Cooperativa De Farmacias Puertorriqueñas v. Junta De Subastas De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00718
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (X)
COOPERATIVA DE Revisión Administrativa
FARMACIAS procedente de la
PUERTORRIQUEÑAS Corporación del Fondo
del Seguro del Estado
Recurrente Junta de Subastas
v. Caso Núm.
TA2026AP00718 RFP 2026-05 CFSE
JUNTA DE SUBASTAS DE
LA CORPORACIÓN DEL Sobre:
FONDO DEL SEGURO DEL Impugnación de
ESTADO Adjudicación de Subasta
Recurrida
Panel integrado
por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
|
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece la Cooperativa de Farmacias Puertorriqueñas
(Recurrente o Coopharmaj), mediante Solicitud de Revisión Judicial y nos
solicita que revoquemos la Resolución que emitió la Junta de Subasta de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Corporación o CFSE) el
21 de mayo de 2026,! y dejemos sin efecto la adjudicación de la buena
pro del RFP 2026-05 a favor de PharmPix Corporation (Recurrido o
PharmPix).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
1.
El 30 de marzo de 2026, la CFSE publicó un Aviso de Subasta, en
el que solicitó licitaciones para la Solicitud de Propuesta RFP 2026-05,
con el fin de contratar los servicios para el manejo de beneficios de
l Véase Ent. núm. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
TA2026AP00718 2
farmacia (PBM), despacho de medicamentos mediante una red de
farmacias autorizadas y la conciliación auditable integrada con el
sistema de facturación electrónica de la CFSE.2
Tal como se informó en dicho Aviso, el 10 de abril de 2026, la
| CFSE celebró la reunión informativa,
cuya asistencia era requisito para
participar en la subasta y a la que comparecieron cuatro (4) licitadores, a
saber: Cardinal Health PR 120, Inc.; Coopharma; MC-21, LLC; y
PharmPix.3
El 23 de abril de 2026, los licitadores, en específico: Coopharma,
MC-21, LLC y PharmPix completaron el proceso formal y presentaron sus
propuestas.* Del acta de apertura pública del RFP, se desprende que
Cardinal Health PR 120, Inc. presentó una carta de “No Bid”. También,
surge que MC-21, LLC, no presentó el pliego de especificaciones firmado
en todos sus folios en su propuesta, conforme fue requerido, mientras
que Coopharma y Pharm Pix cumplieron con los requisitos mínimos
requeridos.?
Posteriormente, la Junta de Subastas de la CFSE (Junta) solicitó el
nombramiento de un Comité Evaluador a cargo de examinar y analizar
las propuestas sometidas y de emitir un informe con sus
recomendaciones, conforme a las condiciones especiales y generales
establecidas en el RFP 2026-05.f Durante la evaluación, el Comité citó a
|
llos licitadores y le concedió la oportunidad de revisar y modificar sus
propuestas. El 7 de mayo de 2026, Coopharma, MC-21, LLC y PharmPix
presentaron sus propuestas revisadas.”
Finalmente, el 11 de mayo de 2026, el Comité Evaluador presentó
ante la consideración de la Junta su informe: Recomendación Técnica,
2 Véase Ent. núm. 1, Anejo 2, SUMAC de TPI.
3 Íd. Véase también Ent. núm. 2 SUMAC de TPL.
+ Véanse Entradas núms. 2, 7, 8 y 9 SUMAC de TPI.
5 Véase Ent. núm. 2 SUMAC de TPI.
6 ld.
7 Véanse Entradas núms. 13, 14, y 19 SUMAC de TPI.
TA2026AP007 18 3
Funcional, Operacional y Económica del Comité Evaluador -
,
Recomendación de Adjudicación RFP 2026-05.8
Después de un análisis integral, que consideró no solo los costos,
sino también asuntos relacionados con la estabilidad operacional,
continuidad de servicios, flexibilidad tecnológica, seguridad de
|
información, integración funcional, cumplimiento regulatorio y capacidad
'
futura de crecimiento institucional, entre otros aspectos, el Comité
| concluyó que PharmPix “presentó la propuesta económicamente más
| favorable y estable para la CFSE”.? También, favoreció capacidad su
tecnológica y de integración. En cuanto a su capacidad funcional, el
Comité determinó que PharmPix presentó una “plataforma funcional más
|
completa y alineada” con la necesidad operacional de la Corporación.
Asimismo, el organismo concluyó que PharmPix tiene una red de
farmacias más amplia, que provee mayor acceso, mejor cobertura
geográfica y mayor capacidad de servicio. Además, determinó que esta
; cumple con los requisitos regulatorios y de seguridad que requiere la
Corporación en materia de ciberseguridad y manejo de información
sensitiva. En fin, el Comité concluyó que PharmPix “representa la
alternativa más beneficiosa, estable y costo-efectiva para la CFSE” y
recomendó la adjudicación del RFP 2026-05 a favor del referido
licitador.10
Después de evaluar las propuestas presentadas y el Informe del
Comité Evaluador, el 21 de mayo de 2026, la Junta emitió la Resolución
recurrida, en la que detalló las propuestas económicas de los licitadores
y la red de farmacias que cada uno posee. Finalmente, recomendó a la
Administradora de la Corporación, Enid Inalbis Ortiz Rodríguez, la
adjudicación del RFP 2026-05 a favor de PharmPix.!!
8 Véase Ent. núm. 2 SUMAC de TPl.
9 Íd.
10 Íd,
12 Íd.
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El 22 de mayo de 2026, la Junta emitió un Aviso de Adjudicación,
en la que adjudicó el RFP 2026-05, sobre Servicio para el Manejo de .
Beneficios de Farmacia (PBM), Despacho de Medicamentos Mediante la
|
Red de Farmacias Autorizadas y Conciliación Auditable Integrada con el
Sistema de Facturación Electrónico de la CFSE, a favor de PharmPix.!2
En desacuerdo, Coopharma presentó una Solicitud de Revisión
ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales (Junta Revisora).13 En síntesis, señaló que la Resolución no
menciona ningún defecto o incumplimiento en la propuesta de
Coopharma. Por el contrario, aduce que PharmPix sí incumplió con los
-
requisitos al no estar lista para prestar los servicios solicitados en la RFP
2026-05 en la fecha de comienzo establecida por la CFSE. También,
reclamó que no tuvo acceso al Informe del Comité Evaluador, ni a la
propuesta de PharmPix, a pesar de haberlo solicitado.!1
Transcurrido el término reglamentario para que la Junta Revisora
se expresara sobre la petición de Coopharma sin que emitiera decisión
alguna, se entendió que la solicitud fue rechazada de plano.
Aún inconforme, Coopharma acudió ante este foro intermedio
mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la comisión de los
.
siguientes dos errores:
PRIMER ERROR: Erró la CFSE al no descalificar a PharmPix
en el proceso de subasta, a pesar de que dicho proponente
no podía cumplir con el requisito de comenzar a rendir los
servicios el 1 de julio de 2026.
SEGUNDO ERROR: La Resolución de la CFSE no se basa en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
II.
A.
Los Requerimientos de Propuestas para la
Adquisición de Bienes y Servicios
12 Íd.
13 Véase Ent. núm. 1 SUMAC de TPl.
14 Íd.
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La contratación gubernamental de servicios está revestida del más
alto interés público. Su objetivo es fomentar la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. La subasta formal es
el vehículo procesal utilizado usualmente por el Estado para adquirir
bienes y servicios. ECA Gen Contract v. Mun. de Mayagúez, 200 DPR 665,
672 (2018). Actualmente no existe un estatuto uniforme que regule la
subasta gubernamental dirigida a la adquisición de bienes y servicios.
Por esa razón, corresponde a cada agencia ejercer su poder de
reglamentación para establecer las normas que regirán el procedimiento
,
de subasta. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 821 (2021). Las
agencias también pueden utilizar el mecanismo de requerimiento de
propuesta conocido por RFP, según sus siglas en inglés. Este mecanismo
se utiliza en situaciones de emergencia, para adquirir piezas de repuesto
para bienes previamente subastados o cuando existe un solo suplidor,
entre otras razones. También, el requerimiento de propuesta es útil para
adquirir bienes y servicios especializados relacionados a aspectos
técnicos y complejos o cuando existen pocos competidores cualificados.
; Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 1176 DPR 978, 996 (2009).
Los requerimientos de propuestas se caracterizan por ser mucho
más flexibles e informales que los procesos de subasta tradicional. La .
entidad pública que utilice este método gozará de un mayor grado de
discreción al momento de considerar las propuestas recibidas. R 6% B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 623 (2007). A diferencia del procedimiento
: de subasta formal, el RFP permite la compra negociada. Los licitadores
tienen oportunidad de revisar y modificar sus ofertas durante la
evaluación de las propuestas y antes de la adjudicación de la buena pro.
'
Al igual que el procedimiento de subasta formal, este debe contener los
parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. El RFP
tiene que enumerar los requerimientos, los términos y las condiciones
que se considerarán. Además, de los requisitos y factores que se
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6
utilizarán para la adjudicación del contrato en cuestión. CD Builders v.
Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345-346 (2016); R 6 B Power v. E.L.A.,
supra, pág. 622. El documento incluirá una descripción del proceso, el
itinerario para evaluar y adjudicar la buena pro y los términos del
contrato que se otorgará. R 6% B Power v. E.L.A., supra, pág. 6022.
La negociación dentro del procedimiento de requerimiento de
propuesta ocurre cuando, el gobierno le concede al postor la oportunidad
_de revisar y modificar su propuesta. En algunas instancias, la
modificación de la oferta mo se permite. Esto ocurre cuando la
|
comunicación constituye una aclaración. A diferencia de cómo ocurre en
la negociación, al licitador solo se le ofrece la oportunidad de aclarar y
explicar ciertos asuntos sobre su propuesta. ECA Gen Contract v. Mun. de
Mayagúez, supra, pág. 075.
Las agencias están en la mejor posición para evaluar las
propuestas oO licitaciones ante su consideración. Los organismos
administrativos gozan de discreción al momento de considerar las
| licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar subastas. Tal discreción
será ejercida conforme a lo que estimen que mejor se ajusta a las
necesidades particulares de la agencia y al interés público. CD Builders v.
Mun. Las Piedras, supra, págs. 348-349.
B.
La Revisión Judicial de las Resoluciones Administrativas
Los tribunales debemos alta deferencia a las decisiones de las
|
agencias, debido a su experiencia y pericia sobre los asuntos que le han
sido delegados. Otero v. Toyota, 163 DPR “716, 727 (2005). No obstante,
esa deferencia cede cuando: (1) la decisión de la agencia no está basada
en evidencia sustancial, (2) el ente administrativo aplicó e interpretó
incorrectamente las leyes o reglamentos que se les encomendó
administrar, (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente y sus determinaciones carecen de base racional, (4) la
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| actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
. fundamentales. La función del foro judicial requiere asegurarse que los
dictámenes de los organismos administrativos se ciñan a sus facultades,
conforme la ley que las habilita. Las determinaciones de hechos de las
decisiones de estas serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
' tribunal. Al revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial
considerará el expertise de la agencia en la interpretación de la ley que
implanta, pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una
norma ciega de deferencia automática. 3 LPRA sec. 9675; Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56. La revisión se limita a determinar si
la agencia actuó arbitraria, ilegal o irrazonablemente en abuso a su
| discreción. Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673
(2022).
III.
La cuestión principal que nos plantea Coopharma se reduce a que,
|
en su opinión, la Corporación debió adjudicar el REP 2026-05 a su favor
y descalificar a PharmPix, por no cumplir con el requisito “esencial” de
estar lista para brindar los servicios solicitados por la CFSE para la fecha
del 1 de julio de 2026. Alude que en la reunión que sostuvo la
Corporación con los licitadores el 10 de julio de 2026, se estableció dicho
día para que el proponente escogido comenzara a brindar sus servicios.
Sostiene, además, que desconocia del incumplimiento de PharmPix con
el referido requisito hasta el momento de la apertura, cuando fue
informado durante la transmisión. Añade, que la CFSE no puso a su
disposición copia de las propuestas sometidas por los licitadores hasta
después de vencer el término reglamentario para presentar su solicitud
de revisión ante la ASG, a pesar de que las solicitó previo a esa fecha.
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También, alega que la adjudicación de la buena pro a favor de
PharmPix no estuvo sostenida por evidencia sustancial en el expediente
administrativo, puesto que la notificación de la Resolución no incluyó
una síntesis de las propuestas, los criterios utilizados, los fundamentos
de la selección o los defectos de las ofertas. Arguye que la CFSE no le
proveyó el Informe del Comité y los demás documentos del expediente
administrativo sin fundamento alguno. Tampoco le brindó las copias de
| los anejos de la propuesta de PharmPix. Entiende que, sin el acceso a las
| evaluaciones técnicas y económicas, los informes y recomendaciones del
|
Comité Evaluador, así como la correspondencia interna y las actas o
minutas del proceso de adjudicación, la notificación de la Resolución
Carece de la transparencia y fundamentos necesarios para solicitar una
'
revisión administrativa y judicial adecuada.
Por su parte, la Corporación sostiene que los errores señalados por
Coopharma carecen de mérito. En primer lugar, asegura que la fecha del
1 de julio de 2026 no forma parte de los términos del RFP 2026-05 ni de
sus enmiendas, por lo que no constituye un criterio de evaluación,
adjudicación o descalificación. Así pues, la CFSE no podía descalificar a
PharmPix al amparo de un requisito que no es parte de la solicitud de
propuestas.
En cuanto a que la adjudicación no estuvo sostenida por evidencia
sustancial en el expediente, asegura que la Resolución describe el
proceso de evaluación que siguió la Junta, resume las conclusiones del
. Comité Evaluador e identificó, especificamente, los criterios técnicos,
funcionales, operacionales, económicos y de riesgo que consideró para '
otorgar la buena pro a favor de PharmPix. Afirma que contrario a lo que
alega Coopharma, la evidencia sustancial no requiere que se provea oO
reproduzca cada documento o informes internos para que la
adjudicación sea adecuada. Solo basta que la determinación encuentre
apoyo en evidencia relevante que sostenga sus conclusiones y que
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permita a una mente razonable comprender las razones de la
adjudicación. Aduce, además, que, en un proceso de solicitud de
-
propuestas, la agencia no está obligada a señalar las deficiencias de las
ofertas no seleccionadas. En suma, la CFSE asevera que Coopharma no
logra identificar en su alegato un solo hallazgo en la adjudicación que
carezca de apoyo en el expediente administrativo. Veamos.
Después de revisar la totalidad del expediente, no podemos
la
| coincidir con posición expresada por Coopharma. Ciertamente, del
Aviso de Solicitud de Propuesta y sus enmiendas no surge que el
licitador vencedor debía comenzar a brindar sus servicios el 1 de julio de
2026, como alega Coopharma. De hecho, en la hoja de Aceptación y
Certificación de Oferta establece, especificamente, lo siguiente:
TIEMPO DE COMIENZO: El Licitador se compromete a
comenzar en ___
día(s) calendario(s) la entrega de los bienes
o la prestación de los servicios objeto de este Proceso Formal,
después de recibida la Orden de Compra o formalizado el
Contrato correspondiente. Del Licitador no indicar el Tiempo
de Comienzo la Corporación entenderá que el mismo será
efectivo el próximo día calendario.
Como podemos observar, dicha disposición deja a la elección del
proponente el tiempo en que podrá comenzar a brindar los servicios
contratados. No obstante, aclara que, si el licitador elegido no establece
la fecha de comienzo, se entenderá que será efectiva el próximo día
laborable, después de formalizado el contrato. Por tanto, el supuesto
requisito obligatorio que debía cumplir PharmPix no forma parte de los
términos del RFP 2026-05 y, por ende, no es causal de descalificación.
Tampoco, le asiste la razón a Coopharma en cuanto a que el
expediente carece de evidencia sustancial que apoye la determinación de
la Corporación. Nos explicamos.
La adjudicación del RFP 2026-05 establece con claridad los
fundamentos que apoyan su determinación. Como parte de la Resolución,
observamos que esta contiene: el licitador agraciado, la cantidad total
adjudicada, las consideraciones técnicas y económicas, los criterios que
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10
evaluó
|
la Junta de Subastas, un resumen de las propuestas y el aviso
sobre los términos para solicitar revisión administrativa. Puerto Rico
Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 740-741 (2019). Para que la adjudicación
de una subasta sea revisable, es necesario que esta exponga los
fundamentos en que basó su decisión, aunque sea de forma sumaria. ld.
| De esta forma, podemos revisar y determinar si la decisión fue justa o,
¡
por el contrario, arbitraria, caprichosa o irrazonable. Íd.
Cabe señalar, que el organismo administrativo no está obligado a
proveer los informes y las evaluaciones técnicas, económicas y
'
recomendaciones del Comité Evaluador y demás documentos del proceso
|
de adjudicación. La alegación de que estos documentos son necesarios
para fundamentar la Resolución no encuentra apoyo en el Reglamento de
Subastas de la Corporación, Reglamento 9435 de 1 de marzo de 2023, ni
en nuestro ordenamiento. Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra.
En particular, el Reglamento 9435, en su Articulo VII, parte D,
inciso 3, establece que:
Los documentos relacionados a las compras, subastas y procesos
formales de la CFSE serán públicos, por lo que estarán accesibles
a las partes interesadas. Sin embargo, no se considerarán
documentos públicos accesibles a licitadores y terceras personas
aquellos documentos de trabajo de la Junta y su Oficina, en
particular durante sus deliberaciones, ni opiniones legales, los
informes persuasivos o estudios especiales de los peritos, asesores
o consultores de la Oficina de Procesos Formales y aquellos
documentos que por su divulgación causaría un daño competitivo
sustancial al licitador del que se obtuvo la información. [...].
Por consiguiente, el Informe del Comité, así como sus
|
recomendaciones, correspondencia interna, actas o minutas no forman
parte de la notificación de la adjudicación que la agencia está obligada a
proveer. Ante la ausencia de arbitrariedad o irracionabilidad en la
determinación de la CFSE, concluimos que el error señalado no se
cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Resolución
recurrida.
|
TA2026AP00718 11
Notifiquese. |
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. El Juez
Sánchez Báez disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL!
COOPERATIVA Revisión Administrativa
DE FARMACIAS procedente de la
PUERTORRIQUEÑAS Corporación del Fondo
del Seguro del Estado
Recurrente Junta de Subastas
v. TA20206AP00718 Caso Núm.
RFP 2026-05 CFSE
JUNTA DE SUBASTAS
DE LA CORPORACIÓN Sobre:
DEL FONDO DEL SEGURO Impugnación de
DEL ESTADO Adjudicación de Subasta
Recurrida
| Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
:
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ISAÍAS SÁNCHEZ BÁEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Disiento respetuosamente de la muy estimada mayoría de este
Panel. Hubiese revocado la adjudicación de la subasta, por falta de
acceso oportuno y adecuado al expediente administrativo.
En el presente caso, la Junta de Subastas de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “CFSE”) no le proveyó acceso
al expediente administrativo a la Cooperativa de Farmacias
Puertorriqueñas (en adelante, “Coopharma”), sino hasta luego de haber |
culminado el término para ejercer su derecho de revisión de la subasta
ante la Junta Revisora de Subastas adscrita a la Administración de
Servicios Generales. Cabe señalar, sin embargo, que el Informe
preparado por el Comité Evaluador nunca fue entregado a Coopharma, a
pesar de que dicho cuerpo fue el organismo que realizó las evaluaciones
técnicas, operacionales y económicas que sirvieron de base y fundamento
para la adjudicación de la Junta de Subastas de la CFSE en este caso.
|
l
Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a
E orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2026AP00718 %)
|
No hay razón o privilegio que justifique que en esta etapa la CFSE
, mantenga como confidencial el referido Informe del Comité Evaluador.
El derecho de acceso al expediente administrativo de subasta es un
corolario del derecho constitucional al acceso a la información pública.
Trans Ad. de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 67-70 (2008)(funa
| vez se ha adjudicado la buena pro de una subasta, el expediente que
contiene los documentos recopilados en el trámite de la misma está
sujeto a la inspección de cualquier ciudadano...”). Solo con ese examen
Oportuno y adecuado del expediente de la subasta, Coopharma hubiese
estado en posición de ejercer adecuadamente su derecho a la revisión
judicial de la adjudicación de la subasta.
|
Cabe mencionar que descansar únicamente en el contenido de una
notificación, no es suficiente para subsanar la violación al derecho de
inspeccionar el expediente y ejercer la revisión judicial. En Trans Ad. de
P.R., supra, el Tribunal Supremo resolvió que es un error que este
: Tribunal de Apelaciones descanse únicamente “en el contenido de la
| notificación de la adjudicación... [toda vez] que pueden existir razones
ajenas al contenido de las propuestas de los licitadores y que no constan
|
en la notificación, que justifiquen la revocación de la adjudicación de la
subasta”. Id., pág. 72.
En la medida en que Coopharma no pudo ejercer adecuadamente
su derecho a la revisión judicial al no tener acceso oportuno al
expediente, el remedio procedente era revocar la adjudicación de la
subasta en cuestión y ordenarle a la Junta de Subastas de la CFSE, que
pusiera a disposición a Coopharma el expediente administrativo,
incluyendo el Informe del Comité Evaluador que sirvió de base para la
adjudicación de la subasta. Id., pág. 73.
ISAÍAS SÁNCHEZ BÁEZ
Juez del Tribunal de Apelaciones