Hilton García Aguirre v. Estado Libre Asociado, Negociado De La Policía De Puerto Rico, Davaniel Vera Arroyo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026CE00994
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
HILTON GARCÍA AGUIRRE Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Bayamón
TA2026CE00994 Caso Núm.:
ESTADO LIBRE AG2025CV02177
ASOCIADO, NEGOCIADO
DE LA POLICÍA DE Sobre:
PUERTO RICO, DAVANIEL Violación de
VERA ARROYO Y OTROS Derechos Civiles,
Interferencia
Peticionarios Torcitera,
Detención Ilegal
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
El 31 de julio de 2026, compareció a este Tribunal de
Apelaciones, el Agente Davaniel Vera Arroyo (en adelante, Agente
Vera Arroyo o parte peticionaria), en su capacidad personal,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
por medio de Petición de Certiorari. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 15 de
junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo no acogió
la Moción de Desestimación presentada por el peticionario el 12 de
junio de 2026.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
recurso de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
Conforme surge del expediente, el 5 de diciembre de 2025, el
señor Hilton García Aguirre (en adelante señor García Agirre o parte
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recurrida) interpuso una Demanda sobre Injunction y daños por
violación de derechos constitucionales al amparo de 42 USCA sec.
1983 y el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm.
55-2020 1 de junio de 2020 en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante
NPPR); el Agente Davaniel Vera Arroyo Placa # 38170, Ikea de
Puerto Rico, ABC Security Co. y otros codemandados identificados
con nombres ficticios.
En su Demanda el señor García Aguirre alegó, en síntesis,
que el día 10 de abril de 2025 se encontraba en el área de servicio
del establecimiento comercial IKEA, en Bayamón, Puerto Rico,
propiedad de Sarton Puerto Rico LLC H/N/C Ikea Puerto Rico.
Añadió que, es poseedor de la licencia de armas número 91783,
expedida por el NPPR al amaro de la Ley de Armas de 2020, Ley
168-2019. Adujo que, portaba legalmente sobre su persona su
arma Pietro Beretta serie D52499Y, la cual está registrada a su
nombre y su cargador con municiones dentro. Afirmó que, luego de
estar dentro de las referidas facilidades esperando ser atendido,
salió a fumar un cigarrillo y al volver a entrar, un guardia de
seguridad, debidamente uniformado y en labores en la Tienda
IKEA, le increpó sobre el arma que portaba en su cintura, semi
oculta. Conforme a lo alegado por el recurrido, al arma que portaba
en la cintura solo se dejaba ver una pequeña parte del cabo o
empuñadura del arma, estando el resto oculta. Aseveró que, le
mostró la licencia de portación de armas al referido guardia de
seguridad, quien hizo caso omiso. Asimismo, acotó que sin entrar
en discusión alguna, el guardia de seguridad llamó a la Policía.
Alegó que, transcurridos unos 15 minutos desde el incidente, llegó
a la tienda un contingente de policías del NPPR.
En lo pertinente al recurso que nos atiene, alegó
originalmente que, el Agente Vera Arroyo, en forma hostil y sin
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solicitarle identificación o licencia alguna, le indicó que levantara
las manos, le arrancó el arma de la cintura, y procedió a descargarla
públicamente de la bala en su interior y del cargador. Sostuvo el
recurrido que, el Agente Vera Arroyo le ocupó su arma Pietro
Beretta, así como su licencia de armas vigente número 91783, en
presencia de personas que estaban junto a él en el área de servicio
al cliente de IKEA. Indicó que, al inquirirle sobre el motivo de la
intervención, el Agente Vera Arroyo, le manifestó que estaba
portando el arma de forma indebida, al no estar oculta o la misma
era portada de manera ostentosa. Alegó que, el Agente Vera Arroyo
le apercibió de que ello podría conllevar una multa administrativa,
al amparo del Reglamento 9172 del 17 de marzo de 2020, conocido
como el Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020. Asimismo, afirmó que luego de ocuparle el arma, la
licencia y las municiones, el Agente Vera Arroyo procedió a
expedirle un recibo indicando que se ocupó el arma para propósitos
de investigación al amparo de la Ley 169-2019.
El recurrido esgrimió en su Demanda que, no cometió delito
alguno, ni incurrió en ningún acto que justificara el que el NPPR
ocupara su licencia y armas conforme el Art. 2.13 de la Ley de
Armas, así como tampoco a la luz del Reglamento 9172, supra, el
cual tampoco confiere autoridad a un Agente de la Policía para
ocupar un arma de fuego de un tenedor de licencia. Añadió que, no
se presentaron en su contra cargos, denuncias, ni proceso judicial
alguno; así como tampoco se le ha expedido un boleto por falta
administrativa alguna.
La parte recurrida adujo que, el día 25 de abril de 2025
mediante comunicación escrita, le notificó al señor Joseph
González Falcón del NPPR, al señor Arthur J. Garffer Croly,
Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico,
y a la entonces, Secretaria de Justicia, Janet Parra Mercado, la
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solicitud de la devolución de la licencia y armas ocupadas, así como
la existencia de una causa de acción contra el estado por violación
al 42 USCA 1983 por violación a los derechos constitucionales, so
color de autoridad. Adujo que, el NSPR, el NPPR ni el Departamento
de Justicia respondieron a su comunicación ni le devolvieron el
arma ocupada.
Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 11 de febrero de 2026, el foro a quo emitió
Sentencia Parcial mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de entredicho provisional e injunction preliminar presentada por la
parte recurrida. Consecuentemente, ordenó la continuación de los
procedimientos por la vía ordinaria.
El 12 de febrero de 2026, el señor García Aguirre presentó
Demanda Enmendada, y en lo pertinente al recurso que nos ocupa,
alegó:
4. AGENTE DAVANIEL VERA ARROYO PLACA #
38170 – Empleado de las codemandadas ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y
NEGOCIADO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO
(NPPR), adscrito al Precinto Bayamón Oeste quien
el día 10 de abril de 2025, actuando so color de
autoridad, se apartó del mandato directo de la Ley
168-2020 y sus reglamentos y sus exclusiones
afectando los derechos constitucionales de la parte
demandante según dimanan de las constituciones
de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las
garantías constitucionales de la segunda enmienda
y del debido procedimiento de ley en su vertiente
sustantiva e igual protección de las leyes.
directamente causo daños al Demandante al
violentarle sus derechos constitucionales. Se
incluye para responder en su capacidad personal
por los daños que, bajo “color de ley”, causo al
Demandante al violar sus derechos constitucionales
o federales.
Luego de transcurridos otros eventos procesales,
innecesarios pormenorizar, el 14 de mayo de 2026 compareció ante
el foro primario el Agente Vera Arroyo mediante Moción Asumiendo
Representación Legal y Oposición a Solicitud de Anotación de
Rebeldía. Arguyó, en esencia, que en virtud de la Regla 10.1 de
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Procedimiento Civil1, habida cuenta de que el pleito es en contra
del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, el término
para hacer la alegación responsiva es de sesenta (60) días. Razonó
que, toda vez que, el edicto fue publicado el 13 de abril de 2026, el
término para presentar la correspondiente alegación responsiva o
moción dispositiva, vencía el 12 de junio de 2026, por lo que, no
procedía la anotación de rebeldía. Consecuentemente, solicitó al
foro primario que declarara No Ha Lugar la solicitud de anotación
de rebeldía.
En esa misma fecha, 14 de mayo de 2026, la primera
instancia judicial emitió dos órdenes. En la primera Orden dispuso:
A la “MOCIÓN SOLICITANDO ANOTACION DE
REBELDIA” resolvemos: Tomamos conocimiento que el
codemandado Davaniel Vera Arroyo fue emplazado por
edicto el 13 de abril de 2026. No se acoge solicitud de
anotación de rebeldía.
Mediante una segunda orden emitida ese mismo día, aceptó
la representación legal del Agente Vera Arroyo.
Con posterioridad, el 12 de junio de 2026, el Agente Vera
Arroyo, presentó Moción de Desestimación con relación a la
Demanda incoada en su contra en su carácter personal. Arguyó
que, las actuaciones alegadamente realizadas por él no son
constitutivas de indiferencia deliberada; ni podrían considerarse
actuaciones intencionales en contra del señor García Aguirre.
Sostuvo que, en virtud de la doctrina de inmunidad condicionada
no respondía en su carácter personal, por lo que, dicha la causa de
acción debía ser desestimada con perjuicio.
A la aludida moción dispositiva se opuso la parte recurrida el
13 de junio de 2026 mediante Oposición a “Moción de
Desestimación” Presentada por el Codemandado Agente Davaniel
Vera Arroyo en su Capacidad Personal.
1 32 LPRA AP V.
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El 15 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, mediante la cual
determinó lo siguiente:
Evaluada la “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN”
presentada por el codemandado Davaniel Vera Arroyo,
en su capacidad personal, y la “MOCIÓN DE
OPOSICIÓN” presentada por la parte demandante,
resolvemos:
En esta etapa de los procedimientos NO acogemos la
“MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN”.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración Parcial, a la que se opuso la parte recurrida el 1 de
julio de 2026 mediante Oposición a “Moción de Reconsideración
Parcial”
El 7 de julio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución en la cual determinó lo siguiente:
NO SE ACOGE LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA
POR LA PARTE DEMANDADA. ENTRADA 110 Y 111.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar la Moción de Desestimación presentada por el
peticionario al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, toda vez que este está cobijado por
la doctrina de inmunidad condicionada.
El 13 de agosto de 2026, compareció ante nos la parte
recurrida mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
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DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones3, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
(citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone
lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
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irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Derecho constitucional a poseer y portar armas
La Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020, fue creada con el propósito de promover un estatuto que
salvaguardara y protegiera los derechos de los ciudadanos
americanos residentes en Puerto Rico, y que, a su vez, fuera
consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos y con las decisiones del Tribunal Supremo federal5.
De igual manera, uno de sus propósitos es dejar meridianamente
claro que, en Puerto Rico, el portar y poseer armas de fuego es un
derecho fundamental, e individual, al igual que en el resto de la
Nación americana6.
5 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2019.
6 Íd.
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Al respecto, la Segunda Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos dispone que “[a] well-regulated militia, being
necessary to the security of a free state, the right of the people to
keep and bear arms, shall not be infringed.” Emda. II, Const. EE.
UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Mediante la Decimocuarta
Enmienda de la Carta de Derechos (“Bill of Rights”) de la
Constitución federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
ha extendido a los estados los derechos fundamentales allí
consagrados a través de la doctrina de incorporación selectiva.
Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022);
McDonald v. Chicago, 561 US 742, 750, 763, 765 y 791 (2010). Así
pues, siendo el derecho a poseer y portar armas uno individual de
carácter fundamental, aplica a los estados y, por ende, a Puerto
Rico. Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág. 766.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo, en consonancia con
la doctrina federal, ha señalado que, tal y como ocurre con otros
derechos fundamentales, dicho derecho no es ilimitado ni absoluto,
ya que el Estado puede regularlo. En lo que se ha interpretado como
una limitación razonable del derecho a poseer y portar armas, en
District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008), el Máximo Foro
de los Estados Unidos dispuso expresamente lo siguiente:
Like most rights, the right secured by the Second
Amendment is not unlimited. […] Although we do not
undertake an exhaustive historical analysis today of
the full scope of the Second Amendment, nothing in
our opinion should be taken to cast doubt on
longstanding prohibitions on the possession of
firearms by felons and the mentally ill, or laws
forbidding the carrying of firearms in sensitive
places such as schools and government buildings,
or laws imposing conditions and qualifications on
the commercial sale of arms.
J.H.V. v. Negociado de la Policía y otros, 2025 TSPR 139,
216 DPR ____ (2025).
Cabe señalar que, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
aclaró que los mencionados ejemplos no constituyen una lista
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exhaustiva de la forma en que los gobiernos pueden regular el
derecho a poseer y portar armas de fuego (“[w]e identify these
presumptively lawful regulatory measures only as examples; our
list does not purport to be exhaustive.”). Íd.
Es decir, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que el
derecho fundamental a poseer y portar armas es extensivo a los
estados por medio de la Cláusula del Debido Proceso de Ley de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
Ahora bien, ha señalado que, el derecho fundamental a poseer y
portar armas no es ilimitado. En lo pertinente, ha expresado que:
Under our precedents, if a Bill of Rights guarantee is
fundamental from an American perspective, then,
unless stare decisis counsels otherwise, that guarantee
is fully binding on the States and thus limits (but by
no means eliminates) their ability to devise
solutions to social problems that suit local needs
and values.
[…]
It is important to keep in mind that Heller, while
striking down a law that prohibited the possession of
handguns in the home, recognized that the right to
keep and bear arms is not “a right to keep and carry
any weapon whatsoever in any manner whatsoever
and for whatever purpose.” We made it clear in
Heller that our holding did not cast doubt on such
longstanding regulatory measures as “prohibitions
on the possession of firearms by felons and the
mentally ill,” “laws forbidding the carrying of
firearms in sensitive places such as schools and
government buildings, or laws imposing conditions
and qualifications on the commercial sale of arms.
We repeat those assurances here. Despite municipal
respondents’ doomsday proclamations, incorporation
does not imperil every law regulating firearms.
McDonald v. Chicago, supra, págs. 784-786.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en US v. Rahimi,
602 US 680, 702 (2024), tras aplicar el estándar de “text-and-
history test”, dispuso que, cuando un tribunal determina que una
persona representa una amenaza creíble para la seguridad física de
otra, dicha persona puede ser desarmada temporeramente sin que
ello contravenga la Segunda Enmienda de la Constitución federal.
J.H.V. v. Negociado de la Policía y otros, 2025 TSPR 130.
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C. Doctrina de la inmunidad condicionada
En Puerto Rico se ha adoptado el concepto de inmunidad
condicionada, la cual es una doctrina de génesis judicial, cuando
se trata de la responsabilidad de los funcionarios del gobierno en
su carácter personal. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472,
494-495 (1989).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en cuanto a
la política pública que existe detrás de este privilegio. Sobre este
particular, expresó lo siguiente:
“No cabe duda de que como cuestión de política pública
es menester que los servidores públicos estén
protegidos contra demandas presentadas en su contra
por el hecho de haber ejercido de forma razonable y de
buena fe funciones que contienen un elemento de
discreción. Se persigue que estos funcionarios actúen
con libertad y tomen decisiones sin sentir presiones y
amenazas contra sus patrimonios”. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, pág. 495.
La defensa de inmunidad condicionada tiene dos aspectos.
Un funcionario o empleado que no actúa de buena fe es
responsable, pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era
ilegal. Por buena fe se entiende normalmente la ausencia de
malicia. Procunier v. Navarette, 434 U.S. 555, 562, 565 (1978);
Wood v. Strickland, 420 U.S. 308, 321-22 (1975). Como ha dicho
nuestra Alta Curia, sin embargo, la buena fe no basta. No pueden
violarse principios legales establecidos. Wood v. Strickland, supra.
La razonabilidad de la actuación oficial constituye una cuestión de
hecho a determinarse caso por caso. (Cita omitida). Acevedo v. Srio.
Servicios Sociales,112 DPR 256, 262 (1982).
Nuestra última instancia judicial ha expresado también que
para que pueda prosperar una acción en daños contra un
funcionario público, es necesario que se demuestre “mala fe,
malicia o error en la conducta de estos empleados”. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, pág. 495.
TA2026CE00994 13
La inmunidad condicionada constituye una defensa
afirmativa. [Riveral Gómez v. [Calero] Toledo, 446 U.S. 635, 639-640
(1980). Gran número de tribunales y comentaristas consideran que
la carga de la prueba debe recaer sobre el funcionario demandado.
Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra, pág. 263.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria nos
plantea que, incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
Moción de Desestimación presentada por el peticionario al amparo
de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, toda vez que, está
cobijado por la doctrina de inmunidad condicionada.
Tal y como esbozamos previamente, en la Demanda
Enmendada la parte recurrida, respecto al Agente Vera Arroyo,
alegó lo siguiente:
4. AGENTE DAVANIEL VERA ARROYO PLACA #
38170 – Empleado de las codemandadas ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y
NEGOCIADO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO
(NPPR), adscrito al Precinto Bayamón Oeste quien
el día 10 de abril de 2025, actuando so color de
autoridad, se apartó del mandato directo de la Ley
168-2020 y sus reglamentos y sus exclusiones
afectando los derechos constitucionales de la parte
demandante según dimanan de las constituciones
de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las
garantías constitucionales de la segunda enmienda
y del debido procedimiento de ley en su vertiente
sustantiva e igual protección de las leyes.
directamente causo daños al Demandante al
violentarle sus derechos constitucionales. Se
incluye para responder en su capacidad personal
por los daños que, bajo “color de ley”, causo al
Demandante al violar sus derechos constitucionales
o federales.
Luego de un análisis ponderado y sosegado del asunto que
nos ha sido planteado, coincidimos con la parte peticionaria en
cuanto a que, conforme los hechos bien alegados de la Demanda
Enmendada, la actuación que se le imputa individualmente al
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Agente Vera Arroyo consistió en ocupar un arma de fuego y expedir
un recibo de ocupación en el ejercicio de sus funciones como agente
de la Policía de Puerto Rico (“PPR”).
Al evaluar las actuaciones del peticionario al palio de la
doctrina de inmunidad condicionada, resulta forzoso concluir que
sus actuaciones corresponden a un acto oficial en el descargo de
su deber. Aun tomando por ciertos los hechos bien alegados de la
Demanda Enmendada, no vemos indicios de que la actuación del
Agente Vera Arroyo constituya una actuación dolosa, fraudulenta,
maliciosa o delictiva por parte del peticionario, que, por vía de
excepción, podría hacerlo responsable en su carácter personal.
Consecuentemente, colegimos que incidió el foro primario al no
desestimar la causa de acción contra el Agente Vera Arroyo en su
carácter personal.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones