primario aplicó correctamente las normas sobre
prescripción, y se limitó a resolver la controversia que
verdaderamente tenía ante su consideración. Señala
que, luego de celebrada la vista evidenciaria el foro a
quo concluyó que la parte peticionaria no satisfizo el
peso de la prueba necesario para concluir que la demanda
de epígrafe está prescrita. Reitera que, advino en
conocimiento de la causa de muerte de su hija y de la
parte que fue responsable, el 29 de mayo de 2024, cuando
el ICF completó y entregó el informe médico-forense.
Finalmente, en cuanto al planteamiento sobre partes
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indispensables, el recurrido menciona que la Orden
emitida por el foro primario sobre la vista del 7 de
abril de 2026, era para adjudicar la defensa de
prescripción. Por ello, resalta que en ningún momento
el foro recurrido afirmó resolver sobre la defensa de
partes indispensables. Así pues, solicitó se denegara
la petición de certiorari instada por el Centro.
Tratándose de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, estamos facultados, conforme a lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, para revisar la determinación recurrida mediante
un recurso de certiorari. No obstante, la expedición de
un recurso de certiorari sigue siendo una decisión
discrecional, la cual debemos ejercer tomando en
consideración los criterios establecidos en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Por lo tanto, evaluado el recurso ante nuestra
consideración, concluimos que no existen motivos que
justifiquen que ejerzamos nuestra función revisora en
esta etapa de los procedimientos. No surgen indicios de
que haya mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto por el Tribunal de Primera Instancia. La
disposición de la decisión recurrida tampoco es
contraria a derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones