Migdalia Del Carmen Ortiz Castillo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00607
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MIGDALIA DEL CERTIORARI
CARMEN ORTIZ procedente del
CASTILLO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante- Superior de San
Peticionaria Juan
TA2026CE00607
Vs. Caso Núm.
SJ2024CV02979
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO Sala: 908
RICO Y OTROS
Sobre: DISCRIMEN
Demandados- (LEY NÚM. 100) Y
Recurridos OTROS
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Flores, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, la señora Migdalia del
Carmen Ortiz Castillo, solicita la expedición del presente recurso
con el propósito de revocar la sanción económica interlocutoria
impuesta por el foro de primera instancia.
Por los fundamentos expuestos en esta resolución,
denegamos la expedición del auto solicitado.
-I-
La parte peticionaria presentó Demanda en contra de su
anterior patrono, el Departamento de Seguridad Pública, el 31 de
marzo de 2024 al palio de la Ley de Igualdad Salarial de Puerto
Rico, Ley Núm.16-2017, la ley federal Equal Pay Act de 1963, 29
USC 206(D), el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 de
Estados Unidos, 42 U.S.C. 1983, et. seq., según enmendada, y la
Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, Ley Núm. 131 de 13 de
mayo de 1943, según enmendada, 1 LPRA sec. 13. En resumen,
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa
al Hon. Fernando L. Rodríguez Flores en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
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alegó sufrir discrimen por sexo y edad mientras ocupó
interinamente el puesto de Comisionada Auxiliar de Servicios
Gerenciales. Esto al supuestamente no recibir el mismo sueldo en
comparación con los otros Comisionados Auxiliares y sufrir otros
vejámenes en el área de trabajo. En virtud de las alegaciones
reclamó salario no pagado, y ciertas partidas en daños en virtud
del discrimen que alegó sufrir.
Superados varios trámites, el 3 de febrero de 2026 el foro
primario concedió a las partes hasta el 27 de abril de 2026 para
presentar el informe de conferencia con antelación a juicio. El 17
de mayo de 2026 el tribunal reiteró la anterior orden y advirtió
sobre la imposición de “sanciones económicas a la parte que cause
el incumplimiento”. El 1 de mayo de 2026 la parte peticionaria
compareció ante el foro recurrido por vía de una Moción
Informativa. El en escrito informó al tribunal:
4. … [L]a suscribiente ha estado llamando por
teléfono insistentemente, así como por correo
electrónico para poder saber el estatus de la
transacción y para cumplir con lo ordenado por
este Tribunal de preparar el Informe de
Conferencia.
5. Sin embargo, en nuestra primera llamada hace
aproximadamente dos meses, la compañera
representante de la parte demandada nos
informó primero que estaba en espera de la
contestación de la Policía de Puerto Rico y a la
semana siguiente nos informó que ella misma
había preparado el documento necesario al
Comité de Transacciones de Justicia.
6. Informamos que apenas unos minutos atrás es
que hemos recibido una contraoferta la cual
tenemos que discutir con nuestra representada
pero que adelantamos que hay situación con la
misma.
En respuesta el 4 de mayo de 2025 el tribunal notificó la
orden recurrida allí dispuso:
Enterado.
Sin embargo, la moción no aduce justificación
alguna por la cual no se ha cumplido con las
órdenes del Tribunal y presentado el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio.
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Por consiguiente, ante el incumplimiento de ambas
partes con las órdenes del tribunal dictadas el 3 de
febrero de 2026 y el 17 de marzo de 2026 [SUMAC
Núms. 46 y 48], se le imponen sanciones en la
cantidad de $250.00 a la representación legal de
ambas partes a ser satisfechas en o antes del
señalamiento del 5 de mayo de 2026, so pena de
sanciones económicas adicionales y la activación de
la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.
Ambas partes solicitaron la reconsideración a la sanción
impuesta, pero las solicitudes fueron denegadas por el tribunal
mediante la Resolución del 6 de mayo de 2026. Inconforme, el 14
de mayo de 2026 la parte peticionaria compareció ante este
tribunal y solicitó la expedición del presente recurso para revocar
la Orden del 4 de mayo de 2026. En su alegato señaló como error:
Erró el tribunal de primera instancia y abusó de su
discreción al imponer y/o amenazar con sanciones
a la parte peticionaria, aun cuando ésta actuó
diligentemente al informar el incumplimiento
procesal de la parte recurrida, actuando de manera
arbitraria, irrazonable y contraria al debido proceso
de ley.
Así las cosas, el 27 de mayo de 2026 las partes del epígrafe
comparecieron ante el foro de primera instancia para informar un
acuerdo transaccional. En la moción también solicitaron al
tribunal dejar sin efecto las sanciones impuestas el 4 de mayo de
2026. El la Orden del 28 de mayo de 2026 el foro recurrido tomó
conocimiento de la transacción, pero declinó eliminar las
sanciones. En su parte pertinente la orden lee:
Las sanciones fueron impuestas por el
incumplimiento de las partes por no presentar el
Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, a
tenor con la Regla 37.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 37.4, y con las órdenes del tribunal
dictadas el 3 de febrero de 2026 y el 17 de marzo de
2026 [SUMAC Núm. 46 y 48].
Dicho incumplimiento ocasionó que el 5 de mayo de
2026 no se pudiera celebrar la Conferencia con
Antelación al Juicio, conferencia que estaba
calendarizada desde el 3 de febrero de 2026,
causando retrasos en el calendario del tribunal y en
perjuicio de la eficiente administración de la
justicia.
Adicionalmente, y según se desprende del propio
texto de la orden dictada el 4 de mayo de 2026
[SUMAC Núm. 50], la advertencia de activar la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
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V, R. 39.2(a), fue a ambas partes ya que
dependiendo de la parte que cause el
incumplimiento depende de si procede ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones.
Finalmente, el 29 de mayo de 2026 el foro primario emitió
sentencia en la cual acogió la transacción judicial, y ordenó el
cierre y archivo del caso, con perjuicio al amparo de la Regla
391(a)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de la parte peticionaria, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), establece los criterios al
ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un
recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
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E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en
la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
En lo pertinente al presente recurso, la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.2, faculta al Tribunal de
Primera Instancia a imponer “sanciones económicas en todo caso y
en cualquier etapa a una parte o a su representante legal por
conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción
o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la
justicia”. La imposición de sanciones según la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, supra, está sujeta a la sana discreción del
tribunal. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 748 (1986).
Al interpretar la Regla 44.2 de Procedimiento Civil de 1979
(32 LPRA ant. Ap. III), el Tribunal Supremo señaló que “[e]l
propósito de esta regla es proveer al tribunal un instrumento
adicional para agilizar los procedimientos y de esta manera evitar
la demora y congestión en los tribunales”. Lluch v. España Service
Sta., supra, págs. 748-749; Véase, Pérez Torres v. Acad. Perpetuo
Socorro, 182 DPR 1016, 1027 (2011). Conforme a lo anterior, el
tribunal, a iniciativa propia, “puede imponer sanciones cuando la
conducta de las partes vaya en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia”. Lluch v. España Service Sta., supra,
pág. 749.
-III-
De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un
caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio como el
presente está revestido con una presunción de corrección fundada
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en la discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no
debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
El tribunal puede imponer, como ocurrió en este caso, sanciones
económicas interlocutorias. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro,
supra, pág. 1027. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el foro recurrido incurriera en error o en abuso de la
discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones.
Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular
para dejar sin efecto la determinación recurrida.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos expedir el recurso
extraordinario promovido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones