Luis Vélez Vélez v. Gerson Quiñones
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 19, 2026
DocketTA2026AP00321
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LUIS VÉLEZ VÉLEZ Apelación
procedente del
APELADO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Caguas
TA2026AP00321
V. Caso Núm.
SJ2022CV08099
Sobre:
GERSON QUIÑONES, Injunction (Entredicho
ET AL. Provisional, Injunction
Preliminar y
APELANTES Permanente), Sentencia
Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparecen Gerson Quiñones, (señor Quiñones) María Velázquez
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los
esposos Quiñones-Velázquez o los apelantes) y solicitan la revocación de
la Sentencia emitida y notificada el 25 de febrero de 2026, -por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, ( TPI o foro primario). Mediante la
referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Sentencia Sumaria, presentada el 2 de octubre de 2025 por Luis Vélez
Vélez (señor Vélez Vélez o el apelado); ordenó el corte y remoción del árbol
Pterocarpus Indicus objeto de la controversia, siguiendo el proceso de
permisos y reglamentación establecidos por el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales e impuso a los apelantes el pago de la suma de
$1,500.00 de honorarios de abogado por concepto de temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I.
Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe se
remontan al 8 de septiembre de 2022, fecha en que el señor Vélez Vélez
TA2026AP00321 2
presentó Demanda, en contra de los apelantes, en la que solicitó interdicto
preliminar y permanente para la intervención con un árbol en el patio que
colinda con su propiedad y daños.1 En apretada síntesis, el señor Vélez
Vélez alegó que es dueño de un inmueble que colinda por la parte trasera
con dos inmuebles pertenecientes a los esposos Quiñones-Velázquez y
que en dichas propiedades ubica un árbol de la especie Pterocarpus
Indicus, de gran tamaño, que descarga gran cantidad de hojas, ramas y
basura orgánica en el patio de su propiedad.2 Asimismo, apuntó que en
esta área existe una piscina cuyo sistema de filtración ha sufrido daños y
le ha impedido su uso y disfrute. Sobre estos extremos, el apelado indicó
que anteriormente había presentado una reclamación que culminó en un
acuerdo de transacción judicial en el caso Civil Núm. K DP 2011-1483, que
incluyó el compromiso de mantener el árbol podado por un profesional
certificado y el pago de una suma de $10,000.00 por concepto de daños.3
A tales efectos, el señor Vélez Vélez alegó que toda vez que los esposos
Quiñones-Velázquez incumplieron el acuerdo objeto de la transacción
judicial, la situación no fue resuelta.
El 18 de octubre de 2022, los esposos Quiñones-Velázquez
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. Adujeron que la Demanda
presentada por el señor Vélez Vélez era cosa juzgada toda vez que en el
año 2010 el señor Vélez Vélez presentó una demanda en contra de ellos
por los mismos hechos y remedio solicitado, la cual dieron por concluida
por medio de una transacción judicial y el pago de una indemnización por
los alegados daños, por lo que procedía desestimar la causa de acción por
constituir cosa juzgada. 4 Acto seguido, mediante Resolución de 21 de
mayo de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria de los esposos Quiñones-Velázquez.5
1
Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099.
2 Id.
3 Id.
4
Véase Entrada Núm. 13 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099
5
Véase Entrada Núm. 46 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099
TA2026AP00321 3
Tras varios incidentes procesales, el 2 de octubre de 2025, el señor
Vélez Vélez presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.6 Conforme a
la prueba documental sometida, el señor Vélez Vélez expuso ante el foro
primario los siguientes hechos incontrovertidos:
1. En el caso anterior entre las partes, el KDP2011-1483, los
demandados presentaron al tribunal un informe pericial del año
2013, también sometido como evidencia en el presente caso,
suscrito por el biólogo Agustín Lizardi Rodríguez, el cual concluye
que “Todos los árboles de Puerto Rico están protegidos por leyes
y reglamentos. La eliminación de un árbol sólo se justifica si éste
representa un riesgo a la propiedad o a la vida. Este no es el caso
ya que este árbol no ha presentado riesgo a la vida. Tampoco se
desprende de la demanda alguna reclamación de que esté
causando daño estructural ni al demandado ni al demandante.”
Esta conclusión es de 13 de agosto de 2013.
2. El 17 de mayo de 2021 la Oficina de Planificación y Ordenación
Territorial del Municipio Autónomo de San Juan emitió una
reconsideración a un comentario de dicha oficina respecto al caso
que nos ocupa en el cual adoptan las conclusiones de un informe
anterior, 2 de noviembre de 2010, del DRNA donde se recomienda
la remoción del árbol por entender que el mismo representa un
peligro para las partes, que está sembrado en un espacio muy
reducido de 15 a 20 pies aproximado entre las colindancias, que el
mismo sufrió una poda incorrecta que afectó la integridad
estructural del árbol y que dicho árbol tiene unas dimensiones
demasiado grandes para el espacio donde fue ubicado. Dicho
comentario fue reiterado por la citada oficina el 8 de febrero de
2023.
3. El 24 de marzo de 2022 el señor José I Rivera Giboyaux,
Biólogo III del Negociado de Áreas Naturales Protegidas y
Servicios Forestales del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales del Gobierno de Puerto Rico sometió, por orden de la
Honorable Juez Alfrida M. Tomey en el caso SGL 140-2022-2195,9
un informe sobre una visita del Biólogo a la residencia de los
demandados para examinar la situación del árbol en controversia.
4. De la visita de inspección y evaluación el Biólogo de Recursos
Naturales concluye entre otras cosas:
a. El árbol está localizado a una distancia de entre 36 y 48
pulgadas de la verja de colindancia, o sea, menos de los dos
metros que exige el Artículo 809 del Código Civil y tiene entre
35 y 40 pies de altura con una copa de aproximadamente 40
pies.
b. Producto de malas prácticas de poda, así como el impacto
de eventos naturales como tormentas y/o huracanes hacen del
árbol un riesgo para los residentes de la propiedad y los
residentes vecinos a la misma.
c. El árbol está muy afectado estructuralmente como resultado
de las podas inadecuadas realizadas para mantener el control
de su extensión hacia la propiedad del demandante creando su
mutilación, malformación y desbalance desproporcionado de la
copa creando tensión hacia la base y sus raíces.
d. “Mantener el árbol en este lugar resultaría incrementar el
riesgo de daño a vida y/o propiedad además de los gastos
considerables de mantenimiento de insistir en mantener el
6
Véase Entrada Núm. 51 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099.
TA2026AP00321 4
mismo en el lugar por lo que no recomendamos que se
conserve, además de estar a una distancia no permitida. Ver
los artículos Núm. 800, 809, 810, 811, 812 del Código Civil de
2020 de Puerto Rico, según enmendado.”
e. Finalmente “Recomendaciones- Por lo antes expuesto,
recomendamos que este árbol sea cortado y de ser posible, su
base removida o envenenada para evitar que se regeneren
nuevos brotes que vayan a incrementar los riesgos de daños
que se presentan actualmente.”
f. Se propone como medida de mitigación la siembra de dos
árboles frutales o dos ornamentales con propuestas específicas
al respecto.
5. El 3 de marzo de 2023 el biólogo William Ortiz Carrasquillo
suscribió otro informe sobre la situación del árbol reiterándose en
una opinión suya de 5 de septiembre de 2013 coincidiendo con los
informes del DRNA.7
En su Moción Solicitando Sentencia Sumaria el señor Vélez Vélez
advirtió además, que el único asunto en controversia en el caso era si
procedía ordenar que el “árbol sea cortado y de ser posible, su base
removida o envenenada para evitar que se regeneren nuevos brotes que
vayan a incrementar los riesgos de daños que se presentan actualmente”.8
Añadió que según concluido por el biólogo del DRNA, entendía que ello
procedía por la condición del árbol y por el peligro que representa para los
vecinos, además de encontrarse a menos de los dos metros de la
colindancia, distancia que exige el Artículo 809 del Código Civil. 9 De igual
forma, el señor Vélez Vélez le solicitó al foro primario que ordenara el corte
y remoción del árbol, y que concediera honorarios de abogado con
intereses por concepto de temeridad, desde la radicación de la demanda
hasta la ejecución de la sentencia.10
En respuesta, el 27 de octubre de 2025, los esposos Quiñones-
Velázquez” presentaron Oposición a Moción Solicitando Sentencia
Sumaria de Parte Demandante.11 En esencia sostienen que la alegación
de que no se hicieron las podas acordadas es falsa; que el árbol objeto de
la demanda se encuentra a una distancia de la colindancia entre las partes
que excede lo establecido en los reglamentos y leyes aplicables; y que el
7
Id.
8
Id.
9
Id.
10
Id.
11
Véase Entrada Núm. 57 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099
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señor Vélez Vélez transigió toda reclamación presente y futura en cuanto
al referido árbol, por lo que la presente causa de acción es cosa juzgada.12
En síntesis, la parte apelante señaló que está en controversia si
estos cumplieron o no con las podas acordadas y si debe o no ordenarse
el corte del árbol Pterocarpus. Arguyeron además, que el apelado carece
de una causa de acción, toda vez que este transigió toda reclamación
anterior y futura con relación al árbol a cambio de una cantidad dineraria,
la cual recibió.13
Mediante Sentencia emitida y notificada el 25 de febrero de 2026, el
foro primario declaró Ha Lugar la la Moción Solicitando Sentencia Sumaria,
presentada el 2 de octubre de 2025 por el señor Vélez Vélez. 14 En dicha
Sentencia el TPI como incontrovertidos los siguientes hechos:
HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA
1. El 14 de abril de 2011, el Biólogo Agustín Lizardi Rodríguez,
Consultor Ambiental, Profesional de Siembra y Forestación
certificado por el DRNA, emitió una Certificación.
2. El 16 de mayo de 2011, la Agrónoma Nivia Cardona Nieves de
la división de Manejo de Árboles del DRNA, estableció un plan de
poda (O-R7-PMA01-SJ-04917-25032011) mediante el cual
recomendó que las podas sean realizadas por un Arbolista
Certificado.
3. El 28 de julio de 2011, el Biólogo Agustín Lizardi Rodríguez,
emitió una Certificación Profesional de Siembra y Forestación.
4. El 14 de diciembre de 2011, Vélez Vélez presentó una
demanda en contra de los esposos Quiñones-Velázquez, caso civil
núm. K DP2011-1483.
5. En la Demanda, caso civil núm. K DP2011-1483, Vélez Vélez
alegó que en el patio de los esposos Quiñones-Velázquez ubica un
árbol dentro del área prohibida, que causaba acumulación de hojas
y que su permanencia allí le ocasionaba daños continuos a la
propiedad, a su disfrute y angustias emocionales.
6. El 13 de agosto de 2013, el Biólogo Lizardi Rodríguez, emitió
una Evaluación Pericial de Siembra y Forestación.
7. El 12 de marzo de 2014, Vélez Vélez y los esposos Quiñones-
Velázquez llegaron a una transacción mediante un Acuerdo
Privado, Confidencial y Relevo General, donde Vélez Vélez acordó
desistir con perjuicio de la Demanda en el caso civil núm. K DP2011
1483.
8. En la cláusula 1 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo
General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente:
12
Id.
13
Id.
14
Véase Entrada Núm. 59 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099
TA2026AP00321 6
Las partes aquí comparecientes han acordado transigir la
reclamación instada por la parte demandante, en su
totalidad en el caso de epígrafe, seguido ante el Honorable
Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Puerto Rico, por
la cantidad total de (Cuantía Confidencial), cuya cantidad
acepta la parte demandante como resarcimiento total de
todos los daños a la propiedad sufridos por dicha parte
como consecuencia de los hechos que se describen en la
Demanda, así como por todos los sufrimientos y angustias
mentales alegados en dicha Demanda y todos aquellos
daños a la propiedad y aquellas angustias y sufrimientos
mentales que hubiera sufrido o que pudiera en lo sucesivo
sufrir como consecuencia de dichos incidentes[…].
Específicamente se hace formar parte de este Acuerdo
Privado Confidencial y Relevo General, el hecho de que por
la aportación de (Cuantía Confidencial) se están
transigiendo todas y cada una de las causas de acción de
la parte demandante en contra de los codemandados
Gerson Quiñone[s] y María Velázquez, así como la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos, su aseguradora […] relacionados a los daños a la
propiedad y a los sufrimientos y angustias mentales
reclamados en la demanda y aquellos que pudieran surgir
con posterioridad a la presente transacción. (Énfasis
suplido.)
9. En la cláusula 2 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo
General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente:
Las partes han acordado además, que forma parte esencial
de este Acuerdo Privado Confidencial y Relevo General, el
hecho de que la parte demandante acepta y entiende que
por la cantidad total de (Cuantía Confidencial) han transigido
con perjuicio todas y cada una de sus causas de acción
pasadas, presentes y futuras contra las partes demandadas
aquí comparecientes, su aseguradora […], en relación con
todos los incidentes objeto de la Demanda, por concepto de
todos los daños a la propiedad sufridos por dicha parte como
consecuencia de los hechos que se describen en la
Demanda, cualquier daño físico o angustias mentales
pasadas, presentes o futuras del demandante, de daños
físicos o angustias mentales heredados por la parte
demandante […]. (Énfasis nuestro.)
10. En la cláusula 3 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo
General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente:
La parte demandante se da totalmente por resarcida, en su
reclamación contenida en este caso y de toda otra
reclamación resultante de las alegaciones esbozadas en la
demanda, por la presente releva con perjuicio a las parte
demandada aquí comparecientes y su aseguradora[…] de
toda responsabilidad en cuanto a cualquier reclamación,
demanda, causa de acción, daños, suma de dinero,
obligación o derechos que puedan tener en el presente, que
podrían haber tenido en el pasado, y que pudieran tener en
el futuro como resultado de los incidentes relatados en la
Demanda, por daños y perjuicios: daños a la propiedad y
aquellas angustias y sufrimientos mentales que hubiera
sufrido o que pudiera en lo sucesivo sufrir como
consecuencia de dichos incidentes […]. (Énfasis suplido.)
11. En la cláusula 4 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo
General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente:
TA2026AP00321 7
La parte demandante manifiesta su deseo de no litigar
nuevamente los asuntos planteados o que pudieron
razonablemente haberse planteado en la demanda de
epígrafe. (Énfasis suplido.)
12. En la cláusula 8 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo
General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente:
Para que la presente surta todo su efecto, la Parte
Demandante habrá de presentar Desistimiento
Voluntariamente de su acción legal ante el Tribunal de
Instancia Con Perjuicio, convirtiéndose la presente
estipulación privada y la ley entre las partes y por medio de
la misma, solicitará que la Sentencia sea final, firme e
inapelable desde el momento en que se dicte […]. (Énfasis
suplido.)
13. En cumplimiento con lo acordado, el 25 de marzo de 2014,
Vélez Vélez presentó una Solicitud de Desistimiento con Perjuicio
por Transacción en el caso civil núm. K DP2011-1483.
14. El 9 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, notificó una Sentencia de Archivo por
Desistimiento con perjuicio, dando por desistida la Demanda que
presentó Vélez Vélez, en el caso civil núm. K DP2011-1483.
15. El 17 de mayo de 2021, la Oficina de Planificación y Ordenación
Territorial del Municipio Autónomo de San Juan reconsideró los
comentarios vertidos en comunicación emitida el 28 de mayo de
2013 sobre un árbol de Pterocarpus Indicus, y le dio deferencia a
las conclusiones emitidas por el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales quienes manifestaron lo siguiente:
[…] se recomienda la remoción del árbol en cuestión por
entender que el mismo representa un peligro para las
partes. Entre los aspectos analizados se encuentra que el
árbol que está sembrado en un espacio muy reducido de 15
a 20 pies aproximadamente entre las colindancias, que el
mismo sufrió una poda incorrecta que afectó la integridad
estructural del árbol y que dicho árbol tiene unas
dimensiones demasiado grandes para el espacio donde fue
ubicado.
16. El 17 de marzo de 2022, el Biólogo José I. Rivera Giboyeaux
realizó una visita de inspección por Orden de la Hon. Alfrida M.
Tomey Imbert. Como resultado se obtuvo los siguientes datos:
* Un árbol de Pterocarpus Indicus sembrado en la parte
posterior de la propiedad residencial de los esposos
Quiñones-Velázquez.
* Localizado a distancia de treinta y seis a cuarenta y ocho
pulgadas (~36”-48”) de la verja de colindancia que separa
la propiedad de los esposos Quiñones- Velázquez y Vélez
Vélez, menor a los dos metros (<36”- 48”) de la verja de
colindancia que separa la propiedad de los esposos
Quiñones-Velázquez y Vélez Vélez, menor a los dos metros
(<2m) permitidos según establece el Código Civil de Puerto
Rico, como distancia mínima para la siembra de árbol
cercano a una colindancia.
* El árbol tiene entre treinta y cinco a cuarenta pies (~35’-
48’) de altura y un ancho de copa de aproximadamente
cuarenta pies (~40’) cuyas ramas se mantienen
mayormente sobre la propiedad de los esposos Quiñones
Velázquez.
TA2026AP00321 8
* El árbol está muy afectado estructuralmente como
resultado de las podas inadecuadas realizadas para
mantener el control de su extensión hacia la propiedad del
demandante. Esto debería haberse realizado con
herramientas adecuadas para evitar su mutilación,
malformación y desbalance desproporcionado actual de su
copa sobre la residencia que aumenta la tensión sobre la
base del tronco y sus raíces resultando en un crecimiento
de raíces de anclaje más extendidas y/o profundas hacia la
colindancia trasera que pudieran profundizar bastante y
entrar al terreno del Vélez Vélez en respuesta el crecimiento
de ramas extendidas sobre la propiedad en diferentes
momentos de los pasados años.
* Las ramas que conforman su copa son producto de una
mala estructura resultante de traumas causados por malas
prácticas de poda, impacto de eventos naturales como
tormentas y/o huracanes que hacen de este árbol un riesgo
para los residentes de la propiedad y los residentes vecinos
inmediatos al área D7 (Vélez Vélez), D6, D14 y D15.
* Mantener el árbol en este lugar resultaría incrementar el
riesgo de daño a vida y/o propiedad además de los gastos
considerables de mantenimiento de insistir en mantener el
mismo en el lugar por lo que no recomendamos que se
conserve, además de estar a una distancia no permitida.
Ver los artículos núm. 800, 809, 810, 811, 812 del Código
Civil de 2020 de Puerto Rico, según enmendado.
* Por lo antes expuesto, recomendamos que este árbol sea
cortado y de ser posible, su base removida o envenenada
para evitar que se regeneren nuevos brotes que vayan a
incrementar los riesgos de daños que se presentan
actualmente.
* Es requerido como medida de mitigación y para velar por
las funciones eco ambientales aportadas por la vegetación
a ser cortada, la siembra de dos árboles frutales o dos
árboles y/o palmas ornamentales o la combinación de
ambos de las siguientes especies y a las distancias
permitidas por lo establecido en el Art. 809, 810 y 1541 (c)
y (e) del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.
17. El 8 de septiembre de 2022, Vélez Vélez presentó la Demanda
de epígrafe, caso civil núm. SJ2022CV08099, en contra de los
esposos Quiñones-Velázquez.
18. El 8 de febrero de 2023, el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, emitió una comunicación ratificando la
posición del Municipio Autónomo de San Juan emitida el 17 de
mayo de 2021.
19. El 3 de marzo de 2023, el Biólogo William Ortiz Carrasquillo
suscribió otro informe sobre el árbol de Pterocarpus Indicus por
medio del cual expresó que coincide con las recomendaciones de
los informes emitidos por el DRNA, y reitera su recomendación del
5 de septiembre de 2013, sobre la remoción del árbol.
20. El árbol de Pterocarpus Indicus ubicado en la propiedad de los
demandados claramente está ubicado dentro de una distancia no
permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme a las anteriores determinaciones de hechos
incontrovertidos, el foro primario concluyó que las partes habían iniciado un
pleito ante el tribunal, en el Caso Civil Núm. K DP2011-1483, al que
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eventualmente decidieron ponerle fin llegando a un acuerdo privado entre
estos y que al ser dicho acuerdo transaccional pactado entre los esposos
Quiñones Velázquez y el señor Vélez Vélez, un acuerdo privado, el tribunal
podía entrar a dirimir si se incumplió con lo pactado. Concluyó el TPI que
a pesar de que las partes pactaron un acuerdo transaccional, el
tribunal tenía potestad para dirimir su cumplimiento. Sobre estos
extremos, el foro primario concluyó que el árbol Pterocarpus Indicus se
encuentra a una distancia de la colindancia menor a la permitida por
ley; que los esposos Quiñones-Velázquez no llevaron a cabo las
podas recomendadas en el informe; y que el árbol de Pterocarpus
Indicus representa un peligro para las partes. De igual forma, el TPI
concluyó que los esposos Quiñonez-Velázquez incurrieron en temeridad ya
que hicieron necesario un pleito que se pudo evitar, y prolongaron
innecesariamente el asunto de la poda, lo que causó que Vélez Vélez
incurriera en gestiones evitables.
Inconformes, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y
señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL “ACUERDO
PRIVADO, CONFIDENCIAL Y RELEVO GENERAL”
SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN E L CASO K DP2011-
1483 NO LE APLICA LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE
DEMANDADA-APELANTE INCUMPLIÓ CON EL
“ACUERDO PRIVADO CONFIDENCIAL Y RELEVO
GENERAL” SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN EL CASO
K DP2011-1483.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER LA SUMA DE $1,500.00 EN
HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD A PESAR
DE QUE NO HA INCUMPLIDO CON EL “ACUERDO
PRIVADO, CONFIDENCIAL Y RELEVO GENERAL “Y QUE
QUIEN HA INCUMPLIDO CON ESTE HA SIDO LA PARTE
DEMANDANTE-APELADA.
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA BASADO EN LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE
DEMANDANTE-APELADA A PESAR DE QUE LOS
HECHOS MEDULARES DEL CASO FUERON
CONTROVERTIDOS.
TA2026AP00321 10
Por su parte, el señor Vélez Vélez compareció ante nos el 8 de mayo
de 2026 mediante Oposición a Apelación. 15 En esencia, sostiene el
apelado, que no se puede aplicar la doctrina de cosa juzgada ni erró el TPI
al determinar que los apelantes incumplieron sus obligaciones en el
“Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General” suscrito por las partes
en el caso anterior. Arguye el señor Vélez Vélez que una vez el foro
primario entendió probado por el informe del DRNA, unido a la evidencia
documental en la forma de fotos del área y la colindancia, que la posición
del árbol no cumple con la distancia de dos metros de la colindancia
requerida por el Artículo 809 del Código Civil, la discusión sobre la validez
de acuerdos privados y confidenciales se hace innecesaria e impertinente.
Finalmente, sostiene que la actitud contumaz de los apelantes de incumplir
con la obligación contraída anteriormente de dar mantenimiento al árbol, lo
obligó a presentar un pleito que se pudo evitar.
II.
A. La Sentencia Sumaria
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a
dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro
tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. De proceder
este mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues
el tribunal solo tendría que aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al.,
192 DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
Una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La
controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea
necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La
fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria
adecuadamente presentada solo puede negarse si la parte que se
opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan
mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de
que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá
a conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar
sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, supra,
págs. 213-214.
15
Véase Entrada Núm. 3 de SUMAC TA.
TA2026AP00321 11
Por lo tanto, procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere,
acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a
algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica.” Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015),
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por el
contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en
casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad
es esencial y está en disputa.” Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
Este mecanismo está disponible para la disposición de reclamaciones que
contengan elementos subjetivos únicamente cuando no existan
controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929 (2018), Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR
656, 661 (2017), Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-
595 (2013), Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012);
Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, supra; Abrams Rivera v. ELA y
otros, 178 DPR 914 (2010).
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma que debe cumplir la parte que promueve la moción
de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación
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con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra.
De este modo, “[s]e facilita ... el proceso adjudicativo al poner al tribunal en
posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada
uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que
alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los
jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas
que no necesitan de un juicio para su adjudicación.” SLG Zapata Rivera, v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 434.
Ante el incumplimiento de los referidos requisitos, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado:
[N]uestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto al
promovente como al opositor de una Moción de Sentencia
Sumaria que cumplan con unos requisitos de forma
específicos para que pueda considerarse su Solicitud. El
incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones
distintas para cada parte. De un lado, si el promovente de la
moción incumple con los requisitos de forma, el Tribunal no
estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si
la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal
puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte
promovente, si procede en Derecho. Meléndez González, et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Además, la parte que se opone no puede descansar exclusivamente
en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R.
Telephone Co., 117 DPR 369 (2009). Por el contrario, tiene que controvertir
la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí
existe controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006). Por otro
lado, es conocido que “[c]omo regla general, para derrotar [o sostener] una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente.” Ramos Pérez v.
Univision P.R., Inc., supra, pág. 215.
Específicamente, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.36.5, establece que: “[l]as declaraciones juradas para sostener u
oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la)
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declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en
evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está
cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido.” Con respecto a la
interpretación de este precepto procesal, el Tribunal Supremo ha resuelto
que “las declaraciones juradas que contienen solo conclusiones, sin
hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por
lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se
concluye.” Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 216. Más allá
de contener hechos específicos sobre los aspectos sustantivos del caso, la
declaración debe incluir “hechos que establezcan que el declarante tiene
conocimiento personal del asunto declarado.” Roldán Flores v. Cuebas,
199 DPR 664, 678 (2018).
Al considerar una moción de sentencia sumaria, si la parte
promovida no controvierte los hechos que presente la parte promovente,
los mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168
DPR 1, 27 (2006). Así, nuestro más alta Curia ha aclarado que “a menos
que las alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, estas podrían ser admitidas y, de proceder en
derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien
promueve.” Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. Sin
embargo, “toda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se
dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más
favorable al que se opone a la misma.” ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626
(2005).
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia sumaria, debemos
utilizar los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114, 118; Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). El Tribunal Supremo ha aclarado que el Tribunal de
Apelaciones está limitado de la siguiente manera: (1) este solo puede
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considerar los documentos que se presentaron ante el foro de instancia las
partes no pueden añadir en apelación documentos que no fueron
presentados oportunamente ante el TPI, ni pueden esgrimir teorías nuevas
o asuntos que no estuvieron ante la consideración de ese foro; (2) el
Tribunal de Apelaciones únicamente puede determinar la existencia de una
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se
aplicó correctamente—no puede adjudicar hechos materiales y esenciales
en disputa, puesto que esa tarea le corresponde al TPI. Íd., págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, se aclaró el
estándar específico que debe utilizar este Tribunal de Apelaciones al
momento de revisar denegatorias o concesiones de Mociones de
Sentencia Sumaria a la luz de la jurisprudencia revisada y las Reglas de
Procedimiento Civil aprobadas en 2009. Primero, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición del TPI al momento de
revisar solicitudes de sentencia sumaria. Ello implica que, este Tribunal
está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y, por
consiguiente, le aplican los mismos criterios que la jurisprudencia y la Regla
36, supra, le exigen al foro primario.
Segundo, por estar este foro apelativo en la misma posición que el
primario, tenemos la obligación de revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, según fueron
pautados en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada
sumariamente, este tribunal tiene que examinar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. De haberlos, estamos compelidos a
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, por
lo que tenemos la ineludible obligación de exponer concretamente los
hechos materiales que encontramos están en controversia y, de haberlos,
cuáles resultan ser incontrovertidos. Esta determinación procede ser hecha
en la Sentencia que disponga del caso. También estamos facultados para
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hacer referencia al listado enumerado de hechos incontrovertidos que
determinó el TPI.
Cuarto, de encontrar este Tribunal de Apelaciones que los hechos
materiales realmente resultan ser incontrovertidos, procede entonces
revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho.
Toda duda sobre la existencia de una controversia de hechos bona
fide debe ser resuelta contra la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Córdova Dexter v. Sucesión
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011). Por lo tanto, al determinar si existen
controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el juzgador
debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia
sumaria y los documentos incluidos con la Moción en Oposición, así como
los que obren en el exped