Carmen Luisa Ubarri Nevares v. Rafael Enrique Ubarri Nevares Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 14, 2026
DocketTA2025AP00706
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CARMEN LUISA Apelación acogida
UBARRI NEVARES como Certiorari
procedente del
Parte Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Vs. TA2025AP00706 Municipal de
Guaynabo
RAFAEL ENRIQUE
UBARRI NEVARES Y Caso Núm.
OTROS GB2025MU00166
Parte Peticionaria Sobre: Ley Núm.
284-1999, Ley
Contra el Acecho en
Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Rafael Enrique Ubarri
Neváres (en adelante, peticionario), y nos solicita que dejemos sin
efecto la determinación, emitida y notificada el 29 de octubre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.
Mediante esta, el Foro Primario emitió una Orden de Protección al
amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-
1999, 33 LPRA sec. 4013, et seq., a favor de la recurrida, Carmen
Luisa Ubarri Neváres (en adelante, recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
-I-
El 23 de septiembre de 2025 la recurrida presentó una
Petición de Orden de Protección.1 En esta, alegó que, el pasado 4 de
septiembre de 2021, el peticionario se molestó con ella por haberse
estacionado en la acera, y que al día siguiente, su vehículo amaneció
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1.
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cubierto de excremento humano. Además, sostuvo que, el 4 de junio
de 2025, el peticionario colocó una bocina debajo de la ventana de
su cuarto, impidiendo que esta pudiese dormir. Igualmente, adujo
que el peticionario prendía alarmas, en dirección hacia su ventana,
y que, a pesar de que le había solicitado que bajara el volumen y la
intensidad de las mismas, este no lo hacía.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia expidió una Orden de Protección Ex Parte en
contra del peticionario, así como que señaló una vista evidenciaria
para el 29 de octubre de 2025.2 Llegado el día pautado, surge de la
transcripción de los procedimientos que declaró el peticionario, la
recurrida y la señora Mariliana Dávila Santiago.
Evaluada a prueba pertinente, el 29 de octubre de 2025, el
Foro Primario emitió la Orden de Protección a favor de la recurrida,
la cual estaría vigente hasta el 29 de octubre de 2026.3 En la misma,
el Tribunal de Primera Instancia concluyó que existían
manifestaciones de maltrato o negligencia de forma verbal,
emocional o psicológica, así como los elementos que componen el
delito de acecho e intimidación, y privación de descanso.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 22 de diciembre de 2025, el peticionario presentó
el recurso de epígrafe. En su escrito, señaló la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN
FINAL SIN REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHO
ESPECÍFICAS, LIMITÁNDOSE A MARCAR CASILLAS
GENÉRICAS EN UN FORMULARIO, EN VIOLACIÓN DE LA
REGLA 52.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA
JURISPRUDENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EXISTIÓ UN PATRÓN DE
ACECHO POR PARTE DE DON RAFAEL SIN PRUEBA
SUSTANCIAL Y SIN EVIDENCIA DE ACTOS RECIENTES,
COMO EXIGE LA LEY #284; BASÓ SU DETERMINACIÓN EN
UN TESTIMONIO CONTRADICTORIO Y ESPECULATIVO, Y
2 Íd., Entrada Núm. 2.
3 Íd., Entrada Núm. 10.
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PASÓ POR ALTO LA AUSENCIA DE LA CORROBORACIÓN
MÍNIMA QUE LA LEY 284 EXIGE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ADMITIR Y CONSIDERAR EVIDENCIA NO
AUTENTICADA Y REALIZAR UNA APRECIACIÓN DE
CREDIBILIDAD INCOMPATIBLE CON EL RÉCORD,
CONTRARIO A LA REGLA 901 DE EVIDENCIA Y LA
JURISPRUDENCIA APLICABLE.
El 5 de marzo de 2026, este Foro emitió una Resolución,
mediante la cual ordenamos al Tribunal de Primera Instancia
fundamentar su decisión en el caso de epígrafe. Por consiguiente, el
9 de marzo de 2026, el Foro de Instancia presentó una Resolución
Interlocutoria Enmendada, en la cual emitió determinaciones de
hechos adicionales. El Foro a quo aclaró que de la prueba surgió
que, el 4 de septiembre de 2025, el peticionario tocó la puerta de la
recurrida y le expresó que “merece una pela”. Igualmente, el Foro
Primario determinó que se demostró que el peticionario había
instalado una alarma supersónica para espantar gatos, la cual
sonaba constantemente y que, según lo declarado por la recurrida,
este la prendía con la intención de perturbarla. Además, indicó que
se probó que el peticionario instaló una cámara de seguridad en
dirección a la habitación de la recurrida. Asimismo, señaló que la
prueba demostró que la recurrida llamó en múltiples ocasiones al
peticionario, así como que le gritaba insultos y palabras soeces.
Siendo así, tras examinar el expediente de autos, y contando
con la transcripción de los procedimientos, procedemos a disponer
del asunto que nos ocupa.
-II-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847, (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
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163, 174-175 (2020). Mediante la radicación de un recurso de
certiorari, se solicita la revisión de, entre otros asuntos, las
determinaciones finales emitidas por el foro de instancia en
procedimientos de jurisdicción voluntaria. Regla 32 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR
__ (2025).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 63, establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
-III-
En el presente caso, el peticionario alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al emitir la Orden de Protección sin
determinaciones de hecho específicas. Igualmente, el peticionario
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cuestiona la apreciación de la prueba que el Foro Primario realizó a
la evidencia vertida en la vista evidenciaria.
Tras evaluar el expediente que obra ante nos, es nuestra
apreciación que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su
discreción ni actuó de forma parcial, perjudicial o errada al expedir
la Orden de Protección a favor de la recurrida. Consideramos que no
concurren los criterios pertinentes que ameriten nuestra
intervención con la determinación recurrida. Por igual, no emana de
los documentos que constan en el recurso, ni en la transcripción de
los procedimientos de las vistas celebradas el 6 y 29 de octubre de
2025, que el Foro Primario haya errado al emplear sus funciones
adjudicativas. Tampoco se desprende que existan indicios de que,
en sus actuaciones, el Foro a quo haya incurrido en prejuicio,
parcialidad, craso abuso de discreción o error manifiesto. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019).
Siendo así, concluimos que no están presentes los criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, que justifiquen nuestra intervención con el
dictamen recurrido. Por consiguiente, denegamos expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, los que hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del recurso
de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones