Gretchen María Capó Hernández v. William Gabriel Carrión Roque
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00582
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
GRETCHEN MARÍA CAPÓ Certiorari
HERNÁNDEZ procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Municipal de San
TA2026CE00582 Juan
v. Caso Núm.:
SJ2026MU02091
Sobre:
WILLIAM GABRIEL CARRIÓN Ley para la
ROQUE Prevención e
Intervención con la
Recurrido Violencia Doméstica-
Órdenes de Protección
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Gretchen María Capó
Hernández (señora Capó Hernández o peticionaria) mediante
recurso de Certiorari y solicita que revoquemos la Resolución
Denegando Orden de Protección1 emitida y notificada el 13 de abril
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San
Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Petición de Orden de Protección2 presentada
por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 23 de febrero de 2026,
cuando la señora Capó Hernández presentó una Petición de Orden
de Protección al amparo de la Ley Núm. 54, infra. Allí alegó actos
1 Apéndice 2 del recurso de Certiorari.
2 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
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constitutivos de maltrato emocional y psicológico, intimidación y
amenazas por parte del señor William Gabriel Carrión Roque (señor
Carrión Roque o recurrido).
Ese mismo día se celebró una vista ex parte, en la cual la
peticionaria identificó al señor Carrión Roque como su exesposo3.
Manifestó que estuvo casada con el recurrido alrededor de diez (10)
años y que se divorciaron en enero de 20264. Asimismo, esbozó que
aparte del divorcio, existían controversias judiciales pendientes
relacionadas con la custodia de los menores, pensión alimentaria y
bienes gananciales5. Informó que durante el matrimonio procrearon
dos hijos menores de edad, de ocho (8) y cuatro (4) años,
respectivamente6. Indicó, además, que el señor Carrión Roque no
usaba sustancias controladas ni padecía alguna condición mental,
pero poseía armas de fuego por razones de seguridad. Expresó que
comparecía al foro recurrido porque sentía un temor real por su
seguridad y la de sus hijos, y que llevaba mucho tiempo sintiéndose
intimidada y amenazada por éste7.
El TPI le requirió a la señora Capó Hernández que especificara
los hechos que sustentaban su solicitud. Por lo cual, declaró que lo
último que había sucedido fue que un empleado de la compañía
Solar Now, negocio que forma parte de los bienes gananciales de las
partes, acudió a informarle que había escuchado al recurrido
expresar frente a otros empleados que si tenía que dividir el negocio
y una colección de relojes valorada en aproximadamente un millón
de dólares ($1,000,000.00) con ésta, prefería mandarla a matar8.
La peticionaria testificó que dicha información le fue
proporcionada el jueves anterior a la vista, pero no quiso proveer el
3 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 5, líneas 7-9.
4 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 5, líneas 10-13.
5 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 5, líneas 14-16.
6 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 5, líneas 19-22.
7 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 6, líneas 1-11.
8 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 6, líneas 12-21.
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nombre del empleado porque alegadamente éste tenía miedo a
represalias9. Señaló que, desde entonces, no podía dormir ni salir
de su hogar, debido al miedo que sentía por ella y por sus hijos10.
Añadió que, previo al divorcio, el recurrido constantemente la
amenazaba con quitarle a sus hijos, dejarla en la calle y privarla de
cualquier participación en el negocio familiar si ésta decidía
divorciarse11. De igual forma, adujo que el señor Carrión Roque le
manifestó en ocasiones que tenía los recursos y el poder para
internarla en la institución Capestrano12.
Así pues, la señora Capó Hernández describió múltiples
conductas de control tecnológico y vigilancia. Declaró que el
recurrido mantenía acceso y control sobre la cuenta principal de su
vehículo Tesla, lo que le permitía conocer su ubicación, prender o
apagar el vehículo y monitorear sus movimientos13.
En el transcurso del interrogatorio, la peticionaria sostuvo que
el recurrido frecuentemente la amenazaba con llamar a la policía por
incidentes triviales relacionados con los menores, lo cual incluye
situaciones en donde ésta llegaba pocos minutos tarde a la entrega
de los niños14.
Indicó también, que éste retenía control sobre el sistema de
internet y wifi del hogar, al poder cambiar contraseñas, prender o
apagar sistemas y supervisar el acceso de terceros, aun después del
divorcio y pese a órdenes judiciales relacionadas con remedios
provisionales15. Además, relató que el señor Carrión Roque aparecía
inesperadamente en lugares donde ella se encontraba16.
Específicamente, narró un incidente ocurrido en una cita psicológica
9 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 7, líneas 2-7.
10 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 7, línea 11.
11 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 7, líneas 14-19.
12 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 7, líneas 19-21.
13 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 8, líneas 1-5.
14 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 9, líneas 1-2.
15 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 9, líneas 2-5.
16 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 9, líneas 11-14.
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relacionada con los menores, donde el recurrido se presentó sin
previo aviso, pese a que no le correspondía estar allí, situación que
la hizo sentir incómoda y perturbada17.
El TPI también indagó sobre querellas previas. Por ello, la
señora Capó Hernández explicó que había acudido a la Policía y que,
incluso, el testigo relacionado con la alegada amenaza había
comparecido, pero la Fiscalía determinó no radicar cargos
criminales por entender que no existían elementos suficientes18.
Culminada la vista, el TPI realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
Evaluada la petición y la prueba presentada, el Tribunal
concluye que hay motivos suficientes para expedir esta orden
de protección a favor de Gretchen María Capó Hernández de
41 años, por las siguientes manifestaciones de maltrato o
negligencia:
• emocional o psicológico
• intimidación
• amenazas
Además, el Tribunal establece los siguientes hechos:
Las partes estuvieron casadas por casi 10 años, se
divorciaron en enero de 2026, aunque están separados desde
marzo de 2025. Procrearon dos hijos de 8 y 4 años. Existen
casos pendientes de custodia, bienes gananciales y pensión.
El peticionado porta armas de fuego. Las partes tiene una
compañía y uno de los empleados de la compañía indicó que
si le toca dividir el negocio y los relojes preferiría mandarla a
matar porque la peticionaria no vale 4 millones. El
peticionado la amenazado con ponerla en Capestrano, con
quitarle a los niños, con dejarla en la calle. El peticionado
tiene la ubicación del Tesla. El peticionado le decía
vagabunda, parásito. La amenaza con llamar a la policía
cuando la peticionaria. El peticionado tiene acceso al sistema
de wifi. El peticionado aparece sin previo aviso al hogar y a
la cita de la peticionaria. Se presentó una querella, pero la
fiscal María Terraza instruyó no presentar cargos. La
intercesora legal discutió el plan de acción con la
peticionaria19.
Conforme a lo anterior, el TPI dispuso que existía una
probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato y expidió la
Orden de Protección Ex Parte20 así como la correspondiente
17 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 9, líneas 14-20.
18 Véase, Apéndice 39 del recurso de Certiorari, pág. 10, líneas 4-7.
19 Apéndice 3 del recurso de Certiorari, págs. 1-5.
20 Íd.
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Certificación de Orden de Protección21 con vigencia desde el 23 de
febrero de 2026 hasta el 27 de marzo de 2026. Así pues, impuso
múltiples restricciones personales, patrimoniales y tecnológicas
sobre el recurrido, lo cual incluyó la suspensión provisional de
relaciones filiales y la entrega de armas de fuego. Además, se
consignó la citación a vista final para el 27 de marzo de 2026. Las
partes quedaron debidamente advertidas sobre las consecuencias
de no comparecer a la vista y/o incumplir los términos de la orden.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2026, el TPI emitió una
Orden de Protección Ex Parte Enmendada22, la cual estaría vigente
desde el 23 de febrero de 2026 hasta el 13 de abril de 2026. En el
interín, el 10 de abril de 2026, la peticionaria presentó una Moción
Solicitando Citación de Personas Testigos para Vista de Orden de
Protección23 dirigida a Ian Del Valle Morales y al Agente Antonio
Pérez. Evaluado el petitorio, ese mismo día, el TPI emitió y notificó
una Orden24 en la que dispuso lo siguiente:
No Ha Lugar. El Tribunal no citará a personas que no sean
parte en el caso. La parte peticionaria puede llevar los
testigos que entienda. Será discreción del Tribunal si esos
testigos, adicionales a las partes, son imprescindibles para
la adjudicación de la orden de protección final en este caso.
Llegada la fecha de expiración de la orden, se celebró una vista
final evidenciaria en la cual comparecieron las partes. En la misma,
el señor Carrión Roque arguyó que las alegaciones de la peticionaria
eran esencialmente las mismas que habían sido discutidas y
denegadas previamente en otros procedimientos judiciales. Adujo
que la única alegación distinta era aquella relacionada con el testigo
que alegadamente escuchó la amenaza de muerte25. Asimismo,
21 Íd., págs. 6-7.
22 Véase la entrada núm. 43 del expediente del Tribunal de Primera Instancia
(TPI). El acceso a dicha orden está limitado a las partes, sus respectivas
representaciones legales y a los jueces.
23 Apéndice 32 del recurso de Certiorari.
24 Apéndice 33 del recurso de Certiorari.
25 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 8, línea 22 y pág. 9, líneas 1-
3.
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enfatizó que el testigo nunca fue notificado ni traído al foro
recurrido26.
Por su parte, la peticionaria expresó que comparecía
precisamente para recibir la protección que provee la Ley Núm. 54,
infra, y que los procedimientos criminales posteriores fueron
iniciados por el propio recurrido luego de presentada la solicitud de
orden de protección27. Así pues, declaró que estuvo casada con el
recurrido por aproximadamente once (11) años y que procrearon (2)
dos hijos menores de edad, de (8) ocho y (4) cuatro años28. Indicó
además que el divorcio se había finalizado en enero de 202629. Al
preguntársele la razón por la cual solicitaba la orden de protección,
la peticionaria intentó explicar que el 12 de febrero de 2026, un
empleado del recurrido comenzó a comunicarse con ella respecto a
expresiones realizadas por el señor Carrión Roque30. Sin embargo,
inmediatamente, la representación legal del recurrido objetó el
testimonio por considerar que constituye prueba de referencia bajo
las Reglas 801 y 802 de Evidencia. Dicha objeción fue declarada Ha
Lugar31.
En respuesta, la representante legal de la señora Capó
Hernández argumentó que los procedimientos bajo la Ley Núm. 54
no debían ser evaluados con el rigor técnico absoluto de un proceso
criminal ordinario y, enfatizó que, precisamente, la alegación
relacionada con el empleado era la que daba base a la solicitud de
protección32. Por su lado, el recurrido esbozó que el testigo nunca
fue traído al Tribunal y que no podía admitirse prueba de referencia
en sustitución de dicho testimonio33. No obstante, la peticionaria
26 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 9, líneas 17-18.
27 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 10, líneas 6-14.
28 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 23, líneas 1-6.
29 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 23, líneas 9-15.
30 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 23, líneas 19-22.
31 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 24, líneas 1-7.
32 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 24, líneas 15-22 y pág. 25,
líneas 1-9.
33 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 25, líneas 11-17.
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adujo que sí había solicitado previamente la citación del referido
testigo, pero dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por el
Tribunal34.
El foro recurrido puntualizó que la moción de citación ya
había sido resuelta y reiteró que correspondía a las partes traer sus
propios testigos, reservándose así la discreción sobre su admisión35.
Así pues, la señora Capó Hernández declaró que solicitó la
orden de protección el 23 de febrero de 2026 debido al miedo que
sentía por su vida36. Al preguntársele específicamente a qué se
refería con dicho miedo, expresó que había recibido amenazas de
muerte relacionadas con la posibilidad de dividir el negocio y los
bienes con el recurrido37. Nuevamente, el recurrido objetó el
testimonio basado en la falta de conocimiento personal y prueba de
referencia y el foro recurrido sostuvo varias de las objeciones38.
La peticionaria añadió que el señor Carrión Roque le había
prometido hacerle la vida imposible y expresó que poseía audios y
mensajes de texto relacionados con dichas situaciones y manifestó
sentirse ignorada por las autoridades hasta el punto de temer que
nadie le haría caso hasta que le ocurriera algo fatal39.
Concluido el testimonio de la peticionaria, el recurrido optó
por no contrainterrogarla ni presentar prueba adicional,
reservándose el derecho a solicitar la desestimación del caso
conforme a la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil por alegada
insuficiencia de prueba40.
En su argumentación final, la señora Capó Hernández
enfatizó que comparecía ante el TPI como una mujer que
34 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 26, líneas 7-10.
35 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 27, líneas 6-11.
36 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 33, líneas 6-7.
37 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 33, líneas 8-21.
38 Véase, Apéndice 40 del recurso de Certiorari, pág. 34, líneas 1-22 y pág. 35,
líneas 1-6.
39 Véase, Apéndice 42 del recurso de Certiorari, pág. 42, líneas 10-20.
40 Véase, Apéndice 42 del recurso de Certiorari, pág. 44, líneas 3-5.
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genuinamente temía por su vida y que buscaba la protección del
Estado41. Finalizada la presentación de prueba, el foro recurrido
emitió una Resolución Denegando Orden de Protección, al concluir
que no se probaron los elementos constitutivos de violencia
doméstica conforme a la Ley Núm. 54, infra.
Inconforme con la determinación, el 9 de mayo de 2026, la
peticionaria acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
declarar No Ha Lugar la expedición de la orden de protección
solicitada por la peticionaria, al concluir que no se probaron
los elementos constitutivos de violencia doméstica, cuando
la prueba presentada establecía un patrón de maltrato
psicológico, intimidación y control coercitivo conforme a la
Ley Núm. 54 de 1989.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
fragmentar y minimizar la prueba presentada por la
peticionaria, evaluando de manera aislada los incidentes
relatados en lugar de analizarlos en su conjunto como parte
de un patrón continuo de maltrato emocional o psicológico,
según reconocido por la Ley Núm. 54.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar
un estándar probatorio más riguroso que el requerido por ley
en torno a órdenes de protección en casos de violencia
doméstica, al exigir evidencia equiparable a actos de
violencia física o prueba directa de amenazas inmediatas, en
contravención al reconocimiento estatutario del maltrato
psicológico como modalidad autónoma de violencia
doméstica.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al limitar
indebidamente el derecho de la peticionaria a presentar
prueba esencial, al declarar No Ha Lugar la moción de
citación de testigos, privándola de la oportunidad de
corroborar mediante testimonio directo hechos medulares de
su reclamación.
Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
incurrir en violación al debido proceso de ley en su vertiente
procesal, al impedir que la peticionaria ejerciera plenamente
su derecho a presentar prueba, a confrontar testigos y a
desarrollar su caso en un procedimiento justo y equitativo.
Sexto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al incurrir
en un error manifiesto en la apreciación de la prueba, al no
dar el peso adecuado al testimonio creíble de la peticionaria,
ni a las circunstancias que evidenciaban un ambiente de
intimidación, vigilancia y control.
Séptimo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
considerar adecuadamente el contexto de la relación entre
las partes —incluyendo la ruptura reciente, disputas de
custodia y controversias económicas— como factores que
41 Véase, Apéndice 42 del recurso de Certiorari, pág. 44, líneas 10-16.
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aumentan el riesgo de escalamiento de conductas
constitutivas de violencia doméstica.
Octavo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
reconocer el valor probatorio de las manifestaciones de temor
razonable de la peticionaria, ni su estado emocional como
evidencia de daño psicológico conforme a la Ley Núm. 54.
Noveno Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
ejercer su discreción de manera arbitraria y en abuso de la
misma, al denegar el remedio solicitado pese a la existencia
de prueba suficiente para activar la protección del Estado
bajo la Ley Núm. 54.
El 15 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una
Resolución en la cual le concedimos al recurrido diez (10) días para
mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso presentado.
En cumplimiento con lo anterior, el 18 de mayo de 2026, el señor
Carrión Roque sometió su Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari. En la misma, arguyó que no procedía expedir el recurso
solicitado, toda vez que el TPI actuó correctamente al celebrar la
vista final, atender las objeciones evidenciarias y concluir que la
peticionaria no presentó prueba admisible suficiente para justificar
una orden de protección final. Argumentó que la alegada amenaza
principal surgía de declaraciones de un tercero ausente, por lo que
constituía prueba de referencia. Además, señaló que la señora Capó
Hernández tuvo su debido proceso y una oportunidad plena de
presentar su caso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior42. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
42 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
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dentro de la discreción judicial43. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”44. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”45.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones46,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
43 Íd.
44 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
45 Íd.
46 4 LPRA XXII-B, R. 40.
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postsentencia47. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia48.
-B-
La Ley Núm. 54, conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica49, constituye la piedra
angular dentro del andamiaje legal para atender el problema de la
violencia doméstica en Puerto Rico. A esos fines y como parte de la
política pública establecida por el Gobierno de Puerto Rico, la ley
decretó lo siguiente:
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia
doméstica es uno de los problemas más graves y complejos
que confronta nuestra sociedad. […] En el desarrollo de la
política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las
dificultades que las situaciones de violencia doméstica
presentan para toda víctima, particularmente a mujeres y
menores, para preservar su integridad física y emocional,
procurar su seguridad y salvar sus vidas.
[…]
Como política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica
por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que
este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias
y la comunidad general50.
Así pues, con el propósito de garantizar la consecución de la
política pública implantada, la ley provee como mecanismo de
auxilio la orden de protección51. Esta medida representa una
respuesta precisa a las situaciones de violencia doméstica52, a la vez
47 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
48 Íd.
49 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq.
50 Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA sec. 601.
51 La Ley define la orden de protección como “todo mandato expedido por escrito
bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para
que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta
constitutivos de violencia doméstica”. 8 LPRA sec. 602(i).
52 La Ley 54 define violencia doméstica como un patrón de conducta constante de
empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra
una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien
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que sirve como medio preventivo de posibles sucesos violentos que
pudieran ocurrir posteriormente. De modo que, cualquier persona
víctima de violencia doméstica podrá radicar una petición en el
tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria
la presentación previa de una denuncia o acusación53.
Después que una parte presente la petición de una orden de
protección, el tribunal evaluará y considerará si de su faz la solicitud
tiene algún mérito. En caso de haberlo, por pequeño que sea, el
juzgador tendrá que citar a las partes para una vista, la que deberá
celebrarse dentro de los siguientes cinco días. Una vez celebrada la
vista, el tribunal deberá determinar si procede o no expedir la orden
de protección54. Si el tribunal determina que existen motivos
suficientes para creer que la parte peticionaria fue víctima de
violencia doméstica, entonces deberá dictar la orden con las
medidas que estime necesarias55.
A su vez, el tribunal podrá conceder las órdenes de protección
que requieran la comparecencia de ambas partes o una orden ex
parte con carácter provisional56.
Esta última constituye un esfuerzo adicional para proveer una
protección preventiva, ya que permite que sea concedida sin la
comparecencia de la parte peticionada. De esta forma, la orden de
protección ex parte se alza como una medida preventiva ante la
probabilidad de un riesgo inmediato o una situación de maltrato.
cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación
consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo,
independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de
género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la
relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de
otro o para causarle grave daño emocional. 8 LPRA sec. 602(q). También, define
la violencia psicológica como un patrón de conducta constante ejercitada en
deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al
acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante,
aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas
de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados
por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. 8
LPRA sec. 602(r).
53 8 LPRA sec. 621.
54 8 LPRA sec. 624.
55 Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944, 952-953 (2000).
56 8 LPRA secs. 621 y 625.
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Después que un tribunal expida una orden de protección ex
parte, la parte peticionada podrá presentar su oposición durante
una vista en la que el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o podrá
extender sus efectos por el periodo que entienda necesario57.
La persona contra la cual se expide una orden de protección
al amparo de la Ley Núm. 54, tiene disponible el recurso de certiorari
para solicitar su revisión ante el Tribunal de Apelaciones58.
Cabe señalar que los jueces se deben asegurar que la
expedición de la orden sea la solución más justa y efectiva para
atender la situación de violencia que se le plantea. Si existe duda,
después de considerar la totalidad de las circunstancias del caso, el
juez debe inclinar la balanza a favor de la parte peticionaria. Solo
debe denegar la orden si los hechos probados no justifican tal curso
de acción.
-C-
En Puerto Rico, la revisión apelativa de las determinaciones
de hechos del TPI está principalmente regulada por la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico59. En particular, la Regla citada
dispone lo siguiente:
[…] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio
oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad
de los testigos. […]
Nuestra jurisprudencia ha establecido que los foros apelativos
no debemos intervenir livianamente con las determinaciones hechas
por el juzgador de instancia. Adviértase que es ante el tribunal
primario que los testigos declaran y, por tanto, es ese foro el que
tiene la oportunidad de observar y apreciar el comportamiento de
los testigos mientras declaran (demeanor)60. Es por esto, que este
57 8 LPRA sec. 625.
58 Pizarro v. Nicot, supra, pág. 956.
59 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
60 Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982).
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Tribunal le debe deferencia al foro de instancia en el descargo de su
función de apreciar la prueba que tuvo ante su consideración y en
la adjudicación de su credibilidad.
Sin embargo, de manera excepcional este Tribunal puede
intervenir con la apreciación de la prueba testifical y las
determinaciones de hechos del juzgador de instancia, cuando este
último haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o hubiese
incurrido en error grave o manifiesto al aquilatar la prueba61. Sobre
este particular, somos conscientes de que “[e]l arbitrio del juzgador
de hechos es respetable, mas no es absoluto. Una apreciación
errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la
función revisora de este Tribunal”62. En tales instancias, podemos
apartarnos de los criterios de abstención judicial sobre la deferencia
debida a los foros primarios, para instituir nuestra apreciación y
juicio evaluativo de los asuntos de referencia.
III.
En el caso de autos, la peticionaria arguyó que el TPI incidió
al denegar la orden de protección solicitada, al no reconocer la
existencia de un patrón de maltrato psicológico, intimidación y
control coercitivo bajo la Ley Núm. 54, supra. Sostuvo que el
tribunal evaluó la prueba de forma fragmentada, aplicó un estándar
probatorio incorrecto y limitó su derecho a presentar evidencia al
denegar la citación de testigos, lo cual afectó el debido proceso.
Además, cuestionó la apreciación de la prueba, al no considerar
adecuadamente su testimonio, el contexto de la relación, ni sus
manifestaciones de temor. Esbozó que la decisión fue arbitraria y
constituyó un abuso de discreción pese a la evidencia presentada.
Por su parte, el recurrido adujo que no procedía la expedición
del auto solicitado debido a que la señora Capó Hernández no
61 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 152 (1996).
62 Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978).
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demostró arbitrariedad, abuso de discreción, error manifiesto ni
violación al debido proceso por parte del foro recurrido. Sostuvo que
la vista final se celebró conforme a derecho, que la peticionaria
compareció representada por abogadas, declaró bajo juramento y
tuvo oportunidad de presentar su caso. Expresó que la
determinación recurrida descansó en la insuficiencia de prueba
admisible, ya que la alegada amenaza principal provenía de
declaraciones de un tercero ausente, por lo que el tribunal
correctamente sostuvo objeciones por prueba de referencia y falta
de conocimiento personal. Además, indicó que la orden de
protección ex parte tenía carácter provisional y no obligaba al
tribunal a conceder una orden final. Asimismo, enfatizó que el
recurso solo reflejaba inconformidad con la apreciación de la prueba
y pretendía obtener una segunda oportunidad probatoria, lo cual no
justifica la intervención apelativa extraordinaria.
Examinado detenidamente el recurso presentado, los
documentos que obran en autos y la determinación recurrida, este
foro intermedio concluye que no se justifica nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Como norma general, las
determinaciones relacionadas con la apreciación de la prueba, la
credibilidad de los testigos, la admisibilidad de la evidencia y la
conducción de los procedimientos descansan dentro del amplio
margen de discreción del TPI, foro que tuvo la oportunidad de
observar directamente el comportamiento y la credibilidad de las
partes durante las vistas celebradas.
Del expediente surge que el foro recurrido celebró tanto una
vista ex parte como una vista evidenciaria final, escuchó el
testimonio de la peticionaria, atendió los planteamientos formulados
por las respectivas representaciones legales y evaluó la prueba
presentada antes de concluir que no se probaron los elementos
necesarios para la expedición de una orden de protección al amparo
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de la Ley Núm. 54, supra. En particular, el TPI determinó que la
prueba presentada no resultó suficiente para establecer la
existencia de actos constitutivos de violencia doméstica conforme al
estándar aplicable.
Si bien la señora Capó Hernández sostuvo que el foro
recurrido limitó indebidamente su derecho a presentar prueba al
declarar No Ha Lugar la solicitud de citación de determinados
testigos, no surge del recurso una demostración clara de que el TPI
haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o en abuso de su
discreción. Ello, particularmente, cuando el foro recurrido indicó
que correspondía a las partes gestionar la comparecencia de sus
testigos y se reservó su facultad de evaluar la pertinencia y
admisibilidad de la prueba presentada durante la vista evidenciaria.
Asimismo, del propio recurso surge que una parte sustancial
de las alegaciones medulares de la peticionaria descansaba sobre
manifestaciones atribuidas a terceros, cuya admisibilidad fue
objetada oportunamente como prueba de referencia durante la vista
final. En ese contexto, no se desprende que las determinaciones
evidenciarias realizadas por el TPI constituyan un error craso o
manifiesto que amerite la intervención extraordinaria de este
tribunal apelativo.
No cabe duda de que los argumentos argüidos por la señora
Capó Hernández en su recurso de Certiorari reflejan una
discrepancia con la realidad jurídica acontecida durante la vista
evidenciaria. Fíjese que, el TPI realizó una adecuada valoración de
la prueba y las conclusiones alcanzadas son conforme a derecho.
Las meras alegaciones no constituyen prueba y ello, por sí solo, no
basta para justificar la expedición del auto solicitado,
particularmente ante la deferencia que merecen las determinaciones
del juzgador de hechos en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad
o abuso manifiesto de discreción.
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En consecuencia, al no concurrir circunstancias que
evidencien un fracaso de la justicia ni criterios que justifiquen
nuestra intervención interlocutoria, este Foro deniega la expedición
del recurso solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones