Sellado De Techo La Familia, LLC P/C Su Presidente José Acevedo Crespo v. Junta De Subastas Del Municipio Autónomo De Mayagüez; Graffo Management, Corp.; A & D Construction, Inc.; Lrvr, Corporation
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026RA00408
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
SELLADO DE TECHO Revisión
LA FAMILIA, LLC P/C Administrativa
SU PRESIDENTE JOSÉ procedente de la
ACEVEDO CRESPO Junta de Subastas
del Municipio
Recurrente Autónomo de
Mayagüez
v. TA2026RA00408
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Formal
DEL MUNICIPIO Núm.: 2026-055
AUTÓNOMO DE
MAYAGÜEZ Sobre:
Impugnación de
Recurrida Adjudicación
Enmendada de
GRAFFO Subasta
MANAGEMENT, CORP.;
A & D CONSTRUCTION,
INC.; LRVR,
CORPORATION
Otros Licitadores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Compareció ante nos Sellado de Techo La Familia, LLC (en
adelante, “Sellado de Techo” o “recurrente”) mediante el recurso de
revisión judicial de epígrafe presentado el 8 de junio de 2026. Nos
solicitó la revisión de la adjudicación de la Notificación de
adjudicación enmendada de la subasta núm. 2026-055, sobre
pintura de edificios, parques, canchas, dependencias y otros, emitida
y notificada por la Junta de Subastas del Municipio de Autónomo
de Mayagüez (en adelante, “Municipio de Mayagüez”), el 6 de julio
de 2026.
1
Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
TA2026RA00408 2
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
-I-
El 6 de febrero de 2026, el Municipio de Mayagüez publicó en
el periódico Primera Hora un anuncio de invitación a someter ofertas
para varias subastas, entre ellas, la Subasta Núm. 2026-055 Pintura
de Edificios, Parques, Canchas, Dependencias y otros.2 En este
anuncio, explicó que los licitadores interesados debían entregar sus
ofertas en sobres cerrados en o antes del 11 de marzo de 2026.
El 12 de marzo de 2026, el Municipio de Mayagüez celebró la
referida subasta, a la cual comparecieron cuatro (4) licitadores: (i)
Graffo Management, Corp.; (ii) A & D Contruction, Corp.; (iii) Sellado
de Techo y (iv) LRVR, Corporation.3
El 27 de marzo de 2026, el Municipio de Mayagüez emitió
Notificación de acuerdo o determinación final sobre la Subasta Núm.
2026-055 pinturas de edificios, parques, canchas, dependencias y
otros, en la cual adjudicó la buena pro a Graffo Management, Corp.4
En desacuerdo con esa determinación, el 8 de junio de 2026,
Sellado de Techo presentó ante nos el recurso codificado
TA2026RA00308. Sin embargo, el 18 de junio de 2026, el
Municipio de Mayagüez instó Moción en solicitud de desestimación
por falta de jurisdiccion por razón de academicidad.5 Allí expuso que,
el 12 de junio de 2026, dejó sin efecto la adjudicación de la subasta,
mediante la Notificación sobre determinación de la Junta de Subasta
sobre la impugnación del proceso relacionado a la Subasta Núm.
2026-055, sobre pintura de edificios, parques, canchas,
dependencias y otros.6 Por lo cual, arguyó que el recurso ante nos
se había tornado académico.
2 SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, entrada núm. 1, apéndice 3.
3 Id., apéndice 10.
4 Id.
5 SUMAC-TA, recurso TA2026RA00308, entrada núm. 9.
6 Id., anejo.
TA2026RA00408 3
Así pues, el 24 de junio de 2026, emitimos Sentencia mediante
la cual desestimamos el recurso TA2026RA00308 por falta de
jurisdicción por academicidad.7
Luego, el 6 de julio de 2026, el Municipio de Mayagüez emitió
la Notificación de adjudicación enmendada de la subasta núm. 2026-
055, sobre pintura de edificios, parques, canchas, dependencias y
otros.8 Mediante el referido dictamen, adjudicó la Subasta Núm.
2026-055, a favor de Graffo Management, Corp. por ser el postor
razonable más bajo y por presentar la oferta que mayores beneficios
reporta al interés público.
Inconforme, el 16 de julio de 2026, Sellado de Techo acudió
ante nos mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe y
esbozó la comisión de los errores siguientes:
Primer Error: ERRÓ LA JUNTA AL APLICAR
CRITERIOS Y PONDERACIONES NO
IDENTIFICADOS EN EL AVISO O EN EL
PLIEGO, AL CATALOGAR EX POST LOS
RENGLONES DE PINTURA COMO
“PRINCIPALES” Y EL EMPAÑETADO
COMO UNA “VENTAJA AISLADA”, SIN
EXPONER LA METODOLOGÍA
PREVIAMENTE ANUNCIADA.
Segundo Error: ERRÓ LA JUNTA AL CONCLUIR QUE
GRAFFO ERA GLOBALMENTE EL
POSTOR RAZONABLE MÁS BAJO SIN
REVELAR CANTIDADES ESTIMADAS,
PIETAJE, PONDERACIONES, COSTO
POR PARTIDA NI COSTO TOTAL
COMPARATIVO DE LAS PROPUESTAS.
Tercer Error: ERRÓ LA JUNTA AL ACEPTAR COMO
RAZONABLE Y COMPETITIVO EL
PRECIO UNIFORME DE $0.49
OFRECIDO POR GRAFFO PARA
TRABAJOS MATERIALMENTE
DISTINTOS, SIN ANÁLISIS DE
VIABILIDAD, COSTO, MERCADO,
ERROR O POSIBLE OFERTA
DESBALANCEADA.
Cuarto Error: ERRÓ LA JUNTA AL CONCLUIR, SIN
HALLAZGOS SUSTANCIALES, QUE
GRAFFO ERA UN LICITADOR
RESPONSABLE CON CAPACIDAD
ECONÓMICA, TÉCNICA Y
OPERACIONAL PARA HONRAR LOS
PRECIOS OFRECIDOS.
7 Id., entrada núm. 10.
8
Id., SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, entrada núm. 1, apéndice 15.
TA2026RA00408 4
Quinto Error: ERRÓ LA JUNTA AL DESCARTAR SIN
ANÁLISIS CUANTITATIVO LA VENTAJA
DE $3.45 POR PIE CUADRADO DE
SELLADO EN EMPAÑETADO Y AL NO
EXPLICAR POR QUÉ NO CONSIDERÓ
UNA ADJUDICACIÓN POR
RENGLONES, DE SER PERMITIDA POR
LOS DOCUMENTOS DE SUBASTA.
Sexto Error: ERRÓ LA JUNTA AL EMITIR UNA
NOTIFICACIÓN CON UNA
ADVERTENCIA APELATIVA
INCORRECTA E INSUFICIENTE Y AL
ACTUAR DE FORMA ARBITRARIA,
CAPRICHOSA E IRRAZONABLE,
IMPIDIENDO UNA REVISIÓN JUDICIAL
EFECTIVA.9
En igual fecha, el recurrente instó una Moción urgente
solicitando orden en auxilio de jurisdicción10, la cual declaramos No
Ha Lugar mediante Resolución11 del 17 de julio de 2026.
Por su parte, el 22 de julio de 2026, el Municipio de Mayagüez
instó su alegato en oposición.12
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Subasta Municipal
En Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que
no existe una ley que regule los procedimientos de subastas con
uniformidad, aunque la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,
“LPAU”) atiende varios aspectos de las subastas llevadas a cabo por
entidades gubernamentales. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432, 456 (2024). Sin embargo, la LPAU en su
9 Id., entrada núm. 1, alegato, pág. 9.
10 Id., entrada núm. 2.
11 Id., entrada núm. 3.
12 Id., entrada núm. 7.
TA2026RA00408 5
definición de “agencia” excluye en específico a los gobiernos
municipales o sus entidades o corporaciones. 3 LPRA sec. 9603.
Ahora bien, las subastas municipales se rigen por la Ley Núm.
107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, “Código
Municipal”) y por el Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de
2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal
de 2016 (en adelante, “Reglamento Núm. 8873”).
Particularmente, el Artículo 2.040 del Código Municipal le
otorgó facultad a la Junta de Subastas Municipales para entender y
adjudicar todas las subastas requeridas por ley, ordenanza o
reglamento. 21 LPRA sec. 7216. Además, establece una guía para la
Junta de Subastas sobre los criterios que deberá considerar para
adjudicar la buena pro, a saber:
Cuando se trate de compras, construcción o suministros
de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor
razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento
de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del
postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando
en consideración que las propuestas sean conforme a las
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del
postor para realizar y cumplir con el contrato, la
responsabilidad económica del licitador, su reputación e
integridad comercial, la calidad del equipo, producto o
servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan
incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea
necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso,
si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la
Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas
como beneficiosas al interés público que justifican tal
adjudicación.
Id. (énfasis nuestro).
Por su parte, el Reglamento Núm. 8873 en su Sección 10 de la
Parte II del Capítulo VIII estatuye que el orden para proceder con la
adjudicación de una subasta municipal es el siguiente:
La Junta tendrá que determinar las ofertas susceptibles
de ser consideradas para adjudicación, tomando como guía
las normas establecidas en este reglamento […]
Luego de hacer esa determinación preliminar, la Junta
procederá a verificar en las ofertas susceptibles de ser
evaluadas, cuáles han cumplido con las especificaciones y
condiciones solicitadas en la subasta […]
TA2026RA00408 6
Una vez se haya determinado cuáles son las ofertas que
cumpliendo con los requisitos del reglamento, han ofrecido
lo solicitado en las especificaciones y condiciones de la
subasta, la Junta evaluará en primer lugar, aquella cuyo
precio sea el más bajo […]
Además, dicho reglamento establece la norma general para
adjudicar una subasta municipal, a saber:
(1) Subastas de Adquisición, Construcción y
Suministros de Servicios No Profesionales
La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán
a favor del licitador que esté respaldado por un buen
historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los
siguientes requisitos:
a) que cumpla con los requisitos y condiciones de
los pliegos de especificaciones;
b) que sea la más baja en precio o que aunque no
sea la más baja en precio, la calidad y/o
garantías ofrecidas superan las demás ofertas
o se justifique el beneficio de interés público de
esa adjudicación.
Véase, Reglamento Núm. 8873, Capítulo VIII, Parte II, Sección 11.
Asimismo, el referido reglamento dispone la forma y manera
en que se efectuará el aviso de adjudicación de una subasta. Véase,
Reglamento Núm. 8873, Capitulo VIII, Parte II, Sección 13. En lo
aquí pertinente:
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final
de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que
participaron en la subasta, debe contener la siguiente
información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los
licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación
o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el
término para ello, que es dentro del término
jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la notificación de
adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación
y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir
el término para impugnar la subasta ante el Tribunal
de Apelaciones.
Id.
TA2026RA00408 7
De otra parte, el Municipio Autónomo de Mayagüez promulgó
el Reglamento de Subastas y solicitud de propuestas mediante la
Ordenanza Núm. 21, Serie 2018-2019, del 3 de junio de 2019 (en
adelante, “Reglamento Municipal de Mayagüez”). En particular, el
Articulo IX del Reglamento Municipal de Mayagüez recoge las
disposiciones del Reglamento Núm. 8873 relativas al procedimiento
para la adjudicación de subastas, así como la norma general
aplicable a dicha adjudicación. Véase, Reglamento Municipal de
Mayagüez, Artículo IX, Secciones 1 y 2.
En cuanto a la advertencia del derecho a solicitar revisión
judicial que debe contener la notificación de adjudicación de
subasta, nuestro ordenamiento ha establecido que esta debe
informar adecuadamente a las partes sobre el foro al cual deben
acudir y el término disponible para ejercer ese derecho. De no
cumplirse con este requisito, la notificación es defectuosa y lesiona
el debido proceso de ley. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179
DPR 674, 686 (2010). Por consiguiente, cuando una parte no ha sido
notificada adecuadamente de su derecho de revisión judicial, no
pueden oponérsele los términos para recurrir. Id., pág. 687. En otras
palabras, el Tribunal Supremo resolvió que, en casos de notificación
errónea sobre el derecho a solicitar revisión judicial, el remedio que
procede es conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza
su derecho como corresponde o atender el recurso de revisión ya
presentado, si no ha mediado incuria. Id., pág. 688.
B. Revisión judicial de subastas
En su función revisora, los tribunales tienen el deber de
examinar que los procesos de licitación gubernamental no afecten
adversamente al erario o menoscabe la legislación que asegura la
integridad de las subastas públicas. Cotto v. Depto. de Educación,
138 DPR 658, 666 (1995).
TA2026RA00408 8
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que las
agencias administrativas con su vasta experiencia y especialización
se encuentran, de ordinario, en mejor posición que el foro judicial
para evaluar propuestas o licitaciones y determinar el mejor licitador
ante su consideración a la luz de los parámetros establecidos tanto
por la ley como por los reglamentos de subastas. Aut. Carreteras v.
CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009); Empresas Toledo v.
Junta de Subastas, 168 DPR 771, 779 (2006); AEE v. Maxon, 163
DPR 434, 444 (2004). Igual razonamiento se extiende a los procesos
de subastas en los municipios. Por ello, tras la determinación de
una agencia o junta de subasta, los tribunales revisores no deben
intervenir con esta, salvo que se demuestre que la misma se tomó
de forma arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe. Aut.
Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 408; Empresas Toledo v.
Junta de Subastas, supra, pág. 786. Por lo tanto, la revisión judicial
de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o tan irrazonable que la
misma constituye un abuso de discreción. Torres Prods. v. Junta
Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007).
Ausente lo anterior, “ningún postor tiene derecho a quejarse
cuando otra proposición es elegida como la “más ventajosa [”]. La
cuestión debe decidirse a la luz del interés público y ningún postor
tiene un derecho adquirido en ninguna subasta”. Id. Sin embargo,
el demandante, que pretenda reclamar la ocurrencia de fraude o
abuso de discreción en la determinación de la agencia, tiene el peso
de la prueba para demostrar el perjuicio o violación a los estatutos
o reglamentos aplicables. Empresas Toledo v. Junta, supra, pág.
783.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
TA2026RA00408 9
-III-
En el presente caso, el recurrente esbozó seis (6)
señalamientos de error. En esencia, alegó que el Municipio de
Mayagüez erró al emitir la notificación de adjudicación de la Subasta
Núm. 2026-055, toda vez que esta: (i) no expone los factores o
criterios utilizados para adjudicar la subasta; (ii) no expone las
razones para no adjudicarla a favor de los licitadores no
seleccionados; (iii) carece de una explicación razonada del proceso
de evaluación de las propuestas; (iv) no contiene determinaciones de
hechos suficientes, sino meras aseveraciones conclusorias; y (v) no
evalúa ni explica la razonabilidad y viabilidad de una propuesta
cuyos precios aparentan ser anormalmente bajos en comparación
con los prevalecientes en el mercado.
Por su parte, el Municipio de Mayagüez sostuvo que los
planteamientos del recurrente no constituyen fundamentos
suficientes para revocar la adjudicación de la Subasta Núm. 2026-
055. Explicó que la notificación enmendada de la adjudicación
corrigió y amplió la determinación original. Además, argumentó que
dicha notificación cumple con las disposiciones legales pertinentes,
contiene una explicación suficiente del razonamiento de la Junta de
Subasta, permite la revisión judicial efectiva y responde al objetivo
primordial de proteger los fondos públicos mediante la selección de
la oferta más conveniente. Le asiste la razón. Veamos.
Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia, la
Junta de Subastas debe evaluar las propuestas conforme a las
especificaciones y condiciones establecidas en el pliego, así como
considerar, entre otros factores, la habilidad del licitador para
cumplir con el contrato, su responsabilidad económica, su
reputación e integridad comercial, y la calidad del servicio ofrecido.
Si bien la norma general establece que, en las subastas para la
TA2026RA00408 10
adquisición de servicios no profesionales, la adjudicación se hará a
favor del postor razonable más bajo, ello no significa que la Junta
de Subastas deba limitar la adjudicación de la buena pro de manera
automática a quien presente el precio menor. Por el contrario, la
normativa aplicable permite considerar otros factores pertinentes y
adjudicar la buena pro a un postor que no sea el más bajo cuando
ello redunde en beneficio del interés público, siempre que así lo haga
constar por escrito.
De igual forma, la notificación de adjudicación debe contener
los factores o criterios considerados por la Junta y las razones para
no adjudicar a los licitadores no seleccionados, de manera que estos
puedan conocer los fundamentos de la determinación y ejercer
adecuadamente su derecho a revisión judicial. Ahora bien, este
requisito no exige que la Junta realice en su determinación un
desglose matemático de cada partida ni que detalle en la notificación
todas y cada una de las consideraciones que pudieron incidir en su
evaluación. Lo requerido es que de la determinación surja una
explicación suficiente que permita conocer el razonamiento seguido
por la Junta y constatar que su actuación no fue arbitraria,
caprichosa, ilegal o irrazonable.
En el caso ante nuestra consideración, el Municipio de
Mayagüez adjudicó la Subasta Núm. 2026-055 a Graffo
Management, Corp., por entender que su propuesta constituía la del
postor razonable más bajo y que, además, representaba mayores
beneficios para el interés público.
Nótese que, en la notificación de dicha adjudicación, se
explicó que los criterios de evaluación utilizados fueron los
siguientes: (i) las especificaciones y condiciones establecidas en el
pliego de la referida subasta, y (ii) los criterios del Artículo 2.040 del
Código Municipal, supra. Recordemos que el referido artículo
dispone que la subasta se adjudique al postor razonable más bajo.
TA2026RA00408 11
Además, dicha notificación puntualizó que todos los licitadores
cumplieron con los documentos requeridos y con la licitación de
fianza. Asimismo, incluyó un resumen de cada propuesta y realizó
un análisis comparativo entre estas. Por último, adjudicó la buena
pro a Graffo Management, Corp. y explicó lo siguiente:
La propuesta de GRAFFO no solo cumple con los requisitos
formales de la subasta, sino que además presenta los precios
más bajos en los renglones principales de pintura, mantiene
una estructura uniforme y competitiva de costos, y
representa la alternativa más conveniente para proteger los
fondos públicos y adelantar el interés público municipal.
Aunque la Junta evaluó las propuestas de A & D
Construction, Sellado de Techo y LRVR, estas no representan
la alternativa más beneficiosa para el Municipio. A & D
Construction presentó precios superiores en todos los
renglones; Sellado de Techo, aunque ofreció el precio más
bajo en un renglón aislado, resultó más costosa en los
renglones principales; y LRVR sometió la propuesta más
onerosa en tém1inos globales. Por tanto, la Junta no
selecciona a dichos licitadores porque sus ofertas
económicas exceden la de GRAFFO, licitador responsable
que presentó la propuesta más baja y competitiva, por lo que
procede su adjudicación conf01me lo exige el Artículo 2.040
de la Ley 107.
Véase, SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, apéndice 15, pág. 7.
De lo anterior se desprende que la adjudicación realizada en
este caso utilizó como criterio principal la selección del postor
razonable más bajo. En efecto, la propia notificación de adjudicación
hace referencia reiterada a dicho criterio y lo emplea como
fundamento para otorgar la buena pro. Por tanto, la determinación
impugnada permite identificar tanto al licitador seleccionado como
el fundamento esencial utilizado por el Municipio de Mayagüez para
concluir que su propuesta resultaba la más conveniente para el
interés público. Además, debemos recordar que es el Municipio de
Mayagüez, como organismo encargado de evaluar las propuestas,
quien se encuentra en mejor posición para valorar la capacidad de
los licitadores y determinar cuál de ellos satisface los requisitos de
la subasta. No nos corresponde sustituir el criterio especializado del
Municipio de Mayagüez por el nuestro en cuanto a la valoración de
las propuestas, salvo que se demuestre que su determinación carece
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de fundamento razonable o contraviene las disposiciones legales o
reglamentarias aplicables.
Así pues, luego de examinar el expediente y la notificación de
adjudicación enmendada, no encontramos razones que justifiquen
nuestra intervención. Los planteamientos del recurrente, por sí
solos, no demuestran que el Municipio de Mayagüez haya actuado
de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable. El hecho de que el
recurrente hubiese preferido la aplicación de otros criterios, o que
entienda que determinadas partidas debieron recibir mayor peso en
la adjudicación, no establece que el Municipio de Mayagüez
estuviera impedido de considerar las propuestas en su totalidad
conforme a los criterios establecidos en el pliego y en la
reglamentación aplicable. La determinación impugnada, más bien,
refleja el ejercicio de su facultad de evaluar las propuestas a la luz
de las condiciones de la subasta y del interés público, facultad que
le reconoce expresamente el Artículo 2.040 del Código Municipal y
el Reglamento Núm. 8873.
Por otro lado, la alegación de que el precio de $0.49 ofrecido
por Graffo para determinados trabajos era anormalmente bajo
tampoco nos persuade de que la Junta haya actuado de manera
irrazonable. La mera alegación de que un precio aparenta ser bajo
no es suficiente para demostrar que la propuesta es inviable o que
el Municipio de Mayagüez incurrió en abuso de discreción al
aceptarla. Para derrotar la presunción de corrección que cobija la
determinación del Municipio de Mayagüez, correspondía al
recurrente presentar evidencia que demostrara que el precio
ofrecido hacía imposible o irrazonable el cumplimiento del contrato,
o que el Municipio de Mayagüez omitió un requisito impuesto por la
ley, el reglamento o el pliego de subasta. No surge del expediente
ante nuestra consideración que se haya demostrado tal
circunstancia.
TA2026RA00408 13
Por último, en cuanto al planteamiento relativo a que la
notificación contenía una advertencia incorrecta sobre el derecho a
solicitar revisión judicial, el recurrente no ha demostrado que dicha
advertencia haya producido una confusión real o le haya impedido
acudir oportunamente ante este Tribunal. Todo lo contrario, la
notificación impugnada le permitió al recurrente comparecer
oportunamente ante este Tribunal y cuestionar ampliamente la
determinación mediante los seis señalamientos de error que
presentó. Por tanto, no podemos concluir que la notificación haya
sido tan deficiente que le impidiera ejercer efectivamente una
revisión judicial. Véase, Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra.
En fin, luego de examinar la totalidad del expediente,
concluimos que el recurrente no logró demostrar que el Municipio
de Mayagüez haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, ilegal o
irrazonable al adjudicar la Subasta Núm. 2026-055 a Graffo
Management, Corp. Tampoco ha demostrado que la Junta hubiese
contravenido las disposiciones del Código Municipal, del
Reglamento Núm. 8873 o del Reglamento Municipal de Mayagüez.
Por el contrario, la determinación impugnada refleja que la Junta
ejerció su función evaluadora y fundamentó su decisión en que
Graffo constituía el postor razonable más bajo y en que su propuesta
reportaba mayores beneficios al interés público.
Recordemos que nuestra función revisora no consiste en
determinar cuál propuesta nos parece más conveniente, sino en
verificar si la actuación de la Junta se ajustó al marco jurídico
aplicable y si su decisión fue razonable. Al no haberse demostrado
que la Junta haya incurrido en arbitrariedad, capricho, fraude, mala
fe o abuso de discreción, debemos abstenernos de intervenir con su
determinación.
En consecuencia, se confirma la Notificación de adjudicación
enmendada de la Subasta Núm. 2026-055, sobre pintura de edificios,
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parques, canchas, dependencias y otros, emitida por la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Mayagüez el 6 de julio de
2026.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones