Ana Joaquina Colón Domenech, María Isabel Colón Domenech, Y Dana Colón Román v. Yolanda Josefina Colón Domenech
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00915
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ANA JOAQUINA COLÓN Certiorari
DOMENECH, MARÍA procedente del
ISABEL COLÓN Tribunal de Primera
DOMENECH, Y DANA Instancia, Sala
COLÓN ROMÁN Superior de
Comerío
Peticionarios
TA2026CE00915 Caso Núm.:
V. CR2023CV00173
YOLANDA JOSEFINA Sobre:
COLÓN DOMENECH División de Bienes
Hereditarios
Recurrida
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El 13 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, María Isabel Colón Domenech, Ana Joaquina Colón
Domenech y Dana Colón Román (en adelante, parte peticionaria),
mediante recurso de Certiorari intitulado Recurso de Apelación y, en
la Alternativa, Solicitud para que se Acoja como Petición de
Certiorari.2 Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida y notificada el 12 de junio de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Comerío. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo desestimó el caso objeto de este recurso, a
tenor con las disposiciones de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
certiorari, y se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al caso
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
2 El 15 de julio de 2026, se acogió el recurso de Apelación (TA2026AP00741) como un
Certiorari por ser lo procedente en Derecho, por lo que se le ordenó a la Secretaría de
este Tribunal el cambio de materia correspondiente.
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al foro a quo para que atienda la reconvención que está pendiente
de adjudicación.
I
Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan
a una Demanda sobre División de Bienes Hereditarios presentada
por parte peticionaria el 18 de mayo de 2023, en contra de Yolanda
Josefina Colón Domenech (en adelante, Yolanda Josefina o parte
recurrida).
La parte recurrida presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención el 1ro de noviembre de 2023, en la cual
eminentemente aceptó la información de las partes y el resto de las
alegaciones, con excepción de aquellas relacionadas a la división de
la herencia. Simultáneamente, interpuso Reconvención mediante la
cual reclamó ciertos gastos, alegadamente reembolsables,
relacionados a otro proceso judicial de la misma naturaleza y entre
las mismas partes, el cual fue desestimado sin perjuicio por el foro
primario.
El 13 de mayo de 2024, la parte peticionaria contestó la
reconvención.
Luego de que la parte recurrida trajera ante la atención del
foro a quo que de una Certificación Registral solicitada surgía que la
coheredera María Isabel Domenech había fallecido mientras se
dilucidaba el pleito, el 3 de septiembre de 2025, la peticionaria
presentó moción en cumplimiento de orden. En la misma expresó al
foro primario que, a petición de la parte recurrida, se informaba que
María Isabel Colón Domenech había fallecido y que había sido
declarada como única y universal heredera Marisely Laureano Colón
en el caso CR2024CV00296.3
3 De la aludida moción no surge la dirección de la parte peticionaria.
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El 3 de noviembre de 2025, la parte peticionaria informó a la
primera instancia judicial sobre la notificación de un Interrogatorio
y Producción de Documentos, a la señora Ana Joaquina Colón
Domenech, respecto a lo cual, el tribunal se dio por enterado.
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, el foro primario
celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos.
Durante la aludida vista, la parte recurrida trajo ante la atención del
Tribunal que se encontraba a la espera de recibir la contestación al
descubrimiento de prueba que le había cursado a la parte
peticionaria, a los fines de determinar el curso a seguir.
Habida cuenta de que transcurrieron más de 3 meses, sin que
la parte peticionaria cumpliera con el descubrimiento de prueba
cursado, el 24 de febrero de 2026, la recurrida presentó Moción
Informativa y Solicitud de Remedios, mediante la cual solicitó el
auxilio del Tribunal e informó que la parte peticionaria no había
contestado el aludido descubrimiento de prueba, a pesar de que le
había hecho un requerimiento personal escrito para que contestara
el mismo dentro del término de 10 días.
En atención a la moción antes referida, el 24 de febrero de
2026 mediante Orden el foro a quo declaró con lugar la misma y le
concedió a la parte peticionaria 15 días para contestar el
interrogatorio con el apercibimiento de que: “El incumplimiento con
las órdenes del tribunal podría conllevar la eliminación de las
alegaciones.”
Aunque estaba pautada una Vista Transaccional para el 7 de
abril de 2026, la misma no pudo celebrarse debido a que la parte
recurrida recibió la tasación el mismo día de la vista. Más aún,
estaba pendiente que la parte peticionaria contestara el
interrogatorio, a pesar de que había decursado en exceso el término
de 15 días que le había otorgado el Tribunal para cumplir con dicho
descubrimiento de prueba. La parte peticionaria adujo como excusa
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para su incumplimiento que la peticionaria, quien es la Albacea,
había confrontado dificultades para juramentar las contestaciones
el aludido descubrimiento.
Habida cuenta de lo anterior y ante el persistente
incumplimiento con el descubrimiento de prueba por parte de la
peticionaria, el 12 de mayo de 2026, la parte recurrida interpuso
Moción Informativa y Segunda Moción de Remedios. En la misma
reseñó todas las gestiones llevadas a cabo por esta, así como las
Órdenes del Tribunal para que se cumpliera con el descubrimiento.
Consecuentemente, le solicitó al foro primario que dejara sin efecto
el próximo señalamiento hasta que se produjera el descubrimiento
por parte de la peticionaria. En igual fecha, el foro primario emitió
Orden para compeler a la parte peticionaria al cumplimiento con el
descubrimiento y órdenes previas.
El 12 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia. En virtud de su dictamen, el foro a quo resolvió:
Luego de un reiterado incumplimiento de la parte
Demandante con las órdenes emitidas, el Tribunal
emitió la siguiente Orden notificada en fecha de 14 de
mayo de 2026:
Desde el 27 de febrero de 2026, se le concedieron
quince (15) días a la parte demandante para
notificar contestación a interrogatorio. Quedó
apercibida la parte demandante que el
incumplimiento con las órdenes del tribunal
podría conllevar desde la imposición de sanciones
económicas hasta la eliminación de las
alegaciones. Nuevamente se le concedió otra
oportunidad de cumplir con este descubrimiento
a la parte demandante cuando durante la vista
celebrada en fecha del 7 de abril de 2026, se le
concedieron diez (10) días adicionales. No
habiendo cumplido con ninguna de las órdenes
emitidas por el tribunal, se le impone una sanción
de $300.00 a la parte demandante. El pago debe
ser en cheque de gerente o giro postal a nombre
de la Secretaria del Tribunal para beneficio del
Poder Judicial conforme a la Ley 47-2009, 32
LPRA 1477. Se le conceden cinco (5) días para el
pago de esta sanción. Nuevamente se le apercibe
que si continúa el incumplimiento con las
órdenes del tribunal, podría decretarse la
eliminación de las alegaciones. Tiene diez (10)
días para acreditar cumplimiento con el
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descubrimiento. Se deja sin efecto la vista
transaccional señalada para el 19 de mayo de
2026. Parte demandante, además, debe
comunicarse con la parte demandada y notificar
tres (3) fechas disponibles a ambas partes para
celebrar la vista pendiente. Esta orden debe ser
notificada, además, de forma directa a la parte
demandante.
La parte Demandante no ha cumplido con ninguna de
las instancias incluidas en esta Orden, por lo que se
desestima el presente caso a tenor con las disposiciones
de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe donde esbozó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el
caso bajo la Regla 39.2(a) sin consignar las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
requeridas por la Regla 42.2 para justificar la sanción
terminal.
SEGUNDO ERROR
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al imponer la desestimación con perjuicio sin
completar la secuencia protectora de la Regla 39.2(a), al
imponer la sanción económica a las partes en vez de a
su representación legal y conceder solamente diez días
sin explicar las circunstancias que justificaban reducir
el término mínimo de treinta días.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
reclamación de Marisely Laureano Colón cuando, antes
de dictarse la Sentencia, el expediente demostraba que
la notificación directa dirigida a ella había sido devuelta,
sin constancia de una notificación posterior o de que
hubiese tenido una oportunidad real para corregir.
CUARTO ERROR
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al extender colectivamente la sanción
terminal a tres demandantes, aunque el interrogatorio
fue dirigido específicamente a Ana Joaquina Colón
Domenech, sin determinaciones individualizadas sobre
la conducta o conocimiento de Dana Colón Román y
Marisely Laureano Colón.
En cumplimiento con lo ordenado en nuestra Resolución del
15 de julio de 2026, la parte recurrida presentó 23 de julio de 2026
Posición de la Parte Recurrida a la Petición de Certiorari.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)4. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
4 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009).
5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.6
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
6 Íd.
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Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Eliminación de las alegaciones como sanción
Nuestra última instancia judicial ha puntualizado que, a lo
largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en nuestra
jurisdicción, los tribunales han estado facultados para imponer una
serie de sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del
tribunal. Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818
(2023); HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR
689, 699 (2020). Las sanciones son un mecanismo procesal que
permite a los tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y
pronunciamientos. Estas tienen el objetivo de incitar a una parte a
que responda con prontitud con el fin de alcanzar la solución justa,
rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan
atender en los méritos. En ese sentido, el poder inherente de los
tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para
escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de
que se trate y al propósito que se persigue. Id.
En consonancia con lo anterior, la Regla 34 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el procedimiento que las partes y el
tribunal deben seguir ante una controversia relacionada al
descubrimiento de prueba7 y postula las consecuencias para la
parte que se rehúsa a cumplir con una orden del tribunal de
instancia al respecto. La negativa de obedecer una orden para
descubrir prueba está regulada por la Regla 34.3(b)(3) de
Procedimiento Civil y, en lo pertinente, establece lo siguiente:
7 Según la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal podrá ordenar que una
parte descubra prueba si la parte interesada presenta una moción en la que certifique
con particularidad que realizó los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe
para resolver los asuntos que planteó en el escrito y que, a pesar de ello, no alcanzó
resultado alguno con la representación legal de la parte adversa. Si la parte
promovente cumplió, de acuerdo con la Regla 34.2 de Procedimiento Civil esta podrá
requerirle al foro primario que, a su discreción, dicte una orden para obligar a la parte
compelida a descubrir lo solicitado. Véase, Regla 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V.
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(a) Desacato. [...]
(b) Otras consecuencias. -Si una parte o un(a)
funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte,
o una persona designada para testificar a su nombre
según disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice,
deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir
el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo
las Reglas 32 y 34.2 de este apéndice, el tribunal podrá
dictar, con relación a la negativa, todas aquellas
órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) [...]
(2) [...]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de
ellas, o para suspender todos los procedimientos
posteriores hasta que la orden sea acatada, o para
desestimar el pleito o procedimiento o cualquier
parte de ellos, o para dictar una sentencia en
rebeldía contra la parte que incumpla.8
A través del inciso (b)(3) el tribunal puede sancionar con la
eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin embargo, igual que
la desestimación de la demanda, la eliminación de las alegaciones y
la rebeldía son el castigo más severo para la parte que declina
obedecer una orden para descubrir prueba.9 La imposición de estas
sanciones “siempre se debe[n] dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción”.10
Por tal razón, antes de ordenar la desestimación del pleito o
la eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el
orden de prelación que establece la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.11
C. Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil
La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, supra,
contempla la figura de la desestimación en distintas modalidades.
Entre ellas, reconoce la facultad y discreción que posee el tribunal
8 Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V.
9 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 700; Amaro González
v. First Fed. Savs., supra, pág. 1050.
10 Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590, 184 (2011).
11 Mitsubishi Motors v. Lunor y otros, supra, pág. 820.
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para desestimar una reclamación, como medida de sanción, por
haber una parte haber incumplido con sus órdenes o por haberse
infringido el cuerpo de reglas procesales. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
Inc. y ORC Miramar Corporation, 207 DPR 253, 265-266 (2021).12
El texto de la Regla 39.2 (a), dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas
o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá
decretar la desestimación del pleito o de cualquier
reclamación contra él, o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa
sanción de la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones tan sólo procederá
después que el tribunal, en primer término, haya
apercibido al abogado o abogada de la parte de la
situación y se le haya concedido la oportunidad para
responder. Si el abogado o abogada de la parte no
responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a
imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte
y se notificará directamente a la parte sobre la
situación. Luego de que la parte haya sido debidamente
informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que ésta no sea
corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación
del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal
concederá a la parte un término de tiempo razonable
para corregir la situación, que en ningún caso será
menor de treinta (30) días, a menos que las
circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el
término.
Ciertamente, la doctrina imperante en torno a la precitada
regla establece una serie de medidas previas a la imposición de la
sanción drástica de la desestimación13. En lo pertinente, la Alta
Curia ha establecido lo siguiente:
12 El texto reglamentario delimita la facultad del tribunal de imponer una sanción
desestimatoria señalando que esta no debe utilizarse livianamente y exige un
apercibimiento previo directamente a la parte desfavorecida. HRS Erase, Inc. v. CMT,
205 DPR 689, 705-708 (2020).
13 La regla dispone que cuando se trate del primer incumplimiento procesal de una
parte, el tribunal no deberá imponer como sanción la desestimación o la eliminación
de las alegaciones, sino que deberá apercibir al abogado de la parte de la situación y
concederle una oportunidad para responder. De no responder a tal apercibimiento,
entonces el tribunal procederá a imponerle sanciones económicas al abogado de la
parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Sólo luego de que la
parte haya sido apercibida de la situación y de las consecuencias, procederá la sanción
de la desestimación o la eliminación de las alegaciones. Maldonado v. Soltero, 113
DPR 494 (1982). Ello es cónsono con la política judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos para evitar así que se prive al litigante de su día en corte. Rivera et al.
v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115 (1992).
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Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación
a la representación legal de la parte y concederle la
oportunidad para responder. Si el representante legal
no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá
sanciones y le notificará directamente a la parte sobre
el asunto.14 Una vez que la parte haya sido informada o
apercibida de la situación y de las consecuencias que el
incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del
término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo
conferido será razonable y, salvo que las circunstancias
del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si
la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se
podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó
injustificadamente de su causa de acción y/o
defensas.”15 Cumplido este trámite, el tribunal se
encontrará en posición para imponer la sanción que
corresponda.
D. Regla 22.1 de Procedimiento Civil – Sustitución de Partes
La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula
lo concerniente a la sustitución de partes por muerte. Villanova v.
Villanova, 184 DPR 824, 838 (2012). Esta Regla provee un
mecanismo procesal mediante el cual una persona que es parte de
un pleito puede ser sustituida por otra a ocupar la posición que
ocupa originalmente la persona sustituida. Rafael Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de PR, Inc.,
2010, pág. 163; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR
664, 684 (1989). En lo pertinente, la precitada regla estatuye lo
siguiente:
Regla 22.1. Muerte
(a) […]
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por
ello extinguida, cualquiera de las partes en el
procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el
fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del
término de treinta (30) días, contados desde la fecha
cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud
hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de
la parte fallecida por las partes apropiadas. Los y las
causahabientes o representantes podrán presentar la
solicitud de sustitución del finado o de la finada, y dicha
14 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra.
15 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, 702; Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, supra. Véanse Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664,
673-674, (1989); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974);
Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado
Colón, 109 DPR 817, 822-823 (1980).
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solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta
en la Regla 67 y a las que no lo sean en la forma que
dispone la Regla 4. La demanda se enmendará a los
únicos fines de conformar la sustitución e incorporar
las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin
que se haya solicitado la sustitución, se dictará
sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio.16
Es decir, cuando una parte en un pleito fallece y la
reclamación no se extingue por ello, cualquiera de las partes del
pleito o sus abogados deberán notificar el fallecimiento de esta al
tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días.
Subsiguientemente, el tribunal, ordenará la sustitución de la parte
fallecida por las partes apropiadas, cuando se haya presentado la
solicitud de sustitución dentro de los noventa (90) días siguientes a
la fecha de dicha notificación. Villanova v. Villanova, supra, pág.
838; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685.
Respecto a la parte apropiada, nuestro Máximo Foro ha expresado
que, es el derecho sustantivo de cada caso el que indica quién es la
parte idónea que debe sustituir al causante. Villanova v. Villanova,
supra, pág. 838.
Asimismo, se ha reiterado que, el trámite procesal de
sustitución en nada afecta los derechos sustantivos de las partes.
Íd.; Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, supra, pág. 685. Véase,
además, Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 66 (1967). Lo anterior quiere
decir que, “[l]a parte que sustituye se coloca en los mismos zapatos
que la parte sustituida”. Villanova v. Villanova, supra, pág. 838.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Comparece ante este foro revisor la parte peticionaria y nos
plantea que, el foro a quo incidió al: 1) desestimar el caso bajo la
Regla 39.2(a) sin consignar las determinaciones de hechos y
16 22.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
TA2026CE00915 13
conclusiones de derecho requeridas por la Regla 42.2 para justificar
la sanción terminal; 2) imponer la desestimación con perjuicio sin
completar la secuencia protectora de la Regla 39.2(a); e imponer la
sanción económica a las partes, en vez de a su representación legal
y conceder solamente diez días sin explicar las circunstancias que
justificaban reducir el término mínimo de treinta días; 3) al
desestimar la reclamación de Marisely Laureano Colón cuando,
antes de dictarse la Sentencia, el expediente demostraba que la
notificación directa dirigida a ella había sido devuelta, sin
constancia de una notificación posterior o de que hubiese tenido
una oportunidad real para corregir. Por último, 4) al extender
colectivamente la sanción terminal a tres demandantes, aunque el
interrogatorio fue dirigido específicamente a Ana Joaquina Colón
Domenech, sin determinaciones individualizadas sobre la conducta
o conocimiento de Dana Colón Román y Marisely Laureano Colón.
Por estar estrechamente relacionados los señalamientos de
error antes esbozados, procederemos a discutirlos en conjunto con
excepción del tercer señalamiento.
De entrada, es menester destacar que, reiteradamente
nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que: “[e]l efectivo
funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición
de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan
gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”.17 Ello, “para aplicar
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique”.18 De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia tiene
amplia discreción sobre el manejo de los casos que se ventilan ante
sí.19
17 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Véase Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR
282, 287 (1988).
18 In re Collazo I, supra. Véase Ortiz Rivera v. Agostini, 92 DPR 187, 193–194 (1965).
19 Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996).
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En consonancia con lo anterior, las sanciones son un
mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su
jurisdicción, autoridad y pronunciamientos. Estas tienen el objetivo
de incitar a una parte a que responda con prontitud con el fin de
alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las
controversias se puedan atender en los méritos. En ese sentido, el
poder inherente de los tribunales para imponer sanciones permite
la flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la
causa de acción de que se trate y al propósito que se persigue.
Al evaluar ponderada y concienzudamente el trámite procesal
del caso, pudimos constatar que, durante todo el litigio, la parte
peticionaria ha exhibido una conducta caracterizada por el
incumplimiento tanto con el descubrimiento de prueba como con las
órdenes del foro a quo.
En la Orden emitida el 12 de mayo de 2026, el foro primario
consignó las distintas incidencias procesales que constatan el craso
incumplimiento y total desatención de la parte peticionaria a las
órdenes del Tribunal. En particular, el Juzgador de Instancia,
esbozó lo siguiente:
Orden Desde el 27 de febrero de 2026, se le
concedieron quince (15) días a la parte demandante
para notificar contestación a interrogatorio. Quedó
apercibida la parte demandante que el incumplimiento
con las órdenes del tribunal podría conllevar desde la
imposición de sanciones económicas hasta la
eliminación de las alegaciones. Nuevamente se le
concedió otra oportunidad de cumplir con este
descubrimiento a la parte demandante cuando durante
la vista celebrada en fecha del 7 de abril de 2026, de le
concedieron diez (10) días adicionales. No habiendo
cumplido con ninguna de las órdenes emitidas por el
tribunal, se le impone una sanción de $300.00 a la
parte demandante. El pago debe ser en cheque de
gerente o giro postal a nombre de la Secretaria del
Tribunal para beneficio del Poder Judicial conforme a la
Ley 47-2009, 32 LPRA 1477. Se le conceden cinco (5)
días para el pago de esta sanción. Nuevamente se le
apercibe que si continúa el incumplimiento con las
órdenes del tribunal, podría decretarse la eliminación
de las alegaciones. Tiene diez (10) días para acreditar
cumplimiento con el descubrimiento. Se deja sin efecto
la vista transaccional señalada para el 19 de mayo de
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2026. Parte demandante, además debe comunicarse
con la parte demandada y notificar tres (3) fechas
disponibles a ambas partes para celebrar la vista
pendiente. Esta orden debe ser notificada, además, de
forma directa a la parte demandante.
Notifíquese.
Comerío, Puerto Rico, hoy 12 de mayo de 2026.20
A pesar del apercibimiento del foro primario, e incluso, de la
imposición de sanciones, la parte peticionaria hizo caso omiso a lo
ordenado y continuó con su reiterado incumplimiento. En vista de
lo anterior y en el pleno ejercicio de su sana discreción, el foro
primario desestimó la Demanda.
Colegimos pues, que en el presente caso la primera instancia
judicial dio cumplimiento a la exigencia procesal de imponer las
medidas previas una serie de medidas previas a la imposición de la
sanción drástica de la desestimación. Primero, apercibió de
la situación a la representación legal de la parte y le concedió la
oportunidad para responder. Segundo, procedió con la imposición
de sanciones. Sobre este particular, colegimos que, aunque la
sanción fue impuesta directamente a la parte, cumplió con el
propósito del precepto procesal y le notificó directamente a la parte
sobre el asunto. A pesar de que la parte fue informada y apercibida
de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento
conlleva, optó por hacer caso omiso y no corregir la situación dentro
del término dispuesto por el tribunal de instancia.
No albergamos ninguna duda de que el foro primario le
concedió a la parte peticionaria sendas oportunidades y el plazo
concedido fue sumamente razonable. No podemos pasar por alto
que en ningún momento la parte peticionaria demostró justa causa
para su incumplimiento. Simplemente se cruzó de brazos y
desatendió por completo las órdenes del Tribunal. En vista de lo
20 La referida orden le fue notificada a las partes a sus direcciones de récord y a su
representación legal.
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anterior, no puede reclamar que se le despojó injustificadamente de
su causa de acción. Razonamos que no se cometieron los errores
antes esbozados.
Por último, la parte peticionaria nos plantea que, incidió el
foro primario al desestimar la reclamación de Marisely Laureano
Colón cuando, antes de dictarse la Sentencia, el expediente
demostraba que la notificación directa dirigida a ella había sido
devuelta, sin constancia de una notificación posterior o de que
hubiese tenido una oportunidad real para corregir.
Sobre este particular, destacamos que, no surge del
expediente que la representación legal haya dado cumplimiento a las
disposiciones de la Regla 22 de Procedimiento Civil, supra. En lo
aquí pertinente, la aludida regla preceptúa que:
[…..]
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por
ello extinguida, cualquiera de las partes en el
procedimiento o sus abogados o abogadas
notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras
partes dentro del término de treinta (30) días,
contados desde la fecha cuando se conozca tal
hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha
notificación, ordenará la sustitución de la parte
fallecida por las partes apropiadas. Los y las
causahabientes o representantes podrán presentar
la solicitud de sustitución del finado o de la finada,
y dicha solicitud se notificará a las partes en la
forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo
sean en la forma que dispone la Regla 4. La
demanda se enmendará a los únicos fines de
conformar la sustitución e incorporar las nuevas
partes al pleito. Transcurrido el término sin que
se haya solicitado la sustitución, se dictará
sentencia para desestimar el pleito sin
perjuicio. (Énfasis suplido).
No surge del expediente que la parte peticionaria haya dado
cumplimiento a lo mandatado por la Regla 22, supra. Por el
contrario, fue la representación de la parte recurrida quien puso en
conocimiento al Tribunal, a raíz de advertirlo luego de examinada la
Certificación Registral que este solicitara. Por otro lado, no podemos
pasar por desapercibido que la corresponde a la propia parte y a su
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representación legal informar su dirección. La notificación en
cuestión fue enviada a la dirección que aparecía en los registros del
Tribunal. Por lo tanto, no se cometió el error señalado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el certiorari, y
se confirma el dictamen recurrido. Se devuelve al caso al foro a
quo para que atienda la reconvención que está pendiente de
adjudicación.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones