Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Zymbia Company, Corp.; Simbia Waleska Díaz Chico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00397
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
PR RECOVERY AND procedente del
DEVELOPMENT JV, LLC Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelado Superior de San
Juan
V. TA2026AP00397 Caso Núm.:
SJ2023CV11233
ZYMBIA COMPANY, Sobre:
CORP.; SIMBIA WALESKA Cobro de Dinero,
DÍAZ CHICO Ejecución de
Hipoteca y Ejecución
Apelantes de Gravamen
Mobiliario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
El 15 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Zymbia Company Corporation (en adelante, Zymbia) y
la señora Symbia W. Díaz Chico (en adelante, señora Díaz Chico, y
en conjunto, parte apelante), por medio de recurso de Ceriorari1.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 3
de noviembre de 2025, y notificada el 4 de noviembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró HA LUGAR la
Demanda y la Moción de Sentencia Sumaria presentada por PR
Recovery and Development JV, LLC (en adelante, PRRD o parte
apelada), y NO HA LUGAR la Solicitud de Paralización de los
Procedimientos y Oposición a Sentencia Sumaria instada por la parte
apelante.
1
Acogido como Apelación el 20 de abril de 2026.
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Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se
remontan al 1ro de diciembre de 2023, cuando la parte apelada
presentó Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de hipoteca y
ejecución de gravamen inmobiliario en contra de la parte apelante.
En esencia, explicó ser el comprador y sucesor en interés de ciertos
activos del Banco de Desarrollo Económico (DBE), incluyendo unas
facilidades de crédito a favor de la parte apelante. Según la parte
apelada, dichas facilidades de crédito están vencidas, son líquidas y
exigibles, y la parte apelante se encontraba en incumplimiento con
sus obligaciones respecto a estas. En cuanto a lo anterior, explicó
que, el 1 de noviembre de 2007, el DBE, como acreedor, Zymbia
como deudora y la señora Díaz Chico, como garantizadora solidaria,
suscribieron una Carta Compromiso. De acuerdo a la Demanda, el
31 de diciembre de 2007, las partes en igual calidad, otorgaron un
Contrato de Préstamo, en virtud del cual, se le concedió a Zymbia,
un préstamo comercial por la cantidad agregada de $273,740.00
dividido en dos facilidades de crédito, a saber: 1) un préstamo a
término por la suma principal de $223,740.00 (préstamo I), y 2) un
préstamo a término por la suma principal (préstamo II). La parte
apelada sostuvo que, el préstamo I estaba evidenciado por un pagaré
emitido el 21 de diciembre de 2007 por Zymbia, como deudora y la
señora Díaz Chico como garantizadora solidaria, a favor del DBE o
a su orden, debidamente endosado a favor de PRRD, por la suma
principal de $$223,740.00, acumulando intereses a una tasa
variable del 1% sobre la tasa de interés anual determinada por el
Citibank, N.A., con una tasa anual mínima a cobrar del 5.5%, a
vencer el 5 de enero de 2038. En cuanto al préstamo II, mencionó
que está evidenciado por un pagaré emitido el 21 de diciembre de
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2007 por Zymbia, como deudora, y la señora Díaz Chico como
garantizadora solidaria, a favor del BDE, o a su orden, debidamente
endosado a favor de PRRD, por la cantidad principal de $50,000.00,
acumulando intereses a una tasa variable del 0.5% sobre la tasa de
interés anual determinada por el Citibank, N.A., con una tasa anual
mínima del 4%, a vencer el 5 de enero de 2018. La parte apelada
aseguró ser el tenedor físico de los pagarés, los cuales estaban
debidamente endosados a su favor.
Por otro lado, en la Demanda, PRRD sostuvo que, como
colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de sus
obligaciones bajo el Contrato de Préstamo, Zymbia, entregó a BDE,
en carácter prendario, un pagaré hipotecario, que está en posesión
de PRRD, en virtud de un Contrato de Prenda. La parte apelada
describe el aludido pagaré de la siguiente forma:
Pagaré hipotecario emitido el 21 de diciembre de 2007,
por ZC Corp., a favor del BDE, o a su orden,
debidamente endosado a favor de PRRD, por la suma
principal de $229,000.00, autenticado bajo el afidávit
número 4,584 de la Notario Público Yasmín M. Santiago
Zayas (en lo sucesivo, el “Pagaré Hipotecario”). Copia del
Pagaré Hipotecario se hace formar parte de esta
Demanda como Anejo 6. El Pagaré Hipotecario está
garantizado por hipoteca constituida mediante la
Escritura Número 42 de Hipoteca en Garantía de
Pagaré, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 21 de
diciembre de 2007, ante la Notario Público Yasmín M.
Santiago Zayas, la cual consta inscrita al folio 1965 del
tomo 1129 de Sabana Llana, finca número 10,343,
Registro de la Propiedad, Sección V de San Juan (en lo
sucesivo, la “Hipoteca”).
La parte apelada explicó que, la hipoteca que garantiza el
pagaré hipotecario grava la siguiente propiedad, cuyo titular
registral es Zymbia:
URBANA: Solar marcado con el número tres (3) del
bloque KG (hoy Calle Molucas 841) del Plano de
Inscripción de la Cuarta Extensión, primera etapa de la
Urbanización Country Club, situada en el Barrio
Sabana Llana del municipio de Río Piedras, San Juan,
Puerto Rico, con una cabida superficial de trescientos
cincuenta (350.00) metros cuadrados, colindando por el
NORESTE, en veinticinco (25.00) metros con el solar
número cuatro (4); por el SUROESTE, en veinticinco
(25.00) metros con el solar número dos (2); por el
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SURESTE, en catorce (14.00) metros con el solar
número veinticuatro (24); y por el NOROESTE, en
catorce (14.00) metros, con la Avenida Iturregui.
Finca número 10,343, inscrita al folio 194 del tomo 518
de Sabana Llana, Registro de la Propiedad de Puerto
Rico, Sección V de San Juan (en lo sucesivo, la
“Propiedad”).
Arguyó que, el gravamen sobre el pagaré hipotecario quedó
debidamente perfeccionado al entregarse la posesión de este al
acreedor hipotecario, cuyo tenedor, físicamente y por endoso, era
PRRD.
Además, añadió que, como colateral, para asegurar el pago y
cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo el Contrato de
Préstamo, el 21 de diciembre de 2007, el BDE y Zymbia, suscribieron
un Acuerdo de Gravamen , mediante el cual este último transfirió,
cedió, otorgó y/o pignoró a favor de BDE, todo derecho, título y/o
interés sobre todo el equipo y maquinaria, inventario y las cuentas
por cobrar, presentes o futuras, y el producto de cualesquiera de
ellos, incluyendo sin limitarse al equipo y maquinaria, inventario y
las cuentas por cobrar, presentes o futuras, y el producto de
cualesquiera de ellos, incluyendo sin limitarse al equipo a ser
adquirido por Zymbia. Según la Demanda, en la misma fecha, la
señora Díaz Chico otorgó una Garantía Continua e Ilimitada, donde
garantizó solidariamente el pago de todas las obligaciones presentes
y futuras de Zymbia.
De acuerdo a lo argumentado por la parte apelada en la
Demanda, la parte apelante incumplió con las obligaciones de pago
bajo el Contrato de Préstamo, los pagarés operacionales, el pagaré
hipotecario, la hipoteca y otros documentos de préstamo. Sostuvo
que, al 29 de noviembre de 2023, la parte apelante le adeudaba, bajo
el Contrato de Préstamo y el pagaré operacional I, una suma no
menor de $266,211.41, desglosada: (i) $187,378.83 por concepto de
principal, más (ii) $78,832.58 por concepto de intereses acumulados
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y no pagados. Así como, la suma de $22,900.00 por concepto de
costas, gastos y honorarios de abogado pactados expresamente por
las partes. Aseguró que, al momento de la presentación de la
Demanda, las obligaciones de pago de la parte apelante se
encontraban vencidas, eran líquidas y exigibles. Por lo tanto, le
solicitó al foro a quo que ordenara el pago de la suma de
$289,111.41, más cualquier otra partida acumulada con
posterioridad al 29 de noviembre de 2023 y no pagada. De igual
forma, solicitó al foro primario que ante la ausencia de pago por
parte de los apelantes, ordenara la ejecución de la Hipoteca que
garantiza las obligaciones de pago de estos, bajo el pagaré
hipotecario y el Contrato de Préstamo. Así como, ordenara la
ejecución del resto de la colateral constituida en garantía de los
documentos de préstamo.
El 6 de marzo de 2024, la parte apelante presentó
Contestación a Demanda. Por medio de esta, en general, negó las
alegaciones de la Demanda. Adujo falta de información,
conocimiento y creencia. Alegó que, las cantidades adeudadas
estaban sujetas a verificación y solicitó el original del pagaré.
Asimismo, levantó varias defensas afirmativas, entre estas, que
había realizado varias gestiones con la parte apelada, pero que
habían sido infructuosa. Además, arguyó que, la parte apelante se
encontraba reclamando con las manos sucias, que la Demanda no
justifica la concesión de un remedio, que la conducta de la parte
apelada había imposibilitado la venta de la propiedad, y que esta
incumplió con las condiciones previas antes de instar la demanda,
entre otras.
Junto a su escrito, la parte apelante incluyó una Reconvención
en contra de la parte apelada. Según alegó, los hechos alegados en
la demanda eran consecuencia de la culpa o negligencia de la parte
apelada, quien impidió que la parte apelante llevara a cabo cualquier
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transacción con el inmueble hipotecado. Añadió que, la parte
apelante no le proveyó opciones para flexibilizar el cumplimiento de
sus obligaciones.
La parte apelada, el 16 de abril de 2024, presentó Moción de
Desestimación de la Reconvención. Mientras que, el 5 de agosto de
2024, la parte apelante presentó escrito intitulado R[é]plica.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 3 de octubre de 2024, la parte apelante presentó
Moción de Sentencia Sumaria. Por medio de dicha moción, reiteró la
postura plasmada en la Demanda, y sostuvo que, no existían hechos
materiales en controversia respecto a que las facilidades de crédito
se encontraban vencidas, líquidas y exigibles, así como que la parte
apelante se encontraba en incumplimiento de sus obligaciones. En
su solicitud de sentencia sumaria, la parte apelada propuso 17
hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia, respecto
al préstamo hipotecario, la colateral hipoteca, la colateral adicional,
la garantía continua e ilimitada y las sumas de dinero adeudadas.
Solicitó al foro de primera instancia que dictara sentencia sumaria
a su favor.
Así las cosas, mediante Sentencia Parcial emitida el 20 de
marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación de Reconvención presentada por la parte
apelante.
El 30 de abril de 2025, la parte apelante presentó Moción
Desestimación. Argumentó que, la parte apelada no había
demostrado ser el tenedor legítimo del instrumento. De igual forma,
sostuvo que, el préstamo fue llevado a cabo bajo un programa
federal y que no surgía de forma alguna que se hubiese aprobado la
venta o cesión de la deuda realizada por el BDE a PRRD. Asimismo,
alegó que, la parte apelada no había producido prueba para
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establecer que ostenta una reclamación válida en su contra. Por lo
anterior, solicitó la desestimación de la Demanda.
En igual fecha, el foro de primera instancia emitió una Orden
en la cual le concedió a la parte apelante 20 días para presentar su
postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.
Más adelante, la parte apelante presentó Moción de Prórroga
donde solicitó una prórroga de cinco días para presentar su
oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. Mediante Orden emitida
el 16 de mayo de 2025, el foro a quo declaró Ha Lugar la aludida
solicitud de prórroga.
El 30 de mayo de 2025, PRRD presentó Moción para que la
Solicitud de Sentencia Sumaria (SUMAC Núm. 44) se Tenga por
Sometida sin Oposición y Lista para Adjudicación. Argumentó que, la
parte apelante no había presentado la oposición a la Moción de
Sentencia Sumaria dentro del término disponible para hacerlo. Por
lo anterior, solicitó al foro a quo que se tuviera por sometida la
Moción de Sentencia Sumaria y acogiera los hechos allí esbozados
como no controvertidos.
Por otro lado, en la misma fecha la parte apelante presentó
Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Oposici[ó]n a
Sentencia Sumaria. Informó que se estaría acogiendo a la
reglamentación federal de la CFPB, sec. 1024.41(f), la cual paraliza
los procedimientos y no permite la presentación de moción
dispositiva alguna. En la alternativa, solicitó que la parte apelada
presentara el original del pagaré hipotecario. Reiteró que, la parte
apelada no había demostrado ser el tenedor legítimo del
instrumento, y que no surgía de la Demanda la aprobación de la
venta o cesión de la deuda por parte de la Administración de
Desarrollo de Estados Unidos. Señaló, además, que la parte apelada
no había producido prueba para establecer que tiene una
reclamación válida. Según la parte apelante, existían hechos en
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controversias y por tanto, no procedía que se dictara sentencia
sumaria a favor de la parte recurrida. Por lo anterior, solicitó al foro
primario la paralización de los procedimientos.
Mediante Orden emitida el 2 de junio de 2025, el foro apelado
concedió un término de cinco días a la parte apelante para acreditar
la presentación de solicitud bajo reglamentación federal que
justificaría proceder con la paralización.
Posteriormente, la parte apelada presentó Moción Informando
Intención de Replicar a “Solicitud de Paralización de los
Procedimientos y Oposición a Sentencia Sumaria (SUMAC Núm. 52)”.
El 12 de junio de 2025, la parte apelante presentó Escrito al
Expediente Judicial. Por medio de este alegó que, le solicitaron a la
parte apelada la solicitud de Loss Mitigation, pero que las gestiones
habían sido infructuosas. Solicitó el término de cinco días laborables
adicionales para instar la paralización del caso. Mediante Orden
emitida el 13 de junio de 2025, el foro a quo le concedió lo solicitado.
Por su parte, PRRD presentó Moción para que se tome por no
Puesto Argumento de Paralización (SUMAC Núm. 52). La parte
apelada arguyó que, transcurrió el término concedido por el foro
primario sin que la parte apelante compareciera según ordenado.
Por lo que, solicitó que tomara por no puesta la solicitud de la parte
apelante en cuanto a la paralización de los procedimientos.
La parte apelante presentó el 25 de junio de 2025, Escrito al
Expediente Judicial donde solicitó al foro de primera instancia
ordenar a la parte apelada proveer la solicitud de loss mitigation.
En respuesta, la parte apelada presentó Moción sobre Escrito
al Expediente Judicial (SUMAC NÚM. 59). De acuerdo con dicha
moción, la parte apelante no le había requerido a PRRD solicitud de
loss mitigation alguna. Indicó que, la propiedad objeto de la
ejecución del caso de marras es una de carácter comercial, la cual
no constituye la residencia principal de la parte apelante y por tanto,
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no le aplica el procedimiento de loss mitigation. Solicitó al foro
apelado declarar No Ha Lugar la moción presentada por la parte
apelante.
El 27 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden donde dispuso lo siguiente:
ENTERADO. LA INAPLICABLIDAD DE LA MITIGACIÓN
DE PÉRDIDA EN CASOS COMERCIALES NO IMPIDE
QUE EL ACREEDOR PUEDA OFRECER OTRAS
ALTERNATIVAS AL DEUDOR PARA QUE PUEDA
PRESERVAR LA PROPIEDAD COMERCIAL. SE
INSTRUYE A LAS PARTES REUNIRSE Y CONSIDERAR
ALTERNATIVAS. INFÓRMESE DE ELLO EN 20 DÍAS.
En la misma fecha el foro de primera instancia emitió Orden,
mediante la cual resolvió:
ENTERADO, NO PROCEDE PARALIZACIÓN. EN VISTA
DE QUE SE HA INSTRUIDO A LAS PARTES REUNIRSE
E INFORMAR EN UN PLAZO DE 20 DÍAS (VÉASE OTRA
ORDEN DE HOY), LA PARTE DEMANDADA TENDRÁ
UN TÉRMINO FINAL DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR SU
ESCRITO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 36 DE
PROC. CIVIL, A PARTIR DE LO QUE SE INFORME
LUEGO DE REUNIRSE, SI ES QUE NO SE LLEGA A
ALGÚN ACUERDO.
El 7 de agosto de 2025, la parte apelada presentó Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden (Ent #62). La parte apelada
aseguró haber llevado a cabo una reunión por videoconferencia con
la parte apelante, donde acordaron que esta última realizaría una
oferta y presentaría una serie de documentos para sustentarla. Sin
embargo, pese a varias comunicaciones cursadas por PRRD, la parte
apelante no sometió una oferta concreta, por lo cual, no se logró
llegar a un acuerdo.
En respuesta, el 9 de agosto de 2025, la parte apelante
sometió Solicitud de Paralización de los Procedimientos y Oposición a
Sentencia Sumaria. Nuevamente adujo que se estaría acogiendo a la
reglamentación federal de la CFPB, sec. 1024.41(f). Asimismo, volvió
a solicitar que se le ordenara a la parte apelada hacer entrega del
pagaré hipotecario. De igual forma, se opuso de manera general a
que se dictara sentencia sumaria a favor de la parte apelada, por
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entender que existe una controversia real y material. Le solicitó al
foro apelado paralizar los procedimientos.
El Tribunal de Primera Instancia le concedió a la parte
apelada un término de diez días para expresarse en cuanto al
examen del pagaré y la paralización solicitada.
Subsiguientemente, la parte apelada presentó Moción en
Cumplimiento con Orden (Ent. #71) y con Relación a “Solicitud de
Paralización de los Procedimientos y Oposición a Sentencia Sumaria”
(Ent #70) y “Solicitud de Orden y/o Resolución” (Ent #72 y Ent #74).
En primer lugar, mencionó que, no tenía inconveniente en realizar
una reunión para que la parte apelante pudiera examinar el original
del pagaré hipotecario. En cuanto a la solicitud de paralización, la
parte apelada adujo que esta no procedía. Señaló que, ya dicha
solicitud fue adjudicada y declarada No Ha Lugar mediante Orden
emitida por el foro a quo. Conforme lo anterior acotó que, aplicaba
la doctrina de la Ley del Caso. Reseñó que, la segunda solicitud de
paralización era una copia de la primera solicitud de paralización
que había sido previamente resuelta. De acuerdo a la parte apelante,
no procedía la aplicación del proceso de loss mitigation debido a que
la propiedad en cuestión es una de carácter comercial que no
constituía la residencia principal de la parte apelante. Asimismo,
añadió que, la Ley Núm. 184-2012, tenía como propósito establecer
un procedimiento de mediación compulsoria entre el acreedor y el
deudor hipotecario en todos los procesos de ejecución de hipoteca
sobre las propiedades que sean la vivienda principal del deudor. En
este caso, por no ser la vivienda principal de la parte apelante, no
aplicaba el mencionado estatuto. Por motivo de lo anterior, la parte
apelada solicitó al foro primario declarar No Ha Lugar la solicitud de
paralización y que adjudicara la solicitud de sentencia sumaria.
El 27 de agosto de 2025, la primera instancia judicial emitió
Orden en la cual dispuso:
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A LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA, NO HA LUGAR. QUEDA SOMETIDA LA
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARA
EVALUACIÓN Y DISPOSICIÓN CONFORME A
DERECHO.
Finalmente, resueltos varios asuntos procesales, el 3 de
noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. Mediante dicho dictamen, el foro
a quo realizó las siguientes determinaciones de hechos:
A. Préstamo hipotecario
1. El 1 de noviembre de 2007, el BDE como
acreedor, Zymbia como deudora, y Díaz Chico
como garantizadora solidaria, suscribieron una
Carta de Compromiso.
2. El 31 de diciembre de 2007, el BDE como
acreedor, Zymbia como deudora y Díaz Chico
como garantizadora solidaria, otorgaron un
Contrato de Préstamo, autenticado ante la
notario público Yasmín M. Santiago Zayas bajo
el afidávit número 4,580, mediante el cual se
concedió a Zymbia un préstamo comercial por
la suma agregada de $273,740.00 dividido en
las siguientes dos (2) facilidades de crédito: (a)
un préstamo a término por la suma principal de
$223,740.00 (en lo sucesivo, el “Préstamo I”), y
(b) un préstamo a término por la suma principal
de $50,000.00 (en lo sucesivo, el “Préstamo II”).
3. La Sección 3.06 del Contrato de Préstamo
dispone específicamente que:
Sección 3.06. Cesión de Colateral. El Banco
tendrá el derecho absoluto de vender o ceder a
cualquier otro Banco, fideicomiso o institución,
toda o cualquier parte del Préstamo. Además, el
Banco podrá constituir, a su opción, cualquier
gravamen sobre cualquier colateral que
garantice el pago del Préstamo para fines de
levantar fondos para cumplir, si necesario, con
las términos y condiciones de este Contrato.
4. El Préstamo I está evidenciado por un Pagaré
emitido el 21 de diciembre de 2007 del cual
surge Zymbia como deudora y Díaz Chico como
garantizadora solidaria, a favor del BDE, o a su
orden, debidamente endosado a favor de PR
Recovery, por la suma principal de
$223,740.00, acumulando intereses a una tasa
variable del 1% sobre la tasa de interés anual
determinada por el Citibank, N.A., con una tasa
anual mínima a cobrar del 5.5%, con un
vencimiento al 5 de enero de 2038, autenticado
bajo el afidávit número 4,581 de la notario
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público Yasmín M. Santiago Zayas (en adelante
el “Pagaré Operacional I”).
5. El Préstamo II está evidenciado por un Pagaré
emitido el 21 de diciembre de 2007 por Zymbia
como deudora y Díaz Chico como garantizadora
solidaria a favor del BDE, o a su orden,
debidamente endosado a favor de PR Recovery,
por la suma principal de $50,000.00,
acumulando intereses a una tasa variable del
0.5% sobre la tasa de interés anual determinada
por el Citibank, N.A., con una tasa anual
mínima a cobrar del 4%, con un vencimiento el
5 de enero de 2018, autenticado bajo el afidávit
número 4,582 de la Notario Público Yasmín M.
Santiago Zayas (en adelante el “Pagaré
Operacional II”).
6. PR Recovery es el tenedor físico de los Pagarés
Operacionales I y II, los cuales están
debidamente endosados a favor de PR Recovery.
B. La Colateral Hipoteca
7. Como colateral para asegurar el pago y
cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo
el Contrato de Préstamo y toda obligación
presente y futura de Zymbia para con el BDE,
Zymbia entregó al BDE, en carácter prendario,
el siguiente pagaré hipotecario, el cual está en
posesión de PR Recovery en virtud de un
Contrato de Prenda, autenticado mediante el
afidávit número 4,585 de la notario público
Yasmín M. Santiago Zayas el 21 de diciembre de
2007 (en adelante, el “Contrato de Prenda”):
a. Pagaré hipotecario emitido el 21 de
diciembre de 2007, por Zymbia a favor del
BDE, o a su orden, debidamente endosado a
favor de PR Recovery, por la suma principal
de $229,000.00, autenticado bajo el afidávit
número 4,584 de la Notario Público Yasmín
M. Santiago Zayas (en lo sucesivo, el “Pagaré
Hipotecario”).
b. El Pagaré Hipotecario está garantizado por
hipoteca constituida mediante la Escritura
Número 42 de Hipoteca en Garantía de
Pagaré, otorgada en San Juan, Puerto Rico,
el 21 de diciembre de 2007, ante la Notario
Público Yasmín M. Santiago Zayas, la cual
consta inscrita al folio 1965 del tomo 1129
de Sabana Llana, finca número 10,343,
Registro de la Propiedad, Sección V de San
Juan (en lo sucesivo, la “Hipoteca”).
8. La Hipoteca que garantiza el Pagaré Hipotecario
grava la siguiente propiedad, cuyo titular
registral es Zymbia:
TA2026AP00397 13
URBANA: Solar marcado con el número tres (3)
del bloque KG (hoy Calle Molucas 841) del Plano
de Inscripción de la Cuarta Extensión, primera
etapa de la Urbanización Country Club, situada
en el Barrio Sabana Llana del municipio de Río
Piedras, San Juan, Puerto Rico, con una cabida
superficial de trescientos cincuenta (350.00)
metros cuadrados, colindando por el NORESTE,
en veinticinco (25.00) metros con el solar
número cuatro (4); por el SUROESTE, en
veinticinco (25.00) metros con el solar número
dos (2); por el SURESTE, en catorce (14.00)
metros con el solar número veinticuatro (24); y
por el NOROESTE, en catorce (14.00) metros,
con la Avenida Iturregui.
Consta inscrita al folio ciento noventa y ocho
(198) del tomo quinientos dieciocho (518) de
Sabana Llana, finca número diez mil trescientos
cuarenta y tres (10,343) del Registro de la
Propiedad de Puerto Rico, Sección Quinta de
San Juan.
C. Colateral Adicional
9. Como colateral para asegurar el pago y
cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo
el Contrato de Préstamo, el 21 de diciembre de
2007, el BDE y Zymbia suscribieron un Acuerdo
de Gravamen Mobiliario ante la notario público
Yasmín M. Santiago Zayas bajo el afidávit
número 4,587 (en adelante, el “Gravamen
Mobiliario”), mediante el cual, entre otras cosas,
Zymbia transfirió, cedió, otorgó y/o pignoró a
favor de BDE todo derecho, título y/o interés
sobre todo el equipo y maquinaria, inventario y
las cuentas por cobrar, presentes o futuras, y el
producto de cualesquiera de ellos, incluyendo y
sin limitarse al equipo a ser adquirido por
Zymbia.
10. El Gravamen Mobiliario quedó debidamente
perfeccionado mediante la radicación de la
declaración de financiamiento número
2008005348 en el Departamento de Estado de
Puerto Rico (en adelante, la “Declaración de
Financiamiento”), autenticada el 21 de
diciembre de 2007 bajo el afidávit número 4,588
de la Notario Público Yasmín M. Santiago Zayas.
11. La Declaración de Financiamiento fue
enmendada el 18 de enero de 2019 (en adelante,
la “Enmienda I a la Declaración de
Financiamiento”).
12. La Declaración de Financiamiento I fue
enmendada el 23 de enero de 2023 (en adelante,
la “Enmienda II a la Declaración de
Financiamiento”).
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D. La Garantía Continua e Ilimitada
13. El 21 de diciembre de 2007, Díaz Chico otorgó
una Garantía Continua e Ilimitada autenticada
bajo el afidávit número 4,583 de la Notario
Público Yasmín M. Santiago Zayas mediante la
cual garantizó solidariamente el pago de todas
las obligaciones presentes y futuras de Zymbia.
E. Sumas de dinero adeudadas
14. Zymbia, como deudora y garantizada
solidariamente por Díaz Chico, ha incumplido
con sus obligaciones de pago bajo el Contrato de
Préstamo, los Pagarés Operacionales I y II, el
Contrato de Prenda, el Pagaré Hipotecario, el
Gravamen Mobiliario, la Garantía y los demás
documentos de préstamo antes mencionados.
15. Para la fecha de 26 de septiembre de 2024, la
parte demandada le adeuda a PR Recovery bajo
el Contrato de Préstamo y los demás
documentos de préstamos, una suma no menor
de $297,638.43 la cual se desglosa como sigue:
(i) $187,378.83 por concepto de principal más
(ii) $87,359.60 por concepto de intereses
acumulados y no apagados, cantidad que se
continúa acumulando hasta su total y completo
pago a razón de $28.24 diarios; más (iii)
$22,900.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado pactados expresamente
por las partes, según se desprende del Pagaré
Hipotecario y la Hipoteca.
16. Al presente, las obligaciones de pago de la parte
demandada se encuentran vencidas, son
líquidas e inmediate exigibles.
17. Las gestiones de cobro por parte de PR Recovery
han resultado infructuosas.
18. A pesar de ello y de los requerimientos de pago
de PR Recovery, al presente, la parte
demandada, en incumplimiento con las
obligaciones asumidas bajo el Contrato de
Préstamo, los Pagarés Operacionales I y II y los
demás documentos de préstamo, no ha pagado
dicha deuda en su totalidad.
Subsiguientemente, evaluados y aquilatados el derecho
aplicable y la prueba sometida por las partes, el foro primario
concluyó lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, se declara
HA LUGAR la Demanda y la Moción de sentencia
sumaria (Sumac # 44) que presentó PR Recovery, y NO
HA LUGAR la Solicitud de paralización de los
procedimientos y oposición a sentencia sumaria (Sumac
# 70) que presentó la parte demandada. Por
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consiguiente, se ordena [a] la parte demandada a que,
de forma solidaria, pague a PR Recovery las siguientes
partidas mencionadas en la Moción de sentencia
sumaria (Sumac # 44):
• $187,378.83 por concepto de principal;
• $87,359.60 por concepto de intereses
acumulados y no pagados, los cuales
continuarán acumulando hasta su pago total
a razón de $28.24 diarios;
• Más $22,900.00 por concepto de costas,
gastos y honorarios de abogado.
De no pagar el balance adeudado y advenida final
y firme la presente Sentencia, se ordena a Secretaría
expedir Mandamiento al Alguacil para que proceda a la
venta en pública subasta, al mejor postor, del bien
hipotecado descrito en la Demanda, sin perjuicio del
derecho de PR Recovery de continuar con los
procedimientos ordinarios hasta el cobro total de las
cantidades reclamadas en la Demanda de autos.
El tipo mínimo fijado en este caso para una
primera subasta será el que surge de los pagarés
ejecutados. De declararse desierta y tener que
celebrarse una segunda subasta, el precio mínimo para
esta serán dos terceras partes (2/3) del precio mínimo
de la primera subasta; y en caso de haber una tercera
subasta, el tipo mínimo para esta será la mitad (1/2)
del precio mínimo pautado para la primera subasta.
Esto, sin perjuicio del derecho de PR Recovery de
continuar con los procedimientos ordinarios hasta el
cobro total de las cantidades reclamadas en la Demanda
de autos.
Una vez celebrada la subasta y adjudicada la
propiedad al mejor postor, el Alguacil otorgará la
correspondiente posesión material de dicha propiedad,
teniendo a tal fin la Sentencia el efecto de auto
posesorio, y en los casos que fuere necesario,
procediendo al lanzamiento de los ocupantes de la
propiedad subastada.
Del producto de la venta judicial, se procederá a
satisfacer a PR Recovery la totalidad de la Sentencia,
incluyendo sin limitación, la suma pactada para costas
y honorarios de abogado, y si hubiere algún remanente
y no hubiere gravámenes posteriores, se dispone que el
mismo le corresponde a la Parte Demandada, el cual le
sería entregado mediante posterior orden del Tribunal.
En caso de que el producto de la venta no fuere
suficiente para satisfacer la totalidad de la Sentencia
dictada y los gastos de la venta judicial, se Ordena que
se expida Orden y Mandamiento de Embargos de
Ejecución, proveyendo para la venta y ejecución de
cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles de la
Parte Demandada, hasta dejar pagada cualquier
deficiencia o parte insoluta de la Sentencia.
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Una vez vendida y adjudicada la propiedad
inmueble en la subasta y previo los trámites de Ley
correspondientes, se Ordena la cancelación de los
pagarés objeto de esta Demanda y que el Registrador
correspondiente proceda a la cancelación de
gravámenes posteriores a la hipoteca en cuestión, que
surjan en el Registro de la Propiedad.
Inconforme con este proceder, la parte apelante presentó
Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, el 20 de noviembre
de 2025.
Mientras que, el 17 de diciembre de 2025, la parte apelada
presentó una Oposición a “Moción Solicitando Reconsideración de
Sentencia (87)”.
El foro primario, el 13 de marzo de 2026, dictó la siguiente
Resolución:
ATENDIDA LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE
SENTENCIA PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDADA Y LA OPOSICIÓN A ESTA DE LA PARTE
DEMANDANTE, SE DECLARA NO HA LUGAR LA
PRIMERA.
HABIENDO LA DEMANDADA INSPECCIONADO EL
PAGARÉ, EL TRIBUNAL REITERA SU
DETERMINACIÓN MEDIANTE LA SENTENCIA
EMITIDA EN EL CASO (ENTRADA #87 EN SUMAC).
Aún en desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER LA SENTENCIA SUMARIA
A FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA CUANDO EXISTE
CONTROVERSIA SOBRE SI LA DEUDA ES UNA
V[Á]LIDA, L[Í]QUIDA Y EXIGIBLE.
Luego de dictarle término para comparecer, el 15 de mayo de
2026, la parte apelada sometió su Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
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que se requiera llegar a la etapa de juicio.2 Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan
et al., 212 DPR 601 (2023); Birriel Colón v. Econo y Otros, 213 DPR
80, 90 (2023); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___
(2025). La sentencia sumaria está regida por la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual desglosa
los requisitos específicos con los que debe cumplir esta norma
procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224
(2015); Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR
___ (2025).
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág.
992; Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR ___
(2025); Conklin v. Passalacqua, 2026 TSPR 18 (2026). Cuando se
habla de hechos materiales, nos referimos a aquellos que pueden
determinar el resultado de la reclamación, de conformidad con el
derecho sustantivo aplicable. Así pues, el propósito de la sentencia
sumaria es facilitar la pronta, justa y económica solución de los
casos que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales.3 Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et al., 210 DPR 71
(2022); Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra; BPPR v. Cable Media,
supra; Conklin v. Passalacqua, supra. Procede dictar sentencia
sumaria si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia
admisible, se acredita la inexistencia de una controversia real y
2 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 808 (2020); Delgado Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022).
3 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
199 DPR 664, 676 (2018).
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sustancial respecto a algún hecho esencial y material y, además, si
procede en derecho. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág.
13; Batista v. Sucn. Batista et al., supra. D