Félix Vargas Correa v. Thompson Construction Group, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00415
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
FÉLIX VARGAS CORREA Certiorari
procedente del
Parte Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. TA2026CE00415 Ponce
Caso Núm.
THOMPSON PO2024CV02208
CONSTRUCTION GROUP,
INC. Sobre:
Parte Peticionaria Despido
Injustificado;
Discrimen por edad
Panel integrado por su presidente, el juez Candelaria Rosa, el juez
Adames Soto, el juez Campos Pérez y la jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Thompson Construction
Group, Inc. (Thompson Construction o peticionaria), y solicita que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 10 de
marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Thompson
Construction.
Examinado el recurso y la resolución interlocutoria cuya
revisión se solicita, denegamos el auto de certiorari.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 8 de agosto de 2024, Félix Vargas Correa (Vargas Correa o
recurrido), presentó una demanda sobre despido injustificado y
discrimen por edad contra Thompson Construction.2 En ella, alegó
1
Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada Núm. 1 SUMAC TPI. El recurrido presentó sus causas de acción al
amparo de varios estatutos laborales, a saber: la Ley Núm. 80-1976, conocida
como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80);
la Ley Núm. 100-1959, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA
sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), y; la Ley Núm. 111-2020, conocida como la Ley
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que trabajó por un año y nueve meses en el puesto de “laborer” para
la peticionaria, quien lo despidió sin justificación ni aviso previo.
Además, adujo que su despido, además de injustificado, estuvo
revestido de un carácter discriminatorio por razón de su edad, ya
que este tenía sesenta y cinco (65) años, y se retuvieron empleados
más jóvenes y de menor antigüedad en el mismo puesto que
ocupaba.
Por último, sostuvo que Thompson Construction incumplió
con su obligación de reservarle su empleo durante el tiempo que
estuvo incapacitado. Por todo lo anterior, afirmó tener derecho a
una indemnización por concepto de mesada, así como a una cuantía
por concepto de angustias mentales y emocionales.
El 18 de octubre de 2024, Thompson Construction contestó la
demanda.3 Tras negar todas las alegaciones en su contra, invocó
varias defensas afirmativas, entre ellas, que redujo su fuerza laboral
mediante un proceso de cesantías que afectó al señor Vargas Correa
y a otros empleados de distintas clasificaciones ocupacionales,
motivado por razones de negocios. Ante ello, esbozó que el despido
fue uno justificado y no discriminatorio, ya que retuvo a otros
empleados en la misma clasificación ocupacional basándose en
ciertos criterios objetivos contemplados en la Ley Núm. 80.4 Por
último, expresó que al recurrido no le cobijaba la reserva de empleo
contemplada por la Ley Núm. 111.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2025 se
celebró la conferencia inicial,5 en la cual el TPI estableció el 30 de
junio de 2025 como la fecha límite para concluir el descubrimiento
de prueba, luego de la cual las partes tendrían un término de
treinta (30) días para presentar mociones dispositivas. No obstante,
de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor, 9 LPRA sec. 3161 et seq.
(Ley Núm. 111).
3 Entrada núm. 6 de SUMAC TPI.
4 Entre ellos, la capacidad, la productividad, el desempeño, la competencia, la
eficiencia o el historial de los empleados evaluados.
5 Entrada núm. 14 de SUMAC TPI.
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debido a controversias persistentes durante el descubrimiento de
prueba, el TPI concedió hasta el 14 de noviembre de 2025 para
concluir el descubrimiento de prueba y hasta el 23 de diciembre de
2025 para la presentación de las mociones dispositivas.6
Así las cosas, el 23 de diciembre de 2025, Thompson
Construction presentó una Moción de Sentencia Sumaria7. En esta,
reafirmó sus alegaciones previas, y solicitó la desestimación con
perjuicio de todas las causas de acción presentadas por el señor
Vargas Correa, por no existir controversias de hechos en cuanto al
verdadero motivo del despido impugnado.8
En particular, precisó que el despido del recurrido fue
justificado por haberse producido como parte de un plan de
reorganización bona fide para mitigar las presuntas pérdidas
económicas que sostuvo su negocio desde el 2018, lo cual afectó a
un total de setenta y siete (77) empleados de diferentes
clasificaciones ocupacionales. Adujo que tal acción es una permitida
bajo el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, por lo que se configuró la justa
causa para el despido del recurrido. Esto, pues, sostuvo que
presentó evidencia de la existencia y del propósito del referido plan.
Respecto al discrimen por edad, insistió en los motivos
económicos que propulsaron la presunta reorganización para rebatir
dicha alegación. Añadió que el puesto del señor Vargas Correa no
fue sustituido, sino que el mismo se eliminó como parte de la
reorganización aludida. De otro lado, esgrimió que el recurrido no
logró establecer un caso prima facie de discrimen bajo el esquema
probatorio actual. En la alternativa, arguyó que la evidencia
6 Entrada núm. 28 de SUMAC TPI.
7 Entrada núm. 29 de SUMAC TPI.
8 Para sustentar sus planteamientos, la peticionaria sometió los siguientes
documentos: i) el formulario de contratación del señor Vargas Correa; ii) una
declaración jurada de Curtis Hutto, vicepresidente y director financiero de
Thompson Construction; iii) varias porciones extraídas de la deposición tomada al
señor Vargas Correa el 16 de abril de 2025; iv) una declaración jurada de Jeremy
Lane, vicepresidente de recursos humanos de Thompson Construction; v) el aviso
de terminación de empleo del señor Vargas Correa, y, vi) un documento sobre las
presuntas ganancias y pérdidas anuales de Thompson Construction para los años
2018 al 2025.
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sometida estableció una razón legítima y no discriminatoria para el
despido impugnado, para lo cual el recurrido no había ofrecido
prueba en contrario. Finalmente, sobre la reserva de empleo por
incapacidad, sostuvo que la misma no era exigible en el caso de
marras o, alternativamente, que esta cedía por tratarse de un
despido justificado al amparo del proceso de reestructuración
operacional.
El 29 de diciembre de 2025, el TPI notificó una Orden
mediante la cual le concedió al recurrido un término de veinte (20)
días para fijar su posición en respecto a la moción dispositiva de la
peticionaria.9 Transcurrido el referido término sin respuesta del
señor Vargas Correa, el 22 de enero de 2026, Thompson
Construction solicitó la adjudicación de su solicitud de sentencia
sumaria en ausencia de oposición y, en consecuencia, que se
procediera con la desestimación de la reclamación del recurrido.10
Sin embargo, al día siguiente, el señor Vargas Correa solicitó
una breve prórroga para cumplir con lo ordenado,11 por lo cual el
TPI le concedió un término perentorio de cinco (5) días mediante
Orden del 23 de enero de 2026.12 Mientras, el 28 de enero de 2026,
las partes presentaron conjuntamente el Informe de Conferencia
entre Abogados.13
El 30 de enero de 2026, el señor Vargas Correa presentó su
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.14 A grandes rasgos, alegó
que Thompson Construction no comunicó claramente el presunto
plan de reestructuración ni presentó prueba concreta de su
existencia o de las supuestas pérdidas económicas. Asimismo,
sostuvo que esta tampoco acreditó los criterios objetivos que utilizó
para justificar la retención de empleados más jóvenes y de menor
9 Entrada núm. 30 de SUMAC TPI.
10 Entrada núm. 31 de SUMAC TPI.
11 Entrada núm. 32 de SUMAC TPI.
12 Entrada núm. 33 de SUMAC TPI.
13 Entrada núm. 35 de SUMAC TPI.
14 Entrada núm. 37 de SUMAC TPI.
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antigüedad. Debido a la retención aludida, afirmó que se generó una
inferencia razonable de discrimen por edad en su contra. Con
relación a la reserva de empleo, adujo que la peticionaria los
despidió en contravención del deber que le impone la Ley Núm. 111.
A base de todo lo anterior, sostuvo que el TPI no podía
adjudicar sumariamente sus reclamaciones, en la medida que
resultaba necesario dilucidar en sus méritos las cuestiones sobre la
legitimidad de la reorganización y de las pérdidas económicas
alegadas por Thompson Construction, así como ponderar la
credibilidad de la peticionaria respecto a la intención real respecto a
su despido. Además, afirmó que el foro primario debía evaluar la
razonabilidad y objetividad de los criterios utilizados por la
peticionaria para retener a los empleados de menor edad y de menor
antigüedad.
Con el beneficio del referido escrito, el 2 de febrero de 2026, el
TPI dio por sometido para su consideración el asunto de la solicitud
de sentencia sumaria.15
En consecuencia, el 10 de marzo de 2026, el TPI emitió la
Resolución Interlocutoria cuya revisión se solicita.16 En el referido
dictamen, el TPI consignó los siguientes hechos, los cuales calificó
como incontrovertidos:
1. El demandante comenzó a trabajar para Thompson
Construction el 12 de septiembre de 2022, en la posición
de “laborer”.
2. Durante su empleo en Thompson Construction, el
demandante siempre ocupó la misma posición de
“laborer”.
3. El salario más alto devengado por el demandante fue de
$15.00 por hora.
4. El 7 de junio de 2024, Thompson Construction le informó
al demandante de su terminación de empleo.
5. El demandante, Félix Vargas Correa, inició su empleo con
Thompson Construction Group, Inc. el 12 de septiembre
de 2022, en la posición de “laborer” con paga de $15.00
por hora.
15 Entrada núm. 38 de SUMAC TPI.
16 Entrada núm. 46 de SUMAC TPI.
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6. El demandante nació el 23 de julio de 1959, por lo que
tenía 63 años de edad al momento de su contratación.
7. Thompson Construction se dedica al negocio de la
construcción y ha mantenido operaciones en Puerto Rico
desde el año 2018.
8. Entre mayo de 2024 y octubre de 2025, Thompson
Construction despidió un total de 77 empleados en
Puerto Rico por razones económicas y de restructuración
del negocio.
9. El 7 de junio de 2024, Thompson Construction despidió
al Demandante como parte de una reducción de personal
por “escasez de trabajo”.
10. Al momento de la cesantía, el Demandante tenía 64 años
de edad.
11. El mismo día de su despido, luego de haber sido
informado, el Demandante acudió a la ACCA y obtuvo
una certificación.17
No obstante, el foro primario razonó que persistían
controversias sobre los siguientes hechos materiales:
1. ¿En qué consistió el alegado plan de restructuración y
reorganización implementado por la demandada?
2. Si el plan de restructuración y reorganización justificaba
el despido de la parte demandante.
3. Si el patrono tomó en consideración el criterio de
antigüedad dentro de la clasificación ocupacional al
momento de realizar el despido de la parte demandante.
4. Las funciones de la demandante vis a vis las de los
empleados retenidos, a los fines de conocer si la empresa
estaba obligada a retenerla por razón de su antigüedad.
5. Si el patrono despidió al demandante por razón de su
edad.
6. Si el demandante sufrió algún accidente o enfermedad
que obligara al patrono a cumplir con el deber de
reservarle el empleo al demandante.
De esta manera, el TPI recalcó que la peticionaria debía
ponerlo en posición para auscultar la presunta pérdida económica
con el fin de establecer el nexo causal entre el plan de
reorganización y el despido impugnado, lo cual no se logró con la
evidencia ofrecida.18 Adicionalmente, enfatizó que de la
documentación sometida tampoco surgía el proceso evaluativo
17 El TPI aclaró que los primeros cuatro (4) hechos corresponden a hechos
estipulados entre las partes en su Informe de Conferencia entre Abogados,
mientras que el resto surgen de los hechos propuestos por la peticionaria en su
moción de sentencia sumaria que el recurrido dio por admitidos en su oposición.
18 En específico, con el documento relacionado a las supuestas ganancias y
pérdidas anuales, el cual calificó como inadmisible mediante el mecanismo de
sentencia sumaria.
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utilizado para honrar o descartar válidamente el criterio de
antigüedad entre los empleados retenidos y los despedidos. Por
último, puntualizó que el señor Vargas Correa debía presentar
prueba, en su momento, para establecer su reclamación de
discrimen, así como para dilucidar la presunta falta de retención de
su puesto luego de un accidente.
En virtud de lo anterior, el foro primario concluyó que no
contaba con evidencia suficiente para proceder con la adjudicación
sumaria de las causas de acción ante su consideración en la etapa
en que se encontraban los procedimientos. Por consiguiente, el TPI
declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por
Thompson Construction.
Inconforme, el 7 de abril de 2026, Thompson acudió
directamente ante nos vía certiorari,19 y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que existen controversias de
hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria a
favor de la Peticionaria.
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria desestimando
el caso.
Erró el TPI al no aplicar la doctrina establecida en
Segarra Rivera v. Int’l Shipping, et al., 208 DPR 964
(2022), que establece los criterios adjudicativos
aplicables a un despido por reorganización empresarial
bona fide.
Erró el TPI al no aplicar la “Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral” y lo resuelto en Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759 (2022), a los fines de que el
peso de la prueba en casos de despido injustificado
recae en el empleado.
Al día siguiente, la peticionaria presentó una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los
Procedimientos, con el fin de paralizar todo trámite ante el foro
primario.20 Ese mismo día, emitimos una Resolución en la cual
declaramos No Ha Lugar el auxilio solicitado por Thompson
19 Entrada núm. 1 de SUMAC TA.
20 Entrada núm. 2 de SUMAC TA.
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Construction, y le concedimos un término de diez (10) días a la
parte recurrida para presentar su postura en cuanto al recurso.21
El 20 de abril de 2026, el señor Vargas Correa presentó su
Oposición a Certiorari.22
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II. Derecho Aplicable
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.23
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.24 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
21 Entrada núm. 3 de SUMAC TA.
22 Entrada núm. 6 de SUMAC TA.
23 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
24 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.25
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento,26 se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Es decir, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.27
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
25 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra
26 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
27 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
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curso corriente de los casos ante ese foro.28 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.”29
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil30 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.31
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil32, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.33
Por tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
28 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.
31 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914,
932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
32 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
33 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
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hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.34
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.35
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.36 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.37
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.38
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
34 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006).
35 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
117 DPR 714 (1986).
36 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
37 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.
38 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
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que se opone a la misma.39 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente”.40
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.41
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas42, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así
como su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados
en la Regla 36 de Procedimiento Civil.43
Subsecuentemente, si existen hechos materiales
controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la
exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos”.44 Por el contrario, si
encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
39 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC of
LDS v. Purcell, supra, pág. 721.
40 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
41 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012).
42 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
43 Íd., pág. 118.
44 Íd., pág. 119.
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correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.45
En fin, podrá dictarse sentencia sumaria solamente cuando
no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y
esenciales del caso46 y, además, si en derecho procede el reclamo.47
“[C]uando existe duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay
una controversia de hecho, esta duda debe resolverse en favor de la
parte promovida”.48
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.49
C. Despido Injustificado
La Ley Núm. 80-1976, conocida como Ley Sobre Despidos
Injustificados (Ley Núm. 80),50 fue creada a los fines de proteger el
derecho de los obreros puertorriqueños a la tenencia de sus
empleos, de una manera más efectiva.51 Adicionalmente, busca
desalentar los despidos injustificados, así como también ofrece a los
obreros remedios justicieros y consustanciales con los daños
causados por dichos despidos.52 El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha pronunciado que la referida Ley tiene un propósito social y
coercitivo, pues sanciona que un patrono despida a su empleado, a
45 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
46 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe
ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de
Sentencia Sumaria”. Íd., págs. 213-214.
47 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
48 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra.
49 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2019).
50 29 LPRA sec. 185a et seq.
51 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra.
52 Íd.; Véase, también, Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770-771 (2022).
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menos que demuestre una justa causa para ello.53 En atención a su
propósito reparador, esta Ley siempre debe ser interpretada de
manera liberal y favorable al empleado.54
En ese aspecto, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 dispone que
todo empleado que trabaja para un patrono mediante
remuneración, contratado sin tiempo determinado, que sea
despedido sin que medie justa causa, tendrá derecho a recibir por
parte de su patrono una indemnización, conocida comúnmente
como “la mesada”.55
Si bien es cierto que la Ley no define concretamente lo que
constituye un despido injustificado, esta si ilustra aquellas
instancias que constituyen “justa causa” para el despido.56 Tales
situaciones se dividen entre aquellas atribuibles a la conducta del
empleado, y aquellas atribuibles al patrono.57
Particularmente, se entiende por justa causa para el despido
de un empleado, aquella que no esté motivada por razones
legalmente prohibidas y que no sea el producto del capricho del
patrono.58 También se entiende por justa causa aquellas razones
que incidan sobre el buen y normal funcionamiento de un
establecimiento, entre ellas:
[…]
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea
más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total,
temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos
establecimientos donde labora el empleado despedido,
constituirá justa causa para el despido a tenor con este
Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como
los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se
produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los
servicios rendidos al público.
53 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).
54 Íd.
55 29 LPRA sec. 185a; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 771; León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 36.
56 Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 771-772.
57 Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 597 (2013).
58 29 LPRA sec. 185b.
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(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a
una reducción en el volumen de producción, ventas o
ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido
o con el propósito de aumentar la competitividad o
productividad del establecimiento.59
Por consiguiente, del precitado Artículo se desprende que el
patrono puede despedir a un empleado por actuaciones
relacionadas a la administración del negocio y a razones de
naturaleza económica60. Aunque tales razones no son usualmente
imputables a la conducta del empleado, son de tal magnitud que el
despido resulta virtualmente inevitable dentro de las normas que
regulan el manejo de los negocios.61
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que un patrono
puede despedir a un empleado como parte de una reorganización
empresarial, siempre que esta sea “bona fide” y producto de razones
vinculadas al manejo de la empresa, y no del mero capricho
patronal.62 Ante tales circunstancias, el patrono tiene el deber de
“presentar evidencia acreditativa del plan de reorganización
implantado, así como de su utilidad”.63 Tal evidencia debe ir dirigida
a demostrar que realmente se realizó una reorganización de buena
fe y que el empleado fue despedido de acuerdo al referido plan.64
Ahora bien, se aclaró que el patrono no viene obligado a
probar la existencia de un proceso o plan de reestructuración de
alguna forma específica o particular, sino que deberá acreditar que
el despido se derivó de una decisión gerencial válida conforme a sus
circunstancias particulares, y no de su mero capricho o
arbitrariedad.65
De otro lado, una baja en el volumen de producción, ventas o
ganancias de una empresa puede provocar que el patrono tome las
59 29 LPRA sec. 185b.
60 Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, supra, pág. 598.
61 Íd.
62 Segarra Rivera v. Int´l Shipping et al., 208 DPR 964, 985 (2022).
63 Íd., págs. 985-986, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
426.
64 Segarra Rivera v. Int´l Shipping et al., supra, pág. 1001.
65 Íd., pág. 1002.
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medidas que estime necesarias para limitar sus gastos o aumentar
la competitividad o productividad de su establecimiento, como sería
la reducción de su empleomanía.66 Sin embargo, tal actuación solo
encuentra justificación ante una disminución sustancial y de tal
magnitud que la continuidad de la empresa se vea amenazada, pues
no toda disminución se traduce en justa causa.67 En ese sentido, el
patrono viene obligado a presentar evidencia de la presunta
disminución en la producción, ventas o ganancias de la empresa
con el fin de establecer el nexo causal entre la situación financiera y
la necesidad del despido.68
Resta por señalar que, ante un despido bajo las
circunstancias antes descritas, la Ley Núm. 80 le impone al patrono
la obligación de retener, preferiblemente, a aquellos empleados que
cuenten con mayor antigüedad en el empleo, “siempre que
subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados de menos
antigüedad en el empleo dentro de su clasificación ocupacional que
puedan ser desempeñados por ellos”.69 Es decir, tal obligación opera
solamente dentro de la misma clasificación ocupacional que
ostentaba el empleado despedido.70
Sin embargo, de manera excepcional, la referida Ley permite
que el patrono soslaye el criterio de la antigüedad en aquellos casos
en que exista una diferencia marcada o evidente a favor de la
capacidad, productividad, desempeño, competencia, eficiencia o
historial de conducta de los empleados comparados al momento del
despido y de la nueva contratación71. Solo así, el patrono estará
habilitado para seleccionar al empleado que retendrá en el puesto
basado en dichos criterios.72
66 Segarra Rivera v. Int´l Shipping et al., supra, pág. 986
67 Íd., págs. 986-987.
68 Íd., pág. 986.
69 29 LPRA sec. 185c.
70 Segarra Rivera v. Int´l Shipping et al., supra, págs. 984-985.
71 29 LPRA sec. 185c.
72 29 LPRA sec. 185c.
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D. Discrimen por Edad
La Ley Núm. 100-1959, conocida como Ley Antidiscrimen de
Puerto Rico (Ley Núm. 100),73 fue aprobada con la finalidad de
proteger efectivamente a los trabajadores contra el discrimen en el
empleo por una diversa gama de razones, entre los cuales se
encuentra la edad del empleado.74 Para ello, la referida Ley provee
una causa de acción contra el patrono que incurra en dicha
conducta, para imponerle responsabilidad civil o criminal.75
Con la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, conocida como la
Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral (Ley Núm. 4),76 se
introdujo un nuevo esquema probatorio para casos sobre
reclamaciones al palio de la Ley Núm. 100. Ello, pues, a través de
ella se estableció el reconocimiento de la legislación y la
reglamentación federal, así como de las interpretaciones judiciales
durante la aplicación de leyes como la Ley Núm. 100.77
En atención a ello, y de conformidad con las facultades que se
le otorga mediante el Artículo 5 de la Ley Núm. 100,78 el Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos aprobó las Guías para la
Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico, mediante la
cual se adoptó en nuestra jurisdicción el esquema probatorio
desarrollado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
McDonell Douglas Corp. v. Green,79 aplicable a los casos de
discrimen en el empleo donde no existe prueba directa.80
Bajo el referido esquema probatorio, el empleado tiene que
establecer, en primer lugar, un caso prima facie de discrimen
73 29 LPRA sec. 146 et seq.
74 29 LPRA sec. 146.
75 Íd.; Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025).
76 29 LPRA sec. 121 et seq.
77 29 LPRA sec. 123a.
78 29 LPRA sec. 150.
79 McDonell Douglas Corp. v. Green, 411 US 792 (1973).
80 Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico, págs. 158-
157. Véase, además, Soto y otros v. Sky Caterers, supra, citando a Díaz v.
Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 382-383.
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mediante preponderancia de la prueba.81 Para lograr esto, tiene que
alegar y probar los siguientes elementos:
(1) Que la persona pertenece a la clase protegida por la
legislación;
(2) que está cualificada para el puesto;
(3) que fue objeto de una acción adversa, y;
(4) que se benefició a otra persona que no pertenece al
mismo grupo protegido.82
De establecerse el caso prima facie de discrimen, el patrono
deberá demostrar que existe una razón legítima o razonable
respecto a la acción adversa contra el reclamante y que no hubo un
ánimo discriminatorio para la misma.83 A estos efectos, el patrono
no viene obligado a convencer al juzgador que tal explicación
constituya la justa causa para el despido, sino que solo debe
presentar evidencia suficiente para sostener que el motivo
determinante para la acción adversa no fue discriminatorio.84
De esta manera, si el patrono lograse rebatir la presunción de
discrimen, le corresponde al empleado demostrar que la explicación
ofrecida por el patrono es realmente un pretexto para discriminar
intencionalmente contra él.85Ahora bien, convie