Consejo De Titulares Del Condominio Costa Dorada v. Kamyar Rezvani, Tetyana Rezvani, Rezvani-Rezvani Sociedad De Bienes Gananciales Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00728
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
CONSEJO DE TITULARES Certiorari procedente
DEL CONDOMINIO COSTA del Tribunal de Primera
DORADA Instancia, Sala Superior
de Río Grande
PETICIONARIO TA2026CE00728
Civil Núm.:
FA2025CV00318
V.
Sobre:
INJUNCTION
KAMYAR REZVANI, (ENTREDICHO
PROVISIONAL,
TETYANA REZVANI, INJUNCTION PRELIMINAR
REZVANI-REZVANI Y PERMANENTE), LEY DE
SOCIEDAD DE BIENES CONDOMINIOS, DAÑOS,
GANANCIALES Y OTROS NULIDAD DE CONTRATO,
SENTENCIA
DECLARATORIA
RECURRIDOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el Consejo de Titulares del Condominio Costa
Dorada (en adelante, “la parte peticionaria”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida y notificada el 8 de junio de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de
Desestimación en cuanto al Entredicho Provisional,” presentada por la
parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito civil entablado en contra de
Kamyar Rezvani; Tetyana Rezvani; y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en lo sucesivo, en conjunto, “los
recurridos”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la
expedición del presente auto de certiorari. A su vez, declaramos No Ha
Lugar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
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I.
El caso que hoy nos ocupa se compone de varias reclamaciones,
por lo cual a continuación se expondrá únicamente un resumen de la
exposición fáctica atinente al asunto ante nuestra consideración.
El 14 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó “Demanda
Enmendada” en contra de los recurridos. Mediante esta, instó varias
acciones sobre injunction preliminar; injunction permanente; y sentencia
declaratoria. Con relación a las peticiones de interdicto, solicitó que los
recurridos removieran las tormenteras, ventanas y el generador que habían
instalado en alegada violación de la Ley de Condominios de Puerto Rico,
Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq.
En respuesta, el 16 de mayo de 2025, los recurridos presentaron
“Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.” En
síntesis, se opusieron a los remedios solicitados y sostuvieron en la
afirmativa que las referidas tormenteras se encuentran legítimamente
instaladas, a tenor de los acuerdos asumidos en una Asamblea
Extraordinaria.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 27 de mayo de 2026, los recurridos presentaron “Solicitud
Urgente de Entredicho Provisional Ex Parte.” Comunicaron, que se
encuentran fuera de Puerto Rico y que durante su ausencia la parte
peticionaria entró sin autorización a su departamento y comenzó a remover
sus tormenteras y cámaras de seguridad. En vista de ello, entre otras
cosas, peticionaron al tribunal de instancia que emita una orden a los
efectos de que la parte peticionaria cese de inmediato cualquier actuación
adicional sobre su apartamento.
Así las cosas, el 27 de mayo de 2026, el foro primario notificó una
“Resolución Interlocutoria.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Solicitud
Urgente de Entredicho Provisional Ex Parte.” En consecuencia, prohibió a
la parte peticionaria entrar sin autorización al departamento de los
recurridos e intervenir con sus bienes. A su vez, le concedió hasta el 5 de
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junio de 2026 a la parte peticionaria para expresarse en torno a la Solicitud
de los recurridos.
En el término concedido, la parte peticionaria presentó “Moción de
Desestimación en cuanto al Entredicho Provisional.” Fundamentó su
petición desestimatoria en lo siguiente: a) que el tribunal carece de
jurisdicción para emitir un entredicho provisional por ser el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo) quien tiene autoridad para dilucidar los
asuntos de los recurridos; b) que los recurridos incumplen con los
requisitos necesarios para la procedencia de un entredicho provisional; y c)
que los recurridos no prestaron fianza de conformidad a la Regla 57.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.4.
En atención de lo anterior, el 8 de junio de 2026, el foro primario
notificó la “Orden” que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta, declaró
No Ha Lugar la “Moción de Desestimación en cuanto al Entredicho
Provisional.” Además, señaló vista interdictal a celebrarse el 17 de junio de
2026.
En desacuerdo y en la misma fecha, la parte peticionaria
compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. A través
de este, esbozó el siguiente señalamiento de error:
Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden
de entredicho provisional y mantenerse en ella a pesar de que
carece de jurisdicción y de tenerla, no le impuso fianza al
demandado, no señaló vista dentro del término de la Regla 57.1 y
tampoco ha justificado su extensión probadamente por más de diez
días.
La parte peticionaria acompañó el auto de certiorari con una “Moción
en Auxilio de Jurisdicción,” a los fines de solicitarnos que paralicemos los
procedimientos que transcurren ante el tribunal de instancia.
El 9 de junio de 2026, este Tribunal notificó una “Resolución”
mediante la cual se le concedió a los recurridos hasta el mediodía del 11
de junio de 2026 para expresarse entorno a la solicitud de paralización. En
la fecha requerida, los recurridos presentaron “Moción en Oposición a
Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
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II.
Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera
et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod.
Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art.
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de
Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva
del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el
ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de
instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad
revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
62-63, 215 DPR ___ (2025), delimita los criterios para la expedición de un
auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del
tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
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(2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo
anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma
permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es
la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
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todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación
resulta irrazonable. íd. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos
ostentamos la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y
ejercer nuestra función revisora.
III.
Tras examinar el expediente ante nuestra consideración, concluimos
no intervenir en los méritos de la determinación recurrida. Es sabido, que
en virtud de la Regla 40, supra, este Tribunal tiene la facultad discrecional
de decidir si expide o no un auto de certiorari. Así pues, al analizar los
criterios de la precitada Regla, determinamos que esta etapa de los
procesos no es la más propicia para ejercer nuestra función revisora.
Ambas partes han presentado solicitudes interdictales que merecen una
pronta atención y nuestra intervención en estos momentos pudiera causar
una dilación innecesaria de los procesos. Concedemos deferencia a la
pronta atención que el foro primario desea ofrecer a las cuestiones
presentadas ante sí. Confiamos en que las partes podrán llegar a un
acuerdo sobre varios de los planteamientos levantados. No obstante,
puntualizamos que nuestra decisión de no intervenir en esta etapa procesal
en nada prejuzga los méritos de las causas de acción radicadas por las
partes. Éstas, conservan el derecho de posteriormente recurrir de cualquier
decisión que entiendan incorrecta y levantar los señalamientos de error que
estimen necesarios.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso de certiorari y declaramos No Ha Lugar la “Moción en Auxilio de
Jurisdicción.”
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones