Wilfredo Rivera Rivera v. José Wilfredo Rivera Vázquez, Félix Wilfredo Rivera Vázquez, Wilmarie Rivera Vázquez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00732
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
WILFREDO RIVERA CERTIORARI
RIVERA, procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Peticionaria, Superior de Caguas.
v. TA2026CE00732 Civil núm.:
CY2024CV00129.
JOSÉ WILFREDO
RIVERA VÁZQUEZ, Sobre:
FÉLIX WILFREDO división o liquidación de la
RIVERA VÁZQUEZ, comunidad de bienes
WILMARIE RIVERA hereditaria.
VÁZQUEZ,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Una vez más, el señor Wilfredo Rivera Rivera (señor Rivera Rivera)
comparece ante este foro intermedio para intentar impugnar la escritura
mediante la cual cedió a sus hermanos recurridos su participación en la
herencia de su padre, mediando el pago a su favor de $100,000.00.
Mediante este recurso discrecional de certiorari presentado el 9 de
junio de 2026, el señor Rivera Rivera solicita que revoquemos la orden del
foro primario que declaró sin lugar su moción de relevo de sentencia1.
Subrayamos que este Tribunal emitió una Sentencia el 20 de
noviembre de 2025, en el recurso de apelación TA2025AP00441 2, instado
por el señor Rivera Rivera, en la que confirmamos la sentencia
desestimatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de agosto
de 2025. Allí, concluimos como sigue:
Debemos apuntar, además, que no fue sino hasta que los
apelados presentaron su primera solicitud de desestimación,
1 Ahora, el señor Rivera Rivera repite que fue víctima de fraude por parte de sus hermanos
y que el foro primario no consideró en su sentencia desestimatoria del 15 de agosto de
2025, que él había suscrito una escritura en el 2022 para adjudicar un inmueble propiedad
de la sucesión a favor de su hermana, señora Wilmarie Rivera Vázquez.
2 En esa sentencia, discutimos el tracto procesal del caso ante el foro primario, así como
los hechos y el derecho planteados por las partes litigantes.
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que el señor Rivera [Rivera] enmendó su demanda para
incluir una descarnada alegación de que uno de sus
hermanos lo había citado a su negocio para allí firmar el
documento, que luego se convirtió en la Escritura 201 [de 25
de octubre de 2021, intitulada Cesión de Derechos y
Acciones Hereditarias]. Esta alegación se incluyó con el fin
de apoyar la propuesta del apelante a los efectos de que la
Escritura 201 no había cumplido con las formalidades de ley.
Con excepción de esa alegación, ni de la demanda ni de su
enmienda surgen hechos particulares que nos permitan
concluir que hubieran mediado las maquinaciones insidiosas
que podrían configurar el dolo en la contratación. Por lo tanto,
nos vemos forzados a concluir que el señor Rivera, aun
analizando las alegaciones de su reclamación de la manera
más favorable para él, no nos puso en posición de inferir que
pudo haber mediado dolo.
Por el contrario, las alegaciones de la demanda y los
documentos obrantes en autos confirman que la cesión de
derechos hereditarios constituyó un contrato válido y eficaz
entre los cuatro (4) hermanos.
Por ello, y a la luz del derecho discutido en nuestra sentencia,
confirmamos la sentencia del foro primario. El mandato en ese recurso fue
notificado el 25 de febrero de 2026.
El 19 de mayo de 2026, el señor Rivera Rivera presentó su solicitud
de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue
denegada en esa misma fecha. Inconforme, el peticionario instó este
recurso.
Nuevamente, el señor Rivera Rivera insiste en que sus hermanos le
privaron de sus derechos como heredero y le indujeron a error. No
obstante, en apoyo de su contención, ahora añade que compareció al
otorgamiento de una escritura posterior3, lo que necesariamente implica
que la primera escritura de cesión de sus derechos hereditarios no era
válida. Tal razonamiento no resulta convincente.
Por tanto, evaluado el recurso a la luz del derecho aplicable, y
prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida4, denegamos la
expedición del auto de certiorari, pues el peticionario no nos puso en
3 Véase, nota al calce núm. 1, ante.
4 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas.
al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
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posición de concluir que el foro primario hubiera incurrido en un error que
justifique nuestra intervención. Tampoco surge del expediente que el
tribunal recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal
que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el
ejercicio de nuestras funciones.
Así pues, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones