Ricardo Hernández Rossy v. Bridge Security Services, Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 19, 2026
DocketTA2026AP00353
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
RICARDO HERNÁNDEZ APELACIÓN
ROSSY procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Apelante Instancia, Sala
Superior de Bayamón
Vs. TA2026AP00353
Caso Núm.
BRIDGE SECURITY BY2020CV03447
SERVICES, INC. Y
OTROS Sala: 505
Demandados-Apelados Sobre: DAÑOS Y
OTROS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
La parte apelante, el señor Ricardo Hernández Rossy, solicita
la modificación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el día
20 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón. El tribunal, luego de evaluar las mociones dispositivas
presentadas por las partes, dictó sentencia sumaria a favor de la
parte apelada, la Universidad de Puerto Rico. Esto al desestimar
las causas de acción fundamentadas en alegaciones sobre
supuestas represalias en el entorno laboral bajo la Ley de
Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., y una
reclamación de salarios de empleado bajo la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm.
180-1998, 29 LPRA sec. 250b et seq.; y la Ley para Establecer la
Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, 29 LPRA sec. 271 et seq.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos la sentencia sumaria apelada.
TA2026AP00353 2
-I-
El 2 de noviembre de 2020 la parte apelante presentó
Demanda en contra de la parte apelada, y en contra de Bridge
Security Services, Inc., al amparo del procedimiento sumario
laboral establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. En suma, la
premisa básica de las reclamaciones esgrimidas en las alegaciones
está cimentada sobre la caracterización del apelado y del
codemandado Brigde Secrutity Services, Inc., como “el patrono del
demandante”. Transcribimos algunas de las alegaciones como
pertinentes e ilustrativas al motivo de pedir del apelante:
10. El Sr. Quiñones también le indicó al
demandante que el Reglamento de Bridge
no prohíbe el uso de uñas pintadas, pero,
como la UPR estaba exigiendo que se lo
removiera así debía hacerlo.
11. Así las cosas, el 11 de octubre de 2020, el
demandante se presentó a trabajar en su
horario regular de 9:30 pm a 6 am en la
UPR de Bayamón. El Sr. Edinuel Soto, en
su capacidad de supervisor de Bridge
Security, actuando como tal y a nombre de
Bridge, le ordenó retirarse del puesto por no
haberse quitado el color negro de sus uñas.
12. Mediante reporte, el Sr. Soto documentó lo
anterior, aduciendo que ello fue requerido
por el Sr. José Ortiz, Jefe de los
supervisores de seguridad de la Universidad
de Puerto Rico, actuando como tal y a
nombre de la UPR; el Sr. Ortiz, a su vez
supervisa a Bridge Security y al
demandante como oficial y empleado de la
UPR, Recinto de Bayamón.
13. El 12 de octubre de 2020, el Teniente
Fernando Flores, supervisor de puesto en
Bridge, actuando como tal y a nombre de
Bridge, le informó al Sr. Hernández Rossy
que podía reportarse ese día a trabajar si se
removía el esmalte de sus uñas.
14. Ante ello, el 12 de octubre de 2020 los
abogados suscribientes enviaron carta a
Bridge Security, por medio del Sr. David
Díaz, solicitando el cese y desista de los
anteriores actos.
TA2026AP00353 3
[…]
22. El demandante, bajo protesta aceptó
quitarse el esmalte de las uñas y costear la
prueba del COVID-19, para poder volver a
trabajar en UPR Bayamón, por su
necesidad de ganarse el sustento. Firmó el
horario que le asignaron de 9:30 pm a 6:00
am de domingo a jueves, comenzando el
domingo 18 de octubre de 2020.
23. El 16 de octubre de 2020, el demandante
acudió y se hizo la prueba serológica del
Covid-19, según requerido por Bridge, a su
costo, bajo protesta, saliendo negativo. El
demandante llevó el resultado y el recibo
del pago a Bridge ese mismo día.
24. Poco después, ese mismo 16 de octubre de
2020, el Sr. Díaz de Bridge, actuando a
nombre de Bridge, le informó al
demandante que la UPR, a través del Sr.
Ortiz, requirió que el demandante trabajara
el horario de por la mañana; ello, a pesar de
que Bridge acababa de requerir que firmara
el turno de por la noche.
25. Tal fue el trauma, indignación, ansiedad,
depresión, frustración e impotencia que le
causó todos los actos abusivos,
discriminatorios, ilegales y en represalia
antes relatados que, el demandante tuvo
que acudir al médico (Dr. Juan Ocasio)
quien le diagnosticó trastorno de ansiedad
histérica y lo envió a descansar del 17 al 23
de octubre de 2020.
26. El 22 de octubre de 2020, el demandante
tuvo que acudir ante una psicóloga dado su
estado emocional, todo ello causado por los
demandados.
Alegó ser víctima de discrimen por razón de sexo pues “[l]as
partes demandadas NO tenían razón alguna que justificara el
requerirle al demandante removerse el esmalte de sus uñas, lo
cual se permite tener a las compañeras mujeres”. Agregó haber
sufrido represalias en el lugar de trabajo porque “la determinación
de trasladarlo y reubicarlo de lugar de trabajo y obligarlo a
costearse la prueba del COVID-19, constituyen represalias por este
negarse a aceptar semejante trato y a quitarse el esmalte y color de
sus uñas y por comunicárselo a su patrono”. También alegó
difamación por parte de su patrono, Bridge Security Services y la
TA2026AP00353 4
parte apelada pues según el apelante soportó “que lo difamaran en
una reunión en la cual Iván Quiñones y otros supervisores
sostuvieron en horas de la mañana del 13 de octubre de 2020, en
la cual también estuvo presente el Sr. José Ortiz, supervisor de la
codemandada UPR, entre otros”. Reclamó: (1) $100,000 en
concepto de daños y angustias mentales; (2) $348 por deuda de
salario más la penalidad legal; (3) la devolución de $35 del costo de
la prueba del Covid-19; y (4) honorarios de abogado.
El 7 de enero de 2021, la parte apelada solicitó la
desestimación del pleito y la conversión del trámite a ordinario. En
resumen, la parte apelada fundamentó su petición de
desestimación en “que entre la UPR y el demandante no existe una
relación de empleo por lo que no se sustenta una reclamación de
índole laboral en su contra” y que la Demanda “deja de exponer
una reclamación que amerite la concesión de un remedio al no
contener alegación contra la UPR sino contra empleados y oficiales
de la codemandada Bridge Security Services, Inc.” El 1 de julio de
2022, notificada el 5 de julio de 2022, el foro de primera instancia
dictó sentencia parcial, en la cual (i) desestimó la causa de acción
de discrimen a favor de la parte apelada; y (ii) ordenó la conversión
del procedimiento sumario a ordinario.
Superados otros trámites, el 10 de octubre de 2024, la parte
apelada presentó una solicitud de desestimación sumaria en
cuanto a la causa de acción de represalias (Ley de Represalias, Ley
Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.) y la reclamación de
salarios (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec.
250b et seq.; y la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en
Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec.
271 et seq.). En esencia, mediante su propuesta de hechos
materiales invitó al tribunal a concluir, como cuestión de derecho,
TA2026AP00353 5
que, no era patrono de la parte apelante. Por tanto, las causas de
acción antes referidas no procedían en su contra. La parte
apelante presentó un escrito en oposición y luego las partes
intercambiaron una réplica y una dúplica en cuanto a la solicitud
de desestimación sumaria promovida. El 20 de enero de 2026, el
tribunal emitió la sentencia parcial objeto de este recurso.
Desestimó las reclamaciones de represalias, y salarios. El foro
primario estableció los siguientes hechos como incontrovertidos:
1) BSSI es una compañía autorizada a hacer
negocios en Puerto Rico, que ofrece
servicios de seguridad y guardia privada,
entre otros.
2) El 27 de agosto de 2020, BSSI suscribió un
Contrato de Servicios Misceláneos No
Personales (en adelante “Contrato de
Servicios”) con la UPR, mediante el cual el
primero habría de ofrecer al segundo sus
servicios de guardia privada en las
facilidades del Recinto Universitario de
Bayamón.
3) El Contrato de Servicios entre BSSI y la
UPR entró en vigor a partir del 1 de
septiembre de 2020.
4) En el Contrato de Servicios se aclara, que
los guardias de seguridad de BSSI habrán
de rendir sus servicios en calidad de
contratistas independientes, y que el
Contrato no habrá de conceder, ni a BSSI,
ni a sus empleados, los derechos y
prerrogativas que las leyes y reglamentos
proveen para los empleados regulares de la
UPR.
5) La UPR es un patrono que ofrece igualdad
de oportunidades de empleo y cuenta con
una política que prohíbe el discrimen en el
lugar de trabajo, incluyendo discrimen por
razón de sexo.
6) La UPR no supervisaba al señor Hernández
en el desempeño de sus funciones como
guardia de seguridad. Tal y como se indica
en el contrato de servicios de seguridad,
BSSI es responsable de la supervisión de
todo su personal de seguridad, y por ello,
contaba con supervisores en las facilidades
de la UPR.
7) El 11 de junio de 2018, el señor Hernández
suscribió un contrato de empleo con su
TA2026AP00353 6
patrono, BSSI, para fungir como oficial de
seguridad.
8) Entre el 11 de junio de 2018 y 6 de
noviembre de 2019, el señor Hernández fue
asignado a trabajar en Plaza Antillana.
9) Entre el 10 de noviembre de 2019, el
demandante fue asignado a trabajar en la
Recinto Universitario de Bayamón.1
10) Entre el 11 de diciembre de 2020 y el 30 de
junio de 2021, el señor Hernández fue
asignado a trabajar en la Administración de
Tribunales localizada en el World Plaza en
Hato Rey.
11) El señor Hernández nunca ha suscrito un
contrato de servicios profesionales con la
UPR conforme a la Certificación emitida el 8
de octubre de 2024 por Sra. Carina L.
Figueroa Rodríguez (señora Figueroa),
Directora de la Oficina de Recursos
Humanos de la UPR en Bayamón.
12) El señor Hernández nunca ha suscrito un
contrato de empleo con la UPR conforme a
la Certificación emitida el 8 de octubre de
2024 por señora Figueroa, Directora de la
Oficina de Recursos Humanos de la UPR en
Bayamón.
13) La UPR no participa en el proceso de
reclutamiento de los empleados de BSSI.
14) La UPR no participa en el proceso de
evaluación de los empleados de BSSI.
15) En todo momento relevante a la presente
reclamación, el Sr. Iván Quiñones (señor
Quiñones) era empleado de BSSI y fungía
como supervisor del señor Hernández
durante su asignación de trabajo en la
UPR.
16) En el mes de octubre de 2020, el señor
Hernández se presenció a la UPR con las
uñas pintadas de negro.
17) El señor Quiñones le notificó al querellante
que debía de cumplir con las normas de la
UPR y removerse el esmalte de uñas color
negro.
18) El señor Hernández se negó a removerse el
esmalte de uñas negro.
1Aclaramos en este momento que, en realidad la parte apelante estuvo
asignada al recinto de Bayamón desde el 10 de noviembre de 2019 hasta
el mes de octubre de 2020, cuando fue reasignado.
TA2026AP00353 7
19) Como resultado de lo anterior, el señor
Hernández fue removido de su asignación
de trabajo en la UPR.
20) Subsiguientemente, BSSI le ofreció otras
asignaciones de trabajo al señor Hernández
con otros clientes.
21) El 12 de octubre de 2020, los abogados del
señor Hernández enviaron una carta a
Bridge, quejándose y cuestionando la
legalidad de varios asuntos.
22) El 13 de octubre de 2020, se llevó a cabo
una reunión en la cual estuvieron
presentes el señor Quiñones de BSSI, el Sr.
José Ortiz (señor Ortiz) de la UPR y varios
empleados de BSSI.
Como hechos en controversia, el tribunal dispuso los
siguientes:
1) Si existía envolvimiento de la UPR en
ciertos asuntos o procesos laborales del
BSSI relacionado al señor Hernández a
pesar de este último no ser empleado de la
UPR.
2) Si el presunto envolvimiento de la UPR
incidía en las determinaciones de BSSI
sobre el señor Hernández.
3) Si los actos de la UPR presuntamente a
través de BSSI en contra del señor
Hernández fueron negligentes.
4) Lo ocurrido durante la reunión del 13 de
octubre de 2020.
5) Si las expresiones del señor Ortiz, empleado
de la UPR, emitidas durante la reunión
celebrada el 13 de octubre de 2020 fueron
de carácter difamatorio.
6) Los daños, si alguno, sufridos por el
demandante como consecuencia de los
actos aludidos.
El foro primario concluyó que, la parte apelada no es patrono
del apelante. Empero, denegó la desestimación sobre la causa por
difamación en contra de la apelada. La parte apelante solicitó
reconsideración sobre la desestimación de las reclamaciones de
salarios, y represalias, pero el tribunal declaró no ha lugar la
petición. La parte apelante comparece y señala los siguientes
errores:
TA2026AP00353 8
Erró el Honorable TPI y abusó de su discreción,
al decidir y encontrar probado que la Apelada
UPR no supervisaba al Apelante, contrario a lo
que el propio contrato de servicios otorgado
entre las Recurridas Bridge Security Services y
la UPR estipulaba y ordenaba.
Erró el Honorable TPI y abusó de su discreción,
al emitir una Sentencia Parcial y archivando
las causas de acción sobre represalias bajo la
Ley Núm. 115-1991 y la reclamación de
salarios bajo las leyes Núm. 180-1998 y Núm.
379-1948, al existir hechos materiales en
controversia, tal cual surge del contrato
suscrito entre Bridge Security Services y la
UPR y la Declaración Jurada ofrecida por el
Apelante. [Ent. #182, Exh. 1, inciso 5].
Debido al primer y segundo error cometido,
erró el Honorable TPI y abusó de su discreción,
al archivar la causa de acción sobre represalias
bajo la Ley Núm. 115-1991.
Debido al primer y segundo error cometido,
erró el Honorable TPI y abusó de su discreción,
al archivar la causa de acción sobre la
reclamación de salarios bajo las leyes Núm.
180-1998 y Núm. 379-1948.
La parte apelada compareció mediante alegato escrito.
Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el contenido del expediente electrónico, y el Derecho
aplicable.
-II-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula el
procedimiento relacionado a la presentación, consideración y
disposición de una moción de sentencia sumaria. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, T. III, pág. 1038. Este mecanismo
procesal faculta la solución rápida, justa y económica de los casos
en los que no existen hechos materiales en controversia y sólo
reste aplicar el derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671, 678-679 (2023); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015). Así pues, de la prueba que acompaña la
TA2026AP00353 9
solicitud de sentencia sumaria debe surgir la inexistencia de
controversia sobre los hechos medulares del caso. Aponte Valentín
et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García
v. ELA et al., 204 DPR 328, 341-342 (2020). En otras palabras, el
tribunal procederá a dictar la sentencia solicitada si “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las
hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que
como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. La parte que promueve la
sentencia sumaria tiene el deber de exponer su derecho con
claridad, y demostrar que, no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 679; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Ciertamente, “[é]sta puede dictarse a favor o en contra del
promovente según proceda en derecho”. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 1040. La Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
provee para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor del
promovente --de proceder en derecho-- si la parte contraria no
responde de forma detallada y específica a una solicitud
debidamente formulada. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 432 (2013). El hecho de presentar una moción de
sentencia sumaria no garantiza la solución sumaria del pleito a
favor del promovente. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
DPR 652, 666 (2000). “[E]l tribunal no deberá emitir una sentencia
sumaria cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos; (2)
haya alegaciones afirmativas en la demanda que han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o
TA2026AP00353 10
(4) como cuestión de derecho, ésta no proceda”. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023).
Los foros apelativos nos encontramos en la misma posición
que los foros de primera instancia al evaluar la procedencia de una
solicitud de sentencia sumaria. Cruz, López v. Casa Bella y otros,
supra, pág. 994; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Sin
embargo, nuestra función está limitada a: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;
(2) determinar si existe alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de
forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Segarra Rivera
v. Int'l. Shipping et al., supra, pág. 981; Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 114-116.
-III-
Los hechos esenciales y pertinentes para la correcta
disposición del presente recurso apelativo no están en
controversia. El 11 de junio de 2018, el apelante firmó un contrato
de empleo con Bridge Security Services, Inc. (Bridge) para trabajar
como guardia u oficial de seguridad. La codemandada, Bridge, es
una compañía de seguridad que, al momento de los hechos
relatados en la demanda, tenía un contrato con la parte apelada.
El primero ofrecía, a través de sus empleados, servicios de guardia
de seguridad privado en las facilidades del Recinto Universitario de
Bayamón de la Universidad de Puerto Rico. Bridge asignó al
apelante a servir como guardia de seguridad en el Recinto
Universitario de Bayamón. El 11 de octubre de 2020, la parte
apelante llegó al Recinto Universitario de Bayamón con sus uñas
pintadas de negro. A petición del personal del recinto, Bridge
prohibió al apelante el uso de esmalte de uñas negro durante
horas de trabajo. La parte apelante rehusó cumplir con la
TA2026AP00353 11
instrucción de Bridge. En consecuencia, la parte apelante fue
asignado a trabajar para otro cliente de Bridge donde el uso del
esmalte color negro no fuera causa de queja. La parte apelante
entabló la presente reclamación judicial en contra de Bridge, y en
contra de la parte apelada, alegó discrimen por razón de sexo,
represalias, salarios adeudados y difamación en contra de ambos
El tribunal apelado desestimó la causa de discrimen por razón de
sexo a favor de la parte apelada. Ese referido dictamen adquirió
carácter final y firme.
En la moción de sentencia sumaria objeto de consideración,
la parte apelada solicitó la desestimación sumaria de la acción de:
(1) represalias; (2) salarios adeudados; y (3) difamación. El foro
primario desestimó las acciones de represalias y salarios.
Fundamentó la sentencia parcial apelada sobre la premisa de la
definición de patrono colegida en la Ley de Represalias, Ley Núm.
115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.; en la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm.
180-1998, 29 LPRA sec. 250b et seq.; y en la Ley para Establecer la
Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, 29 LPRA sec. 271 et seq. Concluyó que, la parte apelada no
era patrono del apelante, y desestimó las causas.
Examinados los hechos materiales pertinentes a las causas
relacionadas, la única controversia para la correcta disposición
sumaria del recurso era si la parte apelante era empleado por la
parte apelada para rendir servicios de oficial de seguridad en su
recinto. Es un asunto de estricto derecho que estamos en posición
de resolver. Un análisis de los hechos incontrovertidos, y la
evidencia admisible en evidencia que los apoya, nos lleva a
concluir que la parte apelante, no era empleado de la parte
apelada. Veamos.
TA2026AP00353 12
El 11 de junio de 2018, el apelante firmó un contrato de
empleo con Bridge para trabajar como guardia u oficial de
seguridad. El término inicial del contrato de empleo fue un período
probatorio de nueve meses, relación de trabajo que continuó
indefinidamente por varios años. Las partes contratantes en aquel
negocio fueron la parte apelante y Bridge. La parte apelante rendía
servicios de guardia u oficial de seguridad a nombre de Bridge a
cambio de un sueldo fijo sufragado por Bridge, y otros beneficios
no especificados pero requeridos por nuestra legislación laboral.
Igualmente, de los hechos materiales fuera de controversia surge
que, era Bridge quien asignaba los trabajos a la parte apelante,
esto según la necesidad del servicio y otras consideraciones
laborales como, por ejemplo, en este caso, la queja de la parte
apelada sobre el uso de esmalte de uña color negro durante horas
de trabajo.
La legislación protectora del derecho al trabajo aplica
únicamente a aquellas personas que están incluidas bajo la
clasificación de empleado que se define como la “persona que rinde
servicios a un patrono y a cambio recibe de éste un sueldo, salario,
jornal, comisión, bono, adehala o cualquier otra forma de
compensación”. Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR
937, 952 (2011). El artículo 4 de la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm.
180-1998, 29 LPRA sec. 250b, define empleado “como toda
persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio,
empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de
contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración
de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en
cualquier industria”. El artículo 19 de la Ley para Establecer la
Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de
1948, 29 LPRA sec. 288, define empleado como “toda persona
TA2026AP00353 13
natural que trabaje para un patrono y que reciba compensación
por sus servicios”. Por último, el artículo 2 de la Ley de
Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194a define
empleado como “cualquier persona que preste servicios a cambio
de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un
contrato oral, escrito, explícito o implícito, sin distinción de la
naturaleza de su puesto o clasificación, sea contratado de forma
indefinida o por un tiempo determinado”. Vemos que, todas las
definiciones contienen un elemento básico común: el recibo de
sueldo a cambio de un trabajo o servicio a favor de otro. En este
caso la parte apelante prestó servicios de vigilancia y seguridad a
favor de su patrono, Bridge, a cambio de un sueldo y beneficios
marginales. No erró el foro primario al concluir que la parte
apelante no es empleado de la parte apelada. Por tanto, las
reclamaciones de represalia, y salarios no son oponibles a la parte
apelada.
Los errores señalados por la parte apelante no fueron
cometidos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la sentencia sumaria
parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones