Jonah Blake Sims, MacIel Adriana Sims Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Menor, Jbsm v. Wesleyan Academy, Inc.; Iglesia Evangélica Wesleyana, Distrito De Puerto Rico, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00760
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JONAH BLAKE SIMS, CERTIORARI
MACIEL ADRIANA Procedente del
SIMS Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera
LEGAL DE Instancia, Sala de
GANANCIALES TA2026CE00760 Bayamón
COMPUESTA POR
AMBOS, POR SÍ Y EN Civil núm.:
REPRESENTACIÓN DE GB2024CV00732
SU HIJO MENOR,
JBSM Sobre:
Incumplimiento de
Recurrida Contrato, Líbelo,
Calumnia o
v. Difamación,
Violación de
WESLEYAN ACADEMY, Derechos Civiles
INC.; IGLESIA
EVANGÉLICA
WESLEYANA,
DISTRITO DE PUERTO
RICO, INC.
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez
Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Iglesia Evangélica
Wesleyana, Distrito de Puerto Rico (I.E. Wesleyana o peticionaria)
mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 14 de mayo
de 2026, notificada al siguiente día. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
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I.
El presente caso tiene su génesis el 22 de agosto de 2024,
cuando el Sr. Jonah Blake Sims (señor Blake Sims), la Sra. Maciel
Adriana Sims (señora Sims), la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y el menor JBSM (en conjunto, los
recurridos), presentaron una demanda sobre incumplimiento
contractual; violación al debido proceso de ley y a la Carta de
Derechos del Estudiante de Puerto Rico; difamación; daños y
perjuicios contra la Wesleyan Academy, Inc. (Academia).1
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, los recurridos
presentaron una Demanda Enmendada para añadir como
codemandada a la peticionaria.2 Ello ocurrió luego de que
alegadamente tomaron conocimiento de que esta entidad era la que,
al momento de presentar la referida demanda, operaba la Academia.
Mediante esta alegaron que, para octubre de 2023, comenzaron a
notar un patrón disciplinario infundado en contra de JBSM.
Arguyeron que tal patrón se dio mediante el envío de notificaciones
por parte de la Academia, en las cuales se les informaba acerca de
alegadas infracciones a las normas de la institución por parte de
JBSM.
Al respecto, detallaron que el menor fue expulsado de la
Academia por haber incurrido en varias violaciones a las políticas
de la Academia incluyendo robo, intimidación y amenazas a un
estudiante con un cuchillo, y a otro físicamente, más le mostró un
arma de fuego a través de una comunicación electrónica. Indicaron
que dicha decisión se tomó sin haberle otorgado al menor la
oportunidad de ser escuchado. Adujeron, además, que este no
incurrió en la conducta imputada relativa a la intimidación y
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 27.
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amenaza al estudiante con el cuchillo, ya que, al momento de los
hechos, el menor no estaba en la Academia, ni en Puerto Rico.
También precisaron que la decisión fue contraria al Wesleyan
Academy School Community Handbook, manual que rige las
acciones de la academia para con sus estudiantes y la comunidad.
Asimismo, sostuvieron que las referidas alegaciones no fueron
evidenciadas, pues las mismas nunca ocurrieron. Añadieron que
estas acciones escalaron rápidamente e incluyeron referidos a
consejería, suspensiones y; finalmente, la expulsión del menor en
diciembre de 2023.
Así pues, acentuaron que el 19 de diciembre de 2023, la
Academia, a través de su Director Escolar, envió a los recurridos
una carta intitulada No Return Notificacion Letter. Mediante esta, se
les informó que el Comité de Admisiones de la Academia determinó
no ofrecerle a JBSM la readmisión para el segundo semestre del año
escolar 2023-2024. Arguyeron que la referida carta de expulsión no
hacía mención alguna a los valores religiosos de la institución; así
como tampoco fundamentaba la determinación de expulsión.
En virtud de lo anterior, solicitaron al tribunal que ordenase
a la Academia y a la peticionaria resarcirle los daños económicos,
morales y perjuicios ocasionados en una suma no menor de
$800,000 más costas, gastos y honorarios de abogado.
El 4 de abril de 2025, la peticionaria presentó su Contestación
a la Demanda Enmendada, en la que, en síntesis, negó las
alegaciones hechas en su contra.3 Asimismo, levantó varias
defensas afirmativas, entre las que se encontraba la falta de
jurisdicción sobre la materia, a tenor con el principio constitucional
de Separación de Iglesia y Estado.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 38.
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En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
tras varios incidentes procesales, el 13 de marzo de 2026, concluido
el descubrimiento de prueba, la peticionaria presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción.4 En esta sostuvo que la
controversia versaba sobre las acciones disciplinarias impuestas por
una institución educativa, de carácter religioso, con el fin de
reivindicar y fortalecer los valores cristianos que la Academia
promueve. Alegó que la situación que culminó con la presentación
de la demanda, la expulsión de JBSM, fue una decisión conforme a
los protocolos evangélico-cristianos que promueve la Academia en
su Reglamento, cuyo norte y propósito afirmó que eran de estirpe
puramente cristiana.
En consideración a lo anterior, arguyó que no procedían los
reclamos de incumplimiento de contrato y violación de derechos
civiles. Asimismo, razonó que las doctrinas constitucionales de
separación de Iglesia y Estado y de Libertad de Culto no permiten
que los tribunales seculares puedan entender, pasar juicio y
adjudicar controversias en las que están involucrados asuntos de
dogma, fe, doctrina eclesiástica, disciplina de la Iglesia Wesleyana
para con sus miembros y otros asuntos internos y sensitivos de la
Religión Wesleyana sobre la imposición de medidas disciplinarias.
Además, arguyó que, los recurridos voluntariamente aceptaron que
se disciplinara al menor, conforme a los preceptos de la institución
desde que JBSM fue matriculado en la Academia.
En cuanto a los reclamos por difamación, sostuvo que
cualquier comunicación que emitió la Academia se realizó y se
manejó conforme a los preceptos religiosos de la institución. Arguyó
que, debido a ello los tribunales tampoco poseen potestad de dirimir
cualquier alegación de difamación cuando envuelven elementos de
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 126.
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naturaleza dogmática, como alegadamente es la situación en
controversia. Por lo que solicitó que la demanda fuera desestimada.
El 27 de marzo de 2026, los recurridos presentaron su escrito
en oposición a la desestimación.5 Mediante dicho escrito arguyeron
que la acción instada versaba sobre principios neutrales de derecho,
por lo cual no se requería que los tribunales intervinieran con
asuntos relacionados al dogma o a la fe cristiano-evangélica. Puesto
que los reclamos eran sobre incumplimiento de contrato e
incumplimiento con las leyes aplicables a toda entidad educativa,
sean estas públicas o privadas, y por difamación.
Arguyeron que no cuestionaban los valores cristianos en los
cuales se fundamentan los procesos disciplinarios de la Academia.
Sostuvieron que, por el contrario, lo que cuestionan es que esta no
haya seguido los procesos que la propia Academia estableció y se
comprometió contractualmente a seguir. Añadieron que no
cuestionan la facultad de la Academia para imponer sanciones por
ciertas faltas que violen sus principios cristianos y que estén
debidamente codificadas como violaciones en su Reglamento.
Arguyeron que su reclamo es que, antes de imponer dichas
sanciones, la Academia tenía la obligación de investigar las
alegaciones, corroborarlas, permitir a la persona acusada
expresarse sobre las mismas y; entonces, determinar si, a base de
toda la información disponible, se cometió la conducta que conlleva
la sanción.
Por lo que, a tales efectos, señalaron que su solicitud era que
se determinara si la Academia concedió a los recurridos un debido
proceso de ley y cumplió con las obligaciones contractuales que
surgen de su propio Reglamento. Concluyeron que el hecho de que
la Academia esté afiliada a una iglesia y su enseñanza se enmarca
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 136.
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en la fe cristiana, ello no era obstáculo para que se puedan dilucidar
ante un tribunal las controversias relacionadas con el cumplimiento
de los derechos constitucionales, las leyes y los reglamentos
internos de una institución educativa. Por lo cual, solicitaron que se
denegara la solicitud de desestimación presentada por la
peticionaria.
Atendidos los escritos de las partes, el 14 de mayo de 2026, el
TPI emitió una Resolución Interlocutoria, notificada al día siguiente,
en la que declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por la peticionaria.6
En desacuerdo, la I.E. Wesleyana acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole
al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DECLARAR NO HA
LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE
IGLESIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE
LA MATERIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO II,
SECCIÓN 3 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y LA
PRIMERA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LOS ESTADOS UNIDOS, SOBRE LA SEPARACIÓN
DE IGLESIA Y ESTADO.
El 15 de junio de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de junio de 2026 para
expresarse. Llegado ese día, se cumplió con lo ordenado mediante el
escrito intitulado Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Así, nos damos por cumplidos; y a su vez, decretamos perfeccionado
el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 138.
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órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis
Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
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una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), que dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
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v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
III.
En esencia, la peticionaria señaló que el TPI erró al denegar la
moción de desestimación ante la falta jurisdicción sobre la materia
por razón de la separación de iglesia y estado.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, en principio,
señalamos que todo auto de certiorari presentado ante este foro
intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
permite la intervención del foro apelativo mediante certiorari para
revisar una determinación sobre la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo como acontece en el presente caso. Sin embargo,
cabe señalar, a su vez, que superados los criterios de la Regla 52.1,
supra, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40, supra.
TA2026CE00760 10
Al respecto, examinado el recurso presentado, así como los
documentos incluidos en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), colegimos que, al palio de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, antes citada, no procede intervenir
en esta etapa de los procedimientos. Esto, debido a que no se nos
ha demostrado que el TPI haya incurrido en error, abuso de
discreción o actuado bajo prejuicio o parcialidad en el manejo del
caso. La peticionaria tampoco nos persuade a concluir que sea
necesario ejercer nuestra facultad revisora para evitar un fracaso
irremediable de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones