Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX LUIS VÉLEZ VÉLEZ Apelación procedente del APELADO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas TA2026AP00321 V. Caso Núm. SJ2022CV08099 Sobre: GERSON QUIÑONES, Injunction (Entredicho ET AL. Provisional, Injunction Preliminar y APELANTES Permanente), Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026. Comparecen Gerson Quiñones, (señor Quiñones) María Velázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los esposos Quiñones-Velázquez o los apelantes) y solicitan la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 25 de febrero de 2026, -por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ( TPI o foro primario). Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, presentada el 2 de octubre de 2025 por Luis Vélez Vélez (señor Vélez Vélez o el apelado); ordenó el corte y remoción del árbol Pterocarpus Indicus objeto de la controversia, siguiendo el proceso de permisos y reglamentación establecidos por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales e impuso a los apelantes el pago de la suma de $1,500.00 de honorarios de abogado por concepto de temeridad. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe se remontan al 8 de septiembre de 2022, fecha en que el señor Vélez Vélez TA2026AP00321 2 presentó Demanda, en contra de los apelantes, en la que solicitó interdicto preliminar y permanente para la intervención con un árbol en el patio que colinda con su propiedad y daños.1 En apretada síntesis, el señor Vélez Vélez alegó que es dueño de un inmueble que colinda por la parte trasera con dos inmuebles pertenecientes a los esposos Quiñones-Velázquez y que en dichas propiedades ubica un árbol de la especie Pterocarpus Indicus, de gran tamaño, que descarga gran cantidad de hojas, ramas y basura orgánica en el patio de su propiedad.2 Asimismo, apuntó que en esta área existe una piscina cuyo sistema de filtración ha sufrido daños y le ha impedido su uso y disfrute. Sobre estos extremos, el apelado indicó que anteriormente había presentado una reclamación que culminó en un acuerdo de transacción judicial en el caso Civil Núm. K DP 2011-1483, que incluyó el compromiso de mantener el árbol podado por un profesional certificado y el pago de una suma de $10,000.00 por concepto de daños.3 A tales efectos, el señor Vélez Vélez alegó que toda vez que los esposos Quiñones-Velázquez incumplieron el acuerdo objeto de la transacción judicial, la situación no fue resuelta. El 18 de octubre de 2022, los esposos Quiñones-Velázquez presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. Adujeron que la Demanda presentada por el señor Vélez Vélez era cosa juzgada toda vez que en el año 2010 el señor Vélez Vélez presentó una demanda en contra de ellos por los mismos hechos y remedio solicitado, la cual dieron por concluida por medio de una transacción judicial y el pago de una indemnización por los alegados daños, por lo que procedía desestimar la causa de acción por constituir cosa juzgada. 4 Acto seguido, mediante Resolución de 21 de mayo de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de los esposos Quiñones-Velázquez.5 1 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099. 2 Id. 3 Id. 4 Véase Entrada Núm. 13 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099 5 Véase Entrada Núm. 46 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099 TA2026AP00321 3 Tras varios incidentes procesales, el 2 de octubre de 2025, el señor Vélez Vélez presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.6 Conforme a la prueba documental sometida, el señor Vélez Vélez expuso ante el foro primario los siguientes hechos incontrovertidos: 1. En el caso anterior entre las partes, el KDP2011-1483, los demandados presentaron al tribunal un informe pericial del año 2013, también sometido como evidencia en el presente caso, suscrito por el biólogo Agustín Lizardi Rodríguez, el cual concluye que “Todos los árboles de Puerto Rico están protegidos por leyes y reglamentos. La eliminación de un árbol sólo se justifica si éste representa un riesgo a la propiedad o a la vida. Este no es el caso ya que este árbol no ha presentado riesgo a la vida. Tampoco se desprende de la demanda alguna reclamación de que esté causando daño estructural ni al demandado ni al demandante.” Esta conclusión es de 13 de agosto de 2013. 2. El 17 de mayo de 2021 la Oficina de Planificación y Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan emitió una reconsideración a un comentario de dicha oficina respecto al caso que nos ocupa en el cual adoptan las conclusiones de un informe anterior, 2 de noviembre de 2010, del DRNA donde se recomienda la remoción del árbol por entender que el mismo representa un peligro para las partes, que está sembrado en un espacio muy reducido de 15 a 20 pies aproximado entre las colindancias, que el mismo sufrió una poda incorrecta que afectó la integridad estructural del árbol y que dicho árbol tiene unas dimensiones demasiado grandes para el espacio donde fue ubicado. Dicho comentario fue reiterado por la citada oficina el 8 de febrero de 2023. 3. El 24 de marzo de 2022 el señor José I Rivera Giboyaux, Biólogo III del Negociado de Áreas Naturales Protegidas y Servicios Forestales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico sometió, por orden de la Honorable Juez Alfrida M. Tomey en el caso SGL 140-2022-2195,9 un informe sobre una visita del Biólogo a la residencia de los demandados para examinar la situación del árbol en controversia. 4. De la visita de inspección y evaluación el Biólogo de Recursos Naturales concluye entre otras cosas: a. El árbol está localizado a una distancia de entre 36 y 48 pulgadas de la verja de colindancia, o sea, menos de los dos metros que exige el Artículo 809 del Código Civil y tiene entre 35 y 40 pies de altura con una copa de aproximadamente 40 pies. b. Producto de malas prácticas de poda, así como el impacto de eventos naturales como tormentas y/o huracanes hacen del árbol un riesgo para los residentes de la propiedad y los residentes vecinos a la misma. c. El árbol está muy afectado estructuralmente como resultado de las podas inadecuadas realizadas para mantener el control de su extensión hacia la propiedad del demandante creando su mutilación, malformación y desbalance desproporcionado de la copa creando tensión hacia la base y sus raíces. d. “Mantener el árbol en este lugar resultaría incrementar el riesgo de daño a vida y/o propiedad además de los gastos considerables de mantenimiento de insistir en mantener el 6 Véase Entrada Núm. 51 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099. TA2026AP00321 4 mismo en el lugar por lo que no recomendamos que se conserve, además de estar a una distancia no permitida. Ver los artículos Núm. 800, 809, 810, 811, 812 del Código Civil de 2020 de Puerto Rico, según enmendado.” e. Finalmente “Recomendaciones- Por lo antes expuesto, recomendamos que este árbol sea cortado y de ser posible, su base removida o envenenada para evitar que se regeneren nuevos brotes que vayan a incrementar los riesgos de daños que se presentan actualmente.” f. Se propone como medida de mitigación la siembra de dos árboles frutales o dos ornamentales con propuestas específicas al respecto. 5. El 3 de marzo de 2023 el biólogo William Ortiz Carrasquillo suscribió otro informe sobre la situación del árbol reiterándose en una opinión suya de 5 de septiembre de 2013 coincidiendo con los informes del DRNA.7 En su Moción Solicitando Sentencia Sumaria el señor Vélez Vélez advirtió además, que el único asunto en controversia en el caso era si procedía ordenar que el “árbol sea cortado y de ser posible, su base removida o envenenada para evitar que se regeneren nuevos brotes que vayan a incrementar los riesgos de daños que se presentan actualmente”.8 Añadió que según concluido por el biólogo del DRNA, entendía que ello procedía por la condición del árbol y por el peligro que representa para los vecinos, además de encontrarse a menos de los dos metros de la colindancia, distancia que exige el Artículo 809 del Código Civil. 9 De igual forma, el señor Vélez Vélez le solicitó al foro primario que ordenara el corte y remoción del árbol, y que concediera honorarios de abogado con intereses por concepto de temeridad, desde la radicación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.10 En respuesta, el 27 de octubre de 2025, los esposos Quiñones- Velázquez” presentaron Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria de Parte Demandante.11 En esencia sostienen que la alegación de que no se hicieron las podas acordadas es falsa; que el árbol objeto de la demanda se encuentra a una distancia de la colindancia entre las partes que excede lo establecido en los reglamentos y leyes aplicables; y que el 7 Id. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Véase Entrada Núm. 57 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099 TA2026AP00321 5 señor Vélez Vélez transigió toda reclamación presente y futura en cuanto al referido árbol, por lo que la presente causa de acción es cosa juzgada.12 En síntesis, la parte apelante señaló que está en controversia si estos cumplieron o no con las podas acordadas y si debe o no ordenarse el corte del árbol Pterocarpus. Arguyeron además, que el apelado carece de una causa de acción, toda vez que este transigió toda reclamación anterior y futura con relación al árbol a cambio de una cantidad dineraria, la cual recibió.13 Mediante Sentencia emitida y notificada el 25 de febrero de 2026, el foro primario declaró Ha Lugar la la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, presentada el 2 de octubre de 2025 por el señor Vélez Vélez. 14 En dicha Sentencia el TPI como incontrovertidos los siguientes hechos: HECHOS QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA 1. El 14 de abril de 2011, el Biólogo Agustín Lizardi Rodríguez, Consultor Ambiental, Profesional de Siembra y Forestación certificado por el DRNA, emitió una Certificación. 2. El 16 de mayo de 2011, la Agrónoma Nivia Cardona Nieves de la división de Manejo de Árboles del DRNA, estableció un plan de poda (O-R7-PMA01-SJ-04917-25032011) mediante el cual recomendó que las podas sean realizadas por un Arbolista Certificado. 3. El 28 de julio de 2011, el Biólogo Agustín Lizardi Rodríguez, emitió una Certificación Profesional de Siembra y Forestación. 4. El 14 de diciembre de 2011, Vélez Vélez presentó una demanda en contra de los esposos Quiñones-Velázquez, caso civil núm. K DP2011-1483. 5. En la Demanda, caso civil núm. K DP2011-1483, Vélez Vélez alegó que en el patio de los esposos Quiñones-Velázquez ubica un árbol dentro del área prohibida, que causaba acumulación de hojas y que su permanencia allí le ocasionaba daños continuos a la propiedad, a su disfrute y angustias emocionales. 6. El 13 de agosto de 2013, el Biólogo Lizardi Rodríguez, emitió una Evaluación Pericial de Siembra y Forestación. 7. El 12 de marzo de 2014, Vélez Vélez y los esposos Quiñones- Velázquez llegaron a una transacción mediante un Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, donde Vélez Vélez acordó desistir con perjuicio de la Demanda en el caso civil núm. K DP2011 1483. 8. En la cláusula 1 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente: 12 Id. 13 Id. 14 Véase Entrada Núm. 59 de SUMAC TPI en el caso Civil Núm. SJ2022CV08099 TA2026AP00321 6 Las partes aquí comparecientes han acordado transigir la reclamación instada por la parte demandante, en su totalidad en el caso de epígrafe, seguido ante el Honorable Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Puerto Rico, por la cantidad total de (Cuantía Confidencial), cuya cantidad acepta la parte demandante como resarcimiento total de todos los daños a la propiedad sufridos por dicha parte como consecuencia de los hechos que se describen en la Demanda, así como por todos los sufrimientos y angustias mentales alegados en dicha Demanda y todos aquellos daños a la propiedad y aquellas angustias y sufrimientos mentales que hubiera sufrido o que pudiera en lo sucesivo sufrir como consecuencia de dichos incidentes[…]. Específicamente se hace formar parte de este Acuerdo Privado Confidencial y Relevo General, el hecho de que por la aportación de (Cuantía Confidencial) se están transigiendo todas y cada una de las causas de acción de la parte demandante en contra de los codemandados Gerson Quiñone[s] y María Velázquez, así como la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, su aseguradora […] relacionados a los daños a la propiedad y a los sufrimientos y angustias mentales reclamados en la demanda y aquellos que pudieran surgir con posterioridad a la presente transacción. (Énfasis suplido.) 9. En la cláusula 2 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente: Las partes han acordado además, que forma parte esencial de este Acuerdo Privado Confidencial y Relevo General, el hecho de que la parte demandante acepta y entiende que por la cantidad total de (Cuantía Confidencial) han transigido con perjuicio todas y cada una de sus causas de acción pasadas, presentes y futuras contra las partes demandadas aquí comparecientes, su aseguradora […], en relación con todos los incidentes objeto de la Demanda, por concepto de todos los daños a la propiedad sufridos por dicha parte como consecuencia de los hechos que se describen en la Demanda, cualquier daño físico o angustias mentales pasadas, presentes o futuras del demandante, de daños físicos o angustias mentales heredados por la parte demandante […]. (Énfasis nuestro.) 10. En la cláusula 3 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente: La parte demandante se da totalmente por resarcida, en su reclamación contenida en este caso y de toda otra reclamación resultante de las alegaciones esbozadas en la demanda, por la presente releva con perjuicio a las parte demandada aquí comparecientes y su aseguradora[…] de toda responsabilidad en cuanto a cualquier reclamación, demanda, causa de acción, daños, suma de dinero, obligación o derechos que puedan tener en el presente, que podrían haber tenido en el pasado, y que pudieran tener en el futuro como resultado de los incidentes relatados en la Demanda, por daños y perjuicios: daños a la propiedad y aquellas angustias y sufrimientos mentales que hubiera sufrido o que pudiera en lo sucesivo sufrir como consecuencia de dichos incidentes […]. (Énfasis suplido.) 11. En la cláusula 4 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente: TA2026AP00321 7 La parte demandante manifiesta su deseo de no litigar nuevamente los asuntos planteados o que pudieron razonablemente haberse planteado en la demanda de epígrafe. (Énfasis suplido.) 12. En la cláusula 8 del Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General, en su parte pertinente, las partes acordaron lo siguiente: Para que la presente surta todo su efecto, la Parte Demandante habrá de presentar Desistimiento Voluntariamente de su acción legal ante el Tribunal de Instancia Con Perjuicio, convirtiéndose la presente estipulación privada y la ley entre las partes y por medio de la misma, solicitará que la Sentencia sea final, firme e inapelable desde el momento en que se dicte […]. (Énfasis suplido.) 13. En cumplimiento con lo acordado, el 25 de marzo de 2014, Vélez Vélez presentó una Solicitud de Desistimiento con Perjuicio por Transacción en el caso civil núm. K DP2011-1483. 14. El 9 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificó una Sentencia de Archivo por Desistimiento con perjuicio, dando por desistida la Demanda que presentó Vélez Vélez, en el caso civil núm. K DP2011-1483. 15. El 17 de mayo de 2021, la Oficina de Planificación y Ordenación Territorial del Municipio Autónomo de San Juan reconsideró los comentarios vertidos en comunicación emitida el 28 de mayo de 2013 sobre un árbol de Pterocarpus Indicus, y le dio deferencia a las conclusiones emitidas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quienes manifestaron lo siguiente: […] se recomienda la remoción del árbol en cuestión por entender que el mismo representa un peligro para las partes. Entre los aspectos analizados se encuentra que el árbol que está sembrado en un espacio muy reducido de 15 a 20 pies aproximadamente entre las colindancias, que el mismo sufrió una poda incorrecta que afectó la integridad estructural del árbol y que dicho árbol tiene unas dimensiones demasiado grandes para el espacio donde fue ubicado. 16. El 17 de marzo de 2022, el Biólogo José I. Rivera Giboyeaux realizó una visita de inspección por Orden de la Hon. Alfrida M. Tomey Imbert. Como resultado se obtuvo los siguientes datos: * Un árbol de Pterocarpus Indicus sembrado en la parte posterior de la propiedad residencial de los esposos Quiñones-Velázquez. * Localizado a distancia de treinta y seis a cuarenta y ocho pulgadas (~36”-48”) de la verja de colindancia que separa la propiedad de los esposos Quiñones- Velázquez y Vélez Vélez, menor a los dos metros (<36”- 48”) de la verja de colindancia que separa la propiedad de los esposos Quiñones-Velázquez y Vélez Vélez, menor a los dos metros (<2m) permitidos según establece el Código Civil de Puerto Rico, como distancia mínima para la siembra de árbol cercano a una colindancia. * El árbol tiene entre treinta y cinco a cuarenta pies (~35’- 48’) de altura y un ancho de copa de aproximadamente cuarenta pies (~40’) cuyas ramas se mantienen mayormente sobre la propiedad de los esposos Quiñones Velázquez. TA2026AP00321 8 * El árbol está muy afectado estructuralmente como resultado de las podas inadecuadas realizadas para mantener el control de su extensión hacia la propiedad del demandante. Esto debería haberse realizado con herramientas adecuadas para evitar su mutilación, malformación y desbalance desproporcionado actual de su copa sobre la residencia que aumenta la tensión sobre la base del tronco y sus raíces resultando en un crecimiento de raíces de anclaje más extendidas y/o profundas hacia la colindancia trasera que pudieran profundizar bastante y entrar al terreno del Vélez Vélez en respuesta el crecimiento de ramas extendidas sobre la propiedad en diferentes momentos de los pasados años. * Las ramas que conforman su copa son producto de una mala estructura resultante de traumas causados por malas prácticas de poda, impacto de eventos naturales como tormentas y/o huracanes que hacen de este árbol un riesgo para los residentes de la propiedad y los residentes vecinos inmediatos al área D7 (Vélez Vélez), D6, D14 y D15. * Mantener el árbol en este lugar resultaría incrementar el riesgo de daño a vida y/o propiedad además de los gastos considerables de mantenimiento de insistir en mantener el mismo en el lugar por lo que no recomendamos que se conserve, además de estar a una distancia no permitida. Ver los artículos núm. 800, 809, 810, 811, 812 del Código Civil de 2020 de Puerto Rico, según enmendado. * Por lo antes expuesto, recomendamos que este árbol sea cortado y de ser posible, su base removida o envenenada para evitar que se regeneren nuevos brotes que vayan a incrementar los riesgos de daños que se presentan actualmente. * Es requerido como medida de mitigación y para velar por las funciones eco ambientales aportadas por la vegetación a ser cortada, la siembra de dos árboles frutales o dos árboles y/o palmas ornamentales o la combinación de ambos de las siguientes especies y a las distancias permitidas por lo establecido en el Art. 809, 810 y 1541 (c) y (e) del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado. 17. El 8 de septiembre de 2022, Vélez Vélez presentó la Demanda de epígrafe, caso civil núm. SJ2022CV08099, en contra de los esposos Quiñones-Velázquez. 18. El 8 de febrero de 2023, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, emitió una comunicación ratificando la posición del Municipio Autónomo de San Juan emitida el 17 de mayo de 2021. 19. El 3 de marzo de 2023, el Biólogo William Ortiz Carrasquillo suscribió otro informe sobre el árbol de Pterocarpus Indicus por medio del cual expresó que coincide con las recomendaciones de los informes emitidos por el DRNA, y reitera su recomendación del 5 de septiembre de 2013, sobre la remoción del árbol. 20. El árbol de Pterocarpus Indicus ubicado en la propiedad de los demandados claramente está ubicado dentro de una distancia no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Conforme a las anteriores determinaciones de hechos incontrovertidos, el foro primario concluyó que las partes habían iniciado un pleito ante el tribunal, en el Caso Civil Núm. K DP2011-1483, al que TA2026AP00321 9 eventualmente decidieron ponerle fin llegando a un acuerdo privado entre estos y que al ser dicho acuerdo transaccional pactado entre los esposos Quiñones Velázquez y el señor Vélez Vélez, un acuerdo privado, el tribunal podía entrar a dirimir si se incumplió con lo pactado. Concluyó el TPI que a pesar de que las partes pactaron un acuerdo transaccional, el tribunal tenía potestad para dirimir su cumplimiento. Sobre estos extremos, el foro primario concluyó que el árbol Pterocarpus Indicus se encuentra a una distancia de la colindancia menor a la permitida por ley; que los esposos Quiñones-Velázquez no llevaron a cabo las podas recomendadas en el informe; y que el árbol de Pterocarpus Indicus representa un peligro para las partes. De igual forma, el TPI concluyó que los esposos Quiñonez-Velázquez incurrieron en temeridad ya que hicieron necesario un pleito que se pudo evitar, y prolongaron innecesariamente el asunto de la poda, lo que causó que Vélez Vélez incurriera en gestiones evitables. Inconformes, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario: 1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL “ACUERDO PRIVADO, CONFIDENCIAL Y RELEVO GENERAL” SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN E L CASO K DP2011- 1483 NO LE APLICA LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA. 2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE INCUMPLIÓ CON EL “ACUERDO PRIVADO CONFIDENCIAL Y RELEVO GENERAL” SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN EL CASO K DP2011-1483. 3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA SUMA DE $1,500.00 EN HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD A PESAR DE QUE NO HA INCUMPLIDO CON EL “ACUERDO PRIVADO, CONFIDENCIAL Y RELEVO GENERAL “Y QUE QUIEN HA INCUMPLIDO CON ESTE HA SIDO LA PARTE DEMANDANTE-APELADA. 4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA BASADO EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA A PESAR DE QUE LOS HECHOS MEDULARES DEL CASO FUERON CONTROVERTIDOS. TA2026AP00321 10 Por su parte, el señor Vélez Vélez compareció ante nos el 8 de mayo de 2026 mediante Oposición a Apelación. 15 En esencia, sostiene el apelado, que no se puede aplicar la doctrina de cosa juzgada ni erró el TPI al determinar que los apelantes incumplieron sus obligaciones en el “Acuerdo Privado, Confidencial y Relevo General” suscrito por las partes en el caso anterior. Arguye el señor Vélez Vélez que una vez el foro primario entendió probado por el informe del DRNA, unido a la evidencia documental en la forma de fotos del área y la colindancia, que la posición del árbol no cumple con la distancia de dos metros de la colindancia requerida por el Artículo 809 del Código Civil, la discusión sobre la validez de acuerdos privados y confidenciales se hace innecesaria e impertinente. Finalmente, sostiene que la actitud contumaz de los apelantes de incumplir con la obligación contraída anteriormente de dar mantenimiento al árbol, lo obligó a presentar un pleito que se pudo evitar. II. A. La Sentencia Sumaria La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. De proceder este mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues el tribunal solo tendría que aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que: Una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada solo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá a conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, supra, págs. 213-214. 15 Véase Entrada Núm. 3 de SUMAC TA. TA2026AP00321 11 Por lo tanto, procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.” Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y está en disputa.” Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. Este mecanismo está disponible para la disposición de reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando no existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018), Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017), Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594- 595 (2013), Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, supra; Abrams Rivera v. ELA y otros, 178 DPR 914 (2010). Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación TA2026AP00321 12 con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra. De este modo, “[s]e facilita ... el proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su adjudicación.” SLG Zapata Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, pág. 434. Ante el incumplimiento de los referidos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha expresado: [N]uestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto al promovente como al opositor de una Moción de Sentencia Sumaria que cumplan con unos requisitos de forma específicos para que pueda considerarse su Solicitud. El incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte. De un lado, si el promovente de la moción incumple con los requisitos de forma, el Tribunal no estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede en Derecho. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. Además, la parte que se opone no puede descansar exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 117 DPR 369 (2009). Por el contrario, tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006). Por otro lado, es conocido que “[c]omo regla general, para derrotar [o sostener] una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.” Ramos Pérez v. Univision P.R., Inc., supra, pág. 215. Específicamente, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.5, establece que: “[l]as declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la) TA2026AP00321 13 declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido.” Con respecto a la interpretación de este precepto procesal, el Tribunal Supremo ha resuelto que “las declaraciones juradas que contienen solo conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye.” Ramos Pérez v. Univisión P.R., Inc., supra, pág. 216. Más allá de contener hechos específicos sobre los aspectos sustantivos del caso, la declaración debe incluir “hechos que establezcan que el declarante tiene conocimiento personal del asunto declarado.” Roldán Flores v. Cuebas, 199 DPR 664, 678 (2018). Al considerar una moción de sentencia sumaria, si la parte promovida no controvierte los hechos que presente la parte promovente, los mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168 DPR 1, 27 (2006). Así, nuestro más alta Curia ha aclarado que “a menos que las alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden debidamente controvertidas, estas podrían ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien promueve.” Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. Sin embargo, “toda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a la misma.” ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114, 118; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). El Tribunal Supremo ha aclarado que el Tribunal de Apelaciones está limitado de la siguiente manera: (1) este solo puede TA2026AP00321 14 considerar los documentos que se presentaron ante el foro de instancia las partes no pueden añadir en apelación documentos que no fueron presentados oportunamente ante el TPI, ni pueden esgrimir teorías nuevas o asuntos que no estuvieron ante la consideración de ese foro; (2) el Tribunal de Apelaciones únicamente puede determinar la existencia de una controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó correctamente—no puede adjudicar hechos materiales y esenciales en disputa, puesto que esa tarea le corresponde al TPI. Íd., págs. 334-335. En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, se aclaró el estándar específico que debe utilizar este Tribunal de Apelaciones al momento de revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria a la luz de la jurisprudencia revisada y las Reglas de Procedimiento Civil aprobadas en 2009. Primero, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Ello implica que, este Tribunal está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y, por consiguiente, le aplican los mismos criterios que la jurisprudencia y la Regla 36, supra, le exigen al foro primario. Segundo, por estar este foro apelativo en la misma posición que el primario, tenemos la obligación de revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, según fueron pautados en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra. Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, este tribunal tiene que examinar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, estamos compelidos a cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, por lo que tenemos la ineludible obligación de exponer concretamente los hechos materiales que encontramos están en controversia y, de haberlos, cuáles resultan ser incontrovertidos. Esta determinación procede ser hecha en la Sentencia que disponga del caso. También estamos facultados para TA2026AP00321 15 hacer referencia al listado enumerado de hechos incontrovertidos que determinó el TPI. Cuarto, de encontrar este Tribunal de Apelaciones que los hechos materiales realmente resultan ser incontrovertidos, procede entonces revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Toda duda sobre la existencia de una controversia de hechos bona fide debe ser resuelta contra la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Córdova Dexter v. Sucesión Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011). Por lo tanto, al determinar si existen controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el juzgador debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la Moción en Oposición, así como los que obren en el exped