Ryan Singer; Aleksandra Singer; Longevity San Juan Corp v. Taboas Tax and Business Advisors, LLC v. Michael Zierenberg García Y Mónica L. García Lorenzo, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Zierenberg Group LLC; José M. Prieto Carballo Y Sutana De Tal, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Lizamarie Serrano Rodríguez Y Fulano De Tal, Por Sí Y Como Miembros De La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00668
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
RYAN SINGER; Apelación
ALEKSANDRA SINGER; procedente del
LONGEVITY SAN JUAN Tribunal de Primera
CORP Instancia, Sala
Superior de San
Apelados Juan
V. Caso Núm.:
TA2026AP00668 SJ2025CV10164
TABOAS TAX AND
BUSINESS ADVISORS, LLC Sobre:
Incumplimiento de
Apelante Contrato; Daños y
Perjuicios
V.
MICHAEL ZIERENBERG
GARCÍA Y MÓNICA L.
GARCÍA LORENZO, POR SÍ
Y COMO MIEMBROS DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS;
ZIERENBERG GROUP LLC;
JOSÉ M. PRIETO
CARBALLO Y SUTANA DE
TAL, POR SÍ Y COMO
MIEMBROS DE LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS;
LIZAMARIE SERRANO
RODRÍGUEZ Y FULANO
DE TAL, POR SÍ Y COMO
MIEMBROS DE LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebron Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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El 25 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Taboas Tax and Business Advisors, LLC (en adelante,
Taboas o parte apelante), por medio de recurso de Apelación.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 19 de mayo de 2026 y notificada el 20 de mayo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó con perjuicio la
Demanda Contra Tercero a favor del licenciado José M. Prieto
Carballo (en adelante, licenciado Prieto Carballo) y de la licenciada
Lizmarie Serrano Rodríguez (en adelante, licenciada Serrano
Rodríguez y en conjunto, parte apelada).
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 6
de noviembre de 2025, el señor Ryan Singer, la señora Aleksandra
Singer y Longevity San Juan Corp. (en adelante, parte demandante),
presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios en contra de la parte apelante. En esencia, la
parte demandante sostuvo que, para marzo de 2022, suscribió un
acuerdo contractual con la parte apelada donde esta última se obligó
a proveerles servicios de asesoría contributiva, entre otros servicios
de contabilidad. Alegó que, la parte apelante incumplió con tal
acuerdo y por tanto, la parte demandante prescindió de dicha
relación contractual y exigió el reembolso de las sumas pagadas por
servicios no completados.
Más adelante, la parte apelante presentó Contestación a la
Demanda.
El 11 de febrero de 2026, la parte apelante presentó Demanda
Contra Tercero en contra de la parte apelada. En esencia, la parte
apelante arguyó que, la parte apelada actuó de manera conjunta y
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coordinada con el propósito de interferir con la relación contractual
entre la parte demandante y la parte apelante. Lo anterior, con el fin
de trasladar a la parte demandante como clientes a Zierenberg
Group. Aseguró que, el señor Zierenberg García realizó
manifestaciones falsas sobre Taboas. La parte apelante sostuvo que,
la Demanda instada por la parte demandante respondía a las
acciones culposas o negligentes de la parte apelada. Por tanto, a su
juicio, le correspondía a la parte apelada responder a Taboas por el
pago total de los daños reclamados por la parte demandante, dado
a que las reclamaciones eran consecuencia directa del
incumplimiento contractual incurrido por la parte apelada.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 22 de abril de 2026, el licenciado Prieto Carballo
presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 y
Solicitud de Sanciones por Temeridad. En primer lugar, sostuvo que,
de las propias alegaciones de la demanda surgía de forma clara e
inequívoca que actuó exclusivamente en su capacidad profesional y
brindó asesoría legal a sus clientes. Arguyó que, la reclamación de
la parte apelante era jurídicamente insuficiente y procedía su
desestimación conforme a la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.
Según argumentó, el hecho de que la parte apelante alegara la
existencia de intervención torticera sin detallar hechos específicos,
no cumplía con los elementos de la causa de acción, y era una
alegación conclusoria e insuficiente. Más aún, cuando de las propias
alegaciones surge que el tercero demandado actuó como abogado y
no se alegan actos independientes ilícitos. Asimismo, adujo que, aún
tomando como ciertas todas las alegaciones de la demanda, estas
no establecían conducta impropia o ilícita, no alegan malicia ni
actuación fuera del rol profesional, ni establecen una interferencia
indebida, sino meramente asesoría legal.
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Por otro lado, el 27 de abril de 2026, la licenciada Serrano
Rodríguez presentó Moción de Desestimación al Amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, y Solicitud de Costas, Gastos y
Honorarios si Procediere en Derecho. Mediante esta, arguyó que, aun
tomando como ciertas las alegaciones bien hechas, la Demanda
contra Tercero no establecía causa de acción plausible en su contra.
Aseguró que, las imputaciones contenidas en esta eran generales,
conclusorias, especulativas y carentes de hechos específicos que
individualicen conducta ilícita atribuible a la licenciada Serrano
Rodríguez. De igual manera, sostuvo que, la Demanda Contra
Tercero no describía acto concreto alguno realizado por la licenciada
Serrano Rodríguez que constituyera interferencia torticera.
Así las cosas, Zierenberg Group presentó Contestación a
Demanda Contra Tercero.
La parte apelante presentó Oposición a Solicitudes de
Desestimación. Reiteró que, la parte apelada intervino
intencionalmente con la relación contractual existente entre la parte
apelante y la parte demandante.
Finalmente, el 19 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia Parcial cuya revisión nos atiene,
mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda Contra Tercero
en cuanto al licenciado Prieto Carballo y la licenciada Serrano
Rodríguez.
En dicho dictamen, el foro a quo esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
Al momento de dictar la presente Sentencia Parcial, este
tribunal toma como ciertos todos los hechos bien
alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10]. Esto
significa que, se toman como cierto solo los hechos
alegados correctamente, sin incluir las alegaciones
concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos
alegados de forma generalizada que reciten de forma
trillada los elementos de la causa de acción y las
conclusiones de derecho. Además, estos hechos los
interpretamos de la forma más favorable para el Tercero
Demandante.
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Además, en su Sentencia el foro primario resolvió lo siguiente:
CONCLUSIONES DE DERECHO
Como mencionamos anteriormente, los Terceros
Codemandados reclaman la desestimación con
perjuicio de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] al
amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento
Civil. Del derecho que precede surge que, el tribunal, al
adjudicar una moción de desestimación, el juzgador
viene obligado a dar por ciertas todas las alegaciones
bien hechas de la Demanda e interpretarlas de la forma
más favorable a la parte demandante; Dorante v.
Wrangler of P.R., supra. Asimismo, el tribunal debe
identificar los elementos que constituyen la causa de
acción, así como las alegaciones concluyentes que no
pueden presumirse como ciertas. De ese modo, el
tribunal debe eliminar de su análisis las conclusiones
legales y los elementos de la causa de acción que estén
apoyados por aseveraciones conclusorias. Hernández
Colón, op. cit., pág. 268. Así, el análisis realizado por el
tribunal debe estar guiado por la experiencia y el
sentido común. Por tanto, si determina que no se
cumple con el “estándar de plausibilidad, el tribunal
debe desestimar la demanda y no permitir que una
demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que
con el descubrimiento de prueba pueden probarse las
alegaciones conclusorias”. Hernández Colón, op. cit.,
pág. 268.
En este caso, aun tomando como buenas y ciertas
las alegaciones de la DEMANDA CONTRA TERCERO
[10], no podemos identificar un solo hecho en la
DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en el cual se le
imputa directamente a los Terceros Codemandados en
su carácter personal alguna responsabilidad con la
Tercera Demandante. Las únicas menciones en los
hechos alegados de la DEMANDA CONTRA TERCERO
[10] contra los Terceros Codemandados es el envío de
un requerimiento y notificación de cese de la relación
personal del tercero codemandado Prieto Caraballo y
que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió
la representación legal de la parte demandante. En las
causas de acción, el Tercero Demandante en el párrafo
núm. 39 de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10]
alega:
“39. A sabiendas de la existencia de la relación
contractual entre la parte demandante y Taboas
Tax and Business Advisors, el tercero demandado
Sr. Zierenberg García, actuando en su carácter
personal y como agente o representante del
tercero demandado Zierenberg Group, utilizó y se
valió del Lcdo. Prieto Carballo y de la Lcda.
Serrano Rodríguez, Senior Member y Business
Legal & Strategic Advisor de Zierenberg Group, es
decir, de recursos de su firma, para que estos
representaran extrajudicial y judicialmente a la
parte demandante en el pleito de autos,
respectivamente. Esto, a sabiendas de que el
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mismo es carente de méritos y/o que cualquier
potencial responsabilidad recae y es imputable
exclusivamente al Sr. Zierenberg García.”
Por consiguiente, tomando en consideración las
únicas menciones de los Terceros Codemandados en la
relación de hechos en conjunto con el párrafo núm. 39
de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10], se han traído
a los Terceros Codemandados por representar a la parte
demandante de epígrafe en un pleito que el Tercero
Demandante concluye que es carente de méritos. Más
aun, en el párrafo núm. 39 el Tercero Demandante
indica que “[…] cualquier potencial responsabilidad
recae y es imputable exclusivamente al Sr. Zierenberg
García.”
Toda vez que la base de responsabilidad de los
Terceros Codemandados es una alegación concluyente
(que la demanda carece de méritos) y las alegaciones
fácticas contra los Terceros Codemandados son el envío
de un requerimiento y notificación de cese de la relación
personal del tercero codemandado Prieto Caraballo y
que la tercera codemandada Serrano Rodríguez asumió
la representación legal de la parte demandante, la
DEMANDA CONTRA TERCERO [10] no cumple con el
estándar de plausibilidad contra los Terceros
Codemandados.
Hacemos constar que en esta fecha se ha
emitido Sentencia Parcial en el caso
SJ2025CV10318 que tiene el mismo Tercero
Demandante y Terceros Codemandados con las
mismas alegaciones y solicitudes de desestimación
con la correspondiente oposición utilizando los
mismos argumentos que los utilizados en el caso de
autos.
SENTENCIA PARCIAL
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
dicta Sentencia Parcial ordenando la desestimación con
perjuicio de la DEMANDA CONTRA TERCERO [10] en
favor del tercero codemandado Prieto Caraballo y la
tercera codemandada Serrano Rodríguez.
Por no existir razón para posponer el que se dicte
sentencia, ordenamos a la Secretaría del Tribunal a que
se registre y notifique esta Sentencia Parcial, al amparo
de la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3.
Inconforme, el 27 de mayo de 2026 la parte apelante presentó
Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. Mediante la aludida
moción, Taboas aseguró que, la Demanda Contra Tercero contenía
alegaciones suficientes para informar al licenciado Prieto Carballo y
a la licenciada Serrano Rodríguez cuál era la reclamación en su
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contra, la teoría de responsabilidad, los daños reclamados y su
participación dentro del esquema alegado. Por otra parte, mencionó
que, en la alternativa, no procedía la desestimación sin perjuicio,
sino, la enmienda a las alegaciones de la Demanda Contra Tercero.
El 28 de mayo de 2026, la primera instancia judicial emitió
Resolución, mediante la cual dispuso lo siguiente:
Examinada MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE
SENTENCIA PARCIAL [64] se declara esta No ha lugar.
Con relación a la solicitud de permitir una demanda
enmendada, la parte demandante contra tercero no
presenta cuales serían las enmiendas a la demanda
o un proyecto de demanda enmendada en su
reconsideración [64] para la evaluación del tribunal,
por lo que no procede dicha alternativa. Asimismo, no
encontramos factible modificar el dictamen para que
sea sin perjuicio otorgando un término para que la
demandante contra tercero presente una demanda
enmendada para la cual no conocemos las enmiendas a
incluirse; dicha alternativa derrota la solicitud
desestimación sin justificación.
Aún en desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO
LA DEMANDA CONTRA TERCERO BAJO LA
REGLA 10.2, A PESAR DE QUE LAS
ALEGACIONES DEBÍAN TOMARSE COMO
CIERTAS E INTERPRETARSE LIBERALMENTE A
FAVOR DE TABOAS[.]
2. ERRÓ EL TPI AL FRAGMENTAR LAS
ALEGACIONES DE LA DEMANDA CONTRA
TERCERO Y EVALUAR AISLADAMENTE LA
CONDUCTA DEL LCDO. PRIETO Y LA LCDA.
SERRANO.
3. ERRÓ EL TPI AL IMPONER LA DESESTIMACIÓN
CON PERJUICIO, AUN CUANDO CUALQUIER
DEFICIENCIA EN LAS ALEGACIONES ERA
SUSCEPTIBLE DE SER CORREGIDA MEDIANTE
ENMIENDA.
Luego de dictarle término para comparecer, el 23 de julio de
2026, el licenciado Prieto Carballo presentó Alegato el Tercero
Demandado, José M. Prieto. Por su parte, el 28 de julio de 2026,
Zierenberg Group LLC incoó Alegato de la Parte Tercero Demandada-
Recurrida, Zierenberg Group, LLC. En igual fecha, Michael
Zierenberg García y Mónica L. García Lorenzo, por sí y como
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miembros de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por
Ambos sometieron Alegato de la Parte Tercero Demandada-
Recurrida, Michael Zierenberg García y Mónica L. García Lorenzo, por
sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta
por Ambos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una
parte indispensable. (Énfasis suplido). De la Cruz v. Rimas Enmt.,
2026 TSPR 74, 218 DPR ___ (2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135 (2024); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al.,
214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214
DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros,
213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank,
193 DPR 38, 49 (2015). La precitada regla permite a la parte
demandada presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra
cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de
las defensas afirmativas prosperará. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Conde Cruz v. Resto
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Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Cuando se presenta una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. De La Cruz v. Rimas Enmt., supra;
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal,
214 DPR 1007 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al,
supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra,
pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media,
supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267
(2021). Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y
otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd.
Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
307. No obstante, esta interpretación flexible que se le da a la
demanda “no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a
reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes,
ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para
fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de
TA2026AP00668 10
un impedimento legal que las derroten”. De La Cruz v. Rimas Enmt.,
supra, pág. 4.
Es por lo que, “para que proceda una moción de
desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a
su favor’”. López García v. López García, 200 DPR 50, 70 (2018)
(citando a Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Bajo este criterio, procederá la desestimación de la demanda si aun
interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio
alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media,
supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
B. Interferencia Torticera
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la causa de
acción por interferencia culposa en el caso Gen. Office Prods. v. A.M.
Capen’s Sons, 115 DPR 553 (1984). En éste, resolvió que el antiguo
Art. 1802 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141,
permitía la acción por interferencia culposa con las obligaciones
contractuales de terceros. Dicho elemento de intención que exige la
doctrina para incurrir en responsabilidad requiere que el tercero que
interfiere conozca o debería conocer que su actuación produciría
una lesión. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR
___ (2025).
TA2026AP00668 11
El Máximo Foro estableció que los elementos constitutivos de
dicha acción son los que a continuación se expresan. En primer
término, debe existir un contrato con el cual interfiera un tercero. Si
lo que se afecta es una expectativa o una relación económica
provechosa sin que medie contrato, la acción no procede. En
segundo lugar, debe mediar culpa. Basta a tal efecto con que el
perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que el
tercero actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia
del contrato. El tercer elemento es que se ocasione un daño y el
cuarto, que ese daño sea consecuencia de la actuación culposa del
tercero. Es decir, que medie culpa. Por último, el nexo causal
necesario es entre el acto del tercero y su efecto sobre el
perjudicado. Gen. Office Prods. v. A.M. Capen’s Sons, supra, págs.
558-559; Batista v. Sucn. Batista et al., supra.
Posteriormente, en Dolphin Int’l of P.R. v. Ryder Truck Lines,
127 DPR 869 (1991), el Tribunal Supremo volvió a aplicar la referida
doctrina y los cuatro (4) requisitos antes esbozados. Expuso,
además, que estos requisitos eran de carácter copulativo. Reiteró
que, como requisito indispensable para iniciar una acción por
interferencia culposa, debe existir un contrato con el cual interfiera
un tercero. No procede la acción cuando lo que se afecta es una
mera expectativa o una relación económica provechosa. Íd. a las
págs. 882-883.
Expuesta la norma jurídica, procede aplicar la misma al caso
de autos.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el foro primario incidió al desestimar con perjuicio la demanda
contra tercero al amparo de la Regla 10.2, pese a que las alegaciones
debían tomarse como ciertas e interpretarse liberalmente a favor de
Taboas.
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Como segundo señalamiento de error, la parte apelante arguye
que, el foro a quo erró al fragmentar las alegaciones de la demanda
contra tercero y evaluar aisladamente la conducta del licenciado
Prieto y la licenciada Serrano.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante aduce
que, el foro de primera instancia se equivocó al imponer la
desestimación con perjuicio, aun cuando cualquier deficiencia en
las alegaciones era susceptible de ser corregida mediante enmienda.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error de forma conjunta.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante presentó una Demanda
Contra Tercero en contra de la aquí apelada. En esencia, argumentó
que, la parte apelda actuó de manera conjunta y coordinada con el
propósito de interferir con la relación contractual entre la parte
demandante y la parte apelante. Arguyó que, dichos actos
constituyeron interferencia torticera.
Luego de sendas mociones de desestimación presentadas por
la parte apelada, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia
Parcial donde desestimó la Demanda Contra Tercero en cuanto a la
licenciada Serrano Rodríguez y el licenciado Prieto Carballo. El foro
primario razonó que, aún tomando como ciertas todas las
alegaciones de la Demanda Contra Tercero no podía identificar un
solo hecho en esta en el cual se le impute directamente a la parte
apelada en su carácter personal, alguna responsabilidad hacia la
parte apelante. De igual forma, concluyó que, las alegaciones de
responsabilidad eran concluyentes, es decir, que la demanda carecía
de méritos y no cumplía con el estándar de plausibilidad.
De acuerdo al derecho reseñado, al momento de considerar
una moción de desestimación, los tribunales están obligados a
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
TA2026AP00668 13
y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte
demandante.2 Luego, debe determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio.3 Si el Tribunal
entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.4
De una revisión a la Demanda Contra Tercero, podemos
constatar que, la parte apelante no alega hechos específicos que
describan la alegada conducta imputada a la parte apelada, que
tuviera como resultado una interferencia torticera.
Los cuatro elementos identificados por el Tribunal Supremo
constitutivos de la acción de interferencia torticera se basan en que
debe probarse: 1) la existencia de un contrato con el cual interfiera
un tercero; 2) que medie culpa; 3) que haya ocasionado un daño al
actor, y 4) que el daño sea consecuencia de la actuación culposa del
tercero, o sea, que el nexo causal debe ser entre el acto del tercero y
su efecto sobre el perjudicado.5
En el caso de epígrafe, aun tomando como ciertos todos los
hechos bien alegados en la Demanda, determinamos que, las
alegaciones expuestas por la parte apelante son insuficientes para
establecer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. En consecuencia, determinamos que el foro primario actuó
correctamente al desestimar la demanda contra tercero.
2 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros
v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533.
3 Íd. pág. 534.
4 Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
5 Batista v. Sucn. Batista et al., supra.
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IV
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones