Lri Holdings, Inc. v. Jd Power Equipment, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00422
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
LRI HOLDINGS, INC. Apelación procedente
del Tribunal de
Apelada Primera Instancia,
Sala Municipal de
Caguas
V. TA2026AP00422
Caso Núm.:
CG2026CV00704
JD POWER EQUIPMENT,
LLC Sobre: Cobro de
dinero; Regla 60 de
Apelante Procedimiento Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece JD Power Equipment, LLC (JD o apelante) y solicita
la revisión de una Sentencia emitida el 19 de marzo de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En
dicho dictamen, el foro a quo dictó sentencia en rebeldía contra JD y
declaró Ha Lugar la Demanda de cobro de dinero instada por LRI
Holdings, Inc. (LRI o apelada) bajo el procedimiento sumario
dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 60.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
Este caso se originó el 25 de febrero de 2026, cuando LRI
presentó una Demanda de cobro de dinero contra JD, al amparo de
la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.2 Alegó que las partes
suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble sito
en Caguas, Puerto Rico, por un término de cinco (5) años, con un
1 Entrada Núm. 7 del caso CG2026CV00704 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 27 de marzo de 2027.
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC.
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canon mensual de $2,000 durante el primer y segundo año; $2,500
en el tercer y cuarto año y $3,000 durante el quinto año.
Adujo que, el 3 de noviembre de 2025, JD le notificó que
desalojaría el inmueble de inmediato, lo que concibió como una
violación contractual. Según arguyó, la apelante adeudaba los
cánones de septiembre a noviembre de 2025, así como el balance de
un plan de pago de abril de 2025, para un total de $9,204.16 por
cánones vencidos. Además, sostuvo que JD no entregó las llaves, dejó
basura, propiedad personal y aceite, y removió sin permiso la verja
de la propiedad, por lo que incurrió en $729.90 por la cerrajería,
$500.00 por la limpieza y $4,465.94 por el reemplazo de la verja. Ante
ello, reclamó $14,900.00 por los cánones vencidos y gastos, más las
costas y los honorarios de abogado, suma que alegó que constituía
una deuda vencida, líquida, exigible y no satisfecha.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2026, la Secretaría del TPI
emitió la Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero a JD, dirigida a
Calle José Burgos 26801, Cayey, PR, 00736, en la que se notificó que
el juicio se señaló para el 19 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m.3
El 19 de marzo de 2026, LRI presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, Notificando Diligenciamiento de Citación y
Copia de Demanda.4 Informó que, el 27 de febrero de 2026, envió el
correo certificado con acuse de recibo de la citación y copia de la
Demanda a la dirección postal de JD que surgía del Registro de
Corporaciones del Departamento de Estado: Calle José Burgos
26801, Cayey, PR, 00736. Añadió que, conforme al Servicio Postal de
Estados Unidos (USPS, por sus siglas en inglés), los días 2 y 7 de
marzo de 2026, se dejaron avisos en dicha dirección para que se
recogiera la correspondencia, la cual USPS no había devuelto.
3 Íd., Entrada Núm. 3 en SUMAC.
4 Íd., Entrada Núm. 4 en SUMAC.
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En igual fecha, el foro a quo celebró la vista señalada y, tras
evaluar la prueba presentada, emitió una Sentencia en rebeldía,
mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda.5 Consignó que la
apelante debía satisfacer $9,204.16 por concepto de cánones de
arrendamiento adeudados desde septiembre hasta noviembre de
2025 y el balance correspondiente al plan de pago del mes de abril de
2025; $729.90 por gastos de cerrajería; $4,465.94 por el reemplazo
de la verja removida; $500.00 por la limpieza; para un total de
$14,900.00; intereses legales al 8.00% desde la fecha del dictamen;
costas y $3,725.00 en honorarios de abogado.
Insatisfecha, el 17 de abril de 2026, JD solicitó reconsideración
y peticionó que se dejara sin efecto la Sentencia en rebeldía dictada
en su contra.6 Arguyó que la citación se envió por correo postal a una
dirección incorrecta, sin diligenciarse personalmente a un oficial,
director, gerente, agente residente o persona autorizada, según lo
dispuesto en la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009,
según enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq. y la Regla 4.4 (e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.4 (e), lo que, a su juicio, privó a la
corporación de su debido proceso de ley. Planteó que la dirección
contenida en el contrato era Carr. 172 Km. 19, Bo. Cañaboncito
Caguas, P.R., 00725, mientras que la dirección del agente residente,
según el Departamento de Estado, era Bo. Las Vegas, Carr 743 Km 1
Hm 4, Cayey, PR, 00736. Asimismo, manifestó que se concedieron
unas sumas que no eran líquidas, vencidas ni exigibles, al no
considerar un depósito de $6,000.00 que la apelada recibió.
El 26 de abril de 2026, LRI se opuso a la reconsideración y
alegó que era tardía, dado que el término jurisdiccional venció el 14
de abril de 2026.7 Mediante Orden emitida el 20 de abril de 2026 y
5 Íd., Entrada Núm. 7 en SUMAC. Notificada el 27 de marzo de 2026.
6 Íd., Entrada Núm. 8 en SUMAC.
7 Íd., Entrada Núm. 9 en SUMAC.
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notificada el 27 de abril de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración de la apelante.8
Aún inconforme, el 27 de abril de 2026, JD presentó este
recurso y señaló que el foro a quo cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR
[JURISDICCIÓN] A [TRAVÉS] DE UNA [NOTIFICACIÓN-
CITACIÓN] DE REGLA 60 DE CORREO CERTIFICADO A UNA
CORPORACIÓN DEMANDADA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
REQUERIR EL EMPLAZAMIENTO PERSONAL A LA
[CORPORACIÓN] APELANTE, AUNQUE EL PLEITO ES DE
COBRO DE DINERO DE REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL.
En esencia, la apelante sostuvo que el TPI erró al asumir
jurisdicción y dictar sentencia en rebeldía, ya que no fue debidamente
emplazada. Planteó que, aunque la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, R. 60, permitía la notificación-citación por correo certificado,
no podía prevalecer sobre el Artículo 12.01 de la Ley General de
Corporaciones, supra, sec. 3781 ni la Regla 4.4 (e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.4 (e), que exigen el emplazamiento personal de una
corporación a través de un oficial, director, agente residente u otra
persona autorizada por ley. Añadió que, al no poder comparecer por
derecho propio, la notificación dirigida a una dirección corporativa,
errónea y sin identificar a una persona natural autorizada, no
satisfizo el debido proceso de ley. Además, alegó que la deuda no era
líquida, vencida ni exigible al no aplicarse un depósito de $6,000.00.
Por su parte, el 20 de mayo de 2026, LRI manifestó que el
dictamen apelado se emitió válidamente, dado que la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, R. 60, autoriza la notificación-citación por
correo certificado, sin requerir el emplazamiento personal ordinario
de una corporación. Precisó que la notificación-citación se remitió a
la dirección postal que surgía del Registro de Corporaciones, a la cual
se notificó la Sentencia y que, pese a recibir una notificación efectiva
8 Íd., Entrada Núm. 11 en SUMAC. Notificada el 27 de abril de 2026.
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del pleito, JD no compareció a la vista. Además, esgrimió que exigir
los formalismos de la Ley General de Corporaciones, supra,
desnaturalizaría el procedimiento sumario de cobro de dinero.
II.
A. Emplazamiento
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,
así como las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que ninguna persona sea privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley. Const. P.R. art. II, sec. 7;
Const. EE. UU. enms. V y XIV. Dicha garantía exige que la parte
demandada sea notificada adecuadamente de la reclamación en su
contra y que se le brinde una oportunidad real de ser oída antes de
que se adjudiquen sus derechos. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494 (2003); Álvarez v. Arias, 156 DPR 352 (2002).
El emplazamiento constituye el mecanismo procesal que
materializa dicha garantía constitucional, puesto que permite que el
tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado y le
notifica la existencia de la acción judicial presentada en su contra, de
modo que pueda comparecer, ser oído y presentar prueba en apoyo
de su posición. Íd.; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018);
Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14 (2014); Banco
Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005). Por ello, toda sentencia
dictada contra una parte que no ha sido emplazada o notificada
conforme a derecho carece de validez, es nula y no puede ser
ejecutada. Lucero v. San Juan Star, supra; Álvarez v. Arias, supra.
En cuanto al diligenciamiento del emplazamiento a una
corporación, la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, supra, R.4.4 (e),
dispone que se efectúa “entregando copia del emplazamiento y de la
demanda a un o una oficial, gerente administrativo, agente general o
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a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada por
nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos”.
Por su parte, el Artículo 12.01 de la Ley General de
Corporaciones, 14 LPRA sec. 3781, establece lo que sigue:
A. Se emplazará a cualquier corporación organizada en el
Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia
del emplazamiento a cualquier oficial o director de la
corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito
de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en
el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director
o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el
Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede
de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si
el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el
emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de
agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de
una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente,
secretario, subsecretario o cualquier director del agente
residente corporativo. El emplazamiento diligenciado
mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia
habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la
oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en
el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en
presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la
fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el
emplazador, informará claramente, la forma de
diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la
comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá
entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
B. Cuando mediante la debida diligencia no pudiere
emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a
cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo
dispuesto en el inciso (A) de este Artículo, tal emplazamiento,
se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado.
B. Cobro de dinero
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, establece un
procedimiento sumario para reclamaciones de cobro de dinero cuya
cuantía no exceda de $15,000.00, excluidos los intereses. Su
finalidad es proveer un mecanismo ágil, sencillo y económico para la
adjudicación de reclamaciones líquidas y exigibles de menor
cuantía. Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624
(2020); Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88 (2002).
Conforme a dicha regla, según enmendada por la Ley Núm. 96-
2016, la parte demandante tiene la responsabilidad de diligenciar la
notificación-citación, acompañada de copia de la demanda, dentro
del término de diez (10) días desde la presentación de la reclamación.
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Cooperativa v. Hernández Hernández, supra. Ese diligenciamiento
puede efectuarse mediante entrega personal conforme a la Regla 4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 4, o por correo certificado. Íd. Al
respecto, el máximo foro judicial puntualizó que “[no] importa cuál de
estas dos opciones prefiera la parte demandante, lo trascendental es
que la notificación-citación del promovente sea diligenciada, dentro
de los 10 días de presentada la demanda y se acompañe copia de ésta
dirigida a la última dirección conocida del deudor contra quien pesa
una reclamación líquida y exigible”. Es decir, lo esencial es que la
notificación-citación sea cursada conforme a derecho y dirigida a la
última dirección conocida de la parte deudora contra quien se
reclama una deuda vencida, líquida y exigible. Íd. Aunque en el
contexto del emplazamiento por edicto, la jurisprudencia ha
reconocido que la suficiencia de una notificación a la última dirección
conocida de la parte demandada no depende del carácter residencial
o postal, sino de si esta dirección tenía una posibilidad razonable,
dentro de las circunstancias particulares del caso, de informarle de
la reclamación instada en su contra. Rivera Báez v. Jaume Andújar,
157 DPR 562 (2002); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986).
La notificación-citación bajo este mecanismo cumple una
función dual: notifica a la parte demandada de la reclamación
presentada en su contra y la cita para la vista. Íd. Dada su naturaleza
sumaria para facilitar el acceso a los tribunales y una justicia más
rápida, justa y económica en las reclamaciones de cuantías
pequeñas, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, aplican de forma
supletoria, mientras sean compatibles con dicho trámite. Íd.; RMCA
v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100 (2021); J. A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, JTS, 2011, T. V, pág. 1803. Por
ello, ciertos mecanismos del procedimiento ordinario, como la
contestación a la demanda, el descubrimiento de prueba, la
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reconvención, la demanda contra tercero y el emplazamiento por
edicto, resultan incompatibles con esta finalidad. Íd.
Ahora bien, la simplificación del procedimiento no releva al
tribunal de verificar los requisitos indispensables para dictar
sentencia. Si la parte demandada no comparece, el foro primario
puede dictar sentencia en rebeldía, luego de cerciorarse de que la
parte demandada fue debidamente notificada y citada, y que la
prueba presentada demuestra una deuda vencida, líquida y
exigible. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra. Una vez se ello
se acredite, el tribunal puede atender las cuestiones litigiosas en la
vista y dictar sentencia inmediatamente. Íd.; Asoc. Res. Colinas
Metro. v. SLG, supra; RMCA v. Mayol Bianchi, supra.
A diferencia del trámite ordinario, el foro primario no puede
descansar únicamente en las alegaciones de la demanda, sino que
debe evaluar la prueba presentada para determinar si la reclamación
de cobro de dinero es líquida, vencida y exigible. Íd. Además, bajo la
Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, se expide una
notificación-citación, por lo que de expedirse y diligenciarse un
emplazamiento, el pleito se convierte automáticamente a ordinario,
aun la cuantía no exceda de $15,000.00. Cuevas Segarra, op. cit.
Distinto a esa conversión por razón del diligenciamiento de un
emplazamiento, la referida regla contempla otras circunstancias en
las que el pleito puede convertirse al procedimiento ordinario. Ello
puede ocurrir cuando la parte demandada demuestre que tiene una
reclamación sustancial; la conversión procede en el interés de la
justicia; el tribunal lo ordene motu proprio, o la parte demandante
desconoce o no provee el nombre y la dirección de la parte deudora,
o sea necesario emplazar por edicto. Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra; RMCA v. Mayol Bianchi, supra. Empero, la
conversión no procede automáticamente, toda vez que corresponde
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al tribunal evaluar los méritos de la solicitud conforme a las
circunstancias del caso. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra.
III.
En el presente caso, JD planteó que el TPI carecía de
jurisdicción sobre su persona, en vista de que la notificación-citación
expedida al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R.
60, se remitió por correo certificado a una corporación, en lugar de
diligenciarse personalmente a un oficial, director, agente residente o
persona autorizada, conforme al Artículo 12.01 de la Ley General de
Corporaciones, supra, sec. 3781 y la Regla 4.4 (e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.4 (e). Añadió que, por tal motivo, procedía dejar sin
efecto la sentencia en rebeldía. Igualmente, sostuvo que la suma
reclamada no era líquida, vencida ni exigible, puesto que el foro
primario no consideró un depósito de $6,000.00.
Tras evaluar el expediente sosegadamente, no le asiste la razón
a la apelante. La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60,
establece un procedimiento especial y sumario para una reclamación
de cobro de dinero que no exceda de $15,000.00, excluidos los
intereses. Su propósito es proveer un mecanismo ágil, sencillo y
económico para atender deudas vencidas, líquidas y exigibles de
menor cuantía. Por su naturaleza sumaria, la regla permite que la
notificación-citación, acompañada de copia de la demanda, sea
diligenciada mediante entrega personal o por correo certificado. De
ese modo, el texto reglamentario incorporó un método de notificación
compatible con la celeridad del trámite y con la oportunidad de la
parte demandada de comparecer a la vista señalada.
El procedimiento sumario de cobro de dinero no resulta
incompatible con las garantías del debido proceso de ley, ya que exige
que la parte demandada reciba una notificación-citación
razonablemente dirigida a informarle la naturaleza de la reclamación
y la fecha de la vista en la que podrá comparecer y ser oída. Así, la
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notificación por correo certificado no menoscaba la garantía
constitucional de notificación adecuada, ya que constituye el
mecanismo que la propia regla adopta para satisfacerla dentro de un
trámite especial, ágil y de menor formalidad. De hecho, bajo la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, se expide una notificación-
citación, no un emplazamiento, por lo que exigir el trámite ordinario
de un emplazamiento como condición para que el TPI adquiera
jurisdicción equivaldría a transformar el pleito en un procedimiento
ordinario de cobro de dinero, aun cuando la cuantía reclamada no
exceda de $15,000. Por tal razón, la validez de dicha notificación no
puede evaluarse bajo los mismos parámetros del emplazamiento en
un procedimiento ordinario, toda vez que ello frustraría la naturaleza
sumaria del mecanismo y dejaría sin efecto práctico la alternativa de
diligenciamiento que la regla expresamente permite.
A la luz de lo anterior, no erró el foro primario al reconocer
eficacia a la notificación-citación cursada por correo certificado a JD.
Del expediente surgió que LRI presentó una reclamación de cobro de
dinero por una cuantía dentro del límite del procedimiento sumario;
que la Secretaría expidió la notificación-citación, y que la apelada la
remitió en igual fecha, junto con copia de la demanda, por correo
certificado a la dirección postal de la apelante que surgía del Registro
de Corporaciones: Calle José Burgos 26801, Cayey, PR 00736. Dicha
diligencia fue acreditada a satisfacción del TPI. Más aún, dicha
dirección postal aparecía en el contrato de arrendamiento suscrito
entre las partes. Por tanto, al surgir tanto de una fuente
gubernamental como del documento rector de la relación contractual,
la apelante no demostró que el método utilizado fuese incompatible
con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, ni que la
dirección postal utilizada fuese irrazonable para fines de notificación.
Tampoco procede aceptar que una reclamación sumaria de
cobro de dinero contra una corporación exija, como única condición
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jurisdiccional, el diligenciamiento personal a un oficial, director o
agente residente. Al respecto, la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, R. 60, confiere a la parte demandante la facultad de diligenciar
la notificación-citación mediante entrega personal o por correo
certificado, sin distinguir entre personas naturales y jurídicas. Por
ello, exigir el emplazamiento ordinario por el solo hecho de que la
parte demandada fuese una corporación desplazaría el diseño
sumario de la regla y dejaría sin efecto práctico la alternativa de
notificación por correo certificado reconocida.
Lo determinante es si la notificación-citación fue cursada de
forma razonablemente calculada para informar a la parte demandada
de la acción y brindarle oportunidad de comparecer. Ese análisis no
depende mecánicamente del carácter residencial o postal de la
dirección utilizada, sino de si ofrecía una posibilidad razonable de
notificación, a la luz de las circunstancias particulares del caso. En
este caso, el envío se cursó a la dirección postal conocida de JD y el
USPS dejó avisos para que la correspondencia fuera recogida. Por
tanto, el expediente no revela un defecto jurisdiccional, sino una
notificación-citación cursada mediante un mecanismo autorizado.
De igual modo, la sentencia en rebeldía no descansó
meramente en las alegaciones de la Demanda. Según surge del
dictamen, el TPI celebró la vista señalada, recibió prueba y, con base
en ella, adjudicó las partidas reclamadas dentro del límite de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60. La alegación posterior sobre
un depósito de $6,000.00 no demostró que la deuda reclamada no
era líquida, vencida y exigible, ni para establecer error manifiesto en
la apreciación del foro primario.
En suma, el expediente reveló que LRI utilizó un mecanismo
de notificación-citación permitido por la Regla 60 de Procedimiento
Civil, supra, R. 60, dirigido a una dirección postal conocida y pactada
contractualmente, y que el TPI adjudicó la reclamación luego de
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recibir prueba sobre una deuda identificada, vencida y exigible. Bajo
esas circunstancias, no se configuró una violación al debido proceso
de ley ni un defecto jurisdiccional que torne nula la Sentencia. En
consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones