Roberto Nuez Castro v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De Puerto Rico (Aaa)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026RA00290
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
ROBERTO NUEZ CASTRO Revisión procedente
de la Autoridad de
Recurrente Acueductos y
Alcantarillados
TA2026RA00290 (AAA)
v.
Caso Núm.:
AUTORIDAD DE 000067423087
ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS DE
PUERTO RICO (AAA) Sobre:
Restablecimiento de
Recurrida Servicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
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escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B)
Cónsono con lo anterior, vale recordar que la Ley de la
Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir
ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible
con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377
(2005)).
Sabido esto, una autoridad o instrumentalidad gubernamental
que provea un servicio esencial a la ciudadanía dispondrá de un
procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta
de pago. Art. 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985 (27 LPRA
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sec. 262b). Si la parte afectada objetare y solicitare una investigación
sobre una factura de pago, la agencia deberá concluir dicha
investigación e informar el resultado al abonado dentro de los treinta
(30) días siguientes. Íd. De ser adverso la determinación, la parte
afectada tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la
factura o para solicitar una reconsideración y vista administrativa ante
el director ejecutivo regional. Íd. De confirmarse la determinación
original de la agencia, el abonado tendrá veinte (20) días a partir de la
notificación de la decisión para recurrir en revisión al Tribunal de
Apelaciones. Íd. Así las cosas, si la parte afectada no efectúa el pago y
no utiliza ni agota el procedimiento establecido para objetar cargos, la
autoridad podrá suspenderle el servicio. Íd., sec. 262c.
En el presente caso, el recurrente acudió al Tribunal de
Apelaciones de manera tardía. Del expediente se desprende que el 4 de
diciembre de 2025, el señor Nuez Castro presentó una objeción a la
factura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) del 6
de noviembre de 2025. Luego de una investigación, el 15 de diciembre
de 2025, la AAA remitió su determinación de mantener la factura
objetada, apercibiéndole al recurrente de que tendría diez (10) días para
pagar la factura o solicitar reconsideración y vista administrativa, y que
del recurrente no solicitar reconsideración en el término descrito, la
decisión de la agencia sería final e inapelable. Según observamos, el
señor Nuez Castro nunca solicitó reconsideración, al igual que este no
hace mención alguna de haber agotado los remedios administrativos o
si recurre de la carta del 15 de diciembre de 2025 o de otra
determinación. Siendo estas las circunstancias, es forzoso concluir que,
sea la mencionada carta u otra determinación anterior del cual el señor
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Nuez Castro recurre, este Tribunal carece de la jurisdicción para atender
la controversia en sus méritos, toda vez que el recurso de revisión
judicial se presentó tardíamente.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción. Por efecto, resolvemos sin lugar la
Moción Urgente para el Restablecimiento de la parte recurrente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones