Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII RYAN SINGER; Apelación ALEKSANDRA SINGER; procedente del LONGEVITY SAN JUAN Tribunal de Primera CORP Instancia, Sala Superior de San Apelados Juan V. Caso Núm.: TA2026AP00668 SJ2025CV10164 TABOAS TAX AND BUSINESS ADVISORS, LLC Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato; Daños y Perjuicios V. MICHAEL ZIERENBERG GARCÍA Y MÓNICA L. GARCÍA LORENZO, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ZIERENBERG GROUP LLC; JOSÉ M. PRIETO CARBALLO Y SUTANA DE TAL, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LIZAMARIE SERRANO RODRÍGUEZ Y FULANO DE TAL, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1 Lebron Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026AP00668 2 El 25 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, Taboas Tax and Business Advisors, LLC (en adelante, Taboas o parte apelante), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 19 de mayo de 2026 y notificada el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó con perjuicio la Demanda Contra Tercero a favor del licenciado José M. Prieto Carballo (en adelante, licenciado Prieto Carballo) y de la licenciada Lizmarie Serrano Rodríguez (en adelante, licenciada Serrano Rodríguez y en conjunto, parte apelada). Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la Sentencia Parcial apelada. I Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 6 de noviembre de 2025, el señor Ryan Singer, la señora Aleksandra Singer y Longevity San Juan Corp. (en adelante, parte demandante), presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la parte apelante. En esencia, la parte demandante sostuvo que, para marzo de 2022, suscribió un acuerdo contractual con la parte apelada donde esta última se obligó a proveerles servicios de asesoría contributiva, entre otros servicios de contabilidad. Alegó que, la parte apelante incumplió con tal acuerdo y por tanto, la parte demandante prescindió de dicha relación contractual y exigió el reembolso de las sumas pagadas por servicios no completados. Más adelante, la parte apelante presentó Contestación a la Demanda. El 11 de febrero de 2026, la parte apelante presentó Demanda Contra Tercero en contra de la parte apelada. En esencia, la parte apelante arguyó que, la parte apelada actuó de manera conjunta y TA2026AP00668 3 coordinada con el propósito de interferir con la relación contractual entre la parte demandante y la parte apelante. Lo anterior, con el fin de trasladar a la parte demandante como clientes a Zierenberg Group. Aseguró que, el señor Zierenberg García realizó manifestaciones falsas sobre Taboas. La parte apelante sostuvo que, la Demanda instada por la parte demandante respondía a las acciones culposas o negligentes de la parte apelada. Por tanto, a su juicio, le correspondía a la parte apelada responder a Taboas por el pago total de los daños reclamados por la parte demandante, dado a que las reclamaciones eran consecuencia directa del incumplimiento contractual incurrido por la parte apelada. Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 22 de abril de 2026, el licenciado Prieto Carballo presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y Solicitud de Sanciones por Temeridad. En primer lugar, sostuvo que, de las propias alegaciones de la demanda surgía de forma clara e inequívoca que actuó exclusivamente en su capacidad profesional y brindó asesoría legal a sus clientes. Arguyó que, la reclamación de la parte apelante era jurídicamente insuficiente y procedía su desestimación conforme a la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Según argumentó, el hecho de que la parte apelante alegara la existencia de intervención torticera sin detallar hechos específicos, no cumplía con los elementos de la causa de acción, y era una alegación conclusoria e insuficiente. Más aún, cuando de las propias alegaciones surge que el tercero demandado actuó como abogado y no se alegan actos independientes ilícitos. Asimismo, adujo que, aún tomando como ciertas todas las alegaciones de la demanda, estas no establecían conducta impropia o ilícita, no alegan malicia ni actuación fuera del rol profesional, ni establecen una interferencia indebida, sino meramente asesoría legal. TA2026AP00668 4 Por otro lado, el 27 de abril de 2026, la licenciada Serrano Rodríguez presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, y Solicitud de Costas, Gastos y Honorarios si Procediere en Derecho. Mediante esta, arguyó que, aun tomando como ciertas las alegaciones bien hechas, la Demanda contra Tercero no establecía causa de acción plausible en su contra. Aseguró que, las imputaciones contenidas en esta eran generales, conclusorias, especulativas y carentes de hechos específicos que individualicen conducta ilícita atribuible a la licenciada Serrano Rodríguez. De igual manera, sostuvo que, la Demanda Contra Tercero no describía acto concreto alguno realizado por la licenciada Serrano Rodríguez que constituyera interferencia torticera. Así las cosas, Zierenberg Group presentó Contestación a Demanda Contra Tercero. La parte apelante presentó Oposición a Solicitudes de Desestimación. Reiteró que, la parte apelada intervino intencionalmente con la relación contractual existente entre la parte apelante y la parte demandante. Finalmente, el 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial cuya revisión nos atiene, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda Contra Tercero en cuanto al licenciado Prieto Carballo y la licenciada Serrano Rodríguez. En dicho dictamen, el foro a quo esbozó las siguientes determinaciones de hechos: Al momento de dictar la presente Sentencia Parcial, este tribunal toma como ciertos todos los hechos bien alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10]. Esto significa que, se toman como cierto solo los hechos alegados correctamente, sin incluir las alegaciones concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma generalizada que reciten de forma trillada los elementos de la causa de acción y las conclusiones de derecho. Además, estos hechos los interpretamos de la forma más favorable para el Tercero Demandante. TA2026AP00668 5 Además, en su Sentencia el foro primario resolvió lo siguiente: CONCLUSIONES DE DERECHO Como mencionamos anteriormente, los Terceros Codemandados reclaman la desestimación con perjuicio de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil. Del derecho que precede surge que, el tribunal, al adjudicar una moción de desestimación, el juzgador viene obligado a dar por ciertas todas las alegaciones bien hechas de la Demanda e interpretarlas de la forma más favorable a la parte demandante; Dorante v. Wrangler of P.R., supra. Asimismo, el tribunal debe identificar los elementos que constituyen la causa de acción, así como las alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas. De ese modo, el tribunal debe eliminar de su análisis las conclusiones legales y los elementos de la causa de acción que estén apoyados por aseveraciones conclusorias. Hernández Colón, op. cit., pág. 268. Así, el análisis realizado por el tribunal debe estar guiado por la experiencia y el sentido común. Por tanto, si determina que no se cumple con el “estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias”. Hernández Colón, op. cit., pág. 268. En este caso, aun tomando como buenas y ciertas las alegaciones de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], no podemos identificar un solo hecho en la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en el cual se le imputa directamente a los Terceros Codemandados en su carácter personal alguna responsabilidad con la Tercera Demandante. Las únicas menciones en los hechos alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] contra los Terceros Codemandados es el envío de un requerimiento y notificación de cese de la relación personal del tercero codemandado Prieto Caraballo y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió la representación legal de la parte demandante. En las causas de acción, el Tercero Demandante en el párrafo núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] alega: “39. A sabiendas de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y Taboas Tax and Business Advisors, el tercero demandado Sr. Zierenberg García, actuando en su carácter personal y como agente o representante del tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se valió del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda. Serrano Rodríguez, Senior Member y Business Legal & Strategic Advisor de Zierenberg Group, es decir, de recursos de su firma, para que estos representaran extrajudicial y judicialmente a la parte demandante en el pleito de autos, respectivamente. Esto, a sabiendas de que el TA2026AP00668 6 mismo es carente de méritos y/o que cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García.” Por consiguiente, tomando en consideración las únicas menciones de los Terceros Codemandados en la relación de hechos en conjunto con el párrafo núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], se han traído a los Terceros Codemandados por representar a la parte demandante de epígrafe en un pleito que el Tercero Demandante concluye que es carente de méritos. Más aun, en el párrafo núm. 39 el Tercero Demandante indica que “[…] cualquier potencial responsabilidad recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg García.” Toda vez que la base de responsabilidad de los Terceros Codemandados es una alegación concluyente (que la demanda carece de méritos) y las alegaciones fácticas contra los Terceros Codemandados son el envío de un requerimiento y notificación de cese de la relación personal del tercero codemandado Prieto Caraballo y que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió la representación legal de la parte demandante, la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] no cumple con el estándar de plausibilidad contra los Terceros Codemandados. Hacemos constar que en esta fecha se ha emitido Sentencia Parcial en el caso SJ2025CV10318 que tiene el mismo Tercero Demandante y Terceros Codemandados con las mismas alegaciones y solicitudes de desestimación con la correspondiente oposición utilizando los mismos argumentos que los utilizados en el caso de autos. SENTENCIA PARCIAL Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dicta Sentencia Parcial ordenando la desestimación con perjuicio de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en favor del tercero codemandado Prieto Caraballo y la tercera codemandada Serrano Rodríguez. Por no existir razón para posponer el que se dicte sentencia, ordenamos a la Secretaría del Tribunal a que se registre y notifique esta Sentencia Parcial, al amparo de la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3. Inconforme, el 27 de mayo de 2026 la parte apelante presentó Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. Mediante la aludida moción, Taboas aseguró que, la Demanda Contra Tercero contenía alegaciones suficientes para informar al licenciado Prieto Carballo y a la licenciada Serrano Rodríguez cuál era la reclamación en su TA2026AP00668 7 contra, la teoría de responsabilidad, los daños reclamados y su participación dentro del esquema alegado. Por otra parte, mencionó que, en la alternativa, no procedía la desestimación sin perjuicio, sino, la enmienda a las alegaciones de la Demanda Contra Tercero. El 28 de mayo de 2026, la primera instancia judicial emitió Resolución, mediante la cual dispuso lo siguiente: Examinada MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA PARCIAL [64] se declara esta No ha lugar. Con relación a la solicitud de permitir una demanda enmendada, la parte demandante contra tercero no presenta cuales serían las enmiendas a la demanda o un proyecto de demanda enmendada en su reconsideración [64] para la evaluación del tribunal, por lo que no procede dicha alternativa. Asimismo, no encontramos factible modificar el dictamen para que sea sin perjuicio otorgando un término para que la demandante contra tercero presente una demanda enmendada para la cual no conocemos las enmiendas a incluirse; dicha alternativa derrota la solicitud desestimación sin justificación. Aún en desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error: 1. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA CONTRA TERCERO BAJO LA REGLA 10.2, A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES DEBÍAN TOMARSE COMO CIERTAS E INTERPRETARSE LIBERALMENTE A FAVOR DE TABOAS[.] 2. ERRÓ EL TPI AL FRAGMENTAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO Y EVALUAR AISLADAMENTE LA CONDUCTA DEL LCDO. PRIETO Y LA LCDA. SERRANO. 3. ERRÓ EL TPI AL IMPONER LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO, AUN CUANDO CUALQUIER DEFICIENCIA EN LAS ALEGACIONES ERA SUSCEPTIBLE DE SER CORREGIDA MEDIANTE ENMIENDA. Luego de dictarle término para comparecer, el 23 de julio de 2026, el licenciado Prieto Carballo presentó Alegato el Tercero Demandado, José M. Prieto. Por su parte, el 28 de julio de 2026, Zierenberg Group LLC incoó Alegato de la Parte Tercero Demandada- Recurrida, Zierenberg Group, LLC. En igual fecha, Michael Zierenberg García y Mónica L. García Lorenzo, por sí y como TA2026AP00668 8 miembros de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos sometieron Alegato de la Parte Tercero Demandada- Recurrida, Michael Zierenberg García y Mónica L. García Lorenzo, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II A. Moción de Desestimación La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación en su contra a presentar una moción de desestimación, por los fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt., 2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). La precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto TA2026AP00668 9 Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra; BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025). Al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. No obstante, esta interpretación flexible que se le da a la demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes, ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de TA2026AP00668 10 un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra, pág. 4. Es por lo que, “para que proceda una moción de desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor’”. López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018) (citando a Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49). Bajo este criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra. Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150. B. Interferencia Torticera El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la causa de acción por interferencia culposa en el caso Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, 115 DPR 553 (1984). En éste, resolvió que el antiguo Art. 1802 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141, permitía la acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros. Dicho elemento de intención que exige la doctrina para incurrir en responsabilidad requiere que el tercero que interfiere conozca o debería conocer que su actuación produciría una lesión. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). TA2026AP00668 11 El Máximo Foro estableció que los elementos constitutivos de dicha acción son los que a continuación se expresan. En primer término, debe existir un contrato con el cual interfiera un tercero. Si lo que se afecta es una expectativa o una relación económica provechosa sin que medie contrato, la acción no procede. En segundo lugar, debe mediar culpa. Basta a tal efecto con que el perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que el tercero actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato. El tercer elemento es que se ocasione un daño y el cuarto, que ese daño sea consecuencia de la actuación culposa del tercero. Es decir, que medie culpa. Por último, el nexo causal necesario es entre el acto del tercero y su efecto sobre el perjudicado. Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, supra, págs. 558-559; Batista v. Sucn. Batista et al., supra. Posteriormente, en Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR 869 (1991), el Tribunal Supremo volvió a aplicar la referida doctrina y los cuatro (4) requisitos antes esbozados. Expuso, además, que estos requisitos eran de carácter copulativo. Reiteró que, como requisito indispensable para iniciar una acción por interferencia culposa, debe existir un contrato con el cual interfiera un tercero. No procede la acción cuando lo que se afecta es una mera expectativa o una relación económica provechosa. Íd. a las págs. 882-883. Expuesta la norma jurídica, procede aplicar la misma al caso de autos. III En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el foro primario incidió al desestimar con perjuicio la demanda contra tercero al amparo de la Regla 10.2, pese a que las alegaciones debían tomarse como ciertas e interpretarse liberalmente a favor de Taboas. TA2026AP00668 12 Como segundo señalamiento de error, la parte apelante arguye que, el foro a quo erró al fragmentar las alegaciones de la demanda contra tercero y evaluar aisladamente la conducta del licenciado Prieto y la licenciada Serrano. En su tercer señalamiento de error, la parte apelante aduce que, el foro de primera instancia se equivocó al imponer la desestimación con perjuicio, aun cuando cualquier deficiencia en las alegaciones era susceptible de ser corregida mediante enmienda. Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos los señalamientos de error de forma conjunta. Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos. Según reseñáramos, la parte apelante presentó una Demanda Contra Tercero en contra de la aquí apelada. En esencia, argumentó que, la parte apelda actuó de manera conjunta y coordinada con el propósito de interferir con la relación contractual entre la parte demandante y la parte apelante. Arguyó que, dichos actos constituyeron interferencia torticera. Luego de sendas mociones de desestimación presentadas por la parte apelada, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial donde desestimó la Demanda Contra Tercero en cuanto a la licenciada Serrano Rodríguez y el licenciado Prieto Carballo. El foro primario razonó que, aún tomando como ciertas todas las alegaciones de la Demanda Contra Tercero no podía identificar un solo hecho en esta en el cual se le impute directamente a la parte apelada en su carácter personal, alguna responsabilidad hacia la parte apelante. De igual forma, concluyó que, las alegaciones de responsabilidad eran concluyentes, es decir, que la demanda carecía de méritos y no cumplía con el estándar de plausibilidad. De acuerdo al derecho reseñado, al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda TA2026AP00668 13 y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante.2 Luego, debe determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio.3 Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.4 De una revisión a la Demanda Contra Tercero, podemos constatar que, la parte apelante no alega hechos específicos que describan la alegada conducta imputada a la parte apelada, que tuviera como resultado una interferencia torticera. Los cuatro elementos identificados por el Tribunal Supremo constitutivos de la acción de interferencia torticera se basan en que debe probarse: 1) la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero; 2) que medie culpa; 3) que haya ocasionado un daño al actor, y 4) que el daño sea consecuencia de la actuación culposa del tercero, o sea, que el nexo causal debe ser entre el acto del tercero y su efecto sobre el perjudicado.5 En el caso de epígrafe, aun tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, determinamos que, las alegaciones expuestas por la parte apelante son insuficientes para establecer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En consecuencia, determinamos que el foro primario actuó correctamente al desestimar la demanda contra tercero. 2 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533. 3 Íd. pág. 534. 4 Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. 5 Batista v. Sucn. Batista et al., supra. TA2026AP00668 14 IV Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia Parcial apelada. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones