Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 SELLADO DE TECHO Revisión LA FAMILIA, LLC P/C Administrativa SU PRESIDENTE JOSÉ procedente de la ACEVEDO CRESPO Junta de Subastas del Municipio Recurrente Autónomo de Mayagüez v. TA2026RA00408 JUNTA DE SUBASTAS Subasta Formal DEL MUNICIPIO Núm.: 2026-055 AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Sobre: Impugnación de Recurrida Adjudicación Enmendada de GRAFFO Subasta MANAGEMENT, CORP.; A & D CONSTRUCTION, INC.; LRVR, CORPORATION Otros Licitadores Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Compareció ante nos Sellado de Techo La Familia, LLC (en adelante, “Sellado de Techo” o “recurrente”) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe presentado el 8 de junio de 2026. Nos solicitó la revisión de la adjudicación de la Notificación de adjudicación enmendada de la subasta núm. 2026-055, sobre pintura de edificios, parques, canchas, dependencias y otros, emitida y notificada por la Junta de Subastas del Municipio de Autónomo de Mayagüez (en adelante, “Municipio de Mayagüez”), el 6 de julio de 2026. 1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2026RA00408 2 Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la determinación recurrida. -I- El 6 de febrero de 2026, el Municipio de Mayagüez publicó en el periódico Primera Hora un anuncio de invitación a someter ofertas para varias subastas, entre ellas, la Subasta Núm. 2026-055 Pintura de Edificios, Parques, Canchas, Dependencias y otros.2 En este anuncio, explicó que los licitadores interesados debían entregar sus ofertas en sobres cerrados en o antes del 11 de marzo de 2026. El 12 de marzo de 2026, el Municipio de Mayagüez celebró la referida subasta, a la cual comparecieron cuatro (4) licitadores: (i) Graffo Management, Corp.; (ii) A & D Contruction, Corp.; (iii) Sellado de Techo y (iv) LRVR, Corporation.3 El 27 de marzo de 2026, el Municipio de Mayagüez emitió Notificación de acuerdo o determinación final sobre la Subasta Núm. 2026-055 pinturas de edificios, parques, canchas, dependencias y otros, en la cual adjudicó la buena pro a Graffo Management, Corp.4 En desacuerdo con esa determinación, el 8 de junio de 2026, Sellado de Techo presentó ante nos el recurso codificado TA2026RA00308. Sin embargo, el 18 de junio de 2026, el Municipio de Mayagüez instó Moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdiccion por razón de academicidad.5 Allí expuso que, el 12 de junio de 2026, dejó sin efecto la adjudicación de la subasta, mediante la Notificación sobre determinación de la Junta de Subasta sobre la impugnación del proceso relacionado a la Subasta Núm. 2026-055, sobre pintura de edificios, parques, canchas, dependencias y otros.6 Por lo cual, arguyó que el recurso ante nos se había tornado académico. 2 SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, entrada núm. 1, apéndice 3. 3 Id., apéndice 10. 4 Id. 5 SUMAC-TA, recurso TA2026RA00308, entrada núm. 9. 6 Id., anejo. TA2026RA00408 3 Así pues, el 24 de junio de 2026, emitimos Sentencia mediante la cual desestimamos el recurso TA2026RA00308 por falta de jurisdicción por academicidad.7 Luego, el 6 de julio de 2026, el Municipio de Mayagüez emitió la Notificación de adjudicación enmendada de la subasta núm. 2026- 055, sobre pintura de edificios, parques, canchas, dependencias y otros.8 Mediante el referido dictamen, adjudicó la Subasta Núm. 2026-055, a favor de Graffo Management, Corp. por ser el postor razonable más bajo y por presentar la oferta que mayores beneficios reporta al interés público. Inconforme, el 16 de julio de 2026, Sellado de Techo acudió ante nos mediante el Recurso de Revisión Judicial de epígrafe y esbozó la comisión de los errores siguientes: Primer Error: ERRÓ LA JUNTA AL APLICAR CRITERIOS Y PONDERACIONES NO IDENTIFICADOS EN EL AVISO O EN EL PLIEGO, AL CATALOGAR EX POST LOS RENGLONES DE PINTURA COMO “PRINCIPALES” Y EL EMPAÑETADO COMO UNA “VENTAJA AISLADA”, SIN EXPONER LA METODOLOGÍA PREVIAMENTE ANUNCIADA. Segundo Error: ERRÓ LA JUNTA AL CONCLUIR QUE GRAFFO ERA GLOBALMENTE EL POSTOR RAZONABLE MÁS BAJO SIN REVELAR CANTIDADES ESTIMADAS, PIETAJE, PONDERACIONES, COSTO POR PARTIDA NI COSTO TOTAL COMPARATIVO DE LAS PROPUESTAS. Tercer Error: ERRÓ LA JUNTA AL ACEPTAR COMO RAZONABLE Y COMPETITIVO EL PRECIO UNIFORME DE $0.49 OFRECIDO POR GRAFFO PARA TRABAJOS MATERIALMENTE DISTINTOS, SIN ANÁLISIS DE VIABILIDAD, COSTO, MERCADO, ERROR O POSIBLE OFERTA DESBALANCEADA. Cuarto Error: ERRÓ LA JUNTA AL CONCLUIR, SIN HALLAZGOS SUSTANCIALES, QUE GRAFFO ERA UN LICITADOR RESPONSABLE CON CAPACIDAD ECONÓMICA, TÉCNICA Y OPERACIONAL PARA HONRAR LOS PRECIOS OFRECIDOS. 7 Id., entrada núm. 10. 8 Id., SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, entrada núm. 1, apéndice 15. TA2026RA00408 4 Quinto Error: ERRÓ LA JUNTA AL DESCARTAR SIN ANÁLISIS CUANTITATIVO LA VENTAJA DE $3.45 POR PIE CUADRADO DE SELLADO EN EMPAÑETADO Y AL NO EXPLICAR POR QUÉ NO CONSIDERÓ UNA ADJUDICACIÓN POR RENGLONES, DE SER PERMITIDA POR LOS DOCUMENTOS DE SUBASTA. Sexto Error: ERRÓ LA JUNTA AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN CON UNA ADVERTENCIA APELATIVA INCORRECTA E INSUFICIENTE Y AL ACTUAR DE FORMA ARBITRARIA, CAPRICHOSA E IRRAZONABLE, IMPIDIENDO UNA REVISIÓN JUDICIAL EFECTIVA.9 En igual fecha, el recurrente instó una Moción urgente solicitando orden en auxilio de jurisdicción10, la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución11 del 17 de julio de 2026. Por su parte, el 22 de julio de 2026, el Municipio de Mayagüez instó su alegato en oposición.12 Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Subasta Municipal En Puerto Rico, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que no existe una ley que regule los procedimientos de subastas con uniformidad, aunque la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”) atiende varios aspectos de las subastas llevadas a cabo por entidades gubernamentales. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 456 (2024). Sin embargo, la LPAU en su 9 Id., entrada núm. 1, alegato, pág. 9. 10 Id., entrada núm. 2. 11 Id., entrada núm. 3. 12 Id., entrada núm. 7. TA2026RA00408 5 definición de “agencia” excluye en específico a los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones. 3 LPRA sec. 9603. Ahora bien, las subastas municipales se rigen por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en adelante, “Código Municipal”) y por el Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento para la Administración Municipal de 2016 (en adelante, “Reglamento Núm. 8873”). Particularmente, el Artículo 2.040 del Código Municipal le otorgó facultad a la Junta de Subastas Municipales para entender y adjudicar todas las subastas requeridas por ley, ordenanza o reglamento. 21 LPRA sec. 7216. Además, establece una guía para la Junta de Subastas sobre los criterios que deberá considerar para adjudicar la buena pro, a saber: Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. Id. (énfasis nuestro). Por su parte, el Reglamento Núm. 8873 en su Sección 10 de la Parte II del Capítulo VIII estatuye que el orden para proceder con la adjudicación de una subasta municipal es el siguiente: La Junta tendrá que determinar las ofertas susceptibles de ser consideradas para adjudicación, tomando como guía las normas establecidas en este reglamento […] Luego de hacer esa determinación preliminar, la Junta procederá a verificar en las ofertas susceptibles de ser evaluadas, cuáles han cumplido con las especificaciones y condiciones solicitadas en la subasta […] TA2026RA00408 6 Una vez se haya determinado cuáles son las ofertas que cumpliendo con los requisitos del reglamento, han ofrecido lo solicitado en las especificaciones y condiciones de la subasta, la Junta evaluará en primer lugar, aquella cuyo precio sea el más bajo […] Además, dicho reglamento establece la norma general para adjudicar una subasta municipal, a saber: (1) Subastas de Adquisición, Construcción y Suministros de Servicios No Profesionales La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos: a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. Véase, Reglamento Núm. 8873, Capítulo VIII, Parte II, Sección 11. Asimismo, el referido reglamento dispone la forma y manera en que se efectuará el aviso de adjudicación de una subasta. Véase, Reglamento Núm. 8873, Capitulo VIII, Parte II, Sección 13. En lo aquí pertinente: (3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información: a) nombre de los licitadores; b) síntesis de las propuestas sometidas; c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos; d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de adjudicación; e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. Id. TA2026RA00408 7 De otra parte, el Municipio Autónomo de Mayagüez promulgó el Reglamento de Subastas y solicitud de propuestas mediante la Ordenanza Núm. 21, Serie 2018-2019, del 3 de junio de 2019 (en adelante, “Reglamento Municipal de Mayagüez”). En particular, el Articulo IX del Reglamento Municipal de Mayagüez recoge las disposiciones del Reglamento Núm. 8873 relativas al procedimiento para la adjudicación de subastas, así como la norma general aplicable a dicha adjudicación. Véase, Reglamento Municipal de Mayagüez, Artículo IX, Secciones 1 y 2. En cuanto a la advertencia del derecho a solicitar revisión judicial que debe contener la notificación de adjudicación de subasta, nuestro ordenamiento ha establecido que esta debe informar adecuadamente a las partes sobre el foro al cual deben acudir y el término disponible para ejercer ese derecho. De no cumplirse con este requisito, la notificación es defectuosa y lesiona el debido proceso de ley. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 686 (2010). Por consiguiente, cuando una parte no ha sido notificada adecuadamente de su derecho de revisión judicial, no pueden oponérsele los términos para recurrir. Id., pág. 687. En otras palabras, el Tribunal Supremo resolvió que, en casos de notificación errónea sobre el derecho a solicitar revisión judicial, el remedio que procede es conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, si no ha mediado incuria. Id., pág. 688. B. Revisión judicial de subastas En su función revisora, los tribunales tienen el deber de examinar que los procesos de licitación gubernamental no afecten adversamente al erario o menoscabe la legislación que asegura la integridad de las subastas públicas. Cotto v. Depto. de Educación, 138 DPR 658, 666 (1995). TA2026RA00408 8 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que las agencias administrativas con su vasta experiencia y especialización se encuentran, de ordinario, en mejor posición que el foro judicial para evaluar propuestas o licitaciones y determinar el mejor licitador ante su consideración a la luz de los parámetros establecidos tanto por la ley como por los reglamentos de subastas. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 779 (2006); AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). Igual razonamiento se extiende a los procesos de subastas en los municipios. Por ello, tras la determinación de una agencia o junta de subasta, los tribunales revisores no deben intervenir con esta, salvo que se demuestre que la misma se tomó de forma arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe. Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 408; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 786. Por lo tanto, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007). Ausente lo anterior, “ningún postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición es elegida como la “más ventajosa [”]. La cuestión debe decidirse a la luz del interés público y ningún postor tiene un derecho adquirido en ninguna subasta”. Id. Sin embargo, el demandante, que pretenda reclamar la ocurrencia de fraude o abuso de discreción en la determinación de la agencia, tiene el peso de la prueba para demostrar el perjuicio o violación a los estatutos o reglamentos aplicables. Empresas Toledo v. Junta, supra, pág. 783. Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. TA2026RA00408 9 -III- En el presente caso, el recurrente esbozó seis (6) señalamientos de error. En esencia, alegó que el Municipio de Mayagüez erró al emitir la notificación de adjudicación de la Subasta Núm. 2026-055, toda vez que esta: (i) no expone los factores o criterios utilizados para adjudicar la subasta; (ii) no expone las razones para no adjudicarla a favor de los licitadores no seleccionados; (iii) carece de una explicación razonada del proceso de evaluación de las propuestas; (iv) no contiene determinaciones de hechos suficientes, sino meras aseveraciones conclusorias; y (v) no evalúa ni explica la razonabilidad y viabilidad de una propuesta cuyos precios aparentan ser anormalmente bajos en comparación con los prevalecientes en el mercado. Por su parte, el Municipio de Mayagüez sostuvo que los planteamientos del recurrente no constituyen fundamentos suficientes para revocar la adjudicación de la Subasta Núm. 2026- 055. Explicó que la notificación enmendada de la adjudicación corrigió y amplió la determinación original. Además, argumentó que dicha notificación cumple con las disposiciones legales pertinentes, contiene una explicación suficiente del razonamiento de la Junta de Subasta, permite la revisión judicial efectiva y responde al objetivo primordial de proteger los fondos públicos mediante la selección de la oferta más conveniente. Le asiste la razón. Veamos. Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia, la Junta de Subastas debe evaluar las propuestas conforme a las especificaciones y condiciones establecidas en el pliego, así como considerar, entre otros factores, la habilidad del licitador para cumplir con el contrato, su responsabilidad económica, su reputación e integridad comercial, y la calidad del servicio ofrecido. Si bien la norma general establece que, en las subastas para la TA2026RA00408 10 adquisición de servicios no profesionales, la adjudicación se hará a favor del postor razonable más bajo, ello no significa que la Junta de Subastas deba limitar la adjudicación de la buena pro de manera automática a quien presente el precio menor. Por el contrario, la normativa aplicable permite considerar otros factores pertinentes y adjudicar la buena pro a un postor que no sea el más bajo cuando ello redunde en beneficio del interés público, siempre que así lo haga constar por escrito. De igual forma, la notificación de adjudicación debe contener los factores o criterios considerados por la Junta y las razones para no adjudicar a los licitadores no seleccionados, de manera que estos puedan conocer los fundamentos de la determinación y ejercer adecuadamente su derecho a revisión judicial. Ahora bien, este requisito no exige que la Junta realice en su determinación un desglose matemático de cada partida ni que detalle en la notificación todas y cada una de las consideraciones que pudieron incidir en su evaluación. Lo requerido es que de la determinación surja una explicación suficiente que permita conocer el razonamiento seguido por la Junta y constatar que su actuación no fue arbitraria, caprichosa, ilegal o irrazonable. En el caso ante nuestra consideración, el Municipio de Mayagüez adjudicó la Subasta Núm. 2026-055 a Graffo Management, Corp., por entender que su propuesta constituía la del postor razonable más bajo y que, además, representaba mayores beneficios para el interés público. Nótese que, en la notificación de dicha adjudicación, se explicó que los criterios de evaluación utilizados fueron los siguientes: (i) las especificaciones y condiciones establecidas en el pliego de la referida subasta, y (ii) los criterios del Artículo 2.040 del Código Municipal, supra. Recordemos que el referido artículo dispone que la subasta se adjudique al postor razonable más bajo. TA2026RA00408 11 Además, dicha notificación puntualizó que todos los licitadores cumplieron con los documentos requeridos y con la licitación de fianza. Asimismo, incluyó un resumen de cada propuesta y realizó un análisis comparativo entre estas. Por último, adjudicó la buena pro a Graffo Management, Corp. y explicó lo siguiente: La propuesta de GRAFFO no solo cumple con los requisitos formales de la subasta, sino que además presenta los precios más bajos en los renglones principales de pintura, mantiene una estructura uniforme y competitiva de costos, y representa la alternativa más conveniente para proteger los fondos públicos y adelantar el interés público municipal. Aunque la Junta evaluó las propuestas de A & D Construction, Sellado de Techo y LRVR, estas no representan la alternativa más beneficiosa para el Municipio. A & D Construction presentó precios superiores en todos los renglones; Sellado de Techo, aunque ofreció el precio más bajo en un renglón aislado, resultó más costosa en los renglones principales; y LRVR sometió la propuesta más onerosa en tém1inos globales. Por tanto, la Junta no selecciona a dichos licitadores porque sus ofertas económicas exceden la de GRAFFO, licitador responsable que presentó la propuesta más baja y competitiva, por lo que procede su adjudicación conf01me lo exige el Artículo 2.040 de la Ley 107. Véase, SUMAC-TA, recurso TA2026RA00408, apéndice 15, pág. 7. De lo anterior se desprende que la adjudicación realizada en este caso utilizó como criterio principal la selección del postor razonable más bajo. En efecto, la propia notificación de adjudicación hace referencia reiterada a dicho criterio y lo emplea como fundamento para otorgar la buena pro. Por tanto, la determinación impugnada permite identificar tanto al licitador seleccionado como el fundamento esencial utilizado por el Municipio de Mayagüez para concluir que su propuesta resultaba la más conveniente para el interés público. Además, debemos recordar que es el Municipio de Mayagüez, como organismo encargado de evaluar las propuestas, quien se encuentra en mejor posición para valorar la capacidad de los licitadores y determinar cuál de ellos satisface los requisitos de la subasta. No nos corresponde sustituir el criterio especializado del Municipio de Mayagüez por el nuestro en cuanto a la valoración de las propuestas, salvo que se demuestre que su determinación carece TA2026RA00408 12 de fundamento razonable o contraviene las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. Así pues, luego de examinar el expediente y la notificación de adjudicación enmendada, no encontramos razones que justifiquen nuestra intervención. Los planteamientos del recurrente, por sí solos, no demuestran que el Municipio de Mayagüez haya actuado de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable. El hecho de que el recurrente hubiese preferido la aplicación de otros criterios, o que entienda que determinadas partidas debieron recibir mayor peso en la adjudicación, no establece que el Municipio de Mayagüez estuviera impedido de considerar las propuestas en su totalidad conforme a los criterios establecidos en el pliego y en la reglamentación aplicable. La determinación impugnada, más bien, refleja el ejercicio de su facultad de evaluar las propuestas a la luz de las condiciones de la subasta y del interés público, facultad que le reconoce expresamente el Artículo 2.040 del Código Municipal y el Reglamento Núm. 8873. Por otro lado, la alegación de que el precio de $0.49 ofrecido por Graffo para determinados trabajos era anormalmente bajo tampoco nos persuade de que la Junta haya actuado de manera irrazonable. La mera alegación de que un precio aparenta ser bajo no es suficiente para demostrar que la propuesta es inviable o que el Municipio de Mayagüez incurrió en abuso de discreción al aceptarla. Para derrotar la presunción de corrección que cobija la determinación del Municipio de Mayagüez, correspondía al recurrente presentar evidencia que demostrara que el precio ofrecido hacía imposible o irrazonable el cumplimiento del contrato, o que el Municipio de Mayagüez omitió un requisito impuesto por la ley, el reglamento o el pliego de subasta. No surge del expediente ante nuestra consideración que se haya demostrado tal circunstancia. TA2026RA00408 13 Por último, en cuanto al planteamiento relativo a que la notificación contenía una advertencia incorrecta sobre el derecho a solicitar revisión judicial, el recurrente no ha demostrado que dicha advertencia haya producido una confusión real o le haya impedido acudir oportunamente ante este Tribunal. Todo lo contrario, la notificación impugnada le permitió al recurrente comparecer oportunamente ante este Tribunal y cuestionar ampliamente la determinación mediante los seis señalamientos de error que presentó. Por tanto, no podemos concluir que la notificación haya sido tan deficiente que le impidiera ejercer efectivamente una revisión judicial. Véase, Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra. En fin, luego de examinar la totalidad del expediente, concluimos que el recurrente no logró demostrar que el Municipio de Mayagüez haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, ilegal o irrazonable al adjudicar la Subasta Núm. 2026-055 a Graffo Management, Corp. Tampoco ha demostrado que la Junta hubiese contravenido las disposiciones del Código Municipal, del Reglamento Núm. 8873 o del Reglamento Municipal de Mayagüez. Por el contrario, la determinación impugnada refleja que la Junta ejerció su función evaluadora y fundamentó su decisión en que Graffo constituía el postor razonable más bajo y en que su propuesta reportaba mayores beneficios al interés público. Recordemos que nuestra función revisora no consiste en determinar cuál propuesta nos parece más conveniente, sino en verificar si la actuación de la Junta se ajustó al marco jurídico aplicable y si su decisión fue razonable. Al no haberse demostrado que la Junta haya incurrido en arbitrariedad, capricho, fraude, mala fe o abuso de discreción, debemos abstenernos de intervenir con su determinación. En consecuencia, se confirma la Notificación de adjudicación enmendada de la Subasta Núm. 2026-055, sobre pintura de edificios, TA2026RA00408 14 parques, canchas, dependencias y otros, emitida por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Mayagüez el 6 de julio de 2026. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la determinación recurrida. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones