Ernesto Ruiz Romero v. Municipio Autónomo De Ponce Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026AP00691
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación
procedente del
Parte Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00691 Superior de Ponce
MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.
DE PONCE Y OTROS JD2025CV00567
Parte Apelada Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparece por derecho propio el Sr. Ernesto Ruiz Romero
(señor Ruiz Romero) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita
que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2026,1
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).2
Mediante esta, el aludido foro declaró No Ha Lugar a la Demanda
instada por el señor Ruiz Romero en contra del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), por estar prescrita la acción en su
contra.
Examinados los escritos de las partes, así como los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 11 de agosto de 2025, el señor Ruiz Romero instó una
Demanda sobre arresto ilegal [Daños] en contra del Municipio
Autónomo de Ponce (Municipio); Policía de Puerto Rico (Policía);
West Security Services, Inc. (West Security); y personas
1 Notificada el 22 de mayo de 2026.
2 Entrada Núm. 68 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC-TPI).
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desconocidas.3 En esencia, reclamó que, estando en la Biblioteca
Mariana Suárez de Longo, el Municipio y West Security lo
arrestaron, sin este haber cometer delito y sin haber consentido al
arresto. Aseveró que estos le privaron de su derecho a entrar a las
bibliotecas y disfrutar de los lugares públicos. En vista de ello,
solicitó que se le resarciera por los daños ocasionados y se le
permitiera la entrada a los lugares públicos.
El 3 de noviembre de 2025 el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA) presentó una Solicitud de Exposición Más Definida.4 Así,
el 4 de noviembre de 2025, el TPI dictó Orden a la Parte Demandante
Sobre Exposición Más Definida (Entrada 14).5 Allí le requirió al señor
Ruiz Romero realizar, dentro del término de diez (10) días, una
exposición más definida de cada una de las alegaciones de la
demanda, y que incluyese lo siguiente: (a) La fecha y las
circunstancias, donde se alega ocurrió el incidente por el cual se
reclama; (b) Lugar donde ocurrieron los hechos alegados; (c) Nombre
de las personas que forman parte de sus alegaciones.
Luego, el 6 de noviembre de 2025, el Municipio radicó Moción
de Desestimación.6 Aseveró que el caso de epígrafe ya había sido
litigado por el señor Ruiz Romero en los años 2013-2017 en el caso
JDP-2014-0175 y que este fue desestimado sin perjuicio, dado que
el señor Ruiz Romero no tenía los conocimientos necesarios para
litigar su caso.7 Puntualizó que la forma del señor Ruiz Romero
llevar su caso no cambió, y que la reclamación estaba prescrita, por
lo cual solicitó la desestimación con perjuicio.
3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TPI.
4 Entrada Núm. 14, SUMAC-TPI.
5 Entrada Núm. 15, SUMAC-TPI.
6 Entrada Núm. 16, SUMAC-TPI.
7 Incluyó como anejos los siguientes documentos: Anejo 1 part 1 [Demanda]; Anejo
1 part 2 [Demanda]; Anejo 2 part 1 [Informe de Incidente]; Anejo 2 part. 2 [Informe
de Incidente]; Anejo 2 part 3 [Informe de Incidente]; Anejo 3 [Minuta]; Anejo 4
[Orden]; Anejo 5 [Sentencia].
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El 25 de noviembre de 2025 el señor Ruiz Romero presentó
Posición sobre exposi[ción] más definida.8 Refirió a la moción de
desestimación presentada por el Municipio, por surgir de esta la
información solicitada.
Ese mismo día, el señor Ruiz Romero sometió Moción en
oposición a moción de desestimación de municipio de Ponce.9
Además, radicó una moción titulada Violación de derechos civiles
[Demanda Enmendada].10 A través de esta última reiteró sus
argumentos previos y solicitó que se le permitiera el acceso a las
bibliotecas; se borrara cualquier anotación de “banear” al Sr. Ruiz
de las bibliotecas municipales; se remediara su derecho civil a entrar
a las bibliotecas; y se proveyera compensación por la ley de derechos
civiles de 1943 y causales de arresto ilegal o persecución al
presentar quejas policiacas sin causa probable ni jurisdicción, en
violación al debido proceso de ley.
Posterior a ello, el 25 de noviembre de 2025 el TPI dictaminó
Orden a la Parte Demandante declarando No Ha Lugar a la Posición
sobre exposición más definida presentada por el señor Ruiz
Romero.11 Consecuentemente, le ordenó a este presentar, dentro del
plazo de diez (10) días, su escrito con la exposición más definida,
según previamente solicitado. Además, le apercibió que, de no
cumplir con lo ordenado, sería motivo para desestimar la causa de
acción.
El 8 de diciembre de 2025 el señor Ruiz Romero presentó
Moción en cumplimiento de orden sobre exposición más definida en la
entrada 14.12 Según indicó, los hechos de la demanda ocurrieron el
1 de mayo de 2013 a la 1:00 pm, en las inmediaciones de la
8 Entrada Núm. 19, SUMAC-TPI.
9 Entrada Núm. 21, SUMAC-TPI.
10 Entrada Núm. 22, SUMAC-TPI.
11 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI, notificada el 1 de diciembre de 2025.
12Entrada Núm. 31, SUMAC-TPI. El 13 de diciembre de 2025 el TPI dio por
cumplida la orden; Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC-TPI.
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biblioteca Mariana Suárez de Longo ubicada en Ponce. Explicó que
el incidente se debió al este cambiarse de computadora porque la
que le fue asignada no tenía servicio de internet. Agregó que West
Security, por conducto de la Sra. González Gómez, llamó al Agente
Bula y este lo arrestó al haber escuchado que cometió una falta de
respeto, sin contar con la debida orden y sin haber realizado
investigación alguna. Reiteró que no consintió a su arresto, que este
fue negligente y que se le privó de su libertad sin haber cometido
delito.
En igual fecha, el señor Ruiz Romero radicó Moción solicitando
se autorice la presentación de la demanda enmendada para cumplir
las exigenci[a]s de los demandados conforme a la regla 13 de
procedimiento civil de 2009.13 El 15 de diciembre de 2025 el TPI,
mediante Orden, autorizó la presentación de la demanda
enmendada.14
El 30 de diciembre de 2025 el ELA presentó Solicitud de
Desestimación15, fundamentada en que las acciones por daños
caducaban por el transcurso de un (1) año, por lo que la acción de
autos estaba prescrita. No obstante, el 4 de febrero de 2026 el señor
Ruiz Romero presentó Moción en enérgica oposición de moción de
desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.16
Tras varias incidencias procesales, el 22 de mayo de 2026 el
foro de primera instancia dictó la Sentencia Parcial apelada.17
Mediante esta declaró No Ha Lugar a la demanda en contra del ELA,
por estar prescrita la reclamación.
En desacuerdo, el 5 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero
radicó Moción de Reconsideración por cortesía.18 No obstante, el 12
13 Entrada Núm. 33, SUMAC-TPI.
14 Entrada Núm. 37, SUMAC-TPI.
15 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI.
16 Entrada Núm. 61, SUMAC-TPI.
17 Entrada Núm. 68, SUMAC-TPI.
18 Entrada Núm. 70, SUMAC-TPI.
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de junio de 2026 el TPI dictaminó Resolución declarando No Ha
Lugar el petitorio.19
Inconforme, el 29 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero
presentó la Apelación que nos ocupa y señaló la comisión de los
siguientes errores:20
Error I –– erró el tribunal de instancia al declarar que el caso
está prescrito cuando se dictó sentencia el 17 de marzo de
2017 y advino final y firme el 17 de mayo de 2017 como
resultado sin perjuicio. [P]ero el 17-18 de mayo de 2017 al
13 de abril de 2018 el sr. Ruiz estuvo en los hospitales
mentales del departamento de corrección saliendo el 13 de
abril de 2018. [L]ogró recuperarse en enero de 2019 y el
tribunal de Ponce juez administradora regional Lissette Toro
Vélez ordenó que como el sr. Ruiz hizo alegaciones de
culpabilidad por un delito menos grave eso delito le prohibía
radicar y defender causas de acciones civiles y impugnar
alegación de culpabilidad. [P]or lo cual se declaró al sr. Ruiz
muerto civilmente sin el tribunal de Ponce tener autoridad
para ello 555 US 23. [V]éase minuta PO2019CV00047 el Ruiz
apeló ese caso al apelativo y la juez llamó al tribunal de Ponce
KLCE201900534 y le indicó a Ruiz mentiroso cuando se
celebró en su contra vistas de desacato fraudulentas con la
participación del legisladores de los jueces de Ponce Pablo
Colón contra el sr. Ruiz estuvo desaforada 2018, 2019, 2020,
2021 (si hay filings, pero fueron desestimados retroactivo 13
de abril de 2018) y cuando radico casos en el 2022 el abogado
Colón hizo favores de estos demandados continua con su
acecho y la juez administradora regional obstruir la justicia
y acceso al tribunal lo que constituye fraude y delito de
obstrucción bajo el código penal. Teniendo Ruiz casos
criminales desde noviembre 2022 a 28 de abril de 2023 y
julio 7 de 2023 a 20 abril 2025 cuando término la probatoria
y el esquema que ahora está durmiente de prohibir al sr. Ruiz
entrada el tribunal de Ponce.
Al ser eso sujeto a pruebas este error se solicita se revise
apéndice de páginas 28A–51A. Y se realice una evaluación de
Novo por el panel del tribunal de apelaciones civilmente.
Error 2 –– Violentó el tribunal de Ponce Mónica Alpi Figueroa
juez las doctrinas 28 USC 1257 a que los planteamientos del
sr. Ruiz fueron adjudicados y el debido proceso de ley 14
enmienda federal de Estados Unidos y a el acceso a la corte
estatal dando paso a demandas para en tribunal de distrito
contra el gobierno por acceso a la corte y violación a ley ADA
de 1990 título 2 ya que se utilizó la condición de salud del
sr. Ruiz para expulsarlo de la rama judicial de Puerto Rico.
En conclusión, el término prescriptivo comenzó el día 10 de
enero de 2022 y terminó el día 10 de enero de 2026 por lo
cual el sr. Ruiz presentí esta demanda en el 2025 y estaba
en tiempo. De hecho, esto es un caso contractual a
reformarse no un caso sustantivo. Con 4 años de término
prescriptivo.
19 Entrada Núm. 71, SUMAC-TPI.
20 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA.
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El 29 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero presentó Solicitud
y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia.21
El 23 de julio de 2026 el Gobierno de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(Estado), radicó una Solicitud de Término Adicional.22
Consecuentemente, el 3 de agosto de 2026 dictaminamos
Resolución concediendo la prórroga solicitada hasta el 10 de agosto
de 2026.23 Así, el 10 de agosto de 2026 recibimos por parte del
Estado su Alegato en Oposición.24
Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a
resolver.
II.
A.
El anterior Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
aplicable al presente caso, establecía que, “el que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización”.25 Para prosperar en una acción de daños se
requiere que se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o
negligente; que se ocasiona un daño y que exista una relación causal
entre la acción y omisión y el daño ocasionado.26
Por otro lado, la prescripción es una figura que extingue un
derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo
determinado.27 El término para ejercer las acciones se puede
21 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA.
22 Entrada Núm. 3, SUMAC-TA.
23 Entrada Núm. 4, SUMAC-TA.
24 Entrada Núm. 5, SUMAC-TA.
25 31 LPRA ant. sec. 5141.
26 Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 831 (2006); Elba ABM v. UPR,
125 DPR 294, 308 (1990); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96 (1957).
27 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).
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interrumpir ejerciendo la acción ante los tribunales, reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de deuda
por el deudor.28 El Art. 1868 del derogado Código Civil de 1930,
establece que el término prescriptivo comienza a transcurrir desde
que el agraviado tuvo conocimiento o debió haber tenido
conocimiento del daño y estuvo en posición para instar una casusa
de acción.29 Así mismo, el precitado artículo dispone que las
acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones
extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia al amparo del
Artículo 1802,30 prescriben por el transcurso de un (1) año desde
que lo supo el agraviado.31
Ahora bien, una de las formas para interrumpir el término
prescriptivo es la reclamación extrajudicial. Los requisitos para que
se constituya una reclamación extrajudicial son los siguientes:
(a) La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice
antes de la consumación del plazo, (b) Es necesaria la legitimación
del reclamante. Ello requiere que la reclamación se haga por el
titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse,
(c) Se requiere idoneidad del medio utilizado para realizar la
reclamación y (d) Por último, debe existir identidad entre el derecho
reclamado y aquél afectado por la prescripción.32
III.
En esencia, el señor Ruiz Romero señala que incidió el TPI al
declarar que su causa de acción estaba prescrita. Alega que el caso
de epígrafe es uno contractual y no sustantivo, por lo que el término
prescriptivo comenzó a transcurrir desde el 10 de enero de 2022
hasta el 10 de enero de 2026. Así pues, reclama que, al haber
28 Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, pág. 415.
29 31 LPRA sec. 5298.
30 31 LPRA sec. 5141.
31 31 LPRA sec. 5298.
32 De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 805 (1999).
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instado la demanda en el año 2025, esta se encontraba dentro del
término prescriptivo de cuatro (4) años.
De otro lado, el Estado asevera que la demanda de autos se
basa en los mismos hechos alegados en el caso JDP2014-0175, el
cual fue desestimado sin perjuicio, y cuya sentencia fue notificada
el 16 de marzo de 2017. Añade que el señor Ruiz Romero presentó
la nueva demanda a más de ocho (8) años de haber advenido final y
firme la sentencia. Por lo cual, aduce que la demora excede el
término prescriptivo aplicable. En consecuencia, solicita la
confirmación de la Sentencia Parcial apelada.
Como bien fue reseñado previamente, el incidente que dio
paso a la reclamación de autos se remonta al 1 de mayo de 2013,
ocasión en que el señor Ruiz Romero arguye fue privado de su
libertad ilegalmente, sin haber cometido delito alguno. En vista de
ello, el 29 de abril de 2014 este interpuso una primera demanda
reclamando daños. Estando ante la consideración del TPI, el 14 de
marzo de 2017, la referida reclamación fue desestimada sin
perjuicio, por el señor Ruiz Romero no tener los conocimientos
necesarios para llevar el caso. Dicha determinación fue notificada el
16 de marzo de 2017. Luego, el 24 de marzo de 2017 el señor Ruiz
Romero radicó reconsideración, no obstante, el 10 de abril de 2017
fue declarada No Ha Lugar.
Establecido lo anterior, corresponde resolver si el señor Ruiz
Romero presentó oportunamente su segunda Demanda. Resolvemos
en la negativa. El señor Ruiz Romero disponía de un término de
treinta (30) días a partir de la denegatoria de la reconsideración de
la sentencia dictada en el caso JDP2014-0175 para presentar su
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. De igual
forma, al tratarse el caso de epígrafe de una acción en daños, y por
haber sido sin perjuicio la desestimación de la reclamación, el señor
Ruiz Romero contaba con un término prescriptivo de un (1) año para
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radicar nuevamente la demanda. Es decir, este tenía hasta el 10 de
abril de 2018 para presentar una nueva demanda por los daños
sufridos, salvo que el término fuera interrumpido. Dado que del
expediente ante nuestra consideración no surge que hubiese
interrupción alguna del término, coincidimos con el foro apelado en
cuanto a que la demanda radicada el 11 de agosto de 2025, a más
de ocho (8) años de que la sentencia adviniera final y firme, es tardía.
En vista de lo anterior, resolvemos que la Demanda por daños
está prescrita.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones