Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00691 Superior de Ponce MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm. DE PONCE Y OTROS JD2025CV00567 Parte Apelada Sobre: Daños Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. Comparece por derecho propio el Sr. Ernesto Ruiz Romero (señor Ruiz Romero) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2026,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).2 Mediante esta, el aludido foro declaró No Ha Lugar a la Demanda instada por el señor Ruiz Romero en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por estar prescrita la acción en su contra. Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada. I. El 11 de agosto de 2025, el señor Ruiz Romero instó una Demanda sobre arresto ilegal [Daños] en contra del Municipio Autónomo de Ponce (Municipio); Policía de Puerto Rico (Policía); West Security Services, Inc. (West Security); y personas 1 Notificada el 22 de mayo de 2026. 2 Entrada Núm. 68 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026AP00691 2 desconocidas.3 En esencia, reclamó que, estando en la Biblioteca Mariana Suárez de Longo, el Municipio y West Security lo arrestaron, sin este haber cometer delito y sin haber consentido al arresto. Aseveró que estos le privaron de su derecho a entrar a las bibliotecas y disfrutar de los lugares públicos. En vista de ello, solicitó que se le resarciera por los daños ocasionados y se le permitiera la entrada a los lugares públicos. El 3 de noviembre de 2025 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) presentó una Solicitud de Exposición Más Definida.4 Así, el 4 de noviembre de 2025, el TPI dictó Orden a la Parte Demandante Sobre Exposición Más Definida (Entrada 14).5 Allí le requirió al señor Ruiz Romero realizar, dentro del término de diez (10) días, una exposición más definida de cada una de las alegaciones de la demanda, y que incluyese lo siguiente: (a) La fecha y las circunstancias, donde se alega ocurrió el incidente por el cual se reclama; (b) Lugar donde ocurrieron los hechos alegados; (c) Nombre de las personas que forman parte de sus alegaciones. Luego, el 6 de noviembre de 2025, el Municipio radicó Moción de Desestimación.6 Aseveró que el caso de epígrafe ya había sido litigado por el señor Ruiz Romero en los años 2013-2017 en el caso JDP-2014-0175 y que este fue desestimado sin perjuicio, dado que el señor Ruiz Romero no tenía los conocimientos necesarios para litigar su caso.7 Puntualizó que la forma del señor Ruiz Romero llevar su caso no cambió, y que la reclamación estaba prescrita, por lo cual solicitó la desestimación con perjuicio. 3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 14, SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 15, SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 16, SUMAC-TPI. 7 Incluyó como anejos los siguientes documentos: Anejo 1 part 1 [Demanda]; Anejo 1 part 2 [Demanda]; Anejo 2 part 1 [Informe de Incidente]; Anejo 2 part. 2 [Informe de Incidente]; Anejo 2 part 3 [Informe de Incidente]; Anejo 3 [Minuta]; Anejo 4 [Orden]; Anejo 5 [Sentencia]. TA2026AP00691 3 El 25 de noviembre de 2025 el señor Ruiz Romero presentó Posición sobre exposi[ción] más definida.8 Refirió a la moción de desestimación presentada por el Municipio, por surgir de esta la información solicitada. Ese mismo día, el señor Ruiz Romero sometió Moción en oposición a moción de desestimación de municipio de Ponce.9 Además, radicó una moción titulada Violación de derechos civiles [Demanda Enmendada].10 A través de esta última reiteró sus argumentos previos y solicitó que se le permitiera el acceso a las bibliotecas; se borrara cualquier anotación de “banear” al Sr. Ruiz de las bibliotecas municipales; se remediara su derecho civil a entrar a las bibliotecas; y se proveyera compensación por la ley de derechos civiles de 1943 y causales de arresto ilegal o persecución al presentar quejas policiacas sin causa probable ni jurisdicción, en violación al debido proceso de ley. Posterior a ello, el 25 de noviembre de 2025 el TPI dictaminó Orden a la Parte Demandante declarando No Ha Lugar a la Posición sobre exposición más definida presentada por el señor Ruiz Romero.11 Consecuentemente, le ordenó a este presentar, dentro del plazo de diez (10) días, su escrito con la exposición más definida, según previamente solicitado. Además, le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, sería motivo para desestimar la causa de acción. El 8 de diciembre de 2025 el señor Ruiz Romero presentó Moción en cumplimiento de orden sobre exposición más definida en la entrada 14.12 Según indicó, los hechos de la demanda ocurrieron el 1 de mayo de 2013 a la 1:00 pm, en las inmediaciones de la 8 Entrada Núm. 19, SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 21, SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 22, SUMAC-TPI. 11 Entrada Núm. 24, SUMAC-TPI, notificada el 1 de diciembre de 2025. 12Entrada Núm. 31, SUMAC-TPI. El 13 de diciembre de 2025 el TPI dio por cumplida la orden; Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC-TPI. TA2026AP00691 4 biblioteca Mariana Suárez de Longo ubicada en Ponce. Explicó que el incidente se debió al este cambiarse de computadora porque la que le fue asignada no tenía servicio de internet. Agregó que West Security, por conducto de la Sra. González Gómez, llamó al Agente Bula y este lo arrestó al haber escuchado que cometió una falta de respeto, sin contar con la debida orden y sin haber realizado investigación alguna. Reiteró que no consintió a su arresto, que este fue negligente y que se le privó de su libertad sin haber cometido delito. En igual fecha, el señor Ruiz Romero radicó Moción solicitando se autorice la presentación de la demanda enmendada para cumplir las exigenci[a]s de los demandados conforme a la regla 13 de procedimiento civil de 2009.13 El 15 de diciembre de 2025 el TPI, mediante Orden, autorizó la presentación de la demanda enmendada.14 El 30 de diciembre de 2025 el ELA presentó Solicitud de Desestimación15, fundamentada en que las acciones por daños caducaban por el transcurso de un (1) año, por lo que la acción de autos estaba prescrita. No obstante, el 4 de febrero de 2026 el señor Ruiz Romero presentó Moción en enérgica oposición de moción de desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.16 Tras varias incidencias procesales, el 22 de mayo de 2026 el foro de primera instancia dictó la Sentencia Parcial apelada.17 Mediante esta declaró No Ha Lugar a la demanda en contra del ELA, por estar prescrita la reclamación. En desacuerdo, el 5 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero radicó Moción de Reconsideración por cortesía.18 No obstante, el 12 13 Entrada Núm. 33, SUMAC-TPI. 14 Entrada Núm. 37, SUMAC-TPI. 15 Entrada Núm. 45, SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 61, SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 68, SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 70, SUMAC-TPI. TA2026AP00691 5 de junio de 2026 el TPI dictaminó Resolución declarando No Ha Lugar el petitorio.19 Inconforme, el 29 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero presentó la Apelación que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:20 Error I –– erró el tribunal de instancia al declarar que el caso está prescrito cuando se dictó sentencia el 17 de marzo de 2017 y advino final y firme el 17 de mayo de 2017 como resultado sin perjuicio. [P]ero el 17-18 de mayo de 2017 al 13 de abril de 2018 el sr. Ruiz estuvo en los hospitales mentales del departamento de corrección saliendo el 13 de abril de 2018. [L]ogró recuperarse en enero de 2019 y el tribunal de Ponce juez administradora regional Lissette Toro Vélez ordenó que como el sr. Ruiz hizo alegaciones de culpabilidad por un delito menos grave eso delito le prohibía radicar y defender causas de acciones civiles y impugnar alegación de culpabilidad. [P]or lo cual se declaró al sr. Ruiz muerto civilmente sin el tribunal de Ponce tener autoridad para ello 555 US 23. [V]éase minuta PO2019CV00047 el Ruiz apeló ese caso al apelativo y la juez llamó al tribunal de Ponce KLCE201900534 y le indicó a Ruiz mentiroso cuando se celebró en su contra vistas de desacato fraudulentas con la participación del legisladores de los jueces de Ponce Pablo Colón contra el sr. Ruiz estuvo desaforada 2018, 2019, 2020, 2021 (si hay filings, pero fueron desestimados retroactivo 13 de abril de 2018) y cuando radico casos en el 2022 el abogado Colón hizo favores de estos demandados continua con su acecho y la juez administradora regional obstruir la justicia y acceso al tribunal lo que constituye fraude y delito de obstrucción bajo el código penal. Teniendo Ruiz casos criminales desde noviembre 2022 a 28 de abril de 2023 y julio 7 de 2023 a 20 abril 2025 cuando término la probatoria y el esquema que ahora está durmiente de prohibir al sr. Ruiz entrada el tribunal de Ponce. Al ser eso sujeto a pruebas este error se solicita se revise apéndice de páginas 28A–51A. Y se realice una evaluación de Novo por el panel del tribunal de apelaciones civilmente. Error 2 –– Violentó el tribunal de Ponce Mónica Alpi Figueroa juez las doctrinas 28 USC 1257 a que los planteamientos del sr. Ruiz fueron adjudicados y el debido proceso de ley 14 enmienda federal de Estados Unidos y a el acceso a la corte estatal dando paso a demandas para en tribunal de distrito contra el gobierno por acceso a la corte y violación a ley ADA de 1990 título 2 ya que se utilizó la condición de salud del sr. Ruiz para expulsarlo de la rama judicial de Puerto Rico. En conclusión, el término prescriptivo comenzó el día 10 de enero de 2022 y terminó el día 10 de enero de 2026 por lo cual el sr. Ruiz presentí esta demanda en el 2025 y estaba en tiempo. De hecho, esto es un caso contractual a reformarse no un caso sustantivo. Con 4 años de término prescriptivo. 19 Entrada Núm. 71, SUMAC-TPI. 20 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. TA2026AP00691 6 El 29 de junio de 2026 el señor Ruiz Romero presentó Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.21 El 23 de julio de 2026 el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Estado), radicó una Solicitud de Término Adicional.22 Consecuentemente, el 3 de agosto de 2026 dictaminamos Resolución concediendo la prórroga solicitada hasta el 10 de agosto de 2026.23 Así, el 10 de agosto de 2026 recibimos por parte del Estado su Alegato en Oposición.24 Habiendo quedado perfeccionado el recurso, procedemos a resolver. II. A. El anterior Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, aplicable al presente caso, establecía que, “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”.25 Para prosperar en una acción de daños se requiere que se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o negligente; que se ocasiona un daño y que exista una relación causal entre la acción y omisión y el daño ocasionado.26 Por otro lado, la prescripción es una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado.27 El término para ejercer las acciones se puede 21 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. 22 Entrada Núm. 3, SUMAC-TA. 23 Entrada Núm. 4, SUMAC-TA. 24 Entrada Núm. 5, SUMAC-TA. 25 31 LPRA ant. sec. 5141. 26 Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 831 (2006); Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294, 308 (1990); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96 (1957). 27 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). TA2026AP00691 7 interrumpir ejerciendo la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de deuda por el deudor.28 El Art. 1868 del derogado Código Civil de 1930, establece que el término prescriptivo comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento del daño y estuvo en posición para instar una casusa de acción.29 Así mismo, el precitado artículo dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia al amparo del Artículo 1802,30 prescriben por el transcurso de un (1) año desde que lo supo el agraviado.31 Ahora bien, una de las formas para interrumpir el término prescriptivo es la reclamación extrajudicial. Los requisitos para que se constituya una reclamación extrajudicial son los siguientes: (a) La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la consumación del plazo, (b) Es necesaria la legitimación del reclamante. Ello requiere que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse, (c) Se requiere idoneidad del medio utilizado para realizar la reclamación y (d) Por último, debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la prescripción.32 III. En esencia, el señor Ruiz Romero señala que incidió el TPI al declarar que su causa de acción estaba prescrita. Alega que el caso de epígrafe es uno contractual y no sustantivo, por lo que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el 10 de enero de 2022 hasta el 10 de enero de 2026. Así pues, reclama que, al haber 28 Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, pág. 415. 29 31 LPRA sec. 5298. 30 31 LPRA sec. 5141. 31 31 LPRA sec. 5298. 32 De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 805 (1999). TA2026AP00691 8 instado la demanda en el año 2025, esta se encontraba dentro del término prescriptivo de cuatro (4) años. De otro lado, el Estado asevera que la demanda de autos se basa en los mismos hechos alegados en el caso JDP2014-0175, el cual fue desestimado sin perjuicio, y cuya sentencia fue notificada el 16 de marzo de 2017. Añade que el señor Ruiz Romero presentó la nueva demanda a más de ocho (8) años de haber advenido final y firme la sentencia. Por lo cual, aduce que la demora excede el término prescriptivo aplicable. En consecuencia, solicita la confirmación de la Sentencia Parcial apelada. Como bien fue reseñado previamente, el incidente que dio paso a la reclamación de autos se remonta al 1 de mayo de 2013, ocasión en que el señor Ruiz Romero arguye fue privado de su libertad ilegalmente, sin haber cometido delito alguno. En vista de ello, el 29 de abril de 2014 este interpuso una primera demanda reclamando daños. Estando ante la consideración del TPI, el 14 de marzo de 2017, la referida reclamación fue desestimada sin perjuicio, por el señor Ruiz Romero no tener los conocimientos necesarios para llevar el caso. Dicha determinación fue notificada el 16 de marzo de 2017. Luego, el 24 de marzo de 2017 el señor Ruiz Romero radicó reconsideración, no obstante, el 10 de abril de 2017 fue declarada No Ha Lugar. Establecido lo anterior, corresponde resolver si el señor Ruiz Romero presentó oportunamente su segunda Demanda. Resolvemos en la negativa. El señor Ruiz Romero disponía de un término de treinta (30) días a partir de la denegatoria de la reconsideración de la sentencia dictada en el caso JDP2014-0175 para presentar su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. De igual forma, al tratarse el caso de epígrafe de una acción en daños, y por haber sido sin perjuicio la desestimación de la reclamación, el señor Ruiz Romero contaba con un término prescriptivo de un (1) año para TA2026AP00691 9 radicar nuevamente la demanda. Es decir, este tenía hasta el 10 de abril de 2018 para presentar una nueva demanda por los daños sufridos, salvo que el término fuera interrumpido. Dado que del expediente ante nuestra consideración no surge que hubiese interrupción alguna del término, coincidimos con el foro apelado en cuanto a que la demanda radicada el 11 de agosto de 2025, a más de ocho (8) años de que la sentencia adviniera final y firme, es tardía. En vista de lo anterior, resolvemos que la Demanda por daños está prescrita. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia Parcial apelada. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones