Oriental Financial Services, LLC Y Oriental Bank v. Sean Warren Miles Barbosa, Gisela Contreras Gómez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Cristian David Duntley Chevres, Su Esposa Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Stonecrest Capital Markets, Inc.; Aseguradora A; Aseguradora B; Fulano De Tal; Mengano De Tal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026AP00722
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ORIENTAL FINANCIAL Apelación
SERVICES, LLC y procedente del
ORIENTAL BANK Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Apelada Superior de San
Juan
v.
SEAN WARREN MILES TA2026AP00722 Caso Núm.:
BARBOSA, GISELA SJ2021CV04385
CONTRERAS GÓMEZ Y
LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala: 505
GANANCIALES
COMPUESTA POR Sobre:
AMBOS; CRISTIAN DAVID Entredicho
DUNTLEY CHEVRES, SU Provisional;
ESPOSA FULANA DE TAL Injunction
Y LA SOCIEDAD LEGAL Preliminar y
DE GANANCIALES Permanente;
COMPUESTA POR Incumplimiento de
AMBOS; STONECREST Contrato; Daños y
CAPITAL MARKETS, INC.; Perjuicios;
ASEGURADORA A; Interferencia
ASEGURADORA B; Torticera
FULANO DE TAL;
MENGANO DE TAL
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Sean Warren Miles Barbosa
(señor Miles Barbosa), la señora Gisela Contreras Gómez (señora
Contreras Gómez) y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG)
compuesta por ambos (apelantes), y solicitan que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI
o foro primario), Sala Superior de San Juan, el 29 de abril de 2024,
pero notificada y archivada en autos el 1 de mayo de 2024. Mediante
este dictamen, el TPI desestimó las reclamaciones de la Oriental
Financial Services, LLC. (OFS), contra Stonecrest Capital
Management, Inc. (Stonecrest) y declaró no ha lugar a los petitorios
desestimatorios del resto. Consecuentemente, y tras una serie de
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mociones de reconsideración, el foro primario pronunció otra
Sentencia Parcial el 5 de junio de 2026, la cual fue notificada el 8 de
junio de 2026. Mediante el segundo fallo, sostuvo la desestimación
a favor de Stonecrest, desestimó el reclamo de OFS contra el señor
Cristian David Duntley Chevres (señor Duntley Chevres), pero
declaró no ha lugar a la moción de desestimación de los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos ambas sentencias apeladas.
I.
El 13 de julio de 2021, OFS y Oriental Bank presentaron una
Demanda jurada sobre entredicho provisional y permanente,
apropiación indebida de secreto comercial, incumplimiento de
contrato, daños y perjuicios, interferencia torticera y
responsabilidad vicaria contra el señor Miles Barbosa, la señora
Contreras Gómez, la SLG, Stonecrest y el señor Duntley Chevres.
Alegaron que el señor Miles Barbosa fue presidente de OFS y, para
culminar con la relación laboral luego de un litigio, se otorgó un
Acuerdo confidencial de separación de empleo y relevo general
(Acuerdo) el 21 de mayo de 2021. Arguyeron que el señor Miles
Barbosa incumplió con lo pactado al suplirle información
confidencial sobre las operaciones y clientes de OFS y Oriental Bank
a su nuevo patrono y competidor directo, Stonecrest. Similarmente,
puntualizaron que la información compartida fue utilizada por el
señor Duntley Chevres, quien era asistente de ventas de Stonecrest,
para sustraer clientes de una empresa a la otra. Especificaron que
esto era una violación a la cláusula de confidencialidad habida en el
Acuerdo y contrario a la Ley Núm. 80-2011, infra.
Stonecrest y el señor Duntley Chevres negaron lo alegado y
plantearon que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia para
atender la reclamación, debido a que la controversia estaba sujeta a
un arbitraje obligatorio ante la Autoridad Reguladora de la Industria
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Financiera (FINRA, por sus siglas en inglés). Por ello, el 2 de agosto
de 2021, le solicitaron al foro primario que tomara conocimiento
sobre el cuerpo reglamentario de esta entidad privada sin fines de
lucro y, consecuentemente, presentaron una moción de
desestimación por falta de jurisdicción el 13 de agosto de 2021.
Por otro lado, el 9 de agosto de 2021, el señor Miles Barbosa,
la señora Contreras Gómez y la SLG presentaron una moción de
desestimación amparada en la Regla 10.2 (5) de las de
Procedimiento Civil, infra. Entendieron que la demanda no exponía
hechos que justificaran la concesión de un remedio. Alegaron que la
cláusula de confidencialidad era nula porque fungía como una
cláusula de no competencia y era muy amplia. Además,
argumentaron que las alegaciones sobre secretos comerciales eran
insuficientes en derecho.
Tras una serie de incidencias procesales, el 1 de mayo de 2024,
el TPI dictó una Sentencia Parcial. El foro primario determinó que
procedía la desestimación sin perjuicio de las reclamaciones de la
OFS contra Stonecrest, debido a que ambas entidades eran
miembros de la FINRA y las actividades imputadas caían bajo su
regulación. Preservó el resto de las causas de acción y ordenó a que
se continuasen con los procedimientos.
En desacuerdo, Stonecrest y el señor Duntley Chevres
presentaron una reconsideración el 16 de mayo de 2024. Razonaron
que el TPI no debió solo considerar los hechos de la demanda, sino
que también debió examinar el resto del expediente porque el señor
Duntley Chevres era miembro de la FINRA, y el foro judicial no
tendría jurisdicción para atender los reclamos contra él tampoco por
ser la demanda por las mismas actividades de la empresa.
Plantearon que Oriental Bank era una persona asociada a la OFS y
su nombre legal era Oriental Trust, y que estaba sujeta al árbitro de
la FINRA; por ello, solicitaron que se desestimara la causa de acción
de Oriental Bank contra ellos.
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Paralelamente, el señor Miles Barbosa, la señora Contreras
Gómez y la SLG también presentaron una reconsideración el 16 de
mayo de 2024. Alegaron que el señor Miles Barbosa cumplía con la
definición de persona asociada a un miembro de la FINRA y que se
debían desestimar las causas en su contra para llevarlas al foro
correspondiente. Discutieron que la demanda no contenía
alegaciones que justificasen la concesión de un remedio por su falta
de especificidad en la descripción del secreto comercial, según
instituido por la Ley Núm. 80-2011, infra. Impugnaron la validez de
la cláusula de confidencialidad del Acuerdo, al entender que fungía
como una cláusula de no competencia.
En desacuerdo, la OFS y Oriental Bank se opusieron a la
solicitud de Stonecrest y el señor Duntley Chevres el 6 de junio de
2024. Especificaron que Oriental Bank ni es miembro de la FINRA
ni una persona asociada a un miembro. No se opusieron a que se
litigara la disputa entre la OFS y el señor Duntley Chevres en el foro
de arbitraje.
Asimismo, el 14 de junio de 2024, se opusieron a la
reconsideración del señor Miles Barbosa, la señora Contreras Gómez
y la SLG. Puntuaron que la FINRA no impedía que se seleccionara
voluntariamente a un foro distinto o que se acudiera a un foro
judicial para resolver disputas. Reseñaron que el señor Miles
Barbosa acudió con anterioridad al TPI para instar una querella
laboral contra OFS y, luego de eso, se logró el Acuerdo.
Distinguieron que la Ley Núm. 80-2011, infra, no imponía requisitos
jurisdiccionales que obligaban a proveer detalles exhaustivos sobre
los secretos comerciales en una demanda. Plantearon que la
determinación sobre la validez de la cláusula de confidencialidad
equivaldría a una adjudicación en los méritos que no debería
atenderse en una desestimación.
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El 19 de junio de 2024, Stonecrest y el señor Duntley Chevres
replicaron que Oriental Bank hacía negocios como Oriental Trust,
que realizaba actividades que estaban reglamentadas por la FINRA
y que, como la OFS era un miembro, Oriental Bank era un miembro
asociado que debía llevar su reclamo al foro arbitral. Por lo tanto, el
TPI carecía de jurisdicción sobre la materia. Similarmente, el 15 de
julio de 2024, el señor Miles Barbosa, la señora Contreras Gómez y
la SLG replicaron que una cláusula de selección de foro no sustituía
la obligación reglamentaria del arbitraje mandatorio.
El 3 de julio de 2024, la OFS y Oriental Bank duplicaron a
Stonecrest y al señor Duntley Chevres. Reiteraron que Oriental
Trust era una división independiente de Oriental Bank que se
dedicaba a la asesoría de inversiones y que no participaba en el
corretaje de valores, lo que no suponía un registro en la FINRA;
remacharon que la OFS y Oriental Trust eran controladas por OFG
Bancorp, pero ello no implicaba que Oriental Trust tuviese el control
sobre la OFS o que estuviese sometida al arbitraje de la FINRA.
Análogamente, el 6 de agosto de 2024, OFS y Oriental Bank
duplicaron al señor Miles Barbosa, la señora Contreras Gómez y la
SLG. Esbozaron que el señor Miles Barbosa optó por acudir al foro
judicial en vez del arbitral para litigar su reclamación laboral.
Enfatizaron que la FINRA prohíbe que se obligue a una persona a
renunciar al arbitraje, pero sí pueden consentir a resolver una
disputa mediante un litigio civil; y eso fue lo que acaeció: una
selección de foro.
Tras esto, el TPI emitió otra Sentencia Parcial el 5 de junio de
2026, la cual fue notificada el 8 de junio de 2026. Mediante su
segundo dictamen, el foro primario reiteró su desestimación sin
perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia de las
reclamaciones de la OFS contra Stonecrest, pero se la extendió al
señor Duntley Chevres, acogiendo el argumento de que las causas
de acción yacen de las mismas actividades empresariales. Ahora
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bien, en lo concerniente a las reclamaciones de Oriental Bank contra
Stonecrest y el señor Duntley Chevres, el TPI expresó que Oriental
Trust era la división de fideicomisos de Oriental Bank, y que Oriental
Trust mantenía un registro en el SEC como asesor de inversiones,
pero que esto no equivalía a estar regulado por la FINRA. El foro
primario observó que Oriental Trust y la OFS estaban controladas
por OFG Bancorp, y que Oriental Bank no controlaba a la OFS;
también, puntualizó que Oriental Bank estaba regulada por la FDIC
y Oriental Trust por la SEC. Concluyó que ni Oriental Bank ni
Oriental Trust quedaban obligados a litigar sus asuntos ante la
FINRA. Por ello, el TPI no carecía de autoridad para atender el caso.
Por otro lado, sobre las reclamaciones de Oriental Bank y OFS
contra el señor Miles Barbosa, la señora Conteras Gómez y la SLG,
el tribunal determinó que las partes acordaron dirimir cualquier
controversia que surgiera del Acuerdo en un foro judicial; por ello,
tenía jurisdicción para justipreciar las reclamaciones instadas.
Determinó que las alegaciones de la Demanda jurada eran
suficientes para conceder un remedio y que era improcedente
desestimar el resto de las causas de acciones en esa etapa.
Inconformes, el 8 de julio de 2026, el señor Miles Barbosa, la
señora Conteras Gómez y la SLG comparecieron ante este foro
revisor mediante una Apelación alegando la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al concluir que tiene jurisdicción sobre la
materia apoyándose en lo resuelto en Credit Suisse
Securities (USA) LLC v. Tracy, 812 F.3d 249 (2d Cir.
2016), que, al suscribirse el Acuerdo de Separación, los
Esposos Miles-Contreras convinieron en dirimir
cualquier controversia relacionada con dicho acuerdo
en el foro judicial y, por ende, renunciaron al arbitraje
aplicable ante FINRA, a pesar de que no existe una
cláusula expresa, clara e inequívoca en el Acuerdo de
Separación.
En la alternativa, el TPI erró al no desestimar la
reclamación de OFS al amparo de la Ley Núm. 80-2011,
ya que en la Demanda Jurada no alegó hechos
suficientes para establecer, de su faz, la existencia de
un secreto comercial, la adopción de medidas
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razonables de seguridad para proteger dicha
información ni una apropiación indebida en los
términos requeridos por el estatuto y, por tanto, no
adujo una reclamación que justificara la concesión de
un remedio.
En la alternativa, erró el TPI al no declarar la nulidad o,
como mínimo, la inexigibilidad de la cláusula 10(c) del
Acuerdo de Separación, ya que, por su texto y por la
forma en que OFS pretende implantarla, dicha cláusula
constituye un pacto de no competencia que incumple
los requisitos esenciales de validez reconocidos en
Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994), al
imponer una restricción excesivamente amplia en su
objeto, indefinida en el tiempo y desprovista de una
contraprestación razonable.
Subsiguientemente, el 9 de julio de 2026, pronunciamos una
Resolución, mediante la cual le otorgamos veinte (20) días a los
apelados para que presentaran su alegato en oposición.
El 22 de julio de 2026, Stonecrest y el señor Duntley Chevres
presentaron una Moción de Stonecrest Capital Markets, Inc. y
Cristian David Duntley Chevres para extender cualquier
desestimación al amparo de la Ley Núm. 80-2011 y de la cláusula
10(c).
Así, la OFS y Oriental Bank presentaron su Solicitud para que
se acoja el recurso propiamente como un certiorari y oposición a sus
méritos y a su expedición el 3 de agosto de 2026. En la misma fecha,
se opusieron al escrito presentado por Stonecrest y el señor Duntley
Chevres.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase Municipio de Aguada v. W Construction,
LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023);
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Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así,
para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción
sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante
un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v.
Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas
Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
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desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
B. La FINRA
Las firmas de corretaje y corredores de valores registrados en
Estados Unidos y sus territorios están reguladas y reglamentadas
por la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA), una entidad
privada sin fines de lucro y autorreguladora (Self-Regulatory
Organization, SRO) que cuenta con el aval del Congreso federal.
Sánchez Rivera v. Herbert J. Sims & Co., Inc., 208 DPR 841, 856-857
(2022). Como una SRO, FINRA está supervisada por la Comisión de
Bolsa y Valores de Estados Unidos, el ente regulador de mayor
primacía en ese país. Íd., pág. 857.
Además de regir sobre asuntos sobre la industria de agentes
bursátiles, la FINRA funge también como foro arbitral para la
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empresa bancaria y el corretaje de valores. Íd.; In re Wolper, et al.,
189 DPR 292, 297 (2013). El Reglamento de la FINRA instituye en
su Sección 13000, el Code of Arbitration Porcedure for Industry
Disputes (Código), todo lo concerniente al procedimiento de arbitraje
entre miembros y personas asociadas a la industria. FINRA, Code of
Arbitration Porcedure for Industry Disputes,
https://www.finra.org/rules-guidance/rulebooks/finra-
rules/13000 (última visita 7 de agosto de 2026); Sánchez Rivera v.
Herbert J. Sims & Co., Inc., supra, pág. 858; Credit Suisse Sec. (USA)
LLC v. Tracy, 812 F.3d 249, 253 (2nd Cir. 2016).
La Regla 13200 de las del Código dispone sobre las
controversias entre miembros en la FINRA y personas asociadas
que:
(a) Generally
Except as otherwise provided in the Code, a dispute must be
arbitrated under the Code if the dispute arises out of the
business activities of a member or an associated person and
is between or among:
• Members;
• Members and Associated Persons; or
• Associated Persons.
[…]
Regla 13200 del Código, supra.
Además, la Regla 13100 de las del Código, supra, enumera las
definiciones relevantes a la regla precitada. Veamos:
[…]
(b) Associated Person
The term "associated person" or "associated person of a
member" means a person associated with a member, as that
term is defined in paragraph (u).
[…]
(q) Member
For purposes of the Code, the term "member" means any
broker or dealer admitted to membership in FINRA, whether
or not the membership has been terminated,
suspended, cancelled, revoked, the member has been
expelled or barred from FINRA or the member is otherwise
defunct; and any broker or dealer admitted to membership
in a self-regulatory organization that, with FINRA consent,
has required its members to arbitrate pursuant to the Code
and to be treated as members of FINRA for purposes of the
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Code, whether or not its membership has been terminated,
suspended, cancelled, revoked, the member has been
expelled or barred from its self-regulatory organization, or
the member is otherwise defunct.
(u) Person Associated with a Member
The term "person associated with a member" means:
(1) A natural person who is registered or has applied for
registration under the Rules of FINRA; or
(2) A sole proprietor, partner, officer, director, or branch
manager of a member, or other natural person occupying a
similar status or performing similar functions, or a natural
person engaged in the investment banking or securities
business who is directly or indirectly controlling or controlled
by a member, whether or not any such person is registered
or exempt from registration with FINRA under the By-Laws
or the Rules of FINRA.
For purposes of the Code, a person formerly associated
with a member is a person associated with a member.
Íd. (Énfasis suplido).
Ahora bien, ni el Código ni el Reglamento en general definen
o explican qué comprende una actividad de negocio, pero
jurisprudencia persuasiva en los foros federales puntualiza que es
preciso ponderar las alegaciones de la demanda para ello. Monk v.
v. Goldman Sachs & Co., No. 22-CV-6056JMF, 2023 WL 22618
(SDNY January 3, 2023); Christensen v. Nauman, 73 F.Supp. 3d
405, 412 (SDNY 2014). Han proclamado la importancia de la
existencia de un nexo entre la ilicitud argüida y las acciones de los
miembros, asociados a miembros o afiliados a la FINRA. Christensen
v. Nauman, supra, pág. 413; Valentine v. Capital Management, Inc.
v. Agahi, 174 Cal.App.4th 606, 623 (2009).
Los tribunales estadounidenses han resuelto que la cláusula
de arbitraje en la FINRA se rige bajo el derecho contractual estatal.
Christensen v. Nauman, supra, pág. 410; PaineWebber of Puerto Rico
v. Service Concepts, Inc., 151 DPR 307, 312 (2000); First Options of
Chi, Inc. v. Kaplan, 514 US 938, 944 (1995). De haber duda sobre la
procedencia del arbitraje, se considerará favorablemente. Citigroup
Global Markets, Inc. v. Abbar, 761 F.3d 268, 274 (2nd Cir. 2014).
Empero, el arbitraje se puede renunciar mediante un acuerdo
anterior a la disputa. Credit Suisse Sec. (USA) LLC v. Tracy, supra,
págs. 254-256.
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La inscripción en FINRA es imperativa para toda institución o
individuo que desee operar en la industria de la banca de
inversiones y el corretaje de valores. Sánchez Rivera v. Herbert J.
Sims & Co., Inc., supra, pág. 859. Existe una cláusula de arbitraje
obligatorio para cualquier controversia que involucre a un miembro
y a su agencia de corretaje, la cual se encuentra en el formulario U4.
Íd., pág. 863; Regla 1013 de las del Código, supra. El inciso 5 de la
sección 15 del formulario U4 puntúa que:
5. I agree to arbitrate any dispute, claim or controversy that
may arise between me and my firm, or a customer, or any
other person, that is required to be arbitrated under the
rules, constitutions, or by-laws of the SROs indicated in
Section 4 (SRO REGISTRATION) as may be amended from
time to time and that any arbitration award rendered against
me may be entered as a judgment in any court of competent
jurisdiction.
Form U4, https://www.finra.org/sites/default/files/2026-
02/form-u4.pdf (última visita 7 de agosto de 2026).
Es importante destacar que la FINRA reconoce que cierta
jurisprudencia de circuitos federales ha interpretado que, aunque la
Regla 13200 de las del Código, supra, instaura el arbitraje
obligatorio entre miembros o asociados, ese requisito puede ser
dispensado si existe un acuerdo entre las partes previo a la
controversia en el cual seleccionaron otro foro. Credit Suisse Sec.
(USA) LLC v. Tracy, supra, pág. 255. Es decir, las “arbitration
provisions may be overridden by more specific contractual terms.”
Regulatory Notice 16-25, https://www.finra.org/rules-
guidance/notices/16-25 (última visita 7 de agosto de 2026).
C. Contratos y cláusula de selección de foro
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1230
del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751. Es facultativo contratar o no
hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Íd., sec. 9753.
Estos derechos no pueden ejercerse abusivamente ni contra una
disposición legal. Íd. Así, las partes pueden acordar cualquier
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cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.
Íd. Además, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre
las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que
dispone la ley. Íd., sec. 9754.
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Íd., sec. 9771.
En adición, “cuando los términos de un contrato son claros y no
crean ambigüedades, estos se aplicarán en atención al sentido literal
que tengan”. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
Ahora bien, los contratantes ostentan la facultad de
seleccionar el foro o derecho aplicable de surgir alguna controversia.
Merchant Advance, LLC v. Conceptos Cuisine, LLC, 2026 TSPR 15
(2026); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 15-16
(2017). Las cláusulas de selección de foro prevalecen si no se
controvierte su presunción de validez y razonabilidad; quien
pretende derrotarla, tiene el peso de la prueba para demostrar su
minusvalía. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 857 (1991).
Si esta cláusula prevalece, se protegen los intereses legítimos de los
contratantes, sus expectativas y la justicia. Íd., pág. 856-857.
Existen algunos criterios jurisprudenciales no exhaustivos
para examinar la validez de una cláusula de selección de foro: (1)
que el foro seleccionado sea irrazonable o injusto; (2) si el foro
considera el caso, se incurriría en una clara y patente inequidad; (3)
la cláusula es inválida porque fue negociada mediando fraude o
engaño; y (4) accionar la cláusula derrotaría la política pública del
Estado. Íd., pág. 857.
Asimismo, quien impugne la cláusula deberá probar que
subsiste una inconveniencia práctica de tal magnitud que le privaría
de su ‘día en corte’. Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR
512, 522 (2009). Empero, “si la cláusula de selección de foro fue
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producto de la negociación entre los contratantes, quienes tuvieron
que considerar las ventajas y desventajas del foro seleccionado, no
es suficiente alegar que ese foro es inconveniente para que un
tribunal decrete su inaplicabilidad”. Bobé et al. v. UBS Financial
Services, supra, pág. 16.
D. Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La referida regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio; (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.10.2.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Íd., Regla 10.2 (5). Véase Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado
et al. v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
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como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, supra; Torres,
Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco
procede la desestimación de la demanda si esta es susceptible de
ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, la demanda solo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra”. Torres, Torres v. Torres et al., supra,
pág. 501. Por ello, una demanda no será desestimada, salvo que se
demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de Titulares v.
Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el asunto a
considerar es, “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas PR, supra, pág. 505. Finalmente, este mecanismo
procesal no debe ser utilizado en aquellos casos que envuelven un
alto interés público, excepto que no haya duda de que, de los hechos
alegados en la demanda, no es posible conceder un remedio
adecuado al demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp, supra, pág. 429.
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E. Ley Núm. 80-211
El legislador aprobó la Ley para la Protección de Secretos
Comerciales e Industriales de Puerto Rico, Ley Núm. 80-2011 (Ley
Núm. 80-2011), para reglamentar estos aspectos. Los secretos
industriales ““son útiles para proteger: (1) una invención que sea
patentable durante el proceso de aplicación para dicha patente; (2)
información que no es objeto de una patente; o (3) información que
sencillamente no se pueda patentizar, así como procesos, métodos
o mecanismos”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-2011,
supra. Puede también acaparar la preservación de materiales, una
fórmula o receta, un proyecto o patrón para construir cierta
maquinaria, o una lista de clientes específicos que implique una
ventaja al dueño del secreto comercial sobre sus competidores. Íd.
La Ley Núm. 80-2011, supra, implementa unas medidas para
limitar el acceso a la información protegida. 10 LPRA sec. 4132. Las
medidas aplicarse se seleccionan “de acuerdo con la previsibilidad
de la conducta mediante la cual el secreto comercial pueda ser
obtenido y la naturaleza del riesgo de que se dé tal conducta, así
como a la relación costo-beneficio entre la medida de seguridad y el
secreto comercial”. Íd., sec. 4133; Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., supra, pág. 904.1
Cuando se presenta una causa de acción de violación de
secreto comercial, el promovente deberá, “antes del descubrimiento
1 Las medidas que se pueden considerar como razonables para mantener la
confidencialidad del Secreto Comercial incluyen, pero no se limitan a:
a) no divulgar la información a individuos o entidades no
autorizadas a tener acceso a la misma; b) limitar la cantidad de
personas autorizadas a acceder la información; c) requerir a los
empleados de la empresa autorizados a acceder la información, el
firmar acuerdos de confidencialidad; d) guardar la información en
un lugar separado de cualquier otra información; e) rotular la
información como confidencial; f) tomar medidas para impedir la
reproducción indiscriminada de la información; g) establecer
medidas de control para el uso o acceso de la información por parte
de los empleados; h) implementar las medidas tecnológicamente
disponibles al publicar o transmitir la información a través del
Internet, incluyendo el uso de correo electrónico, páginas en la red,
foros de discusión y cualquier otro medio que sea equivalente.
10 LPRA sec. 4133 (a).
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de prueba, describir el Secreto Comercial de la manera más
específica que sea posible sin tener que divulgar el mismo”. 10 LPRA
sec. 4139 (a). Asimismo, el tribunal deberá avalar la
confidencialidad del secreto comercial y tomará las medidas
pertinentes para protegerlo. Íd., sec. 4139 (b).
III.
Los apelantes argumentan que el TPI incidió al decretar que
ostenta jurisdicción sobre la materia al justipreciar que las partes
acordaron que cualquier controversia que surgiera del Acuerdo se
dirimiría ante un foro judicial, lo cual implicó la renuncia al arbitraje
impuesto por la FINRA, a pesar de que el mencionado pacto no
contiene una cláusula expresa que frustre el derecho a acudir al foro
arbitral. En segundo lugar, arguyen que el foro primario se equivocó
al no desestimar la reclamación de acuerdo con la Ley Núm. 80-
2011, supra, debido a que la Demanda jurada no detalla con
suficiencia los pormenores del alegado secreto comercial y, por ende,
no se justifica la concesión de un remedio. Por último, expresan que
el foro apelado debió declarar la nulidad o inexigibilidad de la
cláusula de confidencialidad porque esta funge como una cláusula
de competencia excesivamente amplia.
Por su parte, los apelados esgrimen que el señor Miles
Barbosa, la señora Contreras Gómez y la SLG renunciaron a su
derecho de arbitrar ante la FINRA porque el primero había
presentado una reclamación laboral anteriormente ante el TPI;
además, que la FINRA permite las cláusulas de selección de foro.
Puntualizó que el Acuerdo fue producto de las negociaciones luego
del pleito laboral ante el foro primario. Asimismo, insistieron que las
descripciones habidas en la Demanda jurada eran suficientes para
que se viabilizara la concesión de un remedio y que la ley no requiere
que se revele el secreto en la demanda. Por último, reiteraron que la
cláusula habida en el Acuerdo era una de confidencialidad y que
este no era el momento para examinarla en los méritos.
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Al examinar cuidadosamente el expediente del caso, colegimos
que el foro primario concluyó correctamente que procedía la
desestimación sin perjuicio de las reclamaciones de la OFS contra
Stonecrest y el señor Duntley Chevres por falta de jurisdicción sobre
la materia y que debían continuar con el resto de las reclamaciones,
entiéndase: la de OFS contra el señor Miles Barbosa, la señora
Contreras Gómez y la SLG, y la de Oriental Bank contra todos.
Como expresamos, la FINRA es la entidad privada encargada
de regular las firmas de corretaje y los corredores de valores en
Estados Unidos y sus territorios. Los reglamentos de la FINRA son
aplicables para sus miembros, asociados de miembros y afiliados.
Entre sus reglas, existe una de arbitraje compulsorio que obliga a
los miembros a arbitrar cualquier controversia que tengan entre sí,
siempre y cuando verse sobre la materia que regula la institución.
Los tribunales estatales solo tendrán autoridad para expedir
entredichos provisionales. Sin embargo, el arbitraje puede ser
renunciado mediante una cláusula de selección de foro plasmada en
un contrato entre las partes.
En este caso, los apelantes impugnan la decisión del TPI por
varias razones, una de ellas siendo que no tenía jurisdicción debido
a que la OFS es un miembro de la FINRA, al igual que el señor Miles
Barbosa. Por ello, argumentan que el foro carecía de autoridad para
retener el caso. Empero, en la sección 12 del Acuerdo, el cual fue
jurado ante el notario público Ovidio E. Zayas Pérez, los
contratantes expresaron lo siguiente:
[S]i el empleado incumple con alguna de las disposiciones o
términos de este Acuerdo, Miles acuerda y se compromete a
devolverle la suma que le fue pagada a cambio de la firma
[$600,000.00] y fiel cumplimiento de este Acuerdo, en la
medida que ello sea conforme a derecho, así decretado por
una Sentencia dictada final y firme por un Tribunal con
jurisdicción[,] y compensará a Oriental por cualquier daño
que cause dicho incumplimiento, según lo determine un
tribunal. . .
Acuerdo, pág. 6. (Énfa