Félix Mulero Braña Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketTA2026CE00419
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
FÉLIX MULERO BRAÑA, APELACIÓN
procedente del Tribunal
Peticionaria, de Primera Instancia,
Región Judicial de
Ex parte. TA2026CE00419 Bayamón, Sala Superior
de Toa Baja.
Caso núm.:
TB2025CV00274.
Sobre:
eliminación del registro de
ofensores sexuales.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
La parte peticionaria, el señor Félix Mulero Braña (señor Mulero),
impugna la aplicación de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 a 535h1,
y sostiene que su aplicación retroactiva viola la prohibición constitucional
de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad establecido en el Art.
9 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Además, plantea que el
foro primario incidió al mantener su clasificación como ofensor sexual,
basado en el delito imputado y no en el delito por el cual resultó convicto 2,
así como que el estatuto vulnera su derecho a un debido proceso de ley al
no proveer un mecanismo para impugnar dicha clasificación.
Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la
expedición del auto presentada por el Estado, por conducto de la Oficina
del Procurador General, este Tribunal deniega la expedición del auto.
1 El referido estatuto fue promulgado con el fin de atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de
septiembre de 2004, según enmendada, la cual creó el Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, a las disposiciones de la ley federal
conocida Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 (Public Law 109-248), 34
USCA sec. 20901 a 20991.
2 En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el peticionario fue inicialmente
acusado por el delito de actos lascivos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974,
33 LPRA ant. sec. 4067. Posteriormente, se suscribió una alegación pre acordada
mediante la cual el peticionario hizo alegación de culpabilidad por tres tentativas de actos
lascivos sin minoridad; delito por el cual fue convicto y sentenciado a tres años de prisión
el 26 de octubre de 2004.
TA2026CE00419 2
I
El 7 de mayo de 2025, el señor Mulero presentó una petición de
eliminación del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso
contra menores3. En síntesis, adujo que, el 26 de octubre de 2004, fue
convicto y sentenciado a tres años de prisión por tres tentativas de
infracción al Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067,
la cual extinguió el 8 de junio de 2006. Señaló que, a raíz de los delitos de
tentativa de actos lascivos por los que fue convicto, el tribunal ordenó su
inscripción en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y
contra menores de edad (Registro). Resaltó que su primer registro data del
año 2009, en el cual figuraba como clasificación Tipo I.
El señor Mulero arguyó que llevaba más de quince años inscrito en
el Registro, por lo que, para el año 2019, ya había cumplido con el mínimo
de diez (10) años que exigía la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535,
vigente al momento de ser sentenciado, y por la Ley Núm. 266-2004,
aprobada el 9 de septiembre de 2004, vigente al momento de extinguir su
condena. En cuanto a ello, sostuvo que, a la fecha de la aprobación de la
Ley Núm. 243-2011, ya había extinguido la pena impuesta por lo que no
venía obligado a registrarse más allá del término dispuesto en el Art. 5 de
la Ley Núm. 28-1997 y de la Ley Núm. 266-2004.
El 15 de mayo de 2026, el Ministerio Público presentó su oposición
a la petición del señor Mulero4. En síntesis, sostuvo que, conforme a la Ley
Núm. 243-2011 y a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el estatuto aplicaba
retroactivamente, por lo que el peticionario tenía que permanecer en el
Registro. Además, arguyó que no se había violentado el derecho del señor
Mulero a un debido proceso de ley, pues su reclamo había sido atendido
por el foro primario, se le había concedido la oportunidad de ser oído y de
presentar evidencia, estuvo asistido por un representante legal y la decisión
3 Véase, apéndice del recurso, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
4
Íd., entrada 5 SUMAC TPI.
TA2026CE00419 3
había estado basada en el expediente. Finalmente, sostuvo que el señor
Mulero debía ser clasificado como ofensor sexual Tipo III, en virtud de que
la víctima había sido una menor de quince años, por lo que debía
permanecer inscrito de por vida en el Registro.
Tras varias incidencias procesales, el 19 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución final objeto de este
recurso5. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó al Superintendente
de la Policía de Puerto Rico y a su Oficina de Sistemas de Información que
mantuviera de por vida en el Registro el nombre del señor Mulero. El
tribunal concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos de la ley,
por lo que estaba impedido de ordenar su eliminación del Registro.
Inconforme, el 6 de marzo de 2026, el señor Mulero presentó una
solicitud de reconsideración6, la cual fue denegada por el foro primario el 9
de marzo de 20267.
Inconforme aún, el señor Mulero instó este recurso de certiorari el 7
de abril de 2026, y planteó los siguientes errores:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la solicitud de eliminación del nombre y
los datos del peticionario del registro de personas convictas
por delitos sexuales y abuso contra menores, y ordenar a la
policía de Puerto Rico a mantener el nombre y los datos del
peticionario en dicho registro de por vida, aun cuando el
peticionario fue declarado convicto por la tentativa del delito
tipificado en el artículo 105 del Código penal de Puerto Rico
de 1974 sin minoridad.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al
declarar no ha lugar la petición de eliminar el nombre del
señor Félix Mulero Brañas del registro de personas convictas
por delitos sexuales y abuso contra menores aun cuando este
cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 28-
1997, vigente a la fecha de la sentencia, y de la Ley 266-2004,
vigente a la fecha de extinguir la pena impuesta en la
sentencia, siendo éste convicto por tentativa del artículo 105
del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las
disposiciones de la ley número 243-2011 a este caso, en
contravención a la prohibición constitucional a la aprobación
de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de
favorabilidad del art. 9 del Código penal de Puerto Rico.
5 Véase, apéndice del recurso, entrada 37 SUMAC TPI.
6
Íd., entrada 38 SUMAC TPI.
7
Íd., entrada 39 SUMAC TPI
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las
disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en
contravención de lo dispuesto en el art. 9 del Código civil de
Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el
peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la
inconstitucionalidad de la Ley 243- 2011, que crea el registro
de personas convictas por delitos sexuales ya que dicha
legislación violenta los derechos constitucionales del
peticionario reconocidos en la carta de derechos de nuestra
constitución, específicamente la sección 12, toda vez que
continúa interfiriendo, limitando, estigmatizando y
transgrediendo los derechos civiles que le asisten a todo
ciudadano libre a pesar de este haber terminado de cumplir
la pena que le fue impuesta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar
inconstitucional la Ley 243-2011 porque viola el debido
proceso de ley del peticionario al no disponer un
procedimiento justo a toda persona que se le pretenda
despojar de su derecho a la vida, libertad o propiedad cuando
se trata de un interés protegido ya que estos constituyen
derechos fundamentales del ser humano.
(Énfasis omitido).
El 20 de abril de 2026, el Estado, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó su oposición a la expedición de este recurso.
Evaluados los argumentos de ambas partes, resolvemos
II
A
La Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 215 DPR __
(2025), nos faculta a revisar, por vía de un recurso de certiorari, las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, y conforme a la doctrina que
rige este tipo de recurso, y distinto al recurso de apelación, este Tribunal
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el
auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Ello así, pues
el certiorari constituye un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012).
TA2026CE00419 5
De otra parte, cabe señalar que la discreción para entender en el
recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR
___ (2025).
B
El Registro de personas convictas por delitos sexuales violentos y
abuso contra menores fue creado en virtud de la Ley Núm. 28 de 1 de julio
de 1997 (derogada 2004) (Ley Núm. 28-1997). Su instauración surgió como
respuesta al deber del Estado de proteger a la ciudadanía y a las víctimas
de delito. Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-1997. A través del Registro
se brindaría acceso tanto a las agencias de orden público como a la
comunidad de conocer el paradero de personas previamente convictas por
delitos de carácter sexual o de abuso de menores. Íd.
De conformidad a la referida ley, en el Registro se inscribirían las
personas convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
[V]iolación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos;
proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la
víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito
agravado; delito contra la protección a menores, incesto,
restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de
TA2026CE00419 6
dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la
víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo,
robo de menores, perversión de menores cuando se
admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en
una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un
menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los
Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122,
131(e), 137 A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y
3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
respectivamente; y el delito de maltrato a menores
establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley 75 de 28 de
mayo de 1980, según enmendada.
4 LPRA sec. 535 (derogado 2004).
Adicionalmente, también debían registrarse (i) las personas
convictas por delitos similares por un tribunal federal, estatal o militar, que
se trasladaran a Puerto Rico para establecer su residencia; (ii) quienes al
momento de la aprobación de la Ley Núm. 28-1997 estuviesen recluidos
por la comisión de alguno de los delitos reseñados; y, (iii) aquellas a
quienes se les revocara su libertad por el incumplimiento de alguna
condición. Íd.
Una vez inscritas en el Registro, las personas se mantendrían en el
mismo por un período de diez (10) años. Dicho término se computaría
desde que la persona cumpliese su sentencia, desde que comenzaba a
cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, o desde que era
liberada bajo el privilegio de libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 535c
(derogado 2004).
Ahora bien, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm. 266
de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la Ley del
registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra
menores, 4 LPRA sec. 536, et seq. (Ley Núm. 266-2004). En virtud de esta,
se creó el Registro como lo conocemos hoy día. Como parte de su política
pública, la nueva ley estableció que el Registro no tenía un propósito
punitivo, sino que fungía como un mecanismo para garantizar la seguridad,
protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y
merecedores de protección de nuestra sociedad. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 266-2004.
TA2026CE00419 7
Previo a cualquier enmienda, la Ley Núm. 266-2004, exigía que se
inscribieran en el Registro todas aquellas personas convictas por los delitos
allí enumerados. Adicionalmente, exigía el registro de todas las personas
que al momento de la aprobación de la ley tuviesen la obligación de
inscribirse conforme a las disposiciones de la derogada Ley Núm. 28-1997.
4 LPRA sec. 536a [ed. 2010].
En lo que respecta al periodo de inscripción en el Registro, la nueva
ley mantuvo el mismo término de diez (10) años, así como la forma en que
se computaría. 4 LPRA sec. 536c [ed. 2010].
No obstante, el 14 de diciembre de 2011, se aprobó la Ley Núm.
243-2011, a los fines de enmendar la Ley Núm. 266-2004 y atemperarla a
las disposiciones del Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006,
también conocida como el Sex Offender Registration and Notification Act
(SORNA)8.
Como parte de dichas enmiendas, se introdujeron tres (3) categorías
para clasificar a los ofensores sexuales: tipo I, tipo II y tipo III. 4 LPRA sec.
536a. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el ofensor
sexual tipo III es definido como aquella persona convicta por los
siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la
víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto;
secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en
los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A(a) y 160,
respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada; y agresión sexual conyugal, según
tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto
de 1989, según enmendada.
(ii) Agresión Sexual, según comprendido en los Artículos
142(a), 142(b), 142(c), 142(d), 142(e), 142(g) de Ley 149-
2004, según enmendada.
(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los
trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro
agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a)
de la Ley 149-2004, según enmendada.
(iv) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un
delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual.
8 42 USC sec. 16901, et seq.
TA2026CE00419 8
(v) Cualquier delito antecedente o sucesor de los
mencionados en los sub-incisos (i), (ii) y (iii).
4 LPRA sec. 536 (10). (Énfasis nuestro)
Como corolario de lo anterior, también se enmendó el término que
una persona debe estar inscrita en el Registro. Así, quien sea catalogado
como ofensor sexual tipo III, deberá permanecer en el Registro de por
vida. 4 LPRA sec. 536c.
Las enmiendas antes reseñadas tuvieron vigencia inmediata tras su
aprobación, a excepción de los incisos (f) y (g) del Artículo 4. No obstante,
el estatuto dispuso expresamente que las demás disposiciones
podrían tener efecto retroactivo. 4 LPRA sec. 536n. Sobre ello, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de expresarse en el
caso Pueblo v. Ferrer Maldonado, 202 DPR 974 (2019). Allí, resolvió que
las enmiendas no infringían la cláusula constitucional en contra de la
aplicación de leyes ex post facto. En detalle, dispuso lo siguiente:
[L]a aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por
la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la
prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes
ex post facto. Esta ley, y sus más recientes enmiendas, es de
carácter civil, no penal ni punitiva, y cumple cabalmente con
la metodología adjudicativa adoptada en Smith v. Doe. En
aras de evitar cualquier posible ejercicio de arbitrariedad, y
para promover la uniformidad en las decisiones de los
tribunales en Puerto Rico, luego de una reflexión ponderada
sostenemos que: todas las disposiciones contenidas en
las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011
aplican de forma retroactiva, independientemente de si la
persona que impugna su anotación en el Registro arguye
que, en su situación particular, corresponde emplear el
principio de favorabilidad.
Íd., a la pág. 999. (Énfasis nuestro).
III
En su recurso de certiorari, el peticionario señala que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al clasificarlo como ofensor sexual tipo III
conforme a las enmiendas incorporadas a la Ley Núm. 266-2004 mediante
la Ley Núm. 243-2011. Alega que estas adolecen de vaguedad y amplitud
excesiva. De otro lado, sostiene que el tribunal a quo laceró sus derechos
constitucionales al aplicarle disposiciones que no existían al momento de
ser sentenciado, por lo que se debe aplicar el principio de legalidad. Por
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último, plantea que el foro recurrido incidió al determinar que las enmiendas
a la Ley Núm. 266-2004, por medio de la Ley Núm. 243-2011,
obligatoriamente le aplican de manera retroactiva.
Por su parte, el Estado aduce que la aplicación retroactiva de las
enmiendas a la Ley Núm. 266-2004 resulta imperativa por virtud del Artículo
15 de la Ley Núm. 243-2011, y de lo resuelto por el Tribunal Supremo en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 202 DPR 974 (2019). Además, puntualiza que
no cabe hablar del principio de legalidad en el presente caso, en tanto la
Ley Núm. 266-2004 es una de carácter civil y no penal.
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes, la
resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, este Tribunal
concluye que no se nos ha persuadido de que el foro primario hubiera
incurrido en un craso abuso de discreción o que hubiera actuado con
prejuicio o parcialidad, o que se hubiera equivocado en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Por tanto,
nuestra intervención en este asunto no se justifica.
IV
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari.
El juez Pérez Ocasio disiente con opinión escrita.
El juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo siguiente:
En este caso, al igual que ocurrió en Pueblo v. Toro Vélez, Sentencia
de 31 de agosto de 2022 (KLCE202200733 cons. con KLCE202200929),
el peticionario no ha alegado que sea falso que, según imputado en la
acusación pertinente, la víctima fuese menor de edad. Es decir, si bien la
eliminación de la minoridad alegada, para efectos de la negociación
conducente a la alegación pre acordada en dicho caso, constriñó el fallo y
la sentencia emitida en el procedimiento de orden penal, ello no tuvo el
efecto de constituir una declaración de adultez con relevancia u
obligatoriedad jurídica frente a cualquier caso civil futuro, como el presente
alusivo al Registro de Ofensores Sexuales. Por tanto, la minoridad alegada
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originalmente por el Ministerio Público, y eliminada solo para efectos del
preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal en el
presente caso civil, a la vez que objeto de rechazo por parte del peticionario
si hubiese querido o podido articularlo para librarse de la aplicación de las
disposiciones del Registro. En consecuencia, actuó correctamente el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de excluir al
peticionario del Registro, pues este, al cometer el delito de actos lascivos
contra una persona que no había cumplido 16 años, está clasificado como
un Ofensor Sexual Tipo III, por lo que debe permanecer en el Registro por
toda su vida.
Adviértase al respecto que el “Ofensor Sexual Tipo III” incluye a
quien sea condenado(a) por “actos lascivos cuando la víctima no ha
cumplido los dieciséis (16) años”. 4 LPRA sec. 536(10)(a). En este caso, el
peticionario fue efectivamente condenado por actos lascivos, y según
consta de la correspondiente acusación, la víctima no había cumplido los
16 años.
Contrario a lo que sugiere el peticionario, la Ley Núm. 266-2004,
según enmendada (Ley 266), no requiere que la edad de la víctima sea
parte intrínseca del delito por el cual este haya sido condenado. Todo lo
que la ley requiere es que (i) haya una condena por el delito de actos
lascivos y (ii) la víctima de dicho delito sea menor de cierta edad. Aunque
lo segundo, cuando forma parte de la condena, implica un agravamiento de
la sanción penal, cuando no forma parte de la misma no supone una
exclusión sin más del Registro, sino que remite a la evaluación de la
realidad a la luz de todos los datos relevantes a esos efectos, como en este
caso, que el resultado de la investigación criminal llevó a la determinación
de causa probable para acusar y la consecuente autorización de la
presentación de una acusación que alegaba minoridad, ante lo cual el
peticionario ni siquiera ha intentado alegar la falsedad de esa circunstancia
de cara a los efectos del Registro bajo la Ley 266. En ese sentido, la
inclusión permanente en el Registro quedó sustentada adecuadamente.
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Finalmente, adviértase que la Ley 266 es de carácter civil, no penal,
por lo cual, aunque la misma requiere, por sus propios términos, alguna
condena penal, el despliegue de sus disposiciones no queda estrictamente
delimitado por las particularidades del proceso penal, incluido lo
relacionado con alegaciones pre acordadas dirigidas a afectar la sanción
penal, si las circunstancias anejas al caso revelan elementos subyacentes
que resulten pertinentes bajo la Ley 266. Resolver lo contrario también
atentaría contra los propósitos del Registro de velar por la seguridad,
protección y bienestar general de la población.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
FÉLIX MULERO BRAÑA APELACIÓN
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Región
TA2026CE00419 Judicial de Bayamón,
Sala Superior de Toa
Ex parte Baja.
Caso núm.:
TB2025CV00274.
Sobre:
eliminación del registro
de ofensores sexuales.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza
Romero García y el juez Pérez Ocasio.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PÉREZ OCASIO
[E]l temor al crimen y el natural deseo de
combatirlo no debe oscurecer el propósito central
de la disposición (Sección 10 de la Carta de
Derechos de la Constitución puertorriqueña).
Libremos el lenguaje original de su glosa abultada.
Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324, 327 (1979).
En esta ocasión, me veo obligado a disentir de mis
distinguidos compañeros de Panel, por entender que al peticionario,
Feliz Mulero Braña, le asiste la razón. Respetuosamente, entiendo
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en
adelante, TPI-Bayamón, se equivocó al no ordenar la eliminación del
peticionario del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
y Abuso Contra Menores, en adelante, Registro, en virtud de la Ley
del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores, Ley Número 266 de 9 de septiembre de 2004, en
adelante, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq
Mulero Braña fue convicto por tres (3) tentativas del delito
de Actos Lascivos o Impúdicos mediante fuerza o amenaza, del
derogado Artículo 105(b) del Código Penal de 1974, Ley Número 115
de 22 de junio de 1974, en adelante, Código Penal, 33 LPRA ant. sec.
4067. Por ello, fue sentenciado a tres (3) años de prisión. En el año
TA2026CE00419 2
2009 fue inscrito por primera vez en el Registro con una clasificación
Tipo I, quienes vienen obligados a permanecer en el Registro por un
periodo de quince (15) años posterior a cumplir su sentencia. En la
documentación para el Registro, surge que la víctima era una menor
de edad de quince (15) años.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2025 el peticionario solicitó
su eliminación del referido Registro. Arguyó que fue sentenciado
cuando las disposiciones de la Ley Número 28 de 1 de julio de 1997,
en adelante, Ley Núm. 28-1997, la cual creó el Registro, estaba
vigente. Adujo, además, que al momento de las enmiendas a la Ley
266-2004, supra, por virtud de la Ley Núm. 243-2011, supra, las
cuales crearon un sistema de categorización de ofensores, entraron
en vigor luego de que este cumpliera con la sentencia impuesta en
su contra en el año 2006.
A esto último, se opuso el Ministerio Público, argumentando
que la Ley Núm. 266-2004, supra, es de carácter civil y no punitiva.
Sostuvo, por lo tanto, que, según resuelto en Pueblo v. Ferrer
Maldonado, 201 DPR 974 (2019), la aplicación retroactiva de las
enmiendas proscritas por la Ley Núm. 243-2011, supra, no
violentaba ninguna protección constitucional.
Así, el 19 de febrero de 2026, el TPI-Bayamón emitió la
“Resolución” recurrida. Guiado por la aplicación retroactiva de las
enmiendas proscritas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-
2004, según resuelto en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, y por la
“Sentencia” del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Toro
Vélez, 212 DPR 919 (2022), el Foro Primario concluyó que la
eliminación en la alegación preacordada de la minoridad alegada en
las acusaciones, no justifica la remoción del aquí peticionario del
Registro. De esta manera, reclasificó a Mulero Braña como ofensor
Tipo III, quienes vienen obligados a permanecer en el Registro de por
vida.
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Este juez no ignora la naturaleza polarizante de la materia en
controversia. La misma no solo impresiona, con justa causa, la
razón y las emociones, sino que ha propulsado un rico debate sobre
el rol social y jurídico de los registros de ofensores sexuales. Guiado
por ese mismo ánimo pertrechado de responsabilidad socio-jurídica
que satura la conversación, me siento compelido a consignar en las
siguientes palabras mi posición al respecto.
I.
En ocasiones, son los asuntos que parecen estar inmiscuidos
de manera invisible en el derecho por su aparente claridad o su
incontestado establecimiento en la práctica jurídica, los que
requieren una segunda mirada. A veces, es esa revisión la que pone
en relieve controversias ignotas, o poco visitadas.
Así, en mi análisis de la controversia que hoy nos ocupa, he
concluido que gran parte de la médula de la controversia ante nos
se desprende de la naturaleza de la Ley Núm. 266-2004, supra. Si
el referido estatuto es, en efecto, uno de carácter civil, entonces no
es necesario evaluar asuntos de retroactividad, legalidad,
favorabilidad o sobre las protecciones contra leyes ex post facto. Por
otro lado, si la Ley Núm. 266-2004, supra y el Registro son
punitivas, resulta necesario evaluar si procede o no, en el caso de
autos, la aplicación retroactiva de las enmiendas por virtud de la Ley
Núm. 243-2011, supra.
Para ello, me he hecho la siguiente pregunta: ¿qué hace un
estatuto civil o penal? Usualmente, la naturaleza de una ley se
decreta en la exposición de motivos. Sin embargo, esto no puede
bastar.
Un estatuto penal es aquel que busca castigar las conductas
delictivas de un individuo. Las acciones de esta naturaleza son
catalogadas como delitos precisamente porque van contra el
entendido social de qué y cómo se debe proteger una comunidad. Es
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precisamente por esto que los delitos estatuidos en nuestro Código
Penal están divididos por bienes protegidos. Por ejemplo, hay un
título dedicado a los delitos que van contra el bien protegido de la
persona, y otro para aquellos que van contra el bien protegido de la
propiedad. De esta manera, y a nombre del bienestar general, la
seguridad y la protección social, un estatuto penal establece los
delitos y las consecuencias de los mismos.
Por su parte, un estatuto civil, en síntesis, es aquel que busca
regular las relaciones, obligaciones y derechos que subsisten entre
las relaciones personales y comunitarias. Las leyes de esta
naturaleza están mayormente dirigidas a estructurar la vida
privada, mientras que los estatutos penales son criaturas de la
política pública.
Ahora, al someter la Ley Núm. 266-2004, supra, a este
escrutinio se me hace imposible concluir que la misma es una
disposición legal de carácter civil.
En su exposición de motivos, la Ley Núm. 266-2004 dispone
que “[e]l registro que se crea no tiene propósito punitivo; es un medio
por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y
bienestar general”. En virtud de ello, los Tribunales han aceptado
las palabras sacramentales al respecto como la caracterización
axiomática del estatuto.
Sin embargo, es harto conocido que una máxima de nuestro
estado de derecho responde a que el nombre o la categorización
textual de algo, no define su naturaleza. Cordero Vargas v. Pérez
Pérez, 198 DPR 848, 868 (2017); Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully,
120 DPR 1, 24 (1987); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78
DPR 239, 246 (1955). Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico se
puede adjudicar la naturaleza de un asunto en correlación a sus
efectos prácticos.
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Así, en el caso de epígrafe, conviene cuestionarse la condición
de la Ley Núm. 266-2004, supra, en respuesta al ecosistema en el
que la misma se crea y del cual se nutre. Habiendo hecho lo propio,
me veo obligado a concluir que la misma es un estatuto penal, y el
Registro un método punitivo. Veamos.
A. El Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores
Los registros de ofensores sexuales o delincuentes no es una
creación del siglo en curso. Si bien estos han existido en los Estados
Unidos de América desde la década del 1930, usualmente los
mismos se creaban para el beneficio del Estado. Sin embargo, no es
hasta la década del año 1990 que los registros cobran mayor
popularidad y exposición legislativa. Es en medio de un clima social
saturado de casos de violencia sexual, y de extrema notoriedad, que
se crea el primer estatuto para la publicación, en beneficio de la
comunidad, de ofensores sexuales. Community Protection Act, 1990
Wash. Laws, Chapter 3, section 101 et seq.
En el año 1994 el Congreso Federal creó el Jacob Wetterling
Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration
Act, 42 U.S.C. section 1719. En síntesis, fue el primer estatuto
federal que ordenó la inscripción, normalmente por un periodo de
diez (10) años, a los convictos de delitos de naturaleza sexual o
contra menores de edad. De hecho, no registrarse cuando la Ley se
lo exigiera a un individuo constituía de por sí un delito.
Unos años más tarde, la Corte Suprema Federal atendió la
primera controversia, respecto a los registros compulsorios de
ofensores. En Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), el Alto Foro Federal
estableció que la aplicación retroactiva de las leyes que compelen la
registración compulsoria de ofensores no violenta la protección
contra leyes ex post facto, pues estas no tienen fines punitivos.
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Ahora bien, en Puerto Rico, el primer estatuto relevante a este
asunto fue la Ley Núm. 28-1997. El mismo estableció el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores. En su Exposición de Motivos, el Legislador dispuso que la
misma se creaba como método de seguridad y protección, “y sin
ningún propósito punitivo”. En su Artículo 3, la Ley Núm. 28-1997,
supra, dispuso que las personas convictas, entre otros, por el delito,
o sus tentativas, de Actos Lascivos o Impúdicos, según consagrado
en el Artículo 105 del Código Penal, supra, deberán inscribirse en el
Registro.
Más adelante, disponía que las personas contempladas en el
mencionado Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, supra, debían
permanecer inscritas durante diez (10) años luego de cumplir la
sentencia impuesta. Finalmente, resaltamos que en su Artículo 9, el
estatuto en cuestión dispuso que los individuos obligados a
registrarse que incumplieran con las disposiciones de la Ley
incurrirían en delito grave. Esta ley permitía que un ofensor sexual
reincidente, el cual debía ser inscrito de por vida, evidenciara en una
vista su rehabilitación.
Ahora bien, más adelante, la Ley Núm. 28-1997, supra, fue
derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra. Nuevamente, el
Legislador volvió a establecer en la Exposición de Motivos de esta
nueva Ley que no se fundamentaba en consideraciones punitivas,
sino de protección y bienestar social. Además, estableció como
política pública la necesidad de un Registro, mediante estas
expresiones:
Ante el peligro que representa que la persona convicta por
delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa
conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño
que puede causar una persona con tendencia irreprimida de
cometer delitos sexuales es necesario establecer un Registro
en el que se anote su dirección y que contenga información
sobre su persona y otros datos relevantes.
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El Artículo 3 del estatuto en cuestión dispone que las
personas registradas serán:
(a) Los Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales
Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III.
(b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos
similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los
enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal
federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el
gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya
garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron
convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su
residencia, o que por razón de trabajo o estudio se
encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de
establecer domicilio en el País.
(c) […]
(d) […]
(e) Quedarán registradas las personas que al momento
de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de
registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada.
(f) […]
(g) Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de
los delitos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley y hagan
alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus
tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y
no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la
persona con