Gloria Esther Cases Ortega v. Rolando González Pabón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00623
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GLORIA ESTHER Certiorari
CASES ORTEGA Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia,
TA2026CE00623 Sala Superior de San
v. Juan
ROLANDO GONZÁLEZ Caso Núm.:
PABÓN SJ2024RF00045
Peticionario Sobre:
Divorcio – Ruptura
Irreparable
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el señor Rolando González Pabón (señor
González Pabón o Peticionario) y solicita la revocación de una Orden
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de abril de 2026. En
el referido dictamen de naturaleza interlocutoria, el TPI reiteró las
relaciones paternofiliales autorizadas mediante una resolución
previamente emitida sobre remedios provisionales en lo que se
acredite un informe de la unidad social.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Atinente a los señalamientos de error puntualizados por el
peticionario, conviene exponer que, el 22 de febrero de 2026, la
señora Gloria E. Cases Ortega (señora Cases Ortega o Recurrida)
interpuso una Petición de Orden de Protección al amparo Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54-1989),
según enmendada, 8 LPRA secs. 601 et seq. en contra del señor
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González Pabón, quien, a esa fecha, era su excónyuge en virtud de
una Sentencia emitida el 8 de mayo de 20241 decretando roto y
disuelto el matrimonio entre ellos. En su petición de orden de
protección, la recurrida consignó haber sentido manifestaciones de
maltrato consistente en amenazas, maltrato físico, intimidación
verbal, emocional, psicológico y acoso sexual. Además, indicó que:
Estamos divorciada mayo 2025(sic)[.] Siempre que voy a
buscar a nuestra hija a su casa terminamos discutiendo. Hoy
no fue la excepción me insultó estás enferma[.] Eres bipolar[.]
Eres una imbécil[.] Necesitas ayuda. Todo lo que sale de tu
boca son imbéciles. En una ocasión me dice que lo mejor que
puedes hacer es quitarte la vida.2
De igual forma, informó que la situación antes relatada
ameritó la intervención de la Policía de Puerto Rico y, en su
consecuencia, el Ministerio Público radicó cargos en contra del señor
González Pabón, por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54, supra.
Por ello, la recurrida solicitó la extensión de la vigencia de la orden
protectora a su favor y una orden para suspender las relaciones
paternofiliales, con su hija menor de edad, L.E.P.G.C.
Es preciso señalar que del expediente surge que, coetáneo a
cuadro fáctico antes resumido, el caso de relaciones de familia de
epígrafe, sobre la pensión alimentaria y remedios provisionales,
entre otros, ha continuado el curso ordinario. A esos efectos, tras la
celebración de una vista celebrada el 28 de marzo de 2024, el TPI
emitió una Resolución en la cual acogió un acuerdo entre las partes
para establecer la custodia compartida sobre la hija de ambos y el
plan de relaciones paternofiliales.3
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el peticionario, tras
un intento de reconciliación con la recurrida, solicitó la custodia
monoparental sobre L.E.P.G.C. Ello, por entender que, la madre de
la menor, aquí recurrida, ha exhibido conducta que pone en riesgo
1 Entrada Núm. 54 del expediente electrónico del Sistema Unificado para el
Manejo y administración de Casos del Poder Judicial, (SUMAC) TPI.
2 Petición de Orden de Protección del 22 de febrero de 2026, pág. 3.
3 Íd., Entrada núm. 26.
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el bienestar de la hija, así como en su salud e integridad física, al
exponerla a personas de dudosa reputación con un estilo de vida
desorganizado que evidencia dejadez y negligencia en su cuidado.4
A lo antes se opuso la recurrida.5
Resaltó que, tuvo que pedirle a su excónyuge, quien es
abogado de profesión, se retirara del hogar seguro donde ella vive
con su hija, ante su patrón de maltrato obsesivo, caracterizado por
cien (100) llamadas en un día bajo amenazas a su persona. Además,
rompió cosas y desordenó la casa, haciendo que ella sintiera temor.
Lo antes, como parte de un ciclo de abuso que también la hizo sentir
con miedo por su hija menor de edad. En su consecuencia, la señora
Cases Ortega rechazó el petitorio del peticionario y solicitó a su favor
la custodia monoparental de la hija de ambos. Además, solicitó que
el TPI estableciera relaciones paternofiliales de forma supervisada.
En atención a lo expuesto por las partes, el TPI refirió el asunto, el
26 de enero de 2026 ante la Unidad Social para la correspondiente
evaluación.6
Pendiente lo anterior y según antes señalado, suscitaron los
hechos que resultaron en la expedición de una orden protectora al
amparo de la Ley 54, supra, a favor de la señora Cases Ortega y en
contra del señor González Pabón con vigencia de dos años. El foro
primario ordenó la paralización de toda relación filial del padre, aquí
peticionario, hasta que otra cosa dispusiera el tribunal.
Mientras tanto, el TPI en el caso de autos, tomó conocimiento
de lo anterior y mediante Orden expedida el 3 de marzo de 2026,
señaló una vista en espera que la Unidad Social acreditara el
informe ordenado previamente. Durante la audiencia judicial se
propuso un proyecto de resolución para relaciones paternofiliales.7
4 Íd., Entrada núm. 60.
5
Íd., Entrada núm. 64.
6 Íd., Entradas núms. 66 y 67
7 Íd., Entrada núm. 80
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Lo antes fue autorizado por el TPI mediante Resolución, el 9 de marzo
2026. No obstante, lo anterior, el 26 de marzo de 2026, el
peticionario promovió una urgente moción ante el TPI en búsqueda
de modificación de las relaciones paternofiliales previamente
establecidas.8
Por entender que el desenlace del caso criminal alteró las
circunstancias a su favor, el 2 de abril de 2026, el peticionario
interpuso una moción urgente solicitando implementar custodia
compartida a tenor con una Resolución anterior emitida por el foro
primario en marzo de 2024. Puntualizó que procedía su reclamación
toda vez que, se celebró la vista preliminar en el caso de Pueblo v.
Rolando González Pabón, civil núm. K VP2026-0363 y se dictó una
Resolución archivando el caso porque no existe causa probable sobre
el delito imputado en su contra.9
Justipreciado lo expuesto por el peticionario, el TPI declaró no
ha lugar la referida solicitud. Detalló que las relaciones
paternofiliales continuarían, conforme la resolución de remedios
provisionales hasta recibir el Informe de la Unidad Social. Lo antes,
constituye el dictamen recurrido notificado en autos el 6 de abril de
2026, el cual fue objeto de una solicitud de reconsideración que
luego fue denegada por el TPI el 22 de abril de 2026.
Aun inconforme, el señor González Pabón acude ante esta
Curia y señala lo siguiente:
Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud del peticionario
para establecer un plan de custodia provisional 2-2-3, bajo
el fundamento de que la orden de protección expedida
automáticamente el 22 de febrero de 2026 continúa vigente,
toda vez que el foro correspondiente determinó no causa en
los cargos presentados por la peticionaria al amparo del
Artículo 3.1 de la Ley 54, por lo que la orden de protección
continúa vigente en contra del debido proceso de ley.
Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud del peticionario
para establecer un plan de custodia provisional 2-2-3,
incurriendo en abuso de discreción al no considerar la
totalidad de las circunstancias del caso, particularmente
8 Íd., Entrada núm. 87.
9 Íd., Entrada núm. 89.
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cuando el foro correspondiente determinó no causa en los
cargos presentados al amparo de la Ley 54, la orden de
protección vigente es contraria al debido proceso de ley y el
plan de custodia propuesto no violenta la orden de
protección vigente.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 18 de
mayo de 2026, la parte recurrida presentó su Alegato en oposición a
expedición certiorari, por lo que, con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una
orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo
intermedio podrá revisar una orden o resolución interlocutoria
dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra de la
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determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”
(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. La citada Regla
dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa
del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines
de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar
un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
abitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
III.
Tras una evaluación detenida del expediente y nuestra
revisión del tracto procesal, colegimos que, el asunto traído a
nuestra consideración, en esencia, versa sobre un aspecto del
manejo del caso de relaciones de familia por el foro primario. Como
resultado de nuestro análisis colegimos que, el Peticionario no nos
ha puesto en posición para coincidir con su postura. Sus
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planteamientos no superan el rigor requerido para sustentar
nuestra intervención en esta etapa de los procesos conforme la Regla
40, supra. Entendemos que, ante la totalidad de las circunstancias
expuestas en el expediente se demuestra un ejercicio prudente por
parte del foro primario al mantener los remedios provisionales
establecidas en cuanto a la custodia de la menor y sus relaciones
filiales, pendiente la presentación de un informe de la unidad social
y el debido análisis correspondiente. En su consecuencia, colegimos
que procede abstenernos de intervenir con el dictamen recurrido, en
ausencia de error manifiesto, arbitrariedad o abuso de discreción
por parte del foro primario.
IV.
Por todo lo antes, denegamos la expedición del auto de
certiorari según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones