New World Bank International Corp. v. Oficina Del Comisionado De Instituciones Financieras
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026RA00168
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
NEW WORLD BANK Revisión Judicial De
INTERNATIONAL CORP. Decisión
Administrativa
RECURRENTE procedente de la
TA2026RA00168 Oficina Del
Comisionado de
V. Instituciones
Financieras
OFICINA DEL COMISIONADO
DE INSTITUCIONES Caso Núm.
FINANCIERAS OCIF-2026-D-IFE-
53-3086-02
RECURRIDOS
Sobre: Multa
Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
I.
El 13 de abril de 2026, New World Bank International Corp.
(New World Bank o recurrente), presentó digitalmente un Recurso
de Revisión Administrativa,1 en la que nos solicitó que revocáramos
la Orden de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
(OCIF) del 6 de febrero de 2026, archivada y notificada ese mismo
día.2 En adición, New World Bank presentó una Moción en Solicitud
de Orden para que se eleve el expediente administrativo.3
El 14 de abril de 2026, emitimos una Resolución en donde le
concedimos, por un lado, cinco (5) días a New World Bank, para que
justificaran la solicitud de elevar el expediente administrativo. Por
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
3 Véase entrada núm. 2 de SUMAC-TA.
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otro lado, le dictamos el término correspondiente a la OCIF para
exponer su posición.4
En cumplimiento con nuestra Resolución, New World Bank
presentó, el 20 de abril de 2026, una Moción en Cumplimiento de
Resolución del 14 de abril de 2026. Mediante dicha moción,
argumentó que el expediente era necesario para poder evaluar si la
actuación de la OCIF estaba fundamentada en evidencia sustancial.
Además, New World Bank alegó no tener acceso a todos los
documentos utilizados en el proceso deliberativo de la OCIF, por lo
cual no es posible tener toda la información del contenido de los
apéndices del recurso de epígrafe.5
El 21 de abril de 2026, emitimos una Resolución donde
declaramos Ha Lugar la solicitud de New World Bank y ordenamos
a la OCIF a presentar una copia certificada del expediente
administrativo.6
Consecuentemente, el 5 de mayo de 2026, la OCIF compareció
mediante una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Presentación
de Expediente Administrativo, donde certificó haber presentado el
expediente administrativo bajo sobre sellado.7
Transcurridos otros trámites procesales, la OCIF radicó el 11
de mayo de 2026 una Solicitud de Prórroga para Presentar Alegato
en Oposición.8 El 12 de mayo de 2026, declaramos la solicitud Ha
Lugar mediante Resolución.9
El 13 de mayo de 2026, New World Bank presentó una Moción
en Solicitud de Orden sobre expediente administrativo presentado por
OCIF y de Autorización para Suplementar Recurso de Revisión
4 Véase entrada núm. 3 de SUMAC-TA. A su vez, en dicha Resolución ordenamos
el cambio de recurso de una apelación a una revisión judicial, con el
correspondiente cambio de indicador alfanumérico. Dicho cambio fue efectuado
el 14 de abril de 2026, ver entrada núm. 4 de SUMAC-TA.
5 Véase entrada núm. 5 de SUMAC-TA.
6 Véase entrada núm. 7 de SUMAC-TA.
7 Véase entrada núm. 8 de SUMAC-TA.
8 Véase entrada núm. 10 de SUMAC-TA.
9 Véase entrada núm. 11 de SUMAC-TA.
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Administrativa.10 El 14 de mayo, le concedimos término a la OCIF
para exponer su posición en cuanto a la petición del recurrente.11
El 19 de mayo de 2026, la OCIF presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Administrativa,12 en conjunto a una
Solicitud para Presentar Escrito en Exceso de Páginas.13 Allí, nos
solicitó que confirmáramos la Orden recurrida. Por otra parte,
también radicó una Oposición a Moción en Solicitud de Orden, donde
nos peticionó que denegáramos la petición del recurrente, en cuanto
a la presentación de un escrito suplementario.14
El 22 de mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la
cual, por un lado, autorizamos la presentación del recurso en exceso
de páginas, y por otro, denegamos la solicitud del recurrente en
cuanto al expediente administrativo y la petición para suplementar
su recurso.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 25 de junio de 2024,
cuando la OCIF cursó una carta a New World Bank, donde le
informó que estarían realizando un examen con relación a la Ley de
Secreto Bancario (BSA, por sus siglas en inglés) y las medidas
implementadas para prevenir el lavado de dinero.15 Mediante dicha
misiva, el examinador de la OCIF les indicó que el examen
comenzaría el 2 de agosto de 2024, evaluaría las operaciones desde
el 15 de agosto de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024, y le especificó
10 Véase entrada núm. 12 de SUMAC-TA.
11 Véase entrada núm. 13 de SUMAC-TA.
12 Véase entrada núm. 14 de SUMAC-TA.
13 Véase entrada núm. 15 de SUMAC-TA.
14 Véase entrada núm. 16 de SUMAC-TA.
15 Véase anejo núm. 7 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
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una información suplementaria que necesitarían para el 10 de julio
de 2024.
Según se desprende de las alegaciones, corroborado por un
estudio del expediente confidencial ante nos, el proceso de examen
comenzó el 12 de agosto de 2024. El 14 de noviembre de 2024, la
OCIF celebró, junto a New World Bank, una reunión preliminar
(llamada pre-exit meeting, por ser previa a la reunión de cierre) donde
discutieron los hallazgos preliminares del examen. Con dicha
reunión “pre-salida”, concluyó la etapa del examen presencial.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2025, la OCIF le comunicó a New
World Bank que se encontraban en la etapa final, por lo cual
tendrían que calendarizar una reunión de salida, en donde
discutirían el reporte final. A partir de esa reunión, New World Bank
contaría con treinta (30) días para responder por escrito.
Tras algunos intercambios de correos electrónicos, New World
Bank informó que no estaría disponible para llevar a cabo la
reunión, en la fecha pautada para la reunión de salida. En
consecuencia, la OCIF remitió a New World Bank una copia del
Report of Examination (el Reporte) el 19 de marzo de 2025, donde, a
su vez, le notificó que contaba con treinta (30) días para someter
cualquier respuesta formal. New World Bank certificó haber recibido
el Reporte el 14 de mayo de 2025. El 28 de mayo de 2025, New World
Bank solicitó una extensión de sesenta (60) días para contestar el
Reporte. Acto seguido, el 30 de mayo de 2025, la OCIF replicó que,
dadas las circunstancias particulares del caso, no se justificaba una
extensión de sesenta (60) días y que, en lugar de otorgar el término
pedido, le concedió a New World Bank quince (15) días adicionales
para responder.
Transcurrido el término correspondiente, y luego de varios
intercambios de comunicaciones entre las partes, el 30 de junio de
2025, New World Bank presentó su contestación formal al Reporte.
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Luego de examinar el expediente, el Reporte y su contestación, la
OCIF emitió una Orden el 6 de febrero de 2026 donde le impuso una
multa ascendente a $25,000.00.16 Específicamente, tras incorporar
las determinaciones de hechos realizadas en el Reporte, la OCIF
encontró que los mecanismos anti-lavado de dinero y para cumplir
con el BSA estaban deficientes, igual que su sistema de monitoreo
de actividades sospechosas.17 A su vez, la OCIF determinó que New
World Bank estaba en violación del artículo 14 (a) de la Ley
Reguladora del Centro Financiero Internacional, Ley Núm. 273-2012,
7 LPRA sec. 3093, y, por otra parte, que había incumplido con el
requisito de informar la designación de una nueva directora de
finanzas (CFO) en el 2020. El desglose de la multa fue como sigue:
(1) $10,000.00 en virtud de violar las secciones (f)(2) y (3) del art. 8
la Ley Núm. 273-2012, supra, sec. 3087; (2) $5,000.00 por
incumplir con el artículo 14(a) de la Ley Núm. 273-2012, supra; (3)
$5,000.00 por violar el artículo 4(d) de la Ley Núm. 273-2012, supra;
y (4) $5,000.00 por incumplir con la Carta Circular 93-55-01 de
dicha oficina.18
Inconforme con la mencionada decisión, New World Bank
presentó a la OCIF, el 26 de febrero de 2026, una Moción de
Reconsideración.19 Allí argumentó que la Orden fue irrazonable y
carente de fundamentos, por lo cual debía de ser reconsiderada en
su totalidad. En suma, New World Bank esbozó los siguientes
argumentos: que el procedimiento no cumplió con las garantías
mínimas que exige el debido proceso de ley, que la OCIF erró en
determinar que sus sistemas de monitoreo y de cumplimiento con
la BSA eran deficientes, que la OCIF erró en encontrar que no tenían
su lugar principal de negocios en Puerto Rico, que la OCIF se
16 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
17 Íd., en la pág. 6.
18 Íd.
19 Véase apéndice núm. 1 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
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equivocó en determinar que se había incumplido con el mínimo
requerido de empleados a tiempo completo y, por último, que estos
sí habían notificado a la OCIF de la designación de la CFO. El 19 de
marzo de 2026, la OCIF emitió una Resolución Acogiendo Moción de
Reconsideración, en donde indicó que se acogía la moción y que se
expresarían en conformidad.20
El 9 de abril de 2026, la OCIF dictó una Resolución Denegando
en parte y Otorgando en parte la Moción de Reconsideración.21 En
particular, la OCIF rescindió la multa de $5,000.00 que se había
impuesto al determinar que New World Bank había incumplido con
el requisito mínimo de empleados a tiempo completo. Con esta
modificación, la OCIF confirmó el resto de las multas, quedando
confirmada una multa ascendente a $20,000.00.
Insatisfecho, el recurrente presentó el recurso de revisión
judicial de epígrafe, donde le imputó a la agencia la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error: Erró OCIF al violar el debido proceso de
ley de New World Bank.
Segundo Error: Erró OCIF al imponer a New World
Bank las multas por violaciones a la Ley Núm. 273-
2012 y el BSA.
Tercer Error: Erró OCIF al imponer una multa a New
World Bank por supuesta violación a la Carta Circular
93-55-01[.]
Cuarto Error: Erró OCIF al imponer a New World Bank
unas multas desproporcionadas.
En apretada síntesis, el recurrente alegó que el procedimiento
llevado a cabo por la OCIF durante el examen de que fue objeto, no
honró su derecho a un debido proceso de ley. Por otro lado, adujo
que la determinación de la OCIF en cuanto al incumplimiento con
la Ley Núm. 273-2012, supra, no se sostenía por el expediente.
Finalmente, esgrimió que la OCIF carecía de autoridad legal para
20 Véase apéndice núm. 19 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
21 Véase apéndice núm. 21 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
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imponer una multa por el incumplimiento con una carta circular y,
también, que las multas impuestas eran desproporcionadas vis a vis
las circunstancias particulares del caso.
Por su parte, la OCIF compareció y negó las alegaciones en
cuanto a los procedimientos llevados a cabo, mientras que, a su vez,
alegó que la determinación se encuentra fundamentada en evidencia
sustancial a base de su experiencia administrativa, por lo cual
corresponde confirmar la Orden.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020). La Revisión Judicial es aplicable a aquellas órdenes,
resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por
agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Íd. LPAU, sec. 9671. La Revisión Judicial
de determinaciones administrativas responde principalmente a
delimitar la discreción de las agencias y velar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279 (1999). La intervención judicial se rige por los parámetros
establecidos en la LPAU. Simpson, Passalacqua v. Quirós,
Betances, 214 DPR 370 (2024). Asimismo, la sección 4.2 de la
LPAU, supra, sec. 9672, establece que:
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Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta
Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial
haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
La LPAU, supra, dispone que una parte adversamente
afectada por una orden o resolución de una agencia puede acudir
en Revisión Judicial al tribunal siempre y cuando haya agotado los
remedios administrativos. Simpson, Passalacqua v. Quirós,
Betances, supra, pág. 379. Ahora bien, para que se pueda ejercer
efectivamente el derecho a la revisión judicial, la decisión de una
agencia tiene que estar debidamente fundamentada. L.P.C. & D.,
Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 878 (1999). Algunos de los objetivos que
se logran al requerir que la decisión de una agencia administrativa
esté fundamentada son: (1) proporcionar a los tribunales la
oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y
facilitar esa tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión
cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y
discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el
organismo administrativo decidió como lo hizo y, al estar mejor
informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la
determinación; (4) evitar que los tribunales se apropien de funciones
que corresponden propiamente a las agencias administrativas según
el concepto de especialización y destreza. L.P.C. & D., Inc. v. A.C.,
supra, pág. 879.
Por otro lado, la sección 4.5 de la LPAU, supra, sec. 9675,
dispone que, las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias se mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo. Es menester
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señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. Íd.
En síntesis, la Revisión Judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho realizadas por la agencia estuvieron
sustentadas por prueba sustancial que surgió del expediente
administrativo, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta,
las conclusiones de derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 484-485 (2024).
B.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727
(2005). Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas
tienen conocimiento experto y la experiencia especializada de los
asuntos que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág.
728. Un principio establecido es que las determinaciones de las
agencias administrativas tienen una presunción de legalidad y
corrección en la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v.
Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Ejercitando un criterio de
razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o
alterar las determinaciones de hechos realizadas por una agencia si
están sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente.
Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial ha
definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
La parte que impugne una determinación de hecho de una
agencia debe convencer al foro apelativo que la determinación no fue
basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Para rebatir la determinación que cuestiona, debe demostrar que
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existe otra evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de
una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias:
(1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra, pág.
730. Al ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre las
cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 78.
Por otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene
amplia autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v.
Yiyi Motors, supra, pág. 77.
C.
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, establece que “[n]inguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En el ámbito judicial y
cuasi judicial, el debido proceso de ley se manifiesta en dos
dimensiones: la procesal y la sustantiva. Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR
1, 35 (2010). En lo pertinente al presente recurso, nos centraremos
en el debido proceso de ley en su vertiente procesal.
“[E]l debido proceso de ley se refiere al ‘derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías
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que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en
el administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428 (citando
a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220
(1995)). En su vertiente procesal, el debido proceso de ley “requiere
que, de verse afectado algún derecho de propiedad o libertad de un
ciudadano, este tendrá acceso a un proceso que se adherirá a los
principios de justicia e imparcialidad”. Aut. Puertos v. HEO, supra,
pág. 428.
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el
contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación
adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los
testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener
asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en el
expediente. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, 209 DPR 122, 131
(2022); Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636,
643 (2010). De igual forma, la Sección 3.1 de la LPAU, supra, sec.
9641, enumera las garantías procesales que deben ser
salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo celebrado ante
una agencia, como son: la notificación oportuna de los cargos contra
una parte, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a
que la decisión sea basada en el expediente. PVH Motor, LLC v.
Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, supra. Una determinación de una agencia que se haga
en contravención a estas pautas mínimas no puede prevalecer. San
Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 660 (2008).
Como ha reconocido el Tribunal Supremo, un proceso
investigativo o de supervisión administrativa no constituye, por sí
mismo, un procedimiento adjudicativo. Asoc. Miembros de la
Policía v. Superintendente de la Policía, 136 DPR 271, 281
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(1994). A diferencia de un procedimiento adjudicativo formal, en una
investigación administrativa no existe necesariamente una
controversia trabada entre partes con intereses adversos que
requiera adjudicación inmediata. Íd. Su propósito es precisamente
permitir al ente regulador investigar posibles incumplimientos de ley
o reglamentarios, recopilar información y determinar si procede o no
tomar acción ulterior, incluyendo la posibilidad de instar una
querella o iniciar cualquier otro proceso adjudicativo. Figueroa
Segarra v. Oficina Del Comisionado De Seguros,
KLRA201900004 (30 de enero de 2019). En ausencia de una
querella formal o del inicio de un proceso adjudicativo, lo que existe
es simplemente una investigación o examen regulatorio dentro del
ámbito de supervisión de la agencia. Íd. Véase, Asoc. Miembros de
la Policía v. Superintendente de la Policía, supra.
D.
La Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985 (Ley Orgánica de
la OCIF), 7 LPRA sec. 2001 et seq., creó la OCIF con el fin de delegar
la fiscalización y regulación de la industria financiera a una entidad
especializada. Artículo 3 de la Ley Orgánica de la OCIF, supra. El
artículo 10 del referido estatuto enumera las facultades del
Comisionado de la OCIF. Artículo 10 de la Ley Orgánica de la OCIF,
supra. En particular, dicta el estatuto que:
(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades
transferidos por la presente, tendrá poderes y
facultades para:
(1) Reglamentar sus propios procedimientos y
normas de trabajo.
(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier
disposición, definir con la aprobación de la Junta
cualquier término no definido por esta ley u otras
leyes que sea su responsabilidad administrar;
adoptar, aprobar, enmendar, o revocar
aquellas reglas y reglamentos, órdenes,
resoluciones y determinaciones necesarias al
cumplimiento de esta ley.
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El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera
de los reglamentos dispuestos en esta ley o en
cualesquiera otras leyes bajo su administración y
jurisdicción, que no sean los de funcionamiento
interno de su Oficina, los someterá a la Junta
Financiera para su recomendación.
…
(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o
procedimientos legales que fueran necesarios o
convenientes para hacer efectivos los propósitos
de esta ley o cualquier otra ley o reglamento, cuyo
cumplimiento o fiscalización le haya sido
asignada, ya sea representado por sus abogados
o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a
tales efectos.
Además, el Comisionado deberá designar a un
funcionario de la Oficina del Comisionado para
que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del
Departamento de Justicia que tenga la
encomienda de instar un procedimiento criminal
por violación a las leyes, reglamentos u órdenes
bajo la administración de la Oficina del
Comisionado.
…
(7) Inspeccionar toda clase de récord y
documentos de toda persona que conceda
préstamos esporádicos o habitualmente, cuando
lo considere conveniente al mejor interés público.
…
(9) Imponer multas administrativas por las
violaciones a las leyes que administra o las
reglas, reglamentos y órdenes aprobados o
dictados por él, según se señala en el Artículo
20 de esta ley (7 L.P.R.A. § 2020). … Artículo 10
de la Ley Orgánica de la OCIF, supra (énfasis
suplido).
El artículo 20 regula las penalidades a la disposición del
Comisionado, en virtud de su facultad de imponer multas
administrativas contenida en el artículo 10(a)(9) de la Ley Orgánica
de la OCIF. Prescribe, en parte, el referido artículo:
(a) Cualquier institución financiera o persona que viole
las disposiciones de esta ley o de los reglamentos
promulgados a su amparo estará sujeta a una multa
administrativa a ser determinada por el
Comisionado, que en ningún caso excederá de cinco
mil dólares ($5,000). Cualquier institución financiera o
persona que viole las disposiciones de las otras leyes y
reglamentos bajo la administración y jurisdicción del
Comisionado estará sujeta a la penalidad dispuesta
para tal violación en la ley o reglamento que sea
aplicable. … Artículo 20 de la Ley Orgánica de la OCIF,
supra (énfasis suplido).
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Por otra parte, la Ley Reguladora del Centro Financiero
Internacional, Ley Núm. 273-2012, 7 LPRA sec. 3081 et seq.,22 se
promulgó con el fin de promover la industria financiera
internacional en la Isla. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 273-
2012, 2012 LPR 273. El artículo 3 de la Ley Núm. 273-2012
establece que el Comisionado de la OCIF está facultado para
“adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar,
enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se
cumpla con las disposiciones de esta Ley…”. Artículo 3(a)(1) de la
Ley Núm. 273-2012, supra, 3082. Además, en virtud de la referida
ley, el Comisionado tiene la obligación de “velar por la seguridad
financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras
internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y
Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito
que el Comisionado les requiera mediante orden, reglamento o carta
circular o documentos guía aplicables a las EFIs…”. Artículo 3(a)(8)
de la Ley Núm. 273-2012, supra.
Por otra parte, la Ley Núm. 273-2012, supra, le impone ciertos
deberes a las Instituciones Financieras poseedoras de una licencia
de entidad financiera internacional. Entre otras cosas, tienen que:
(1) adoptar las políticas y procedimientos del
negocio por escrito para asegurar que la entidad
financiera internacional cumpla con las leyes
estatales y federales aplicables, incluyendo esta Ley,
la “Bank Secrecy Act”, y la “USA Patriot Act”;
(2) cumplir fielmente con todas las leyes estatales y
federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes
para la entidad financiera internacional, incluyendo
esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy
Act”, y el “USA Patriot Act”;
(3) radicar los informes de transacciones monetarias o
de actividad sospechosa, según requeridos por el “Bank
Secrecy Act” y el “USA Patriot Act”, cuando sean
necesarios; y
(4) tener en práctica las normas y procedimientos
necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto
22 La Ley Núm. 273-2012 fue enmendada por la Ley Núm. 44-2024, lo cual alteró
la numeración de algunos de los artículos. Las partes hacen referencia a la
enumeración de los artículos previo a las enmiendas del 2024, por lo cual haremos
referencia a la enumeración de los artículos como se encuentran en la ley aplicable
al caso de marras, previo a las enmiendas.
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por la OFAC, según aplique. 7 LPRA ant. sec. 3087.
(Énfasis suplido).
Adicional a lo anterior, el artículo 18 de la Ley Núm. 273-
2012, supra, enumera una serie de penalidades aplicables a las
instituciones financieras internacionales. Pertinente al recurso ante
nuestra consideración, prescribe el estatuto:
(e) Las disposiciones anteriores de este Artículo no
deberán interpretarse como que en forma alguna
limitan el poder del Comisionado para imponer
multas administrativas por violaciones a esta Ley o
a los Reglamentos del Comisionado. El Comisionado
queda autorizado a:
(1) Imponer y cobrar multas administrativas
no menores de cinco mil dólares ($5,000.00)
ni mayores de veinticinco mil dólares
($25,000) por cada violación a las
disposiciones de esta Ley o las disposiciones
contenidas en los Reglamentos del
Comisionado.
(2) Imponer cualquier otro remedio que entienda
necesario para hacer cumplir los propósitos de
esta Ley.
(3) Imponer y cobrar multas administrativas no
menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de
diez mil dólares ($10,000) por cada día en que la
entidad financiera internacional deje de cumplir
con los requerimientos u órdenes dictadas por el
Comisionado. Artículo 18(e), 7 LPRA ant. sec.
3096. (Énfasis suplido).
E.
En consonancia con sus facultades y deberes delegadas, la
OCIF publicó la Carta Circular Núm. 93-55-01 (CC-93-55-01). Por
medio de esta, la OCIF pautó que toda institución financiera tiene
que informar todo nombramiento de cualquier director u oficial
ejecutivo. La sección “d” de la CC-93-55-01 define lo que es un oficial
ejecutivo, y establece que “[s]ignifica una persona que tiene
autoridad para influenciar significativamente … en la formulación
de las políticas públicas de la Institución. Se presumirá que es un
‘Oficial Ejecutivo’ para propósitos de esta Carta Circular … el
Principal Oficial Ejecutivo, el Presidente, el Principal Oficial a
cargo de finanzas …”. Íd., en la pág. 2. Además, la CC-93-55-01
indica que “toda Institución vendrá obligada a notificar al
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Comisionado la elección de todo Nuevo Director y/o el
nombramiento de todo Oficial Ejecutivo, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha en que … haya tomado posesión del cargo.
…”. Íd., en la pág. 3. Consecuentemente, la CC-93-55-01 detalla la
información que tienen que brindar las Instituciones a la OCIF. Íd.
IV.
En el caso de marras, nos corresponde revisar si la OCIF actuó
correctamente al imponer las multas administrativas que el
recurrente impugna. Luego de una reconsideración parcial, la OCIF
le impuso a New World Bank la suma de $20,000.00 en multas por
violaciones a la Ley Núm. 273-2012, supra, el Reglamento Núm.
5653, el BSA y la Carta Circular No. 93-55.01.
Por su parte, la OCIF sostiene que actuó conforme a sus
facultades y basado en el expediente administrativo. Aduce que,
como resultado del examen realizado, la recurrida identificó
múltiples incumplimientos por parte de la recurrente, relacionados
con requisitos regulatorios básicos.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
administrativo y del expediente judicial ante nos, en correcta
práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que la OCIF no cometió
los errores señalados, por lo que corresponde confirmar
la Orden recurrida. Un examen sosegado del expediente del caso, y
a la luz de los factores esbozados en los estatutos vigentes y la
jurisprudencia, entendemos que la OCIF actuó correctamente en la
imposición de las multas cuestionadas. La determinación recurrida
está sustentada por la evidencia que obra en el expediente.
Conforme a la normativa jurídica pormenorizada
precedentemente, la revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho
realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por prueba
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sustancial que surgió del expediente administrativo, y (3) si,
mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de
derecho fueron correctas.
Respecto al primer señalamiento de error, surge del
expediente administrativo y judicial que, durante el periodo de
examen, la parte recurrente tuvo la oportunidad de discutir
ampliamente los hallazgos identificados durante el examen.
También tuvo la misma oportunidad cuando la OCIF se proponía a
concluir formalmente el proceso de examen. Además, nótese que se
trata de un proceso de investigación administrativa el cual no
constituye un procedimiento adjudicativo sujeto a todas las
garantías procesales.
Respecto al segundo señalamiento de error, de una lectura
sosegada del expediente administrativo confidencial, en particular
del Reporte, constatamos que la OCIF concluyó, tras un
pormenorizado examen, que la condición financiera de la parte
recurrente era deficiente, sus operaciones carecían de control
interno y no cumplían con lo requerido. Sobre los planes
estratégicos, estos no estaban actualizados y eran irreales. Surge de
los documentos examinados que los hallazgos fueron discutidos en
una reunión virtual con la principal Oficial Financiera y el
Presidente. El expediente administrativo demuestra palmariamente
que la OCIF ejerció su función de supervisión y fiscalización de
conformidad con las facultades que le han sido conferidas en virtud
de la Ley Núm.273-2012, supra, los reglamentos y el BSA.
Respecto al tercer señalamiento de error, la Ley Núm. 273-
2012, supra, sec. 3082, establece la obligación del Comisionado de
velar por la adecuada seguridad financiera y operacional de las
entidades financieras internacionales y que se asegure de que estas
cumplan con las leyes y reglamentos y con cualquier medida o
requisito que el Comisionado les requiera, incluyendo cartas
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circulares. Por lo cual, contrario al argumento de la recurrente, la
OCIF no carecía de autoridad para exigir el cumplimiento de lo
dispuesto en la Carta Circular No. 93-55-01 e imponer la multa al
respecto.
Respecto al cuatro señalamiento de error, las multas están
sustentadas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo y que responden a incumplimientos específicos
identificados por la OCIF.
Los errores imputados a la agencia no fueron cometidos.
En virtud de todo lo anterior, procede confirmar la Orden
emitida por la OCIF, toda vez que es conforme a en derecho. La
recurrente no demostró que la OCIF haya actuado de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable. La determinación recurrida está
respaldada por la evidencia sustancial que surge del expediente
confidencial administrativo que hemos examinado.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Orden
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones