Katherin Román v. Departamento De Justicia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00465
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
KATHERIN ROMÁN procedente del
Tribunal de Primera
APELANTE Instancia, Sala
Superior de
V. TA2026AP00465 Bayamón
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
JUSTICIA BY2026CV00030
APELADO Sobre: Ley de
transparencia y
procedimiento
expedito para acceso
a la información
pública
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
I.
El 6 de mayo de 2026, la señora Katherin Román (señora
Román o apelante) presentó, por derecho propio, un recurso de
Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario), el 6 de abril de 2026, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante esta, el TPI declaró
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el
Departamento de Justicia, por el fundamento de academicidad.
El 7 de mayo de 2026, emitimos una Resolución concediendo
a la parte apelada hasta el 5 de junio de 2026 para presentar su
alegato en oposición.2
1 Véase entrada núm. 19 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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En cumplimiento de orden, el Departamento de Justicia
(apelada), a través de la Oficina del Procurador General, presentó un
alegato en oposición al recurso.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a discutir los hechos
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 7 de enero de 2026,
cuando la apelante presentó, por derecho propio, un Recurso
Especial de Acceso a Información Pública, al amparo de la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información Pública, Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9911 et seq. (Ley Núm. 141-2019), en
contra del Departamento de Justicia.4 Indicó que, el 19 de
noviembre de 2025, le solicitó al Departamento de Justicia la
producción de la siguiente información:
A. Gastos de representación, adelantos, pagados o rembolsados,
incurridos por concepto de representación legal y/o cualquier
otra profesión que haya representado al Departamento de
Justicia en cualquier dependencia estatal, federal y/o de
cualquier índole durante el periodo del 1 de enero de 2019 al
31 de octubre de 2025. Se solicitan las cantidades de dinero
pagadas a todas las personas y/o personas jurídicas
(corporaciones, sociedad, etc.). El nombre de la persona y/o
persona jurídica que recibió dicha cantidad, fecha de la
factura, fecha de pago, número de contrato, propósito del pago
y/o adelantos, sus facturas, anejos (documentos que
corroboren dicho pago y/o adelanto y cualquier documento o
comunicación que acredite los pagos y/o adelantos y su
gestión. Se solicita la información según aparece en el Sistema
de Contabilidad Central (PRIFAS, por sus siglas en inglés).
B. Informes de viajes oficiales (viajes fuera de Puerto Rico) con
especificación de destino, gastos, fecha de la factura, fecha de
pago, nombre del funcionario, descripción del servicio,
propósito y forma de pago durante el periodo del 1 de enero de
2019 al 31 de octubre de 2025. Se refiere a los viajes que haya
realizado algún funcionario del Departamento de Justicia fuera
de Puerto Rico para realizar una gestión oficial de la agencia ya
sea para recibir un adiestramiento, etc. Se solicita la
información según aparece en el Sistema de Contabilidad
Central (PRIFAS, por sus siglas en inglés).
3 Íd., entrada núm. 5.
4 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.
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C. Informes de viajes oficiales (viajes dentro de Puerto Rico) con
especificación de destino, gastos, fecha de la factura, fecha de
pago, nombre del funcionario, descripción del servicio,
propósito y forma de pago durante el periodo del 1 de enero de
2019 al 31 de octubre de 2025. Se refiere a los viajes que algún
empleado de la agencia haya realizado como gestión diaria de
su puesto y que haya solicitado el desembolso de los gastos
incurridos ya sea por visitar a otra agencia o dependencias
estatal o federal e incluso visitas a víctimas de delitos, etc. Se
solicita la información según aparece en el Sistema de
Contabilidad Central (PRIFAS, por sus siglas en inglés).
Según alegó, hasta esa fecha, la información solicitada no le
fue provista, sin justificación alguna. Arguyó que, dicha información
solicitada es de carácter público ya que documentos son producidos,
conservados y/o recibidos por el Departamento de Justicia. Por ello,
le solicitó al TPI que ordenara a la apelada a entregar la misma.
El 10 de febrero de 2026, el Departamento de Justicia
presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).5 Mediante esta,
indicó que, el 10 de febrero de 2026, la entidad gubernamental le
proveyó a la señora Román la información disponible que contestaba
su petición de información pública. Mencionó que, en dicha
respuesta, la apelada no incluyó información relativa al periodo
comprendido del año 2024 y de los meses de enero a septiembre de
2025, ya que ésta se le había provisto a la apelante el 31 de octubre
de 2025, mediante la respuesta a una solicitud de información
previa. Así las cosas, argumentó que el recurso se tornó académico
y que procede la desestimación del mismo, toda vez que la solicitud
en controversia ya fue atendida por el Departamento de Justicia.
El 27 de febrero de 2026, la apelante presentó una Moción en
cumplimiento de Orden, Oposición a “Moción de Desestimación” y
Solicitud de Orden.6 Arguyó que los documentos recibidos no son los
documentos oficiales del Sistema de Contabilidad Central (PRIFAS)
y que, además, están incompletos. Adujo que el formato de los
5 Íd., entrada núm. 5.
6 Íd., entrada núm. 9.
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documentos recibidos es distinto a aquellos que recibió en octubre
de 2025. Por lo cual, alegó que la apelada no ha cumplido
cabalmente con la solicitud. Así las cosas, suplicó que no se
desestimara su petición.
El 6 de marzo de 2026, el Departamento de Justicia presentó
una Réplica a “Moción en Cumplimiento de Orden, Oposición a Moción
de Desestimación y Solicitud de Orden”.7 Por su parte, arguyó que la
información provista a la apelante sí surge de la información
descargada del Sistema de Contabilidad Central (PRIFAS).
Asimismo, la apelada sostiene que proveyó la información completa,
según la solicitud de la apelante. Por lo anterior, reiteró su
argumento respecto a que el recurso es académico y que procede su
desestimación.
El 16 de marzo de 2026, la apelante presentó una Dúplica a
“Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden, Oposición a “Moción de
Desestimación” y Solicitud de Orden”.8 Insistió en que el
Departamento de Justicia no le ha provisto la información solicitada
por lo que se opuso al argumento de que la petición se tornó
académica.
El 6 de abril de 2026, el TPI emitio una Sentencia.9 El foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada
por el Departamento de Justicia, por el fundamento de
academicidad. Esto, dado que la apelada notificó que la información
solicitada fue provista a la apelante.
Inconforme con la determinación del foro primario, la apelante
presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró y abus[ó] de su discreción el Honorable
TPI al desestimar el caso de epígrafe determinando que
7 Íd., entrada núm. 13.
8 Íd., entrada núm. 17.
9 Íd., entrada núm. 19.
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se tornó académica la controversia cuando surge del
expediente judicial que el Departamento de Justicia no
ha entregado los documentos oficiales íntegros extraídos
del sistema de contabilidad utilizado por la agencia
(PRIFAS) con todos los renglones solicitados sobre los
gastos de representación y los viajes oficiales.
Segundo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia
cuando surge del expediente judicial que la agencia no
explicó las inconsistencias en los documentos
entregados tanto, en su color, tamaño, composición del
encabezamiento, entre otros, según se detalló en la
moción en cumplimiento de orden del 27 de febrero de
2026. Entrada Núm. 9 de SUMAC.
Tercer Error: Erró y abus[ó] de su discreción el Honorable
TPI al desestimar el caso de epígrafe determinando que
se tornó académica la controversia sin ordenar al
Departamento de Justicia que la persona encargada del
área de finanzas, contabilidad y/o la división
correspondiente provea una certificación donde acredite
que los documentos son una extracción de la plataforma
electrónica PRIFAS y que su contenido es [í]ntegro,
completo y exacto del periodo del 1 de enero de 2019 al
31 de octubre de 2025.
Cuarto Error: Erró y abus[ó] de su discreción el Honorable
TPI al desestimar el caso de epígrafe determinando que
se tornó académica la controversia sin resolver que los
documentos electrónicos del sistema sobre informes de
viajes oficiales y gastos de representación son
documentos públicos y deben ser entregados
íntegramente conforme lo establece la Ley 107-2025, Ley
230-1974, Ley 148-2006 y la Ley 122-2019.
Quinto Error: Erró y abus[ó] de su discreción el Honorable
TPI al desestimar el caso de epígrafe determinando que
se tornó académica la controversia sin resolver que el
Departamento de Justicia debe cumplir con el Artículo 3
(8) de la Ley 141-2019, para brindar los documentos
conforme los avances tecnológicos de “forma oportuna,
objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y
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disponible en formatos accesibles, inalterados e
íntegros.”
Sexto Error: Erró y abus[ó] de su discreción el Honorable
TPI al desestimar el caso de epígrafe determinando que
se tornó académica la controversia sin resolver que el
Departamento de Justicia no cumplió con el Artículo 7
de la Ley 141-2019 al no haber contestado el
requerimiento de información y haber presentado “los
fundamentos jurídicos”, si alguno, de forma oportuna[.]
Séptimo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que el Departamento de Justicia no cumplió el
Artículo 8 de la Ley 141-2019 ya que no brindó los
documentos en el “formato solicitado y por el medio que
el solicitante haya señalado”.
Octavo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que el argumento del Departamento de Justicia
sobre el caso Mamery Viñals v. Santiago,
KLAN201401411 no es de aplicación al caso de epígrafe.
Noveno Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que el Departamento de Justicia no puede ir en
contra de sus propios actos al alegar que el nombre de
los funcionarios afecta el derecho a la intimidad cuando
el propio Departamento de Justicia entregó en otra
solicitud el nombre de los funcionarios con sus puestos
y salarios[.]
Décimo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que las facturas de los gastos de representación
son documentos públicos y deben ser entregados[.]
Undécimo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
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determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que el Departamento de Justicia no cumplió con
el Artículo 8 incisos (C) y (D) del Reglamento Núm. 9446
del 29 de marzo de 2023 conocido como el “Reglamento
para la Evaluación y Procesamiento Expedito de las
Solicitudes de Información Pública bajo la Custodia del
Departamento de Justicia”
Duodécimo Error: Erró y abus[ó] de su discreción el
Honorable TPI al desestimar el caso de epígrafe
determinando que se tornó académica la controversia sin
resolver que el Departamento de Justicia no cumplió con
el Artículo 9 inciso (a) (1) y el Artículo 11 del Reglamento
Núm. 9446 del 29 de marzo de 2023 conocido como el
“Reglamento para la Evaluación y Procesamiento
Expedito de las Solicitudes de Información Pública bajo
la Custodia del Departamento de Justicia”[.]
La apelante alegó que el Departamento de Justicia no expresó, de
manera oportuna, fundamento jurídico alguno para denegar la
información, tal cual fue solicitada. Adujo que la apelada no
demostró un interés apremiante para negar los documentos
públicos solicitados, al invocar la confidencialidad de estos. Además,
arguyó que la apelada alegó, tardíamente, que las facturas no
pueden ser provistas porque violarían el principio abogado-cliente,
por lo que sostuvo que, dicho argumento no debió ser considerado
por el TPI.
Asimismo, la señora Román adujo que los documentos
recibidos no son los documentos oficiales del Sistema de
Contabilidad Central, según ésta los solicitó. Expresó, que la
apelada creó un documento cuando la información ya existe en un
sistema electrónico de la agencia. En resumidas cuentas, la apelante
insistió en que tiene derecho a que se le entregue la información,
según la solicitó.
De la otra parte, la apelada presentó un alegato en oposición.
En síntesis, arguyó que el Departamento de Justicia brindó la
información solicitada, que no era confidencial, por lo cual,
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argumentó que se tornó en académico el recurso, tal como lo resolvió
el TPI. Por su parte, adujo que el contenido de las tablas remitidas
a la señora Román corresponden fielmente a la información
descargada del Sistema de Contabilidad Central (PRIFAS) por lo que
alegó que cumplió con su obligación bajo la Ley Núm. 141-2019,
supra. Así pues, alegó que cumplió con exportar los datos existentes
del sistema y enviarlos a la apelante.
En particular, la apelada señaló que, los destinos de los viajes
no constan el Sistema de Contabilidad Central (PRIFAS), razón por
la cual no fueron provistos. Asimismo, expresó que cumplió con su
deber de transparencia al divulgar los datos que no eran
confidenciales. Argumentó que las facturas detalladas por servicios
legales están protegidas por el privilegio abogado-cliente, por lo que,
cumplió con su deber de transparencia al divulgar los datos que no
son confidenciales.
III.
A.
Es norma de derecho reiterada y establecida que, la facultad
de los tribunales para entender en un pleito solamente debe darse
ante la existencia de un caso o controversia”. Buxo Santiago v. ELA
et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024). Es decir, que los casos
sean justiciables, ya que su función es adjudicar controversias
reales y vivas, en las que existan partes con intereses encontrados
cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la
relación jurídica. Íd. Para determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste en el tiempo, los tribunales tenemos que
evaluar los eventos anteriores que dieron inicio al pleito, la
adversidad presente y los eventos futuros. Amadeo Ocasio v.
Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278, 287 (2023); Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011).
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Uno de los factores para determinar si un caso es justiciable,
es la norma de academicidad. El fin primordial de esta doctrina es
“evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y evitar
precedentes innecesarios”. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815-816 (2021).
Según ha establecido nuestro más alto foro, un caso
es académico cuando “se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una
determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado
o una sentencia sobre un asunto, que, al dictarse, por alguna razón
no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816; Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Shatz, supra, pág. 932. De la misma
forma, un caso puede tornarse académico por cambios en los
hechos judiciales o fácticos que surgen, durante el transcurso del
caso. Super Asphalt v. AFI y otro, supra. Si en efecto un caso se
convierte en académico, el tribunal debe abstenerse de considerarlo
en los méritos. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Amadeo
Ocasio v. Pierluisi Urrutia, supra, pág. 287.
No obstante, la doctrina de academicidad reconoce varias
excepciones en su aplicación cuando: (1) se plantea una cuestión
recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el
demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no
aparenta ser permanente, y (3) cuando aspectos de la controversia
se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que
tienen vigencia y actualidad. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, 180 DPR 253, 281(2010).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, los ciudadanos poseen un
derecho fundamental al acceso a la información pública, el cual está
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estrechamente vinculado con los derechos a la libertad de palabra,
prensa y asociación. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1;
Kilometro O, Inc. v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207
(2021). Este derecho garantiza que toda persona pueda examinar el
contenido de los expedientes, informes y documentos que hayan
sido recopilados por el Estado durante sus gestiones
gubernamentales. Íd. Ahora bien, el ejercicio de este derecho
depende de que la información solicitada sea propiamente pública.
Engieneering Services v. AEE, 205 DPR 136, 147 (2020).
En armonía con el mandato constitucional, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 141-2019, supra, con el fin de
promover el acceso de información pública a través de mecanismos
procesales sencillos, ágiles y económicos que propicien la
transparencia en los asuntos gubernamentales. Véase, Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 141-2019, supra.
El Artículo 6 de la Ley Núm. 141-2019, supra, sec. 9916,
establece que cualquier persona podrá solicitar información pública,
ya sea por escrito o por la vía electrónica, sin necesidad de acreditar
algún interés particular o jurídico.
En cuanto a la producción de la información, toda decisión de
denegar la divulgación de información pública tiene que especificar
por escrito los fundamentos jurídicos en los que se basa la
denegatoria o negativa de entregarla en el término establecido. Art.
7 de la Ley Núm. 141-2019, supra, sec. 9917. Ahora bien, no se
podrá divulgar información que haya sido expresamente clasificada
como confidencial en alguna ley, reglamento o determinación
judicial previo a la solicitud de información. Íd.
Adviértase que, “ninguna entidad podrá ser obligada a generar
o elaborar un documento que no exista al momento de presentarse
la solicitud”. Artículo 8 de la Ley Núm. 141-2019, supra, sec. 9918.
Si la entrega de la información requerida implica un gasto
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extraordinario, la entidad gubernamental divulgará la misma en el
formato disponible o de menor costo. Íd.
Por otra parte, el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, supra,
sec. 9919, dispone que, en caso de que la entidad gubernamental
deniegue la información solicitada o no la entregue dentro del
término establecido, el solicitante podrá presentar —por derecho
propio o mediante representación legal— un recurso especial de
acceso a información pública ante el Tribunal de Primera Instancia.
Adviértase que, el Estado no puede negarse de manera
caprichosa ni arbitraria a permitir su acceso. Colón Cabrera v.
Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007). Por tal razón, la
negativa debe estar debidamente fundamentada y justificada. Íd.
Siendo ello así, se ha establecido que, para que el Estado pueda
reclamar la confidencialidad de cierta información, será necesario lo
siguiente: (1) una ley que así lo declare; (2) la comunicación debe
estar protegida por algún privilegio evidenciario; (3) la divulgación
de la información podría vulnerar derechos fundamentales de
terceros; (4) que se trate de un confidente, conforme a la Regla 515
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 515; y/o (5) que sea información
oficial, conforme a la Regla 514 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
514. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, supra, pág. 210; véanse,
además, el Art. 4 de la Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 122-2019, 3 LPRA sec. 9894 y el Art. 7(3)(E) del
Reglamento Núm. 9446 de 29 de marzo de 2023, Reglamento para
la Evaluación y Procesamiento Expedito de las Solicitudes de
Información Pública bajo la custodia del Departamento de Justicia,
págs. 16-18.
De otra parte, la Ley Núm. 141-2019, supra, cumple con
propósitos similares a la ley federal conocida como Freedom of
Information Act (FOIA), 5 USCA sec. 552 et seq., cuya jurisprudencia
es altamente persuasiva. En ese sentido, ni el FOIA ni la Ley Núm.
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141-2019, supra, obligan al Gobierno a crear documentos a la
medida, que respondan a una petición en particular ni a brindar
información abstracta, sino a los documentos que físicamente obran
en las agencias. Véanse, US Department of Justice v Tax
Analysts, 492 U.S. 136 (1989) y Forsham v. Harris, 445 U.S.
169 (1980).
IV.
En el caso que nos ocupa, nos corresponde resolver si el TPI
incidió al desestimar la petición de acceso a información pública
presentada por la apelante. Esto, debido a que el Departamento de
Justicia notificó que proveyó la información solicitada por lo que
planteó que el caso se tornó académico.
La apelante señala varios errores que, tal como los discutió,
se atenderán en conjunto. En síntesis, la señora Román alega que
los documentos recibidos no son íntegros del Sistema de
Contabilidad Central (PRIFAS), según solicitó, debido a que, en su
formato, son distintos a aquellos que recibió en una petición similar
previa. Además, menciona que, los nombres de los funcionarios y
abogados, así como las facturas sobre gastos de representación son
documentos públicos que le deben ser entregados en su totalidad.
En cambio, la apelada plantea en su oposición que cierta
información solicitada por la apelante está protegida por privilegios
evidenciarios y que puede lesionar derechos fundamentales de
terceros. Además, argumenta que, la entidad gubernamental no
tiene la obligación de generar documentos nuevos para satisfacer
una solicitud particular a los fines de preparar un informe o
recopilar datos que no existían previamente. Por su parte, alega que
el contenido de las tablas provistas a la apelante sí corresponde
fielmente a la información descargada del Sistema de Contabilidad
Central (PRIFAS). Argumenta que la Ley Núm. 141-2019, supra,
garantiza el acceso a la información pública, mas no establece que
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será en un formato particular. Por lo que, sostiene que, el foro
primario no abusó de su discreción al desestimar la demanda toda
vez que el Departamento de Justicia cumplió con su obligación de
proveer la información solicitada.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
ante nuestra consideración, en correcta práctica adjudicativa
apelativa, resulta evidente que el TPI no cometió los errores
señalados, sino que actuó conforme a derecho. Tal como la apelante
los discutió, los errores señalados se atenderán en conjunto.
De una lectura cuidadosa del expediente, se desprende que el
19 de noviembre de 2025, la apelante presentó la referida solicitud
de información al Departamento de Justicia, por correo electrónico.
Consecuentemente, el 10 de febrero de 2026, el Departamento de
Justicia cursó una misiva a la apelante, mediante correo electrónico,
en la que incluyó una serie de anejos, que, según se menciona,
contienen la información solicitada. Esta, a excepción de la
información que la entidad gubernamental le había provisto a la
apelante mediante una comunicación del 31 de octubre de 2025,
con relación a otra solicitud similar.
De los autos, observamos que el Departamento de Justicia sí
notificó, en una misiva previa a la radicación de la petición del 19
de noviembre de 2025, que la información sobre los nombres de los
funcionarios que realizaron los viajes no podía ser divulgada porque
podía lesionar derechos fundamentales de terceros y por las
funciones que algunos funcionarios desempeñan, pudiendo la
información comprometer su seguridad.
Como se expuso en la sección anterior, todo ciudadano tiene
un derecho constitucional de acceder a información y
documentación pública. Es menester destacar que, aun cuando el
acceso a la información pública constituye un pilar esencial de
nuestro sistema democrático, dicho derecho constitucional no es
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absoluto y admite limitaciones legítimas cuando así lo dispone la
ley. Toda decisión de denegar la divulgación de información pública
tiene que especificar por escrito los fundamentos jurídicos de los
cuales se basa. Véase, Artículo 7 de la Ley Núm. 141-2019, supra.
En el caso de marras, la apelante sostiene que el Departamento de
Justicia no justificó porqué no produjo cierta información. De un
análisis del expediente, constatamos que sí ocurrió.
De conformidad con el Reglamento Núm. 9446, supra, se
considera parte de las excepciones a la divulgación, entre otras,
aquella información a la que le aplique alguno de los privilegios
evidenciarios y aquella que si fuera divulgada podría invadir la
privacidad de un tercero o lesionar sus derechos. Amparados en ese
precepto, el Departamento de Justicia no remitió parte de la
información solicitada. Sobre los destinos de los viajes, la apelada
expone que ello no costa en la plataforma de PRIFAS, razón por la
cual no fue producida. Por lo que, la apelada cumplió con el
estatuto.
De otra parte, nótese que, aunque el Artículo 8 de la Ley Núm.
141-2019, supra, dispone que la información pública solicitada se
entregará en el formato solicitado y por el medio que el solicitante
haya señalado, ello supone que dicho método no resulte en un costo
mayor que la entrega en el formato que usualmente utiliza la entidad
gubernamental, ni suponga un riesgo para la integridad del
documento. Por lo que, nada impide que, aun cuando existe un
documento, la entidad gubernamental cree uno nuevo con tablas,
por ejemplo, para proyectar, de forma más simple, la información
solicitada. Por ello, no nos mueve a variar la determinación del foro
primario el hecho de que la documentación actual no tenga el mismo
formato que la que en una ocasión anterior la apelante recibió.
En esencia, la apelante solicitó información sobre gastos de
representación, sus facturas y de viajes oficiales, con los nombres
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de los empleados del Departamento de Justicia. De una lectura
cuidadosa de las tablas remitidas a la apelante, pudimos constatar
que, en efecto, esa es la información que las mismas contienen. Por
lo cual, concluimos que, el Departamento de Justicia cumplió con
su deber de suplir la información en su poder y que no era
confidencial, a tenor con la normativa legal aplicable.
La apelada proveyó mediante varias tablas lo siguiente: 1)
nombre del suplidor, 2) propósito del contrato, 3) número de
contrato, 4) fecha de factura, 5) fecha de pago, y 6) cantidad pagada.
Respecto a las facturas de los gastos de representación, estas son
materia cubierta por el privilegio abogado-cliente, las cuales la ley
permite proteger, para evitar comprometer la seguridad de las partes
involucradas. Precisamente, así lo justificó la apelada.
De lo anterior se desprende, que la información remitida por
la apelada es responsiva al requerimiento de información de la
apelante.
Tal como pormenorizamos precedentemente, un caso se
convierte en académico cuando durante el trámite judicial ocurren
cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su
solución. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816. Dicho de
otro modo, un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente o una sentencia que, por alguna
razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. Como consecuencia, un
foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso que
adolece de academicidad y debe abstenerse de considerar los
méritos de ese caso.
A tenor con todo lo anterior, resulta forzoso concluir que el
TPI no cometió los errores señalados. Ante la entrega de la
información solicitada por la apelante, el caso se tornó académico
por lo que, en efecto, debía desestimarse. En el caso de marras, no
existe una controversia genuina y viva entre las partes adversas que
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amerite la intervención judicial. Tampoco está presente alguna de
las excepciones que provee nuestro ordenamiento jurídico en torno
a la doctrina de academicidad.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones