Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V HILTON GARCÍA AGUIRRE Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón TA2026CE00994 Caso Núm.: ESTADO LIBRE AG2025CV02177 ASOCIADO, NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE Sobre: PUERTO RICO, DAVANIEL Violación de VERA ARROYO Y OTROS Derechos Civiles, Interferencia Peticionarios Torcitera, Detención Ilegal Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. El 31 de julio de 2026, compareció a este Tribunal de Apelaciones, el Agente Davaniel Vera Arroyo (en adelante, Agente Vera Arroyo o parte peticionaria), en su capacidad personal, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, por medio de Petición de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 15 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo no acogió la Moción de Desestimación presentada por el peticionario el 12 de junio de 2026. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el recurso de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido. I Conforme surge del expediente, el 5 de diciembre de 2025, el señor Hilton García Aguirre (en adelante señor García Agirre o parte TA2026CE00994 2 recurrida) interpuso una Demanda sobre Injunction y daños por violación de derechos constitucionales al amparo de 42 USCA sec. 1983 y el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 1 de junio de 2020 en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante NPPR); el Agente Davaniel Vera Arroyo Placa # 38170, Ikea de Puerto Rico, ABC Security Co. y otros codemandados identificados con nombres ficticios. En su Demanda el señor García Aguirre alegó, en síntesis, que el día 10 de abril de 2025 se encontraba en el área de servicio del establecimiento comercial IKEA, en Bayamón, Puerto Rico, propiedad de Sarton Puerto Rico LLC H/N/C Ikea Puerto Rico. Añadió que, es poseedor de la licencia de armas número 91783, expedida por el NPPR al amaro de la Ley de Armas de 2020, Ley 168-2019. Adujo que, portaba legalmente sobre su persona su arma Pietro Beretta serie D52499Y, la cual está registrada a su nombre y su cargador con municiones dentro. Afirmó que, luego de estar dentro de las referidas facilidades esperando ser atendido, salió a fumar un cigarrillo y al volver a entrar, un guardia de seguridad, debidamente uniformado y en labores en la Tienda IKEA, le increpó sobre el arma que portaba en su cintura, semi oculta. Conforme a lo alegado por el recurrido, al arma que portaba en la cintura solo se dejaba ver una pequeña parte del cabo o empuñadura del arma, estando el resto oculta. Aseveró que, le mostró la licencia de portación de armas al referido guardia de seguridad, quien hizo caso omiso. Asimismo, acotó que sin entrar en discusión alguna, el guardia de seguridad llamó a la Policía. Alegó que, transcurridos unos 15 minutos desde el incidente, llegó a la tienda un contingente de policías del NPPR. En lo pertinente al recurso que nos atiene, alegó originalmente que, el Agente Vera Arroyo, en forma hostil y sin TA2026CE00994 3 solicitarle identificación o licencia alguna, le indicó que levantara las manos, le arrancó el arma de la cintura, y procedió a descargarla públicamente de la bala en su interior y del cargador. Sostuvo el recurrido que, el Agente Vera Arroyo le ocupó su arma Pietro Beretta, así como su licencia de armas vigente número 91783, en presencia de personas que estaban junto a él en el área de servicio al cliente de IKEA. Indicó que, al inquirirle sobre el motivo de la intervención, el Agente Vera Arroyo, le manifestó que estaba portando el arma de forma indebida, al no estar oculta o la misma era portada de manera ostentosa. Alegó que, el Agente Vera Arroyo le apercibió de que ello podría conllevar una multa administrativa, al amparo del Reglamento 9172 del 17 de marzo de 2020, conocido como el Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Asimismo, afirmó que luego de ocuparle el arma, la licencia y las municiones, el Agente Vera Arroyo procedió a expedirle un recibo indicando que se ocupó el arma para propósitos de investigación al amparo de la Ley 169-2019. El recurrido esgrimió en su Demanda que, no cometió delito alguno, ni incurrió en ningún acto que justificara el que el NPPR ocupara su licencia y armas conforme el Art. 2.13 de la Ley de Armas, así como tampoco a la luz del Reglamento 9172, supra, el cual tampoco confiere autoridad a un Agente de la Policía para ocupar un arma de fuego de un tenedor de licencia. Añadió que, no se presentaron en su contra cargos, denuncias, ni proceso judicial alguno; así como tampoco se le ha expedido un boleto por falta administrativa alguna. La parte recurrida adujo que, el día 25 de abril de 2025 mediante comunicación escrita, le notificó al señor Joseph González Falcón del NPPR, al señor Arthur J. Garffer Croly, Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, y a la entonces, Secretaria de Justicia, Janet Parra Mercado, la TA2026CE00994 4 solicitud de la devolución de la licencia y armas ocupadas, así como la existencia de una causa de acción contra el estado por violación al 42 USCA 1983 por violación a los derechos constitucionales, so color de autoridad. Adujo que, el NSPR, el NPPR ni el Departamento de Justicia respondieron a su comunicación ni le devolvieron el arma ocupada. Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 11 de febrero de 2026, el foro a quo emitió Sentencia Parcial mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de entredicho provisional e injunction preliminar presentada por la parte recurrida. Consecuentemente, ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. El 12 de febrero de 2026, el señor García Aguirre presentó Demanda Enmendada, y en lo pertinente al recurso que nos ocupa, alegó: 4. AGENTE DAVANIEL VERA ARROYO PLACA # 38170 – Empleado de las codemandadas ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y NEGOCIADO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO (NPPR), adscrito al Precinto Bayamón Oeste quien el día 10 de abril de 2025, actuando so color de autoridad, se apartó del mandato directo de la Ley 168-2020 y sus reglamentos y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de la segunda enmienda y del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes. directamente causo daños al Demandante al violentarle sus derechos constitucionales. Se incluye para responder en su capacidad personal por los daños que, bajo “color de ley”, causo al Demandante al violar sus derechos constitucionales o federales. Luego de transcurridos otros eventos procesales, innecesarios pormenorizar, el 14 de mayo de 2026 compareció ante el foro primario el Agente Vera Arroyo mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía. Arguyó, en esencia, que en virtud de la Regla 10.1 de TA2026CE00994 5 Procedimiento Civil1, habida cuenta de que el pleito es en contra del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, el término para hacer la alegación responsiva es de sesenta (60) días. Razonó que, toda vez que, el edicto fue publicado el 13 de abril de 2026, el término para presentar la correspondiente alegación responsiva o moción dispositiva, vencía el 12 de junio de 2026, por lo que, no procedía la anotación de rebeldía. Consecuentemente, solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía. En esa misma fecha, 14 de mayo de 2026, la primera instancia judicial emitió dos órdenes. En la primera Orden dispuso: A la “MOCIÓN SOLICITANDO ANOTACION DE REBELDIA” resolvemos: Tomamos conocimiento que el codemandado Davaniel Vera Arroyo fue emplazado por edicto el 13 de abril de 2026. No se acoge solicitud de anotación de rebeldía. Mediante una segunda orden emitida ese mismo día, aceptó la representación legal del Agente Vera Arroyo. Con posterioridad, el 12 de junio de 2026, el Agente Vera Arroyo, presentó Moción de Desestimación con relación a la Demanda incoada en su contra en su carácter personal. Arguyó que, las actuaciones alegadamente realizadas por él no son constitutivas de indiferencia deliberada; ni podrían considerarse actuaciones intencionales en contra del señor García Aguirre. Sostuvo que, en virtud de la doctrina de inmunidad condicionada no respondía en su carácter personal, por lo que, dicha la causa de acción debía ser desestimada con perjuicio. A la aludida moción dispositiva se opuso la parte recurrida el 13 de junio de 2026 mediante Oposición a “Moción de Desestimación” Presentada por el Codemandado Agente Davaniel Vera Arroyo en su Capacidad Personal. 1 32 LPRA AP V. TA2026CE00994 6 El 15 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, mediante la cual determinó lo siguiente: Evaluada la “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN” presentada por el codemandado Davaniel Vera Arroyo, en su capacidad personal, y la “MOCIÓN DE OPOSICIÓN” presentada por la parte demandante, resolvemos: En esta etapa de los procedimientos NO acogemos la “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN”. En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración Parcial, a la que se opuso la parte recurrida el 1 de julio de 2026 mediante Oposición a “Moción de Reconsideración Parcial” El 7 de julio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual determinó lo siguiente: NO SE ACOGE LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA. ENTRADA 110 Y 111. Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió el siguiente señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, toda vez que este está cobijado por la doctrina de inmunidad condicionada. El 13 de agosto de 2026, compareció ante nos la parte recurrida mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración. II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 TA2026CE00994 7 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE00994 8 determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un TA2026CE00994 9 irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B. Derecho constitucional a poseer y portar armas La Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, fue creada con el propósito de promover un estatuto que salvaguardara y protegiera los derechos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, y que, a su vez, fuera consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y con las decisiones del Tribunal Supremo federal5. De igual manera, uno de sus propósitos es dejar meridianamente claro que, en Puerto Rico, el portar y poseer armas de fuego es un derecho fundamental, e individual, al igual que en el resto de la Nación americana6. 5 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2019. 6 Íd. TA2026CE00994 10 Al respecto, la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que “[a] well-regulated militia, being necessary to the security of a free state, the right of the people to keep and bear arms, shall not be infringed.” Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Mediante la Decimocuarta Enmienda de la Carta de Derechos (“Bill of Rights”) de la Constitución federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha extendido a los estados los derechos fundamentales allí consagrados a través de la doctrina de incorporación selectiva. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022); McDonald v. Chicago, 561 US 742, 750, 763, 765 y 791 (2010). Así pues, siendo el derecho a poseer y portar armas uno individual de carácter fundamental, aplica a los estados y, por ende, a Puerto Rico. Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág. 766. Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina federal, ha señalado que, tal y como ocurre con otros derechos fundamentales, dicho derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que el Estado puede regularlo. En lo que se ha interpretado como una limitación razonable del derecho a poseer y portar armas, en District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008), el Máximo Foro de los Estados Unidos dispuso expresamente lo siguiente: Like most rights, the right secured by the Second Amendment is not unlimited. […] Although we do not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. J.H.V. v. Negociado de la Policía y otros, 2025 TSPR 139, 216 DPR ____ (2025). Cabe señalar que, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aclaró que los mencionados ejemplos no constituyen una lista TA2026CE00994 11 exhaustiva de la forma en que los gobiernos pueden regular el derecho a poseer y portar armas de fuego (“[w]e identify these presumptively lawful regulatory measures only as examples; our list does not purport to be exhaustive.”). Íd. Es decir, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que el derecho fundamental a poseer y portar armas es extensivo a los estados por medio de la Cláusula del Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Ahora bien, ha señalado que, el derecho fundamental a poseer y portar armas no es ilimitado. En lo pertinente, ha expresado que: Under our precedents, if a Bill of Rights guarantee is fundamental from an American perspective, then, unless stare decisis counsels otherwise, that guarantee is fully binding on the States and thus limits (but by no means eliminates) their ability to devise solutions to social problems that suit local needs and values. […] It is important to keep in mind that Heller, while striking down a law that prohibited the possession of handguns in the home, recognized that the right to keep and bear arms is not “a right to keep and carry any weapon whatsoever in any manner whatsoever and for whatever purpose.” We made it clear in Heller that our holding did not cast doubt on such longstanding regulatory measures as “prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill,” “laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms. We repeat those assurances here. Despite municipal respondents’ doomsday proclamations, incorporation does not imperil every law regulating firearms. McDonald v. Chicago, supra, págs. 784-786. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en US v. Rahimi, 602 US 680, 702 (2024), tras aplicar el estándar de “text-and- history test”, dispuso que, cuando un tribunal determina que una persona representa una amenaza creíble para la seguridad física de otra, dicha persona puede ser desarmada temporeramente sin que ello contravenga la Segunda Enmienda de la Constitución federal. J.H.V. v. Negociado de la Policía y otros, 2025 TSPR 130. TA2026CE00994 12 C. Doctrina de la inmunidad condicionada En Puerto Rico se ha adoptado el concepto de inmunidad condicionada, la cual es una doctrina de génesis judicial, cuando se trata de la responsabilidad de los funcionarios del gobierno en su carácter personal. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 494-495 (1989). El Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en cuanto a la política pública que existe detrás de este privilegio. Sobre este particular, expresó lo siguiente: “No cabe duda de que como cuestión de política pública es menester que los servidores públicos estén protegidos contra demandas presentadas en su contra por el hecho de haber ejercido de forma razonable y de buena fe funciones que contienen un elemento de discreción. Se persigue que estos funcionarios actúen con libertad y tomen decisiones sin sentir presiones y amenazas contra sus patrimonios”. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, pág. 495. La defensa de inmunidad condicionada tiene dos aspectos. Un funcionario o empleado que no actúa de buena fe es responsable, pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal. Por buena fe se entiende normalmente la ausencia de malicia. Procunier v. Navarette, 434 U.S. 555, 562, 565 (1978); Wood v. Strickland, 420 U.S. 308, 321-22 (1975). Como ha dicho nuestra Alta Curia, sin embargo, la buena fe no basta. No pueden violarse principios legales establecidos. Wood v. Strickland, supra. La razonabilidad de la actuación oficial constituye una cuestión de hecho a determinarse caso por caso. (Cita omitida). Acevedo v. Srio. Servicios Sociales,112 DPR 256, 262 (1982). Nuestra última instancia judicial ha expresado también que para que pueda prosperar una acción en daños contra un funcionario público, es necesario que se demuestre “mala fe, malicia o error en la conducta de estos empleados”. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, pág. 495. TA2026CE00994 13 La inmunidad condicionada constituye una defensa afirmativa. [Riveral Gómez v. [Calero] Toledo, 446 U.S. 635, 639-640 (1980). Gran número de tribunales y comentaristas consideran que la carga de la prueba debe recaer sobre el funcionario demandado. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra, pág. 263. Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a resolver. III En su único señalamiento de error, la parte peticionaria nos plantea que, incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, toda vez que, está cobijado por la doctrina de inmunidad condicionada. Tal y como esbozamos previamente, en la Demanda Enmendada la parte recurrida, respecto al Agente Vera Arroyo, alegó lo siguiente: 4. AGENTE DAVANIEL VERA ARROYO PLACA # 38170 – Empleado de las codemandadas ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y NEGOCIADO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO (NPPR), adscrito al Precinto Bayamón Oeste quien el día 10 de abril de 2025, actuando so color de autoridad, se apartó del mandato directo de la Ley 168-2020 y sus reglamentos y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de la segunda enmienda y del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes. directamente causo daños al Demandante al violentarle sus derechos constitucionales. Se incluye para responder en su capacidad personal por los daños que, bajo “color de ley”, causo al Demandante al violar sus derechos constitucionales o federales. Luego de un análisis ponderado y sosegado del asunto que nos ha sido planteado, coincidimos con la parte peticionaria en cuanto a que, conforme los hechos bien alegados de la Demanda Enmendada, la actuación que se le imputa individualmente al TA2026CE00994 14 Agente Vera Arroyo consistió en ocupar un arma de fuego y expedir un recibo de ocupación en el ejercicio de sus funciones como agente de la Policía de Puerto Rico (“PPR”). Al evaluar las actuaciones del peticionario al palio de la doctrina de inmunidad condicionada, resulta forzoso concluir que sus actuaciones corresponden a un acto oficial en el descargo de su deber. Aun tomando por ciertos los hechos bien alegados de la Demanda Enmendada, no vemos indicios de que la actuación del Agente Vera Arroyo constituya una actuación dolosa, fraudulenta, maliciosa o delictiva por parte del peticionario, que, por vía de excepción, podría hacerlo responsable en su carácter personal. Consecuentemente, colegimos que incidió el foro primario al no desestimar la causa de acción contra el Agente Vera Arroyo en su carácter personal. IV Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones